Fecha del Acuerdo: 18/5/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

Autos: “V., M. C. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569)”
Expte.: 95457
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “V., M. C. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569)” (expte. nro. 95457), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 2/3/2026 contra la resolución del 26/2/2026?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 26/2/2026 la judicatura foral, entre otros aspectos, resolvió: “I) PRORROGAR POR EL TERMINO DE SEIS (6) MESES, las medidas cautelares dispuestas en fecha 19/11/2025 y prorrogadas en fecha 27/6/2025, a saber: ” … V) Hacer saber Sra. MJG que deberá abstenerse de realizar todo acto de perturbación, intimidación, maltrato o violencia de cualquier tipo para con la Srita. MCV, incluyendo conductas que atenten contra la integridad, dignidad, reputación de la misma, como reproducción y difusión sin consentimiento de material digital de cualquier índole, el envío de mensajes de texto, de llamadas telefónicas y/o utilización de las redes sociales, en cualquier lugar en que se encuentre (art. 6 inc. i) de la Ley 26485).VI) PROHIBIR a la Sra. MGJ el acercamiento al domicilio y/o persona de la Srita. MCV, en un radio de TRESCIENTOS (300) METROS, donde no podrá circular, permanecer y/o acercarse a ésta en cualquier lugar donde se encuentre (art. 26, inc. a Ley 26485), bajo apercibimiento de pasar los antecedentes a la justicia penal en caso de incurrir en el delito de desobediencia (art. 239 C.P.)….VIII) Conforme la I.P.P. N° 17-00-6512-24/00 caratulado “DESOBEDIENCIA FLAGRANTE DELITO”, AMPLIAR LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO en un radio de MIL (1000) METROS al domicilio y/o persona de la Srita. MCV, oportunamente dispuesta en el apartado III) del decisorio de fecha 8 de Noviembre de 2024 respecto del Sr. JMV y a la Sra. MC (art. 7 inc. b Ley 12569), donde no podrán circular, permanecer y/o acercarse a ésta en cualquier lugar donde MCV se encuentre….” (remisión a los fundamentos del decisorio apelado).
2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de los denunciados, quienes centraron sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
En primer término, memoraron que la ley bonaerense de aplicación instituye un sistema de tutela preventiva urgente orientado a evitar la reiteración de hechos de violencia familiar; siendo sus caracteres de naturaleza preventiva, cautelar, instrumental y provisoria, sin constituir sanción penal ni declaración definitiva de responsabilidad. Por lo que la medida cautelar dictada en procesos de esta índole, encuentra su legitimidad en la subsistencia del riesgo que la justifica debiendo adecuarse -dicen- a la dinámica del conflicto.
Sobre dicha base, enfatizan que desde el dictado del despacho cautelar del 8/11/2024 no se registraron nuevos hechos, no hubo reiteración de conductas, no existieron desobediencias recientes ni se activaron intervenciones policiales posteriores. Sino que, por el contrario, conforme expresan, se concedieron múltiples permisos judiciales (escolares, familiares, festivos, partición de bienes muebles en el domicilio, convenios celebrados, etc.), todos cumplidos sin incidentes. Asimismo, acompañan informes psicológicos que acreditan tratamiento y evolución.
Desde esa óptica, sostienen, la resolución recurrida no pondera la mentada evolución del estado de cosas; sino que se limita a prorrogar la medida oportunamente dictada en la misma intensidad. Por lo que la ausencia de ponderación explícita de estos elementos implica -según proponen- un déficit de fundamentación respecto de la actualidad del riesgo.
De otra parte, entienden también contrariados el principio de proporcionalidad y mínima restricción de raigambre constitucional; por cuanto -conforme expresan- persiste el radio máximo de prohibición de acercamiento sin verificar otros mecanismos alternativos como aviso previo, control horario, prohibición absoluta de contacto, entre otros destacados por la jurisprudencia nacional a los efectos de verificar la concreción de los aludidos principios.
En ese trance, señalan que el fallo puesto en crisis tampoco ha contemplado cabalmente el principio convencional de interés superior del niño; desde que la adolescente M. -de 17 años- se encuentra en una etapa de cierre del ciclo educativo con impacto directo en su proyecto personal, transición a la vida adulta y definición académica. Por lo que el sostenimiento de la prórroga de las medidas tiene incidencia en el vínculo parental, por cuanto obliga a delegar funciones esenciales, a más de limitar la presencia de los progenitores en instancias institucionales. Especifican que la adolescente fue separada de su madre y su padre adoptivo hace un año y medio; y que, a resultas de lo anterior, finalizó cuarto año y cursó todo quinto sin la presencia de aquélla en lo inmediato, quien no pudo asistir a reuniones, firmar autorizaciones ni acompañarla en los preparativos del viaje de egresados. Ello, al tiempo que no tiene a su progenitor biológico en la ciudad de América ni tampoco, como resaltan, a su progenitora afectada -en la especie- por la prórroga dispuesta que también actúa en detrimento de la adolescente.
A más de lo anterior, apuntan que los informes psicológicos acompañados a la causa, dan cuenta del tratamiento terapéutico en curso, el procesamiento emocional y el reconocimiento del conflicto, así como también el compromiso de respecto. Todo lo cual, según la doctrina que mencionan, reconoce que la evolución terapéutica constituye un indicador relevante en la reducción de probabilidad de reiteración; extremos que -insisten- no ha ponderado el decisorio confutado.
Desde otro ángulo, indican que la judicatura tampoco ha realizado una valoración diferenciada de cuanto atañe a MJG; quien no registra incumplimientos ni hechos nuevos; además de haber cumplido estrictamente con las autorizaciones otorgadas. De modo que el mantenimiento del radio territorial de 300 metros durante más de un año y medio sin fundamentación individualizada vulnera el principio de razonabilidad sustentándose en la generalidad de una alegada persistencia de riego, sin identificar ningún hecho nuevo que le sea puntualmente atribuible; lo que afecta sus garantías fundamentales. Por caso, los derechos a trabajar, a circular libremente y al desarrollo personal y social. Por lo que piden en forma subsidiaria que, en caso de considerar prematuro su levantamiento, se morigeren las medidas vigentes; para lo que proponen el levantamiento o eventuales readecuaciones respecto de MJG y un protocolo a los efectos de la adaptación progresiva de JMV y MC (v. escrito recursivo del 2/3/2026).
3. De su lado, la judicatura foral sostuvo los fundamentos del fallo puesto en crisis; lo que determinó el rechazo de la revocatoria intentada y la concesión de la apelación deducida en subsidio. Ello, con efecto devolutivo (v. resolución del 9/3/2026).
4. Así, sustanciados los fundamentos de la apelación subsidiaria concedida con la contraparte, ésta bregó por el rechazo del mismo. Lo anterior, en el entendimiento de que los apelantes no logran controvertir el eje troncal del decisorio que estiba en su situación actual en tanto persona víctima con discapacidad y la necesidad de preservar su integridad psíquica y emocional; aspectos específicamente valorados por la judicatura quien meritó los elementos periciales agregados a la causa, que dan cuenta de la subsistencia del riesgo y que justifican, por tanto, su sostenimiento (v. contestación de traslado del 16/3/2026).
De modo que la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue.
5. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por los apelantes impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida por cuanto evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre desvirtuar los fundamentos del decisorio atacado; lo que deriva -como se verá- en la infructuosidad del recurso en despacho (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
En ese orden, es del caso poner de resalto que, mientras que el fallo puesto en crisis despachó positivamente la solicitud de prórroga vehiculizada el 24/2/2026 en el que dio cuenta de la construcción de resiliencia en marcha en virtud del sostenimiento de las medidas jurisdiccionales adoptadas en virtud de los alarmantes hechos sufridos, los que fueran abordados por esta cámara mediante resolución del 6/6/2025 a cuyos fundamentos cabe remitir, los quejosos se limitan a aportar un hilo argumentativo que -en rigor de verdad- elude toda mención a aquellos extremos valorados que dan cuenta de la necesidad del sostenimiento de las medidas protectorias dispuestas. De modo que un temperamento semejante, en primer término, no encuentra correlato con los específicos estándares de crítica concreta y razonada que debe primar respecto de los fundamentos plasmados por la judicatura en el fallo que se pretende recurrir (args. arts. 34.4, 260 y 384 cód. proc.).
Entretanto también es de advertir que -si bien les asiste a los denunciados la prerrogativa de apelar el despacho cautelar dictado, cierto es que -para el acogimiento de una pretensión de dicho talante o aún su morigeración- pesa sobre estos la carga de probar la inexistencia de los hechos denunciados o bien, la extinción del riesgo valorado oportunamente por la judicatura para el dictado de las medidas protectorias ahora renovadas; lo que, en la especie, no se verifica y que, es de advertir, decanta en la infructuosidad del conducto impugnatorio deducido (args. arts. 1 a 7; y 11 de la ley 12569).
Pues, es de reparar en que, por una parte, no escapa a este estudio la existencia de hechos anteriores sino que se enfatiza en que no han acaecido hechos nuevos; lo que, de mínima, lleva a meritar con todavía mayor cautela la pretensión recursiva incoada. Al tiempo que, de otra parte, para sopesar la viabilidad de ésta, deberían los denunciados contrarrestar -en forma cabal- lo atinente la inexistencia de riesgo actual para la víctima; por cuanto, para la procedencia de solicitudes de dicho tenor, es crucial valorar las efectivas posibilidades de concreción de la garantía de no reiteración de hechos semejantes que todo el espectro estatal -incluida la órbita judicial- le debe en atención a los compromisos asumidos mediante la suscripción de los instrumentos internacionales afines.
Aspecto del que tampoco logran persuadir en tanto los informes psicológicos acompañados al escrito recursivo en despacho únicamente respecto del hermano de la víctima y su pareja -ambos denunciados- no aborda elementos cruciales para la elucidación del conflicto planteado, como por caso resultaría el grado de aprehensión e internalización de los eventos acontecidos y la consiguiente responsabilidad en orden a los mismos, a más del compromiso de no reiteración. Pues, amerita apreciar, en vez, se centra en bosquejar las implicancias disvaliosas que la continuidad de las medidas tienen para ellos en el plano personal y en relación a las tareas de ejercicio parental; lo que, desde luego, no es motivo suficiente para la recepción de la petición de levantamiento y/o morigeración de cautelares (args. arts 34.4 y 375 cód. proc.; y 10 y 14 ley 12569).
Máxime si se considera que los propios quejosos han encaballado el pedido en las autorizaciones ocasionales que la judicatura foral les ha concedido para eventos aislados; mas sin aportar ante esta instancia elementos de un rigor tal que convenzan sobre la conveniencia de decidir conforme lo peticionado. Es que, si bien es conocido que las medidas tomadas pueden producir trastornos en la vida cotidiana de los denunciados, eso no es motivo válido para dejarlas sin efecto; si éstas se ajustan, como en la especie, a los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad (arg. art. 1713 del CCyC).
Lo anterior, al tiempo que no pasa desapercibido a este estudio que los gravámenes formulados por los accionados no se revelan de un peso específico suficiente para desvirtuar las constancias agregadas con posterioridad a la interposición del recurso en análisis que, para más, refrendan mediante evidencia de tipo pericial los dichos de la denunciante en ocasión de peticionar la prórroga a la postre concedida.
Al respecto, el informe interdisciplinario de fecha 9/3/2026, que recoge la entrevista mantenida con la psicóloga tratante de la víctima, refiere: “Agrega que C. cuenta actualmente con una red de apoyo que la acompaña en momentos de desestabilización, lo cual le ha permitido ir adquiriendo mayor seguridad en la toma de decisiones. Señala además que paulatinamente ha comenzado a expresar opiniones respecto de sus propios asuntos, así como a cuestionar determinadas situaciones, evidenciándose la emergencia de un pensamiento más reflexivo sobre su realidad. En este sentido, la Lic. Carrasco manifiesta que, a la fecha, considera necesarias las medidas cautelares oportunamente dispuestas, en tanto las mismas continúan operando como un marco de resguardo que favorece el sostenimiento del proceso terapéutico y la estabilidad emocional de C. No obstante ello, señala que el abordaje clínico continuará orientado al fortalecimiento subjetivo de la misma y a la adquisición progresiva de herramientas psicológicas vinculadas al autocuidado, el reconocimiento de situaciones de riesgo y la toma de decisiones autónomas. La profesional explica que, en personas que han sido víctimas de situaciones de violencia sostenida —particularmente cuando las mismas se desarrollaron en contextos de encierro o aislamiento— los procesos de recuperación y elaboración psíquica no responden necesariamente a tiempos cronológicos lineales, sino a tiempos subjetivos que dependen de múltiples factores, entre ellos la historia personal, el nivel de vulnerabilidad previo, la disponibilidad de redes de apoyo y, en el caso particular de C., la presencia de una discapacidad intelectual. En tales contextos, el acompañamiento terapéutico sostenido resulta de especial relevancia, ya que favorece la reconstrucción de la confianza en sí misma y en los otros, la recuperación de habilidades adaptativas que pudieron haberse visto afectadas, así como el desarrollo gradual de recursos emocionales y cognitivos que le permitan identificar situaciones potencialmente dañinas y ejercer conductas de autoprotección. Asimismo, la continuidad del tratamiento posibilita consolidar los avances alcanzados en materia de autonomía personal, regulación emocional y participación social, contribuyendo a que C. pueda sostener en el tiempo procesos de mayor independencia, disminuyendo progresivamente los efectos psíquicos derivados de las experiencias de violencia vivenciadas. Conclusión: En función de lo expuesto y de lo manifestado por la profesional tratante, este Equipo Interdisciplinario está en un todo de acuerdo con la Lic. Carrasco, en considerar que las medidas cautelares oportunamente dispuestas continúan resultando adecuadas y necesarias en la actualidad, en tanto constituyen un marco de protección que favorece la estabilidad emocional de C. y el sostenimiento de su proceso terapéutico. De acuerdo a lo informado por la Lic. Carrasco, la entrevistada ha evidenciado avances progresivos vinculados a la recuperación de habilidades sociales, el fortalecimiento de su autonomía personal y la paulatina reconstrucción de espacios de participación social y recreativa. Dichos avances se encuentran estrechamente asociados al acompañamiento psicológico sostenido y al apoyo brindado por la red de contención con la que actualmente cuenta. No obstante, corresponde señalar que los procesos de elaboración de situaciones de violencia sostenida, especialmente cuando involucran a una persona con discapacidad, requieren tiempos subjetivos de recuperación. En tal sentido, se considera necesario al momento el sostenimiento de las medidas de protección vigentes, en tanto las mismas permiten resguardar la estabilidad alcanzada y favorecen la continuidad del proceso terapéutico, orientado al fortalecimiento y afianzamiento de herramientas psicológicas vinculadas al autocuidado y la autonomía personal de la Srta. C.” VINCENT. (remisión a pieza citada; en diálogo con args. arts. 1 a 7 ley 12569).
Siendo así, el recurso no ha de prosperar; lo que así se resuelve (args. arts. 1710 del CCyC; y 34.4 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 2/3/2026 contra la resolución del 26/2/2026.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria del 2/3/2026 contra la resolución del 26/2/2026.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:13:45 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:26:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:47:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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