Fecha del Acuerdo; 18/5/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

Autos: “C., M. B. C/ M., M. S. S/ALIMENTOS”
Expte.: -96385-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., M. B. C/ M., M. S. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -96385-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del 10/6/2025 contra la resolución del 6/6/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. El juzgado resolvió tener por extemporánea la contestación de demanda presentada por la demandada, en virtud de que, pese a haber sido notificada el 16/04/2025, no compareció a la primera audiencia ni contestó demanda en la oportunidad prevista para el proceso especial de alimentos (v. resolución del 6/6/2025).
Ante ello, la accionada se alza contra la resolución y plantea revocatoria con apelación en subsidio en fecha 10/06/2025.
Sus agravios versan en que la decisión incurre en un excesivo rigor formal, afectando su derecho de defensa y el acceso a la justicia, a la par que sostiene que carecería de sentido designar defensor oficial si ya no pudiera ejercer una defensa efectiva. Agrega que, conforme la propia jurisprudencia citada en la resolución recurrida, la contestación de demanda podría admitirse en la audiencia fijada para el 18/06/2025.
Solicita se revoque la resolución y se tenga por presentada la defensa y documental acompañada (v. escrito del 10/06/2025).
2. Pese a lo normado en el artículo 640 del ritual, no está en tela de juicio la posibilidad de ‘contestar la demanda’, dentro de un proceso de alimentos, sino la oportunidad para hacerlo (v. esta cám. autos: “C., M. C/ C., M. S/ Alimentos” ,expte. nro. 91722, L. 51- R. 399).
En la especie, se fijó la audiencia prevista por el artículo 636 del Cód. Proc. para el día 22 de abril de 2025 (v. proveído de fecha 4/4/2025); dicha audiencia fue debidamente notificada a la demandada con fecha 16/4/2025 (v. cédula de notificación adjunta al trámite de esa misma fecha). No obstante, no compareció (v. acta de audiencia del 22/4/2025).
En consecuencia, con fecha 23/4/2025 se señaló nueva audiencia para el día 15 de mayo de 2025 a las 8:30 hs., a los mismos fines que la anterior, la cual fue notificada ese mismo día (v. cédula adjunta al trámite del 23/4/2025). En esa nueva fecha sí compareció, aunque sin patrocinio letrado, solicitando la designación de Defensor Oficial por carecer de recursos económicos (v. acta de audiencia del 15/5/2025).
Al día siguiente de su designación, el defensor designado, abogado Balbi, se presentó, aceptó el cargo y solicitó autorización para consultar la MEV (v. trámite de fecha 16/5/2025), petición que fue proveída favorablemente en esa misma fecha.
Posteriormente, con fecha 28/5/2025, se fijó nueva audiencia, también a los mismos fines que la primera, para el día 18 de junio de 2025 a las 8:30 hs., para, finalmente, presentar la accionada escrito de contestación de demanda el 3/6/2025 -es decir, antes de la postrera audiencia fijada- cuya presentación fue considerada extemporánea en la decisión apelada del 6/6/2025.
3. Como se dijo, después de aquellas dos primeras audiencias detalladas, el 28/5/2025 se fijó otra “a los mismos fines”; así las cosas, no teniendo las audiencias diferentes contenidos, el escrito del 3/6/2025, por el cual la demandada pretendió contestar la demanda -a tenor de lo expresado en la providencia del 6/6/2025, pues se le ha colocado, de manera prematura, el estado de “público sin texto” y no puede ser visto por esta alzada-, presentado entre ambas audiencias, no puede ser considerado extemporáneo (v. esta alzada, res. del 31/08/2021, RR-36-2021, con cita de otro precedente del tribunal del 8/8/2020, causa 91722, sent. del 8/8/2020, L.51, Reg. 399).
En consonancia, la apelación subsidiaria debe prosperar y revocarse la resolución recurrida, en cuanto fue motivo de agravios; sin costas por tratarse de cuestión suscitada entre la parte y la judicatura, sin intervención en el recurso de la parte actora (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fecha 10/6/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 6/6/2025, en cuanto fue materia de agravio; sin costas por tratarse de cuestión suscitada entre la parte y la judicatura, sin intervención en el recurso de la parte actora (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria de fecha 10/6/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 6/6/2025, en cuanto fue materia de agravio; sin costas por tratarse de cuestión suscitada entre la parte y la judicatura, sin intervención en el recurso de la parte actora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:18:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:19:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 10:41:04 hs. bajo el número RR-406-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.