Fecha del Acuerdo: 18/5/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen

Autos: “MARSICO GERMAN ALEJANDRO Y OTROS C/ VIGIL SATURNINO Y OTROS S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”
Expte.: -95406-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Ricardo D. Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos “MARSICO GERMAN ALEJANDRO Y OTROS C/ VIGIL SATURNINO Y OTROS S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION” (expte. nro. -95406-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/5/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fecha 26/8/2025 contra la sentencia del 14/08/2024?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA AUBONE DIJO:
1. La sentencia de primera instancia de fecha 14/08/2024 hizo lugar a la demanda de prescripción adquisitiva de dominio entablada por Germán Alejandro Mársico, María Valeria Mársico, Ignacio Francisco Mársico y María Mercedes Peralta contra Saturnino Vigil, Marta Susana Vigil, Javier Esteban Vigil, Juan Manuel Vigil y María Laura Vigil, respecto del inmueble ubicado en la ciudad de Daireaux (Circunscripción XI, Parcela 769, Matrícula 8609).
Para así decidir, la magistrada de grado comenzó por verificar el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la ley 14.159 y el código de rito (plano de mensura a fs. 92 e informe dominial a fs. 104/106), señalando que la litis fue debidamente anotada conforme al art. 1905 del CCyC.
Al abordar la cuestión de fondo, la sentenciante meritó que, si bien los instrumentos particulares acompañados no fueron reconocidos por los codemandados, su eficacia probatoria -ponderada bajo el prisma del art. 319 del CCyC- encontraba respaldo en una serie de actos materiales asertivos y testimonios contestes. Destacó que el inicio de la posesión se remonta a fines de 1986, avalado por el informe del arquitecto Aguirre, quien autenticó el plano agregado a la demanda, confirmando que fue encargado y pagado por Abel Ricardo Mársico (visado el 18/11/1986), así como por las actuaciones ante DEBA (hoy EDEN S.A.) de diciembre del mismo año.
En cuanto a las mejoras edilicias, otorgó especial relevancia a la declaración del testigo Aguilera, quien afirmó haber sido contratado por Mársico para la realización de la platea; y de Almirón y Girón, quienes dieron cuenta de la construcción del galpón, el tinglado y la instalación de una cámara frigorífica por parte del causante de los actores para la explotación de fileteo de pescado. Dichos extremos se vieron reforzados -se dice- por la documental de fs. 44 (recibos de 1986) y el testimonio de Cereijo, quien confirmó la compra de la estructura a la firma Panaro Ruiz S.A. por parte de Mársico.
Respecto de la forestación como acto posesorio (art. 2384 CC), la jueza ponderó los dichos de la testigo Aragón, quien relató haber plantado ejemplares de eucalipto medicinal a pedido de la esposa de Mársico entre los años ochenta y noventa; especies que fueron constatadas en el reconocimiento judicial efectuado junto coN el testimonio de Álvarez.
Finalmente, tras analizar los dichos de Estevez sobre una gestión conjunta inicial entre Mársico y la esposa de Vigil hasta 1986/1987, la jueza concluyó que la prueba en su conjunto acredita una ocupación ostensible, continua y con animus domini por el plazo legal.
Respecto a la génesis de la ocupación, la magistrada de grado advirtió que sobre el proceso transitan cuestiones atinentes a una sociedad comercial que se cuelan en los relatos de los testigos Álvarez, Almirón, Estévez, Fredes y Fenzel. Según surge de dichas probanzas, tal sociedad habría sido conformada preliminarmente por los progenitores de actores y demandados -incorporándose luego la señora Barbero, tras el fallecimiento de Vigil- con el objeto de comercializar pescado en el predio en cuestión; actividad que, conforme los testimonios, habría finalizado entre los años 1985 y 1989.
Sentado ello, la jueza hizo hincapié en la percepción de frutos civiles derivados del inmueble a través de sucesivos períodos locativos a favor de los actores y su progenitor. En tal sentido, otorgó valor al informe de la firma EDEN S.A. de fecha 15/11/2021, que documenta que entre 1986 y 1992 Abel Mársico figuró como titular del suministro eléctrico para el rubro de planta industrial, acompañando para dicho trámite el boleto y la cesión de derechos cuestionados. Asimismo, destacó que entre 1997 y 1999 el inmueble fue arrendado por Mársico a Victorio Jorchuk para el rubro metalúrgica (extremo ratificado por los testigos Fredes, Aragón, Almirón y otros), y que posteriormente, entre los años 2000 y 2019, el propio co-demandado Juan Manuel Vigil revistió el carácter de locatario de Mársico para la explotación de una maderera.
Para la magistrada, no resulta un dato menor que dicho contrato de alquiler, con firmas certificadas ante el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, fuera presentado ante la prestataria de energía para que el suministro figurara a nombre de Vigil, lo que implica un reconocimiento directo de la posesión en cabeza de los accionantes. Finalmente, señaló que tras el fallecimiento de Abel Mársico, la titularidad del servicio y la percepción de frutos -como la locación a la Municipalidad de Daireaux- se mantuvo en cabeza de sus herederos, consolidando así el aprovechamiento económico del bien con exclusividad.
En suma, del análisis efectuado, se tiene por acreditada que la fecha de inicio de la posesión que se remonta al 17/6/1988 (fecha de la cesión del boleto de compraventa efectuada por Roberto Hugo Vigil y María Graciela Barbero a favor de Abel Ricardo Marsico), para determinar que en consecuencia el plazo de prescripción se cumplió al 16/6/2008, siendo allí donde se adquiere el derecho real.
Todo con citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales.
2. La sentencia es apelada por la parte demandada el 26/8/2024, quienes expresan agravios a través del trámite procesal de fecha 17/9/2025.
Como agravio liminar, sostienen que yerra la jueza al tener por reunidos los requisitos para usucapir y fijar el inicio de la posesión el 17/06/1988. Alega que tal conclusión se asienta sobre una plataforma fáctica inexistente, construida a partir de un boleto de compraventa (8/10/1986) y una cesión (17/6/1988) que califica como instrumentos inexistentes y un “burdo invento” de Abel Mársico. Denuncian que la actora ocultó los originales para evitar una pericia caligráfica que confirmaría la falsedad de las firmas de Saturnino Vigil, Roberto Vigil y Graciela Barbero, por lo que impugna que se otorgue a dichas copias simples el tratamiento de instrumentos particulares (art. 287 CCyC), cuando en rigor los actos jurídicos jamás ocurrieron en la realidad. Dicen que de haber existido tales documentos, la parte actora habría instado la citación de los firmantes o aportado los originales para su cotejo, concluyendo que la orfandad de la prueba original es una estrategia para encubrir una falsedad ideológica y material.
Ya de inicio -agrego- habían los apelantes articulado como queja eventuales nulidades procesales, por entender que el pronunciamiento se fundó exclusivamente en instrumentos privados acompañados en copia simple -boletos de compraventa y cesiones-, que jamás fueron reconocidos judicialmente por sus firmantes. Sostienen que ello vulnera el art. 287 del CCyC y la defensa en juicio, citando al respecto doctrina de Fenochietto-Arazi y precedentes de la SCBA sobre la ineficacia probatoria de las copias sin sustento.
Indican que medió un deficiente y parcial análisis de la prueba testimonial, con especial énfasis en la declaración de Graciela Barbero, única sobreviviente y partícipe directa de los hechos, resaltando que la testigo fue contundente al negar haber adquirido el inmueble a Saturnino Vigil, o haber realizado cesión alguna a favor de Mársico. Aclara que la ocupación se originó en una sociedad de hecho para la pesca comercial iniciada en los años 70 entre Mársico y el esposo de la testigo, y continuada por ésta tras el fallecimiento de aquél en 1982. Explica que, aunque la sociedad no estaba inscripta, operaba con autorización del Ministerio de Asuntos Agrarios y que Mársico, en su carácter de administrador del negocio, siempre reconoció la propiedad en cabeza de la familia Vigil. Sostienen que la magistrada ignoró los detalles precisos de este relato, donde Barbero explica que la presencia de Mársico en el predio era por pura tolerancia societaria, reconociendo un dominio ajeno que fulmina el animus domini necesario para la prescripción adquisitiva.
Entiende, también que la sentencia desvirtúa la realidad y autoría de las mejoras en el predio; que el galpón y el cercado no fueron actos posesorios exclusivos de los actores, sino construcciones realizadas por la referida sociedad para su actividad comercial. Subrayan como un error inexcusable que el fallo omitió un dato objetivo de extrema relevancia: que dicho galpón fue rematado por el Banco Nación a raíz de un crédito hipotecario impago contraído conjuntamente por Barbero y Mársico. Sostiene que resulta lógicamente imposible considerar como poseedor exclusivo y con ánimo de dueño a quien ocupaba el bien en el marco de una explotación compartida y cuyas mejoras -hoy pretendidas como actos posesorios- fueron ejecutadas y posteriormente rematadas por deudas sociales de ambos socios. Esta circunstancia, a criterio del recurrente, demuestra que Mársico nunca se comportó como dueño único, sino como un gestor de negocios en un inmueble cuya propiedad siempre supo ajena.
Agregan que se ha configurado una omisión valorativa sobre la conducta de los titulares registrales y el cumplimiento de las cargas tributarias. Refiere que la señora Barbero acreditó haber abonado los tributos tras la muerte de su suegro y que, tras la apertura de la sucesión, continuaron haciéndolo sus hijos (Javier Esteban, Juan Manuel y María Laura Vigil) hasta la actualidad, junto a su cuñada Marta Vigil; expresan que esa continuidad tributaria ininterrumpida desde 1980, que incluye el pago de impuestos provinciales y tasas municipales, exterioriza un ejercicio del derecho de propiedad que la sentencia ignoró al otorgar la usucapión a una parte actora que no acreditó desembolso alguno, enfatizando que el pago de impuestos por parte de los herederos Vigil es un acto de señorío que colisiona frontalmente con la supuesta posesión pública y pacífica de los actores.
Vuelven a cargar contra la lógica del fallo al ignorar la dinámica de la ocupación compartida y la participación de terceros; se menciona que Roberto Hugo Vigil -primo del esposo de la testigo- solo colaboró como personal circunstancial ante la necesidad de ayuda tras la muerte de Reynaldo Vigil, pero nunca revistió el carácter de socio ni mucho menos de adquirente por boleto. Sostiene que la inclusión de Roberto Vigil en la supuesta cadena de transmisiones es otra prueba de la falsedad del relato actoral, destinado a simular una continuidad jurídica inexistente.
Finalmente, se agravian por la violación del derecho de propiedad (art. 17 C.N.) y de defensa en juicio, calificando la sentencia de arbitraria por privar del dominio a sus legítimos titulares sin prueba categórica, basándose en presunciones débiles y documentos impugnados frente a títulos y pagos tributarios plenamente vigentes. Se citan doctrina y jurisprudencia.
En síntesis, tales son los agravios.
3. Ya en tratamiento del tema a decidir (arg. arts. 34.4, 163.6 y 272 cód. proc.),lo primero a destacar es que aquí no media nulidad respecto de los instrumentos de boleto y cesión de los derechos de éste, sino que en sentencia se interpretaron dichos documentos a la luz de los arts. 287 y 319 del CCyC, que se refieren a los denominados instrumentos firmados y no firmados (art. 287) y al valor probatorio que puede la judicatura otorgar a los instrumentos particulares (art. 319), asignándoles un valor en el contexto del expediente y sus particularidades, como se aprecia en la decisión, a la que me remito. En todo caso, descartada la figura de la nulidad procesal, podrán ser estudiados los agravios formulados en torno a esa apreciación, pero sin adentrarnos en el terreno de las nulidades procesales, cuyo ámbito está constreñido a los denominados errores in procedendo, es decir, vicios o defectos en el trámite del proceso pero que no se refieren al fondo del asunto, y que, por principio, resultan ajenos al carril recursivo previsto en los arts. 242 y 253 del cód. proc., y que deben canalizarse a través del respectivo incidente de nulidad, y no mediante el recurso de apelación (arg. arts. 169, 170 párrafo 2° y 253 del cód. proc.; v. esta cámara, sent. del 24/04/2024, expte. 94.470, RR-269-2024, entre varios otros).
Dicho lo anterior, habrá de analizarse si, como se sostiene en la sentencia apelada, han demostrado los actores que han realizado por el período requerido legalmente actos posesorios tales como para lograr demostrar la prescripción adquisitiva que alegan o, por el contrario, no han tenido esa efectividad por los motivos que se exponen en los agravios.
En primer lugar, son de tenerse en cuenta los diversos actos posesorios traídos al ruedo en la sentencia apelada, cuales son las actuaciones administrativas para llevar el tendido de la red de electricidad al fundo en diciembre de 1986, que realizó el progenitor de los hoy accionantes en la Dirección de Energía (DEBA), que fueron avaladas actualmente por la prestataria del mismo servicio (EDEN SA). No es dato menor que indica que contiene en sus registros el boleto de compraventa y la cesión del mismo; han quedado debidamente acreditadas las obras de construcción realizadas por Abel Mársico en el inmueble, como refieren los testigos Aguilera, quien refiere que aquél lo ocupó para realizar una platea para el galpón que se instaló en el inmueble (respuesta a 3° y 6° preguntas), que ello fue más o menos en 1988 (respuesta a 7° pregunta), además de referir que en principio se instaló allí una filetera, pero que cuando cerró hubo una arenadora y después una maderera(respuesta a 10° pregunta); también la testigo Fredes, quien se encargó de narrar que el inmueble desde los años 80 fue primero de la sociedad pero luego lo compró Abel Mársico, quien, incluso, después lo alquiló, primero a “Jorchuc” y luego a una maderera, y explica que su conocimiento deriva de la circunstancia de que sus padres trabajaron contratados por Mársico en la filetera (respuestas a preguntas 7° y 8°); luego la testigo Aragón, quien dice que fue a realizar tareas de forestación (“poner plantitas”, que luego identifica como eucaliptus medicinales) a través de la esposa de Abel Mársico, que cuando fue había otra gente alambrando, para señalar también que recuerda que el bien era de aquél desde los años 80 hasta la actualidad (v. respuestas a preguntas 7°, 8° y 9°); se agrega el testimonio de Almirón, quien relata que el terreno lo compró Abel (Mársico), que él mismo trabajó con él desde chico, que cree que en el ochenta y pico, noventa, lo compró (respuesta a pregunta 8°), que Mársico hizo el galpón, que estaban las cámaras frigoríficas, que el testigo había ayudado con los contrapisos, que éste llevó la luz (respuestas a preguntas 7° y 10°), para agregar que si bien el mencionado Mársico, Reinaldo Vigil y Graciela Barbero fueron sociedad “en un tiempo” “en los tiempos del pescado”, que después cambió el nombre a Deromar que ya llevaba el nombre de Abel Mársico (respuesta a pregunta 11°), que siempre lo contrató Mársico a él (respuesta a pregunta 15°); también se halla el testimonio de Girón, quien expresa que el inmueble desde el 87 hasta la actualidad era de Abel Mársico (respuesta a pregunta 8°), y que éste trajo la luz, el agua, los servicios, “trajo todo”, que hizo la platea, una cámara frigorífica donde almacenaba pescado, “todo, que ahí era campo” (respuesta a 15° pregunta), que cuando estaba allí Deromar, él todo lo hablaba con Abel, quien nunca le habló de socios, que lo hacía por cuenta propia, incluso que el comercio de fileteado estaba habilitado a nombre de Abel (respuesta la misma pregunta 15°), en el mismo sentido declaran los testigos Cereijo (v. respuestas a preguntas 8°, 11°, 18° -en ésta en especial, recuerda que le había contado que le había alquilado a Vigil el galpón para poner una maderera-, y respuesta a la primera ampliación), Alvarez (v. sus respuestas a las preguntas 8°, 9° y 13°), Beltrame, quien refiere primero Mársico, Vigil y Barbero eran socios, pero que después del fallecimiento de Cacho Vigil, Mársico compra la parte a Barbero y Roberto Vigil, en el 86 u 87 (v. respuestas a pregunta 11°). Rigen los arts. 375, 384 y 456 cód. proc..
En este punto, habré de hacerme cargo de los restantes testimonios prestados en la causa, traídos a colación por la parte apelante con intención de desmerecer lo decidido. Así Estevez, quien dijo haber hecho trabajos para Vigil y para Mársico cuando tenían juntos la pescadería, , expresando que los nombrados se trasladaron al inmueble objeto de litis entre los años 84, 85, según cree (respuesta a pregunta 7°), y que la viuda de Vigil le habría pago alguna reparación en 1986 o 1987, que no lo recuerda exacto, es decir, previo a la fecha de inicio de los actos posesorios reconocido en sentencia, que es en el año 1988; y aunque advirtió que hizo trabajos para Juan Manuel Vigil después de esa fecha, reconoce haberlo hecho para Maderera Deró, maderera que -en definitiva- era de Vigil y funcionaba en el predio pero en su calidad de locatario, según los contratos de locación que luego de estos párrafos habré de mencionar, pero desde ya ver atestación del propio Juan Manuel Vigil a fs. 63 vta. de la causa 8066 que corre agregada por cuerda, sobre que en ese predio y en el galpón funcionaba dicha maderera (si bien dijo en esa ocasión no ser locatario sino dueño, aunque, al fin, esa tesis no triunfó en el expediente en cuestión). Por lo demás, se hace notar que dice que desde que cerró dicha maderera si bien no vio actividad ahí, sí ha visto a Germán Mársico, que lo vio andar la camioneta, bajarse, andar, que anduvo con el pilar de luz (v. respuesta a pregunta 17°), y establecer que funcionaron en algún momento otros emprendimientos, como Corhú (debe ser Jorchuk, entiendo).
También presta su testimonio María Graciela Barbero, de quien lo primero a tener cuenta es que se encuentra comprendida en las generales de la ley desde que es la madre del demandado Juan Manuel Vigil, lo que implica atender su testimonio con mayor estrictez (arg. art. 456 cód. proc.), y que si bien dice que el inmueble desde los años 1969/1970 hasta la actualidad es de la familia Vigil, y desconoce haber firmado la cesión de derechos, sus afirmaciones se ven ensombrecidas no solo por el tinte familiar que mantiene con la parte demandada sino por su confronte con el resto de los testimonios reseñados párrafos antes, provenientes de testigos que no se encuentran comprendidos en las generales de la ley (arg. art. 456 citado). Respecto del testigo Jorge F. Barbero, quien manifiesta ser tío de los demandados, al fin y al cabo, manifiesta que no conoce de quién ha sido el inmueble desde los años 80 hasta el momento de su deposición, “que sabía que era de la familia Vigil pero hasta ahí” (v. respuesta a pregunta 8°).
De su lado, nada aporta el testimonio de Molina, quien dice que iba a la maderera, sería en el 2001, que sabe que era Maderera Deró y que creía que era de Germán Mársico y de Manuel Vigil, que lo atendían uno u otro, pero aquí debe tenerse en cuenta que también se ha dicho que Mársico aseveró haber sido empleado de Vigil en dicha maderera y demandó a su alegado empleador por despido, más allá de ser locador del bien, y no se deprende otra circunstancia diferente de la causa laboral que los enfrentó, que culminó mediante acuerdo entre las partes (v. expediente 2373/2013 del Tribunal del Trabajo departamental que está en la MEV de la SCBA, vista de causa del 9/3/2017 y homologación del 13/3/2017). Lo propio sucede con el testigo Boitard, quien dice suponer que el inmueble “habrá quedado para los chicos de Vigil, que lo habrán heredado, que será de la familia Vigil” (v. respuesta a pregunta 8°), pero desprende esa definición de su conocimiento de que el inmueble supo ser propiedad de los abuelos de los nombrados; sobre sus dichos de la maderera Deró, en especial sobre la calidad de socios que atribuye a Germán Mársico y Vigil, lo funda en “su percepción” de que eran socios porque cuando iba trataba indistintamente con uno u otro, pero reconociendo que no sabía a nombre de quién estaba inscripta y habilitada ni quién facturaba, ni tampoco tener conocimiento de la existencia de contratos de locación (respuestas a re-preguntas; art. 456 cód. proc.); se recuerda aquí lo ya dicho sobre el expediente laboral.
Luego está el testimonio de Fenzel, quien tampoco aporta en pos de la postura de los apelantes: dice que no sabe de quién es el inmueble, que si bien estaba a nombre de un Vgil, manifiesta que no sabe si fueron cedidos, además de manifestar que en el año 87 se fue a vivir a La Plata y que cuando venía al pueblo sabía que había una pescadería pero no conoce quién era el dueño (respuestas a preguntas 8° y 10°). Es más, al responder la pregunta 12° y relatar que algún tiempo vivió allí al separarse en el año 2018, y hasta el año 2019, finalmente se reunió con Ignacio Mársico y le pidió unos días para retirarse del lugar, lo que finalmente hizo en mayo del 2019 (v. respuesta a 12° pregunta), abundando después al hacerse ampliaciones de preguntas, sobre su conocimiento de si la propiedad era de la familia Vigil, “que vio planos de catastro de los 60, que eso no quiere decir que haya seguido siendo de la familia Vigil. Rige también el art. 456 del cód. proc..
Por último, se agrega sobre el testimonio de Iglesias que aunque dice que desde que tiene uso de razón era todo de Vigil, lo sabe por comentarios de la gente (respuesta a pregunta 8°), especificando al responder la primera repregunta sobre cómo le consta que el terreno en cuestión era y es propiedad de Vigil, afirma que “por comentarios de la gente”, desconociendo -afirma- que Mársico hubiera adquirido el lote a Saturnuno Vigil y Larrea. Finalmente, el testigo Trimigliozzi dice que tiene conocimiento del inmueble desde el año 90 o antes (respuesta a pregunta 7°), y que siempre fue de la familia Vigil (respuesta a pregunta 8), pero luego, al responder la repregunta 2° responde que no tiene constancia que Abel Mársco, Vigil y Barbero hubieran adquirido el lote en 1986, y refiere tampoco tener conocimiento de que Juan Manuel Vigil hubiera arrendado a Mársico en el año 2000 el predio e instalaciones en que funcionó la maderera.
Como queda develado con la reseña de las testimoniales, ofrecen mayor contundencia aquellas que exponen la realización de actos posesorios por parte de Abel Mársico y sus herederos (Aguilera, Almirón, Girón, Cereijo, Alvarez y Beltrame), frente a los otros testimonios expuestos, que se trata de quienes están comprendidos en las generales de la ley, lo que les resta fuerza probatoria (por caso, la madre y el tío de los demandados), o adolecen de un conocimiento cabal de lo sucedido efectivamente (arg. arts. 375 y 384 cód.proc.). Vale aclarar que del estudio de las circunstancias personales de los testigos que adveran la posesión invocada, surge que se trata de adultos mayores de 50 años, quienes fueron claros u brindaron adecuada razón de sus dichos (arg. art. 456 cód. proc. y Rossi, Jorge O., “Usucapión. Teoría y práctica”, pág. 141, ediciones dyd, año 2023).
Complementados tales testimonios con los restantes elementos de juicio también ponderados, como la instalación del servicio de electricidad y la confección del plano de construcción del galpón (arts. 375 y 384 cód. proc.), más la calidad de locadores-propietarios de los Mársico opuesta la condición de locatario del demandado Juan Manuel Vigil, como se verá a continuación (mismos artículos). Todos los testimonios están en los trámites de fechas 5/7/2022, 6/7/2022, 7/7/2022, 14/7/2022 y 4/8/2022.
Por lo demás, no es dato de escasa valía, la celebración de contratos de locación por el nombrado Abel Mársico y luego sus herederos, respecto del bien en cuestión, asumiendo las calidades de locadores; como ilustran algunos de los testimonios repasados (por ejemplo, Aguilera y Cereijo), y -con plena certeza- el expediente “Mársico, Ignacio Francisco y otros c/ Vigil, Juan Manuel s/ desalojo” (n° 8066-16, que tengo a la vista), en que consta contrato de locación celebrado el 18/7/2000 entre Abel Mársico y Juan Manuel Vigil, el primero como locador y el segundo como locatario -y que cuenta con firmas certificadas-, y otro posterior de febrero de 2013, celebrado entre María Mercedes Peralta, María Valeria Mársico y Germán Mársico (herederos de Abel) como locadores por una parte, y Juan Manuel Vigil como locatario, cuyas firmas fueron abonadas a través de la pericia caligráfica que está a fs. 384/386 vta. del mencionado expediente de desahucio (v., además, fs. 50/51 de esta causa, en especial la cláusula 1° que reza que el locador da en locación al locatario “un inmueble de su propiedad, siendo un lote de terreno con un galpón…”, reconociéndose -así- la calidad de dueño (al menos, de poseedor con ánimo de dueño), de los hoy actores en este proceso (arts. 375, 384 y concs. cód. proc.).
Pueden sumarse, además otras circunstancias, como, por ejemplo -y en ese aspecto me remito a la sentencia apelada-, el informe del 26/10/2020 en que el arquitecto Aguirre da autenticidad al plano agregado junto con la demanda a fs. 18/19, soporte papel, que dice encargado y pagado por Abel Ricardo Mársico, con fecha de visado 18/11/1986, observándose en dicho plano que consta la denominación DEROMAR, recordándose que en demanda se afirmó que dicho emprendimiento era únicamente de Abel Mársico (v. fs. 68 soporte papel), y fue reconocida esa circunstancias por el testimonio de Aguilera y Girón, ya reseñados (arts. 375, 384, 394 y concs. cód. proc.).
Lo anterior, amén de la inspección ocular llevada a cabo, mediante la que pudo constatarse la existencia del galpón de chapa, con piso de cemento, etcétera, y cuya antigüedad -se dice allí- puede extraerse de la observación de chapas oxidadas y pisos gastados y emparchados, además de la visibilidad de arbolado en el perímetro del inmueble de larga dato, a tenor de su tamaño; acompañándose en esa oportunidad otro contrato de locación celebrado entre la Municipalidad de Daireaux y los actores, también informado por ese Municipio el 22/8/2022. Ambas circunstancias fueron puestas de resalto también en el decisorio impugnado, al que me remito.
Todo lo anterior para responder a las quejas de la parte recurrente en cuanto a que en la especie no habrían quedado demostrados actos posesorios por los accionantes (y su antecesor, a quien unen esta usucapión; v. demanda del 5/5/2015, fs. 67 vta. soporte papel), desde que los reseñados, consistentes, en mejoras, construcciones, forestación y celebración de contratos de alquiler -entre los aquilatados, juntamente con lo que emerge de la inspección ocular realizada-, son consistentes con el ánimo de dueño que es dable exigir para tener por comprobada la prescripción adquisitiva (arg. arts. arts. 24.c., ley 14.159, 1899 CCyC y 4015 CC, 375, 384, 456 y 679.1., cód. proc.).
Y es en el marco del contexto probatorio de la causa, que la jueza de grado, con sustento en los arts. 287 y 319 del CCyC, meritúa tanto el boleto de compraventa como la cesión parcial de derechos que emergen de éste, de fecha posterior (v. fs. 55/56 vta. soporte papel), que la fecha de inicio de la posesión se remonta al 17/6/1988 (fecha de la cesión del boleto de compraventa efectuada por a favor de Abel Ricardo Marsico), teniendo en consecuencia cumplido el plazo de prescripción al 16/6/2008. No es que se apoye en dichos instrumentos para tener por acreditada la prescripción adquisitiva, sino que ponderó que por las particularidades del caso, podría servir como sostén para establecer la fecha inicial del cómputo del plazo legal, pero aquilatando multiciplicidad de actos posesorios diversos, todo en concordancia con los artículos citados.
Sin que baste -entonces- afirmar que aquellos instrumentos fueron “inventos” que adolecen de falsedad, en la medida que lo que definió la sentenciante fue que, a pesar de la falta de prueba sobre las firmas obrantes en ellos y la negativa ensayada a su respecto, el plexo de pruebas alcanzaba para darles el valor que dimana del art. 319 del CCyC, por entender que mediaba congruencia entre lo sucedido y lo narrado por los accionantes, allende su disminuido valor probatorio.
Ya sobre el pago de impuestos, traído en los agravios como un acto representativo de conservar la posesión, lo que -alegan los recurrentes- se evidenciaría en el caso con el pago de impuestos provinciales y tasas municipales desde el fallecimiento de Saturnino Vigil y su  esposa Emma Lienhardt  hasta la actualidad, se ha dicho antes de ahora -incluso por esta misma Cámara, con otra composición, y, justamente, en el expediente de desalojo que vinculara a las mismas partes que éste-, que así fuera cierto el pago de los impuestos, eso por sí sólo no revelaría un contacto con la cosa que lo colocara materialmente en una relación de poder, apta para tornarlo poseedor (arg. arts. 2379, 2384 y concs. del Código Civil; arts. 1922 b., 1924 y concs. CCyC; v. sentencia en el expte. 91407, sent. del 13/3/2029, L.48 R.08, con cita de jurisprudencia en el mismo sentido de la Cám. Civ. y Com., 0002 AZ, causa 61985, sent. del 20/12/2018, “Yapour, Rodolfo c/ Urrutia, Regina y otro/a s/ Interdicto”, en Juba sumario B5054153; Cám. Civ. y Com. San Nicolás, 100, causa 12204, sent. del S 17/03/2016, “Ruybal Hugo Reinaldo c/ Maldonado de Palavecino, María Urbana s/ Interdicto”, en Juba sumario B856915). Es que en materia de usucapión, el pago de impuestos no constituye un acto posesorio y por ende, nada prueba con relación al corpus posesorio, porque los actos posesorios comportan un ejercicio efectivo del señorío sobre la cosa y presuponen un contacto inmediato del sujeto con el objeto, y hasta se ha señalado que se pueden pagar los impuestos y tasas sin tener el corpus posesorio (cfrme. Cám. Civ. y Com. 1°, sala 2°, 166580 82-S S 10/04/2019, “Llamas, Dolores c/ Mar Chiquita SA s/ Prescripción Adquisitiva”, en Juba en línea).
De suerte que el agravio no puede ser sostén de la revocación de la sentencia, que se ensaya.
Por último, tocante a que se vería en la especie avasallado el derecho de propiedad de los apelantes, protegido por el art. 17 de la Constitución nacional, desde que ese agravio se funda en que se habría hecho lugar a la demanda de usucapión sin hallarse reunidos los requisitos legales exigibles, desde que quedó dicho en los párrafos que preceden, que con la prueba colectada, sí se ha logrado demostrar por los interesados que tales exigencias han sido demostradas, mediante las pruebas analizadas, también queda descartado el agravio en cuestión (arg. arts. 2 y 3 CcyC).
4. En resumen, si mi voto es compartido, corresponde rechazar la apelación de fecha 26/8/2025 contra la sentencia del 14/08/2024; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Sosa Aubone (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA AUBONE DIJO:
Corresponde rechazar la apelación de fecha 26/8/2025 contra la sentencia del 14/08/2024; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación de fecha 26/8/2025 contra la sentencia del 14/08/2024; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen y devuélvase el expediente en soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:11:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:36:15 – SOSA AUBONE Ricardo Daniel – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/05/2026 09:58:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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241100774004046844

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 18/05/2026 09:58:25 hs. bajo el número RS-26-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.