Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
Autos: “G., M. C. C/ G., M. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -96319-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., M. C. C/ G., M. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96319-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 22/12/2025 contra la resolución del 2/12/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. El 2/12/2025 el juzgado decide fijar como cuota alimentaria provisoria a favor de la joven M.I.G.G. en la suma de $ 360.000.
Esta decisión es apelada por el alimentante, cuestionando que la resolución recurrida prescinde de un análisis serio y fundado de la capacidad contributiva, limitándose a fijar una suma que, en los hechos, absorbe un porcentaje excesivo de sus ingresos, sin consideración alguna de sus restantes cargas personales y patrimoniales, vulnerando así el principio de proporcionalidad que rige la materia.
Insiste con que la fijación de una cuota alimentaria provisoria que alcanza el 40% de sus ingresos mensuales no solo resulta irrazonable, sino que adquiere ribetes claramente confiscatorios, aun tratándose de una medida de carácter cautelar o provisional.
Pide entonces, que se reduzca la cuota alimentaria provisoria fijada, estableciéndola en un monto razonable y proporcional a su real capacidad económica. Solicitando expresamente que se compute el aporte alimentario en especie consistente en la cesión de la vivienda.
2. En principio, cuadra señalar que la sola vigencia de una cuota alimentaria -pactada o fijada judicialmente- no impide la fijación de una cuota mayor provisoria en el seno de un incidente de aumento de cuota, mientras que existan elementos de juicio que permitan justificar -cuanto menos, prima facie- la probabilidad de la procedencia de esa cuota mayor [v. esta cámara, sent. del 20/8/2013 en autos ‘R., R. S c/ F., C. D. s/ Incidente de Aumento de cuota alimentaria’ (expte. 88682), Libro: 44- / Reg: 242; y args. arts. 19 Const. Nac. y 544 CCyC].
Y que, los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
Así, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la CBT, que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
Ahora bien, a la fecha de la resolución apelada -diciembre de 2025- para utilizar valores homogéneos, la CBT correspondiente a la edad de la joven era de $423.531,80, lo que arroja una suma de $321.884,16 (1CBT: $423.531,80* 0,76 -coeficiente de Engel-; https://www.indec.gob.
ar/uploads/informesdeprensa/canasta_05_250C44F0789F.pdf ), de modo la cuota provisoria fijada en la suma de $ 360.000 -en principio parecería excesiva-.
Pero, como la cuota acordada el 1 noviembre de 2011 en la suma de $ 300 (ver copia del acuerdo acompañado en demanda) -cuyo aumento ahora se pide- ascendía a más de la CBT para la edad de la alimentante en esa oportunidad, que era de $ 254 (3 años; 1CBT: $424,50* 0,56 -coeficiente de Engel-; verificar el dato en la página del INDEC) y, vigente esa cuota, el 2 de mayo de 2020, el demandado además cedió en comodato la vivienda sito en Juana Arana 141 de Daireax (ver contrato de comodato acompañado con la demanda), la cuota proviosoria fijada no es excesiva en tanto excede en muy poco la CBT correspondiente a una joven de la edad M.I.G.G. (arg. 2, 3 y 658 del CCyC). Desde que ya de inicio se contempló, como se dijo, una cuota de alimentos superior a la CBT vigente por entonces a lo que se adicionó la vivienda en comodato.
Desde tal perspectiva, se rechaza el recurso y, en consecuencia, se confirma la resolución apelada (arg. arts. 2 y 3 CCyC); sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria solicitada dentro de un incidente de aumento, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde rechazar el recurso de apelación del 22/12/2025 y, en consecuencia, confirmar la del 2/12/2025 (art. 34.4 cód. proc.).Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación del 22/12/2025 y, en consecuencia, confirmar la del 2/12/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/04/2026 10:42:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/04/2026 12:09:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/04/2026 12:14:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239900774004028681
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/04/2026 12:15:10 hs. bajo el número RR-308-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

