Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas
Autos: “L., G., J. P. C/ R., E. A. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS Y REGIMEN COMUNICACIONAL”
Expte.: 95364
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L., G., J. P. C/ R., E. A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS Y REGIMEN COMUNICACIONAL” (expte. nro. 95364), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 30/6/2025 contra la resolución del 27/6/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Sobre la resolución recurrida
Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 27/6/2025 la judicatura foral resolvió: “I) No hacer lugar a la medida cautelar de reintegro y cuidado unilateral requeridas. II) Imponer las costas del presente en el orden causado no pudiendo hablar de vencedores ni vencidos, pues los hechos acontecidos pudieron dar motivo para que el progenitor tema por el bienestar de su hijo (art. 68 y 69 CPCC)…” (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida”.
2. Sobre el recurso interpuesto
Ello motivó la apelación del progenitor del pequeño de autos, quien -en muy prieta síntesis, a los efectos de la decisión a adoptar por ahora- centró sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
En primer término, sobrevuela los antecedentes de la causa y enfatiza que el centro de vida de su hijo estuvo asentado en el hogar paterno hasta el 11/8/2025. Fecha en que su progenitora, en compañía de su padre, lo sustrajeron en franca violación de la prohibición de no innovar oportunamente decretada por la instancia inicial; cuya vigencia se había fijado en un plazo de seis meses.
En ese trance, el recurrente agrega que la pieza confutada solo tuvo en cuenta los primeros informes socio-ambientales producidos en fechas 23/8/2025 y 17/8/2024 -adjuntos a la presentación del 21/10/2024- en la vivienda en la que la accionada residía con su progenitor; lo que tampoco pudo ser comprobado, en tanto aquélla refería que él se encontraba trabajando, si bien pernoctaba en el lugar. Al respecto, refiere que demandada -por entonces, menor de edad- e hijo estuvieron viviendo solos por algún tiempo en el paraje rural “El Poñi”; puesto que el progenitor de la accionada -abuelo paterno de su hijo- solamente la ayudó a trasladar al niño en forma ilegítima y unilateral, mas sin ánimos de hacerse cargo de su hija ni de su nieto.
Prueba de ello, aduce, resultan los datos aportados en los informes relevados que dan cuenta de la deserción de la demandada de sus estudios secundarios; lo que deriva -infiere- en las escasas posibilidades laborales a las que pueda acaso acceder, en función de su instrucción educacional incompleta.
De otra parte, resalta que el último informe socio-ambiental de fecha 12/4/2025 producido por el Juzgado de Familia de Curuzú Cuatiá, con asiento en la provincia de Corrientes, hizo saber que la progenitora del niño se encuentra viviendo con la familia materna; la que también está integrada por su padrastro, a quien ella sindicó como su abusador en el marco de autos vinculados “L.G., J.P. c/ R., E.A. s/ Protección contra la Violencia Familiar” (expte. 36788/2024).
Sobre el particular, destaca que -en aquella oportunidad- la madre de la accionada -es decir, la abuela materna de su hijo- se comprometió a realizar las denuncias pertinentes pero no cumplió con ello; panorama cuya peligrosidad -asevera- debe ser debidamente evaluada en aras de elucidar el interés superior del niño. Así, arguye que no es cierto que el padrastro de la madre de su hijo no viva en el mismo domicilio como intentó consignar la abuela materna al decir -en contexto de producción de los mentados informes- que su pareja se encontraba en forma circunstancial realizando reparaciones; no siendo tampoco cierto -asegura- que él no abone cuota alimentaria en favor de su hijo, como aquéllas han referido. Adjunta a los efectos de robustecer su tesitura prueba documental en tal sentido.
En esa línea, resalta la opinión de la abogada del niño designada en representación de su hijo JN (es de notar que, para cuando el recurso fue interpuesto, la progenitora accionada también era menor de edad, habiéndosele designado -asimismo- abogado del niño para actuar en el marco de las presentes); quien se pronunció en favor del reintegro por él peticionado.
Con ese anclaje, puntualiza que -si bien la judicatura foral consideró que las necesidades básicas de su hijo están actualmente cubiertas bajo la órbita de cuidado de su progenitora; pese a reconocer que el traslado del pequeño fue ilegítimo. Adiciona que los autos vinculados de mención aportan valor probatorio sobre el tópico, en tanto se encuentra agregado con fecha 7/8/2024 el ámbito de calidez del hogar paterno y la red de contención del grupo conviviente, en las jornadas previas a la antedicho traslado inconsulto que dio origen a la restitución que pretende.
Apunta también que, a la fecha del memorial en despacho, hace más de once meses que no ve ni siquiera por video-llamada al niño atento la falta de voluntad evidenciada -según dice- por la progenitora. A lo dicho, suma que el modo en que el pequeño fue trasladado, sumado a los antecedentes personales del padrastro de la accionada quien convive junto a ésta y el niño, a más de las constancias de autos que dan la pauta del ámbito de cuidado que recibía mientras residió en el hogar paterno; tornan -a su criterio- aconsejable la recepción del recurso impetrado y la orden de inmediata restitución de su hijo a su domicilio (v. memorial del 15/7/2025).
3. Sobre la sustanciación del conducto impugnatorio con la contraparte y el representante del Ministerio Público
Sustanciada la pretensión recursiva con la contraparte y los efectores intervinientes -es decir, asesor ad hoc y abogada del niño JN-, la progenitora brega por su rechazo. Ello, en el entendimiento de que dicho planteo omite deliberadamente el contexto de violencia de género y violencia familiar que operó como plataforma a la decisión de trasladarse junto a su hijo al lugar en el que actualmente residen.
Hace mención, en aras de tonificar su postura, a los informes producidos que dan cuenta -a su juicio- del buen estado en el que tanto ella como el pequeño se encuentran; a más del apoyo que ella recibe por parte de su grupo familiar conviviente, el que -remarca- no se encuentra integrado por ninguna persona que posea indicadores de peligrosidad y/o riesgo en los términos planteados por el quejoso.
En ese sendero, destaca que -en función del tiempo transcurrido entre que se suscitó el traslado de ambos a la provincia de Corrientes y la fecha de la evacuación de traslado que se reseña- el niño ha desarrollado vínculos afectivos y rutinas saludables; lo que permite concluir -conforme a su criterio- que la denegatoria de la cautelar promovida ha de ser rechazada (v. contestación del 11/8/2025).
De otra parte, el asesor interviniente advierte que debe prevalecer el interés superior del niño sobre eventuales conflictos parentales y que el cambio de centro de vida no puede analizarse como conducta reprochable si no hay riesgo ni mala fe. Por ello, sostiene que corresponde convalidar el nuevo centro de vida del pequeño en la localidad de Sauce, Provincia de Corrientes; recomendando, en su caso, la fijación de un régimen de comunicación respetuoso del interés del niño, de carácter progresivo, garantista, flexible, priorizando la continuidad del niño en la mentada localidad junto a su progenitora en el entendimiento de que no existe elemento de riesgo, ni ocultamiento, ni afectación del derecho del otro progenitor a vincularse con su hijo (v. dictamen del 18/8/2025).
4. Sobre las gestiones probatorias practicadas en cámara
En atención a los aspectos meritados en cámara mediante resolución de cámara del 10/2/2026 a cuyos fundamentos corresponde remitir a fin de proseguir con el tratamiento en recurso en despacho, se resolvió: “1. Encomendar al Equipo Técnico del Juzgado de Paz de Villegas la elaboración de un informe actualizado del escenario litigioso presentado ante esta cámara; con especial énfasis -desde el ámbito de experticia psicológica, al margen de los valiosos aportes que puedan efectuarse desde la órbita del trabajo social- en el impacto que pudiera acaso tener la recepción de la pretensión recursiva incoada a tenor de la corta edad del pequeño, lo que sería la estabilidad del estado de cosas imperante y la separación de su progenitora. Toda vez que, según se aprecia, la apelación impetrada se circunscribe a solicitar que se ordene el reintegro del infante al hogar paterno, sin mayores aditivos respecto a la continuidad del vínculo materno-filial en lo sucesivo, si así se dispusiera. Ello, más todo otro dato que los profesionales intervinientes juzguen de entidad para la ulterior elucidación de la conflictiva del grupo familiar involucrado; para lo que podrá articular gestiones nuevamente -de ser menester- con la justicia foral correspondiente al lugar de residencia actual del niño de autos [args. arts. 706 inc. c) del CCyC; y 34.4, 34.5.b y 457 del cód. proc.]. 2. Exhortar a los efectores involucrados -asesor ad hoc y abogada del niño- a propender, con la premura que aconsejaría la obstaculización del vínculo paterno-filial denunciada por el recurrente, un relevamiento del cuadro de situación imperante respecto del particular; y, en caso de constatarse la vigencia de tal evento, emprender, en la medida de lo posible, las gestiones de corte auto-compositivo que los profesionales estimaren corresponder en aras de conculcar todo accionar, por parte de los adultos involucrados, que acaso pudieran menoscabar la prerrogativa de JN de consecución de un desarrollo pleno. Ello, interín se produce la prueba consignada en el acápite 1 de la presente [arg. art. 3 Convención de los Derechos del Niño; y 2, 3, 706 inc. c) y 1071 del CCyC]. 3. Suspender la providencia de cámara de fecha 11/11/2025 que resolvió pasar los autos a despacho en los términos del artículo 270 del código de rito, en orden a lo dispuesto en los acápites 1 y 2 de esta pieza…” (reenvío a la resolución de mención).
En ese trance, luce agregado en adjunto al trámite procesal del 11/3/2026 el relevamiento técnico requerido en el acápite 1 de la pieza de mención; en tanto la abogada del niño y la progenitora accionada detallaron la mecánica vincular actual mediante presentaciones de fechas 16/3/2026 y 25/3/2026. Por lo que la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue (v. constancias citadas).
5. Sobre la solución
Pues bien. Deviene ilustrativo de la mecánica imperante el relevamiento practicado por el Equipo Técnico de la instancia de origen que hizo saber en punto a la entrevista mantenida con el progenitor apelante: “…El Sr. LG se presenta puntual, en adecuadas condiciones de aseo y vestimenta. Acude acompañado por su madre, aunque la entrevista se desarrolla de manera individual. Durante el encuentro mantiene actitud de colaboración, con discurso coherente, ordenado y centrado en los aspectos consultados. Su capital ideativo se observa acorde a su nivel de instrucción, y su estado anímico se presenta estable, pudiendo relatar los acontecimientos vinculados a la situación familiar sin desbordes emocionales ni alteraciones objetivables al momento de la entrevista. Refiere que la relación con la Srta. ER se inició durante la adolescencia, mientras ambos concurrían a la Escuela Técnica de General Villegas, produciéndose posteriormente un embarazo adolescente, del cual nació su único hijo N., quien actualmente cuenta con dos años y dos meses de edad. Relata que, en el período de gestación y nacimiento del niño, la situación se vio complejizada por la migración de la madre de E. y su padrastro hacia la provincia de Corrientes (de donde eran oriundos), lo que habría incidido en la organización familiar y en la decisión posterior de la joven de trasladarse hacia dicha provincia. En relación con el vínculo con su hijo, manifiesta haber atravesado dificultades significativas para sostener el contacto, señalando que recién pudo reencontrarse con el niño en septiembre del año pasado, oportunidad en la que viajó durante cuatro días a Corrientes, en un contexto de coordinación que incluyó la intervención de abogados. Posteriormente refiere que los encuentros comenzaron a organizarse de manera más directa entre ambos progenitores, indicando que en el mes de enero viajó a la localidad de Sauce, Corrientes, con el objetivo de ver a su hijo, alojándose en un departamento de alquiler diario, en dicha localidad. Luego, en el mes de febrero se trasladó nuevamente a buscar al niño para que permaneciera durante veinte días con él en General Villegas. Describe a la madre del niño como una persona “muy inestable, que a veces accede a los acuerdos y luego cambia de decisión”, señalando que esta dinámica se habría repetido en diversas oportunidades; aunque con capacidad creciente de poner en contexto las decisiones oportunamente tomadas por la Sra. R., en relación a la partida a Corrientes en contexto de puerperio y sin referentes familiares en la ciudad de Villegas, poniendo en perspectiva también que no existía buena relación entre la joven y la madre del nombrado. Aclarando que esos eran los motivos del malestar de E., mas no situaciones de violencia que pudieren haber generado que tomara esa decisión de manera intempestiva. En cuanto a su situación habitacional actual, refiere residir junto a su madre en el domicilio ubicado en XXXXXXXX XXX, mientras que su hermano vive en otra vivienda dentro del mismo terreno. En el plano laboral, informa que luego de estar tres meses trabajando en Río Cuarto Córdoba, regresó a Villegas para pasar el mes de febrero con su hijo, consiguiendo nuevo trabajo en relación de dependencia en la empresa SEMAS, con jornada laboral de 07:00 a 12:00 hs y de 14:00 a 19:00 hs, dependiendo días de reparto o de organización de depósito. Respecto del estado del niño, refiere observarlo en buen estado general, aunque menciona que aún no asiste a jardín maternal y no ha desarrollado lenguaje verbal, lo que, según su apreciación, podría vincularse a una falta de estimulación. Actualmente mantiene comunicación directa con la madre del niño, señalando que, tras un período de mayores conflictos, el diálogo se habría tornado más fluido, lo que ha permitido avanzar en la organización de los encuentros. En ese marco, menciona que se encuentran por concretar la posibilidad de establecer un régimen de convivencia alternada, consistente en que el niño permanezca dos meses con cada progenitor, considerando las dificultades logísticas derivadas de la distancia geográfica entre ambas provincias. Indica que, durante los períodos en que el niño permanezca en General Villegas, contaría con apoyo familiar para su cuidado, particularmente por parte de su cuñada, quien vive junto a su hermano en vivienda construida en el mismo terreno que el ocupa junto a su madre. En cuanto al sostenimiento económico y/o aporte alimentario, refiere haber realizado aportes económicos periódicos a la madre del niño, mencionando transferencias de aproximadamente $300.000 mensuales a través de Mercado Pago, dentro de sus posibilidades laborales. Señala asimismo que mantiene buena conexión emocional con su hijo, destacando la importancia de poder sostener el vínculo y manifestando que la situación vivida durante el período en que no pudo verlo le generó sufrimiento intenso, expresando: “he sufrido mucho lo que pasó, yo no me olvido”. Refiere que la madre del niño actualmente se encontraría residiendo en la localidad de Sauce (Corrientes), conviviendo con una nueva pareja. Señala que, según su conocimiento, los padres de la joven residen en el campo y ella permanecería en el pueblo junto a su pareja” (remisión al apartado I de la pieza pericial citada).
Entretanto, respecto de la progenitora accionada, el Equipo Técnico señaló: “La entrevista se realiza mediante videollamada el día 05 de marzo de 2026, luego de no haber podido concretarse el contacto el día anterior. La entrevistada informa que, durante la mañana, se encontraba en el jardín maternal al que asiste el niño, encontrándose en etapa de adaptación, por lo que, al momento del abordaje, ya habían regresado al domicilio madre e hijo. Durante el encuentro se muestra dispuesta al diálogo, con actitud distendida y abierta al diálogo, manifestando que la situación actual se encuentra más calmada y que han logrado alcanzar algunos acuerdos con el padre del niño. Refiere encontrarse residiendo en la localidad de Sauce, provincia de Corrientes, junto a su actual pareja, NU, de aproximadamente 30 años de edad, quien trabaja junto a su padre en un negocio de carnicería. Señala que la vivienda que habitan es alquilada, siendo el alquiler afrontado por su pareja. Describe contar con red de apoyo familiar en la zona, integrada principalmente por su padre y sus abuelos. Refiere que su padre reside en el pueblo mientras que su madre se encuentra en una chacra cercana. A su vez, menciona como una referente positiva en la actualidad a su suegra, madre del Sr. U. quien brindaría apoyo emocional tanto a ella como. Como ejemplo de dicho acompañamiento, refiere que la misma habría organizado el festejo de cumpleaños al niño. En cuanto a su situación personal, manifiesta realizar gestiones y mandados como actividad laboral durante la mañana y proyecta retomar sus estudios secundarios en escuela nocturna. Respecto del niño, informa que asiste al jardín maternal en horario de 7:00 a 12:00 hs, señalando que dicha experiencia ha resultado positiva para su desarrollo. Refiere haber observado cambios favorables en su comportamiento social, expresando que anteriormente el niño se mostraba más retraído y poco dispuesto al contacto con otras personas, mientras que actualmente se encuentra más sociable. En relación con el vínculo paterno-filial, manifiesta considerar que el contacto con el padre ha sido beneficioso para el niño, indicando que la permanencia reciente en General Villegas le habría resultado positiva y que el niño volvió más “despierto” y contento de haber permanecido junto a su papá. Refiere que, luego de un período inicial de mayor conflictividad judicial, ambos progenitores habrían comprendido que la vía confrontativa no estaba resultando efectiva, lo que favoreció la apertura a acuerdos directos entre ambos. En ese marco, y de manera concordante con lo explicitado por la parte actora, manifiesta estar evaluando la posibilidad de establecer un régimen de convivencia alternada, consistente en que el niño permanezca aproximadamente dos meses con cada progenitor, considerando la distancia existente entre ambos lugares de residencia. Señala que, a su entender, dicha modalidad permitiría que el régimen resulte equitativo para ambos padres, expresando: “por mi está bien, mientras sea igual para los dos”. Asimismo menciona que, a futuro, podrían organizar la escolaridad del niño de manera alternada entre ambas localidades, de modo que pudiera cursar parte del año en cada lugar, aunque reconoce que tales decisiones deberán evaluarse conforme el crecimiento del niño y las exigencias del sistema educativo, cuando llegue el momento. En cuanto al sostenimiento económico, refiere que el padre del niño retomó el envío de dinero hacia octubre del año pasado, mencionando montos variables entre $150.000 y $200.000, señalando que el último aporte habría sido realizado en diciembre. Respecto de su trayectoria personal, menciona haber realizado algunas instancias de tratamiento psicológico en el pasado, aunque no logró sostenerlas en el tiempo. Finalmente, expresa que actualmente se siente más acompañada por su entorno familiar, señalando que el traslado a Corrientes respondió en gran medida a su necesidad de reencontrarse con su familia de origen, luego de haber experimentado dificultades de convivencia durante su permanencia en General Villegas” (remisión a apartado II de la pieza pericial citada).
Panorama que llevó al cuerpo de profesionales a concluir que: “A partir de las entrevistas realizadas con ambos progenitores y del análisis del escenario familiar actual, se observa que la conflictiva que dio origen a la presente intervención se inscribe en un contexto de parentalidad precoz, derivada de una relación iniciada durante la adolescencia y atravesada posteriormente por procesos de reorganización familiar y vital, propios de dicha etapa evolutiva y de las circunstancias del entorno de la Sra. R. En particular, la decisión de la Sra. ER de trasladarse a la provincia de Corrientes se vincula, según surge de los relatos recabados, con dificultades de convivencia en el entorno familiar del Sr. L., así como con la necesidad de reencontrarse con miembros significativos de su familia de origen, configurándose así un proceso de relocalización que, en sus inicios, generó tensiones y obstáculos en la continuidad del vínculo paterno-filial. Pero que no tuvo como intención primigenia (aunque si como consecuencia concreta), el obstáculo del contacto paterno-filial. No obstante lo anterior, del relevamiento actual surge que la dinámica conflictiva inicial ha experimentado una evolución hacia modalidades de diálogo más directas entre ambos progenitores, sin intermediarios, y observándose una mayor disponibilidad para la construcción de acuerdos parentales en torno al cuidado y contacto con el niño en común. En este sentido, ambos entrevistados manifiestan encontrarse actualmente en proceso de negociación y organización conjunta de un régimen comunicacional, contemplando las particularidades derivadas de la distancia geográfica entre sus lugares de residencia. La propuesta emergente -consistente en períodos alternados de permanencia del niño con cada progenitor- aparece como una iniciativa surgida del propio diálogo entre las partes, lo que constituye un indicador relevante respecto de la capacidad de cooperación parental actualmente en desarrollo. Desde la perspectiva psicológica, resulta particularmente significativo que los progenitores se encuentren transitando un proceso de construcción de acuerdos de manera orgánica, sin que los mismos aparezcan exclusivamente impuestos desde la instancia judicial. Este tipo de acuerdos, cuando logran sostenerse en el tiempo, suelen constituir factores protectores relevantes para el desarrollo infantil, en la medida en que permiten generar para el niño un marco de previsibilidad, estabilidad vincular y continuidad afectiva con ambas figuras parentales. En relación con el punto específico solicitado por la Alzada, cabe señalar que el niño cuenta actualmente con dos años de edad, encontrándose en una etapa evolutiva caracterizada por la consolidación de apegos primarios y la necesidad de entornos de cuidado estables y predecibles. En tal sentido, cualquier modificación abrupta del estado de cosas imperante -particularmente aquella que implicara la separación del niño respecto de su progenitora sin una planificación progresiva del vínculo materno-filial- podría generar niveles de desorganización emocional propios de su etapa evolutiva, en la medida en que las figuras de apego cumplen en este período un rol central en la estructuración de la seguridad afectiva del niño. A la luz de lo observado en la presente intervención, no se advierten en la actualidad indicadores que permitan inferir la existencia de impedimentos estructurales para el vínculo paterno-filial, registrándose por el contrario instancias recientes de contacto entre padre e hijo, valoradas positivamente por ambos progenitores. Asimismo, se observa que el niño mantiene actualmente contacto y cuidado cotidiano con su madre, dentro de un contexto familiar en el cual la misma refiere contar con redes de apoyo familiares e institucionales en su lugar de residencia, aspecto que constituye un elemento relevante para la organización de la vida cotidiana del niño. En consecuencia, desde el punto de vista psicológico, resulta pertinente considerar que la estabilidad del escenario vincular del niño se encuentra actualmente más asociada a la capacidad de los progenitores de sostener acuerdos cooperativos, que a la imposición unilateral de soluciones estructurales que no contemplen la dinámica real del sistema familiar. En tal sentido, el proceso actualmente en curso -caracterizado por la reapertura del diálogo entre los progenitores y la búsqueda conjunta de modalidades de contacto y cuidado compartido- aparece como un elemento potencialmente favorable para el desarrollo del niño, en la medida en que los acuerdos que logren construir y sostener en el tiempo podrán dotar al niño de un marco de mayor previsibilidad, seguridad afectiva y continuidad de vínculos significativos. Por todo lo expuesto, se considera que la evolución reciente del vínculo parental evidencia un proceso incipiente de cooperación entre los progenitores, cuyo sostenimiento en el tiempo podría constituir un factor protector para el niño, resultando pertinente que las decisiones que se adopten en el marco del presente proceso contemplen y favorezcan dicho proceso de construcción de acuerdos, priorizando siempre el interés superior del niño y la preservación de sus vínculos significativos con ambos progenitores” (remisión al apartado III de la pieza pericial de mención).
Extremos que ameritan ser vistos en diálogo con las expresiones vertidas por la accionada, quien ha referido que -junto al progenitor- “…atraviesan actualmente una etapa de diálogo y entendimiento en todo lo concerniente a su hijo menor, JN, habiendo logrado acordar entre ellas un régimen de comunicación, aun pese a la distancia existente…”; y lo dictaminado por la abogada del niño, en cuanto a que “no seria aconsejable un cambio abrupto de su centro de vida, que le implique separarlo de su progenitora y su entorno” en atención a las conclusiones transcriptas de los profesionales evaluadores (v. contestación de traslado del 25/3/2026 y 16/3/2026, respectivamente).
En función de todo lo anterior, para lo que se destaca la contundencia y solidez del informe interdisciplinario elaborado por el Equipo Técnico de la instancia de origen con especial enfoque en el segmento vital que transita el pequeño de autos, si bien no se juzga, por principio, adecuado circunscribir el cuadro vigente a lo que podría considerarse como la insubsistencia del caso en función de la sustracción de la materia, cierto es que el panorama vincular actual presenta diferencias sustanciales con la secuencia planteada al momento de la interposición del recurso; lo que invita a pensar en que las partes se encuentran en vías de encontrar una solución auto-compositiva al conflicto oportunamente acaecido (arg. art. 34.4 cód. proc.).
De manera que, al contraponer la pretensión recursiva oportunamente impetrada al principio de interés superior del niño que debe primar para la elucidación del caso, no emerge que la recepción de aquélla pudiera redundar en la concreción de la garantía a un desarrollo pleno. Eso así, en atención, por un lado, a la corta edad del infante -a analizar en concordancia con las especiales valoraciones del Equipo Técnico- y, por el otro, con la disrupción que importaría la concreción de la restitución pretendida; lo que no torna aconsejable su implementación, a tenor de la manda jurisdiccional preventiva de daño contenida en el artículo 1710 del código fondal y los especiales principios rectores cuya observancia debe regir los procesos de familia en virtud de la sensibilidad de los derechos debatidos (args. 3 y 706 in fine del CCyC).
Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
Por lo demás, cabe exhortar a ambos progenitores a fin de priorizar el interés superior de la niña, puesto que el interés superior del niño debe constituir la preocupación fundamental de los progenitores debiendo obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos y cooperar estrechamente en la búsqueda de una solución amistosa que no se oriente en la satisfacción del interés subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad del niño, como también de la relación parental -permanente y continua- que no puede verse lesionada por cuestiones personales que terminen por afectar la integridad de sus hijos. Ello, sin perjuicio de las medidas que la judicatura foral -en tanto directora del proceso- estimare pertinentes a tales efectos (arts. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño y 638, 639, 642 y 646 CCyC).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
1. Desestimar la apelación del 30/6/2025 contra la resolución del 27/6/2025.
2. exhortar a ambos progenitores a fin de priorizar el interés superior de la niña, puesto que el interés superior del niño debe constituir la preocupación fundamental de los progenitores debiendo obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos y cooperar estrechamente en la búsqueda de una solución amistosa que no se oriente en la satisfacción del interés subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad del niño, como también de la relación parental -permanente y continua- que no puede verse lesionada por cuestiones personales que terminen por afectar la integridad de sus hijos. Ello, sin perjuicio de las medidas que la judicatura foral -en tanto directora del proceso- estimare pertinentes a tales efectos (arts. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño y 638, 639, 642 y 646 CCyC).
3. Imponer las costas por su orden, en atención a la regla general que, por principio, rige los procesos de esta índole respecto de la cual no se aprecian eventos de rigor tal que persuadan sobre su apartamiento y la entidad de los derechos e intereses en pugna que toleran que las partes hayan intentado estas instancias. Lo anterior, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 segunda parte, cód. proc.; y 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación del 30/6/2025 contra la resolución del 27/6/2025.
2. Exhortar a ambos progenitores a fin de priorizar el interés superior de la niña, que debe constituir la preocupación fundamental de los progenitores debiendo obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos y cooperar estrechamente en la búsqueda de una solución amistosa que no se oriente en la satisfacción del interés subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad del niño, como también de la relación parental -permanente y continua- que no puede verse lesionada por cuestiones personales que terminen por afectar la integridad de sus hijos. Ello, sin perjuicio de las medidas que la judicatura foral -en tanto directora del proceso- estimare pertinentes a tales efectos
3. Imponer las costas por su orden, en atención a la regla general que, por principio, rige los procesos de esta índole respecto de la cual no se aprecian eventos de rigor tal que persuadan sobre su apartamiento y la entidad de los derechos e intereses en pugna que toleran que las partes hayan intentado estas instancias; y diferir aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/05/2026 11:44:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/05/2026 14:05:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/05/2026 08:49:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242500774004050687
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/05/2026 08:49:27 hs. bajo el número RR-438-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

