• Fecha del Acuerdo: 4/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “P., A. M. C/ A., D. H. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -94420-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., A. M. C/ A., D. H. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -94420-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes la apelación del 1/4/2025 contra la resolución del 31/3/2025; la del 3/10/2025 contra la resolución del 25/9/2025; y la apelación del 13/10/2025 contra la resolución del 30/9/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Sobre la apelación del 1/4/2025 contra la resolución del 31/3/2025
    El Juzgado rechazó el pedido de retención de la licencia de conducir del demandado y el embargo de las billeteras virtuales que A. pudiera poseer, por considerar que dichas medidas resultaban excesivas (v. puntos 3 y 4 de la resolución de fecha 31/03/2025).
    Ello motivó la interposición de recurso por parte de la actora con fecha 01/04/2025, quien solicitó se revoque la resolución apelada y se hiciera lugar a las medidas oportunamente requeridas (v. memorial de fecha 03/04/2025).
    1.1. De la compulsa de las actuaciones se advierte que, mediante resolución de fecha 25/9/2025, el juzgado hizo lugar a lo peticionado por la actora -decisión que, por otra parte, ha sido objeto de recurso de apelación y será analizada en el considerando 2 del presente voto-.
    Tal circunstancia determina la sustracción de materia respecto del objeto del recurso aquí examinado, en tanto la cuestión introducida ha perdido actualidad e interés jurídico. En efecto, al haber recaído un nuevo pronunciamiento que resolvió el planteo en debate, la pretensión recursiva deviene abstracta, careciendo de virtualidad práctica un pronunciamiento sobre un agravio que ya no subsiste en los términos en que fue articulado (art. 34 inc. 4° cód. proc.).
    En este sentido, ha sostenido reiteradamente la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aun cuando estas sean sobrevinientes a la interposición del recurso o de la petición correspondiente (arg. art. 163 inc. 6, segundo párrafo, del Cód. Proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003; Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004; voto del Dr. Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007).
    De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar, lo que se encuentra en consonancia con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial, que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallos citados).
    Por ello, corresponde declarar abstracta la apelación subsidiaria en este punto (art. 34.4 cód. porc.).
    1.2. Tocante al pedido de embargo no receptado por el juzgado, se observa que los fundamentos centrales esgrimidos para así decidir, no han sido rebatidos; es que la apelante solo se limita a la simple enumeración de una serie de situaciones que no constituyen agravio, al no hacerse cargo de esa afirmación de la jueza que sostiene la sentencia, por manera que se trata de meras discrepancias o pareceres expuestos ligeramente, pero que no constituyen una critica concreta y razonada de la sentencia atacada (art. 260 cód. proc.).
    En suma, no cuestiona claramente la linea argumental de la resolución, ni hace manifestación de los errores respecto de los hechos o del derecho considerados por el juez de grado para resolver (arts. 260 y 261 cód. proc.).
    Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación del 1/4/2025 contra la resolución del 31/3/2025; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69, 31 y 51 ley 14967).
    2. Sobre la apelación del 3/10/2025 contra la resolución del 25/9/2025
    2.1. El Juzgado resolvió disponer la suspensión de la licencia de conducir del demandado para todo tipo de vehículo, estableciendo que la medida se mantendría vigente hasta tanto aquel depositara la totalidad de la liquidación actualizada que deberá practicar la parte actora (v. resolución de fecha 25/09/2025).
    El demandado presentó recurso de apelación con fecha 3/10/2025.
    El eje del agravio radica en que la suspensión de la licencia carece de necesidad y proporcionalidad, dado que -a su entender- el crédito alimentario se encuentra suficientemente garantizado con embargo preventivo vigente sobre el rodado del alimentante. Agrega además – entre otros fundamentos -, la ausencia de liquidación firme al momento de decretarse la medida y la falta de traslado efectivo para impugnarla, lo que afecta su derecho de defensa. Aduce que la medida impugnada excede la finalidad instrumental de las cautelares y se transforma en una restricción personal que compromete el derecho al trabajo y a la libre circulación, sin acreditar que resulte indispensable para asegurar el cumplimiento.
    En consecuencia, sostiene que la resolución deviene irrazonable y desproporcionada, al existir medios menos lesivos idóneos para garantizar el eventual crédito (v. memorial del 17/10/2025).
    2.2. Tocante al agravio de la falta de notificación de los alimentos provisorios y de falta de intimación de pago, se observa que el recurrente alega un supuesto error en la actividad procesal previo al dictado de la resolución apelada (error in procedendo) durante la sustanciación del proceso.
    En ese trance, cabe advertir que -de haber estimado corresponder- tal error debería haber sido planteado y posteriormente resuelto donde el mismo tuvo lugar; puesto que los defectos formales se tratan de errores canalizables a través del respectivo incidente de nulidad y no del recurso de apelación desde que este último no rinde para abordar errores in procedendo ubicados en el trámite previo a la resolución cuestionada, sino únicamente para los contenidos en ésta (arts. 169, 170 párrafo 2° y 253 cód. proc.).
    Ello debido a que -como se recordará- la utilidad de los recursos se circunscribe a impugnar únicamente resoluciones judiciales; marginando de su órbita de aplicabilidad los errores cometidos durante el proceso pero no en una resolución judicial: o sea, antes o después de ella pero no en o dentro de ella (v. sent. del 24/04/2024, en el expte.94470, RR-269-2024).
    Bajo ese enfoque, el agravio así traído resultaría a todas luces insuficiente para torcer el decisorio recurrido (art. 34.4 cód. proc.).
    2.3. Ahora bien, el art. 553 del Código Civil y Comercial de la Nación expresa que “el juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia”.
    Y lo que cuestiona el apelante es que no se ajustan las medidas tomadas a la razonabilidad que marca ese artículo, por los motivos antes apuntados al resumir su memorial.
    Desde esa óptica (art. 272 del cód. proc.), que se trate de la cuota de alimentos, no quita entidad al incumplimiento, en tanto no se alega, ni hasta donde se puede indagar, cómo es que escaparía a la órbita del art. 553 del CCyC por esa sola circunstancia, en tanto la norma no efectúa distinción a tal respecto.
    En punto al secuestro de la licencia de conducir, el recurrente sostiene que dicha medida le impediría transitar por el territorio nacional así como la posibilidad de trabajar por ser el medio de transporte necesario para ejercer su derecho de libre circulación.
    Sin embargo, el apelante no ha presentado más que una discrepancia de carácter teórico, expresada de forma general y sin mayor fundamento; en efecto, no ha indicado de manera precisa las circunstancias probatorias que, a su juicio, no han sido debidamente valoradas a lo largo del expediente, ni ha especificado a qué elementos concretos hace referencia cuando afirma que cumple con sus obligaciones alimentarias, no alcanza con aludir a que embargo preventivo que existiría sobre su automotor por si solo garantizaría la cuota alimentaria (arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Como es sabido los derechos consagrados en el artículo 14 de la Constitución Nacional, no son absolutos y se encuentran sometidos a las leyes que regulen su ejercicio. Y, precisamente, el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé en su inciso 3 que tal derecho puede ser limitado en la medida necesaria en una sociedad democrática- entre otros motivos – para proteger los derechos y libertades de los demás: en este caso, el de percibir alimentos.
    En ese orden de ideas, considerando que podría considerarse irrazonable una medida que no se adecuara a los fines cuya realización procura, y consagrara una manifiesta iniquidad, se descarta que ello ocurra en este caso, a poco que se observe que, mientras el derecho a transitar por el territorio nacional puede ser ejercido por el alimentante por otros medios, que no pueda hacerlo conduciendo personalmente un vehículo, se presenta como una medida que guarda discreción frente a la necesidad de intentar asegurar la eficacia de la sentencia de alimentos de los hijos (arg. arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional; art. 553 del CCyC).
    En lo que respecta a la solicitud de levantamiento del embargo, tampoco puede prosperar la apelación.
    En efecto, el propio fundamento del recurrente -esto es, que la liquidación no se encuentra firme- lejos de conmover la decisión adoptada, pone en evidencia el incumplimiento de las obligaciones a su cargo. Ello así, pues la medida cautelar fue dispuesta precisamente en resguardo del crédito alimentario ante la falta de cumplimiento oportuno, y el cuestionamiento relativo a la firmeza de la liquidación no enerva la existencia de la deuda ni la necesidad de asegurar su percepción (arts. 2 y 3 CCyC).
    En tal sentido, el planteo no se dirige a demostrar la improcedencia originaria de la medida, ni la inexistencia de los presupuestos que habilitan su dictado, sino que importa -en los hechos- el reconocimiento de una situación de incumplimiento, pretendiendo el levantamiento de la cautela sin acreditar el pago o la satisfacción de la obligación garantizada. En consecuencia, ya no se trata de revisar la justeza de la resolución que ordenó el embargo, sino de instar su levantamiento por la vía y con los recaudos que el ordenamiento procesal prevé (arg. art. 202 del Cód. Proc.), esto es, acreditando el cese de las circunstancias que le dieron fundamento.
    Sin perjuicio de ello, queda a salvo la posibilidad de que el interesado promueva ante la instancia de origen las peticiones que estime pertinentes en caso de haberse modificado las circunstancias fácticas que motivaron el dictado de la medida, debiendo en tal supuesto aportar los elementos idóneos que justifiquen su revisión o eventual sustitución.
    Por ello, corresponde desestimar la apelación del 3/10/2025 contra la resolución del 25/9/2025; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69, 31 y 51 ley 14967).
    3. Sobre la apelación del 13/10/2025 contra la resolución del 30/9/2025
    3.1. El juzgado fijó en concepto de cuota alimentaria para M. A., y F. A. la suma equivalente al 190% del SMVM (v. res. del 30/9/2025).
    Frente a ello el demandado plateo recurso de apelación con fecha 13/10/2025.
    Sus agravios versan – en muy prieta síntesis- que el juzgado omitió ponderar la capacidad económica del obligado, limitándose a considerar las necesidades de sus hijos y tampoco valoro conjuntamente necesidades y posibilidades económicas. Aduce que era carga de la actora acreditar el caudal económico del demandado o que éste se encontraría en mejores condiciones que aquella.
    Aduce que la fijación del 190% del SMVyM resulta manifiestamente excesiva y de imposible cumplimiento frente a la situación económica acreditada del demandado. En consecuencia, solicita su reducción prudencial a un (1) SMVyM para ambas hijas.
    3.2. Ahora bien, en cuanto al agravio relativo a que incumbía a la actora acreditar que el recurrente se hallaba en mejores condiciones de afrontar la cuota alimentaria fijada, el planteo no puede prosperar.
    En efecto, no puede soslayarse lo dispuesto por el art. 710 del Código Civil y Comercial, que consagra el principio de la carga dinámica de la prueba, conforme al cual la obligación de probar recae sobre quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo. En materia alimentaria -donde rigen, además, los principios de tutela judicial efectiva, protección del interés superior del niño y solidaridad familiar- dicho criterio adquiere particular relevancia, en tanto la información relativa a los ingresos, bienes, actividad económica y capacidad contributiva del alimentante se encuentra, primariamente, en su esfera de conocimiento y disponibilidad.
    En el caso, era el demandado quien se encontraba en mejores condiciones de acreditar de manera concreta, precisa y fehaciente cuál era su real situación patrimonial y cuáles sus ingresos actuales. Sin embargo, no sólo omitió acompañar documentación respaldatoria -v.gr., recibos de haberes, constancias de inscripción tributaria, declaraciones juradas, certificaciones contables o cualquier otro elemento objetivo idóneo- sino que ni siquiera manifestó con claridad a cuánto ascendían sus ingresos mensuales (art. 2 del CCyC; arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).
    Cabe recordar que quien invoca un hecho impeditivo, modificativo o extintivo de la pretensión -en el sub examine, la alegada desproporción entre la cuota fijada y su capacidad económica- debe acreditarlo. No basta con la mera afirmación de que la prestación resulta “excesiva”; es indispensable aportar prueba concreta que permita al órgano jurisdiccional verificar objetivamente esa alegada desproporción. La actividad probatoria no puede ser sustituida por manifestaciones unilaterales carentes de respaldo documental o testimonial (art. 34.4, 260 y 261 cód. proc.).
    Asimismo, la valoración de la prueba debe efectuarse conforme a las reglas de la sana crítica, lo que impide tener por acreditada una situación económica restrictiva sobre la base de simples dichos de parte. Admitir lo contrario importaría desnaturalizar el sistema de cargas procesales y trasladar indebidamente a la actora la obligación de probar extremos que se encuentran fuera de su ámbito de conocimiento (art. 384 cód. proc.).
    En consecuencia, no incumplió la actora carga probatoria alguna al no acreditar los ingresos del demandado, pues no se encontraba en condiciones materiales de hacerlo. Antes bien, era carga del recurrente demostrar de manera concreta y categórica la desigualdad económica que invoca, mediante prueba idónea y suficiente. Las meras alegaciones, desprovistas de sustento probatorio, no bastan para enervar la decisión recurrida ni para justificar el rechazo pretendido (art. 34 inc. 4° cód. proc.).
    3.3. En esa línea, a fin de evaluar la razonabilidad de la cuota establecida, este Tribunal ha recurrido en reiteradas oportunidades -ante situaciones análogas- a la Canasta Básica Total (CBT) como parámetro objetivo para ponderar la cobertura de las necesidades previstas en el art. 659 del CCyC. Ello así, por cuanto la CBT refleja, con significativa aproximación, el conjunto de bienes y servicios indispensables para la subsistencia y el desarrollo integral de la persona, constituyendo además el umbral mínimo para no caer por debajo de la línea de pobreza (cfr. expte. 95.675, res. del 8/8/2025, RR-722-2025, entre muchos otros).
    En el caso, y a efectos de emplear valores homogéneos referidos al momento de la sentencia, la CBT correspondiente al mes de septiembre de 2025 ascendía, para una joven de 20 años -edad de M.-, a la suma de $289.452,28, y para F., de 15 años, a $380.858,27 (conf. Expte. 95.675, sent. del 28/8/2025, entre otros; 1 CBT: $380.858,27 × 0,76 y × 100%, según coeficiente de Engel).
    De ello resulta que la suma necesaria para cubrir las necesidades básicas de ambas asciende a un total de $670.310,55.
    En consecuencia, la cuota fijada en el 190% del SMVyM -equivalente a $611.800- no sólo aparece ajustada a derecho, sino que incluso se sitúa por debajo del mínimo que requieren las alimentadas para no ingresar en la línea de pobreza (1 SMVyM: $322.000, cfme Res. 5/2025; https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/325046/20250509).
    Así, lejos de configurarse un supuesto de exceso, la cuota determinada se presenta como prudente y proporcionada frente a los parámetros objetivos de medición socioeconómica utilizados por este Tribunal, no advirtiéndose desajuste alguno que justifique su modificación (art. 34.4 cód. proc.).
    3.4. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación del 13/10/2025 contra la resolución del 30/9/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69, 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Desestimar la apelación del 1/4/2025 contra la resolución del 31/3/2025; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69, 31 y 51 ley 14967).
    2. Desestimar la apelación del 3/10/2025 contra la resolución del 25/9/2025; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69, 31 y 51 ley 14967).
    3. Desestimar la apelación del 13/10/2025 contra la resolución del 30/9/2025;con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69, 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del 1/4/2025 contra la resolución del 31/3/2025; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
    2. Desestimar la apelación del 3/10/2025 contra la resolución del 25/9/2025; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
    3. Desestimar la apelación del 13/10/2025 contra la resolución del 30/9/2025;con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/03/2026 07:55:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/03/2026 12:09:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/03/2026 12:19:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰87èmH#‚%C~Š
    242300774003980535

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/03/2026 12:19:48 hs. bajo el número RR-125-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Tres Lomas

    Autos: “M., G. A. C/ E., C. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -96169-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., G. A. C/ E., C. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96169-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 3/11/2025 contra la resolución del 31/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En demanda se funda el pedido de aumento del 74% oportunamente convenido a 2,5 SMVM, en los mayores gastos que tiene la menor desde que se acordó la última adecuación de cuota alimentaria el 05/11/2024.
    Primero cabe aclarar que lo que se decide en la resolución apelada de fecha 31/10/2025 es actualizar la cuota alimentaria convenida el 5/11/2024 a la suma equivalente a una Canasta Básica de Crianza.
    La actora apela esa decisión insistiendo en el memorial que de acuerdo a los ingresos del demandado y las necesidades de la menor corresponde fijarlos en la suma de 2,5 SMVM pretendido en demanda.
    En sus agravios se dedica a insistir en que se encuentra claramente comprobado por las pruebas producidas que los ingresos del demandado son altos. Alega que no se tuvo en cuenta al sentenciar que el informe del registro automotor demuestra el movimiento en el ámbito automotriz y el demandado mismo reconoce en absolución de posiciones que tiene dos vehículos a su nombre. También en absolución aclara que ha vendido un camión que tenía y con ese dinero ha comprado una quinta nueva. Y que en la prueba de absolución de posiciones se le pregunta por el salón de eventos que se encuentra explotando en una de sus viviendas y el mismo manifiesta que lo maneja su actual pareja y que es un ingreso extra.-
    Por último señala que de los informes bancarios surge que tiene movimientos financieros importantes, y que el registro de la propiedad inmueble informa al menos dos inmuebles de titularidad del demandado.
    2. Tratándose de un incidente de aumento de la cuota alimentaria pactada oportunamente, ese acuerdo alcanzado no puede ser razonablemente soslayado como piso de marcha para apreciar el monto de la cuota alimentaria a ser fijada luego judicialmente, si no se ha alegado y acreditado que hubieran variado otras circunstancias más que la inflación y la edad de la niña alimentada. Otro temperamento importaría suponer, sin sustento, que las partes al acordar actuaron arbitrariamente.
    Y del análisis de la prueba producida en autos puede advertirse que le asiste razón a la actora en cuanto el demandado posee dos inmuebles, su hogar y una casa quinta, que reconoce tener dos vehículos (v. informe adjuntado al trámite del 18/08/2025, pliego absolución posiciones del 4/8/2025 y, resp a 3ra y 5ta posición en acta del 27/08/2025), con un local de venta de repuestos desde larga data, en sociedad con dos socios mas (v. informe trabajadora social del 9/09/2025).
    No obstante ello, de la consulta on line del indice de titulares en el Registro Automotor, surge que el demandado cuenta actualmente con seis vehículos a su nombre (conf. constancia que se ajunta a la presente).
    También parece pertinente destacar en punto a la magnitud que debe alcanzar la cuota alimentaria para la menor, que esta alzada ya ha manifestado en otros pronunciamientos que ha recurrido a la CBT para extraer el contenido mínimo del aporte alimentario para los alimentistas, acorde a la relación según sexo y edad con el adulto equivalente, cuando los ingresos acreditados del alimentante no permiten ubicarlo por encima del decil bajo o medio. Apartándose de aquellos valores cuando puede ser ubicado en un nivel superior (v. esta alzada, causa 93281, sent. del 30/5/2022, ‘Mut, Gastón c/ González, Claudia Melina s/ materia a categorizar’).
    Y éste es el caso de la especie, dada que se ha acreditado que en función de las pruebas producidas sobre el caudal económico del alimentante, permiten ubicarlo en el decil alto, lo que, excluye tomar como referencia, sólo una Canasta de Crianza como se hizo en el caso. Cabe aclarar que la Canasta de Crianza esta compuesta por la CBT mas el costo para el cuitado de la menor, por lo que con ello en cuanto a los alimentos, se satisfacen las mismas necesidades que prevé la CBT para que el niño no quede debajo de la línea de pobreza.
    En definitiva, E., pobre no es. Y sus posibilidades de generar ingresos para abastecer alimentos mayores a la cuota fijada ni siquiera está discutida. Y, como establece el artículo 658 del Código Civil y Comercial, los progenitores han de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos, conforme a su condición y fortuna, no menos.
    No se trata de convertir a los hijos en socios del progenitor, pero ciertamente que las necesidades a cubrir no son las mismas en extensión y en calidad, cuando el caudal de ingresos de quien debe proporcionarlas, denota posibilidades que exceden en mucho, lo que pueda atenderse con un aporte que los deje a borde de la pobreza, estando el alimentante muy por encima de esa condición (arg. art. 658 del Código Civil y Comercial).
    Tampoco se ha acreditado concretamente los ingresos del demandado, por manera que teniendo presente, por no haber sido desconocido, que el demandado a formado un nuevo grupo familiar y tiene otros tres hijos a su cargo, tampoco puede suponerse sin más que se encuentre en condiciones de abonar la cuota pretendida por la actora, esto es 2,5 SMVM, (arg. art. 375, cód. proc. y 658 CCyC).
    Por ello, a falta de prueba concreta que permita evaluar la razonabilidad de la cuota alimentaria pretendida, parecería pertinente recurrir como lo ha hecho en otras oportunidades este Tribunal utilizando como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la CBT que marca la linea de pobreza. Pero como en el caso el propio demandado ofrece pagar en función de la Canasta de Crianza que contemplaría ademas el costo por cuidado de la niña, considero que éste es el parámetro similar que mas se ajusta al caso (arts. 2, 658 y 659, CCyC; v. esta cám en sent. del 22/12/2023 en los autos: autos: “S. M. C/ L., E. R. S/ALIMENTOS” Expte.: -94209-, RR-982-2023).
    Por manera que, con el análisis de las pruebas producidas en autos, cabe concluir que el demandado se encuentra en condiciones de abonar una suma superior a la fijada, por lo que corresponde receptar el recurso de la actora y dejar establecido que la cuota en favor del menor será en la suma equivalente a 1,5 Canasta de Crianza que corresponde para la menor L., que debe percibir los alimentos (art. 34.4 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 30/8/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 27/8/2025, dejando establecido que la cuota alimentaria en favor de la menor L., será en la suma equivalente a 1,5 Canastas de Crianza informada por el Indec, para la edad de la niña.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación subsidiaria del 30/8/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 27/8/2025, dejando establecido que la cuota alimentaria en favor de la menor L., será en la suma equivalente a 1,5 Canastas de Crianza informada por el Indec, para la edad de la niña.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Tres Lomas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/03/2026 07:56:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/03/2026 12:08:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/03/2026 13:45:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7LèmH#‚”I^Š
    234400774003980241

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    CONTIENE 1 ARCHIVO ADJUNTO
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  • Fecha del Acuerdo: 3/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2 de Trenque Lauquen

    Autos: “ANDRADE GLADYS INES S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -95297-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ANDRADE GLADYS INES S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -95297-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del 8/9/2025 contra la resolución del 3/9/2025 y la apelación del 14/10/2025 contra la resolución del 13/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Resolución del 3/9/2025. Recurso del 8/9/20025
    Los herederos denunciaron como bien relicto el inmueble designado catastralmente: Circ. I, Secc. A, Manz. 88, Parcela 12, UF 1, Partida 1837, Matrícula 10685.
    Para su incorporación, señalaron que el bien está en el patrimonio de la causante y que no hay ninguna decisión judicial que lo haya excluido de él.
    Respecto de la escritura de donación postularon que no operó la transmisión del derecho real de dominio, conforme se desprende de la cláusula quinta, tal así, que los donatarios (Marta y Roberto Sánchez) han pedido en este sucesorio que fuera declarada judicialmente como de legítimo abono la obligación de otorgar esa escritura.
    Sostuvieron que mientras esa supuesta obligación no sea cumplida, el bien sigue estando en el patrimonio de la causante.
    Y rechazado el pedido de legítimo abono, al no haber los donatarios accionado para reclamar judicialmente el cumplimiento de esa supuesta obligación, se pretende avanzar hacia una partición judicial, en defecto de acuerdo privado (ver presentación del 14/8/2025).
    Para los donatarios, el bien fue objeto de un contrato de donación perfecto, el dominio se transfirió y queda por cumplir  la obligación de inscribir en el Registro, la de modificar la titularidad registral del inmueble (escrito del 27/8/2025).
    Con ese panorama, el juez de grado, teniendo en cuenta que el bien fue objeto de una escritura pública de donación, decide, que previo a ordenar inscripción en estos obrados, deben resolverse la cuestiones planteadas, las cuales, exceden el marco del proceso sucesorio y debe recurrirse por la vía autónoma correspondiente (res. 3/9/2025).
    Los herederos patrocinados por el letrado Martín Ruiz, que son quienes pretenden incorporar ese bien al acervo y avanzar en la partición, interponen recurso de revocatoria con apelación en subsidio (recurso del 8/9/2025).
    Al resolver la revocatoria, el juez mantiene la decisión, reiterando su postura al emitir la resolución del 3/9/2025, y concede la apelación (res. del 27/9/2025).
    2. En el memorial, insisten los herederos en su posición con relación a la escritura de donación, adentrándose en el análisis de su texto, proponiendo interpretaciones y alcances de ese instrumento.
    No pueden desconocer los apelantes, que con prescindencia del resultado final, lo cierto es que al presentarse los donatarios, e incorporar la escritura de donación, solicitaron y obtuvieron a titulo de cautelar, medida de no innovar con relación al poder post mortem otorgado por la causante en favor de los donatarios.
    Vale señalar, que los donatarios habían pedido se reconociera su crédito (obligación de hacer, otorgar la escritura traslativa de dominio) como deuda a cargo de la sucesión, más ante la oposición de los herederos, el pedido fue desestimado y derivada la cuestión a la vía autónoma.
    Luego los herederos plantearon en el marco de esta sucesión la rescisión unilateral de ese contrato de donación, planteo cuyo debate fue derivado a la vía autónoma.
    De modo que, no puede sostenerse, como afirman en el memorial, que es evidente que mientras esa supuesta “obligación” no sea cumplida, el bien sigue estando en el patrimonio de la causante y por ende debe ser incorporado al acervo, a los fines de su partición, cuando son los propios apelantes quienes han tratado de rebatir los supuestos derechos de los donatarios derivados de esa donación, obteniendo una medida cautelar para que el poder no se utilice, efectuando la denuncia penal, planteando la rescisión unilateral, entre otros.
    Ello pone de relieve lo controvertido de las circunstancias que rodean al inmueble que se pretende incorporar al sucesorio, y que motivaron que el juez decidiera que esa discusión se efectúe por otro carril, y que debe ser resuelta o dirimida, previo a la inscripción solicitada.
    Por otro lado, lo decidido por el magistrado no es sorpresivo ni novedoso para los apelantes, pues ha mantenido ese criterio cada vez que éstos han pretendido introducir cuestiones referidas al inmueble y la donación, como así también, a las circunstancias que rodearon la misma.
    Como es doctrina de la Suprema Corte de Justicia provincial, la finalidad del proceso sucesorio radica en la determinación objetiva -de los bienes dejados por el causante- y subjetiva -de las personas que habrán de recibirlos- de las circunstancias atinentes a la sucesión mortis causa de que se trate (v. causa 78325 RSI-1302-22 I 27/12/2022, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Ramón y Capo Orlando Antonio s/ Apremio. Cuestión de competencia’; v. esta alzada el 18/10/2021).
    Y en esa línea, se ubica lo normado en el artículo 760 del cod, proc., al admitir que cuando las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, una sustanciación más amplia la cuestión podrá tramitarse por juicio sumario o incidente.
    Y no ofrece dudas que el asunto despertó la oposición de los herederos en reiteradas oportunidades y con diferentes planteos, anticipando un debate que excede los fines de este sucesorio (arg. arts. 2335 y concs. del CCyC).
    Por lo expuesto, comparto la decisión adoptada en la instancia de grado, en tanto conduce los apelantes a ventilar sus diferencias o reclamos por vía autónoma (art. 760 cód. proc.).
    3. Resolución del 13/10/2025. Recurso del 14/10/2025
    En la resolución en crisis, se declara la caducidad de la medida cautelar trabada, en tanto no se ha iniciado acción judicial alguna.
    El coheredero Héctor Andrade apela esa decisión (recurso del 14/10/2025).
    El recurso se concede, presenta memorial, se sustancia y responde (res. 17/10/2025, memorial del 20/10/2025, contestación del 30/10/2025).
    Postula que se interprete el término “demanda” como cualquier petición judicial, proponiendo la misma interpretación que la doctrina y la jurisprudencia habían dado a la voz “demanda” contenida en el art. 3986 CC y que terminó siendo receptada en el actual art. 2546 CCyC. La analogía entre las situaciones, dice, no puede ser más clara: “demanda” para evitar la prescripción, “demanda” para evitar la caducidad de una medida cautelar.
    Agrega que se han realizado dos “peticiones judiciales” tendientes a mantener el bien inmueble dentro del acervo relicto, neutralizando definitivamente el poder post mortem, la rescisión unilateral de la donación y el pedido de inclusión del inmueble entre los bienes de la herencia.
    Explica que su situación no encuadra en la norma procesal, porque no tiene a su favor una obligación a cargo de Marta y Roberto Sánchez, cuyo cumplimiento deba reclamar en juicio. Y que mantener la cautelar de marras es prevenir daños a la mayoría de los coherederos contra el abuso de Marta y Roberto Sánchez (memorial de fecha 20/10/2025)
    3.1. Esta Cámara fue clara cuando decidió sobre la aplicación del art. 207 del cód. proc. a los peticionantes de la medida, entre ellos al apelante.
    Está firme y fuera de discusión que le es aplicable.
    Con lo cual, los agravios sobre este punto no hacen más que reeditar una cuestión ya superada.
    Luego, tratándose de una medida cautelar accesoria a un proceso principal, cuyo resultado se pretendió garantizar con su dictado, y sin que a ello obste que fue pedida y ordenada en el marco de este proceso, resultándole aplicable al apelante el art. 207 del cód. proc., no queda margen de duda, de que debió iniciar aquél proceso principal, dentro del plazo de 10 días, y no lo hizo.
    El hecho de que se proponga una interpretación flexible del término “demanda”, a los fines de que se consideren las pretensiones de rescisión unilateral del contrato de donación y pedido de partición incoadas en este sucesorio, nuevamente apunta -aunque con otros argumentos- a querer soslayar lo normado en el art. 207 del cód. proc.
    Demás está decir, que esas peticiones, no han sido acogidas aquí, por no ser la propias de este proceso y que la medida cautelar fue pedida y ordenada a los fines de neutralizar -ante una inminente escrituración del inmueble objeto de donación en favor de Roberto y Marta Sanchez-, la posibilidad de usar un poder post mortem (ver escrito 18/10/2024 y res. 25/10/2024). No está demás señalar que expresamente se manifestó que la cautelar debería propender a neutralizar la posibilidad de escrituración extrajudicial (escrito del 18/10/2024).
    Entonces, si la medida cautelar apuntó a evitar el uso de ese poder, no se advierte cómo pudieran las peticiones de rescisión unilateral y partición efectuadas en este sucesorio, vincularse con aquella.
    Por lo expuesto, admitido por el apelante que no se ha iniciado el proceso principal al cual accede la medida cautelar dispuesta, su caducidad se impone (art. 207 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    a) Desestimar la apelación subsidiaria del 8/9/2025 contra la resolución del 3/9/2025 con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    b) Desestimar la apelación del 14/10/2025 contra la resolución del 13/10/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    a) Desestimar la apelación subsidiaria del 8/9/2025 contra la resolución del 3/9/2025 con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    b) Desestimar la apelación del 14/10/2025 contra la resolución del 13/10/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 07:51:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:13:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:33:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    256600774003979557

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 3/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.

    Autos: “MARIO EVARISTO REYMUNDO S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)”
    Expte.: -96143-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MARIO EVARISTO REYMUNDO S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)” (expte. nro. -96143-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/2/206 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 15/10/2025 contra la resolución del 3/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Mediante la resolución apelada se rechaza el pedido de quiebra peticionado por el sedicente acreedor, argumentando el magistrado, en resumen, que de la prueba ofrecida por el actor que se contrasta con la traída por el demandado, puede concluir que no se ha acreditado un desequilibrio patrimonial de tal magnitud que demuestre la impotencia del deudor para hacer frente al crédito que detenta el aquí acreedor; agregando que la acción individual ejercida por el peticionante de la quiebra en autos “Ruiz De Briganti, Alejandro Álvaro c/Robinsa S.A. y otros s/diferencias de salarios” Expte. 63.852/2014, en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 57 su posterior etapa de ejecución; resulta insuficiente para tener por configurado el estado de cesación de pago, sumado a que en el marco de esos antecedentes judiciales se ha dictado embargo (res. del 3/10/2025).

     2. El actor apela esa decisión agraviándose, en resumen, porque considera que el demandado no solo no probó contar con los recursos de pago necesarios y suficientes para saldar sus deudas sino que confesó que al efecto deberá tomar nuevo endeudamiento, por manera que encontrándose  probado sumariamente la existencia de su crédito, ha sido mal rechazado el pedido de quiebra (v. memorial del 29/10/2025).
    3. Frente a un supuesto de quiebra directa a pedido de un acreedor, el artículo 83 de la ley 24522 dispone que, para su cometido, debe probar sumariamente su crédito, los hechos reveladores de la cesación de pagos y que el deudor está comprendido en el artículo 2 de la LCQ.
     Va de suyo que no se le exige probar el estado de cesación de pagos, pues para ello debería acreditar un fenómeno con características de generalidad y permanencia, donde el activo disponible se muestra impotente para atender el pasivo exigible. Algo dificultoso para demostrar en estos estadios iniciales, sobre todo considerando que no hay juicio de antequiebra (arg. art. 84, segundo párrafo, de la L.C.; v. esta Cámara "Morero Emanuel Agustin C/ Sebastiano Juan Martin S/  Quiebra (Pequeña)", Expte.: -89855-, sent .del 06/07/2016, Libro: 47- / Registro: 196).
    Entonces, en lo que por ahora importa, el acreedor que pide la quiebra de su deudor, sólo debe acreditar hechos reveladores de aquel estado, no el estado mismo.  Y uno de esos hechos, consignados como sintomáticos por la legislación concursal, es justamente la mora en el cumplimiento de una obligación. Es lo típico: difícilmente se invoque un hecho expresivo de aquel estado patrimonial, que no consista en un incumplimiento, habitualmente dinerario (arg. art. 79  inc. 2 de la LCQ).
     Es sabido que ese dato será materia de una elaboración presuntiva por parte del juez y ello en correlación con las pruebas que el deudor podrá aportar  en su momento, para -acaso-  neutralizar la presunción aquélla (arg. art. 84 de la LCQ). Pero, la evidencia de ese hecho revelador -o de varios- es todo lo que la ley le requiere al demandante en ese aspecto (conf. ant. citado).
     Ahora bien, en la especie, no esta discutido que Alejandro Alvaro Ruiz De Briganti ha traído elementos que al par que denotan su calidad de acreedor, dejan expuesto el incumplimiento revelador del deudor, esto surge de las constancias del juicio laboral con sentencia firme incumplida y su ejecución posterior con nueva liquidación  aprobada y notificada,  lo que por otro lado no ha sido desvirtuado por el aquí demandado al presentarse en autos. Además también surge de esas actuaciones que en distintas oportunidades se intentó trabar embargos sin éxito debido a que el deudor no contaba con fondos, ni bienes conocidos (v. expte. “Ruiz De Briganti, Alejandro Álvaro c/Robinsa S.A. y otros s/diferencias de salarios” Expte. 63.852/2014, en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 57).
    En ese marco, cumplido el emplazamiento previsto en el artículo 84 de la LCQ  el demandado no niega el incumplimiento de la sentencia emitida en sede laboral,  sino que cuestiona la liquidación practicada que arroja el monto aquí reclamado ($ 6.711.267,11) porque dice que no es producto de una liquidación firme en el procedimiento laboral y por ende exigible ese número a la fecha de peticionar la quiebra.
    Es claro que el incumplimiento de la sentencia laboral no da seguridad rotunda de un concreto estado de cesación de pagos. Pero tampoco son manifestaciones terminantes de que el deudor se halla en fondos, pues en su presentación dice que sus únicos ingresos provienen de lo obtenido como administrador de la sociedad que integra, los cuales ascienden en promedio a $ 3.492.985 mensuales. No  ha demostrado que posea bienes que garanticen el cobro de los aquí reclamados $ 6.711.267,11, ni tampoco siquiera de la suma que arrojó la liquidación allí aprobada  el 2/11/2020 al ejecutar la sentencia en sede laboral, la que ascendía a un total de $2.621.403,60 por capital e intereses más la suma de $ 393.210,54 en concepto de honorarios de primera instancia y la suma de $ 117.963,16 de honorarios de segunda instancia del letrado de la parte actora.
    Es que lo único que menciona poseer a su nombre son las acciones de la sociedad que dice integrar, pero tampoco se ha preocupado por demostrar que el valor de ellas sean suficientes para afrontar la deuda aquí reclamada o al menos la reconocida en la última liquidación practicada en sede laboral. Y tampoco resulta suficiente para acreditar su solvencia la simulación del pedido de crédito que se invoca, pues la sola calificación para obtener un endeudamiento no puede ser fundamento para considerar que el dinero inequívocamente vaya a entrar en su patrimonio con el fin de garantizar la deuda reclamada, sino por el contrario esa situación demostraría en todo caso que debe recurrir a  un endeudamiento con un tercero por carecer de fondos propios.
    Por otro lado cabe señalar que los referidos embargos trabados oportunamente en el expediente laboral -que  se mencionan por el juzgado para fundar el rechazo del pedido de quiebra-, han sido infructuosos. Pues de la consulta web se observa que con ellos no se ha podido embargar suma alguna, es más al localizar sumas depositadas por el aquí demandado en otro expediente judicial se peticiono su embargo y el juez requerido resolvió que la suma allí depositada eran para cancelar deudas de ese expediente y ya no pertenecían al depositante, de modo que no resultaban alcanzadas por el embargo ordenado y que tampoco existía remanente que pudiera afectarse con esa medida.  Además cierto es que antes de promoverse el presente proceso se ha dispuesto su levantamiento por haberlo solicitado el acreedor con fundamento en que ante la imposibilidad de cobro por esa vía, se peticionaria la quiebra del deudor  (conf. consulta web. del expte. laboral ante. cit. , y expte. civil 021645/2019 en tramite ante el Juzgado Comercial 27- Secretaria Nº 54,"REYMUNDO, MARIO EVARISTO LE PIDE LA QUIEBRA REYMUNDO, ADRIANA Y OTROS";  https://scw.pjn.gov.ar/scw/expediente.seam?cid=739579).
    No puede soslayarse por lo demás que el incumplimiento de una obligación es un hecho que puede revelar el estado de cesación de pagos del deudor, constituyendo una presunción relativa de la existencia de la insolvencia, y que cabe al deudor desvirtuar esa presunción. Y en el caso si bien el demandado al presentarse alega su estado de solvencia, cierto es que no ofreció bienes a embargo o depositó aunque sea el monto de la liquidación aprobada y firme en que se basa el crédito aquí reclamado, sino que se dedicó a exteriorizar que integra una sociedad que explota un predio rural, de la cual es accionista mayoritario, pero no se advierte ni se demuestra que sus únicos ingresos que dice percibir mensualmente serían suficientes para demostrar su estado de solvencia invocado para hacer frente a la deuda aquí reclamada. 
     De tal suerte, no puede decirse que el deudor hubiera desvirtuado la presunción de su insolvencia que su incumplimiento generó (arts. 375 y 384, cód. proc.). 
    En fin, la imperativa sumariedad de ese trámite previo, conduce a manejarse con elementos de juicio escasos, sólo aceptables por el razonable requerimiento de celeridad. Aunque, al fin y al cabo, no es dable olvidar que dictada la sentencia de quiebra, la cual no se ocupó en conjurar, al deudor le quedan aún algunos remedios (arg. arts. 90, 94, 96 y concs. de la ley 24522).
     Por estos fundamentos, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la sentencia apelada.
    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la sentencia apelada.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la sentencia apelada.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 07:52:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:12:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:31:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰:èèmH#ÂÂ~jŠ
    260000774003979794

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/03/2026 13:31:33 hs. bajo el número RR-123-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz – Carlos Tejedor

    Autos: “L., S. E. C/ M., C. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -96176-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L., S. E. C/ M., C. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96176-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 1/9/2025 contra la resolución del 28/8/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En sentencia se determina la cuota alimentaria en favor de las dos menores y a cargo del demandado en el equivalente al 173% del SMVM. Para llegar a esa suma se explica que se ha considerado los datos objetivos brindados por la CBT para cubrir las necesidades mínimas de las beneficiarias y lo traslada a su equivalencia en SMVM.
    Apela el demandado con fecha 1/09/2025, y al fundar su recuso cierto es que no desconoce que con la cuota fijada se cubra las necesidades mínimas establecidas por la CBT para las menores, sino que argumenta que no puede hacer frente a la cuota fijada ya que actualmente obtendría sus únicos ingresos como jubilado de Bomberos por no trabajar más como pintor de obra, y que esporádicamente explota el carrito de comida que se hace mención, solicitando por todo ello que la cuota aquí establecida sea reducida adecuándose a sus únicos ingresos reales y permanentes que percibe como jubilado.
    2. Esta Cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente se basa únicamente en que no puede hacer frente a la cuota fijada. Ello así, en tanto no se ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de los niños y niñas alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956 CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole (esta cám. en sent del 22/10/2021: Autos: “R., A. J.C/ R., S. F. J. S/ Alimentos” Expte.: -92674- RR-203-2021).
    En este análisis no debe dejarse de lado el principio del art. 710 del CCyC, que incorpora la carga probatoria dinámica, es decir, la obligación de probar recae sobre quien esté en mejores condiciones de hacerlo. En este caso, la parte demandada debía acreditar fehacientemente sus ingresos, y no limitarse a afirmar su escasez de recursos sin aportar prueba alguna (v. memorial del 1/09/2025; arts. 3 y 710 CCyC).
    Cuando una parte omite producir una prueba que le resulta fácilmente accesible, se generan indicios que permiten inferir que su postura no es consistente, conforme a la doctrina reiterada por esta Cámara (v. sentencia del 10/10/2023, “W., B.A. c/ S., A.E. s/ Ejecución de Sentencia”, Expte. 94124).
    Es que si bien alega que no trabajaría más como pintor de obra, cierto es que no desconoce que continúa inscripto en ARCA en esa categoría, de modo que no habiéndose aportado otra prueba respaldatoria al respecto, sus dichos terminan siendo por ahora manifestaciones unilaterales insuficientes para desvirtuar la conclusión arribada en la sentencia. Tampoco desconoce los automotores que figuran a su nombre, y la circunstancia que deba impuestos de alguno de ellos no es motivo que pueda incidir en alguna medida para considerar que su situación ha desmejorado a tal punto que no puede hacer frente a la cuota alimentaria fijada (arg. art. 375 y conc. cód. proc.)
    Por lo demás cabe señalar que la cuota alimentaria fue fijada en base a las necesidades de la CBT de cada menor que cubre apenas lo mínimo indispensable para garantizar la subsistencia de ellas, de modo que ante la alegada escasez de recursos invocada le correspondería en todo caso al progenitor hacer el esfuerzo para satisfacer ese mínimo determinado en sentencia (v. arts. 658 CCyC y página oficial del INDEC).
    En conclusión, no existen motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto al monto de la cuota alimentaria fijada, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 647 del Código Procesal, si así se estimare corresponder (arts. 2, 3, 658 CCyC y 641 Cód. Proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 1/9/2025 contra la resolución del 28/8/2025. Con costas a la apelante vencida, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 1/9/2025 contra la resolución del 28/8/2025; con costas a la apelante vencida, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz – Carlos Tejedor.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 07:53:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:12:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:29:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9nèmH#ÂÂFBŠ
    257800774003979738

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/03/2026 13:29:56 hs. bajo el número RR-122-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2


    Autos: “RIMOLDI SERGIO EDUARO C/ FERNANDEZ HECTOR ANTONIO S/ ACCION REIVINDICATORIA”
    Expte.: -92887-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del día 10/2/2026 contra la sentencia del día 17/12/2025.
    CONSIDERANDO
    Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que el valor económico del litigio en los juicios de reivindicación, a fin de cumplir con lo previsto por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, está representado por la valuación fiscal del inmueble a la fecha de interposición del recurso, sin que corresponda computar a dicho efecto la tasación del mismo" (RC 116114, 11/7/2012, "Buongiorno, Claudia M. c/ Ocupantes de la parcela  n° 64, Secc. 1°, Islas del Tigre s/ Acción de reivindicación", cuyo texto completo puede verse en el sistema Juba en línea).
     En ese orden, se requirió a la parte recurrente que acompañara la valuación fiscal de los inmuebles objeto de autos, a lo que dio cumplimiento con fecha 25/2/2026. Y según constancia agregada como adjunto a esa presentación, las valuaciones fiscales de las parcelas a reivindicar ascienden a la suma de $ 812.160 (partida 127 -002603 $ 247.680.-, partida 127 -002604 $ 244.800 y partida 127-002605 $ 319.680),  por manera que el valor del agravio expuesto en el recurso extraordinario indicado, no alcanza el mínimo de 500 Jus arancelarios previstos por el art. 278 del Cód. Proc. que, al momento de interposición del recurso, asciende a la suma de $ 22.387.000 (1 Jus = $ 44.774) ; art. 1° Ac. 4159/24  de la SCBA).   
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del día 10/2/2026 contra la sentencia del día 17/12/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n° 2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 07:54:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:11:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:28:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9EèmH#ÂÂ:RŠ
    253700774003979726

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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  • Fecha del Acuerdo: 3/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó

    Autos: “N.B., C.E. C/ E., C. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: 95957
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “N.B., C.E. C/ E., C. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. 95957), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/3/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 19/11/2025 contra la resolución del 19/11/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 19/9/2025 la judicatura foral resolvió: “I.- Inhibirme de entender en la presente causa y remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Paz Letrado de la ciudad de Nueve de Julio para su intervención o eventualmente derivación al Juzgado de Familia de la ciudad de Mercedes o remisión al tribunal superior común de no compartirse los fundamentos del presente (art. 4 y 10 CPCC, art. 716 CCCN), con conocimiento de Receptoría General de Expedientes para su toma de razón…” (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).
    2. Ello motivó la apelación del actor, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
    En primer término, aduce que la ley 13634 establece que los procesos de cuidado personal deben sustanciarse mediante etapa previa con comparecencia de las partes y escucha de los niños involucrados; y que, en la especie, el órgano de grado se inhibió sin trámite alguno. Por lo que privó, a su criterio, de contenido al proceso de familia promovido. Al respecto, aporta jurisprudencia sobre rigorismo formal en dicho fuero para contextualizar sus dichos en torno a que la omisión de abrir la etapa previa frustra el acceso efectivo a la justicia y prolonga la indefinición del cuidado personal.
    De otra parte, critica lo que define como errónea aplicación del artículo 716 del código de fondo; en tanto la judicatura confunde -a su criterio- el centro de vida de los niños con la residencia ocasional. En ese trance, arguye que el traslado intempestivo operado apenas semanas antes de la decisión adoptada no puede ponderarse como centro de vida válido pues, según argumenta, el cuadro de situación actual carece de los elementos “permanencia” y “animus stabilis” para así considerarlo. A más de que, conforme expone, en el expediente vinculado de reintegro de hijo, se ha informado desde el establecimiento educativo al que su hijo más pequeño asiste, que éste no ha logrado adaptarse; lo que revela, sostiene, que el niño no ha internalizado ese entorno como propio.
    De otra parte, enfatiza que el órgano jurisdiccional de grado responde al principio de juez mejor posicionado en orden a la urgencia del caso; por lo cual no resulta fundado el fallo puesto en crisis por vía del cual se ha inhibido de actuar en el marco de las presentes.
    En ese sendero, especifica que temperamento adoptado también resulta violatorio del derecho que le asiste a niñas, niños y adolescentes de ser oídos en el marco de procesos cuyas resoluciones les atañen.
    Por lo demás, indica que la resolución rebatida importa fragmentación y dispendio jurisdiccional en tanto existen múltiples expedientes conexos, respecto de los cuales la instancia de origen ha optado por eludir -según manifiesta- su competencia, remitiendo las causas y dejando a los niños involucrados en un limbo jurisdiccional; lo que vulnera -desde su cosmovisión del asunto- el principio de economía procesal y vacía de eficacia el acuerdo oportunamente alcanzado en dicho ámbito jurisdiccional, al par que impacta en la estabilidad emocional de aquéllos y en el derecho-deber de corresponsabilidad parental que la normativa a él le reconoce (v. memorial del 23/9/2025).
    3. Sustanciado el recurso impetrado con la Titular del Ministerio Público, ésta bregó por el rechazo del mismo en el entendimiento de que el resolutorio atacado contempla el interés superior de los niños involucrados (v. dictamen del 3/10/2025).
    Así las cosas, la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue.
    4. Es del caso señalar que cuanto concierne a la motivación por el cual el aquí recurrente promoviera la presente -léase, el alegado traslado intempestivo de sus hijos menores de edad a la ciudad de Nueve de Julio- que derivó en la declaración de incompetencia del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó, ha sido tratado por esta cámara en el marco de la causa vinculada 95960 en cuyo marco se abordó lo atinente a la pretensa denegación de acceso a la justicia, apartamiento del deber de escuchar a los niños involucrados y el imperativo jurisdiccional de resolver que pesa sobre el juez mejor posicionado en atención a la urgencia del caso, entre otros gravámenes que aquí se replican (args. arts. 34.4 cód. proc.).
    En ese trance, cabe remitir a lo allí consignado; por cuanto -se reitera- la promoción de la pretensión de cuidado personal ha sido encaballada en la misma plataforma fáctica esbozada en el expediente conexo de mención. Incluso cuanto se dijo en atención al centro de vida de los niños; fundamento principal del fallo puesto en crisis que, se adelanta, el apelante no logra rebatir. Y, sobre ello, tiene dicho esta cámara que -ante circunstancias de esta índole- debe ponderarse la necesidad de protección y acceso a la justicia de los niños, debiendo intervenir el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida; porque la noción de centro de vida asigna las causas como ésta al magistrado que luce mejor posicionado para conocer y resolver en la forma más urgente la problemática de los niños en salvaguarda de sus derechos fundamentales. Tal el espíritu del artículo 716 del código fondal; debiéndose aclarar al respecto que -conforme se desprende de la documental adjunta al trámite procesal del 26/8/2025 que remite los certificados de escolarización de los niños y el informe socio-ambiental agregado el 4/9/2025, anexados ellos a la causa vinculada 95960- el hogar materno sito en Nueve de Julio no reviste carácter de transitorio, sino que responde al nuevo proyecto de vida del grupo familiar en su conjunto, cuyo traslado -si bien estaba previsto para la finalización del ciclo lectivo- se vio catalizado por la reiteración de los numerosos episodios de violencia del que dan cuenta la documental agregada en esta causa y sus vinculados 95366, 95957, 95958 y 95959 (arg. arts. 3, 9 y 12, Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 2, 3 y ccdtes., Ley 26.061; arts. 4, 5, 6, 7, y ccdtes., Ley 13.298; esta cám.: expte. 95566, res. del 05/06/2025, RR-474-2025, entre otros).
    Siendo así, la apelación en análisis no ha de prosperar. Por lo que corresponde ratificar la declaración de incompetencia del Juzgado de Familia Nro. 1 de Pehuajó y remitir los actuados a la justicia competente en función del lugar de residencia de los niños de la causa; lo que así se resuelve (arg. art. 34.4, en diálogo con arts. cits.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación del 19/11/2025 contra la resolución del 19/11/2025 y, de consiguiente, remitir las presentes junto a sus vinculados al Juzgado de Paz de Nueve de Julio; lo que se ha de hacer saber al Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del 19/11/2025 contra la resolución del 19/11/2025.
    2. Remitir las presentes junto a sus vinculados al Juzgado de Paz de Nueve de Julio; lo que se ha de hacer saber al Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Nueve de Julio.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 07:55:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:10:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:27:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9FèmH#ÂÂ1jŠ
    253800774003979717

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/03/2026 13:27:30 hs. bajo el número RR-120-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2


    Autos: “TULA ROBERTO DAVID Y OTROS C/ ROLANDO MATILDE BEATRIZ Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM.C/LES. O MUERTE)”
    Expte.: -96263-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: las presentaciones de los días 19/2/2026 (2), 24/2/2026 (2) y 25/2/2026 de,  Santiago Isaías Tula, Clara Aylen Tula y Claudia Agustina Tula, los primeros patrocinados por el abogado Javier Alejandro Pérez y como apoderado de esta última; del abogado Mario Alberto Martín -apoderado de  Miguel Ángel Tula-, y Viviana Abigail Tula Bascaran; del letrado  Roberto Juan Culacciatti, como apoderado de la demandada Matilde Beatriz Rolando; de Roberto David Tula, patrocinado por la abogada Paula María Obiglio y de la abogada Gabriela Lisa Cammisi, apoderada de la citada en garantía Compañía De Seguros La Mercantil Andina S.A., respectivamente, la Cámara RESUELVE:
    1. Tener por expresados los agravios de  Santiago Isaías Tula, Clara Aylen Tula y Claudia Agustina Tula con el escrito del 19/2/2025 presentado a la hora 8:52 (art. 254 últ. párr. cód. proc.).
    2. Tener por expresados los agravios de  Miguel Ángel Tula, y Viviana Abigail Tula Bascaran con el escrito del 19/2/2025 presentado a la hora 22:14 (art. 254 últ. párr. cód. proc.).
    3. Tener por expresados los agravios de Matilde Beatriz Rolando con el escrito del 24/2/2026  presentado a la hora 16:51 (art. 254 últ. párr. cód. proc.).
    4. Tener por expresados los agravios de Roberto David Tula, con el escrito del 24/2/2026  presentado a la hora 17:57 (art. 254 últ. párr. cód. proc.).
    5. Conferir traslado de los agravios indicados en los puntos 1 a 4 que anteceden y del pedido de apertura a prueba contenido en el punto IV del escrito del día 19/2/2025 presentado a la hora 22:14 por cinco días (art. 260  última parte cód. proc.).
    6. Tener por desistido del recurso de apelación de fecha 16/12/2025 de la citada en garantía La Mercantil Andina S.A con la presentación  del 25/2/2026 (arg. art. 305 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Sigan los autos conforme su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 07:55:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:09:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:25:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8VèmH#ÂÂ+SŠ
    245400774003979711

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/03/2026 13:25:43 hs. bajo el número RR-119-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 -Trenque Lauquen

    Autos: “B., V. N. C/ C., G. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -96144-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., V. N. C/ C., G. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -96144-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 20/10/2025 contra la resolución del 8/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución del 8/10/2025 establece una cuota alimentaria provisoria a favor de las menores A.C. y G.C. en la suma equivalente al 100% del salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha, lo que representada al momento de dictar sentencia $ 322.000 (art. 658 CCyC.; RESOL-2025-5-APNCNEPYSMVYM#MCH)
    1.2. Esta decisión es apelada por el demandado el 20/10/2025. Concedido el recurso el 22/10/202, presentado el memorial el 31/10/2025 y contestado éste por la parte actora el 6/11/2025, la causa se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
    2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.
    2.1. Cabe destacar que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
    Sentado lo anterior, para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida este tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades, como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC. el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza.
    Siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    Si se acude a criterios objetivos para evaluar la razonabilidad del monto -como la Canasta Básica Total (CBT) publicada por el INDEC-, se advierte que los valores estimados para los alimentados distan mucho de lo establecido en la resolución apelada.
    En efecto, para las menores de 8 y 14 años, -a la fecha de la resolución apelada para utilizar valores homogéneos-, aplicando el coeficiente de Engel (0.68 y 0.76) el valor de una CBT total para adulto equivalente ($392.815,15), ascendía a $565.653,8 ($267.114,30+ $298.539,51).
    De este análisis surge que el importe fijado en la resolución apelada no llega a cubrir la CBT -$565.653,8-, lo que lleva a desestimar el recurso (se deja aclarado que sin apelación de la parte actora, debe seguirse el camino de la cuota fijada; art. 272 cód. proc.).
    En el mismo camino, cabe recordar que el art. 2 del Código Civil y Comercial de la Nación exige interpretar las normas conforme a la Constitución Nacional y los tratados internacionales, entre ellos la Convención sobre los Derechos del Niño, que impone al Estado y a los particulares el deber de garantizar el desarrollo integral del niño, incluyendo su subsistencia digna (art. 27; art. 75.22 de la Constitución Nacional).
    Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota alimentaria provisoria pueda ser modificada si cambiaran las circunstancias que se tuvieron en cuenta hasta a ahora para fijarla (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 20/10/2025 contra la resolución del 8/10/2025; con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 20/10/2025 contra la resolución del 8/10/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 07:57:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:08:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:24:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰:LèmH#ÂÁ‚wŠ
    264400774003979698

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/03/2026 13:24:15 hs. bajo el número RR-118-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

    Autos: “LARRAÑAGA, EDUARDO PEDRO S/INCIDENTE DE ADMINISTRACIÓN”
    Expte.: -92013-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LARRAÑAGA, EDUARDO PEDRO S/INCIDENTE DE ADMINISTRACIÓN” (expte. nro. -92013-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones promovidas el 17/11/2025 contra la resolución del 7/11/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Se tratan los presentes de un incidente de rendición de cuentas iniciado por la por entonces administrada designada en el sucesorio, la cónyuge del causante.
    Luego, ella fue removida y se designó administrador al heredero Cristian Larrañaga (res. del 16/6/2021).
    Se presentaron rendiciones de cuentas con fechas 7/9/2021 y 20/5/2022, que fueron impugnadas, y contestada la impugnación (escritos del 2/6/2022 y 11/7/2022).
    Se acompañó documentación relacionada a la rendición de cuentas (escrito del 1/8/2022); y se presenta rendición con fecha 19/8/2022.
    La jueza decide ante la complejidad de las cuentas a rendir, la designación de un perito contador (res. del 24/8/2022).
    Con fecha 30/8/2022 se adjunta documentación relacionada a la rendición y con fecha 28/12/2022 se rinde cuentas. Respecto de esta rendición el perito requirió se adjunte documentación (escrito del 10/2/2023).
    Con fecha 2/3/2023 se rinde cuentas del mes de febrero 2023 y se adjunta documentación.
    El perito dictamina con fecha 7/3/2023.
    Luego se rinde cuentas por el período marzo/mayo 2023 (escrito del 6/7/2023).
    El perito contesta las observaciones que le formularan a su dictamen (escrito del 31/7/2023).
    Ahora bien, con fecha 13/12/2023 la jueza de grado decide suspender el tratamiento del planteo introducido por el perito contador en presentación del 4/10/2023 (esto es determinar los bienes administrados), hasta tanto la Cámara se expidiera en el proceso sucesorio.
    El expediente no tuvo otros movimientos hasta la resolución del 19/3/2025, allí la jueza insta al administrador Cristian Larrañaga, a dar cumplimiento con lo requerido por el perito contador, remitiendo al despacho de fecha 28/11/23.
    Así, el administrar denuncia los bienes sujetos a administración y acompaña rendición por el periodo marzo/mayo 2025 (escrito del 5/6/2025).
    El coheredero contesta el traslado conferido con relación al listado de bienes bajo administración (escrito del 25/6/2025).
    Con fecha 11/7/2025 se acompaña rendición de cuentas por los meses junio/ julio/agosto 2024.
    Llegado al punto que el administrador solicitó la fijación de una audiencia para cotejar y explicar con toda la documentación original, respecto de pagos, gastos, impuestos, facturas, libros, ingresos, contratos, con el perito y todos los herederos, a los efectos según de desarrollar mejor la explicación por su labor.
    La audiencia se celebró el 9/10/2025, y allí se acordó que el contador presentaría un escrito con las inconsistencias en autos y luego se daría traslado a las partes.
    Atento las diferencias entre los bienes que estarían sujetos a administración, el perito solicitó que se aclare sobre qué bienes se debe presentar la rendición de cuentas a los efectos de su evaluación, y luego, al momento de practicar la misma considerar la viabilidad de presentar los comprobantes de pagos y/o facturas de venta emitidas separadas por cada bien inmueble/mueble con el fin de una mayor claridad expositiva (escrito del 17/10/2025).
    Esa presentación fue sustanciada con los involucrados quienes la responden (escritos del 24/10/2025 y 28/10/2025).
    Acto seguido el perito presentó su dictamen (escrito del 3/11/2025).
    Sin sustanciar el mismo, y sin resolverse las cuestiones pendientes, entre las que cabe mencionar sólo a título ilustrativo, la de decidir los bienes que están sujetos a la administración, la jueza de grado decide que de las constancias de autos surge que la rendición efectuada no ha sido objeto de total conformidad por los herederos declarados en el expte. ppal. caratulado: “LARRAÑAGA, EDUARDO PEDRO S/SUCESIÓN AB-INTESTATO” Ex. 6025/18; que de la compulsa de las actuaciones y de la pericia contable de fecha 3/11/2025 10:41:19 a. m. se advierte erogaciones debidamente acreditas y otras que no han sido suficientemente justificadas [Rinde: diciembre/2022, de enero a agosto de 2023. De septiembre a diciembre 2023, de enero a mayo 2024: no rinde. Junio/Julio/agosto 2024 rinde. Septiembre/octubre/noviembre/diciembre 2024 y enero y febrero 2025 no rinde. Marzo/abril/mayo 2025 rinde.] . En cuanto a las costas, en función de la defensa que progresa parcialmente, se imponen en un 70% al administrador del sucesorio heredero Cristian Mauro Larrañaga y en el 30% al heredero Eduardo Fabricio Larrañaga
    En suma, aprueba parcialmente la rendición de cuentas presentada por el administrador-heredero Cristian Mauro Larrañaga quien acepta el cargo como tal el día 28/06/21, por los períodos diciembre/2022, enero a agosto de 2023; Junio/Julio/agosto 2024; Marzo/Abril/Mayo 2025 (res. del 7/11/2025).
    2. El coheredero Eduardo Fabricio Larrañaga apela (recurso del 17/11/2025). En igual fecha solicita aclaratoria de la resolución del 7/11/2025, que fue desestimada (res. 18/11/2025).
    El administrador Cristian Mauro Larrañaga apela (recurso del 17/11/2025).
    Los recursos de apelación fueron concedidos (res. 18/11/2025).
    El administrador presenta memorial (28/11/2025), se sustancia (res. 28/11/2025) y se responde (escrito del 9/12/2025).
    Eduardo Larrañaga presenta memorial (1/12/2025), se sustancia (res. 1/12/2025), y se responde (escrito del 9/12/2025).
    3. A poco que se ahonda en las constancias de la causa, que escuetamente se dejaron expuestas, hay elementos para concluir que la resolución dictada no expresa, de manera ordenada y clara las razones para justificar la decisión, tanto en materia de hechos como de derecho. Es que en materia de hechos, el juez debe proceder con rigor analítico en el tratamiento del cuadro probatorio; debe mostrar en concreto lo que aporta cada medio de prueba, para luego efectuar una apreciación en su conjunto y no puede limitarse a invocar las normas aplicables, especialmente en las resoluciones sobre el fondo de los asuntos. Además, la motivación debe extenderse a todas las alegaciones de las partes, siempre que sean relevantes para la decisión.
    Con lo cual, se advierte una fundamentación insuficiente y una ausencia de razonamiento lógico, que permita arribar a la conclusión que postula el juez en la decisión recurrida, lo que hace que la resolución sea inválida como acto jurisdiccional (art. 3 CCyC, y arts. 34.4, 166.6, 253, y arts. 20, 22, 23, 24, 25 Código Iberoamericano de Ética Judicial; cfrme. esta cámara, sent. del 25/09/2025, RR-863-2025, expte. 95758).
    Por otra parte se debía en primer lugar, determinar atento las posturas de los herederos, los bienes que estaban y están sujetos a administración; para recién luego rendir cuentas de la administración de esos bienes, determinar quienes deben rendirlas y por qué períodos. Ello permitirá ordenar el proceso, a los fines de arribar a la decisión final.
    Por lo expuesto, corresponde dejar sin efecto la resolución bajo análisis. Con costas en el orden causado y diferimiento de la regulación de honorarios (arg. art. 68 2° párrafo cód. proc. y arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto, por prematura, la resolución del 7/11/2025 (arg. art. 34.5.b cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto, por prematura, la resolución del 7/11/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 07:57:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:07:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:22:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    256100774003979683

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/03/2026 13:23:01 hs. bajo el número RR-117-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


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