Fecha del Acuerdo: 18/5/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

Autos: “STIEB, LUIS ALBISIO S/ SUCESION TESTAMENTARIA”
Expte.: -95985-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto, Carlos A. Lettieri y Ricardo Daniel Sosa Aubone para dictar sentencia en los autos “STIEB, LUIS ALBISIO S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -95985-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 6/2/26 contra la resolución del 30/12/25?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución del 30/12/25 dispuso: “…1. Establecer para la base regulatoria los parámetros de ley 14967 ya que la misma tuvo principio de ejecución bajo la vigencia de la nueva ley (ver declaración jurada patrimonial de fecha 12/9/2025 y actos procesales siguientes)…”.
Esta decisión motivó el recurso del 6/2/26, mediante el cual la actora considera la decisión en crisis resulta violatoria del principio de irretroactividad de la ley dispuesto en el art. 7 del CCyC, que el a quo confunde la valuación del bien (o base regulatoria), que por supuesto corresponde ser analizado en a la fecha de su denuncia, con normativa aplicable a la regulación del honorario, que no puede ser otra que la vigente al momento en que se efectuaron los trabajos; que correspondería aplicarse la valuación del bien del año 2025 según ley de honorarios 8904/77 en el caso de la Dra. Ebertz, y según ley 14967 en el caso del Dr. Marini, y que omite la doctrina de la SCBA, que con cita en fallos de la CSJN, ya definió la situación aquí planteada en autos “MORCILLO HUGO HECTOR C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST. DECR.-LEY 9020” (v. e.e. del 20/2/26).
En definitiva, se pretende que la norma aplicable a la actuación de la letrada patrocinante anterior sea la del art. 35 del decreto ley 8904/77, que establece que, en juicios sucesorios el valor del inmueble se tomará sobre la valuación fiscal vigente al momento de la regulación (v. memorial citado).
A su turno la abog. Ebertz, por propio derecho, rechaza los fundamentos de la apelante y solicita que se confirme la resolución apelada con costas (e.e. del 4/3/26).
Al respecto ha de señalarse que este Tribunal ha decidido antes de ahora -en similar caso- por mayoría y con otra integración, reiteradamente, que: “…según el art. 7 párrafo 1° CCyC, para regular honorarios hoy rige la ley 14967 aunque los trabajos se hubieran hecho bajo el d.ley 8904/77: el acto procesal de la regulación (cuantificación) es una consecuencia necesaria de una obligación preexistente (honorarios devengados)’. Luego, si en la especie, además, la base regulatoria tuvo principio de ejecución bajo la vigencia de la nueva normativa arancelaria, definitivamente es ésta la que corresponde tener en cuenta a los fines regulatorios (v., por caso, la reciente resolución del 12/03/2026, expte. 96068, RR-171-2026, entre otros). Señalándose, además, en esa oportunidad los honorarios devengados constituyen una relación jurídica obligacional preexistente a la regulación judicial y ésta es una consecuencia necesaria para determinar el monto de esa relación jurídica obligacional preexistente. De manera que la regulación judicial, en tanto consecuencia necesaria de una relación jurídica preexistente (o sea, de una obligación preexistente de pagar honorarios), se rige por la ley vigente al momento de ser realizada (art. 7 párrafo 1° CCyC).
Y también que el servicio profesional del abogado hace existir la obligación de pagarle honorarios (art. 726 CCyC). A medida que el abogado va realizando su tarea profesional, se van devengando simultáneamente sus honorarios; una vez finalizada la labor profesional, se habrá devengado todo el honorario profesional; para que el honorario se devengue no hace falta ninguna ley de honorarios. De hecho, la mediación y el arbitraje devengaban honorarios antes de la ley 14967, pese a que el d. ley 8904/77 no hacía referencia expresa a la labor profesional desplegada en el marco de esos métodos de resolución alternativa de conflictos. Y, por ejemplo, supongamos que no hubiera ninguna ley de honorarios y que el abogado efectivamente realizara tareas propias de su profesión. Sin duda existiría el crédito del abogado por honorarios (art. 1251 CCyC) y, en defecto de acuerdo entre interesados, su monto debería ser fijado de alguna manera razonable por el juez (arts. 3 y 1255 párrafo 1° CCyC). La ley de honorarios carece de toda influencia en la existencia del crédito por honorarios: esa existencia sucede con el devengamiento a través de la actuación profesional, sin o con ley de honorarios y, en este caso, diga lo que diga la ley de honorarios.
En esa ocasión, también se agregó “… La SCBA, en un caso de su competencia originaria -“Morcillo”- pocos días después de entrar en vigencia la ley 14967- el 21/10/2017 y el fallo fue emitido el 8/11/2017-, para remunerar trabajos íntegramente hechos durante la vigencia del d.ley 8904/77 y en causa sin valor pecuniario donde cabe el empleo de Jus, consideró aplicable ultraactivamente al excluido (art. 1 ley 14967) y derogado (art. 63 ley 14967) d.ley 8904/77, haciéndose eco de los fundamentos del veto del poder ejecutivo al art. 61 de la ley 14967…El acatamiento que los órganos judiciales deben hacer a la doctrina legal de la SCBA responde al objetivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia (ver SCBA en JUBA online con las voces doctrina legal acatamiento SCBA unidad jurisprudencia). … Y bien, como en “Morcillo” ni se menciona el art. 7 CCyC (en particular, su párrafo 1°), no puede decirse que la doctrina legal allí sentada sea una jurisprudencia que constituya derivación de ese precepto fondal. Y dado que la doctrina legal de “Morcillo” confronta con el art. 7 párrafo 1° CCyC, debe prevalecer ésta norma según el art. 31 de la Constitución Nacional. En suma, el párrafo 1° del art. 7 CCyC está por encima de la doctrina legal de “Morcillo” (art. 31 Const.Nac.).”
Entonces, aclarado este punto, los antecedentes traídos por el apelante no serían de aplicación aquí, y desde esa mirada, dar forma a la base regulatoria es dar principio de ejecución a la regulación de honorarios, entendida ésta como acto procesal (vgr. clasificación de trabajos, declaración jurada patrimonial, etc.); es dar principio de ejecución porque, repito, la base regulatoria es uno de los factores a considerar para realizar la regulación.
De manera que si la regulación de honorarios tiene principio de ejecución durante la vigencia de una ley derogada –o sea, si la base regulatoria resulta durante la vigencia de una ley derogada-, hay que aplicar la ley derogada para completar ese principio de ejecución, esto es, para realizar la regulación de honorarios (art. 827 párrafo 2°, 854 -ex 845- párrafo 2° cód. proc.; art. 34.4 cód. proc.).
Pero en el caso, la base regulatoria -consistente en la estimación del valor del bien por parte de la anterior letrada actuante- fue propuesta con fecha 2/10/2025, va de suyo estando ya en vigencia la nueva normativa arancelaria 14967, de manera que la regulación de honorarios de practicarse bajo esta nueva normativa (art. 827 citado).
Entonces, de acuerdo a lo expuesto, el recurso del 6/2/2026 debe ser desestimado, confirmándose la resolución apelada, con costas a cargo de la parte apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 del cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Si bien en ocasión anterior he adherido a la postura del juez Lettieri (expte. 96068 sent. del 12/03/2026 RR-171-2026 “Garduño. Nélida s/Sucesión testamentaria”), debo rectificar tal postura, pues soy de la opinión que tratándose de tareas profesionales llevadas a cabo con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 14967, y por ende agotadas bajo la vigencia del régimen anterior, cabe aplicar el decreto ley 8904/77.
Ello así pues el artículo 61 de la citada ley 14967, ha sido vetado por el artículo 1 del decreto de promulgación 522/17, por lo que conforme el art. 7 del C.C.C. N., deviene aplicable el régimen del decreto ley derogado (Conf. SCBA. pronunciamiento dictado el día 8 de noviembre de 2017 en la causa “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconstitucionalidad dec. ley 9020”; v. mi voto como integrante titular de la Cám. Civ. y Com. 2° La Plata, sala 3°, causas 140.708 sent. del 23/10/25 RS- 394-2025 134.665 “Becerra, M. A. s/ sucesión Ab Intestato”; sent. del 23/6/23 RS-158-2023 “Petrocini, V. M. s/ Sucesión “; 108814 sent. del 28/10/21 RR-25-2021 “Zarragoicoechea, E. R. s/ Sucesión Ab Intestato”, entre otros).
Sentado ello, debe recordarse que según el art. 35 del decreto ley 8904/77, tercer apartado, “cuando en el proceso constare un valor por tasación, estimación o venta superior a la valuación fiscal, dicho valor será considerado a los efectos de la regulación”. Mas al respecto, cabe señalar que estimación y tasación deben haber derivado de actos propios y específicos del proceso sucesorio y no realizada con la única finalidad de engrosar la base regulatoria (ver causa 121.409 reg. int. 149/17 de la cámara y sala de La Plata citada). Que el mayor valor aportado por la valuación o estimación debe interpretarse en el sentido que éstas deben haber sido efectuadas por los sucesores o herederos o por alguna otra circunstancia encontrarse agregadas en el proceso con anterioridad a la regulación de honorarios y además, debidamente aprobada (HITTERS – CAIRO, “Honorarios de Abogados y Procuradores”, pp. 425/426).
En tal sentido, correspondería aplicarse la valuación del bien del año 2025 según ley de honorarios 8904/77 en el caso de la Dra. Ebertz, de modo que así el recurso del 6/2/26 debería ser estimado, con costas a cargo de la parte apelada vencida y diferimiento de honorarios (arts. 34.4. y 68 del cód. proc.; 31 ley 14967).
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA AUBONE DIJO:
Adhiero al voto del Dr. Soto por compartir sus fundamentos. En este sentido se expresó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de honorarios en un concurso, al decidir que si las labores habían sido cumplidas durante la vigencia del Dec. ley 19.551/72, la regulación de los honorarios debe ajustarse a ella. La aplicación de una ley sobreviniente (la 24.522) llevaría a alterar derechos adquiridos al amparo de la legislación anterior, y en consecuencia a atribuir efecto retroactivo a la nueva legislación, lo que no es compatible con la garantía constitucional de la propiedad.(CSN, 6/2/97, E.D. 172-441).
Si bien en dicho supuesto la nueva ley reducía los honorarios profesionales y en el caso de la nueva ley de honorarios los aumenta, lo relevante es la fecha en que se realizaron los trabajos profesionales, momento a partir del cual se incorporan a su patrimonio y determina la ley aplicable para cuantificar sus emolumentos conforme el art. 7 del CCCN por haber operado el consumo jurídico (arts. 163, 164, 260, 261 y 384, CPCC).
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde, por mayoría, estimar el recurso del 6/2/26 y deberá aplicarse la valuación del bien del año 2025 según ley de honorarios 8904/77 en el caso de la Dra. Ebertz; con costas a cargo de la parte apelada vencida y diferimiento de honorarios (arts. 34.4. y 68 del cód. proc.; 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA AUBONE DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 6/2/26 y deberá aplicarse la valuación del bien del año 2025 según ley de honorarios 8904/77 en el caso de la Dra. Ebertz; con costas a cargo de la parte apelada vencida y diferimiento de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:23:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:21:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:37:44 – SOSA AUBONE Ricardo Daniel – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/05/2026 09:56:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 09:57:03 hs. bajo el número RR-387-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.