Fecha del Acuerdo: 26/5/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen

Autos: “R., D. N. S/INHABILITACION”
Expte.: 89490
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., D. N. S/INHABILITACION” (expte. nro. 89490), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 19/12/2025 contra la resolución del 11/12/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 11/12/2025 la judicatura resolvió: “I) MANTENER la restricción a la capacidad de Srta. DNR, DNI Nº XXXXXXXX, de nacionalidad argentina, nacida el día XX de febrero de XXXX, con limitaciones a su autonomía personal para administrar y disponer sobre su patrimonio dejándose a salvo el libre ejercicio de su capacidad para el manejo de aquellas sumas que pudiera adquirir con el fruto de su trabajo y/o pensión y con el correspondiente acompañamiento de la Curadora Oficial que a tales efectos ejercerá la curatela de la joven; en razón de su retraso mental leve; ello así por el término de tres años computables desde que la presente quede consentida o firme, finalizado el plazo dispuesto se procederá a su reevaluación por intermedio de equipo interdisciplinario conforme lo previsto por el art. 40 CCC.- II) Consecuentemente mantener la designación de la CURADORA OFICIAL, Dra. Francisca Aragón, para el desempeño definitivo de la curatela de la causante, quien previa aceptación del cargo, tendrá a su cargo la asistencia y acompañamiento de DR en el ejercicio de sus derechos personales, y en el del manejo del patrimonio actual y el que a futuro pueda adquirir.- A tal fin pasen los presente actuados a la Curaduría Oficial Dptal..- V ).- Atento resolución del día de la fecha en los autos “R., D. s/ Internación Expte Nro 26276″ por idénticos fundamentos se procede a declinar la competencia de este Juzgado de Familia para continuar interviniendo en estos actuado y ordenar su remisión al Juzgado de Familia de Pehuajó.- ” (remisión a los fundamentos de la resolución apelada).
2. Ello motivó la apelación de la Curadora Oficial, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios tanto en la declinación de la competencia como en los alcances de la restricción sostenida.
Con respecto al primero de los tópicos abordados, aduce que surge de los presentes, de los vinculados “R., D. N. s/ Internación” (expte. PE 275-2021) actualmente en trámite en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó y de las numerosas presentaciones efectuadas por la propia funcionaria apelante, los distintos domicilios de la causante. Por cuanto, memora, con posterioridad al egreso anticipado del nosocomio trenquelauquense y en contrario a la manda judicial del 6/8/2025, aquélla pasó a residir en ciudades bonaerenses de Carlos Casares, Merlo y Pehuajó. Así como también en Carlos Paz y Oliva; estas últimas sitas en la Provincia de Córdoba. Ello, para luego regresar a Merlo, seguir hacia Bahía Blanca, volver brevemente a Carlos Casares y estar por dos días en Lincoln; registrándose otra vez Carlos Casares como última locación a la fecha de la presentación del memorial en despacho.
Adiciona la Curadora Oficial a lo anterior que la información aportada emerge a consecuencia de la búsqueda incesante emprendida en aras de dar con el paradero de su asistida y de las comunicaciones que ha logrado entablar con los contactos telefónicos por ésta aportados, que son cambiados en forma sistemática. A fin de contextualizar lo dicho, refiere que DR suele pedir en la calle que se le preste un dispositivo móvil para comunicarse con la Curaduría pero que rehúsa informar su lugar de residencia; de modo que, cuando transcurren tres o cuatro días sin tener conocimiento de su estado, se arbitran gestiones desde la dependencia para averiguar de manera extrajudicial en la entidad bancaria en la cual cobra a efectos de saber desde qué sucursal ha retirado dinero y así poder conocer su ubicación actual.
En función de lo expuesto, pide que se mantenga la competencia hasta tanto no se localice efectivamente a la causante y se conforme el dispositivo solicitado reiteradamente en autos en pos de brindarle una verdadera asistencia.
En punto a los alcances de la restricción de la capacidad jurídica de la causante contenida, asimismo, en la resolución apelada, enfatiza que -de conformidad con los lineamientos del artículo 40 del código fondal- la sentencia declarativa de revisión debe ser fundada sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios y mediando audiencia personal del interesado; lo que en la especie, según pone de manifiesto, no se encontraría cabalmente abastecido. Eso así desde que, pese a que el acta de audiencia del 6/8/2025 expone que, si bien se consignó que el encuentro fue celebrado en los términos del mentado artículo, se puede extraer del contenido de la misma que DR se encontraba transitando una internación y que la audiencia fue establecida a fin de coordinar su externación y un lugar de alojamiento para su tratamiento ambulatorio, entre otros aspectos. Remite a las medidas del 8/8/2025 dictadas en consecuencia que determinaron que, a resultas de la violencia sufrida por la causante estando internada y la nula adherencia al esquema farmacológico indicado para trata su delicado cuadro de salud, ésta fuera trasladada desde Trenque Lauquen a Carlos Casares; gestiones que resultaron infructuosas, según detalla, en tanto ningún efector del gobierno comunal de esta ciudad la asistió durante ese trance. Remite a presentaciones efectuadas desde la Curaduría, en las que la dependencia denunció lo acontecido; panorama que se mantiene vigente.
En orden a la restricción de la capacidad también contenida en la resolución recurrida, la funcionaria apelante subraya que emergen incongruencias de la contraposición efectuada entre los considerandos y la parte resolutiva de la pieza en punto a las figuras legales aplicadas al instituto y los alcances de la función que se le pretende asignar. Por caso, a los fines de ilustrar sobre el particular, apunto que -mientras se expresa que se mantienen las limitaciones en el ejercicio de la capacidad de la causante enfatizándose que no media intención de representarla ni sustituirla -en consonancia con el paradigma vigente-, se le termina por designar a cargo del desempeño definitivo de la curatela de aquélla.
Adiciona a lo anterior que la resolución, a más de resultar contradictoria, es además insuficiente en cuanto a la finalidad que aquí se persigue. Ello, por cuanto nada dispone con relación a los apoyos extrajudiciales en materia de salud; principal problemática que constriñe a la causante en este segmento vital. Al respecto, hace notar que la resolución, si bien la compele a asistirla y acompañarla para el ejercicio de sus derechos personales, deja a salvo la restricción concerniente al manejo de su patrimonio. De modo que la quejosa no debiera continuar administrando tampoco -expresa- la pensión contributiva que percibe su asistida; único interés, refiere, por el cual mantiene contacto con la dependencia ni tampoco aceptar la manda encomendada en tales términos.
Así las cosas, peticiona que -para el caso de que este tribunal lo considere menester- se dispongan medidas que permitan resolver conforme los lineamientos del paradigma imperante a fin de -según lo aconsejable- las disposiciones que se dicten respecto de la capacidad jurídica de su asistida configuren un traje a medida en orden a las particularidades del escenario aquí ventilado.
En esa coyuntura, solicita: 1) Se disponga la efectiva localización de D., 2) Su evaluación integral (clínica y en salud mental) en el lugar en que se encuentre, 3) Se proceda a la verdadera escucha de la Srta. DB y toda otra que esta cámara considere. Para lo que hace saber que a la fecha de interposición del recurso en despacho, la causante ha aportado un contacto telefónico y ha manifestado que reside con su pareja en la ciudad de Carlos Casares (v. memorial del 13/2/2026).
3. Sustanciado el embate promovido con la defensora de la causante y la asesora interviniente, ambas adhieren al hilo argumentativo de la funcionaria recurrente y, de consiguiente, peticionan se revoque el decisorio apelado o, en su defecto, se disponga la readecuación de la misma en consideración a los extremos enunciados.
En líneas generales, ambas remarcan la necesidad de precisar los alcances de la restricción establecida y las funciones concretas de apoyo y asistencia que el resolutorio le asigna a la funcionaria recurrente. Eso así, a tenor de la particular situación de vulnerabilidad que aqueja a la causante, la inestabilidad que dimana de sus condiciones de vida que impide dar con la efectiva localización de su paradero y la ausencia de un dispositivo eficaz y sostenido de contención; que, además, justifica mantener la continuidad del órgano jurisdiccional que ha venido conociendo en la causa (v. dictamen del 14/4/2026 y presentación del 15/4/2026).
4. Pues bien. En aras de abordar sin mayores preámbulos las cuestiones traídas a conocimiento de este tribunal en el marco de autos -esto es, competencia del órgano hasta el momento interviniente y suficiencia argumentativa y probatoria de la restricción de la capacidad mantenida respecto de DNR-, se ha de precisar -desde ahora- que corresponde atender el recurso en estudio en cuanto atañe a la revocación de la declaración de incompetencia resuelta por el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen y el consiguiente pase de autos al Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó; lo que así se deja decidido (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 384 cód. proc.).
Es que, conforme emerge del hilo de fundamentos aportados por la judicatura especializada para resolver como lo hizo, reposa -en esencia- en el relevamiento que realizara de probanzas recientes agregadas en autos vinculados que darían cuenta de que la causante se encuentra residiendo en la ciudad de Carlos Casares, cabecera de partido homónimo; habiendo expresado al respecto: “V) Atento resolución del día de la fecha en los autos “R., D. s/ Internación Expte Nro 26276″ por idénticos fundamentos se procede a declinar la competencia de este Juzgado de Familia para continuar interviniendo en estos actuados y ordenar su remisión al Juzgado de Familia de Pehuajó…” (remisión a la resolución apelada del 11/12/2025, apartado pertinente).
Empero, no pasa inadvertido a este estudio que -en forma posterior a la remisión de los obrados operada al Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó- lucen agregados cuantiosos trámites procesales que acreditan la imposibilidad jurisdiccional sobreviniente de localizar a la causante en el domicilio referido (el que motivara, cabe enfatizar, la antedicha declinatoria de competencia por parte del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen). Por caso, sin perjuicio de las abundantes comunicaciones y constancias inter-institucionales agregadas al respecto, rinde a los fines ilustrativos reparar que en fecha 19/12/2025, el Ministerio de Seguridad informó que no pudo hallar a la causante en el domicilio indicado conforme se le encomendara con el objeto de proceder a su traslado al nosocomio local para la orden de evaluación también contenida en el decisorio confutado (ello, vale recordar, a resultas del complejo cuadro de salud que la atraviesa y el riesgo que implica tanto -para sí como para terceros- la carencia de un correcto abordaje interdisciplinario); panorama sobre el que se profundizara mediante contestación de oficio del 22/12/2025 y que refrendan, asimismo, las presentaciones de la Curadora Oficial -aquí apelante- que hizo saber en fechas 29/12/2025, 5/1/2026 y 7/1/2026 acerca de las comunicaciones telefónicas -cuadra destacar- mantenidas con DNR en cuyo marco informó encontrarse en Bahía Blanca (29/12/2025), Córdoba (5/1/2026) y Morón (7/1/2026) [remisión a las piezas citadas, en diálogo con args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.].
Siendo de subrayar la advertencia consignada por la funcionaria aquí recurrente en cuanto a las situaciones de riesgo a las que aquélla se expone, en la medida en que, según dijo, los traslados que realiza en razón de un constante y errático desplazamiento geográfico (cuestión, por otra parte, ya observada a lo largo de esta misma causa), suelen tener como desenlace su involucramiento en situaciones de violencia y/o de profundización de la vulnerabilidad que -de por sí- la circunda (arg. art. 34.4).
Y, al respecto, es bueno tener presente que -entretanto el código de rito regula la competencia de la judicatura especializada respecto de la materia debatida en el artículo 827 inc. n)-, el artículo 5 inc. 8 del mismo cuerpo jurídico especifica que la competencia, en escenarios de esta índole, corresponde al domicilio del presunto incapaz o, en su defecto, al de su residencia. Aspectos que -es de ver- no se verifican clarificados al momento de la emisión de este voto a tenor de la dinámica de inestabilidad en derredor de la cual gravita DNR y que justifican, al amparo del principio de tutela judicial efectiva que cabe maximizar en panoramas de esta índole, a más del extenso iter procesal hasta aquí transcurrido, confirmar la competencia del Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen; lo que así se dispone (arg. art. 34.4, a contraluz de la normativa citada).
Sentado lo anterior, en cuanto concierne a lo que sería la fundabilidad de la sentencia de revisión recurrida, extremo discutido por la funcionaria apelante, quien -además- pide la producción de medidas para mejor proveer a los efectos especificados en el acápite VII del memorial en despacho, cuadra ejecutar algunas puntualizaciones.
En ese trance, emerge -por principio- del visado global de las constancias enumeradas en la sentencia de revisión que aquí se rebate, que la fecha de realización de alguna de las probanzas valoradas en su contenido podrían resultar desactualizadas en orden al estado de cosas vigente; al tiempo que otras podrían apreciarse no contemplativas de las implicancias de sucesos recientemente acaecidos y de las incidencia de estos respecto del mantenimiento de la restricción de la capacidad jurídica de DNR (v. recuento de pruebas valoradas en el decisorio atacado; en diálogo con arg. art. 163 in fine cód. proc.).
Secuencia que invita a receptar la petición de la funcionaria apelante en punto a la realización de medidas probatorias adicionales a fin de culminar el tratamiento de las presentes mediante el dictado de una resolución que, a más de leerse en clave convencional, califique como eficaz en función de las particularidades de la causa (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
Así las cosas, se valora pertinente remitir la solicitud vehiculizada a tales fines por la quejosa, a más de la sentencia de revisión recurrida, a la Jefa de la Asesoría Pericial Departamental Lic. María Cristina Moreira, a fin de que se pronuncie sobre la pertinencia de la prueba ofertada en los acápites 2 y 3 del apartado VII, con especial consideración del alarmante cuadro de vulnerabilidad que oprime a DNR y, asimismo, sugiera las técnicas que entienda adecuadas en orden a lo anterior y proceder -de ese modo y con la diligencia que la causa aconseja- a la efectiva localización de DNR a fin de asegurar, por una parte, su debido resguardo bio-psico-social y, por la otra, la producción de las probanzas que considere del caso (args. arts. 1710 del CCyC; y 34.4, 36.2, 384 y 457 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
1. Confirmar la competencia del Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen y, de consiguiente, poner en conocimiento de lo resuelto al Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó, a sus efectos (arg. art. 5 inc. 8, 34.4 y 827 inc. n del cód. proc.).
2. Receptar la petición de la funcionaria apelante en punto a la realización de medidas probatorias adicionales a fin de culminar el tratamiento de las presentes mediante el dictado de una resolución que, a más de leerse en clave convencional, califique como eficaz en función de las particularidades de la causa (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
3. Remitir la solicitud vehiculizada a tales fines por la quejosa, a más de la sentencia de revisión recurrida, a la Jefa de la Asesoría Pericial Departamental Lic. María Cristina Moreira, a fin de que se pronuncie sobre la pertinencia de la prueba ofertada en los acápites 2 y 3 del apartado VII, con especial consideración del alarmante cuadro de vulnerabilidad que oprime a DNR y, asimismo, sugiera las técnicas que entienda adecuadas en orden a lo anterior y proceder -de ese modo y con la diligencia que la causa aconseja- a la efectiva localización de DNR a fin de asegurar, por una parte, su debido resguardo bio-psico-social y, por la otra, la producción de las probanzas que considere del caso (args. arts. 1710 del CCyC; y 34.4, 36.2, 384 y 457 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Confirmar la competencia del Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen y, de consiguiente, poner en conocimiento de lo resuelto al Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó, a sus efectos.
2. Receptar la petición de la funcionaria apelante en punto a la realización de medidas probatorias adicionales a fin de culminar el tratamiento de las presentes mediante el dictado de una resolución que, a más de leerse en clave convencional, califique como eficaz en función de las particularidades de la causa.
3. Remitir la solicitud vehiculizada a tales fines por la quejosa, a más de la sentencia de revisión recurrida, a la Jefa de la Asesoría Pericial Departamental Lic. María Cristina Moreira, a fin de que se pronuncie sobre la pertinencia de la prueba ofertada en los acápites 2 y 3 del apartado VII, con especial consideración del alarmante cuadro de vulnerabilidad que oprime a DNR y, asimismo, sugiera las técnicas que entienda adecuadas en orden a lo anterior y proceder -de ese modo y con la diligencia que la causa aconseja- a la efectiva localización de DNR a fin de asegurar, por una parte, su debido resguardo bio-psico-social y, por la otra, la producción de las probanzas que considere del caso.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/05/2026 11:43:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/05/2026 14:08:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/05/2026 08:55:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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230300774004050804

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/05/2026 08:56:28 hs. bajo el número RR-441-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.