Fecha del Acuerdo: 21/4/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

Autos: “G., S. T. C/ B., V. S. S/ INCIDENTE DE MODIFICACION DE CUIDADO PERSONAL DE HIJO”
Expte. 96405

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 15/12/25 contra la regulación de honorarios del 1/12/25 (punto VI).
CONSIDERANDO.
La resolución del 1/12/25 (punto VI), haciendo mérito de la labor desarrollada por la  Abogada del Niño le fijó honorarios en la suma de 13,5  jus  dentro  de un trámite incidental (v. resolución punto IV).
Esos honorarios fueron recurridos por  la representante del Fisco de la Provincia,  y aunque advirtiendo que ello no implica desmerecer la tarea del profesional, pero que deben ser reducidos pues no guardan relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, las etapas efectivamente cumplidas que llevaron a fijar esos 13,5 jus  (presentación electrónica del 15/12/25; art. 57 de la ley 14967).
Ante ese cuestionamiento, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 13,5 jus a favor de la abog. M. G. Carmona, en relación a la tarea desarrollada por la profesional, que está reflejada en la resolución apelada (trámites del 7/5/25, 12/5/25, 19/5/25 y 18/8/25; arts. 15.c y 16, 28 b.1, 28.i, 47  y concs. de la ley 14.967).
A los efectos regulatorios, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967 actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada), así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16 que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para éste supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Ello en armonía con lo dispuesto por el art. 47 de la misma ley arancelaria pues se trata de un trámite incidental conforme surge de la providencia del  21/10/24.
Bajo esos lineamientos, meritando la tarea desarrollada por la letrada,  resulta más adecuado y proporcional fijar la suma de 10 jus como retribución a la labor cumplida en el  tramo del proceso incidental  y en  relación a la retribución de los letrados que llevaron adelante el juicio, aunque si bien Defensores ad hoc (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22, 47 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Así, el recurso del  15/12/25  debe ser estimado y en consecuencia fijar los honorarios de la abog. M. G. C., en la suma de  10 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 14967).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del  15/12/25 y fijar los honorarios de la abog. M. G. C., en la suma de  10 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/04/2026 11:05:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/04/2026 11:16:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/04/2026 11:51:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9&èmH$”xÁ}Š
250600774004028896

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/04/2026 11:52:03 hs. bajo el número RR-309-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 21/04/2026 11:52:13 hs. bajo el número RH-76-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.