Fecha del Acuerdo; 18/5/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen

Autos: “R., G. S/ ABRIGO”
Expte.: -96288-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., G. S/ ABRIGO” (expte. nro. -96288-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 16/12/2025 contra la resolución del 5/12/2025?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. La resolución del 5/12/2025 decide “Hágase saber que el abrigo, a los efectos regulatorios, es considerado como un proceso voluntario”.
Esta decisión es apelada por la abogada Ramírez, quien al presentar el memorial manifiesta que ha solicitado que sus aportes previsionales sean abonados conforme al art. 12 inc. A de la Ley 6716, en el 10 % alegando que no estamos ante un  proceso voluntario sino contradictorio.
Expresa que el presente proceso versa sobre una medida excepcional de abrigo adoptada por el Estado Provincial en reguardo de los derechos del niño involucrado en autos contra la voluntad de sus progenitores, proceso que no tiene nada de voluntario.
2. Veamos: en primer lugar, la resolución recurrida es nula, dado que carece de toda fundamentación (art. 3 CCyC). No obstante, sin reenvío y, en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 Cód. Proc.).
2.1. Ahora bien, la medida de abrigo es una medida de índole “excepcional”, “subsidiaria” y consiste en brindarle al niño o adolescente un “ámbito diverso a su núcleo convivencial, cuando sea éste donde se encuentran amenazados o vulnerados sus derechos” de modo grave, hasta que se evalúe la implementación de otras medidas tendientes a preservarlos o restituirlos (ver: “Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes”, de Silvia Eugenia Fernández, Tomo II -págs 1497/1498, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).
Y, “en el proceso voluntario los órganos judiciales cumplen la función con consistente en integrar, constituir o acordar eficacia a ciertos estados o relaciones jurídicas privadas. Su objeto se encuentra configurado por una o más peticiones extracontenciosas y sus sujetos privados se denominan peticionarios o solicitantes”.
“La característica fundamental de los procesos voluntarios radica en la circunstancia de que las decisiones que en ellos tienen lugar se dictan eventualmente en favor del peticionario pero no en contra o frente a un tercero” (ver: “Manual de Derecho Procesal Civil” decimoséptima edición actualizada, pág. 76 Enrique Lino Palacio).
De lo expuesto se desprende que al dictar la medida de abrigo estamos frente a proceso voluntario, ya que es una petición, una acción de protección excepcional y provisoria tomada por organismos de niñez cuando los derechos de los niños, niñas o adolescentes están amenazados o vulnerados, pero sin un parte contraria e independiente de la voluntad de los progenitores (art. 39 ley 26.061).
Por manera que la resolución apelada debe ser confirmada.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 16/12/2025 contra la resolución del 5/12/2025.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 16/12/2025 contra la resolución del 5/12/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:16:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:17:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:38:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 10:38:44 hs. bajo el número RR-405-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.