Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen
Autos: “ANDRADE HECTOR DANIEL C/ CUBAS GASTON DAVID Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
Expte.: -96070-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ANDRADE HECTOR DANIEL C/ CUBAS GASTON DAVID Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -96070-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/3/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fecha 23/10/2025 contra la resolución del día 20/10/2025?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
I. Mediante la cuestionada sentencia, el señor Juez de la instancia de origen desestimó la demanda promovida por Héctor Daniel Andrade contra Gastón David Cubas y ECO REDES SRL. Impuso las costas al actor y difirió a regulación de honorarios.
II. La decisión motivó la apelación del accionante, quien expresó agravios el día 6 de noviembre, con réplica del día 14 de noviembre, ambos del año 2025.
III. En síntesis que se expone, señaló el recurrente que la sentencia es incorrecta porque la prioridad de paso correspondía al apelante dado que su VW Gol fue embestido mientras egresaba de la rotonda bajando a la calle colectora, en tanto que la Mercedes Sprinter al embestir al VW Gol se estaba aproximando a la rotonda avanzando por la calle Freyre. Desde una calle situada a la derecha de la rotonda se estaba aproximando la Mercedes Sprinter, pero se estaba aproximando a la rotonda.
Apoya sus afirmaciones con las declaraciones de los testigos Laiglesia y Aicardi y en el artículo 43.e de la ley de tránsito 24449.
Luego de transcribir parte de la sentencia, se pregunta si no hubiera tenido que ingresar a la colectora; o si describiría una trayectoria tangencial a la misma para luego incorporarse a la colectora Illia; qué quiso señalar el Juez con esas locuciones, para afirmar que el sentenciante usó indebidamente su conocimiento personal al margen de las pruebas adquiridas por el proceso y, además, ha puesto en palabras de modo muy confuso ese conocimiento personal.
Niega que de una foto de Google Maps pueda extraerse que “la colectora Illia se encuentra muy por fuera o alejada de la rotonda” como lo sostiene el Juez. Refiere que se intenta alejar la colectora de la rotonda, para hacerle perder a ésta su gravitación en cuanto a la prioridad de paso. Asegura que la salida de la rotonda está la colectora, se sale de la rotonda para tomar la colectora: es lo que se ve precisamente en la captura de pantalla anexada a la sentencia, si se repara en la presencia de un automóvil de color blanco saliendo de la rotonda para incursionar en la colectora. Que en caso de duda, en función de la rebeldía de Cubas debería presumirse que él fue quien violó la prioridad de paso de Andrade y no a la inversa.
Explicita que fue embistente la Mercedes Sprinter e impactó sobre el lateral trasero del VW Gol. Señala que Cubas fue embistente y sobre el sector trasero del VW Gol, lo que exhibe su desatención y pérdida de control sobre la Mercedes Sprinter, lo cual autoriza a presumir judicialmente su culpa.
Asegura que en el peor de los escenarios para la parte actora, la prioridad de paso de quien circula por derecha no es absoluta, y cita un precedente de este Tribunal.
Solicita la revocación de la sentencia y que en cuanto a los daños remita los autos a la instancia de origen para que el Juzgado se expida y para salvaguardar así la chance de un recurso amplio y profundo al respecto.
IV. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts, 168, Constitución Provincial, 3, Código Civil y Comercial), se señalan seguidamente las razones que, en lo pertinente, justificaron la sentencia cuestionada:
1. El día 25 de noviembre del año 2022, a las 10.00 horas se produjo un siniestro vial en las inmediaciones la rotonda ubicada en Avenida García Salinas, protagonizado por las partes. 2. Debe presumirse la responsabilidad del dueño y/o del guardián de cada una de las cosas riesgosas que han intervenido en la colisión, por los daños causados al otro, hasta tanto se acredite por cada partícipe que se ha producido la ruptura del nexo causal. 3. La ley 24.449, art. 43., señala que … “e) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será ininterrumpida sin detenciones y dejando la zona central no transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa, salvo señalización en contrario.”. 4. Con lo expresado en la demanda por el actor al relatar los hechos y los escasos elementos probatorios aportados por las partes, no resulta relevante para su esclarecimiento tener acreditado si Andrade ingresó a la rotonda porque venía circulando por García Salinas en dirección norte-sur, sur-norte. 5. Con la declaración de los testigos se tiene por cierto que Andrade se hallaba “egresando de la rotonda” hacia la derecha para “ingresar” a la colectora (calle Illia) puesto que su intención era hacer compras en el comercio “la frutihortícola” situada -en ese entonces- en la esquina de calle -colectora- Illia y Freyre. 6. El demandado Cubas circulaba por su mano por calle Freyre y el accidente se produjo entonces ya no por causa de querer ingresar a la rotonda, sino porque Andrade salía de ella y al hacerlo se interpuso en su trayectoria al egresar de la rotonda -reitero- para incorporarse en la colectora que circula a la par de García Salinas. Cubas es el embistente físico, pero ello no implica necesariamente que se le deba atribuir la responsabilidad del siniestro. 7. El infrascripto diariamente recorre el trayecto Ruta Nacional N°5 ingresando por García Salinas para dirigirse a la sala de su público despacho ubicada en 9 de julio 54 y eso lo habilita para tener un conocimiento “in situ” del lugar del accidente. Al punto tal de poder afirmar que, si Andrade circulaba por García Salinas en dirección sur-norte no hubiera tenido que ingresar a la colectora, puesto que describiría una trayectoria tangencial a la misma para luego incorporarse a la colectora Illia. 8. Los hechos narrados por el actor discrepan con los de los testigos que él mismo ofreció, porque Andrade no fue embestido en oportunidad de circular por la rotonda, sino cuando había egresado de ella. Al iniciar la salida de la rotonda, Andrade debió ceder el paso a Cubas que circulaba por su derecha. De la fotografía del lugar, obtenida por la aplicación Google Maps puede observarse que la línea de marcha de la camioneta al mando de Cubas era por calle Freyre en sentido este-oeste (desde “canal 12”) y la colectora Illia se encuentra muy por fuera o alejada de la rotonda como para poder acreditar la prioridad de paso a la que hizo referencia el actor.
V. Inicialmente debe señalarse que asiste razón al recurrente cuando objeta la utilización que el sentenciante realiza de su conocimiento privado sobre el lugar de los hechos y la circulación esperable de los rodados.
En esa dirección se ha dicho que la ciencia o conocimiento privado del Juez es el conjunto de conocimientos que ostenta el juzgador y que no puede volcar al juicio directamente, sino que debe hacerlo a través de los medios probatorios (Enrique M. Falcón “Tratado de la Prueba”, T 1, p. 12, Ed. Astrea, año 2003). Es que si los jueces en sus sentencias exponen el conocimiento privado -lo que en su consideración resulta notorio o bien dan cuenta y anteponen la experiencia acumulada-, quedarían expuestos a conclusiones poco fiables por lo difícil de contrastar, restando bases epistemológicas sólidas a la sentencia (conf. José María Salgado, “El conocimiento privado del juez en la Edad de la Magia”; Ed. Rubinzal Culzoni; en línea; 575/2025; 13/10/2025)
De manera que las consideraciones derivadas del conocimiento personal referidas en la sentencia debieron formularse con asiento en las pruebas ofrecidas por las partes y producidas en autos, lo que en el caso no sucedió, puesto que se carece de toda precisión planimétrica o pericial de la especialidad para determinar el lugar del impacto (arts. 375 y 473, C. Proc.). Consecuentemente, el conflicto debe dirimirse mediante los escritos constitutivos y la prueba testimonial rendida, de conformidad con la norma sustancial que rige el supuesto (arts. 330, 354, 384 y 456, C. Proc.; 1722, 1757 y 1769, Código Civil y Comercial).
VI. Obsérvese que en la demanda promovida el día 21 de junio del año 2023, el ahora recurrente afirmó que el siniestro vial ocurrió en las siguiente circunstancias: “…sufrí accidente de tránsito y daños y perjuicios en ocasión que conducía el automotor de mi propiedad Dominio CYB565 por la rotonda ubicada en Av. Garcia Salinas en dirección a estacionar próximo sobre Av. García Salinas 1398 de ésta ciudad, y de repente fui embestido sobre el lateral derecho y parte trasera derecha por el automotor que era conducido por el Sr. Gastón David Cubas, Marca Mercedes-Benz, Modelo Sprinter 416, Dominio Avida F246NH, quien no respetó mi prioridad de paso por venir circulando por una rotonda (…) El Sr. Gastón David Cubas fue el único responsable y culpable del accidente sufrido con fecha 25/11/2022 a las 10.00 hs., ello por cuanto el nombrado NO respetó que venía circulando por la rotonda ubicada en calle Av. Garcia Salinas en dirección a estacionar próximo sobre Av. García Salinas 1398 (…) no respetó mi prioridad de paso al venir circulando por sobre la rotonda, quien intentó ingresar debiendo cederme el paso por estar egresando e impactó en el lateral derecho y parte trasera…” (el destacado me pertenece).
La parte demandada no dio su versión de los hechos, puesto que por un lado solamente negó que el accidente haya ocurrido en la forma señalada en el escrito inicial y que -en consecuencia-, el accionante contara con prioridad de paso (v. presentaciones de los días 7/8/23 y 1/2/24), y por el otro no contestó la demanda entablada (v. providencia del día 10/5/24).
A su turno, los testigos que depusieron en la audiencia de vista de causa registrada por medios audiovisuales, frente al señor Juez Carlos Méndez, en un ejercicio del principio de inmediación que se destaca (v. actuación del día 13/3/25), fueron contestes en afirmar que el siniestro vial se produjo en ocasión en que el accionante circulando por la rotonda, se dirigía hacia su salida, en dirección a un comercio que ambos denominaron “frutihortícola”, a fin de abastecerse de insumos para un asado (arts. 384 y 456, C. Proc.).
Recuérdese que sobre el caso en juzgamiento, dado que se trata de un accidente de tránsito producido merced a la intervención de dos cosas riesgosas, rige el sistema de responsabilidad objetiva (arts. 1757 y 1769, Código Civil y Comercial).
En esos términos, siguiendo las pautas del artículo 1722 del Código citado “…el factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena…” (art. 1729, Código Civil y Comercial; esta Cámara, causa 95.858, sentencia del 24/2/26).
La específica norma de tránsito que concurre a la decisión, señala, artículo 43 de la ley 24.449: “GIROS Y ROTONDAS (…) e) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será ininterrumpida sin detenciones y dejando la zona central no transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa, salvo señalización en contrario”.
Y el artículo 64 de la misma ley explicita: “…Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo…”.
Vale decir que, dadas las escasas informaciones obtenidas, solamente es posible establecer que a la salida de la rotonda el rodado del demandado -quien no expuso su versión de los hechos y por tanto no invocó circunstancia alguna de ruptura del nexo de causalidad-, impactó contra el del accionante, de lo que se deriva que omitió ceder el paso que ostentaba el recurrente y por tanto debe responder por los daños producidos, conclusión que dejo propuesto al Acuerdo del distinguido colega (arts. 1722, 1744, 1769, Código Civil y Comercial; 43 y 64, ley 24.449).
VII. Dado que el recurrente en el punto 6. del escrito de expresión agravios, requirió la remisión de los autos a la instancia de origen para la determinación de los daños reclamados en la demanda, corresponde continuar el trámite de la causa en los términos formulados, lo que se propicia al Acuerdo (art. 266, C. Proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
1. Estimar la apelación de fecha 23/10/2025 y, en consecuencia, revocar la sentencia del día 20/10/2025; remitir los autos a la instancia de origen para la determinación de los daños reclamados en la demanda.
2. Imponer las costas a la parte apelada vencida con diferimiento de la regulación de honorarios (art. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar la apelación de fecha 23/10/2025 y, en consecuencia, revocar la sentencia del día 20/10/2025; remitir los autos a la instancia de origen para la determinación de los daños reclamados en la demanda.
2. Imponer las costas a la parte apelada vencida con diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/04/2026 11:08:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/04/2026 11:15:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/04/2026 11:54:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 21/04/2026 11:55:03 hs. bajo el número RS-23-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

