• Fecha del Acuerdo: 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “MARSICO GERMAN ALEJANDRO Y OTROS C/ VIGIL SATURNINO Y OTROS S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”
    Expte.: -95406-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Ricardo D. Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos “MARSICO GERMAN ALEJANDRO Y OTROS C/ VIGIL SATURNINO Y OTROS S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION” (expte. nro. -95406-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/5/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fecha 26/8/2025 contra la sentencia del 14/08/2024?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA AUBONE DIJO:
    1. La sentencia de primera instancia de fecha 14/08/2024 hizo lugar a la demanda de prescripción adquisitiva de dominio entablada por Germán Alejandro Mársico, María Valeria Mársico, Ignacio Francisco Mársico y María Mercedes Peralta contra Saturnino Vigil, Marta Susana Vigil, Javier Esteban Vigil, Juan Manuel Vigil y María Laura Vigil, respecto del inmueble ubicado en la ciudad de Daireaux (Circunscripción XI, Parcela 769, Matrícula 8609).
    Para así decidir, la magistrada de grado comenzó por verificar el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la ley 14.159 y el código de rito (plano de mensura a fs. 92 e informe dominial a fs. 104/106), señalando que la litis fue debidamente anotada conforme al art. 1905 del CCyC.
    Al abordar la cuestión de fondo, la sentenciante meritó que, si bien los instrumentos particulares acompañados no fueron reconocidos por los codemandados, su eficacia probatoria -ponderada bajo el prisma del art. 319 del CCyC- encontraba respaldo en una serie de actos materiales asertivos y testimonios contestes. Destacó que el inicio de la posesión se remonta a fines de 1986, avalado por el informe del arquitecto Aguirre, quien autenticó el plano agregado a la demanda, confirmando que fue encargado y pagado por Abel Ricardo Mársico (visado el 18/11/1986), así como por las actuaciones ante DEBA (hoy EDEN S.A.) de diciembre del mismo año.
    En cuanto a las mejoras edilicias, otorgó especial relevancia a la declaración del testigo Aguilera, quien afirmó haber sido contratado por Mársico para la realización de la platea; y de Almirón y Girón, quienes dieron cuenta de la construcción del galpón, el tinglado y la instalación de una cámara frigorífica por parte del causante de los actores para la explotación de fileteo de pescado. Dichos extremos se vieron reforzados -se dice- por la documental de fs. 44 (recibos de 1986) y el testimonio de Cereijo, quien confirmó la compra de la estructura a la firma Panaro Ruiz S.A. por parte de Mársico.
    Respecto de la forestación como acto posesorio (art. 2384 CC), la jueza ponderó los dichos de la testigo Aragón, quien relató haber plantado ejemplares de eucalipto medicinal a pedido de la esposa de Mársico entre los años ochenta y noventa; especies que fueron constatadas en el reconocimiento judicial efectuado junto coN el testimonio de Álvarez.
    Finalmente, tras analizar los dichos de Estevez sobre una gestión conjunta inicial entre Mársico y la esposa de Vigil hasta 1986/1987, la jueza concluyó que la prueba en su conjunto acredita una ocupación ostensible, continua y con animus domini por el plazo legal.
    Respecto a la génesis de la ocupación, la magistrada de grado advirtió que sobre el proceso transitan cuestiones atinentes a una sociedad comercial que se cuelan en los relatos de los testigos Álvarez, Almirón, Estévez, Fredes y Fenzel. Según surge de dichas probanzas, tal sociedad habría sido conformada preliminarmente por los progenitores de actores y demandados -incorporándose luego la señora Barbero, tras el fallecimiento de Vigil- con el objeto de comercializar pescado en el predio en cuestión; actividad que, conforme los testimonios, habría finalizado entre los años 1985 y 1989.
    Sentado ello, la jueza hizo hincapié en la percepción de frutos civiles derivados del inmueble a través de sucesivos períodos locativos a favor de los actores y su progenitor. En tal sentido, otorgó valor al informe de la firma EDEN S.A. de fecha 15/11/2021, que documenta que entre 1986 y 1992 Abel Mársico figuró como titular del suministro eléctrico para el rubro de planta industrial, acompañando para dicho trámite el boleto y la cesión de derechos cuestionados. Asimismo, destacó que entre 1997 y 1999 el inmueble fue arrendado por Mársico a Victorio Jorchuk para el rubro metalúrgica (extremo ratificado por los testigos Fredes, Aragón, Almirón y otros), y que posteriormente, entre los años 2000 y 2019, el propio co-demandado Juan Manuel Vigil revistió el carácter de locatario de Mársico para la explotación de una maderera.
    Para la magistrada, no resulta un dato menor que dicho contrato de alquiler, con firmas certificadas ante el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, fuera presentado ante la prestataria de energía para que el suministro figurara a nombre de Vigil, lo que implica un reconocimiento directo de la posesión en cabeza de los accionantes. Finalmente, señaló que tras el fallecimiento de Abel Mársico, la titularidad del servicio y la percepción de frutos -como la locación a la Municipalidad de Daireaux- se mantuvo en cabeza de sus herederos, consolidando así el aprovechamiento económico del bien con exclusividad.
    En suma, del análisis efectuado, se tiene por acreditada que la fecha de inicio de la posesión que se remonta al 17/6/1988 (fecha de la cesión del boleto de compraventa efectuada por Roberto Hugo Vigil y María Graciela Barbero a favor de Abel Ricardo Marsico), para determinar que en consecuencia el plazo de prescripción se cumplió al 16/6/2008, siendo allí donde se adquiere el derecho real.
    Todo con citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales.
    2. La sentencia es apelada por la parte demandada el 26/8/2024, quienes expresan agravios a través del trámite procesal de fecha 17/9/2025.
    Como agravio liminar, sostienen que yerra la jueza al tener por reunidos los requisitos para usucapir y fijar el inicio de la posesión el 17/06/1988. Alega que tal conclusión se asienta sobre una plataforma fáctica inexistente, construida a partir de un boleto de compraventa (8/10/1986) y una cesión (17/6/1988) que califica como instrumentos inexistentes y un “burdo invento” de Abel Mársico. Denuncian que la actora ocultó los originales para evitar una pericia caligráfica que confirmaría la falsedad de las firmas de Saturnino Vigil, Roberto Vigil y Graciela Barbero, por lo que impugna que se otorgue a dichas copias simples el tratamiento de instrumentos particulares (art. 287 CCyC), cuando en rigor los actos jurídicos jamás ocurrieron en la realidad. Dicen que de haber existido tales documentos, la parte actora habría instado la citación de los firmantes o aportado los originales para su cotejo, concluyendo que la orfandad de la prueba original es una estrategia para encubrir una falsedad ideológica y material.
    Ya de inicio -agrego- habían los apelantes articulado como queja eventuales nulidades procesales, por entender que el pronunciamiento se fundó exclusivamente en instrumentos privados acompañados en copia simple -boletos de compraventa y cesiones-, que jamás fueron reconocidos judicialmente por sus firmantes. Sostienen que ello vulnera el art. 287 del CCyC y la defensa en juicio, citando al respecto doctrina de Fenochietto-Arazi y precedentes de la SCBA sobre la ineficacia probatoria de las copias sin sustento.
    Indican que medió un deficiente y parcial análisis de la prueba testimonial, con especial énfasis en la declaración de Graciela Barbero, única sobreviviente y partícipe directa de los hechos, resaltando que la testigo fue contundente al negar haber adquirido el inmueble a Saturnino Vigil, o haber realizado cesión alguna a favor de Mársico. Aclara que la ocupación se originó en una sociedad de hecho para la pesca comercial iniciada en los años 70 entre Mársico y el esposo de la testigo, y continuada por ésta tras el fallecimiento de aquél en 1982. Explica que, aunque la sociedad no estaba inscripta, operaba con autorización del Ministerio de Asuntos Agrarios y que Mársico, en su carácter de administrador del negocio, siempre reconoció la propiedad en cabeza de la familia Vigil. Sostienen que la magistrada ignoró los detalles precisos de este relato, donde Barbero explica que la presencia de Mársico en el predio era por pura tolerancia societaria, reconociendo un dominio ajeno que fulmina el animus domini necesario para la prescripción adquisitiva.
    Entiende, también que la sentencia desvirtúa la realidad y autoría de las mejoras en el predio; que el galpón y el cercado no fueron actos posesorios exclusivos de los actores, sino construcciones realizadas por la referida sociedad para su actividad comercial. Subrayan como un error inexcusable que el fallo omitió un dato objetivo de extrema relevancia: que dicho galpón fue rematado por el Banco Nación a raíz de un crédito hipotecario impago contraído conjuntamente por Barbero y Mársico. Sostiene que resulta lógicamente imposible considerar como poseedor exclusivo y con ánimo de dueño a quien ocupaba el bien en el marco de una explotación compartida y cuyas mejoras -hoy pretendidas como actos posesorios- fueron ejecutadas y posteriormente rematadas por deudas sociales de ambos socios. Esta circunstancia, a criterio del recurrente, demuestra que Mársico nunca se comportó como dueño único, sino como un gestor de negocios en un inmueble cuya propiedad siempre supo ajena.
    Agregan que se ha configurado una omisión valorativa sobre la conducta de los titulares registrales y el cumplimiento de las cargas tributarias. Refiere que la señora Barbero acreditó haber abonado los tributos tras la muerte de su suegro y que, tras la apertura de la sucesión, continuaron haciéndolo sus hijos (Javier Esteban, Juan Manuel y María Laura Vigil) hasta la actualidad, junto a su cuñada Marta Vigil; expresan que esa continuidad tributaria ininterrumpida desde 1980, que incluye el pago de impuestos provinciales y tasas municipales, exterioriza un ejercicio del derecho de propiedad que la sentencia ignoró al otorgar la usucapión a una parte actora que no acreditó desembolso alguno, enfatizando que el pago de impuestos por parte de los herederos Vigil es un acto de señorío que colisiona frontalmente con la supuesta posesión pública y pacífica de los actores.
    Vuelven a cargar contra la lógica del fallo al ignorar la dinámica de la ocupación compartida y la participación de terceros; se menciona que Roberto Hugo Vigil -primo del esposo de la testigo- solo colaboró como personal circunstancial ante la necesidad de ayuda tras la muerte de Reynaldo Vigil, pero nunca revistió el carácter de socio ni mucho menos de adquirente por boleto. Sostiene que la inclusión de Roberto Vigil en la supuesta cadena de transmisiones es otra prueba de la falsedad del relato actoral, destinado a simular una continuidad jurídica inexistente.
    Finalmente, se agravian por la violación del derecho de propiedad (art. 17 C.N.) y de defensa en juicio, calificando la sentencia de arbitraria por privar del dominio a sus legítimos titulares sin prueba categórica, basándose en presunciones débiles y documentos impugnados frente a títulos y pagos tributarios plenamente vigentes. Se citan doctrina y jurisprudencia.
    En síntesis, tales son los agravios.
    3. Ya en tratamiento del tema a decidir (arg. arts. 34.4, 163.6 y 272 cód. proc.),lo primero a destacar es que aquí no media nulidad respecto de los instrumentos de boleto y cesión de los derechos de éste, sino que en sentencia se interpretaron dichos documentos a la luz de los arts. 287 y 319 del CCyC, que se refieren a los denominados instrumentos firmados y no firmados (art. 287) y al valor probatorio que puede la judicatura otorgar a los instrumentos particulares (art. 319), asignándoles un valor en el contexto del expediente y sus particularidades, como se aprecia en la decisión, a la que me remito. En todo caso, descartada la figura de la nulidad procesal, podrán ser estudiados los agravios formulados en torno a esa apreciación, pero sin adentrarnos en el terreno de las nulidades procesales, cuyo ámbito está constreñido a los denominados errores in procedendo, es decir, vicios o defectos en el trámite del proceso pero que no se refieren al fondo del asunto, y que, por principio, resultan ajenos al carril recursivo previsto en los arts. 242 y 253 del cód. proc., y que deben canalizarse a través del respectivo incidente de nulidad, y no mediante el recurso de apelación (arg. arts. 169, 170 párrafo 2° y 253 del cód. proc.; v. esta cámara, sent. del 24/04/2024, expte. 94.470, RR-269-2024, entre varios otros).
    Dicho lo anterior, habrá de analizarse si, como se sostiene en la sentencia apelada, han demostrado los actores que han realizado por el período requerido legalmente actos posesorios tales como para lograr demostrar la prescripción adquisitiva que alegan o, por el contrario, no han tenido esa efectividad por los motivos que se exponen en los agravios.
    En primer lugar, son de tenerse en cuenta los diversos actos posesorios traídos al ruedo en la sentencia apelada, cuales son las actuaciones administrativas para llevar el tendido de la red de electricidad al fundo en diciembre de 1986, que realizó el progenitor de los hoy accionantes en la Dirección de Energía (DEBA), que fueron avaladas actualmente por la prestataria del mismo servicio (EDEN SA). No es dato menor que indica que contiene en sus registros el boleto de compraventa y la cesión del mismo; han quedado debidamente acreditadas las obras de construcción realizadas por Abel Mársico en el inmueble, como refieren los testigos Aguilera, quien refiere que aquél lo ocupó para realizar una platea para el galpón que se instaló en el inmueble (respuesta a 3° y 6° preguntas), que ello fue más o menos en 1988 (respuesta a 7° pregunta), además de referir que en principio se instaló allí una filetera, pero que cuando cerró hubo una arenadora y después una maderera(respuesta a 10° pregunta); también la testigo Fredes, quien se encargó de narrar que el inmueble desde los años 80 fue primero de la sociedad pero luego lo compró Abel Mársico, quien, incluso, después lo alquiló, primero a “Jorchuc” y luego a una maderera, y explica que su conocimiento deriva de la circunstancia de que sus padres trabajaron contratados por Mársico en la filetera (respuestas a preguntas 7° y 8°); luego la testigo Aragón, quien dice que fue a realizar tareas de forestación (“poner plantitas”, que luego identifica como eucaliptus medicinales) a través de la esposa de Abel Mársico, que cuando fue había otra gente alambrando, para señalar también que recuerda que el bien era de aquél desde los años 80 hasta la actualidad (v. respuestas a preguntas 7°, 8° y 9°); se agrega el testimonio de Almirón, quien relata que el terreno lo compró Abel (Mársico), que él mismo trabajó con él desde chico, que cree que en el ochenta y pico, noventa, lo compró (respuesta a pregunta 8°), que Mársico hizo el galpón, que estaban las cámaras frigoríficas, que el testigo había ayudado con los contrapisos, que éste llevó la luz (respuestas a preguntas 7° y 10°), para agregar que si bien el mencionado Mársico, Reinaldo Vigil y Graciela Barbero fueron sociedad “en un tiempo” “en los tiempos del pescado”, que después cambió el nombre a Deromar que ya llevaba el nombre de Abel Mársico (respuesta a pregunta 11°), que siempre lo contrató Mársico a él (respuesta a pregunta 15°); también se halla el testimonio de Girón, quien expresa que el inmueble desde el 87 hasta la actualidad era de Abel Mársico (respuesta a pregunta 8°), y que éste trajo la luz, el agua, los servicios, “trajo todo”, que hizo la platea, una cámara frigorífica donde almacenaba pescado, “todo, que ahí era campo” (respuesta a 15° pregunta), que cuando estaba allí Deromar, él todo lo hablaba con Abel, quien nunca le habló de socios, que lo hacía por cuenta propia, incluso que el comercio de fileteado estaba habilitado a nombre de Abel (respuesta la misma pregunta 15°), en el mismo sentido declaran los testigos Cereijo (v. respuestas a preguntas 8°, 11°, 18° -en ésta en especial, recuerda que le había contado que le había alquilado a Vigil el galpón para poner una maderera-, y respuesta a la primera ampliación), Alvarez (v. sus respuestas a las preguntas 8°, 9° y 13°), Beltrame, quien refiere primero Mársico, Vigil y Barbero eran socios, pero que después del fallecimiento de Cacho Vigil, Mársico compra la parte a Barbero y Roberto Vigil, en el 86 u 87 (v. respuestas a pregunta 11°). Rigen los arts. 375, 384 y 456 cód. proc..
    En este punto, habré de hacerme cargo de los restantes testimonios prestados en la causa, traídos a colación por la parte apelante con intención de desmerecer lo decidido. Así Estevez, quien dijo haber hecho trabajos para Vigil y para Mársico cuando tenían juntos la pescadería, , expresando que los nombrados se trasladaron al inmueble objeto de litis entre los años 84, 85, según cree (respuesta a pregunta 7°), y que la viuda de Vigil le habría pago alguna reparación en 1986 o 1987, que no lo recuerda exacto, es decir, previo a la fecha de inicio de los actos posesorios reconocido en sentencia, que es en el año 1988; y aunque advirtió que hizo trabajos para Juan Manuel Vigil después de esa fecha, reconoce haberlo hecho para Maderera Deró, maderera que -en definitiva- era de Vigil y funcionaba en el predio pero en su calidad de locatario, según los contratos de locación que luego de estos párrafos habré de mencionar, pero desde ya ver atestación del propio Juan Manuel Vigil a fs. 63 vta. de la causa 8066 que corre agregada por cuerda, sobre que en ese predio y en el galpón funcionaba dicha maderera (si bien dijo en esa ocasión no ser locatario sino dueño, aunque, al fin, esa tesis no triunfó en el expediente en cuestión). Por lo demás, se hace notar que dice que desde que cerró dicha maderera si bien no vio actividad ahí, sí ha visto a Germán Mársico, que lo vio andar la camioneta, bajarse, andar, que anduvo con el pilar de luz (v. respuesta a pregunta 17°), y establecer que funcionaron en algún momento otros emprendimientos, como Corhú (debe ser Jorchuk, entiendo).
    También presta su testimonio María Graciela Barbero, de quien lo primero a tener cuenta es que se encuentra comprendida en las generales de la ley desde que es la madre del demandado Juan Manuel Vigil, lo que implica atender su testimonio con mayor estrictez (arg. art. 456 cód. proc.), y que si bien dice que el inmueble desde los años 1969/1970 hasta la actualidad es de la familia Vigil, y desconoce haber firmado la cesión de derechos, sus afirmaciones se ven ensombrecidas no solo por el tinte familiar que mantiene con la parte demandada sino por su confronte con el resto de los testimonios reseñados párrafos antes, provenientes de testigos que no se encuentran comprendidos en las generales de la ley (arg. art. 456 citado). Respecto del testigo Jorge F. Barbero, quien manifiesta ser tío de los demandados, al fin y al cabo, manifiesta que no conoce de quién ha sido el inmueble desde los años 80 hasta el momento de su deposición, “que sabía que era de la familia Vigil pero hasta ahí” (v. respuesta a pregunta 8°).
    De su lado, nada aporta el testimonio de Molina, quien dice que iba a la maderera, sería en el 2001, que sabe que era Maderera Deró y que creía que era de Germán Mársico y de Manuel Vigil, que lo atendían uno u otro, pero aquí debe tenerse en cuenta que también se ha dicho que Mársico aseveró haber sido empleado de Vigil en dicha maderera y demandó a su alegado empleador por despido, más allá de ser locador del bien, y no se deprende otra circunstancia diferente de la causa laboral que los enfrentó, que culminó mediante acuerdo entre las partes (v. expediente 2373/2013 del Tribunal del Trabajo departamental que está en la MEV de la SCBA, vista de causa del 9/3/2017 y homologación del 13/3/2017). Lo propio sucede con el testigo Boitard, quien dice suponer que el inmueble “habrá quedado para los chicos de Vigil, que lo habrán heredado, que será de la familia Vigil” (v. respuesta a pregunta 8°), pero desprende esa definición de su conocimiento de que el inmueble supo ser propiedad de los abuelos de los nombrados; sobre sus dichos de la maderera Deró, en especial sobre la calidad de socios que atribuye a Germán Mársico y Vigil, lo funda en “su percepción” de que eran socios porque cuando iba trataba indistintamente con uno u otro, pero reconociendo que no sabía a nombre de quién estaba inscripta y habilitada ni quién facturaba, ni tampoco tener conocimiento de la existencia de contratos de locación (respuestas a re-preguntas; art. 456 cód. proc.); se recuerda aquí lo ya dicho sobre el expediente laboral.
    Luego está el testimonio de Fenzel, quien tampoco aporta en pos de la postura de los apelantes: dice que no sabe de quién es el inmueble, que si bien estaba a nombre de un Vgil, manifiesta que no sabe si fueron cedidos, además de manifestar que en el año 87 se fue a vivir a La Plata y que cuando venía al pueblo sabía que había una pescadería pero no conoce quién era el dueño (respuestas a preguntas 8° y 10°). Es más, al responder la pregunta 12° y relatar que algún tiempo vivió allí al separarse en el año 2018, y hasta el año 2019, finalmente se reunió con Ignacio Mársico y le pidió unos días para retirarse del lugar, lo que finalmente hizo en mayo del 2019 (v. respuesta a 12° pregunta), abundando después al hacerse ampliaciones de preguntas, sobre su conocimiento de si la propiedad era de la familia Vigil, “que vio planos de catastro de los 60, que eso no quiere decir que haya seguido siendo de la familia Vigil. Rige también el art. 456 del cód. proc..
    Por último, se agrega sobre el testimonio de Iglesias que aunque dice que desde que tiene uso de razón era todo de Vigil, lo sabe por comentarios de la gente (respuesta a pregunta 8°), especificando al responder la primera repregunta sobre cómo le consta que el terreno en cuestión era y es propiedad de Vigil, afirma que “por comentarios de la gente”, desconociendo -afirma- que Mársico hubiera adquirido el lote a Saturnuno Vigil y Larrea. Finalmente, el testigo Trimigliozzi dice que tiene conocimiento del inmueble desde el año 90 o antes (respuesta a pregunta 7°), y que siempre fue de la familia Vigil (respuesta a pregunta 8), pero luego, al responder la repregunta 2° responde que no tiene constancia que Abel Mársco, Vigil y Barbero hubieran adquirido el lote en 1986, y refiere tampoco tener conocimiento de que Juan Manuel Vigil hubiera arrendado a Mársico en el año 2000 el predio e instalaciones en que funcionó la maderera.
    Como queda develado con la reseña de las testimoniales, ofrecen mayor contundencia aquellas que exponen la realización de actos posesorios por parte de Abel Mársico y sus herederos (Aguilera, Almirón, Girón, Cereijo, Alvarez y Beltrame), frente a los otros testimonios expuestos, que se trata de quienes están comprendidos en las generales de la ley, lo que les resta fuerza probatoria (por caso, la madre y el tío de los demandados), o adolecen de un conocimiento cabal de lo sucedido efectivamente (arg. arts. 375 y 384 cód.proc.). Vale aclarar que del estudio de las circunstancias personales de los testigos que adveran la posesión invocada, surge que se trata de adultos mayores de 50 años, quienes fueron claros u brindaron adecuada razón de sus dichos (arg. art. 456 cód. proc. y Rossi, Jorge O., “Usucapión. Teoría y práctica”, pág. 141, ediciones dyd, año 2023).
    Complementados tales testimonios con los restantes elementos de juicio también ponderados, como la instalación del servicio de electricidad y la confección del plano de construcción del galpón (arts. 375 y 384 cód. proc.), más la calidad de locadores-propietarios de los Mársico opuesta la condición de locatario del demandado Juan Manuel Vigil, como se verá a continuación (mismos artículos). Todos los testimonios están en los trámites de fechas 5/7/2022, 6/7/2022, 7/7/2022, 14/7/2022 y 4/8/2022.
    Por lo demás, no es dato de escasa valía, la celebración de contratos de locación por el nombrado Abel Mársico y luego sus herederos, respecto del bien en cuestión, asumiendo las calidades de locadores; como ilustran algunos de los testimonios repasados (por ejemplo, Aguilera y Cereijo), y -con plena certeza- el expediente “Mársico, Ignacio Francisco y otros c/ Vigil, Juan Manuel s/ desalojo” (n° 8066-16, que tengo a la vista), en que consta contrato de locación celebrado el 18/7/2000 entre Abel Mársico y Juan Manuel Vigil, el primero como locador y el segundo como locatario -y que cuenta con firmas certificadas-, y otro posterior de febrero de 2013, celebrado entre María Mercedes Peralta, María Valeria Mársico y Germán Mársico (herederos de Abel) como locadores por una parte, y Juan Manuel Vigil como locatario, cuyas firmas fueron abonadas a través de la pericia caligráfica que está a fs. 384/386 vta. del mencionado expediente de desahucio (v., además, fs. 50/51 de esta causa, en especial la cláusula 1° que reza que el locador da en locación al locatario “un inmueble de su propiedad, siendo un lote de terreno con un galpón…”, reconociéndose -así- la calidad de dueño (al menos, de poseedor con ánimo de dueño), de los hoy actores en este proceso (arts. 375, 384 y concs. cód. proc.).
    Pueden sumarse, además otras circunstancias, como, por ejemplo -y en ese aspecto me remito a la sentencia apelada-, el informe del 26/10/2020 en que el arquitecto Aguirre da autenticidad al plano agregado junto con la demanda a fs. 18/19, soporte papel, que dice encargado y pagado por Abel Ricardo Mársico, con fecha de visado 18/11/1986, observándose en dicho plano que consta la denominación DEROMAR, recordándose que en demanda se afirmó que dicho emprendimiento era únicamente de Abel Mársico (v. fs. 68 soporte papel), y fue reconocida esa circunstancias por el testimonio de Aguilera y Girón, ya reseñados (arts. 375, 384, 394 y concs. cód. proc.).
    Lo anterior, amén de la inspección ocular llevada a cabo, mediante la que pudo constatarse la existencia del galpón de chapa, con piso de cemento, etcétera, y cuya antigüedad -se dice allí- puede extraerse de la observación de chapas oxidadas y pisos gastados y emparchados, además de la visibilidad de arbolado en el perímetro del inmueble de larga dato, a tenor de su tamaño; acompañándose en esa oportunidad otro contrato de locación celebrado entre la Municipalidad de Daireaux y los actores, también informado por ese Municipio el 22/8/2022. Ambas circunstancias fueron puestas de resalto también en el decisorio impugnado, al que me remito.
    Todo lo anterior para responder a las quejas de la parte recurrente en cuanto a que en la especie no habrían quedado demostrados actos posesorios por los accionantes (y su antecesor, a quien unen esta usucapión; v. demanda del 5/5/2015, fs. 67 vta. soporte papel), desde que los reseñados, consistentes, en mejoras, construcciones, forestación y celebración de contratos de alquiler -entre los aquilatados, juntamente con lo que emerge de la inspección ocular realizada-, son consistentes con el ánimo de dueño que es dable exigir para tener por comprobada la prescripción adquisitiva (arg. arts. arts. 24.c., ley 14.159, 1899 CCyC y 4015 CC, 375, 384, 456 y 679.1., cód. proc.).
    Y es en el marco del contexto probatorio de la causa, que la jueza de grado, con sustento en los arts. 287 y 319 del CCyC, meritúa tanto el boleto de compraventa como la cesión parcial de derechos que emergen de éste, de fecha posterior (v. fs. 55/56 vta. soporte papel), que la fecha de inicio de la posesión se remonta al 17/6/1988 (fecha de la cesión del boleto de compraventa efectuada por a favor de Abel Ricardo Marsico), teniendo en consecuencia cumplido el plazo de prescripción al 16/6/2008. No es que se apoye en dichos instrumentos para tener por acreditada la prescripción adquisitiva, sino que ponderó que por las particularidades del caso, podría servir como sostén para establecer la fecha inicial del cómputo del plazo legal, pero aquilatando multiciplicidad de actos posesorios diversos, todo en concordancia con los artículos citados.
    Sin que baste -entonces- afirmar que aquellos instrumentos fueron “inventos” que adolecen de falsedad, en la medida que lo que definió la sentenciante fue que, a pesar de la falta de prueba sobre las firmas obrantes en ellos y la negativa ensayada a su respecto, el plexo de pruebas alcanzaba para darles el valor que dimana del art. 319 del CCyC, por entender que mediaba congruencia entre lo sucedido y lo narrado por los accionantes, allende su disminuido valor probatorio.
    Ya sobre el pago de impuestos, traído en los agravios como un acto representativo de conservar la posesión, lo que -alegan los recurrentes- se evidenciaría en el caso con el pago de impuestos provinciales y tasas municipales desde el fallecimiento de Saturnino Vigil y su  esposa Emma Lienhardt  hasta la actualidad, se ha dicho antes de ahora -incluso por esta misma Cámara, con otra composición, y, justamente, en el expediente de desalojo que vinculara a las mismas partes que éste-, que así fuera cierto el pago de los impuestos, eso por sí sólo no revelaría un contacto con la cosa que lo colocara materialmente en una relación de poder, apta para tornarlo poseedor (arg. arts. 2379, 2384 y concs. del Código Civil; arts. 1922 b., 1924 y concs. CCyC; v. sentencia en el expte. 91407, sent. del 13/3/2029, L.48 R.08, con cita de jurisprudencia en el mismo sentido de la Cám. Civ. y Com., 0002 AZ, causa 61985, sent. del 20/12/2018, “Yapour, Rodolfo c/ Urrutia, Regina y otro/a s/ Interdicto”, en Juba sumario B5054153; Cám. Civ. y Com. San Nicolás, 100, causa 12204, sent. del S 17/03/2016, “Ruybal Hugo Reinaldo c/ Maldonado de Palavecino, María Urbana s/ Interdicto”, en Juba sumario B856915). Es que en materia de usucapión, el pago de impuestos no constituye un acto posesorio y por ende, nada prueba con relación al corpus posesorio, porque los actos posesorios comportan un ejercicio efectivo del señorío sobre la cosa y presuponen un contacto inmediato del sujeto con el objeto, y hasta se ha señalado que se pueden pagar los impuestos y tasas sin tener el corpus posesorio (cfrme. Cám. Civ. y Com. 1°, sala 2°, 166580 82-S S 10/04/2019, “Llamas, Dolores c/ Mar Chiquita SA s/ Prescripción Adquisitiva”, en Juba en línea).
    De suerte que el agravio no puede ser sostén de la revocación de la sentencia, que se ensaya.
    Por último, tocante a que se vería en la especie avasallado el derecho de propiedad de los apelantes, protegido por el art. 17 de la Constitución nacional, desde que ese agravio se funda en que se habría hecho lugar a la demanda de usucapión sin hallarse reunidos los requisitos legales exigibles, desde que quedó dicho en los párrafos que preceden, que con la prueba colectada, sí se ha logrado demostrar por los interesados que tales exigencias han sido demostradas, mediante las pruebas analizadas, también queda descartado el agravio en cuestión (arg. arts. 2 y 3 CcyC).
    4. En resumen, si mi voto es compartido, corresponde rechazar la apelación de fecha 26/8/2025 contra la sentencia del 14/08/2024; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Sosa Aubone (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA AUBONE DIJO:
    Corresponde rechazar la apelación de fecha 26/8/2025 contra la sentencia del 14/08/2024; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación de fecha 26/8/2025 contra la sentencia del 14/08/2024; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen y devuélvase el expediente en soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:11:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:36:15 – SOSA AUBONE Ricardo Daniel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 09:58:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8+èmH$$dL#Š
    241100774004046844

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 18/05/2026 09:58:25 hs. bajo el número RS-26-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

    Autos: “STIEB, LUIS ALBISIO S/ SUCESION TESTAMENTARIA”
    Expte.: -95985-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto, Carlos A. Lettieri y Ricardo Daniel Sosa Aubone para dictar sentencia en los autos “STIEB, LUIS ALBISIO S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -95985-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 6/2/26 contra la resolución del 30/12/25?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución del 30/12/25 dispuso: “…1. Establecer para la base regulatoria los parámetros de ley 14967 ya que la misma tuvo principio de ejecución bajo la vigencia de la nueva ley (ver declaración jurada patrimonial de fecha 12/9/2025 y actos procesales siguientes)…”.
    Esta decisión motivó el recurso del 6/2/26, mediante el cual la actora considera la decisión en crisis resulta violatoria del principio de irretroactividad de la ley dispuesto en el art. 7 del CCyC, que el a quo confunde la valuación del bien (o base regulatoria), que por supuesto corresponde ser analizado en a la fecha de su denuncia, con normativa aplicable a la regulación del honorario, que no puede ser otra que la vigente al momento en que se efectuaron los trabajos; que correspondería aplicarse la valuación del bien del año 2025 según ley de honorarios 8904/77 en el caso de la Dra. Ebertz, y según ley 14967 en el caso del Dr. Marini, y que omite la doctrina de la SCBA, que con cita en fallos de la CSJN, ya definió la situación aquí planteada en autos “MORCILLO HUGO HECTOR C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST. DECR.-LEY 9020” (v. e.e. del 20/2/26).
    En definitiva, se pretende que la norma aplicable a la actuación de la letrada patrocinante anterior sea la del art. 35 del decreto ley 8904/77, que establece que, en juicios sucesorios el valor del inmueble se tomará sobre la valuación fiscal vigente al momento de la regulación (v. memorial citado).
    A su turno la abog. Ebertz, por propio derecho, rechaza los fundamentos de la apelante y solicita que se confirme la resolución apelada con costas (e.e. del 4/3/26).
    Al respecto ha de señalarse que este Tribunal ha decidido antes de ahora -en similar caso- por mayoría y con otra integración, reiteradamente, que: “…según el art. 7 párrafo 1° CCyC, para regular honorarios hoy rige la ley 14967 aunque los trabajos se hubieran hecho bajo el d.ley 8904/77: el acto procesal de la regulación (cuantificación) es una consecuencia necesaria de una obligación preexistente (honorarios devengados)’. Luego, si en la especie, además, la base regulatoria tuvo principio de ejecución bajo la vigencia de la nueva normativa arancelaria, definitivamente es ésta la que corresponde tener en cuenta a los fines regulatorios (v., por caso, la reciente resolución del 12/03/2026, expte. 96068, RR-171-2026, entre otros). Señalándose, además, en esa oportunidad los honorarios devengados constituyen una relación jurídica obligacional preexistente a la regulación judicial y ésta es una consecuencia necesaria para determinar el monto de esa relación jurídica obligacional preexistente. De manera que la regulación judicial, en tanto consecuencia necesaria de una relación jurídica preexistente (o sea, de una obligación preexistente de pagar honorarios), se rige por la ley vigente al momento de ser realizada (art. 7 párrafo 1° CCyC).
    Y también que el servicio profesional del abogado hace existir la obligación de pagarle honorarios (art. 726 CCyC). A medida que el abogado va realizando su tarea profesional, se van devengando simultáneamente sus honorarios; una vez finalizada la labor profesional, se habrá devengado todo el honorario profesional; para que el honorario se devengue no hace falta ninguna ley de honorarios. De hecho, la mediación y el arbitraje devengaban honorarios antes de la ley 14967, pese a que el d. ley 8904/77 no hacía referencia expresa a la labor profesional desplegada en el marco de esos métodos de resolución alternativa de conflictos. Y, por ejemplo, supongamos que no hubiera ninguna ley de honorarios y que el abogado efectivamente realizara tareas propias de su profesión. Sin duda existiría el crédito del abogado por honorarios (art. 1251 CCyC) y, en defecto de acuerdo entre interesados, su monto debería ser fijado de alguna manera razonable por el juez (arts. 3 y 1255 párrafo 1° CCyC). La ley de honorarios carece de toda influencia en la existencia del crédito por honorarios: esa existencia sucede con el devengamiento a través de la actuación profesional, sin o con ley de honorarios y, en este caso, diga lo que diga la ley de honorarios.
    En esa ocasión, también se agregó “… La SCBA, en un caso de su competencia originaria -“Morcillo”- pocos días después de entrar en vigencia la ley 14967- el 21/10/2017 y el fallo fue emitido el 8/11/2017-, para remunerar trabajos íntegramente hechos durante la vigencia del d.ley 8904/77 y en causa sin valor pecuniario donde cabe el empleo de Jus, consideró aplicable ultraactivamente al excluido (art. 1 ley 14967) y derogado (art. 63 ley 14967) d.ley 8904/77, haciéndose eco de los fundamentos del veto del poder ejecutivo al art. 61 de la ley 14967…El acatamiento que los órganos judiciales deben hacer a la doctrina legal de la SCBA responde al objetivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia (ver SCBA en JUBA online con las voces doctrina legal acatamiento SCBA unidad jurisprudencia). … Y bien, como en “Morcillo” ni se menciona el art. 7 CCyC (en particular, su párrafo 1°), no puede decirse que la doctrina legal allí sentada sea una jurisprudencia que constituya derivación de ese precepto fondal. Y dado que la doctrina legal de “Morcillo” confronta con el art. 7 párrafo 1° CCyC, debe prevalecer ésta norma según el art. 31 de la Constitución Nacional. En suma, el párrafo 1° del art. 7 CCyC está por encima de la doctrina legal de “Morcillo” (art. 31 Const.Nac.).”
    Entonces, aclarado este punto, los antecedentes traídos por el apelante no serían de aplicación aquí, y desde esa mirada, dar forma a la base regulatoria es dar principio de ejecución a la regulación de honorarios, entendida ésta como acto procesal (vgr. clasificación de trabajos, declaración jurada patrimonial, etc.); es dar principio de ejecución porque, repito, la base regulatoria es uno de los factores a considerar para realizar la regulación.
    De manera que si la regulación de honorarios tiene principio de ejecución durante la vigencia de una ley derogada –o sea, si la base regulatoria resulta durante la vigencia de una ley derogada-, hay que aplicar la ley derogada para completar ese principio de ejecución, esto es, para realizar la regulación de honorarios (art. 827 párrafo 2°, 854 -ex 845- párrafo 2° cód. proc.; art. 34.4 cód. proc.).
    Pero en el caso, la base regulatoria -consistente en la estimación del valor del bien por parte de la anterior letrada actuante- fue propuesta con fecha 2/10/2025, va de suyo estando ya en vigencia la nueva normativa arancelaria 14967, de manera que la regulación de honorarios de practicarse bajo esta nueva normativa (art. 827 citado).
    Entonces, de acuerdo a lo expuesto, el recurso del 6/2/2026 debe ser desestimado, confirmándose la resolución apelada, con costas a cargo de la parte apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 del cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Si bien en ocasión anterior he adherido a la postura del juez Lettieri (expte. 96068 sent. del 12/03/2026 RR-171-2026 “Garduño. Nélida s/Sucesión testamentaria”), debo rectificar tal postura, pues soy de la opinión que tratándose de tareas profesionales llevadas a cabo con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 14967, y por ende agotadas bajo la vigencia del régimen anterior, cabe aplicar el decreto ley 8904/77.
    Ello así pues el artículo 61 de la citada ley 14967, ha sido vetado por el artículo 1 del decreto de promulgación 522/17, por lo que conforme el art. 7 del C.C.C. N., deviene aplicable el régimen del decreto ley derogado (Conf. SCBA. pronunciamiento dictado el día 8 de noviembre de 2017 en la causa “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconstitucionalidad dec. ley 9020”; v. mi voto como integrante titular de la Cám. Civ. y Com. 2° La Plata, sala 3°, causas 140.708 sent. del 23/10/25 RS- 394-2025 134.665 “Becerra, M. A. s/ sucesión Ab Intestato”; sent. del 23/6/23 RS-158-2023 “Petrocini, V. M. s/ Sucesión “; 108814 sent. del 28/10/21 RR-25-2021 “Zarragoicoechea, E. R. s/ Sucesión Ab Intestato”, entre otros).
    Sentado ello, debe recordarse que según el art. 35 del decreto ley 8904/77, tercer apartado, “cuando en el proceso constare un valor por tasación, estimación o venta superior a la valuación fiscal, dicho valor será considerado a los efectos de la regulación”. Mas al respecto, cabe señalar que estimación y tasación deben haber derivado de actos propios y específicos del proceso sucesorio y no realizada con la única finalidad de engrosar la base regulatoria (ver causa 121.409 reg. int. 149/17 de la cámara y sala de La Plata citada). Que el mayor valor aportado por la valuación o estimación debe interpretarse en el sentido que éstas deben haber sido efectuadas por los sucesores o herederos o por alguna otra circunstancia encontrarse agregadas en el proceso con anterioridad a la regulación de honorarios y además, debidamente aprobada (HITTERS – CAIRO, “Honorarios de Abogados y Procuradores”, pp. 425/426).
    En tal sentido, correspondería aplicarse la valuación del bien del año 2025 según ley de honorarios 8904/77 en el caso de la Dra. Ebertz, de modo que así el recurso del 6/2/26 debería ser estimado, con costas a cargo de la parte apelada vencida y diferimiento de honorarios (arts. 34.4. y 68 del cód. proc.; 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA AUBONE DIJO:
    Adhiero al voto del Dr. Soto por compartir sus fundamentos. En este sentido se expresó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de honorarios en un concurso, al decidir que si las labores habían sido cumplidas durante la vigencia del Dec. ley 19.551/72, la regulación de los honorarios debe ajustarse a ella. La aplicación de una ley sobreviniente (la 24.522) llevaría a alterar derechos adquiridos al amparo de la legislación anterior, y en consecuencia a atribuir efecto retroactivo a la nueva legislación, lo que no es compatible con la garantía constitucional de la propiedad.(CSN, 6/2/97, E.D. 172-441).
    Si bien en dicho supuesto la nueva ley reducía los honorarios profesionales y en el caso de la nueva ley de honorarios los aumenta, lo relevante es la fecha en que se realizaron los trabajos profesionales, momento a partir del cual se incorporan a su patrimonio y determina la ley aplicable para cuantificar sus emolumentos conforme el art. 7 del CCCN por haber operado el consumo jurídico (arts. 163, 164, 260, 261 y 384, CPCC).
    ASI LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde, por mayoría, estimar el recurso del 6/2/26 y deberá aplicarse la valuación del bien del año 2025 según ley de honorarios 8904/77 en el caso de la Dra. Ebertz; con costas a cargo de la parte apelada vencida y diferimiento de honorarios (arts. 34.4. y 68 del cód. proc.; 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA AUBONE DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 6/2/26 y deberá aplicarse la valuación del bien del año 2025 según ley de honorarios 8904/77 en el caso de la Dra. Ebertz; con costas a cargo de la parte apelada vencida y diferimiento de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:23:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:21:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:37:44 – SOSA AUBONE Ricardo Daniel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 09:56:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰84èmH$$_Z$Š
    242000774004046358

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 09:57:03 hs. bajo el número RR-387-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: FERNANDEZ, SERGIO GUSTAVO C/ AGROCOMERCIAL HENDERSON SA Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -96320-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: FERNANDEZ, SERGIO GUSTAVO C/ AGROCOMERCIAL HENDERSON SA Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -96320-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la queja deducida el 2/3/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. En el marco del proceso “FERNANDEZ, SERGIO GUSTAVO C/ AGROCOMERCIAL HENDERSON SA Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO, 8984 -13”, el aquí quejoso (postor) planteó la nulidad de la subasta (escrito del 10/12/2025).
    El juez le señaló que debía iniciar el correspondiente proceso incidental de nulidad (res. del 18/12/2025). Así las cosas, el interesado acompañó documentación y señaló las constancias con las cuales debía formarse el respectivo incidente, solicitando su conformación al juzgado (escrito del 26/12/2025). El juez reiteró que debía formar el incidente (res. del 3/2/2026).
    Contra esa decisión se interpuso revocatoria con apelación en subsidio y aclaratoria (escrito del 12/2/2026).
    La revocatoria y la apelación fueron denegadas por el juez, sobre la base que lo decidido lo fue en uso de sus facultades ordenatorias e instructorias, y por ende no era recurrible (res. 19/2/2026). Mientras que la aclaratoria fue resuelta el 17/3/2026 señalando el juez que la demanda incidental debía presentarse a través del procedimiento “inicio de causa”.
    La denegación del recurso, es lo que motiva la presente queja.
    2. Adelanto que la queja debe ser receptada.
    Con fecha 10/12/2025 se presenta el postor y plantea la nulidad de la subasta. En respuesta a esa presentación, el magistrado de grado, le indicó que debía formularse el planteo por la vía incidental, en tanto la nulidad excedía el marco del presente proceso (res. 18/12/2025).
    En virtud de ello, el postor acompañó la documentación a los fines de formar el incidente respectivo. Sin embargo, el juez le reiteró que debía la parte iniciar el proceso incidental de nulidad (res. del 3/2/2026).
    Cuestionada esa decisión con la interposición de la revocatoria con apelación en subsidio, se deniegan ambos recursos.
    Sin embargo, lo cuestionado con el recurso, no es la orden de formar incidente, respecto de la cual, el nulidicente acató y ante la primer decisión en ese sentido, acompañó al proceso la documentación y constancias que estimó pertinentes a los fines de su formación, sino que lo que motivó la apelación fue la negativa del juez, a que sea el propio juzgado quien conforme el respectivo incidente.
    De ese modo, en tanto el recurso no se centra en revisar la decisión de formar incidente, sino que apunta a revisar la decisión del juez que señala que es el interesado quien debe iniciarlo conforme el procedimiento explicado al resolver la aclaratoria, no puede predicarse que sea irrecurrible (ver fundamentos del recurso de fecha 12/2/2026, aclaratoria del 17/3/2026, arg. arts. 242 y 260 cód. proc.).
    Por lo que cabe hacer lugar a la queja (arts. 275 y 276 del cód. proc .).
    Haciéndola resolutiva, tratándose de una apelación subsidiaria a un recurso de reposición (arg. art. 248 del cód. proc.).
    3. Los agravios apuntan a revisar la decisión que señala que es la parte quien debe iniciar el incidente de nulidad, y por ende la negativa del juzgado a formar el mismo con las constancias señaladas por el interesado.
    Vale destacar, que el magistrado de grado, no ha brindado ningún tipo de fundamento o razón para no conformar el incidente respectivo, no ha explicado porqué lo pretendido es inviable, o bien, porqué es una carga a cumplir por el interesado (art. 3 CCyC).
    Entonces, sin fundamentos para sostener que sea el apelante quien debe formar el incidente, la resistencia del juez a formarlo -reitero- sin fundamentos, aparece arbitraria.
    En ausencia de razones para sostener que sea la parte quien debe iniciar el trámite incidental, y no señalando motivos por los cuales no le es posible al juzgado formar el respectivo incidente de nulidad, la apelación se estima, debiendo el juzgado proceder sin más a formar el respectivo incidente de nulidad (arts. 170 y siguientes, 587 del cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde admitir la queja, y haciéndola resolutiva estimar la apelación en subsidio interpuesta el 12/2/2026 contra la resolución del 3/2/2026, debiendo el Juzgado de origen, proceder sin más, a formar el respectivo incidente de nulidad.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Admitir la queja, y haciéndola resolutiva estimar la apelación en subsidio interpuesta el 12/2/2026 contra la resolución del 3/2/2026, debiendo el Juzgado de origen, proceder sin más, a formar el respectivo incidente de nulidad.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:17:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:27:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:33:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8#èmH$$g~QŠ
    240300774004047194

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 10:33:31 hs. bajo el número RR-402-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

    Autos: “V., M. C. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569)”
    Expte.: 95457
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “V., M. C. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569)” (expte. nro. 95457), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 2/3/2026 contra la resolución del 26/2/2026?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 26/2/2026 la judicatura foral, entre otros aspectos, resolvió: “I) PRORROGAR POR EL TERMINO DE SEIS (6) MESES, las medidas cautelares dispuestas en fecha 19/11/2025 y prorrogadas en fecha 27/6/2025, a saber: ” … V) Hacer saber Sra. MJG que deberá abstenerse de realizar todo acto de perturbación, intimidación, maltrato o violencia de cualquier tipo para con la Srita. MCV, incluyendo conductas que atenten contra la integridad, dignidad, reputación de la misma, como reproducción y difusión sin consentimiento de material digital de cualquier índole, el envío de mensajes de texto, de llamadas telefónicas y/o utilización de las redes sociales, en cualquier lugar en que se encuentre (art. 6 inc. i) de la Ley 26485).VI) PROHIBIR a la Sra. MGJ el acercamiento al domicilio y/o persona de la Srita. MCV, en un radio de TRESCIENTOS (300) METROS, donde no podrá circular, permanecer y/o acercarse a ésta en cualquier lugar donde se encuentre (art. 26, inc. a Ley 26485), bajo apercibimiento de pasar los antecedentes a la justicia penal en caso de incurrir en el delito de desobediencia (art. 239 C.P.)….VIII) Conforme la I.P.P. N° 17-00-6512-24/00 caratulado “DESOBEDIENCIA FLAGRANTE DELITO”, AMPLIAR LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO en un radio de MIL (1000) METROS al domicilio y/o persona de la Srita. MCV, oportunamente dispuesta en el apartado III) del decisorio de fecha 8 de Noviembre de 2024 respecto del Sr. JMV y a la Sra. MC (art. 7 inc. b Ley 12569), donde no podrán circular, permanecer y/o acercarse a ésta en cualquier lugar donde MCV se encuentre….” (remisión a los fundamentos del decisorio apelado).
    2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de los denunciados, quienes centraron sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
    En primer término, memoraron que la ley bonaerense de aplicación instituye un sistema de tutela preventiva urgente orientado a evitar la reiteración de hechos de violencia familiar; siendo sus caracteres de naturaleza preventiva, cautelar, instrumental y provisoria, sin constituir sanción penal ni declaración definitiva de responsabilidad. Por lo que la medida cautelar dictada en procesos de esta índole, encuentra su legitimidad en la subsistencia del riesgo que la justifica debiendo adecuarse -dicen- a la dinámica del conflicto.
    Sobre dicha base, enfatizan que desde el dictado del despacho cautelar del 8/11/2024 no se registraron nuevos hechos, no hubo reiteración de conductas, no existieron desobediencias recientes ni se activaron intervenciones policiales posteriores. Sino que, por el contrario, conforme expresan, se concedieron múltiples permisos judiciales (escolares, familiares, festivos, partición de bienes muebles en el domicilio, convenios celebrados, etc.), todos cumplidos sin incidentes. Asimismo, acompañan informes psicológicos que acreditan tratamiento y evolución.
    Desde esa óptica, sostienen, la resolución recurrida no pondera la mentada evolución del estado de cosas; sino que se limita a prorrogar la medida oportunamente dictada en la misma intensidad. Por lo que la ausencia de ponderación explícita de estos elementos implica -según proponen- un déficit de fundamentación respecto de la actualidad del riesgo.
    De otra parte, entienden también contrariados el principio de proporcionalidad y mínima restricción de raigambre constitucional; por cuanto -conforme expresan- persiste el radio máximo de prohibición de acercamiento sin verificar otros mecanismos alternativos como aviso previo, control horario, prohibición absoluta de contacto, entre otros destacados por la jurisprudencia nacional a los efectos de verificar la concreción de los aludidos principios.
    En ese trance, señalan que el fallo puesto en crisis tampoco ha contemplado cabalmente el principio convencional de interés superior del niño; desde que la adolescente M. -de 17 años- se encuentra en una etapa de cierre del ciclo educativo con impacto directo en su proyecto personal, transición a la vida adulta y definición académica. Por lo que el sostenimiento de la prórroga de las medidas tiene incidencia en el vínculo parental, por cuanto obliga a delegar funciones esenciales, a más de limitar la presencia de los progenitores en instancias institucionales. Especifican que la adolescente fue separada de su madre y su padre adoptivo hace un año y medio; y que, a resultas de lo anterior, finalizó cuarto año y cursó todo quinto sin la presencia de aquélla en lo inmediato, quien no pudo asistir a reuniones, firmar autorizaciones ni acompañarla en los preparativos del viaje de egresados. Ello, al tiempo que no tiene a su progenitor biológico en la ciudad de América ni tampoco, como resaltan, a su progenitora afectada -en la especie- por la prórroga dispuesta que también actúa en detrimento de la adolescente.
    A más de lo anterior, apuntan que los informes psicológicos acompañados a la causa, dan cuenta del tratamiento terapéutico en curso, el procesamiento emocional y el reconocimiento del conflicto, así como también el compromiso de respecto. Todo lo cual, según la doctrina que mencionan, reconoce que la evolución terapéutica constituye un indicador relevante en la reducción de probabilidad de reiteración; extremos que -insisten- no ha ponderado el decisorio confutado.
    Desde otro ángulo, indican que la judicatura tampoco ha realizado una valoración diferenciada de cuanto atañe a MJG; quien no registra incumplimientos ni hechos nuevos; además de haber cumplido estrictamente con las autorizaciones otorgadas. De modo que el mantenimiento del radio territorial de 300 metros durante más de un año y medio sin fundamentación individualizada vulnera el principio de razonabilidad sustentándose en la generalidad de una alegada persistencia de riego, sin identificar ningún hecho nuevo que le sea puntualmente atribuible; lo que afecta sus garantías fundamentales. Por caso, los derechos a trabajar, a circular libremente y al desarrollo personal y social. Por lo que piden en forma subsidiaria que, en caso de considerar prematuro su levantamiento, se morigeren las medidas vigentes; para lo que proponen el levantamiento o eventuales readecuaciones respecto de MJG y un protocolo a los efectos de la adaptación progresiva de JMV y MC (v. escrito recursivo del 2/3/2026).
    3. De su lado, la judicatura foral sostuvo los fundamentos del fallo puesto en crisis; lo que determinó el rechazo de la revocatoria intentada y la concesión de la apelación deducida en subsidio. Ello, con efecto devolutivo (v. resolución del 9/3/2026).
    4. Así, sustanciados los fundamentos de la apelación subsidiaria concedida con la contraparte, ésta bregó por el rechazo del mismo. Lo anterior, en el entendimiento de que los apelantes no logran controvertir el eje troncal del decisorio que estiba en su situación actual en tanto persona víctima con discapacidad y la necesidad de preservar su integridad psíquica y emocional; aspectos específicamente valorados por la judicatura quien meritó los elementos periciales agregados a la causa, que dan cuenta de la subsistencia del riesgo y que justifican, por tanto, su sostenimiento (v. contestación de traslado del 16/3/2026).
    De modo que la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue.
    5. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por los apelantes impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida por cuanto evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre desvirtuar los fundamentos del decisorio atacado; lo que deriva -como se verá- en la infructuosidad del recurso en despacho (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    En ese orden, es del caso poner de resalto que, mientras que el fallo puesto en crisis despachó positivamente la solicitud de prórroga vehiculizada el 24/2/2026 en el que dio cuenta de la construcción de resiliencia en marcha en virtud del sostenimiento de las medidas jurisdiccionales adoptadas en virtud de los alarmantes hechos sufridos, los que fueran abordados por esta cámara mediante resolución del 6/6/2025 a cuyos fundamentos cabe remitir, los quejosos se limitan a aportar un hilo argumentativo que -en rigor de verdad- elude toda mención a aquellos extremos valorados que dan cuenta de la necesidad del sostenimiento de las medidas protectorias dispuestas. De modo que un temperamento semejante, en primer término, no encuentra correlato con los específicos estándares de crítica concreta y razonada que debe primar respecto de los fundamentos plasmados por la judicatura en el fallo que se pretende recurrir (args. arts. 34.4, 260 y 384 cód. proc.).
    Entretanto también es de advertir que -si bien les asiste a los denunciados la prerrogativa de apelar el despacho cautelar dictado, cierto es que -para el acogimiento de una pretensión de dicho talante o aún su morigeración- pesa sobre estos la carga de probar la inexistencia de los hechos denunciados o bien, la extinción del riesgo valorado oportunamente por la judicatura para el dictado de las medidas protectorias ahora renovadas; lo que, en la especie, no se verifica y que, es de advertir, decanta en la infructuosidad del conducto impugnatorio deducido (args. arts. 1 a 7; y 11 de la ley 12569).
    Pues, es de reparar en que, por una parte, no escapa a este estudio la existencia de hechos anteriores sino que se enfatiza en que no han acaecido hechos nuevos; lo que, de mínima, lleva a meritar con todavía mayor cautela la pretensión recursiva incoada. Al tiempo que, de otra parte, para sopesar la viabilidad de ésta, deberían los denunciados contrarrestar -en forma cabal- lo atinente la inexistencia de riesgo actual para la víctima; por cuanto, para la procedencia de solicitudes de dicho tenor, es crucial valorar las efectivas posibilidades de concreción de la garantía de no reiteración de hechos semejantes que todo el espectro estatal -incluida la órbita judicial- le debe en atención a los compromisos asumidos mediante la suscripción de los instrumentos internacionales afines.
    Aspecto del que tampoco logran persuadir en tanto los informes psicológicos acompañados al escrito recursivo en despacho únicamente respecto del hermano de la víctima y su pareja -ambos denunciados- no aborda elementos cruciales para la elucidación del conflicto planteado, como por caso resultaría el grado de aprehensión e internalización de los eventos acontecidos y la consiguiente responsabilidad en orden a los mismos, a más del compromiso de no reiteración. Pues, amerita apreciar, en vez, se centra en bosquejar las implicancias disvaliosas que la continuidad de las medidas tienen para ellos en el plano personal y en relación a las tareas de ejercicio parental; lo que, desde luego, no es motivo suficiente para la recepción de la petición de levantamiento y/o morigeración de cautelares (args. arts 34.4 y 375 cód. proc.; y 10 y 14 ley 12569).
    Máxime si se considera que los propios quejosos han encaballado el pedido en las autorizaciones ocasionales que la judicatura foral les ha concedido para eventos aislados; mas sin aportar ante esta instancia elementos de un rigor tal que convenzan sobre la conveniencia de decidir conforme lo peticionado. Es que, si bien es conocido que las medidas tomadas pueden producir trastornos en la vida cotidiana de los denunciados, eso no es motivo válido para dejarlas sin efecto; si éstas se ajustan, como en la especie, a los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad (arg. art. 1713 del CCyC).
    Lo anterior, al tiempo que no pasa desapercibido a este estudio que los gravámenes formulados por los accionados no se revelan de un peso específico suficiente para desvirtuar las constancias agregadas con posterioridad a la interposición del recurso en análisis que, para más, refrendan mediante evidencia de tipo pericial los dichos de la denunciante en ocasión de peticionar la prórroga a la postre concedida.
    Al respecto, el informe interdisciplinario de fecha 9/3/2026, que recoge la entrevista mantenida con la psicóloga tratante de la víctima, refiere: “Agrega que C. cuenta actualmente con una red de apoyo que la acompaña en momentos de desestabilización, lo cual le ha permitido ir adquiriendo mayor seguridad en la toma de decisiones. Señala además que paulatinamente ha comenzado a expresar opiniones respecto de sus propios asuntos, así como a cuestionar determinadas situaciones, evidenciándose la emergencia de un pensamiento más reflexivo sobre su realidad. En este sentido, la Lic. Carrasco manifiesta que, a la fecha, considera necesarias las medidas cautelares oportunamente dispuestas, en tanto las mismas continúan operando como un marco de resguardo que favorece el sostenimiento del proceso terapéutico y la estabilidad emocional de C. No obstante ello, señala que el abordaje clínico continuará orientado al fortalecimiento subjetivo de la misma y a la adquisición progresiva de herramientas psicológicas vinculadas al autocuidado, el reconocimiento de situaciones de riesgo y la toma de decisiones autónomas. La profesional explica que, en personas que han sido víctimas de situaciones de violencia sostenida —particularmente cuando las mismas se desarrollaron en contextos de encierro o aislamiento— los procesos de recuperación y elaboración psíquica no responden necesariamente a tiempos cronológicos lineales, sino a tiempos subjetivos que dependen de múltiples factores, entre ellos la historia personal, el nivel de vulnerabilidad previo, la disponibilidad de redes de apoyo y, en el caso particular de C., la presencia de una discapacidad intelectual. En tales contextos, el acompañamiento terapéutico sostenido resulta de especial relevancia, ya que favorece la reconstrucción de la confianza en sí misma y en los otros, la recuperación de habilidades adaptativas que pudieron haberse visto afectadas, así como el desarrollo gradual de recursos emocionales y cognitivos que le permitan identificar situaciones potencialmente dañinas y ejercer conductas de autoprotección. Asimismo, la continuidad del tratamiento posibilita consolidar los avances alcanzados en materia de autonomía personal, regulación emocional y participación social, contribuyendo a que C. pueda sostener en el tiempo procesos de mayor independencia, disminuyendo progresivamente los efectos psíquicos derivados de las experiencias de violencia vivenciadas. Conclusión: En función de lo expuesto y de lo manifestado por la profesional tratante, este Equipo Interdisciplinario está en un todo de acuerdo con la Lic. Carrasco, en considerar que las medidas cautelares oportunamente dispuestas continúan resultando adecuadas y necesarias en la actualidad, en tanto constituyen un marco de protección que favorece la estabilidad emocional de C. y el sostenimiento de su proceso terapéutico. De acuerdo a lo informado por la Lic. Carrasco, la entrevistada ha evidenciado avances progresivos vinculados a la recuperación de habilidades sociales, el fortalecimiento de su autonomía personal y la paulatina reconstrucción de espacios de participación social y recreativa. Dichos avances se encuentran estrechamente asociados al acompañamiento psicológico sostenido y al apoyo brindado por la red de contención con la que actualmente cuenta. No obstante, corresponde señalar que los procesos de elaboración de situaciones de violencia sostenida, especialmente cuando involucran a una persona con discapacidad, requieren tiempos subjetivos de recuperación. En tal sentido, se considera necesario al momento el sostenimiento de las medidas de protección vigentes, en tanto las mismas permiten resguardar la estabilidad alcanzada y favorecen la continuidad del proceso terapéutico, orientado al fortalecimiento y afianzamiento de herramientas psicológicas vinculadas al autocuidado y la autonomía personal de la Srta. C.” VINCENT. (remisión a pieza citada; en diálogo con args. arts. 1 a 7 ley 12569).
    Siendo así, el recurso no ha de prosperar; lo que así se resuelve (args. arts. 1710 del CCyC; y 34.4 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 2/3/2026 contra la resolución del 26/2/2026.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 2/3/2026 contra la resolución del 26/2/2026.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:13:45 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:26:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:47:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7zèmH$$gt=Š
    239000774004047184

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS


  • Fecha del Acuerdo: 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial Nro. 1

    Autos: “PILMAN S.A. C/ GALLEGOS JULIA CARLOTA S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: 95181
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PILMAN S.A. C/ GALLEGOS JULIA CARLOTA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. 95181), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 7/11/2024 contra la resolución del 29/10/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución apelada de fecha 29/10/2024 mandó llevar adelante la ejecución hasta tanto la demandada cumpla con el íntegro pago del capital reclamado; con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder (remisión a los fundamentos de la resolución citada).
    2. Ello motivó la apelación del actor, quien -de conformidad con el memorial presentado en fecha 10/4/2025- se agravió; en tanto en la sentencia se habría omitido el tratamiento de los intereses, así como lo atinente al cómputo de los mismos, la actualización periódica del capital tal como fue solicitado en la demanda, la adición de IVA, ingresos brutos e impuestos de ellos respecto de la suma reclamada y lo que entiende como la inadmisibilidad de la postergación de dichos rubros para un estadio procesal posterior que exteriorizaría -conforme expone- el sostenimiento del fallo recurrido y su aclaratoria en dicho aspecto de fecha 25/11/2024.
    Sobre los intereses, destacó que la sentencia dictada omite establecer expresamente los intereses que corresponde aplicar al capital de condena; siento que -de conformidad con la normativa vigente- resulta imperativo que determine expresa y concretamente los intereses a aplicar al capital de condena, como asimismo la fecha desde los cuales han de computarse, a más de abordar todas y cada una de las cuestiones oportunamente planteadas. Lo anterior, en tanto, a su modo de ver, la resolución atacada expone a las partes a practicar, a futuro, cuantiosas liquidaciones que pudieran acaso resultar confusas, a más de engorrosas, en virtud de los pagos de que la ejecutada vehiculice en los distintos hitos que la tramitación amerite; cuando en realidad, dice, todo ello, así como la totalidad de los rubros apuntados en el escrito de apertura, fueron oportunamente contemplados en el contenido del pagaré ejecutado.
    Por lo demás, en cuanto a la actualización de la deuda, argumentó que en el escrito de demanda peticionó en forma expresa que se dicte sentencia condenando a la ejecutada al reintegro de la suma del presente juicio con capitalización periódica pactada de los intereses -en el caso, semestral-; y que dicha petición tampoco fue objeto de tratamiento en la resolución; pidiendo ahora que se actualice el capital de condena en el modo especificado, para lo que aporta doctrina y jurisprudencia afín (v. memorial del 10/4/2025).
    3. Pues bien, es de memorar que -mediante resolución de cámara del 15/4/2026, a cuyos fundamentos corresponde remitir- se confirió vista al Fiscal de Cámaras; la cual resultó evacuada el 24/4/2026. Por lo que la causa, a tenor de los extremos esbozados por el representante del Ministerio Público, se encuentra en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue (v. piezas citadas).
    4. En cuanto a la determinación de los intereses, al mencionarse en el punto I) de la parte dispositiva de la resolución del 29/10/2024 “con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder”, es del caso advertir que no se omitió el tratamiento, si no que se adoptó la alternativa de diferir esas cuestiones para la etapa de liquidación. Lo cual es diferente.
    En efecto, cuando hay omisión y solicitud de pronunciamiento al expresar agravios, el tribunal puede decidir sobre aquellos puntos, de darse el supuesto contemplado en el artículo 273 del cód. proc. Más si ha mediado postergación, de ser impugnada, habrá de expedirse primero acerca de la admisibilidad o no de tales objeciones.
    Al respecto, tiene dicho la Suprema Corte, que: “(…) con relación a los agravios planteados, cabe apuntar que la determinación de la tasa de interés debe considerarse en la etapa de la formulación de la liquidación definitiva, así lo exige la fórmula vigente en el art. 589 del Código Procesal Civil y Comercial, dado que la sentencia de remate sólo puede determinar que se lleve adelante la ejecución o su rechazo” (art. 549, C.P.C.C.; cfr. Morello, op. cit., p. 145; Falcón, Enrique M., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Rubinzal Culzoni, 1ª ed., 2006, t. V, p. 716)’; (v. SCBA, LP C 102958 S 01/06/2011, “Manganiello, José c/ González, Gabriela Luisa s/ Cobro ejecutivo”, en Juba, fallo completo; art. 279.2 del cód. proc.).
    Y esta doctrina legal no aparece disonante con lo normado en el artículo 165 del código de rito. Pues, por ese dispositivo, tratándose de intereses, los jueces se hallan facultados para fijarlos; pero también para diferirlos a las resultas del procedimiento que consideren pertinente: a la sazón, la etapa liquidatoria (v. en la sentencia, la cita al artículo 501 del cód. proc.). Ocasión en que las partes podrán ejercer la alternativa de consentir o recurrir lo que se decida.
    Dicho esto, si bien en el pronunciamiento recurrido sólo se postergó la determinación para el mismo momento procesal oportuno expedirse acerca de los réditos, toda vez que los accesorios que se mencionan en la demanda están relacionados, para no fraccionar el cálculo que corresponde, es razonable abarcar también en el diferimiento lo atinente a lo restante y a las cargas tributarias. Las costas, fueron impuestas a la parte demandada (arts. 77 y 556 del cód. proc.; escrito del 3/6/2024, IX a XI; sentencia del 29/10/2024, II de la parcela dispositiva).
    En definitiva, que la sentencia de trance y remate no determine los accesorios del capital de condena, es una de las posibilidades que, como se ha visto, contempla la Suprema Corte, con fundamento en el texto expreso del artículo 549 del cód. proc. (art. 171 de la Constitución provincial).
    Y en tal caso habrá de practicarse, sustanciarse y aprobarse la consiguiente liquidación, en camino a iniciar la ejecución de la sentencia. Si no es atractiva la chance de ir ejecutando la parte líquida. Descontado que la contingencia de tener que formular varias liquidaciones, cada vez que existan fondos depositados o bien retenidos, no parece una posibilidad exclusiva del diferimiento (Sosa, Toribio E, “Código Procesal…”, Librería Editora Platense S.R.L., 2021, t. III, págs.. 143 y 144; Kogan-Soria-Torres, dirección. Valle, coordinación, ‘Código Procesal Civil y Comercial…’, 1ra. edición, Hammurabi, José Luis Depalma editor, 2026, t. III, pág. 538; art. 500 del cód. proc.).
    Por lo expuesto, se rechaza el recurso.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación del 7/11/2024 contra la resolución del 29/10/2024.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 7/11/2024 contra la resolución del 29/10/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial Nro. 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:12:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:25:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:45:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9NèmH$$dƒVŠ
    254600774004046899

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 10:45:18 hs. bajo el número RR-409-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia


    Autos: “Garcia, Hugo Rodolfo S/ Sucesion Ab-Intestato”
    Expte.: -96069-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del día 11/3/2026 contra la resolución del 24/2/2026.
    CONSIDERANDO: 
    1. Con fecha 29/9/2025 se determinó la base regulatoria en la suma de  u$s   765.999  dólares; contra esa decisión  interpuso apelación  Alberto René García,  el día 8/10/2025, que fue desestimada por este tribunal con fecha 24/2/2026, quedando firme aquella base regulatoria.
     2. Como no podría reeditarse en otra oportunidad lo relativo a la cuantía de la base regulatoria, la resolución es asimilable a sentencia definitiva, caracterizándose dicha nota de "definitividad" cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, además de corresponder vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario" (arg. art. 278 últ. párrafo, 281.1 y 298 cód. proc.; esta cám.: "Domínguez, Orlando Luis c/ La Reserva del Oeste SRL s/ Desalojo Rural", res. del 26/2/2013, L.44 R.14, con cita de la SCBA, L 97095 S 3/3/2010,  "Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización" cit. en JUBA; art. 297 cód. proc., citados en varios precedentes).
     3. Por lo demás, el recurso ha sido interpuesto en término, con mención de la normativa que se considera violada o aplicada erróneamente e indicando en que consiste la presunta violación o error y se ha constituido domicilio procesal en la ciudad de La Plata (arts. 279 proemio  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 del cód. proc.).
    4. El valor del agravio excede el mínimo legal previsto según los propios  cálculos del recurrente (ver punto III de la pieza recursiva), que ascendería a la suma de $ 25.565.876.
    5. Como el 10% de ese monto -$2.556.587- no supera los 100 jus, que ascienden a la suma de $ 4.860.800, por cuanto el valor del jus que se debe tomar en cuenta es el establecido por el acuerdo 4226/26 de la SCBA; el monto por el cual se tiene que realizar el deposito previo es por ese mínimo legal previsto, es decir por la suma equivalente a esos 100 jus  (conf.  4226/26 de la SCBA).
    6. En lo concerniente a la suma que se ha depositado, erróneamente en una cuenta abierta por ante el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia, deberá requerir la parte interesada que sea transferida a la cuenta judicial cuya apertura se dispondrá en este decisorio, juntamente, y deberá integrar en esa nueva cuenta la diferencia que resulta de los cálculos precedentes.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del día 11/3/2026 contra la resolución del 24/2/2026.
    2.  Poner en conocimiento del Banco de la Provincia de Buenos Aires suc. local, que deberá abrir una cuenta en pesos en estos autos caratulados "García, Hugo Rodolfo S/ Sucesion Ab-Intestato expte. 96069", a la orden del juez Andrés A. Soto, presidente en ejercicio de esta Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial.
    3. Intimar al recurrente para que dentro del quinto día de notificada la apertura de cuenta a que se hace alusión en el punto anterior, cumpla con lo necesario para dar cumplimiento a la integración total del depósito previo por la suma total de $ 4.860.800, ello bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso que aquí se concede (art. 280 cód. proc.).
     Una vez efectuado el depósito previo, colocar la suma depositada a plazo fijo renovable cada 30 días automáticamente (art. 25 Ac. 2579/93)
     4. Tener presente la constitución del domicilio de la parte recurrente en la ciudad de La Plata en el escrito recursivo (arts. 297 y 280 anteúlt. párr. cód. proc.).
       5. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. proc.).
    6. Intimar a la parte recurrente para que dentro del quinto día de notificada de la presente, integre en Mesa de Entradas la suma de $36.750 en sellos postales o su equivalente en pesos para gastos de franqueo, conforme valores aproximados, de acuerdo al peso de la encomienda, extraídos de la pagina web https://www.correoargentino.com .ar/servicios/paqueteria/encomienda-correo-clasica, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido (arts. 282 y 297 cód. proc.).
    7. Poner en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Rivadavía que deberá remitir las actuaciones en soporte papel a este tribunal (art. 36.1 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.     

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:15:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:21:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:44:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8lèmH$$d~dŠ
    247600774004046894

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 10:44:12 hs. bajo el número RR-408-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia


    Autos: garduño, nelida s/ sucesion testamentaria
    Expte.: -96068-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del día 20/3/2026 contra la resolución del 12/3/2026.
    CONSIDERANDO: 
    1. Con fecha 29/9/2025 se determinó la base regulatoria en la suma de   u$s   793.999  dólares.  dólares; contra esa decisión  interpuso apelación  Alberto René García,  el día 8/10/2025, que fue desestimada por este tribunal con fecha 12/3/2026, quedando firme aquella base regulatoria.
     2. Como no podría reeditarse en otra oportunidad lo relativo a la cuantía de la base regulatoria, la resolución es asimilable a sentencia definitiva, caracterizándose dicha nota de "definitividad" cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, además de corresponder vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario" (arg. art. 278 últ. párrafo, 281.1 y 298 cód. proc.; esta cám.: "Domínguez, Orlando Luis c/ La Reserva del Oeste SRL s/ Desalojo Rural", res. del 26/2/2013, L.44 R.14, con cita de la SCBA, L 97095 S 3/3/2010,  "Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización" cit. en JUBA; art. 297 cód. proc., citados en varios precedentes).
     3. Por lo demás, el recurso ha sido interpuesto en término, con mención de la normativa que se considera violada o aplicada erróneamente e indicando en que consiste la presunta violación o error y se ha constituido domicilio procesal en la ciudad de La Plata (arts. 279 proemio  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 del cód. proc.).
    4. El valor del agravio excede el mínimo legal previsto según los propios  cálculos del recurrente (ver punto III de la pieza recursiva), que ascendería a la suma de $ $25.936.463,50.
    5. Ahora, como el 10% de ese monto, es decir, $2.593.646, no supera los 100 jus, que ascienden a la suma de $ 4.860.800, por cuanto el valor del jus que se debe tomar en cuenta es el establecido por el acuerdo 4226/26 de la SCBA; el monto por el cual se tiene que realizar el deposito previo es por ese mínimo legal previsto: la suma equivalente a 100 jus arancelarios (conf.  4226/26 de la SCBA).
    6. En lo concerniente a la suma que se ha depositado  erróneamente en una cuenta abierta por ante el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia, deberá requerir la parte interesada que sea transferida a la cuenta judicial cuya apertura se dispondrá en este decisorio,  y deberá además integrar en esa nueva cuenta la diferencia que resulta de los cálculos precedentes.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del día 11/3/2026 contra la resolución del 24/2/2026.
    2.  Poner en conocimiento del Banco de la Provincia de Buenos Aires suc. local, que deberá abrir una cuenta en pesos en estos autos caratulados "Garduño, Nelida   S/   Sucesion Testamentariaexpte. 96068", a la orden del juez Andrés A. Soto, presidente en ejercicio de esta Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial.
    3. Intimar al recurrente para que dentro del quinto día de notificada la apertura de cuenta a que se hace alusión en el punto anterior, cumpla con lo necesario para dar cumplimiento a la integración total del depósito previo por la suma total de $ 4.860.800, ello bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso que aquí se concede (art. 280 cód. proc.).
     Una vez efectuado el depósito previo, colocar la suma depositada a plazo fijo renovable cada 30 días automáticamente (art. 25 Ac. 2579/93)
     4. Tener presente la constitución del domicilio de la parte recurrente en la ciudad de La Plata en el escrito recursivo (arts. 297 y 280 anteúlt. párr. cód. proc.).
       5. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. proc.).
    6. Intimar a la parte recurrente para que dentro del quinto día de notificada de la presente, integre en Mesa de Entradas la suma de $36.750 en sellos postales o su equivalente en pesos para gastos de franqueo, conforme valores aproximados, de acuerdo al peso de la encomienda, extraídos de la pagina web https://www.correoargentino.com .ar/servicios/paqueteria/encomienda-correo-clasica, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido (arts. 282 y 297 cód. proc.).
    7. Poner en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Rivadavía que deberá remitir las actuaciones en soporte papel a este tribunal (art. 36.1 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.     

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:15:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:20:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:42:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8nèmH$$dl-Š
    247800774004046876

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 10:43:06 hs. bajo el número RR-407-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo; 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

    Autos: “C., M. B. C/ M., M. S. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -96385-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., M. B. C/ M., M. S. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -96385-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del 10/6/2025 contra la resolución del 6/6/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El juzgado resolvió tener por extemporánea la contestación de demanda presentada por la demandada, en virtud de que, pese a haber sido notificada el 16/04/2025, no compareció a la primera audiencia ni contestó demanda en la oportunidad prevista para el proceso especial de alimentos (v. resolución del 6/6/2025).
    Ante ello, la accionada se alza contra la resolución y plantea revocatoria con apelación en subsidio en fecha 10/06/2025.
    Sus agravios versan en que la decisión incurre en un excesivo rigor formal, afectando su derecho de defensa y el acceso a la justicia, a la par que sostiene que carecería de sentido designar defensor oficial si ya no pudiera ejercer una defensa efectiva. Agrega que, conforme la propia jurisprudencia citada en la resolución recurrida, la contestación de demanda podría admitirse en la audiencia fijada para el 18/06/2025.
    Solicita se revoque la resolución y se tenga por presentada la defensa y documental acompañada (v. escrito del 10/06/2025).
    2. Pese a lo normado en el artículo 640 del ritual, no está en tela de juicio la posibilidad de ‘contestar la demanda’, dentro de un proceso de alimentos, sino la oportunidad para hacerlo (v. esta cám. autos: “C., M. C/ C., M. S/ Alimentos” ,expte. nro. 91722, L. 51- R. 399).
    En la especie, se fijó la audiencia prevista por el artículo 636 del Cód. Proc. para el día 22 de abril de 2025 (v. proveído de fecha 4/4/2025); dicha audiencia fue debidamente notificada a la demandada con fecha 16/4/2025 (v. cédula de notificación adjunta al trámite de esa misma fecha). No obstante, no compareció (v. acta de audiencia del 22/4/2025).
    En consecuencia, con fecha 23/4/2025 se señaló nueva audiencia para el día 15 de mayo de 2025 a las 8:30 hs., a los mismos fines que la anterior, la cual fue notificada ese mismo día (v. cédula adjunta al trámite del 23/4/2025). En esa nueva fecha sí compareció, aunque sin patrocinio letrado, solicitando la designación de Defensor Oficial por carecer de recursos económicos (v. acta de audiencia del 15/5/2025).
    Al día siguiente de su designación, el defensor designado, abogado Balbi, se presentó, aceptó el cargo y solicitó autorización para consultar la MEV (v. trámite de fecha 16/5/2025), petición que fue proveída favorablemente en esa misma fecha.
    Posteriormente, con fecha 28/5/2025, se fijó nueva audiencia, también a los mismos fines que la primera, para el día 18 de junio de 2025 a las 8:30 hs., para, finalmente, presentar la accionada escrito de contestación de demanda el 3/6/2025 -es decir, antes de la postrera audiencia fijada- cuya presentación fue considerada extemporánea en la decisión apelada del 6/6/2025.
    3. Como se dijo, después de aquellas dos primeras audiencias detalladas, el 28/5/2025 se fijó otra “a los mismos fines”; así las cosas, no teniendo las audiencias diferentes contenidos, el escrito del 3/6/2025, por el cual la demandada pretendió contestar la demanda -a tenor de lo expresado en la providencia del 6/6/2025, pues se le ha colocado, de manera prematura, el estado de “público sin texto” y no puede ser visto por esta alzada-, presentado entre ambas audiencias, no puede ser considerado extemporáneo (v. esta alzada, res. del 31/08/2021, RR-36-2021, con cita de otro precedente del tribunal del 8/8/2020, causa 91722, sent. del 8/8/2020, L.51, Reg. 399).
    En consonancia, la apelación subsidiaria debe prosperar y revocarse la resolución recurrida, en cuanto fue motivo de agravios; sin costas por tratarse de cuestión suscitada entre la parte y la judicatura, sin intervención en el recurso de la parte actora (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.).
    VOTO POR LA AFIRMATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fecha 10/6/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 6/6/2025, en cuanto fue materia de agravio; sin costas por tratarse de cuestión suscitada entre la parte y la judicatura, sin intervención en el recurso de la parte actora (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación subsidiaria de fecha 10/6/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 6/6/2025, en cuanto fue materia de agravio; sin costas por tratarse de cuestión suscitada entre la parte y la judicatura, sin intervención en el recurso de la parte actora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:18:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:19:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    ‰8WèmH$$d=[Š
    245500774004046829

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 10:41:04 hs. bajo el número RR-406-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo; 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen

    Autos: “R., G. S/ ABRIGO”
    Expte.: -96288-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., G. S/ ABRIGO” (expte. nro. -96288-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 16/12/2025 contra la resolución del 5/12/2025?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La resolución del 5/12/2025 decide “Hágase saber que el abrigo, a los efectos regulatorios, es considerado como un proceso voluntario”.
    Esta decisión es apelada por la abogada Ramírez, quien al presentar el memorial manifiesta que ha solicitado que sus aportes previsionales sean abonados conforme al art. 12 inc. A de la Ley 6716, en el 10 % alegando que no estamos ante un  proceso voluntario sino contradictorio.
    Expresa que el presente proceso versa sobre una medida excepcional de abrigo adoptada por el Estado Provincial en reguardo de los derechos del niño involucrado en autos contra la voluntad de sus progenitores, proceso que no tiene nada de voluntario.
    2. Veamos: en primer lugar, la resolución recurrida es nula, dado que carece de toda fundamentación (art. 3 CCyC). No obstante, sin reenvío y, en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 Cód. Proc.).
    2.1. Ahora bien, la medida de abrigo es una medida de índole “excepcional”, “subsidiaria” y consiste en brindarle al niño o adolescente un “ámbito diverso a su núcleo convivencial, cuando sea éste donde se encuentran amenazados o vulnerados sus derechos” de modo grave, hasta que se evalúe la implementación de otras medidas tendientes a preservarlos o restituirlos (ver: “Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes”, de Silvia Eugenia Fernández, Tomo II -págs 1497/1498, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).
    Y, “en el proceso voluntario los órganos judiciales cumplen la función con consistente en integrar, constituir o acordar eficacia a ciertos estados o relaciones jurídicas privadas. Su objeto se encuentra configurado por una o más peticiones extracontenciosas y sus sujetos privados se denominan peticionarios o solicitantes”.
    “La característica fundamental de los procesos voluntarios radica en la circunstancia de que las decisiones que en ellos tienen lugar se dictan eventualmente en favor del peticionario pero no en contra o frente a un tercero” (ver: “Manual de Derecho Procesal Civil” decimoséptima edición actualizada, pág. 76 Enrique Lino Palacio).
    De lo expuesto se desprende que al dictar la medida de abrigo estamos frente a proceso voluntario, ya que es una petición, una acción de protección excepcional y provisoria tomada por organismos de niñez cuando los derechos de los niños, niñas o adolescentes están amenazados o vulnerados, pero sin un parte contraria e independiente de la voluntad de los progenitores (art. 39 ley 26.061).
    Por manera que la resolución apelada debe ser confirmada.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 16/12/2025 contra la resolución del 5/12/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 16/12/2025 contra la resolución del 5/12/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:16:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:17:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:38:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8.èmH$$d1kŠ
    241400774004046817

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 10:38:44 hs. bajo el número RR-405-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 2

    Autos: “S., H. D. S/DILIGENCIAS PRELIMINARES (INFOREC 925)”
    Expte.: -96536-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., H. D. S/DILIGENCIAS PRELIMINARES (INFOREC 925)” (expte. nro. -96536-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Qué juzgado es competente?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El 11/2/2026, H. D. S., inicia la presente ante el Juzgado de Paz de Carlos Casares y solicita la producción de una prueba anticipada, por el inicio de una acción futura por simulación y disolución de sociedad irregular (ver escrito de demanda “Antecedentes” párrafo 8)
    La jueza a cargo de ese juzgado se declara incompetente por entender que la medida solicitada debe tramitar ante el juez que conocerá en el proceso principal; y como aquí se denunció el inicio de acciones futuras de simulación y disolución de sociedad irregular, las que se encuentran fuera de la competencia de los juzgados de paz, ese juzgado no resulta competente (resol. del 11/2/2026).
    Radicado en el Juzgado Civil y Comercial n° 2, el juez decide, teniendo en cuenta que lo preceptuado en el art. 6 inc. 4 del CPCC y no habiendo iniciado el peticionante algún proceso principal que estuviese relacionado a la medida que se solicita, no asumir la competencia atribuida (ver resol. del 8/5/2026).
    Lo que generó la cuestión de competencia a resolver en esta oportunidad (arg. art. 11 cód. proc.).
    2. Corresponde recordar que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha resuelto que “en virtud del carácter accesorio de las diligencias preliminares o precautorias anticipadas, la competencia para decretarlas corresponde al juez que vaya a conocer en el posterior proceso principal” (art. 6°, inc. 4°CPCC Y 77 inc. 1°CPCA, SCBA , 7-12-2022, “Municipalidad de Villa Gesell c/ Rincón del Pinar SRL s/ Medidas Precautorias “, JUBA B4008412; ver además, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia…”, Arazi – Bermejo – de Lázzari y otros autores, t. I, pág. 52, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2024).
    Y como en el caso se trata prima facie de acciones que exceden la competencia de los juzgados de paz letrados (arg. art. 61 ley 5827), corresponde al Juzgado Civil y Comercial N° 2 entender en este proceso (sent. del 17/3/2026, RR-198-2026, en “Regalía, Viviana Beatriz s/ Medidas Preliminares”; arg. arts. 6 inc. 4 y 323 del código procesal).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar la competencia del Juzgado Civil y Comercial n° 2.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la competencia del Juzgado Civil y Comercial n° 2. Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares y radíquese en el juzgado declarado competente.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:18:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:16:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:36:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9&èmH$$cÂSŠ
    250600774004046797

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 10:36:29 hs. bajo el número RR-404-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


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