• Fecha del Acuerdo: 5/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “SAROBE HECTOR JORGE Y OTRA C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”
    Expte.: -94475-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SAROBE HECTOR JORGE Y OTRA C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR” (expte. nro. -94475-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/10/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones de fecha 17/7/2025 contra la sentencia del 11/7/2025 aclarada el 14/7/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La sentencia del 11/7/2025 decidió -en síntesis- hacer lugar parcialmente a la demanda de Héctor Jorge Sarobe y María Cecilia Matias del 5/3/2024 contra el Banco de la Provincia de Bs.As…
    Se decidió en ese fallo que se trataba de una relación entre las partes enmarcada en una relación de consumo y, por tanto, regida por la Ley de defensa al Consumidor, y que debían reconocerse a la parte actora los daños sufridos por el vaciamiento de su cuenta corriente y su caja de ahorros en esa entidad bancaria, aunque no en su totalidad los reclamados al demandar.
    Para así decidir, sostuvo la jueza, en cuanto la existencia de una relación de consumo, que el art. 1384 del CCyC establece que las disposiciones relativas a los contratos de consumo son aplicables a los contratos bancarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1093, definiendo esta última norma al contrato de consumo como al celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social. Sin olvidar -señala- que el derecho del consumidor legislado en el código fondal y la ley 24.240, parte de la protección al consumidor contemplada en el art. 42 de la Constitución Nacional, para proteger a la parte débil de la relación contractual y con especial referencia a los contratos de adhesión. Mientras que los arts. 1094 y 1095 del CCyC contemplan el “principio protectorio”, al igual que el art. 3 de la ley 24.240, que implica que las normas consumeriles deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección al consumidor y en caso de dudas sobre la interpretación prevalece la más favorable al consumidor.
    En esa línea, destaca que la parte actora alegó ser consumidora, y que con la prueba producida no ha sido desvirtuado tal carácter; que no está discutido que Sarobe y Matias existen contratos de cuenta corriente y caja de ahorro, que Sarobe en su absolución de posiciones manifestó que opera con el banco accionado en función de su profesión -actividad principal- y como productor agropecuario -actividad secundaria-, ni tampoco se discute que el hecho tiene su origen en estos productos. Sin que se advierta que la existencia de otros vínculos entre las partes por otros productos bancarios que obedezcan a una relación comercial tales como tarjetas de crédito y débito, mutuos, operaciones de canje de cheques, pudieran determinar la inaplicabilidad al caso de las normas del derecho de consumo al hecho dañoso traído en autos (se aclara, vaciamiento de la cuenta corriente y caja de ahorros). Sin perjuicio -aclara- de la valoración a realizar respecto de los rubros reclamados.
    Cita jurisprudencia de la CSJN.
    Luego se aboca a la responsabilidad de la parte demandada; comienza señalando que comprendido el vínculo entre las partes en una relación de consumo corresponde determinar si existió responsabilidad del la entidad bancaria en el hecho dañoso o si acaeció por culpa de la víctima. Para responder a ese punto que el banco reconoció la existencia del hecho, es decir, la existencia de las transferencias, la recepción de las denuncias formuladas el 31/07/2023 y el 1/08/2023, incluso indicando haber colaborado con la UFI actuante, además de manifestar haber realizado ofrecimientos para la restitución de los fondos que -asevera la demandada- no fueron aceptados por los actores ya que no comprendía el pago de intereses por el tiempo transcurrido y que luego de calculados los mismos se reclamó una suma mayor por conceptos que califica de improcedentes.
    Detallado lo anterior, estima que el fraude electrónico no es ajeno al Banco de la Pcia. de Bs.As., pues vinculadas las partes en una relación de consumo pesa sobre aquél una obligación de seguridad de modo que los daños que eventualmente sufra el consumidor en esa relación, activa sin más la responsabilidad objetiva del Banco.
    Y si en autos la parte demandada ha reconocido la existencia de las transferencias, ofreciendo también la restitución de los fondos, no resulta atendible, a su criterio, alegar la culpa de la víctima pretendiendo eximirse de responsabilidad, resaltando que resulta contradictoria la actitud del Banco en tanto antes del juicio ofreció la restitución de los fondos para ahora alegar la culpa de la víctima para intentar eximirse de responsabilidad. Agrega que, además, no logró el banco acreditar que dio efectivo cumplimiento al deber de seguridad que le es impuesto.
    En definitiva, se señala que siendo la presente una acción de defensa del consumidor, debió el proveedor acreditar su obrar diligente y la existencia de la culpa de la víctima, lo que no sucedió, quedado acreditado que se incumplió con lo dispuesto en la Comunicación “A” 7783 del BCRA referida a los Requisitos Mínimos de Gestión, Implementación y Control de los Riesgos Relacionados con Tecnología Informática, Sistemas de Información y Recursos Asociados para las Entidades Financieras, además de la Comunicación “A” 8203 del BCRA referida a la protección de los usuarios de servicios financieros, que establece que aquellos tienen derecho en toda relación de consumo a la protección de su seguridad e intereses económicos, como contracara de la obligación de seguridad que poseen las entidades para con el usuario o consumidor.
    Establecido en la sentencia que media entre las partes una relación de consumo y que existe responsabilidad del banco demandado, se pasan a examniar los daños.
    Cuanto al “daño material”, el reclamo consiste en la restitución de los fondos extraídos por $ 3.848.000,00, con más intereses a tasa activa desde la fecha de privación de los mismos. Y que como no había discusión respecto de la existencia del hecho y la parte demandada había ofrecido la restitución de esos fondos, debe ser reconocido con más la tasa de interés solicitada en la demanda que quedó inobjetada, es decir, se aplicará la tasa activa propuesta por la accionante; desde la fecha en que se realizaron las extracciones y hasta el efectivo pago.
    Sobre los montos abonados en concepto de intereses por pago fuera de término de una cuota de un préstamo por $ 20.567,61; cargos bancarios por  un depósito de $ 1.100.000,00 por $ 32.175,00; los intereses pagados por un préstamo extra bancario por   $1.012.320,00; intereses por otro préstamo para atender la PROCAMPO por $476.942,46; comisiones por refinanciación de tarjeta por $ 60.0000 del 4/9/2023 y $60.000 del 7/9/2023); intereses por negociación de cheques para atender esas obligaciones el 14/11/2023 de $681.392,06  y gastos por $318.029,43 lo que totalizó $ 999.421,49; y la diferencia de cotización del dolar en la deuda con AGRONOMIA PEHUAJO S.A. por la suma $1.758.006,26, se rechazan.
    Es que -se explica- al determinar la existencia de la relación de consumo se determinó que los actores resultan ser consumidores y el Banco demandado proveedor en función de los contratos de cuenta corriente y caja de ahorros se determinó que la existencia de otros vínculos comerciales entre las partes por diferentes productos bancarios (tarjetas de crédito y débito, mutuos, operaciones de canje de cheques), no excluía las normas del derecho de consumo al reclamo puntual por las transferencias fraudulentas en la caja de ahorro y la cuenta corriente, pero el reclamo por los conceptos anteriores ya no pueden fundarse en la protección del consumidor, toda vez que obedecen a intereses, comisiones y cargos derivados de su propia actividad comercial como productores agropecuarios, circunstancia que los excluye en este aspecto del régimen de defensa del consumidor. Y como el objeto de la demanda resulta ser “acción de defensa del consumidor”, no puede desconocerse que los rubros detallados se relacionan con una actividad comercial, por lo que quedan excluidos de la protección al consumidor. Cita los dichos del propio actor Sarobe al absolver posiciones.
    El daño moral lo admite; luego de citar jurisprudencia de la SCBA, se explica que de la prueba producida (especialmente la pericial psicológica) surge acreditado que la situación vivida por los consumidores a consecuencia del hecho dañoso, afectó de modo perjudicial su espíritu y dignidad, sometiéndolos a realizar reclamos telefónicos, presenciales y presentación de notas que a terminaron con un intercambio de cartas documentos sin solución, además de interesar al respecto la falta de prueba del demandado banco en cuanto a la colaboración que dijo prestada.
    Entonces, merituando la prueba producida y acreditada la responsabilidad del Banco demandado en los términos de la Ley 24240, se estima procedente la indemnización por daño moral, cuya extensión es fijada teniendo primordialmente en cuenta la prueba pericial psicológica (la que detalla), acudiendo a la pedida en demanda que es del 50% del capital cuya restitución se pide para cada uno de los acores, aunque readecuado a la fecha de la sentencia a través del parámetro del SMVYM, que finaliza en la cantidad de $ 3.014.968,60 con más los intereses desde la fecha del daño.
    Por último, se ocupa la sentencia del daño punitivo, que de acuerdo a las circunstancias del caso, aprecia en la suma de $ 6.029.937,2, con más los intereses, tomando la suma equivalente al monto de las transferencias indebidamente realizadas, readecuadas también por el SMVYM. Se cita el art. 52 bis de la LDC.
    En punto a los intereses aplicables al daño moral y al daño punitivo, dice que deben ser aplicados desde el momento en que el Banco tomó conocimiento del reclamo y hasta esa sentencia, que fija montos readecuados, a una tasa pura del 6% anual, mientras que los posteriores serán calculados a la inobjetada tasa activa propuesta en demanda.
    Todo con costas al banco demandado.
    2. La sentencia no conformó a ninguna de las partes, ya que tanto la parte actora como la demandada la apelaron el 17/7/2025.
    2.1. Con fecha 28/7/2027 funda su recurso la accionante, cuyos agravios se centran en fustigar el fallo únicamente en cuanto a los rubros absolutamente desestimados.
    Sostiene que la argumentación dada para el rechazo es equivocada, puesto que de lo que se trató fue de demandar indemnizaciones derivadas del obrar dañoso de la entidad financiera y no por una actividad comercial. Todos los daños -dicen los apelantes- se generaron como consecuencia de la privación de fondos derivada de una maniobra defraudatoria que tuvo lugar por la incompetencia del Banco Provincia, que generó su responsabilidad, responsabilidad que tiene -según explican- consecuencias inmediatas, mediatas y remotas (actualmente llamadas casuales), todo según el art. 1727 CCyC.
    Explica que en la especie fueron reconocidas las consecuencias inmediatas, bajo el rótulo de “daño material”, pues se indemniza por la privación de los fondos sustraídos de las cuentas. Receptadas, además, por el art. 40 bis de la LDC.
    Pero brega en el escrito por la reparación también de las consecuencias mediatas, que -dice- son las que resultan de una combinación de la acción con otros eventos-, categoría dentro de la cual ubica los intereses y cargos generados a los actores por la responsabilidad bancaria, pues dice que se generaron a partir de la ausencia de fondos que estaban y habrían estado disponibles si el banco hubiera actuado como un profesional del sistema financiero. Así como de  las  remotas (o causales), que señala son más distantes y menos predecibles, como es en el caso la mora de los actores con terceros, dentro de las que estarían la necesidad de tomar un préstamo extra-bancario y la refinanciación de deuda con cargos de “diferencia de cambio”  más  intereses con la firma AGRONOMIA PEHUAJO S.A..
    Se memora los arts. 1727 del CCyC y siguientes, aplicables en el ámbito de una relación de consumo, para concluirse que el banco debe responsabilizarse por todos los daños e indemnizar  todas las consecuencias que de su inconducta derivaron.
    2.2. El 7/8/2025 hace lo propio la parte demandada.
    Sostiene que la primera cuestión es qué basa la sentencia la imposición a a su cargo de los daños que exceden al daño material; es decir, el daño moral y el daño punitivo.
    Así, reniega del carácter de consumidores otorgado a los accionantes, porque dice que es un hecho probado que la totalidad de la cartera de los actores es cartera comercial y no son consumidores bancarios porque la contratación ha sido siempre en el marco de la actividad comercial de los mismos, actividad agropecuaria y profesional del actor Sarobe, dentro de los que se hallan la cuenta corriente y la caja de ahorro.
    Además, señala que más allá de si la ley 24240 alcanza o no el caso, lo esencial es que la conducta del banco ha sido siempre de buena fe y colaborativa, demostrando intención de resolver el problema patrimonial del cliente, lo que torna injusto disponer que debe resarcirse el daño moral.
    Después vuelve sobre la relación de consumo, para al efectuar su propio parangón entre los arts. 1093 y 1384 del CCyC, considerar que no todos los contratos bancarios son de consumo, y los del caso no lo son, porque no se da el supuesto de que el uso del servicio bancario prestado sea para fines privados, familiares o sociales, siendo netamente profesional o comercial.
    Cuestiona también la responsabilidad que le es endilgada, porque afirma haber cumplido siempre con su deber, reconociendo que “este tipo de fraudes informáticos se da siempre, y ello es de público y notorio, por una necesaria colaboración de la víctima” -describe diversas situaciones hipotéticas-.
    Respecto de los daños, manifiesta que no discute el otorgado “daño material”, pero que no es cierto que no e cierto que el banco no quiso pagar, lo que consideraba imposible de hacer por la negativa de los actores, salvo un pago por consignación que entendió la entidad no se consideró porque no era un pago sino una colaboración con un cliente aún si hubiera mediado participación de éste en la estafa.
    Continúa diciendo que el criterio de la sentencia en distinguir entre las cuentas vaciadas (caja de ahorro y cuenta corriente) del resto de productos, pues toda la cartera de los demandantes era comercial. Y considera equivocado que pese a la oferta del banco de pagar lo que se otorga como daño moral, que castigue a la entidad bancaria reconociendo daño moral y daño punitivo. Pide se revoque la sentencia en este aspecto.
    Cuanto al daño punitivo, lo tilda de “exageradamente injusto”, siendo que el art. 52 bis ley 24240 es muy genérica se han propuesto por doctrina y jurisprudencia pautas para su aplicación, cuales son -entre otras- que exista relación de consumo, que haya un incumplimiento grave, que la conducta sea reprochable, y que tena una finalidad ejemplificadora. Es una figura excepcional, destaca.
    Cita doctrina.
    En conclusión, solicita el banco que se revoque la sentencia apelada, argumentando que las costas no deben serle impuestas porque se han rechazado conceptos reclamados por los actores y se ha demostrado que esta acción podría haberse evitado si se aceptaba el pago del dinero faltante.
    3. Pues bien.
    Lo primero a dirimir es si las partes se encuentran vinculadas por una relación de consumo, en la medida que ello determina la ley aplicable (consumeril), como propone la jueza de grado; por ser determinante en cuanto al tratamiento de los agravios traídos a este tribunal (art. 272 cód. proc.).
    Adelanto que sí lo es.
    No está demás refrescar que se trata de la sustracción de los fondos que contaban los actores en sendas caja de ahorros y cuenta corriente en el demandado Banco de la Provincia de Buenos Aires; se trata éste de un hecho en que se funda la demanda del 5/3/2024, y que está expresamente reconocido por la parte accionada no solo en su contestación del 9/5/2024 sino, también, en su memorial de fecha 7/8/2025.
    Es decir, está reconocido que lo que unía la las partes eran los servicios de caja de ahorro y cuenta corriente bancaria, en los que el banco era el proveedor y los actores sus usuarios (arts. 1 y 2 LDC).
    ¿Por qué? Porque ambos servicios se encuentran dentro de las denominadas operaciones neutras o pasivas de los bancos, que son aquellas en que estos no cumplen su función típica que son las que tienen por objeto el crédito, sino que son, justamente, las que no son propias del objeto esencial de la empresa bancaria porque en ellas no hay concesión de créditos, sino que se refieren a la prestación de servicios, como aquí, o mediación en cobros y pagos, o actividades de depósito y custodia (ver Gómez Leo, Osvaldo, “Tratado de Derecho Comercial y Empresario”, t. I, pág. 15 y 16, ed. Abeledo Perrot, año 2019).
    Y -al decir de la doctrina- en lo atinente a las operaciones pasivas, al ser el cliente bancario el destinatario final de éstas, se concluye que quedan comprendidas dentro del ámbito de la Ley de defensa al Consumidor (ver Alterini, Jorge H., “Código Civil y Comercial comentado….”, t. VII, pág. 38, ed. Thomson Reuters – La Ley, año 2015).
    Que no es más ni menos, que la postura sostenida por la Suprema Corte de Justicia provincial cuando el juez Soria, quien concitó la mayoría de las adhesiones a su voto, dijo que al llegar incontrovertida a esa instancia la existencia de una relación contractual de prestación de servicios bancarios de cuenta corriente y caja de ahorro entre la parte actora y la entidad financiera demandada, el vínculo referido daba cuenta de una relación de consumo, regida por el art. 42 de la Constitución Nacional y por las normas de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC) (ver su voto en AC C 120989, sentencia del 11/8/2020, “G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”, cuyo texto completo está en Juba en línea). De alguna manera, fue el criterio que anticipé al resolver el expediente 94609, donde se hallaba en entuerto un contrato de seguro de incendio sobre una maquinaria agrícola (ver sentencia del 26/06/2024, RR-388-2024).
    Destramada así la cuestión, corresponde el tratamiento de los agravios puntuales sobre los daños; por parte del banco, por los admitidos, mientras que del lado de la parte actora, los rechazados.
    Comenzando por la entidad financiera, ya se dijo que fustiga que se hayan admitido el daño moral y el daño punitivo, por las razones que se expusieran brevemente en el considerando 2.2.
    En primer lugar, sobre el daño moral, la queja se concreta en la actitud colaborativa del banco frente a lo acaecido a los accionantes, mencionando que incluso ofreció compensar por los fondos sustraídos de la cuentas, aún cuando los clientes hubieren tenido algún tipo de participación, pero no fue posible por la actitud de estos de exigir cada vez más, destacando que ofreció -al fin de cuentas- lo que la juez de grado reconoció (v. escrito del 7/8/2025).
    Pues bien: ofrecer -va de suyo- no significa cumplir; ya hemos visto que está resuelta la responsabilidad del banco en la sustracción de los fondos de la caja de ahorros y de la cuenta corriente de los accionantes, incluso con reconocimiento en algún pasaje de su memorial de que se trató de una maniobra fraudulenta. Y más allá de la falta de acuerdo entre las partes sobre el monto a restituir, cierto es que hasta la fecha, quienes se vieron perjudicados por esa maniobra aún no han visto satisfecha su acreencia, que -tal como se reconoce por la misma apelante- bien pudiera haber sido consignada, ya que no se trata dicha restitución de una simple “colaboración” a sus clientes como se insinúa, sino derechamente de la responsabilidad de la entidad (arg. art. 1741 CCyC). Tal vez -me aventuro a decir- ni siquiera hubiere sido necesaria una consignación de fondos, y podrían haberse restituido los fondos directamente en las cuentas afectadas, y, en vez, se vieron obligados a seguir el derrotero de este expediente.
    Es de verse que inmediatamente de ocurrido el hecho, con fecha 31/7/2023, los actores se pusieron en contacto con el Banco de la Provincia de Buenos Aires para dar a conocer lo ocurrido, vía telefónica, y el día siguiente personalmente en la sucursal correspondiente; que debieron remitir carta documento al banco con fecha 3/8/2023 remitieron carta documento al banco reclamando sobre el hecho, que fue contestada el 7/8/2023, rechazando la anterior, y hasta de las capturas de pantalla acompañadas al contestar demanda por el banco se ve que pasados varios meses (noviembre de 2023), continuaban requiriendo a sus clientes explicitaciones sobre los intereses, y ocurrir ante la OMIC. Solo por nombrar algunas de las incidencias ocurridas hasta este proceso (v. escritos de demanda u de contestación; arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Pero que -además- aparece plenamente acreditado mediante la pericia llevada al efecto en fecha 8/4/2025, en que la perito actuante concluye puntualmente -luego de entrevistar a ambos actores y realizar los tests que menciona- que los dos “… han sido afectados emocionalmente por los hechos denunciados. En María Cecilia Matías se observan síntomas ansioso-depresivos de intensidad moderada, con impacto directo en su desempeño laboral y social. En Héctor Jorge Sarobe, si bien los síntomas son de menor intensidad, presenta alteraciones del humor, preocupación sostenida y necesidad de implementar medidas urgentes para afrontar el perjuicio económico”, agregando que consideraba que una intervención oportuna, empática y resolutiva por parte del personal de la entidad bancaria hubiera atenuado el impacto emocional de la situación. La percepción de desamparo, desresponsabilización institucional y falta de contención agravan el daño subjetivo y contribuyen a la sensación de injusticia e impotencia expresada por los evaluados. Es más, determina allí la necesidad de efectuar tratamiento psicológico individual para María Cecilia Matías, y para Héctor Jorge Sarobe, sugiere un abordaje breve de tipo focal.
    La conclusión de la experta es que presentan los demandantes afectación psicológica derivada directamente del hecho traumático relatado, y que las características del accionar posterior de la entidad bancaria contribuyeron significativamente al agravamiento del malestar emocional (arg. arts. 375, 384 y 474 cód. proc.)
    De lo expuesto, en fin, surge nítido el daño moral padecido por quienes aquí demandan, el que reconoce cono causa el accionar del banco demandado frente a la sustracción fraudulenta de los fondos de sus cuentas, por manera que recibe el sustento requerido por el art. 1741 del CCyC para propiciar su confirmación, que no ha merecido más cuestionamientos que su procedencia en el memorial del banco apelante (arg. arts. 34.4 y 272 cód. proc.).
    Ya en el daño punitivo, esta cámara viene sosteniendo -en sintonía con la Suprema Corte provincial- que esa clase de daño “se trata de una figura que no es ajena al derecho de la responsabilidad civil, al menos actualmente. Si se tiene en cuenta que en esa materia no sólo se contempla legalmente la faz resarcitoria tradicional, sino que se ha destinado una parcela a regular la función preventiva (v. arts. 1710 y stes. del Código Civil y Comercial). Espacio donde bien puede tener cabida el instituto referido, en tanto se trata de una sanción pecuniaria disuasiva, que es una obligación civil (multa civil dice el artículo 52 bis de la ley 24.240), cuya causa radica en una grave inconducta que se quiere castigar, con la finalidad de prevenir hechos similares en el futuro… Dicho esto, en este renglón, en cuanto a la pauta que debe seguirse para determinar cuándo corresponde aplicar la penalidad legal, consiste en el incumplimiento. La norma es clara, en cuanto a que exige para su aplicación un solo requisito: ’que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor’. Y ciertamente, es lo que resulta por aplicación de la doctrina de la Suprema Corte (v. causa C 119562, sent. del 17/10/2018 ‘Castelli, María Cecilia contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. Nulidad de acto jurídico’, en Juba sumario B4204603; más cercanamente de la causa C 122220, sent. del S 11/8/2020, ‘Frisicale, María Laura c/ Telecom Personal S.A.s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4500248)” (v. sent. del 01/04/2025, expte. 94820, RS-16-2025; también sent. del 18/11/2022, expte. 93149, RR-854-2022).
    Remarcándose en esa oportunidad que ya existían otros precedentes de esta alzada (los que se citan), así como de otros tribunales provinciales, como, por ejemplo, la Cám. Civ. y Com. 2°, sala 2, de la Plata, la que había expresado que del art. 52 bis de la Ley de Defensa al Consumidor se desprende un único requisito para su procedencia, cual es el incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales respecto al consumidor, y que la única reserva de valoraciones subjetivas son para la oportunidad de su cuantificación o graduación y siendo la eventual gravedad un aspecto que -de corresponder- habrá de ser analizado conforme las características del hecho y las circunstancias del caso. Todo con cita de la SCBA en su sentencia del 11/10/2022, AC 132792, “Ortelli c/ Caja de Seguro S.A. s/ Daños y perjuicios”, sumario B 5082392, en Juba en línea).
    Incumplimiento que -como ya quedó adverado- se ha verificado en la especie y habilita el sostenimiento de su fijación (arg. art. 52 bis ley 24440).
    Por lo demás, si algún atisbo de queja pudiera advertirse en el memorial sobre el monto, se valora acertado el monto estipulado por tal concepto, en orden a las particularidades de la causa, y en tanto la reclamante no ha efectuado crítica con peso específico suficiente a los efectos de desvirtuar la suma otorgada, siendo prueba de este aserto que ni siquiera ha mencionado en cuánto debería estipularse, tan siquiera de forma aproximada (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).
    Este agravio, tampoco prospera.
    Cuanto a las costas del proceso, su imposición tampoco puede ser modificada desde que juega el principio objetivo de la derrota impuesta por el art. 68 del cód. proc., sin que pueda pregonarse más que, justamente, que el banco demandado ha resultado vencido en estas actuaciones.
    De lo anterior se sigue, en conclusión, que se rechaza en todos sus términos la apelación de la parte demandada, con costas (arg. art. 68 cód. proc.).
    Lo que sigue es verificar si debe admitirse la apelación de los actores, por los rubros indemnizatorios que no le fueron reconocidos.
    En algo asiste razón a los apelantes: no se trata de diferenciar si las operatorias en función de las cuales se pide indemnización por los rubros rechazados, tiene o no el carácter de comerciales y que, por ende, escaparían al ámbito de este proceso, como se sostiene en la sentencia apelada. Sino de determinar si tales daños alegados han sido consecuencia de la sustracción de los fondos en la caja de ahorros y la cuenta corriente de los actores, y deben ser resarcidos de acuerdos a las normas legales aplicables (arg. art. 10 bis último párrafo LDC, y 1726, 1727 y concs. CCyC).
    Señalado lo anterior, cabe estar a los agravios traídos por Sarobe y Matias, quienes bregan en su memorial por el reconocimiento de los daños rechazados, por entender que o bien ingresan en el terreno de las consecuencias mediatas previsibles (los intereses y cargos generados a partir de la ausencia de fondos que estaban y habrían estado disponibles si el banco hubiera actuado como un profesional del sistema financiero), o casuales o remotas (que definen como las que son más distantes y menos predecibles, en la especie, la mora con terceros si se hubiera seguido con el curso normal de su giro bancario, lo que motivó que debieran tomar préstamos para atender parcialmente la ausencia de liquidez como el préstamo extrabancario y la refinanciación de deuda con cargos de diferencia de cambio  más  intereses con la firma AGRONOMIA PEHUAJO S.A.). Todo según su memorial.
    Desde la perspectiva propuesta por quienes apelan (arg. art. 272 del cód. proc.), de inicio no debe ser indemnizadas las consecuencias casuales (o remotas, según sus propias palabras), desde que el art. 1728 del CCyC, se establece expresamente que en los contratos -como en la especie-, se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración, salvo dolo del deudor en que la responsabilidad se fija tomando en cuenta estas consecuencias también al momento del cumplimiento.
    Al parecer de Lorenzetti, para establecer la extensión del resarcimiento, los arts. 1726 y 1727 del CCyC acuden al sistema de causalidad adecuada, por la que el responsable debe reparar las consecuencias que en función de las reglas de la experiencia habrían resultado previsibles para un hombre medio puesto en el momento del hecho, pero que cuando se trata de contratos negociados entre las partes, esta regla cede su lugar a las que establece el art. 1728 del código fondal, que toma en cuenta las consecuencias que las partes previeron o pudieron prever al tiempo del contrato, destacando que si bien ambas se fundan en previsible, la primera toma como parámetro al “hombre medio”, mientras que la segunda indaga lo que en el caso concreto previeron o pudieron prever al momento de la celebración (ver autor citado, “Código Civil y Comercial ….”, t. VIII, pág. 426 y sigs., ed. Rubinzal – Culzoni, año 2015).
    Establecido lo anterior sobre la extensión del resarcimiento en el ámbito contractual, por cierto, tratándose de consecuencias causales, no pudieron ser previstas al momento de la celebración del contrato, por manera que, como se anticipó en renglones anteriores, no corresponde su resarcimiento. Como se ha señalado en doctrina, se ha verificado que las mismas no son resarcibles, con excepción de que haya una imposición legal expresa (cfrme. Alterini, Jorge H., obra citada, t. VIII, pág. 121, ed. y año citados; cfrme. esta cámara en no tan reciente precedente, sent. del 4/12/2012, expte. 88189).
    Ya sobre las que quienes apelan denominan mediatas -a las también resulta aplicable lo dicho en los párrafos previos-, no se señala en el memorial de qué modo pudo el banco demandado prever al momento de celebrar los contratos de servicios de cuenta corriente y caja de ahorros que frente a una sustracción fraudulenta de fondos de dichas cuentas, los accionantes no podrían hacer frente a sus responsabilidades dinerarias. Porque, como recala en la norma de aplicación (el art. 1728 del CCyC), debe tratarse de consecuencias previsibles al momento de la celebración del contrato. Y si bien en el punto 3. del memorial, se dedican a explicar por qué se tratarían de consecuencias mediatas, ningún párrafo destinan a señalar por qué, además, serían previsibles, limitándose a decir que tendrían ese carácter (arg. art. 260 cód. proc.).
    Por cierto, tampoco surge prístino del expediente que pudiera el banco haber previsto que por dicha sustracción no pudieran los actores cumplir con las obligaciones en cuestión; a poco de leer el escrito de demanda de fecha 5/3/2024, en el último párrafo del punto a. DE LOS DAÑOS, al referirse a los fondos sustraídos, dicen: “… si los fondos estaban en la cuenta corriente o en la Caja de Ahorros, eran recursos destinados a pagos proyectados para los primeros días del mes o a muy corto plazo, -de lo contrario hubieran estado afectados a colocaciones remuneradas, como sería un plazo fijo cuyo término temporario mínimo es de 30 días…”, de suerte que no conectan por sí solos con las consecuencias derivadas del vencimiento del préstamo a vencer el 30/9/2023, ni con el de la tarjeta Procampo que vencía el 24/8/2023, menos con la negociación de los cheques obtenidos por la venta de hacienda recién en octubre de ese año.
    En definitiva, la apelación de los actores tampoco se recibe; con costas a su cargo (art. 68 cód. proc.).
    4. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar las apelaciones de fecha 17/7/2025 contra la sentencia del 11/7/2025 aclarada el 14/7/2025; con costas a las respectivas partes apelantes y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar las apelaciones de fecha 17/7/2025 contra la sentencia del 11/7/2025 aclarada el 14/7/2025; con costas a las respectivas partes apelantes y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    ASI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar las apelaciones de fecha 17/7/2025 contra la sentencia del 11/7/2025 aclarada el 14/7/2025; con costas a las respectivas partes apelantes y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/03/2026 07:48:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/03/2026 12:48:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/03/2026 12:51:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8oèmH#‚+w!Š
    247900774003981187

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 05/03/2026 12:52:02 hs. bajo el número RS-12-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

    Autos: “MONTIEL, RICARDO ELIAS C/ VIZCAY, FEDERICO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
    Expte.: -96168-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MONTIEL, RICARDO ELIAS C/ VIZCAY, FEDERICO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)” (expte. nro. -96168-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 7/11/2025 contra la resolución del 21/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. De la resolución del 21/10/2025 sólo se apela la inhibición general de bienes decretada (ver recurso en ap. V escrito del 7/11/2025). El recurso se concede, se presenta memorial y se responde (res. 11/11/2025, memorial del 18/11/2025 y contestación del 20/11/2025).
    A los fines de fundar el recurso, el apelante remite a similares motivos que los citados en los fundamentos de las excepciones de falsedad de título, falta de personería, pago documentado e inhabilidad de título opuestas y para las cuales ofreció producir prueba (ver escrito del 7/11/2025, ap. V).
    Luego al presentar el memorial, menciona como agravio que no existió intimación previa vía notificación fehaciente a los fines de que pudiera negar la deuda o esgrimir sus razones, atento que según afirma, no se trata de su firma como tampoco de cheques que al momento de la presentación de la demanda estuvieran impagos.
    Arguye que los títulos aún con una firma que difiere de su titular, como probará, fueron abonados. Con ello, abona su tesis, de que la sentencia dictada vulneró su derecho de defensa; así como también que se dejó de lado pruebas para obtener caprichosamente una inhibición general de bienes; pruebas que según señala, debieron realizarse ante la ausencia de una intimación previa extrajudicial por parte del actor.
    En su desarrollo recursivo, continúa mencionando las razones que sostienen las excepciones opuestas, por mencionar algunas, que el título fue adulterado insertando una supuesta firma en cheques de pago diferido, que no libró los cheques, y así respecto del pago documentado y la inhabilidad de título.
    En suma, postula que la jueza, obviando la falta de intimación previa, fundándose en firmas adulteradas, y abonado el crédito que se reclama, dictó la medida cautelar en crisis (memorial de fecha 18/11/2025).
    2. Quedó expuesto que los agravios apuntan a cuestionar la decisión, pero sobre la base de circunstancias fácticas y jurídicas incorporadas al proceso con posterioridad al dictado de la inhibición, de modo que no han podido ser valoradas por la jueza de paz al momento de decretarla, incluso sujetas a prueba, cuya producción ha propuesto el apelante.
    El demandado no traduce su malestar, en una crítica concreta y razonada de lo decidido, pues decir que la sentencia es arbitraria por infundada, apoyándose en hechos y pruebas que la jueza no tuvo a la vista al momento de decidir, no hace más que poner de resalto la improcedencia de la vía intentada para revertir la medida.
    En tanto el recurso de apelación es idóneo cuando los agravios apuntan a criticar aquellos elementos de convicción que tuvo en consideración la magistrada para decretarla, en el caso, la juez se apoyó en los arts. 228 y 532 del cód. proc., y por remisión, en el 195 del cód. proc., y no hay crítica que apunte a cuestionar los requisitos de procedencia para su dictado, siendo en el caso, ajeno a ello, la intimación de pago previa que postula el apelante.
    Si se pretende que se deje sin efecto la medida, o bien se procura su levantamiento sobre la base de elementos incorporados al proceso con posterioridad a su dictado, está claro que la vía adecuada no es la intentada con el recurso bajo análisis.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido por el ejecutado el 7/11/2025 contra la resolución del 21/10/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido por el ejecutado el 7/11/2025 contra la resolución del 21/10/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Guaminí.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/03/2026 07:46:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/03/2026 12:21:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/03/2026 13:06:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9″èmH#‚’PsŠ
    250200774003980748

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/03/2026 13:06:27 hs. bajo el número RR-133-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “DIAZ, JUAN CARLOS S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -96142-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DIAZ, JUAN CARLOS S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -96142-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 15/9/2025 contra la resolución del 8/9/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Se declararon herederos del causante a sus hijos, Nadia y Santiago (declaratoria de fecha 27/10/2021).
    El juez de grado, entendió necesaria la designación de un administrador que se encargue de realizar los actos conservatorios de los bienes del acervo hasta que se concrete la división hereditaria. Y teniendo en cuenta que el coheredero Santiago suscribió contratos de arrendamiento sin el consentimiento de la coheredera, evidenciando con ello una falta de diligencia en la administración de hecho, designa administradora a la coheredera Nadia (res. apelada del 8/9/2025).
    Apela Santiago (recurso 15/9/2025). El recurso se concedió el 8/10/2025, se presentó memorial el 16/10/2025, y se respondió el 10/11/2025.
    Agravios (memorial del 16/10/2025)
    En prieta síntesis, expresa su disconformidad con lo decidido, en tanto expone que se opuso a la designación de la coheredera como administradora, que mediando oposición debió designarse un administrador judicial; reconoce que celebró los contratos de alquiler aunque los justifica como actos conservatorios; indica que lo que se necesita es que se designe partidor y no administrador.
    2. Los copropietarios de la masa indivisa pueden designar por mayoría administrador de la herencia, Y a falta de mayoría, cualquiera puede solicitar judicialmente su designación. En este supuesto, debe recaer preferentemente en el cónyuge sobreviviente y a falta de él en alguno de los herederos (arg. art. 2346 del Código Civil y Comercial).
    Ahora, cuando existan razones especiales que tornen inconveniente la designación de los herederos en la administración de la herencia, el juez puede designar a un extraño.
    Para el juez de grado, Santiago no puede administrar pues celebró contratos de alquileres sin el consentimiento de la coheredera, en franca violación a lo normado en el art. 747 de cód. proc., evidenciando una falta de diligencia en la administración de hecho que ejercía. Sobre este aspecto he de señalar que no dice el juez, que esos actos no importen actos de conservación, sino que, lo que se señala es que para así obrar no requirió el consentimiento de la coheredera, y ello sin que se hubieran ensayado razones insalvables para así proceder, ni antes ni ahora en el memorial.
    Es por ello, que el juez de grado se inclina por la coheredera.
    El motivo para criticar esa designación, y pretender se nombre a un tercero, es la situación de conflicto existente. Más no brinda el apelante mayores detalles y precisiones, de cuáles serían esas situaciones conflictivas, con entidad suficiente para impactar en la administración de los bienes.
    Con lo cual, advertida la insuficiencia argumentativa para conmover a que deba adoptarse una solución distinta a la arribada en la instancia de grado, no cabe receptar el recurso traído (arg. art. 260 cód. proc.).
    No está demás agregar, que la designación de administrador obedece al estado de indivisión hereditaria (747 cód. proc y art. 2353 CCyC), situación en la que se encuentra este sucesorio, pues si bien ha pedido el apelante la designación de un partidor, hasta el momento no ha sido receptado en la instancia de grado, y no se advierte que deba como se propicia en el memorial designarse partidor, en vez de administrador, cuando no se ha expuesto que estuvieran dadas las condiciones para así proceder (vgr. denuncia de bienes, arts. 761 y siguientes del cód.proc., 2363, 2365 CCyC). 
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido por el coheredero Santiago contra la resolución del 8/9/2025 con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido por el coheredero Santiago contra la resolución del 8/9/2025 con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/03/2026 07:47:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/03/2026 12:20:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/03/2026 12:58:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8’èmH#‚’.ÀŠ
    240700774003980714

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/03/2026 12:58:52 hs. bajo el número RR-132-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen

    Autos: “O., C., F. E. S/ ABRIGO”
    Expte. 96299

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recruso de apelación del 23/9/25 contra la regulación de honorarios del 23/9/25 (punto 5).
    CONSIDERANDO.
    A los fines regulatorios, con fecha 23/9/25  (punto 5), haciendo mérito de la labor de la Abogada del Niño, N.E. B.,, tales como  "... presentación de los escritos titulados "ACEPTA CARGO. SOLICITA AUTORIZACION MEV. INFORMA DATOS DE CONTACTO" de fecha 26/8/2024, "SE PRESENTAN. PIDE SE INTIME. ACOMPAÑA COMPROBANTE" de fecha 9/9/2024, "MANIFIESTA" de fecha 11/10/2024, "CONTESTA TRASLADO" de fecha 7/11/2024, "CONTESTA" de fecha 4/12/2024, "CONTESTA TRASLADO" de fecha 14/2/2025, "CONTESTA" de fecha 19/3/2025, "CONTESTA TRASLADO" de fecha 24/5/2025, "INFORMA" de fecha 5/6/2025, "SOLICITA" de fecha 3/7/2025, y "CONTESTA TRASLADOS" de fecha 7/8/2025 en la suma equivalente a 7 JUS,.... "por la medida de abrigo para  la cual fue designada (v. resolución).
    Esta retribución fue cuestionada por la letrada B., al considerarla exigua, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio, aduciendo en concreto, que no se tuvo en cuanta la totalidad de la tarea ni la valoración de las mismas que llevaron a fijarle los 7 jus, y solicita que se aplique establecido de 20 jus conforme lo dispuesto en art. 9 ap. I inc. 1.e ley 14967 (art. 57 ley cit.).
    Al respecto cabe comenzar considerando que tratándose de un proceso de guarda judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para la intervención profesional durante el desarrollo de este tipo de procesos un honorario mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.e) siempre armonizada con la tarea cumplida (art. 16 ya citado).
    Sumado a ese contexto,  no puede dejarse de lado que, hasta la sentencia del 23/9/25,la letrada actuó en relación a los cuatro menores de autos (de F.E.O.C y sus hermanos A.D.O.C.,  R.A.O.C. y F.A.O.C.), expedientes conexos al presente (nro. de Cámara 96296, 96297, 96298) y con  tareas comunes a los  expedientes y en conjunto con el Servicio Local  (v. trámites del 9/10/24, 14/2/24, 19/3/24; arts. 15.c. y 16 ley cit.), sin embargo ha de agregarse  que en el presente obran tareas  que no fueron consignadas en la resolución apelada, tales como  las que se desprenden de los trámites del 8/5/25 y 6/6/25, de manera que valuando las labores de la profesional,   resulta más adecuado y proporcional fijar como retribución la suma de 10 Jus, en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia de la menor (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En suma, con arreglo a lo expuesto, debe estimarse el recurso del 23/9/25 y fijar los honorarios  de la Abogada del Niño, N.E. B.,,   en la suma de 10 jus (art. 34.4 del cód. proc.).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 23/9/25 y fijar los honorarios  de la Abogada del Niño, N.E. B.,,   en la suma de 10 jus;  con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/03/2026 07:47:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/03/2026 12:20:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/03/2026 12:55:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9″èmH#‚%v„Š
    250200774003980586

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/03/2026 12:55:58 hs. bajo el número RR-131-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 04/03/2026 12:56:14 hs. bajo el número RH-26-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló

    Autos: “PEÑAS, JOSE LUIS C/ ALVAREZ, FRANCISCO LUCIANO Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
    Expte.: -96172-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PEÑAS, JOSE LUIS C/ ALVAREZ, FRANCISCO LUCIANO Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)” (expte. nro. -96172-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 19/11/2025 contra la resolución del 14/11/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En el caso, fue entendido que el pagaré en ejecución contiene una obligación alternativa, en tanto el objeto de la misma inicialmente se encontraba indeterminado, entre dos prestaciones distintas e independientes entre sí, tales como el pago de una suma líquida de dólares estadounidenses o el pago del equivalente en mercaderías (art.779 CCyC; v. documento adjunto al trámite de demanda del 11/04/2025).
    El juzgado al dictar la sentencia apelada consideró hábil el pagaré y mando llevar adelante la ejecución contra los libradores, por la suma consignada en dólares estadounidenses (sent. del 14/11/2025).
    Los demandados apelan esa decisión argumentando que la sentenciante omite tratar la cuestión esencial consistente en determinar si el documento traído por la parte actora contiene, o no, una obligación alternativa según lo reglado en el art.  779 CCyC, en vez de una obligación dineraria pura y simple. Agrega que no se dijo nada sobre el particular y nada más se recaló en una de las prestaciones opcionales (entregar dólares), como si la otra (entregar mercaderías) no estuviera escrita.
    Sostienen que a todo evento optan por la segunda prestación (mercadería) que no es suma de dinero, menos aún líquida, razón por la cual la vía ejecutiva es inadmisible, ya que debe considerarse que la prestación escogida (no dineraria, no líquida) es única desde su origen mismo.
    2. Es insoslayable comenzar diciendo que, tratándose de un pagaré librado en moneda extranjera – dólares estadounidenses – cumple con el requisito extrínseco esencial de contener una promesa pura y simple de pagar una suma ‘de dinero’ (art. 101.2 del decreto ley 5965/63). El artículo 44 de la misma norma, prevé como puede ser pagado el importe, cuando la moneda de ese país no tiene curso en el lugar del pago. (art.103 de aquella normativa).
    Con todo, si utilizando los espacios en blanco ofrecidos por el formulario para establecer el cambio que habría de tomarse para la conversión, se colocó la palabra ‘mercaderías’, la cláusula modificatoria así compuesta -aunque no hace nulo el pagaré, porque está expresada la suma de dinero-, en cuanto es contraria a la esencia jurídica de la declaración cambiaria de pago, torna razonable someterla a la misma consecuencia prevista para otras cláusulas modificatorias, como cuando se trata de cláusulas de intereses convenidas en pagarés con vencimiento absoluto, o de la impuesta por el librador de una letra de cambio, lineándose de la garantida de paga, y tenerla por no escrita (arts. 5 y 10 del decreto ley 5965/63¸arg. art. 2 del CCyC).
    De todos modos, más allá de lo expuesto y siguiendo al apelante en el enfoque jurídico que le dieron a sus planteos, resulta que la elección de una de las prestaciones alternativas como objeto de la obligación, es decisiva porque, una vez efectuada, concreta el objeto de la obligación y, eliminando a las otras prestaciones posibles, transforma a la obligación alternativa en una obligación de dar, de hacer o de no hacer, según corresponda (conf. Cam. Civ. Junin, causa Nº ZLI- 26781-2014 caratulada: “Leon Maria De Los Angeles c/ Donovan Maria Adela Y Otra S/ Cobro Ejecutivo”, sent. del 11/08/2016).
    Y le asiste razón a los apelantes al sostener que la elección de la prestación, excepto pacto en contrario, corresponde al deudor (arts. 637 y 641 CC, coincidentes con el art. 780 CCyC). Por lo tanto, en este caso, en que la ejecución se sustenta en un pagaré, es claro que la elección correspondía a los libradores.
    Pero también cabe tener presente que en caso de que el deudor no efectúe la elección, la solución impuesta por el artículo 780 del Código Civil y Comercial, es que habiendo incurrido en mora el deudor, la elección pasa automáticamente al acreedor.
    En virtud de estas pautas, lógico es concluir en que si en el caso se encontraban en mora los libradores, pues se trata de un pagaré con vencimiento a día fijo y no se ha siquiera mencionado que antes de esa fecha los deudores optaran por el pago en mercaderías, una vez vencido el pagaré el beneficiario quedó en condiciones de elegir una de las prestaciones alternativas; por lo que, al haber demandado el pago de la suma determinada en dólares estadounidenses, tal reclamo importó la elección tácita de dicha prestación; acto que convirtió a la obligación alternativa en una obligación de dar una suma de moneda extranjera, considerándose a esta prestación, a partir de entonces, como la única debida desde el nacimiento de la obligación (art. 780 CCyC).
    Por lo tanto, con uno u otro argumento, cabe concluir que el accionante promovió la ejecución, basándose en un título hábil, persiguiendo el pago de una obligación exigible de dar una suma de dólares estadounidenses.
    Esta conclusión, torna inconducente el planteo basado en la iliquidez de la descartada prestación de pago en el equivalente en mercaderías, al no haberse planteado temporáneamente antes de que se encuentren en mora (arts. 780 CCyC; arts. 52, 57 último párrafo y 104 d. ley cit.; arts. 30 y 52.2 d. ley cit.; ver Lettieri, Carlos A. “Responsabilidad objetiva cambiaria del suscriptor del pagaré”, en rev. Colegio de Abogados de Trenque Lauquen, año I, n° 1, pág. 3 y sgtes.).
    Por todo lo expuesto, corresponde rechazar la apelación del 19/11/2025 contra la resolución del 14/11/2025. Con costas de esta instancia al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde rechazar la apelación del 19/11/2025 contra la resolución del 14/11/2025, con costas de esta instancia al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación del 19/11/2025 contra la resolución del 14/11/2025, con costas de esta instancia al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Salliqueló.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/03/2026 07:48:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/03/2026 12:19:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/03/2026 12:52:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7}èmH#‚%SdŠ
    239300774003980551

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/03/2026 12:52:55 hs. bajo el número RR-130-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliquelo

    Autos: “PEÑAS, JOSE LUIS C/ ALVAREZ, FRANCISCO LUCIANO Y OTRO S/ JUICIO EJECUTIVO”
    Expte.: -96171-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PEÑAS, JOSE LUIS C/ ALVAREZ, FRANCISCO LUCIANO Y OTRO S/ JUICIO EJECUTIVO” (expte. nro. -96171-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 19/11/2025 contra la resolución del 14/11/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Con fecha 11/4/2025, el actor promueve ejecución por la suma de U$S 13.166,67, con más intereses moratorios, desde su devengamiento y hasta el momento del efectivo pago. Alega que la suma reclamada surge de un boleto de compraventa de maquinaria agrícola suscripto entre las partes que acompaña con la demanda, y que los demandados habrían incumplido, incurriendo en mora.
    Al contestar con fecha 23/6/2025, los demandados opusieron inhabilidad de la ejecución.
    Negaron la existencia de deuda y dijeron que a través del contrato traído por el ejecutante se acordó la venta de una cosechadora por el precio de U$S 35.000, y que para el pago del saldo de U$S 19.750 se acordaron 3 cuotas de U$S 6.583,33, que aseguraron con pagarés con vencimientos los días 30/6/2021, 30/1/2022 y 30/6/2022; y que en caso de incumplimiento, en la cláusula sexta del boleto se acordó expresamente que el vendedor podía solicitar la rescisión judicial del contrato o proceder a la ejecución de los valores, siendo -a su entender- las únicas opciones válidas, considerando que no es procedente la ejecución del contrato.
    La excepción opuesta fue sustanciada con el ejecutante el 4/7/2025 y resuelta el 14/11/2025.
    2. En aquella resolución se entendió que la excepción opuesta como inhabilidad de la ejecución -no prevista así en el artículo 542 del código procesal- se trataba en realidad de la excepción de inhabilidad de título (v. punto 4- de la resolución citada).
    Y se dijo que como dicha excepción se debe sustentar en la carencia de idoneidad jurídica porque el documento no sea alguno de los que la ley le atribuye categoría de título ejecutivo, porque no reúne los requisitos extrínsecos a que se condiciona legalmente su fuerza ejecutiva, o porque el ejecutante o ejecutado carecen de legitimación procesal, por no ser las personas que aparecen en el título como acreedor o deudor en la relación jurídica representada en él; se decidió su rechazo, en tanto la deuda surgía de un contrato que cuenta con firmas certificadas por escribano, lo que permite formar convicción en orden a la existencia y legitimidad de su contenido y su autenticidad no ha sido objetada.
    3. Apelaron los ejecutados con fecha 19/11/2025 y el 28/11/2025 presentaron el memorial.
    Dijeron allí -en síntesis- que la sentencia es nula porque siendo el título ejecutivo un contrato bilateral, el ejecutante tuvo que acreditar el cumplimiento de la prestación a su cargo, y habrían expresado en el escrito del 23/6/2025 que el ejecutante pues no habría entregado la documentación de la cosechadora, por lo tanto no procedería la vía ejecutiva; y que en lugar de tratar esa cuestión, se dijo la parte ejecutada desconoció el contrato, cuestión que no habrían planteado.
    A su vez, retomó la idea de que el contrato es obligatorio para las partes por lo tanto lo único que podía hacer el ejecutante era rescindir el contrato o ejecutar los pagarés.
    4. Primeramente, respecto a la nulidad planteada si lo que alega el apelante es que debió entregar la documentación de la cosechadora y por incumplimiento de esa obligación no procedería la vía ejecutiva, es de hacerse notar que conforme la cláusula quinta del boleto de compraventa de la maquinaria la documentación de la misma (título de propiedad y formulario 08 firmado) sería entregada al momento de la cancelación del saldo de precio, y los compradores manifestaron allí su aceptación y conformidad; lo que conlleva a que aún no se haya entregado, en tanto la ejecución se inició por el incumplimiento de pago de aquel saldo de precio (arg. arts. 375, 384 y 543.1 cód. proc.; ver boleto adjunto al escrito de demanda), razón por la cuál la nulidad planteada no puede ser receptada.
    Por otra parte, respecto a la excepción opuesta, los ejecutados alegaron que en realidad el saldo de precio se aseguró con pagarés, y se debieron ejecutar aquellos y no el boleto que contiene el negocio, en tanto las únicas opciones que acordaron en ese boleto de compraventa era la rescisión contractual y/o la ejecución de los pagarés.
    Ahora bien, con arreglo a la demanda, se planteo la vía ejecutiva con base en lo que se considero un título ejecutivo incompleto, concretamente el boleto de compraventa de maquinaria agrícola, que en sí es un título hábil para su ejecución, en tanto se trata de un instrumento privado suscripto por los obligados y que cuenta con firmas certificadas ante escribano (arg. arts 518 y 521. 2° del cód. proc.). Tratándose, además, de un título suficiente,, que se basta a sí mismo, posibilitando el ejercicio de la acción ejecutiva ya que contiene la indicación precisa de los sujetos activos y pasivos de la obligación; la expresión líquida o fácilmente liquidable de la cantidad adeudada y la exigibilidad de la obligación, esto es, que se trate de una deuda de plazo vencido, y no sujeta a condición (art 518 del cód. proc.; cfrme. Juba: sumario: B258270, CC0201 LP 119965 RSD 63/16 S 31/03/2016 Juez SOSA AUBONE (SD)).
    Por lo que puede inferirse que lo que hizo el actor es ejecutar la acción causal, con fundamento en la obligación subyacente a los pagarés, en tanto la deuda no se encuentra extinguida, si no solo la acción cambiaria (arg. art. 61 d. ley 5965/63).
    En todo caso, si de la cláusula sexta del boleto resulta que, producida la mora, el vendedor podrá solicitar la rescisión judicial del contrato por incumplimiento contractual del comprador con más los daños y perjuicios que se fijen judicialmente y/o proceder a la ejecución de los valores entregados en este acto, el modalizador deóntico utilizado es indicativo que se pactó una facultad, una potestad, pero no un deber que excluyera el ejercicio de la acción causal por vía ejecutiva, cumplidos los recaudos habilitantes de esa vía. De ninguna manera una renuncia a la ejecutividad del contrato – relación fundamental -, que debió ser expresa (arts. 944, 948, 1062 del CCyC).
    Por lo cual, bien pudo recurrir a la acción causal, haciéndola transitar por el tramite del juicio ejecutivo – previa preparación de la vía -, si a tenor de lo que sostiene el recurrente, respecto de los dos primeros pagarés, vencidos el 30/6/2021 y el  30/1/2022, al momento de la demanda estaba perjudicada por prescripción liberatoria, la acción cambiaria directa (plazo de 3 años, desde el vencimiento; arts. 96 y 103 del decreto ley 5965/63).
    En suma, el recurso se desestima.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde desestimar la apelación del 19/11/2025 contra la resolución del 14/11/2025. Con costas al apelante vencido (arts. 68 y 556 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 19/11/2025 contra la resolución del 14/11/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Salliqueló.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/03/2026 07:49:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/03/2026 12:16:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/03/2026 12:49:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7<èmH#‚$4_Š
    232800774003980420

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/03/2026 12:50:06 hs. bajo el número RR-129-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajo – Trenque Lauquen

    Autos: “O., C., R. A. S/ ABRIGO”
    Expte. 96298

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 23/9/25 contra la regulación de honorarios del 23/9/25 (punto 5).
    CONSIDERANDO.
    A los fines regulatorios, con fecha 23/9/25  (punto 5), haciendo mérito de la labor de la Abogada del Niño, N.E. B.,, tales como  "... presentación de los escritos titulados "ACEPTA CARGO. SOLICITA AUTORIZACION MEV. INFORMA DATOS DE CONTACTO" de fecha 26/8/2024, "SE PRESENTAN. PIDE SE INTIME. ACOMPAÑA COMPROBANTE" de fecha 9/9/2024, "MANIFIESTA" de fecha 11/10/2024, "CONTESTA TRASLADO" de fecha 7/11/2024, "CONTESTA" de fecha 4/12/2024, "CONTESTA TRASLADO" de fecha 14/2/2025, "CONTESTA" de fecha 19/3/2025, "CONTESTA TRASLADO" de fecha 24/5/2025, "INFORMA" de fecha 5/6/2025, "SOLICITA" de fecha 3/7/2025, y "CONTESTA TRASLADOS" de fecha 7/8/2025 en la suma equivalente a 7 JUS,.... "por la medida de abrigo para  la cual fue designada (v. resolución).
    Esta retribución fue cuestionada por la letrada B., al considerarla exigua, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio, aduciendo en concreto, que no se tuvo en cuanta la totalidad de la tarea ni la valoración de las mismas que llevaron a fijarle los 7 jus, y solicita que se aplique establecido de 20 jus conforme lo dispuesto en art. 9 ap. I inc. 1.e ley 14967 (art. 57 ley cit.).
    Pues bien, es preciso considerar que se tratándose de un proceso de guarda judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para la intervención profesional durante el desarrollo de este tipo de procesos un honorario mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.e) siempre armonizada con la tarea cumplida (art. 16 ya citado).
    Sumado a ese contexto,  no puede dejarse de lado que, hasta la sentencia del 23/9/25 la letrada actuó en relación a los cuatro menores de autos (de R.A.O.C. y sus hermanos A.D.O.C., F.E.O.C. y F.A.O.C.), expedientes conexos al presente (nro. de Cámara 96296, 96297, 96299) y con  tareas comunes a los cuatro expedientes, juntamente con el Servicio Local   (v. trámites del 9/10/24, 14/2/24, 19/3/24; arts. 15.c. y 16 ley cit.); sin embargo ha de agregarse que en el presente obran tareas  que no fueron consignadas en la resolución apelada, tales como  las que se desprenden de los trámites del 8/5/25 y 6/6/25, de manera que valuando las labores de la profesional,   resulta más adecuado y proporcional fijar como retribución la suma de 10 Jus, en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia de la menor (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En suma, con arreglo a lo expuesto, debe estimarse el recurso del 23/9/25 y fijar los honorarios  de la Abogada del Niño, N.E. B.,,   en la suma de 10 jus (art. 34.4 del cód. proc.).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 23/9/25 y fijar los honorarios  de la Abogada del Niño, N.E. B.,,   en la suma de 10 jus;  con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/03/2026 07:50:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/03/2026 12:12:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/03/2026 12:33:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ZèmH#‚$$rŠ
    235800774003980404

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/03/2026 12:34:02 hs. bajo el número RR-128-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 04/03/2026 12:34:20 hs. bajo el número RH-25-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

    Autos: “M., M. A. C/ L., A. N. S/INCIDENTE DE COMUNICACION CON LOS HIJOS”
    Expte.: 95542
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., M. A. C/ L., A. N. S/ INCIDENTE DE COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. 95542), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación 22/4/2025 del contra la sentencia de 9/4/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Sobre la sentencia apelada
    Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 9/4/2025 la judicatura foral resolvió: “1.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y a fin de comenzar con la revinculación establecer a favor de la misma, MAN y sus hijos C., L. y A. el siguiente RÉGIMEN DE COMUNICACION: En principio y por el plazo de tres (3) meses la progenitora retirará a sus hijos y los reintegrará al domicilio donde residen, dos (2) veces por semana en horario posterior al egreso escolar y de acuerdo a las actividades que realicen los niños. En caso de considerarlo podrá estar presente una persona de confianza de los niños y de la sra. M., sin la presencia del progenitor. Luego la comunicación podrá ampliase, de acuerdo a como se vaya desarrollando la misma, teniendo en consideración para ello los horarios de los niños y la madre. Los letrados intervinientes tanto de los progenitores como de los niños , deberán presentar en el transcurso de los tres meses informes sobre el desarrollo de la comunicación establecida. 2.- Se hace saber al progenitor que es su deber facilitar las relaciones entre sus hijos y su madre, evitar obstaculizar u obstruir la comunicación , debiendo considerar que ello puede causar un grave daño psicológico en sus hijos y que con el tiempo puede resultar irreparable. Se insta a ambos progenitores a resolver los conflictos como personas adultas, evitando exponer a sus hijos a entornos que puedan resultar perjudiciales para la integridad psíquica y emocional. Deberá darse estricto cumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución en forma inmediata desde su notificación. 3.- Impónense las costas del presente en el orden causado (art. 68, y ccds. CPCC)…” (v. parcela dispositiva del decisorio en crisis).
    Y, para así resolver, ponderó: (a) el reclamo de comunicación oportunamente promovido por la actora respecto de sus hijos C. -nacida el 4/4/2012-, L. -nacida el 2/12/2013- y A. -nacido el 5/2/2020-, quienes residen en el hogar paterno desde acaecido el quiebre vincular entre ella y el accionado. Refirió, al respecto, haber transitado vivencias que enmarca en un amplio espectro de violencia. Además, expuso que se encuentran en trámite las actuaciones relativas al proceso de divorcio por ante el mismo órgano. Desde ese ángulo, subrayó que, en un primer momento, el demandado respetó el derecho de comunicación materno-filial pero que luego comenzó a evidenciar comportamientos obstruccionista a través de narrativas de odio que habría inducido en sus hijos. En especial, en su hija mayor C., quien le ha enviado mensajes comunicándole que no quieren saber nada de ella. En ese trance, refirió que, al momento de promover la acción, no tiene vínculo con ninguno de sus hijos en virtud de la dinámica nociva del progenitor y que ella se encuentra en tratamiento psico-terapéutico a raíz de las circunstancias que la constriñen; (b) la audiencia celebrada con fines conciliatorios, en cuyo ámbito las partes requirieron apertura a prueba, a tenor de la infructuosidad del encuentro; (c) la contestación de demanda, por vía de la cual el progenitor negó los hechos que se le endilgan, a más del recuento que realizó sobre el particular centrándose -en líneas generales- en lo que sería, a su criterio, la elección unilateral de la actora de discontinuar el vínculo con los hijos en común pese a la predisposición que -según dijo- él siempre ha mostrado; (d) la designación de abogada del niño recaída en la letrada Verónica Inés Haub; (e) la apertura a prueba dispuesta el 10/10/2024, en virtud de la cual fueron agregados -entre otros elementos- contestaciones de oficio del psicólogo tratante de la actora y del establecimiento educativo al que asiste la hija mayor de las partes, que -en cuanto aquí interesa- hizo saber que el accionado requirió la remoción de la actora del grupo de WhatsApp integrado por las familias de los estudiantes bajo apercibimiento de retirar a la adolescente de la institución en caso de no procederse en tal sentido, la prueba testimonial rendida que resulta coincidente en cuanto a que la progenitora no ve a sus hijos y que aquél obstaculiza la comunicación y el informe socio-ambiental practicado que abordó -entre otros aspectos- la incomunicación entre los adultos a resultas del quiebre vincular operado; (f) las audiencias de escucha del 11/11/2024 cuyo contenido no se reprodujo en atención a lo peticionado por los entrevistados; (g) el dictamen de la asesora ad hoc interviniente, quien -frente al pedido de dictado de sentencia- puso de relieve la acreditación en autos de un comportamiento no colaborativo por parte del progenitor para la revinculación materno-filial; y (h) el informe practicado por el Equipo Técnico que sugirió que se emprendan gestiones en pos de restituir los derechos de la actora y sus hijos, a tenor de las consideraciones allí vertidas por el cuerpo profesional (remisión a los fundamentos del decisorio citado).
    2. Sobre el recurso interpuesto
    Ello motivó la apelación de los hijos menores de edad de las partes, quienes critican que se los obligue a mantener un vínculo con su madre; siendo que ella se fue de la vivienda familiar dejándolos al cuidado de su padre, sin siquiera saludarlos en la vía pública, según refieren. En ese trance, destacan que -incluso aún de la separación- recibían maltratos de su parte; pues se encerraba en su habitación, debiendo ser ellos los encargados de cocinarse y limpiar la casa. Aducen que tienen conocimiento de que se ha intentado quitar la vida en varias oportunidades y que, por ello, tienen temor de que también los lastime. En punto a su progenitor y el rol que asume en la conflictiva de autos, enfatizan que están cansados de que se los interpele sobre dicho tópico y que, por ello, quieren poner de manifiesto que nada tiene que ver su padre y que el deseo de no ver a su madre no esta relacionado en modo alguno con él. Por lo que piden se recepte el recurso articulado y, de consiguiente, se revoque el régimen de comunicación materno-filial fijado en la sentencia recurrida del 9/4/2025 (v. expresión de agravios del 22/5/2025).
    3. Sobre la sustanciación del conducto impugnatorio deducido
    Sustanciado el embate incoado, con las partes y la representante del Ministerio Público, tanto la progenitora como la asesora interviniente bregan por el sostenimiento del decisorio de grado; en tanto el accionado no se pronunció sobre el particular.
    Tocante al posicionamiento de la progenitora, refiere que el decisorio atacado ponderó cabalmente la prueba rendida -de la que destaca la prueba pericial producida- y el posicionamiento del Ministerio Público que recomendó mantener el vínculo de los niños para con sus progenitores en condiciones seguras y adecuadas en aras de preservar su interés superior; ello a resultas, asegura, de los comportamientos obstruccionistas evidenciados en el accionado (v. contestación de traslado del 2/6/2025).
    Entretanto, a asesora ad hoc resaltó -en cuanto al posicionamiento de los niños respecto de la actora- que si bien los informes técnicos producidos evidencian que las dos niñas mayores manifiestan enojo con su progenitora, también ha emergido la angustia que la situación les genera; al tiempo de resaltar que el niño menor ha expresado que es el progenitor quien impide el vínculo. Por lo que entiende que la vinculación materno-filial no sólo es necesaria para la salud psíquica de éstos, sino también porque merecen tener la chance de comprender que no son responsables por el quiebre vincular de sus progenitores ni del estado emocional de ninguno de ellos (v. dictamen del 10/6/2026).
    4. Sobre las gestiones probatorias realizadas en cámara
    4.1 Elevada la causa y visadas las constancias agregadas para su tratamiento, el 7/11/2025 esta cámara resolvió a título de medida para mejor proveer: “1. Citar a los hermanos CL, LL y AL para el viernes 5 de diciembre de 2025 a las 8.30hs en la sede de este tribunal sita en 9 de Julio 54 1er Piso, Trenque Lauquen; a los efectos de mantener entrevista psicológica con la Jefa de la Asesoría Pericial Departamental Lic. María Cristina Moreira y manifestar -en un ámbito de apertura, privacidad y respeto- su posicionamiento respecto del tópico de autos [args. arts. 3 Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC]; 2. Citar a los hermanos CL, LL y AL para el mismo día a las 9.30 hs. también en la sede de este tribunal; a fin de que los magistrados integrantes de este tribunal tomen contacto directo con los nombrados y procedan a su escucha (arg. art. 12 Convención de mención; y 34.4 cód. proc.); 3. Requerir, a los efectos de la audiencia de escucha establecida en el acápite anterior, la presencia de la Jefa de la Asesoría Pericial Departamental Lic. María Cristina Moreira, la abogada de los hermanos recurrentes y la asesora oportunamente designada. Ello, a fin de vislumbrar, se insiste, con la claridad que la cuestión merece, el interés superior de la niña involucrada (args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 inc. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 y 457 cód. proc.); 4. Citar, asimismo, a audiencia a los progenitores apelantes también para el viernes 5 de diciembre a las 10.00hs en la sede de este tribunal -dirección precedentemente consignada-, a los progenitores de los apelantes; quienes deberán asistir munidos de su documento nacional de identidad y con patrocinio letrado (arg. art. 34.4 cód. proc.); 5. Delegar las gestiones de notificación en la abogada del niño a tenor de cuanto concierne a sus representados; y a las letradas de los progenitores, respecto de sus respectivos clientes (arg.- art. 34.4 cód. proc.). 6. Interín, suspender los plazos para el dictado de sentencia, en atención a los fundamentos esgrimidos y la diligencia ordenada (arg. art. 34.5.b cód. proc.)” (remisión a los fundamentos de la medida citada).
    4.2 Así las cosas, en cuanto aquí interesa destacar, el 17/11/2025 fue agregada la reseña del abordaje desplegado por el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de Adolfo Alsina, respecto del grupo familiar; y -a resultas de las diligencias ordenadas el 7/11/2025 y practicadas durante la jornada del 5/12/2025- el 11/12/2025 se incorporó el dictamen pericial elaborado por la Jefa de la Asesoría Pericial Departamental Lic. María Cristina Moreira del que afloran los extremos cruciales para la elucidación de la conflictiva presentada que a continuación se transcriben (remisión a trámites procesales citados).
    En punto a los hijos en común de las partes -se subraya, aquí apelantes- la Titular de la dependencia de mención, expresó: “…De las entrevistas con los menores C. (13 años de edad), L.(de 11 años de edad) y A. (5 años de edad) se observa que los 3 menores se encuentran afectados psicológicamente por la separación de los padres, siguiendo L. las indicaciones que da C. quien pese a su corta edad se ubica como la adulta que toma decisiones cuando su padre no está, o es quien decide el trato o no con su progenitora. Se evidencia en C. conflictos en las relaciones interpersonales, fundamentalmente con sus pares, angustia, falta de deseo, enojo. Posición rígida e inflexible. Asume responsabilidades no acordes a su edad llevándola esto a ubicarse como “madre” de sus hermanos lo que dada su inmadurez (propia de su edad) la lleva a mostrarse irritable, controladora para con ellos. C. evita ubicar a la Sra. M. en la familia desvalorizándola y proyectando todos los conflictos y problemas en su figura. Se registran perturbaciones emocionales, alineación al discurso paterno. Esto la lleva a mostrar una posición litigante, desafiante en relación a su madre buscando “castigarla” con la indiferencia, el abandono perdiendo la asimetría que la relación madre-hija merita. L. no puede tomar decisiones por si sola debido a que se rige por la ley de su hermana mayor, se muestra angustiada y se evidencia que si bien puede pensar a su madre como parte de su familia, se ubica lejos de ella como un bloque que sostiene al Sr. L. Su mirada y sus actos dependen de la aprobación o desaprobación de C., quien ubica a su padre como víctima de los conflictos de pareja y busca reparar “el daño” que entiende que le hizo su progenitora. L. se alinea a la conducta de C. no pudiendo frente a ella dar cuenta de sus deseos, posición por temor a contradecirla o perder su afecto, su mirada. Por el contrario, A., si bien tiene corta edad puede hacer un análisis más objetivo de la situación, mostrando necesidad del vínculo materno y ubicando al progenitor como obstaculizador entre ellos y su madre. Muestra buen potencial de recursos psíquicos, se registra afectación emocional debido a sentirse bajo el mando de sus hermanas mayores cuando no está su padre porque las peleas entre los mismos son de niños más allá de la diferencia de edad que tienen C. y L. con él…” (v. informe citado, apartado pertinente).
    Respecto del progenitor accionado, expuso: “Edad. 44 años DNI N°XXXXXXXX Aportes de la Entrevista/observaciones comportamentales. Se presenta el Sr. L. de manera correcta. Si bien muestra predisposición frente a la evaluación no pierde el dominio de entrevista. Busca demostrar una posición empática frente a las necesidades de sus hijos que se interpreta como manipulación y el “saber inconsciente” de creer haber logrado inscribir en los mismos necesidad de sanción hacia la Sra. M. debido a que al no desearlo como hombre, como pareja a él, la misma debe ser “castigada” con la no relación con sus hijos, el no ejercicio de su función como madre. Despliega un relato escueto, vacío, acomodaticio, permeable a la frustración. Se victimiza, no realiza autocrítica ni se implica en las situaciones que atraviesa. Utiliza defensas como la negación, la proyección e idealización. Defensas de bajo nivel y que dan cuenta de aspectos patológicos en el evaluado. De su historia vital señala que es hijo de N. (quien lo acompaña) y B. Domiciliado en calle XXXXX XX N°XXX de la localidad de Rivera. Trabaja desde hace 20 años en la localidad de Villa Maza en el Correo Argentino. A la tarde trabaja como albañil. Con instrucción secundaria completa. Padre de C., L. y A. que nace de su relación afectiva con la Sra. M. de quien se encuentra separado. Tiene a sus tres hijos a su cargo contando en el horario de mañana con una niñera quien lo ayuda en el cuidado de A. y en hacer el almuerzo. Su posición frente a la evaluación es de no entender el reclamo materno creyendo que la Sra. M. pide por sus hijos después de que él la demandó económicamente por la cuota alimentaria (Se registra marcado egocentrismo, narcisismo, exceso de victimización). Sostiene haberse separado de la madre de sus hijos debido a que la encontró con otra persona. Frente a esta situación convocó a sus dos hijas y les explicó la situación que atravesaban con su madre frente a la misma, sentándolas en sus rodillas y dándoles a elegir con quien querían quedarse. Esta situación hizo que las menores decidieran quedarse con el yendo el primer tiempo a visitar a su madre. Visita que duraron un período corto según refiere por la negativa de los menores.  Sostiene que entiende la necesidad de que vean a la Sra. M., quien cree que tiene amenazados a sus hijos. Solicita se escuche a los menores quienes podrán manifestar su deseo (Se registra la “certeza” patológica de saber que los niños no aprobarán la comunicación con su madre. Que ya no depende de su presencia la elección o no de ellos, debido a que inconscientemente la desvalorización materna ha logrado ser inscripta en el psiquismo de C. fundamentalmente y L.; A. elige en función de sus hermanas). En el área familiar: Refiere tener excelente relación con sus tres hijos a quienes ve en óptimas condiciones. Con sus padres refiere ser muy unido al igual que con su única hermana E. a quien considera su mano derecha. Su padre sufrió 2 ACV lo que le genera preocupación. En el área social: Dice pasar su tiempo libre con los hijos, jugar con ellos ir al parque (se muestra como un padre bueno, abnegado, que idealiza todas las situaciones que vive en su relación paterno filial). Cuenta que le surgió la posibilidad en el Correo de radicarse en la ciudad de Monte Hermoso, pero no la tomó para no alejar a los niños de la Sra. M.(Idea contraria a lo que sucede en la cotidianidad familiar). En el área de la Salud: Realizaba entrevistas psicológicas con el Lic. David Waitman pero dejó solicitando oportunamente una sesión cuando lo necesita (no se registra que se implique en el tratamiento). Bebe alcohol de manera moderada. No consume drogas. Fuma un atado de tabaco común desde los 14 años de edad. Durante la entrevista se registró rabia, bronca interna, sentimiento de haber sido “abandonado” sin implicarse en los problemas de pareja que conlleva una separación y  que proyecta de manera masiva en sus hijos generando conflictos y perturbaciones entre éstos y la Sra. M. Su posición desdibuja los roles lo que podría generar fricciones en los vínculos fraternos. Hay una búsqueda constante de borramiento de la figura materna como modo “de castigarla por no elegirlo a él”. Sin conciencia de enfermedad lo que lo lleva a afectar la salud psíquica de los menores.  Conclusiones: Al momento de la evaluación se observa en el Sr. L. una personalidad que no puede elaborar duelos personales dándoles a éstos un tenor patológico y afectando esta dificultad la salud psíquica de sus hijos a través de la manipulación y la victimización. Con baja autoestima y mal manejo de las fantasías lo que podría llevarlo a ponerlas en actos. Busca hacer primar una ley propia y tras la fachada de quien obedece el límite, la norma aparece un precario control de la impulsividad, y furia enmascarada que afecta sus relaciones interpersonales. Si bien despliega una actitud hiperkinética, enérgica subyace el desinterés, la apatía, el desgano un sentimiento de abandono permanente que lo hace competir y tratar de lastimar a quien no lo elige en primer lugar como objeto de amor. Se siente infeliz, abatido, abrumado, pero trata de rebatir esta sintomatología mostrándose enérgico, distendido, relajado. Se evidencia un conflicto histórico en la manera de vincularse con el otro del que no puede dar cuenta o del que no es consciente, proyectando cuestiones de su propia historia en sus hijos. Trata de mostrar solo aspectos idealizados propios sin poder realizar autocrítica. Desde lo formal puede cumplir con su ro como padre, pero se observa que despliega una posición hostil, agresiva, desvalorizante hacia la madre de sus hijos lo que podría generar en los menores dolor, enojo, conflictos confusiones, duda, odio hacia la figura materna por no responder al ideal o a lo que el progenitor espera de ella. Un buen ejercicio de la función paterna implica acciones concretas y consistentes que sostengan seguridad, limites, afectos y autonomía. Esto habla de presencia emocional y disponibilidad para el niño, establecimiento de límites claros y coherentes, del afecto, escucha, modelaje de valores. Para Freud esta función tiene un rol fundamental para la constitución psíquica del niño, especialmente en el desarrollo del superyó, la autoridad y la estructura de personalidad. La función paterna no es solo afectiva sino estructural: establece límite, regula deseos, ayuda a la internalización de la ley y facilita la socialización del niño. También se advierten conflictos en su posición como hijo y el temor a ser borrado como padre o no tener el espacio suficiente para desarrollar su función. Inconscientemente lucha con la figura de una madre y no vehiculiza la función materna como modo de castigar a la Sra. M. Vive en el pasado refugiándose en su enojo y en su estado de ira permanente que vela ubicándose frente al otro como víctima. Ha buscado estrategias para borrar a esta madre victimizándose y haciéndoles sentir a sus hijos que si sostienen este afecto también eligen abandonarlo como ya lo hizo su madre. Esto no colabora con los niños para ayudarlos a superar o compensar las dificultades. No se ofrece como soporte que le permita al niño estar con esta madre que desea: goza con la anulación materna. Se ubica como el padre que todo lo ofrece, que todo lo da negando sus dificultades, pero estas idealizaciones pueden diferir de la realidad debido a que se observa el sentido de realidad disminuido debido a perturbaciones de origen emocional, lo que de manera inconsciente podría dejar en los niños huellas negativas en su psiquismo…” (v. informe citado, apartado pertinente).
    Y, en atención a la actora, refirió: “…Edad. 37 años. DNI N°XXXXXXXX. Aportes de la entrevista/ observaciones comportamentales. Se presenta la Sra. M. de manera correcta. Despliega un relato claro, coherente, consistente. Se evidencian indicadores de apatía, desgano sentimiento de abatimiento y exclusión de la vida de sus hijos, como dificultad para poder enfrentar a un padre “empoderado” en una posición de víctima según interpreta. Se registra que puede seguir una idea directriz los afectos expuestos fueron acordes al relato, descartándose simulación. Memoria conservada, ausencia de neologismos e ideación delirante. Criterio de realidad conservado. De su historia vital refiere ser hija de S.y S. Domiciliada en calle XX XX XXXX de mayo (no recuerda la numeración). Trabaja como empleada administrativa para una empresa privada lo que le insume mucho tiempo de su día. Con instrucción terciaria incompleta: dice haber abandonado el profesorado de nivel inicial abandonando cuando tenía que hacer las prácticas. En pareja con E. Madre de C., A. y L. a quienes no puede ver ni relacionarse debido a la separación con el Sr. L. En relación a los hechos que dan lugar a la evaluación manifiesta que, desde el momento de la separación, al principio hicieron un divorcio de común acuerdo, con un régimen abierto de visitas. Los primeros quince días aproximadamente después de la separación todo parecía marchar bien, aunque ella notaba que ni bien llegaban sus hijos el padre empezaba a mandar mensajes a las mayores diciéndoles que estaba solo, que los extrañaba, que se sentía triste, que estaba llorando lo que impactaba negativamente en las niñas y en el encuentro con ella dado que se desesperaban por el dolor paterno y querían volverse. Esto hizo que eligiesen no ir y A. siguió la decisión de sus hermanas, y ella no lo podía ver llorar, sufrir así que, si el niño demandaba volver con ellos, entendía que tenía que llevarlo porque no podía verlo triste (se angustia). En el área familiar: Refiere que sus padres se separaron cuando ella tenía 5 años de edad. Con esa corta edad lo entendió como un alivio a esta decisión de los adultos porque la situación en su casa era difícil. (tenía 8 hermanos) C., S., M., M., Y., M., D. (quien falleció de bebé) y F. Con todos ellos tiene una excelente relación. Con su padre el vínculo fue escaso debido a que el mismo era alcohólico (Se registra identificación al rasgo de excluido del sistema familiar lo que le genera angustia, síntomas de depresión). Su madre, al igual que ella se fue de la casa porque su progenitor amenazaba con matarlos. (se angustia) Reconoce que con sus hijas mayores tuvo diferencias como cualquier madre-hija frente al oposicionismo, rebeldía pegándoles una cachetada como modo de poner un límite. Pero no acepta que le digan que las agredía. Estas eran las formas en que su madre la educó y entiende que siempre los llevó a todos por buen camino. (frente a la indiferencia, a la falta de respeto busca en el acto aplicar una ley buscando el reconocimiento, el respeto de sus hijas, acto que retroalimenta la idea impuesta de que es “una mala madre”). Dice haberse retirado del hogar después de vivir situaciones de extrema violencia donde su ex pareja golpeaba todo, tomaba en exceso lo que la hacía sentir pánico
    En el área social:  Tiene poco tiempo libre porque dedica la mayor parte del tiempo a su trabajo. Tiene una amiga con la que se ven ocasionalmente o aprovecha para estar en su casa. En el área de la salud: Refiere haber estado en tratamiento psicológico con Lic. M Sánchez También recibir tratamiento psiquiátrico con el Dr. Fernando Ares quien la medicó oportunamente. Actualmente dejó toda la medicación. Bebe alcohol moderadamente y en ocasiones sociales, fuma un atado de tabaco común cada 3 días. No consume drogas. No intentó nunca quitarse la vida, reconociendo solo que en una oportunidad tomó alguna pastilla demás pero solo porque necesitaba dormir debido a que no podía sostener más la sensación de dolor y angustia que la invadía…” (v. informe citado, apartado pertinente).
    Por lo que concluyó: “…Al momento de la evaluación se observa que la Sra. MM se siente excluida de la vida de sus hijos no encontrando recursos para poder vincularse con ellos debido a que la separación del padre de los niños no le permite seguir ejerciendo su función. Fue corrida de la escena familiar pese a los esfuerzos por volver a revincularse con los niños. Si bien trata de mostrarse autónoma, fortalecida se evidencia una tristeza profunda, pérdida de interés, fatiga, mal manejo de la ansiedad, tristeza, depresión. Se preocupa por lo que los otros puedan decir de su persona mostrándose extremadamente dependiente de sus afectos. Rechaza la situación hogareña actual alejándose del intercambio interpersonal porque la remite a situaciones traumáticas donde uno de sus progenitores fue excluido de la escena familiar. Ha vivido a lo largo de su historia fracasos afectivos que entiende como humillantes, sentimiento de abandono por parte de padres, parejas que no puede tramitar simbólicamente y afectan su estado emocional actual. Se cierra en su propio yo aislándose. De temperamento nervioso. Es importante destacar que para Freud es central vehiculizar la función materna porque ésta,  está ligada al cuidado, seguridad afectiva y desarrollo de personalidad básica del niño. La madre representa la fuente primaria de alimento afecto y protección. Su presencia permite al niño desarrollar confianza básica y una sensación de seguridad interna. La madre es el primer objeto de deseo y amor del niño. Este vínculo inicial es la base sobre la cual se construyen las relaciones futuras y la capacidad de amar. La madre introduce al niño al mundo social y cultural, siendo la primera guía en normas básicas y rituales cotidianos. A través de la relación con ella el niño aprende de seguridad emocional para explorar y relacionarse con otros.  Este autor afirmaba que una relación estable y satisfactoria con la madre facilitará la formación de un yo sólido y equilibrado. La función materna proporciona contenedor emocional, es decir, ayuda a regular impulsos y emociones básicas antes de que el super yo se forme con la función paterna. Cuando esta función falla o no está por la causa que fuere, podrían aparecer de grandes inseguridades afectivas, apego inseguro y desorganizado mostrando miedo a la separación. Problemas de regulación emocional, dificultad para manejar la frustración, ansiedad o ira ya que no aprendió de estrategias de contención emocional desde pequeño. Baja autoestima, problemas relacionales. Puede evidenciarse cierto grado de dificultad para establecer adecuados vínculos en la infancia y en la adultez. Freud entiende que sin la contención y cuidado materno el yo se debilita pudiendo haber conflictos internos más intensos. Podrían presentarse dificultades en el atravesamiento de complejo de Edipo, ya que la relación con el padre y la internalización de límites puede verse afectada alterando el super yo. Las carencias en esta función en edad temprana (en este caso A.) pueden generar problemas para establecer vínculos amorosos y de confianza. como ya expresé con anterioridad es importante la presencia de una madre en un hijo más cuando esta quiere estar presente en la vida del niño. Se sugieren realicen ambos padres entrevistas de orientación con un mismo profesional para una buena dinámica familiar a la vez de que se revalorice el lugar del otro progenitor en la estructuración psíquica de un hijo e informe la posición de ambos frente a la revinculación que no hay motivos desde mi experticia para que no se dé la misma. Es fundamental que la profesional designada trabaje la importancia de ambas funciones y refuerce positivamente la presencia de ambos progenitores en la vida de los niños. También se pueden realizar entrevistas de vinculación madre- hijos en este mismo espacio, pero a los fines de lograr la vinculación más allá de lo que puedan exponer las hijas mayores. Porque estas indudablemente están afectadas por el discurso y malestar paterno y lo que manifiestan no responde a un deseo genuino sino a una posición de “lealtad y alienación” patológica. Entiendo que más allá de las dificultades que el caso conlleva hay una madre deseante y es importante que se la ayude para que pueda cumplir con su función. Esto siempre sin abandonar al niño y bajo la mirada de un tercero que asegure el cuidado y la contención de ambos. Para concluir me permito recordar el Principio del interés Superior del niño, principio que debe ser eje para disuadir esta cuestión que da lugar a los presentes autos. Desarrollo fundamental en el ámbito de los derechos humanos y la protección de los niños. Este principio establece que en todas las decisiones que afecten a los niños, se debe considerar su interés y bienestar como la consideración primordial. Este principio se encuentra en el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), que estipula que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Este principio se aplica en diversas situaciones, incluyendo la adopción, la custodia, la protección de los derechos de los niños, y en la toma de decisiones que puedan afectar su desarrollo y bienestar (como en este caso en particular) . La aplicación del interés superior del niño busca garantizar que las decisiones que toman las autoridades y entidades públicas o privadas en relación con los niños, se basen en su interés y no en un interés diferente o más importante. El interés superior del niño es un principio que busca proteger y promover los derechos de los niños, asegurando que sus necesidades y bienestar sean considerados en todas las decisiones que les afecten. Este principio es parte integral de la Convención sobre los Derechos del Niño y es reconocido en otros instrumentos internacionales de derechos humanos…” (v. informe citado, apartado pertinente).
    Conferido el traslado pertinente a las partes y efectores involucrados el 22/12/2025, la asesora ad hoc refirió en fecha 22/12/2025 que, conforme lo conversado con la apoderada del progenitor, se halla en curso la revinculación materno-filial a la que sentencia definitiva apelada propende; aspecto que fue confirmado en la misma jornada por los progenitores, quienes apuntaron que, para una buena implementación de la mentada revinculación, se incorporó la asistencia de un profesional acompañante terapéutico (v. piezas citadas).
    Empero, según lo informado por la actora el 2/2/2026, los encuentros se hallan actualmente discontinuados a instancias de nuevos comportamientos obstruccionistas por parte del accionado; lo que mereció, expuso, la radicación de la denuncia pertinente, cuya copia remitió en adjunto (v. presentación de mención).
    Por lo que, conferido un nuevo traslado a los involucrados, el 4/2/2026 la abogada del niño hizo saber el deseo de sus representados de no mantener contacto con su madre; si bien también consideró que tales aseveraciones podrían estar imbuidas por el temperamento del progenitor accionado (v. escrito referido).
    Ante tamaño cuadro de situación, el 9/2/2026 este tribunal dispuso: “…4. En atención a los hechos narrados por la actora, que -amerita reiterar- dan cuenta de la revinculación actualmente trunca, lo que -por principio- encuentra correlato con lo verbalizado por los hijos menores de edad de las partes en la medida en que éstos coinciden en que el contacto se encuentra actualmente discontinuado, sumado a los indicadores advertidos por la Titular de la Asesoría Pericial Lic. María Cristina Moreira en el marco del dictamen pericial presentado el 11/12/2025 -en especial, en cuanto atañe al progenitor, la dinámica que éste ha establecido con sus hijos posterior al quiebre vincular con la contraparte y la influencia de ésta en punto al trato materno-filial-, se juzga adecuado conferir traslado a la profesional de mención por el plazo de cinco días a partir de notificada la presente para que, con la expertise que denotan los abordajes cooperativos que ha tenido a bien prestar a este tribunal, valore los eventos recientemente suscitados y tenga a bien ponderar la pertinencia de mandar a producir una pericia psiquiátrica respecto del progenitor aquí accionado y/o manifestar, en su defecto, qué probanza de tipo pericial resulta más adecuada para un cabal tratamiento del cuadro de situación imperante; lo que así se dispone [args. arts. 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4, 150 y 457 cód. proc.]…” (v. providencia aludida).
    Y, dicho traslado, resultó evacuado el 10/2/2026 por la Titular de la Asesoría Pericial Departamental en la misma jornada, quien señaló respecto del particular: “…en este caso puntual no es necesario diagnosticar una enfermedad mental, sino evaluar la conducta relacional. La falta de contacto no es un síntoma clínico psiquiátrico, sino un fenómeno socio-afectivo. La pericia psicológica es el medio probatorio conducente y exhaustivo para abordar la problemática planteada. Incorporar una pericia psiquiátrica sin un diagnóstico de base que lo justifique vulnera el principio de economía procesal y somete a la parte a una judicialización innecesaria de su salud mental y a una dilación de las medidas a tomar en relación a estos hijos en común. En relación a la posición adoptada por el progenitor da cuenta de una extrema rigidez y el no acatamiento a una ley que no es la propia. Que la madre de los niños no lo elija como pareja, que desee más allá de él lo lleva a tomar una posición desde donde entiende debe ser castigada. Al no encontrar este castigo por medio de la justicia legal donde no logró encuadrarse como víctima de la situación familiar disfuncional actual aplica una ley propia. En casos de impedimento de contacto, el argumento más sólido no es solo la “comodidad” procesal, sino el Interés Superior del Niño. La ciencia psicológica permite interpretar que la obstrucción del vínculo no es un evento neutro, sino un proceso que genera secuelas psicológicas profundas que un psicólogo está perfectamente capacitado para detectar. Estos hijos están siendo forzados a ocupar un rol que no le corresponde (aliado o protector del padre), lo que detiene su maduración emocional normal y genera un conflicto proyectado en relación a la figura materna. La identidad de un niño se construye sobre el espejo de ambos padres. Al “borrar” a uno de ellos, se le prohíbe una parte de su historia y genealogía, lo que suele derivar en: baja autoestima, Dificultades en la socialización, Depresión reactiva. Quedó claro en la audiencia realizada oportunamente que quien está al momento más afectada psíquicamente por la posición del padre es la hija mayor que se alía con éste, pero no se permite mostrar la angustia que le genera la distancia materna. Dada la posición adoptada por el Sr. L. donde impone sus propias reglas los menores se vuelven observadores hipervigilantes, cuidando cada palabra para no detonar la ira del padre, lo que tenderá a agotar su energía mental. Este padre necesita ser reconocido y reparado como hombre dado que la herida narcisista que dejó la separación en él lo hace sentirse humillado proyectando la rabia, el enojo de esta humillación en la figura de la Sra. M. Goza con privarla, cree que este es el castigo que merece frente al abandono de la pareja. Se sugirió oportunamente que realice tratamiento psicológico, pero esto también tiene que ver con la implicancia, la conciencia de necesidad del mismo por parte del Sr. L. como no se advierte de lo expuesto en el expediente es dable informar que los tratamientos no siempre funcionan si la persona no se compromete en el mismo porque A diferencia de un sujeto con depresión o ansiedad que siente que sus síntomas son algo ajeno que le causa sufrimiento (esto se llama egodistonía), el narcisista como en este caso, que no puede elaborar el duelo por la pérdida de la pareja suele estar egosintónico. Esto significa que sus rasgos (prepotencia, falta de empatía, necesidad de reconocimiento y victimización) podrían ser entendidos por él como ventajas o partes esenciales de su identidad. Como consecuencia es evidente que no hay motivación interna para el cambio porque parece no entender que el “problema” esté en él, proyectando en el entorno que no lo reconoce como especial, como dañado, como vulnerado. Como muchos tratamientos (sea de la rama que fuese, psicoanálisis, cognitivo, conductivista) dependen de la capacidad de introspección y de sentir el impacto del propio daño en los demás, la carencia de empatía bloquea el progreso. Cuando el Sr. L. obstaculiza deliberadamente el mandato judicial de revinculación, se presenta ante una figura que la psicología jurídica denomina “progenitor obstructor”. En estos casos, el incumplimiento de la ley no es solo una falta legal, sino una forma de violencia psicológica dirigida tanto a la madre como a los hijos. Quien suscribe entiende que debe reglarse la conducta del Sr. L. con medidas legales que lo ubiquen en su lugar como padre y entienda que los conflictos personales no pueden afectar el sano desarrollo de sus hijos. Si se muestra resistente a escuchar y cambiar la posición es necesario revisar si este padre puede ejercer la función parental de manera eficaz dado que está dañando de manera consciente a sus hijos para ganar una batalla que él mismo libró contra la madre, desacatando a su vez una norma impuesta. en psicología forense se sabe que “el tiempo que pasa es el tiempo que se pierde en la formación de la psique del niño”. Por ello, sugiero se arbitren medidas preventivas bajo el concepto de Interés Superior del Niño. La ley no solo busca regular el orden social, sino proteger el derecho humano del niño a su identidad y a sus vínculos. Cuando este padre desobedece la orden judicial, la psicología forense considera que el bienestar de sus hijos ha dejado de ser la prioridad para el Sr. L., siendo reemplazado por el conflicto personal. Desde el punto de vista del peritaje psicológico, el desacato revela rasgos de personalidad que VE debe tener en consideración: Rigidez e inflexibilidad caracterológica. Omnipotencia y ausencia de Respeto a la Autoridad/norma establecida: El progenitor siente que su criterio personal (o su deseo de castigar al otro en este caso la madre de los niños) está por encima de la Ley y del Estado. Uso de los tres hijos como “Escudos Humanos”: El desacato no es contra el juez, es contra el vínculo del niño. Se observa una incapacidad de diferenciar las necesidades de sus hijos de las propias. La desobediencia suele ir acompañada de una campaña de desprestigio. Estos hijos reciben como enseñanza a “no obedecer a la autoridad” porque esto es válido si el objetivo es dañar a la madre/ al que desea en contrario al propio deseo. El desacato no es solo una falta administrativa; es una declaración de que el Sr. L. obstructor no reconoce los límites. La justicia debe responder con firmeza para evitar que el paso del tiempo consolide la ruptura del vínculo afectivo. Ya no se trata de buscar la forma de “curar” el malestar paterno como si mágicamente esto remediara lo que este progenitor no puede simbolizar del duelo por una cuestión netamente narcisista sino preservar la salud de los hijos. Por último creo necesario pensar si este padre puede tener a su cargo el cuidado de los tres hijos dada la posición en la que se sostiene…” (remisión a la pieza de mención).
    Por lo anterior, el 10/2/2026 se dispuso la reanudación de autos para dictar sentencia; correspondiendo agregar que en la jornada del 11/2/2026 se recibieron nuevas formulaciones manifestadas por la abogada de los apelantes menores de edad en derredor del comportamiento del demandado, las que fueron tenidas presentes el 20/2/2026 (v. piezas citadas).
    De manera que la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue.
    5. Sobre la solución
    Esta cámara tiene dicho que se aprecia trascendental para escenarios como éste, enlazar la búsqueda del principio de interés superior del niño -directriz de abordaje, en atención a las premisas contenidas en el bloque trasnacional constitucionalizado- al concepto de predictibilidad; relación que demanda de los efectores jurisdiccionales el análisis de las implicancias que pudieran dimanar de la decisión que ahora se adopte respecto de hijos en común de las partes para la concreción de un proyecto de vida satisfactorio en términos bio-psico-emocionales. Eso así, por cuanto el vínculo co-parental que mantengan, tendrá indefectible y notoria injerencia en la integralidad existencial de aquéllos [v. esta cámara, entre muchos otras, resolución del 20/11/2026 en autos “L., M.G.E. c/ S., J.A. s/ Comunicación Con Los Hijos” (expte. 95883), registrada bajo el nro. RR-1126-2025; en diálogo con arts. 3° de la Convención de los Derechos del Niño; y 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC].
    Y, en ese trance, se ha de precisar que el mentado interés -que implica, como ha señalado la doctrina, “el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona menor de edad y, en general, de sus derechos que buscan su mayor bienestar”, “…está primero en el orden de jerarquía, es decir antes que el interés de los padres biológicos, antes del interés de los hermanos, antes del interés de los guardadores, antes del interés de los tutores, antes de todo otro interés… Y, no sólo es un interés superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, además, se trata del mejor interés del NNyA” (v. Gallo Quintián, G.J. y Quadri, G. H. en “Procesos de Familia”, Tomo II, págs. 398 y ss., Ed. Thomson Reuters La Ley, 2019; y esta cámara, expte. 91387, sent. de fecha 15/2/2024, registrada bajo el número RR-47-2024, con cita de Fernández, Silvia Eugenia en “Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes”, Tomo I – págs. 33/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).
    Por lo que, es de adelantar, ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que se juzgan asaz bastantes para sostener la decisión adoptada por la instancia de origen. En tanto evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio apelado; imbuidas -para más- del nocivo accionar paterno verificado en autos que desaconsejan la continuidad del estado de cosas en atención al daño que ello acarrearía para la salud psico-emocional de los hijos menores en común de las partes. Lo anterior, de conformidad con las alarmantes conclusiones a las que arribara la Jefa de la Asesoría Pericial Departamental respecto de la disfuncionalidad vincular imperante, cuyos lineamientos este tribunal valora de entidad tal para resolver en tal sentido; a más de restantes las constancias tenidas a la vista para la elaboración de este voto (args. arts. 34.4, 384 y 457 cód. proc.).
    Así las cosas, bueno es reparar en lo señalado por la profesional citada en atención a la mecánica desplegada por el accionado y las repercusiones que derivan de ésta para el desarrollo de sus hijos; extremo que este tribunal ha observado en tiempo real en el marco de las cuantiosas diligencias practicadas en la jornada del 5/12/2025 a tenor de la medida para mejor proveer dispuesta el 7/11/2025 (v. acta de audiencia agregada el 22/12/2025 y dictamen citado; a contraluz de la facultad contenida en el art. 36.4 del cód. proc.).
    Al respecto, es de decir que en el marco de la escucha practicada bajo la coordinación de la mentada perito, en pos de brindarles a los aquí recurrentes un espacio de contacto directo y respeto en función de las implicancias que la secuencia de autos representa para ellos, se observó una escena dominada por la hermana mayor, secundada -sin demasiado posibilidad de intervención- por su hermana; y normalizada por el niño pequeño, quien -en razón de su muy corta edad- responde a los lineamientos impuestos por sus hermanas, si bien -conforme recoge el dictamen citado- es quien más permeabilidad exterioriza a la posibilidad de reconectar con su progenitora, al tiempo que -según parece- es, de los tres, quien mayores herramientas tiene para verbalizar -en la medida en que su edad lo habilita- las causales que obedecen a la discontinuidad de trato con la actora (remisión al dictamen de mención; y args. arts. 34 y 384 cód. proc.).
    De los dichos allí vertidos, es de destacar la incorporación de la narrativa adulta a la mirada del asunto que los hermanos -se reitera, principalmente de la adolescente C.- expresan. Así, se pudo apreciar que, al iniciar el diálogo a fin de conocer su posicionamiento sobre el particular, se observó en su discurso la consignación de fechas específicas en las que ciertos eventos habrían tenido lugar y los comportamientos que le atribuye a la actora y que justifican -a su decir- que ni ella ni sus hermanos deseen verla. Por caso, se apunta que C. aportó un relato cronológico del devenir de los hechos -ello, en aras de fundar su férrea negativa al contacto materno-filial que extrapola a sus hermanos menores-, mediante el cual sobrevoló el quiebre vincular de sus padres, la partida de su madre del hogar familiar, el encuentro acaecido entre ellos en el cumpleaños de un miembro de la familia ampliada con posterioridad a dicho suceso, entre otros aspectos), mediante la enunciación de día, mes y año en los que habrían tenido lugar los hechos descriptos; lo que encontraría directo correlato con lo expuesto en el dictamen pericial de mención en punto a la reiteración del relato adulto como fuente de internalización del conflicto parental (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Y, en dicho sendero, esta cámara no tiene más que adherir a los fundamentos brindados por la mentada profesional, desde que, por principio, conforme lo apreciado, se insiste, en tiempo real en ocasión de las antedichas diligencias del 5/12/2025, ya no resulta necesario para el accionado oponerse -por sí- a la revinculación aquí peticionada, pues sus hijos -a resultas de la nociva dinámica vigente- lo hacen por él sobre la base interpretativa por él aportada. Si bien no escapa a este estudio que recientemente ha frustrado en forma activa la revinculación otrora en curso, mudando de una faz operativa acaso más sutil, como la que venía desplegando durante la tramitación de la causa, a un accionar de neto corte confrontativo que lo coloca en el centro de la escena y termina por la infructuosidad del recurso interpuesto por sus hijos menores de edad (remisión a trámites procesales agregados con posterioridad a la presentación de la actora del 2/2/2026; en contrapunto con dictámenes periciales citados y arg. art. 706 inc. c del CCyC).
    Desde ese visaje, para la emisión de una sentencia verdaderamente ajustada a derecho que pondere debidamente la entidad de los intereses y las prerrogativas en pugna, este tribunal juzga provechoso introducir la noción de “vocación vincular expansiva” como indicador adecuado para tales fines (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    No solo en materia de crianza, sino en cuanto refiere al desarrollo del ser humano, prima el dinamismo. Por manera que pecaría de soberbio aquel decisorio que pretendiera motivarse únicamente en un espíritu de predictibilidad sin atender a la especial fenomenología cambiante que subyace a los procesos de esta índole propios de toda mecánica familiar. Empero, ello no implica que sea imposible -sino, por el contrario, exigible en función del mandato jurisdiccional contenido en el artículo 1710 del código de fondo- efectuar una valoración probabilística -como se anticipara- del impacto que acaso pudiera tener la sentencia que, en la especie, se dicte en uno u otro sentido para el desarrollo existencial de los hijos de las partes. Ello, a partir del reconocimiento de que es el Estado -en todas sus órbitas, incluida la judicial- quien debe velar por la optimización de oportunidades en cuanto a bienes y derechos que redunden en la cristalización de su superior interés [args. arts. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 706 inc. c) y 1710 del CCyC].
    Y, si bien tal prisma de valoración no es taxativo, en tanto -cpomo se advirtió- una perspectiva carente de apertura analítica implicaría obviar el principio de unicidad propia de cada individuo, hemos de coincidir en que niños, niñas y adolescentes ostentan la calidad de titulares indiscutibles del derecho a un desarrollo pleno y que, a resultas -se insiste- de las obligaciones asumidas, la garantía debida por el Estado a tales fines es impostergable e ineludible (arts. cits. en diálogo con Preámbulo de la Convención de los Derechos del Niño).
    Bajado ello al caso de autos, no resulta ajeno a este bosquejo la expansividad vincular de la que debe estar imbuida la actividad parental; en el sentido de la adaptación transitiva al dinamismo característico del desarrollo del que se hablara a modo introductorio al que deben propender ambos progenitores. Ello, en atención a la incontrovertible fuerza transformadora que implica el crecimiento del individuo y que trae consigo la aparición -y también variación, a medida que dicho desarrollo tiene lugar- de un amplio espectro de necesidades afectivas, emocionales, económicas y sociales a abastecer para que -a través del prisma de la dignidad humana- niños, niñas y adolescentes puedan acceder a los derechos que la norma le reconoce (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Es a tales efectos que, por principio, el grupo familiar primario tiene la responsabilidad de optimizar sus esfuerzos en aras de la consecución de tal perspectiva; pues, es de recordar, los destinatarios de aquellos bienes jurídicos revisten -ni más ni menos- la condición de sujetos vulnerables en razón del especial segmento vital que transitan. Léase, la aludida titularidad de derechos y garantías debe ser especialmente acompañada de la presencia de otros -responsables y respetuosos de la integralidad existencial de aquéllos- para que las prerrogativas que importan los referidos bienes puedan ser cabalmente ejercidas (args. arts. 1 de la Convención cit.; y 34.4 cód. proc.).
    Entonces, sobre la base de la expansividad vincular esgrimida, cabe tener en miras como díada de precursores valorativos para causas de esta índole, por un lado, la plataforma fáctica imperante; y, por el otro, la prospectiva de la mecánica vincular vigente para la materialización de la mentada prerrogativa de desarrollo pleno [args. arts. 706 inc. c) del CCyC; 34.4 y 384 cód. proc.].
    Y aquí, en cuanto al primero de los aspectos enunciados, se ha visto que -en consonancia con lo que, con justeza, remarcan los efectores involucrados y el exhaustivo estudio aportado por la Titular de la Asesoría Pericial Departamental en torno a la causa- subyace a la conflictiva planteada un cuadro de situación que debe ser ponderado con especial cuidado por este tribunal en atención a la dañosidad que traduce para los hijos de las partes y las previsiones que habrán de tomarse, en lo sucesivo, para conculcar la cronicidad del quiebre materno-filial suscitado. Panorama que, lejos de traccionar hacia el argumento de la libre convicción de los pequeños al respecto, demanda sopesar la mecánica que, en rigor de verdad, rige el detrás de escena (arg. art. 34.4 cód. proc.; en diálogo con piezas citadas).
    De modo que, abordada la plataforma fáctica imperante a contraluz de los cuantiosos elementos probatorios recabados, se ha de agregar que, en cuanto atañe a la segunda de las categorías consignadas, no pasa desapercibido a esta cámara que, sin registros de la expansividad aludida (en tanto reconocimiento del progenitor accionado que el crecimiento de sus hijos requieren la inversión y optimización de recursos adecuados, dinámicos, empáticos, flexibles y respetuosos, para afrontar los desafíos que su desarrollo exterioriza mediante técnicas idóneas de co-parentalidad que transciendan los intereses personales), no se vislumbra que el acogimiento de la apelación en despacho que -conforme los elementos citados, dan la pauta de la reiteración de la narrativa vincular por aquél aportada- cumpla con la manda jurisdiccional de prevención de daño que cabe maximizar en orden a la directriz de interés superior de los hijos de las partes [args. arts. 3 y 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 cód. proc.].
    Lo anterior, sin perjuicio de que -en lo eventual y a resultas de una debida internalización por parte del progenitor de la necesidad de dejar atrás posicionamientos perjudiciales para la estabilidad emocional de sus hijos y el compromiso de trabajar genuinamente en espacios adecuados para ello- puedan alcanzarse un escenario superador surgido al albor de espacios de diálogo, empatía, respeto y resiliencia del grupo familiar en su conjunto. Empero, en la actualidad, el panorama vincular vigente no logra persuadir sobre ello; por lo que el recurso no ha de prosperar [args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3, 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 cód. proc., con remisión a las probanzas precedentemente citadas; con arreglo a los parámetros esbozados en autos “R., C.B. s/ Privación/Suspensión de la Responsabilidad Parental” -expte. 95585-; sentencia del 29/10/2025 registrada bajo el nro. RS-70-2025].
    Por lo demás, en orden a la revinculación interrumpida conforme lo informado por la actora el 2/2/2026 y los trámites procesales agregados en consecuencia, se aprecia prudente remitir las actuaciones a la instancia de origen y exhortar a la judicatura para que, con la prontitud que el caso aconseja, valore el panorama denunciado y las conclusiones a las que arribara la Jefa de la Asesoría Pericial Departamental mediante dictamen del 10/2/2026, y arbitre las gestiones que amerite corresponder para asegurar el cumplimiento de la sentencia del 9/4/2025 que aquí se ha de confirmar en todos sus términos. Ello, a fin de conjurar la profundización del disvalioso estado de cosas que, como se vio, vulneran la integralidad de los hijos menores de edad de las partes (args. arts. 709 y 1710 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
    Con arreglo al desarrollo hasta aquí desplegado y las constancias visadas, se aprecia ajustado a derecho el apartamiento del principio general de imposición de costas en el orden causado y cargarlas, en cuanto a esta instancia atañe, al demandado; pues, según aflora de las constancias de la causa, ha sido su obrar el que ha motivado la intervención jurisdiccional en curso. Lo anterior, con diferimiento por ahora de la resolución sobre honorarios (args. arts. 68; y 31 y 51 ley 14967 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
    1. Desestimar la apelación del 22/4/2025 y confirmar la sentencia de 9/4/2025 en todas sus partes (args. arts. 34.4, 375 y 384 cód proc.).
    2. Remitir las actuaciones a la instancia inicial y exhortar a la judicatura para que, con la prontitud que el caso aconseja en orden a la revinculación interrumpida conforme lo informado por la actora el 2/2/2026 y los trámites procesales agregados en consecuencia, valore el panorama denunciado y las conclusiones a las que arribara la Jefa de la Asesoría Pericial Departamental mediante dictamen del 10/2/2026, y arbitre las gestiones que amerite corresponder para asegurar el cumplimiento de la sentencia del 9/4/2025 que aquí se confirma. Ello, a fin de conjurar la profundización del disvalioso estado de cosas que, como se vio, vulneran la integralidad de los hijos menores de edad de las partes (args. arts. 709 y 1710 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
    3. Cargar las costas, en cuanto a esta instancia atañe, al demandado; pues, según aflora de las constancias de la causa, ha sido su obrar el que ha motivado la intervención jurisdiccional en curso. Lo anterior, con diferimiento por ahora de la resolución sobre honorarios (args. arts. 68; y 31 y 51 ley 14967 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del 22/4/2025 y confirmar la sentencia de 9/4/2025 en todas sus partes.
    2. Remitir las actuaciones a la instancia inicial y exhortar a la judicatura para que, con la prontitud que el caso aconseja en orden a la revinculación interrumpida conforme lo informado por la actora el 2/2/2026 y los trámites procesales agregados en consecuencia, valore el panorama denunciado y las conclusiones a las que arribara la Jefa de la Asesoría Pericial Departamental mediante dictamen del 10/2/2026, y arbitre las gestiones que amerite corresponder para asegurar el cumplimiento de la sentencia del 9/4/2025 que aquí se confirma. Ello, a fin de conjurar la profundización del disvalioso estado de cosas que, como se vio, vulneran la integralidad de los hijos menores de edad de las partes.
    3. Cargar las costas, en cuanto a esta instancia atañe, al demandado; pues, según aflora de las constancias de la causa, ha sido su obrar el que ha motivado la intervención jurisdiccional en curso. Lo anterior, con diferimiento por ahora de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/03/2026 07:52:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/03/2026 12:12:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/03/2026 12:28:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    246400774003980385

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 04/03/2026 12:29:45 hs. bajo el número RS-11-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz – Guaminí

    Autos: “O., M. C/ V., P. J. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -96147-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “O., M. C/ V., P. J. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -96147-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 25/9/2025 contra la resolución del 18/9/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Atento que el demandado paso a residir en la ciudad de la Plata, a pedido de la actora el juzgado resuelve ordenar la notificación de la demanda y audiencia fijada mediante la aplicación WhatsApp al número telefónico del demandado denunciado en la demanda (2923571963).
    El 7/8/2025 se presenta el demandado contestando demanda, donde explica -en lo que aquí interesa- que ha sido notificado por Wattsapp del reclamo alimentario, haciéndole saber en ese mensaje que tendría tiempo para responder hasta la fecha de la audiencia fijada, la que sería el 8/09/2025, a las 9,30 horas.
    Al proveer esa presentación la magistrada advierte un error material contenido en la notificación y le hace saber al demandado que al momento de notificarlo se le anotició que el plazo para contestar demanda era hasta la fecha de audiencia fijada conforme surge del auto adjuntado en pdf., pero por error en el mensaje de WhatsApp se consigno la fecha 8/9/25, (comunicación realizada el día 23/6/25 como surge del acta de notificación) lo cual fue subsanado con el mensaje posterior de WhatsApp (de fecha 25/6/25), aclarando que la audiencia se realizaría el 8/7/25, el cual fue contestado por el demandado por esa misma vía.
    La actora solicita que se declare la extemporaneidad de la contestación de demanda en tanto fue realizada el 7/8/25 cuando el plazo había vencido el 8/7/25, esto es el día que se fijó la audiencia (esc. elec. del 16/09/25).
    Al resolver esa incidencia el juzgado explica que en el auto de fecha 23/6/25 se fijo nueva audiencia para el día 8/7/25, siendo ésta la fecha a considerar para el término de la contestación de demanda. Y que conforme las constancias de autos el demandado debidamente notificado se presenta recién con fecha 7/9/25, por lo que la oportunidad procesal para hacerlo había vencido.
    En función de ello se decide hacer lugar a lo peticionado por la actora y tener por contestada fuera de término la demanda (res. del 18/09/2025).
    Esta resolución es motivo de recurso de revocatoria con apelación en subsidio por parte del demandado (esc. elec. del 25/09/25). La revocatoria es rechazada y en consecuencia se concede la apelación deducida subsidiariamente (res. del 1/12/2025).
    El apelante al fundar el recurso reconoce la validez de la notificación por medio de Whatsapp donde se le hizo saber que tenía tiempo para contestar la demanda hasta la fecha de la audiencia, aclarando expresamente que en principio se le dijo que era el 8/9/25, pero que luego esa fecha se subsano.
    No obstante ello insiste en que no se debe perder de vista que la notificación se produjo por whattsapp al teléfono del demandado, quien está viviendo en La Plata, lejos de su medio, y no pudo consultar directamente en ese momento. Que cualquier error que haya habido, no puede interpretarse en perjuicio del demandado, dada la modalidad empleada para la notificación, lo contrario dice, implica afectar gravemente el derecho de defensa garantizado por nuestra Constitución Nacional.
    Por último agrega que el oficial de justicia no le hace llegar el acta de la notificación por el mismo medio, del cuál el requerido podría verificar fácilmente cuál es la fecha de la notificación y lo que se hace saber. No haberlo hecho, mal puede redundar en un perjuicio para el requerido (v. esc. elec. del 25/09/25).
    2. En principio cabe señalar que al fundar la apelación no ha indicado el apelante la existencia de una norma o precedente obligatorio que funde su postura asumida, pues si bien alega que el juzgado en principio le informó una fecha y luego la ratificó, no demuestra ni cita alguna normativa aplicable que lleve a invalidar esa notificación, sino por el contrario termina reconociendo la validez del modo de notificacion (whatsapp). Y a continuación como segundo agravio invoca que no se le remitió el acta de notificación del oficial de justicia, sin que tampoco lo funde en derecho ni demuestre que ello le haya impedido anoticiarse correctamente de la fecha de audiencia.
    Cabe recordar que las partes deben fundar en derecho sus peticiones (arg. arts. 178, 330 inc. 5 y concs. cód. proc.), aunque el juez pueda aplicar en definitiva el que considere más ajustado (arts. 171 Const.Pcia. Bs.As. y 34 inc. 4 cód. proc.).
    Yendo al análisis concreto de la situación de autos, puede advertirse que aunque es cierto que en principio con fecha 23/06/25 se le envió mensaje por Whatsapp informándole que la fecha de audiencia sería el 8/9/25 y que el plazo para contestar demanda era hasta esa fecha (v. captura de pantalla de Whatsapp agregada al contestar demanda el 7/9/25), no puede pasarse por alto la notificación posterior realizada apenas dos días después por el mismo medio, donde se le aclaraba que se advertía un error en el mensaje anterior al consignar la fecha de audiencia, y se le aclaró que la audiencia sería el 8/7/25 y que en función de ello tenía tiempo hasta esa fecha para contestar la demanda (v. adjunto a res. del 11/9/25).
    Y tal como lo menciona la jueza al resolver la revocatoria, el propio demandado contestó ese nuevo mensaje en el mismo momento que lo recibe, respondiendo “Ya le pase todo a Néstor Orbegozo. Gracias” (su letrado designado en autos).
    Así, esa notificación que no fue concretamente cuestionada por inválida sino mas bien admitida cumplió su cometido, es decir anotició al demandado que la audiencia sería el 8/7/25 y que ahí vencía el plazo contestar la demanda. Y con la claridad expresada en ese segundo mensaje rectificatorio del anterior cierto es que no se advierte que le hubiera quedado al demandado algún tipo de confusión como para considerar afectado su derecho de defensa, en tanto el nuevo mensaje específicamente aclaraba que se había cometido un error involuntario al consignar la fecha anteriormente (arg. art. 149, segundo párrafo del cód. proc.)
    En fin, del modo en que se procedió en el caso, no quedan dudas que el demandado sabia que la audiencia se realizaría el 8/7/25 y por ende que ahí vencía el plazo para contestar la demanda, y no solo eso sino que le comunicó todo ello a su letrado.
    Por manera que si el demando el 23/6/25 se anotició por whattsapp que la audiencia sería realizada el 8/7/25, la contestación de demanda recién presentada dos meses después de realizada la audiencia, esto es el 7/9/25, resultó extemporánea (arg. arts. 706, 709 y 710, CCyC).
    Por último en cuanto al agravio referido a que el oficial de justicia al notificarlo por whatsApp no le hace llegar el acta de la notificación por el mismo medio, lo que le hubiese permitido verificar fácilmente la fecha de la audiencia, si bien podría haber sido otro modo para constatar la fecha de la audiencia ya informada, cierto es que siquiera se ha manifestado que el segundo mensaje ratificatorio informándole la correcta fecha de audiencia le hubiera generado alguna duda como para tener que despejar alguna duda con otro instrumento distinto.
    Por manera que sin encontrase tampoco legalmente fundado este agravio, ni advertirse que la notificación del modo realizada le pudiera haber generado alguna duda en el demandado que lleve a concluir de otro modo, no encuentro justificación para considerar inválida la notificación del modo realizada y por ello debiera tenerse por ampliado el plazo para presentada la contestación de demanda que terminó siendo extemporáneamente agregada, dos meses después de realizada la audiencia (conf. arts. ant. cit. y arg. art. y 260 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 25/9/2025 contra la resolución del 18/9/2025, con costas a cargo del apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 25/9/2025 contra la resolución del 18/9/2025, con costas a cargo del apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz – Guaminí.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/03/2026 07:53:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/03/2026 12:11:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/03/2026 12:25:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8TèmH#‚#b#Š
    245200774003980366

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/03/2026 12:26:10 hs. bajo el número RR-127-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajo – Trenque Lauquen

    Autos: “V., A. I. S/ C., W. D. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
    Expte.: -96182-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “V., A. I. S/ C., W. D. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -96182-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del 12/10/2025 contra la resolución del 2/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El apelante en su memorial manifiesta que no contestó el traslado de demanda, por no haber sido debidamente notificado de la misma en su domicilio real, por ello solicita la nulidad de esa notificaciones y solicita el pedido de apertura a prueba (esc. elec. del 12/10/2025).
    2. Por un lado, no se advierte y tampoco se dice, que se hubiere iniciado el correspondiente incidente de nulidad en la instancia de origen (ver memorial ant. cit.).
    Asimismo, todo lo referido a la cédula de notificación de la demanda trata sobre un presunto error de procedimiento, no abordable a través del recurso de apelación. Pues como ya tiene reiteradamente dicho esta Cámara, son cuestiones que constituirían un vicio de procedimiento impugnable a través de incidente de nulidad y no de recurso de apelación, ya que este último no sirve para abordar errores de procedimiento ubicados en el trámite previo a la resolución apelada sino únicamente para los contenidos en esa resolución (por ejemplo, sentencias del 22/6/2016, expte. 89926, L. 47 R. 183 y del 15/10/2020, expte. 91991, L. 51 R. 502; arts. 170 2° párrafo y 253 cód. proc.).
    Por ello, corresponde rechazar el pedido de apertura a prueba en tanto fundado en la alegada nulidad de la notificación del traslado de demanda.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 12/10/2025 contra la resolución del 2/10/2025, con costas al peticionante infructuoso y diferimiento sobre la resolución sobre los honorarios.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 12/10/2025 contra la resolución del 2/10/2025, con costas al peticionante infructuoso y diferimiento sobre la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajo – Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/03/2026 07:54:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/03/2026 12:10:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/03/2026 12:22:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7dèmH#‚#\sŠ
    236800774003980360

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/03/2026 12:23:14 hs. bajo el número RR-126-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


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