Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial Nro. 1
Autos: “PILMAN S.A. C/ GALLEGOS JULIA CARLOTA S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: 95181
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PILMAN S.A. C/ GALLEGOS JULIA CARLOTA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. 95181), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 7/11/2024 contra la resolución del 29/10/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La resolución apelada de fecha 29/10/2024 mandó llevar adelante la ejecución hasta tanto la demandada cumpla con el íntegro pago del capital reclamado; con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder (remisión a los fundamentos de la resolución citada).
2. Ello motivó la apelación del actor, quien -de conformidad con el memorial presentado en fecha 10/4/2025- se agravió; en tanto en la sentencia se habría omitido el tratamiento de los intereses, así como lo atinente al cómputo de los mismos, la actualización periódica del capital tal como fue solicitado en la demanda, la adición de IVA, ingresos brutos e impuestos de ellos respecto de la suma reclamada y lo que entiende como la inadmisibilidad de la postergación de dichos rubros para un estadio procesal posterior que exteriorizaría -conforme expone- el sostenimiento del fallo recurrido y su aclaratoria en dicho aspecto de fecha 25/11/2024.
Sobre los intereses, destacó que la sentencia dictada omite establecer expresamente los intereses que corresponde aplicar al capital de condena; siento que -de conformidad con la normativa vigente- resulta imperativo que determine expresa y concretamente los intereses a aplicar al capital de condena, como asimismo la fecha desde los cuales han de computarse, a más de abordar todas y cada una de las cuestiones oportunamente planteadas. Lo anterior, en tanto, a su modo de ver, la resolución atacada expone a las partes a practicar, a futuro, cuantiosas liquidaciones que pudieran acaso resultar confusas, a más de engorrosas, en virtud de los pagos de que la ejecutada vehiculice en los distintos hitos que la tramitación amerite; cuando en realidad, dice, todo ello, así como la totalidad de los rubros apuntados en el escrito de apertura, fueron oportunamente contemplados en el contenido del pagaré ejecutado.
Por lo demás, en cuanto a la actualización de la deuda, argumentó que en el escrito de demanda peticionó en forma expresa que se dicte sentencia condenando a la ejecutada al reintegro de la suma del presente juicio con capitalización periódica pactada de los intereses -en el caso, semestral-; y que dicha petición tampoco fue objeto de tratamiento en la resolución; pidiendo ahora que se actualice el capital de condena en el modo especificado, para lo que aporta doctrina y jurisprudencia afín (v. memorial del 10/4/2025).
3. Pues bien, es de memorar que -mediante resolución de cámara del 15/4/2026, a cuyos fundamentos corresponde remitir- se confirió vista al Fiscal de Cámaras; la cual resultó evacuada el 24/4/2026. Por lo que la causa, a tenor de los extremos esbozados por el representante del Ministerio Público, se encuentra en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue (v. piezas citadas).
4. En cuanto a la determinación de los intereses, al mencionarse en el punto I) de la parte dispositiva de la resolución del 29/10/2024 “con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder”, es del caso advertir que no se omitió el tratamiento, si no que se adoptó la alternativa de diferir esas cuestiones para la etapa de liquidación. Lo cual es diferente.
En efecto, cuando hay omisión y solicitud de pronunciamiento al expresar agravios, el tribunal puede decidir sobre aquellos puntos, de darse el supuesto contemplado en el artículo 273 del cód. proc. Más si ha mediado postergación, de ser impugnada, habrá de expedirse primero acerca de la admisibilidad o no de tales objeciones.
Al respecto, tiene dicho la Suprema Corte, que: “(…) con relación a los agravios planteados, cabe apuntar que la determinación de la tasa de interés debe considerarse en la etapa de la formulación de la liquidación definitiva, así lo exige la fórmula vigente en el art. 589 del Código Procesal Civil y Comercial, dado que la sentencia de remate sólo puede determinar que se lleve adelante la ejecución o su rechazo” (art. 549, C.P.C.C.; cfr. Morello, op. cit., p. 145; Falcón, Enrique M., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Rubinzal Culzoni, 1ª ed., 2006, t. V, p. 716)’; (v. SCBA, LP C 102958 S 01/06/2011, “Manganiello, José c/ González, Gabriela Luisa s/ Cobro ejecutivo”, en Juba, fallo completo; art. 279.2 del cód. proc.).
Y esta doctrina legal no aparece disonante con lo normado en el artículo 165 del código de rito. Pues, por ese dispositivo, tratándose de intereses, los jueces se hallan facultados para fijarlos; pero también para diferirlos a las resultas del procedimiento que consideren pertinente: a la sazón, la etapa liquidatoria (v. en la sentencia, la cita al artículo 501 del cód. proc.). Ocasión en que las partes podrán ejercer la alternativa de consentir o recurrir lo que se decida.
Dicho esto, si bien en el pronunciamiento recurrido sólo se postergó la determinación para el mismo momento procesal oportuno expedirse acerca de los réditos, toda vez que los accesorios que se mencionan en la demanda están relacionados, para no fraccionar el cálculo que corresponde, es razonable abarcar también en el diferimiento lo atinente a lo restante y a las cargas tributarias. Las costas, fueron impuestas a la parte demandada (arts. 77 y 556 del cód. proc.; escrito del 3/6/2024, IX a XI; sentencia del 29/10/2024, II de la parcela dispositiva).
En definitiva, que la sentencia de trance y remate no determine los accesorios del capital de condena, es una de las posibilidades que, como se ha visto, contempla la Suprema Corte, con fundamento en el texto expreso del artículo 549 del cód. proc. (art. 171 de la Constitución provincial).
Y en tal caso habrá de practicarse, sustanciarse y aprobarse la consiguiente liquidación, en camino a iniciar la ejecución de la sentencia. Si no es atractiva la chance de ir ejecutando la parte líquida. Descontado que la contingencia de tener que formular varias liquidaciones, cada vez que existan fondos depositados o bien retenidos, no parece una posibilidad exclusiva del diferimiento (Sosa, Toribio E, “Código Procesal…”, Librería Editora Platense S.R.L., 2021, t. III, págs.. 143 y 144; Kogan-Soria-Torres, dirección. Valle, coordinación, ‘Código Procesal Civil y Comercial…’, 1ra. edición, Hammurabi, José Luis Depalma editor, 2026, t. III, pág. 538; art. 500 del cód. proc.).
Por lo expuesto, se rechaza el recurso.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación del 7/11/2024 contra la resolución del 29/10/2024.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 7/11/2024 contra la resolución del 29/10/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial Nro. 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:12:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:25:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:45:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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254600774004046899
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 10:45:18 hs. bajo el número RR-409-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

