Fecha del Acuerdo: 15/4/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “MONTEIRO STELLA MARIS C/ CASTRO EDGARDO MARCELO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -92624-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MONTEIRO STELLA MARIS C/ CASTRO EDGARDO MARCELO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92624-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 1/2/2024 contra la resolución del 29/12/2023 de esta causa y las apelaciones subsidiarias del 29/1/2026 y 4/2/2026 contra la resolución del 30/12/2025 del expte. 96366?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Debido a su estrecha vinculación, voy a proponer la emisión de sentencia única para la presente causa “Monteiro Stella Maris c/ Castro Edgardo Marcelo y otro/a s/ Daños y Perj. Autom. c/ les. o muerte (Exc.Estado), expte. 92624 y para el expediente “Ruocco Andrea. C/ Monteiro Stella Maris S/ Ejecucion Honorarios”, extpe. 96366.
2. En este juicio las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio por la suma de $ 4.452.872,00, pagadero en cuatro cuotas mensuales, iguales y consecutivas de $ 1.113.218, pagaderas el 5/11/2021, 10/12/2021, 7/01/2022 y la ultima el 11/02/2022, mediante transferencia judicial a la cuenta de autos (v. esc. elec. del 15/09/2021).
El 9/11/2021 la compañía aseguradora deposita y da en pago la primera cuota, con más lo honorarios pactados y los respectivos aportes.
La abog. Ruocco (ex patrocinante de la actora) impugna la base regulatoria conformada por el monto del acuerdo arribado, pretendiendo se aplique para la determinación de sus estipendios, el monto de la condena actualizado conforme los lineamientos de la sentencia, por no haber participado en el acuerdo en tanto fue realizado con la intervención de la nueva letrada de la actora, lo que es decidido el 18/11/2021 al determinar que es inoponible el convenio a aquella letrada, debiendo seguirse los parámetros de la sentencia para liquidar y fijar la base regulatoria a fin de regular sus honorarios (ver escrito del 10/11/2021 y res. 18/11/2021).
En esa misma sentencia interlocutoria del 18/11/2021 se resuelve el pedido de libramiento de los fondos realizado por la actora, donde el juzgado aclara que en función del límite previsto por el art.730 del CCyC, resulta posible que el depósito realizado por la citada en garantía (del 25% del monto del acuerdo alcanzado entre las partes) sea insuficiente a los fines de integrar la totalidad de los honorarios que correspondan a las letradas de la actora (solidariamente obligada a su pago cfrme. al art.58 primer párrafo de la ley 14967); de manera que considerando lo previsto por el art.84 del cód. proc., la transferencia se ordena reservando una tercera parte de los fondos que corresponden a la accionante.
Ello así fue efectivizado el 19/11/2021, ordenándose transferir de los $ 1.113.218 correspondientes a la primera cuota la suma de $ 742.145,33, reservándose el saldo restante en función de lo decido el 18/11/2021 (v. oficio del 18/11/2021 y rta. del banco del 19/11/2021).
Del mismo modo se procedió ante los nuevos vencimientos de las cuotas convenidas y depositadas por la compañía de seguros, esto es, con la retención de la tercera parte de los fondos depositados para cancelar las cuotas correspondientes a la accionante (v. res. del 14/12/2021, 10/02/2022 y 15/03/2022, respectivamente) .
Finalmente, el 18/10/2022 la aseguradora se presenta y dice que conforme quedó fijado en despacho del día 16/09/2021, 14:17:21hs., y lo expuesto por ella el día 10/8/2022, da en pago el 7% que le resta a fin de dar cumplimiento al saldo del límite de costas.
Luego, el 11/07/2023, la aseguradora realiza el prorrateo de los honorarios aplicando el art. 730 del CCyC, que se aprueba el 1/11/2023 y deposita para cumplir con ese prorrateo el 23/11/2023.
Ahora, en lo que respecta a la letrada Ruocco -aquí apelante-, se advierte que el 28/12/2023 se le transfieren los honorarios según el prorrateo aprobado en autos.
Y en la misma fecha (28/12/2023), la actora solicita se ordene transferir a su nombre la suma existente en la cuenta judicial de autos  imputable al saldo remanente  del convenio presentado el 15/09/2021, lo que es efectivamente ordenado el 29/12/2023 disponiendo transferirle la suma de $1.967.560,53, en concepto de cancelación total del capital a favor de ella conforme convenio transaccional homologado en fecha 16/09/2021 (Res. 8861/2011 del la S.C.B.A.). Se hace la respectiva transferencia bancaria el 4/1/2024.
Cabe aclarar -llegado este punto- que los fondos existentes eran aquellos que se venían reteniendo anteriormente cada vez que se iban depositando las cuotas del convenio y la actora solicitaba la entrega de esos fondos, conforme lo señalado en los párrafos anteriores (v. res. del 18/11/2021, 14/12/2021, 10/02/2022 y 15/03/2022).
Aquella decisión del 29/12/2023 es motivo de recurso de reposición con apelación en subsidio por la letrada Ruocco -por derecho propio-, quien alega, en resumen, que los fondos depositados a su favor por la compañía aseguradora Mercantil Andina Seguros S.A., en función del prorrateo aplicado, no cancelaban la totalidad de sus honorarios, y por lo tanto no correspondía ordenar la transferencia de las sumas de dinero depositadas en autos hasta tanto se cancelasen totalmente sus honorarios regulados. Es decir, que los montos que se fueron reteniendo a la actora ante cada pedido de entrega, debieron continuar retenidos hasta la cancelación total de sus honorarios, y luego si existiere remanente recién ponerse a su disposición, de acuerdo a lo decidido el 18/11/2021 (esc. elec. del 1/02/2024).
Al resolver el recurso, el juzgado rechaza la reposición con argumento en que se decidió aplicar el prorrateo del art. 730 del CCyC, y se procedió en consecuencia, sin perjuicio de los derechos que le asistan a la letrada para reclamar de su otrora clienta la diferencia de los honorarios. En consecuencia, concede la apelación deducida subsidiariamente (res. del 13/02/2026).
3. Teniendo presente todo lo expuesto anteriormente respecto de las decisiones que adoptó sucesivamente el juzgado cada vez que resolvió el pedido de libramiento de fondos, cierto es que desde un principio (18/11/2021) dijo que de lo depositado en favor de la actora debía retenerse la tercera parte para afrontar los honorarios impagos de su letrada, en función del prorrateo del art. 730 del CCyC, la solidaridad del art. 58 de la ley de honorarios y el límite impuesto por el art. 84 del cód. proc por haber obtenido beneficio de litigar sin gastos la actora vencedora. Y de ese modo procedió ante cada pedido de libramiento de fondos cuando se iban depositando las cuotas convenidas.
No obstante, ante el último pedido de libramiento de fondos realizado por la actora el juzgado, el juzgado decide liberar los fondos que venían siendo anteriormente retenidos, para cancelar la totalidad de lo convenido a su favor. Sin mención de aquellas anteriores retenciones.
Entrando al análisis del acierto o no de la resolución apelada atinente a si correspondía entregarle a la actora las sumas de dinero retenidas, cuando su ex letrada pretende hacer efectivo el cobro de la diferencia de sus honorarios impagos, por efecto del prorrateo en su contra, en principio cabe señalar que el prorrateo lo es respecto del pago de los honorarios regulados; no es una regulación, sino un límite al pago de los mismos a cargo del condenado en costas, que no altera ni modifica la regulación de honorarios (art. 730 CCyC).
Y en casos como éste, donde los fondos que se pretenden afectar pertenecen a la indemnización por los daños y perjuicios del accidente sufrido por la actora (daño moral y daño material derivado de lesiones a la integridad física; v. sentencia del 27/8/2021), no puede dejar de tenerse presente lo dispuesto por el Código Civil y Comercial en el artículo 744 que establece los bienes excluidos de la garantía común prevista en el artículo 743, determinando en su inciso “f” la exclusión de las indemnizaciones que corresponden al deudor por aquellos rubros.
Se ha dicho al respecto que “El principio general es que el patrimonio del deudor representa la prenda común de los acreedores -art. 743 CCyC- y la excepción está constituida por la inembargabilidad de ciertos bienes -art. 744 CCyC y leyes especiales. Entonces, revistiendo carácter singular, la calificación que vaya a hacerse sobre los bienes excluidos, debe practicarse con carácter restrictivo, puesto que de otro modo, podría estar facilitándose al deudor un medio para evitar el cumplimiento de las obligaciones. Los fundamentos para otorgar dicha excepción a los bienes inembargables están sostenidos por elementales sentimientos humanitarios -principio de humanización del proceso- así como en el sentido de función social en el que corresponde que se desenvuelvan los derechos de índole patrimonial (Código Civil y Comercial de la Nación comentado, directores: Marisa Herrera – Gustavo Caramelo – Sebastián Picasso; v. esta Cámara, expte. 91560, sent. del 25/11/2024, RR-924-2024)”. Y se agregó: “Es decir, que tiene carácter de orden público y, por lo tanto, el imperio de la norma concita que devenga obligatoria, independientemente de la voluntad de las partes, careciendo de relevancia el consentimiento del deudor respecto del embargo -ver art. 21 CC (ley 340), concordante con el art. 12 CCyC-, mientras que también vaya a resultarle indiferente la preclusión” (v. fallo anteriormente citado).
Por ello, sin entrar a discutir el derecho a los honorarios de la ex letrada, de todos modos correspondía rechazar la pretensión de cobro de los mismos de las sumas depositadas por la indemnización de la actora, ya que -como se viera- resulta alcanzada por la exclusión prescripta en el inciso f del artículo 744 inc. f del CCyC., en la medida allí indicada (ver esta cámara sent. del 12/11/2019 en autos “García, Zacarías c/ Martini, Bruno Joaquín y otros s/ Daños y perj. autom c/ Les. o muerte, L.: 50- Reg.: 492).
Con lo cual, la profesional que ha asistido a la actora, podía ir contra su ex cliente por la diferencia de honorarios impagos, pero no garantizarse o retener la suma depositada en concepto de indemnización por daños derivados de lesiones a su integridad psicofísica (arg. art. 744. f CCyC).
Por los fundamentos vertidos anteriormente, la resolución apelada en tanto ordena transferir a la actora los fondos existentes en la cuenta de autos por la retención de la indemnización pagada en cuotas a la actora, no puede ser modificada (art. 774.f CCyC).
Por ello, corresponde desestimar la apelación del 1/2/2024 contra la resolución del 29/12/2023 (trámite 247500780003386377).
4. Apelación deducida por la letrada Ruocco en el expte. “Ruocco Andrea c/ Monteiro Stella Maris S/ Ejecucion Honorarios”, extpe. 96366.
Mediante esta pretensión la abogada reclama a la actora del principal, su ex clienta Monteiro, los honorarios que le fueran regulados y que no fueron cancelados por la parte condenada en costas por el prorrateo del art. 730 del CCyC aplicado al caso.
Al dictar sentencia el juzgado, en lo que aquí interesa, resuelve llevar adelante la ejecución hasta tanto Monteiro Stella Maris haga a Ruocco Andrea Beatriz, íntegro pago del monto reclamado de 166,21 JUS.
Además respecto del alcance del beneficio de litigar sin gastos conferido a la ejecutada, dispone el pago inmediato en favor de Ruocco Andrea Beatriz por parte de la ejecutada Monteiro Stella Maris, de la suma de $ 838.649,88, hasta tanto la obligada al pago mejora de fortuna. Para arribar a dicha suma el juzgado explica que la letrada recibió un pago parcial por parte de la compañía de seguros y por ende esa suma debe ser descontada de la tercera parte de que es a su cargo en función de lo recibido por el convenio homologado y lo dispuesto por el art. 84 del cód. proc..
Por último deja establecido que las costas de la ejecución a cargo de la parte demandada.
Esta decisión es recurrida por la letrada Ruocco por derecho propio, solicita se revoque la sentencia atacada, en cuanto ordena descontar el pago de la aseguradora del tercio que la ejecutada está obligada a pagar. Pretende que se ordene pagar a Monteiro la suma íntegra de $1.484.291 (1/3 de los valores recibidos) con más sus aportes e intereses, por representar dicho monto el límite de exigibilidad inmediata sobre los fondos que percibiera.
El art. 84 del cód. proc. al regular la limitación solamente indica que quien obtiene el beneficio de litigar sin gastos si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
En el caso de autos, se regularon honorarios a su ex letrada Ruoco en 207,5 JUS, y como la aseguradora realizó un pago parcial de $645.641,42 (equivalente a 41,29 JUS), los honorarios adeudados eran 166,21 JUS, por los cuales prosperó la ejecución contra quien fuera su defendida.
Así, Monteiro adeuda a su anterior letrada por el ejercicio de su defensa en los autos principales 166,21 JUS, en tanto la compañía aseguradora abonó solo 41,21 de los 207,5 regulados, por aplicación del prorrateo previsto en el art. 730 del CCyC.
Quedando pendiente de pago ese saldo, cierto es que la letrada de la actora tiene derecho a reclamárselos a su clienta en virtud de la solidaridad dispuesta por el art. 58 de la ley de honorarios.
No obstante lo anterior cabe señalar que esa solidaridad que torna exigible los honorarios regulados a su clienta a su vez se encuentra limitada por el art. 84 del cód. proc. que dispone que quien obtuviere el beneficio de litigar sin gastos y venciere en el pleito, deberá pagar las costas o gastos judiciales causados en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
En función de ello cierto es que de los 207,5 Jus regulados a la letrada Ruocco, como sólo se cancelaron por la condenada en costas 41,21 jus de acuerdo al prorrateo del art. 730 del CCyC, aquella inició la ejecución contra su clienta por los 166,21 jus que restaban cancelar y así se despachó y fue mandada llevar adelante en la sentencia del 30/12/2025 pto. II.
Ahora bien en el pto. III de la resolución del 30/12/2025 se decide disponer el pago inmediato en favor de Ruocco Andrea Beatriz por parte de la ejecutada Monteiro Stella Maris, de la suma de $ 838.649,88, hasta tanto la obligada al pago mejora de fortuna, ello en merito de considerar aplicable el art. 82 y 84 del código proc..
En virtud de lo decidido en la presente causa, donde se dejó establecido la inembargabilidad de los fondos percibidos por la actora por la indemnización convenida, en tanto no se ha demostrado que tuviera otro modo de responder por la suma que se ordena realizar el pago inmediato por $ 838.649,88, ello debe ser dejado sin efecto (arg. art. 744.f CCyC).
Por ello corresponde modificar parcialmente la resolución apelada, para dejar sin efecto lo decidido en el pto. III de la parte resolutiva. (arg. arts. 34, 163 y conc. cód. proc.).
5. Resta analizar la apelación de Monteiro deducida en la ejecución (expte. 96366), en tanto se queja de la imposición de costas íntegramente a su cargo cuando si bien fue rechazada la excepción de falsedad de la ejecutoria por otro lado planteó y tuvo éxito en su pretensión de aplicar el límite del art. 84 CPCC, a la cual a su vez se allanó a ella la ejecutante en su escrito del 26/5/2025 punto c. (esc. elec. del 29/01/2026) 
En principio cabe señalar que la ejecución prosperó por la totalidad de lo reclamado por la actora, de modo que por este motivo las costas deben ser soportadas por la ejecutada en tanto resultó vencida.
Y en cuando al limite del art. 84 del cód. proc. planteado en primera instancia y estimado en la sentencia, cierto es que ello se ha dejado sin efecto, por manera que ahora no tiene incidencia sobre la imposición de costas dispuestas en su totalidad a la ejecutada que ha resultado íntegramente vencida (arg . art. 57 y 58 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
– Desestimar la apelación del 1/2/2024 contra la resolución del 29/12/2023, con costas a la apelante vencida.
– Desestimar la apelación deducida por la letrada Roucco en el expte. “Ruocco Andrea. c/ Monteiro Stella Maris S/ Ejecucion Honorarios”, extpe. 96366, el 4/02/2026 contra la resolución del 30/12/2025, y dejar sin efecto lo decidido en el pto. III de la parte resolutiva.
– Desestimar la apelación deducida por la letrada Roucco en el expte. “Ruocco Andrea. c/ Monteiro Stella Maris S/ Ejecucion Honorarios”, extpe. 96366, el 29/01/2026, respecto de la imposición de costas a su cargo.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 1/2/2024 contra la resolución del 29/12/2023, con costas a la apelante vencida.
Desestimar la apelación deducida por la letrada Roucco en el expte. “Ruocco Andrea. c/ Monteiro Stella Maris S/ Ejecucion Honorarios”, extpe. 96366, el 4/02/2026 contra la resolución del 30/12/2025, y dejar sin efecto lo decidido en el pto. III de la parte resolutiva.
Desestimar la apelación deducida por la letrada Roucco en el expte. “Ruocco Andrea. c/ Monteiro Stella Maris S/ Ejecucion Honorarios”, extpe. 96366, el 29/01/2026, respecto de la imposición de costas a su cargo.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
Agréguese copia de la presente en el expediente “Ruocco Andrea. C/ Monteiro Stella Maris S/ Ejecucion Honorarios”, causa n° 96366.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/04/2026 10:44:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/04/2026 12:06:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/04/2026 12:07:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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235600774004028317

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/04/2026 12:08:03 hs. bajo el número RR-305-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.