Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
Autos: “PETTINARI, ENRIQUE S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -90369-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PETTINARI, ENRIQUE S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -90369-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/3/206 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del 9/10/25 contra la resolución del 3/10/25?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La resolución apelada del 3/10/2025 decidió, primero, aprobar la base regulatoria en la suma de $50.856.553,79; segundo, confrontadas las clasificaciones de tareas efectuados por los letrados actuantes, decidir el carácter común o particular de dichas tareas y su correspondencia con la primera, segunda y tercera etapas del sucesorio. Pero sin expedirse sobre los honorarios que deberían regularse en consecuencia.
Ese decisorio motivó de una parte, la reposición con apelación en subsidio del 9/10/2025 de la abogada Silvina Fernández, en su calidad de apoderada de la heredera Blanca Pettinari; y la funda en dos motivos: que se decide que se regularán honorarios por la totalidad de las etapas, pero no corresponde porque aún no ha sido concluida la tercera de ellas; y que el abogado que actuó primigeniamente ya obtuvo regulación de honorarios por sus trabajos en las dos primeras etapas del proceso, de suerte que no corresponde se le fijen honorarios. Además, alega sobre la normativa aplicable en caso de regulación (decreto ley 8904/77 o ley 14967, según corresponda).
De otro, la aclaratoria de Mariela Lorena Fidalgo, con patrocinio de la abogada Catán; pero esa aclaratoria fue rechazada (v. resolución del 18/12/2025, aunque no se vea reflejado expresamente en la parte dispositiva, sí queda expuesto en los considerandos).
Es esa misma resolución del 18/12/2025, es decidida la revocatoria con apelación en subsidio; en ese trance, la magistrada actuante expone que la clasificación de trabajos de la anterior decisión lo fue a los efectos de la determinación de las labores desarrolladas en este estado, lo que no implica tener por concluida la tercera etapa, que se encuentra en proceso. Y que de consiguiente, de regularse los estipendios, los mismos serían en forma parcial por las dos etapas ya cumplidas, quedando pendiente, de acuerdo a las labores ya desarrolladas y a realizarse de corresponder, la tercera etapa.
Rechaza, en consecuencia, la revocatoria y concede la apelación subsidiaria.
Por último, en la providencia del 24/2/2026 no admite presentaciones posteriores para fundar esa apelación, en tanto la fundamentación debe surgir del mismo acto de interposición de la reposición. Lo remite a este tribual en esas condiciones.
2. El recurso es inadmisible.
Lo que agravia a la recurrente es que se regulen honorarios a un letrado por la primera y segunda etapas porque -alega- ya mereció retribución por ellas, lo mismo que la fijación de estipendios por las labores en la tercera etapa del sucesorio porque dice que aún no concluyó. Pero esos temas aún no han sido decididos por la instancia de grado, en que la resolución apelada se limitó a aprobar base regulatoria y efectuar una clasificación de trabajos de todas las etapas y de todos los abogados.
No se cuestionó ni la base, ni el carácter de común o particular asignado a cada labor ni la etapa dentro de la cual fueron asignadas. Aspectos que -en definitiva- eran los que podrían haber agraviado a la parte recurrente.
Será en ocasión de fijarse tales honorarios, aún no determinados según se aprecia en la posterior decisión del 18/12/2025, en que podrán introducirse los planteos que se estimen corresponder sobre los eventuales estipendios fijados; de lo que se deriva que el recurso es inadmisible por carecer la parte apelante de un gravamen actual (arg. arts. 238, 242 y concs.; cfrme. esta cámara, res. del 22/12/2025, expte. 92769, RR-1265-2025, entre varios otros).
Así, como se anunció, la apelación es inadmisible.
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 9/10/25 contra la resolución del 3/10/25.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 9/10/25 contra la resolución del 3/10/25.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/04/2026 09:35:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/04/2026 10:12:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/04/2026 10:15:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/04/2026 10:15:56 hs. bajo el número RR-302-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

