Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó.
Autos: “B., M. D. L. A. C/ R., L. G. Y OTROS S/ ALIMENTOS”
Expte.: -96336-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., M. D. L. A. C/ R., L. G. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -96336-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 13/10/2025 contra la resolución del 8/10/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Sobre la resolución apelada
Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 8/10/2025 la judicatura resolvió: “…Por lo antes expuesto, se establece como cuota alimentaria provisoria que deberá abonar el alimentante Sr. LGRA DNI XXXXXXXX a favor de sus hijo, en el equivalente al 0.46 de la CBT vigente en cada período. La suma dispuesta deberá ponerse a disposición de la Sra. MDLAB en la cuenta judicial que se abrirá en autos, dentro de los cinco días de notificado de la presente, que dando a cargo de la parte interesada su confección y diligenciamiento…” (remisión a los fundamentos del fallo recurrido).
2. Sobre el recurso interpuesto
Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la progenitora, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan (v. trámite del 13/10/2025).
En primer término, enfatizó en que, para la fijación del importe provisorio en concepto de prestación alimentaria, la judicatura tomó como base de cálculo la Canasta Básica Total (en adelante, CBT); pese a que la modificación contenida en el artículo 641 del código de rito especifica ponderar la Canasta Básica de Crianza (en adelante, CBC). Adicionó que también impugna el porcentaje tomado para el cálculo y el monto que, de consiguiente, aquél arroja por cuanto la suma de $172802 está muy por debajo de las erogaciones que conllevan la cobertura de las necesidades básicas de un niño próximo a cumplir tres años; aspecto que pidió sea especialmente tenido en cuenta. Al respecto, individualiza el valor informado por el INDEC en torno a la CBC de septiembre de 2025 que, por un lado, individualiza el costo de bienes y servicios y, por el otro, los costos de cuidado; los que, en la especie, corren su cargo en su totalidad.
De otra parte, puso de resalto la protección que al derecho del niño le brindan el bloque trasnacional constitucionalizado y la leyes internas.
Memoró, asimismo, que en audiencia conciliatoria de fecha 2/10/2025 el progenitor ofreció en forma voluntaria la suma de $200000; suma que -a su juicio- también se revela insuficiente; pero que -una vez efectuado el ofrecimiento- ella peticionó que se constituya dicha suma como prestación alimentaria provisoria; lo cual fue erróneamente denegado -según dijo- sin atender a que el propio obligado al pago dio cuenta de su capacidad económica para afrontarlo ni que el único aporte realizado por el alimentante ha consistido en abonar la suma de $55000 equivalentes a la mitad de la matrícula del jardín al que asiste el pequeño hijo en común.
Por lo que requirió que se resuelva en función del ofrecimiento efectuado en tal contexto; el que correlaciona a la capacidad económica del alimentante.
Ver escrito recursivo del 13/10/2025.
3. Sobre la sustanciación del embate recursivo impetrado
De su lado, la judicatura sostuvo su posicionamiento; por lo que rechazó la revocatoria interpuesta. De consiguiente, concedió la apelación deducida en subsidio y ordenó sustanciar sus fundamentos con el alimentante y la representante del Ministerio Público (v. resolución del 16/10/2025).
4. Sobre la solución
A modo preliminar, cuadra poner de resalto que en función del temprano estadio procesal alcanzado en estos autos que da cuenta de la reciente conclusión de etapa previa de fecha 11/2/2026-, también se han compulsado los autos vinculados “B., M.D.L.A c/ R.A., L.G. s/ Derecho de Comunicación” (expte. PE2015-2025), de trámite ante el mismo órgano jurisdiccional.
En esa sintonía, relativo al régimen de comunicación paterno-filial vigente, según emerge del vinculado de mención, cierto es que se han arbitrado diversas estrategias de co-parentalidad de tipo progresivo registradas mediante acuerdos provisorios alcanzados en fechas 2/7/2025, 16/9/2025 y 10/3/2026; siendo de aclarar que el último consenso al que se arribara, con posterioridad a la interposición del recurso en despacho, fue homologado en fecha 16/3/2026 (ello, conforme constancias visadas vía MEV de la SCBA). De tales acuerdos, surge que la modalidad de cuidado compartido indistinto imperante al momento de la emisión de esta pieza, aún con las variantes acaecidas, sigue teniendo el hogar materno por residencia principal del niño (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Desde ese ángulo, la plataforma fáctica actual invita a sopesar el planteo articulado por la progenitora; el que se adelanta se ha de receptar a resultas del desarrollo bosquejado en cuanto sigue, con las variantes que se proponen.
Este tribunal ha recurrido en forma reiterada a la Canasta Básica Total (CBT) como parámetro objetivo para la determinación de las necesidades del alimentado conforme a lo dispuesto por el art. 659 del CCyC, en tanto dicho indicador contempla no solo los requerimientos alimentarios estrictos, sino también los bienes y servicios no alimentarios indispensables para el desarrollo integral de la persona, fijando el umbral mínimo necesario para no caer por debajo de la línea de pobreza. De modo que el parámetro empleado por el juez de grado -aún cuando la apelante lo ha objetado en función del monto que el porcentaje fijado representaba al momento de la resolución- resulta coincidente con el criterio sostenido por este tribunal (v. esta cámara, resolución del 17/3/2026 en autos “A., D.A. c/ F., I.E. S/ ALIMENTOS” Expte.: -96146- y registrada bajo el nro. RR-176-2026, entre muchos otros).
Motivo por el cual la suma ofrecida por el alimentante en la audiencia conciliatoria del 2/10/2025 que la progenitora ha pedido que se fije como alimentos provisorios, no puede reputarse excesiva ni desproporcionada; en tanto -amerita subrayar- a la fecha del mentado encuentro, el alimentante entendió que -de mínima- la cobertura de las necesidades de su hijo, en ese momento, demandaba una erogación de $200000.
Esa es la suma de la que deberá partirse para fijar los alimentos provisorios, siempre en función del porcentaje que de la Canasta Básica Total vigente en cada período de aplicación de acuerdo a la edad del niño ARB, represente. Por caso, al momento de ofrecerse dichos $20000, ARB contaba con 2 años de edad, de suerte que la CBT vigente para él en ese momento era la equivalente al 0,46% de la CBT por adulto equivalente, lo que arrojaba la suma de $180.695, la suma ofertada alcanzaba -a valores homogéneos- el 51% de dicha CBT para su edad.
A sí las cosas, la cota provisoria deberá ser establecida en el 51% de la Canasta Básica Total vigente en cada período de aplicación de acuerdo a la edad de ARB (arg. arts. 2, 3 y 544 CCyC, y art. 636 bis cód. proc.).
Ello, sin perjuicio de destacar que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso, teniendo en consideración todos los parámetros que la leyes fondales y procesales ofrecen, de acuerdo a las particulares circunstancias de este caso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe; esta cám.: expte. 95675, res. del 28/08/2025, RR-722-2025).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar la apelación subsidiaria del 13/10/2025 para establecer los alimentos provisorios en favor del niño ARB el 51% de la Canasta Básica Total vigente en cada período de aplicación de acuerdo a la edad de aquél; con costas al alimentante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria del 13/10/2025 para establecer los alimentos provisorios en favor del niño ARB el 51% de la Canasta Básica Total vigente en cada período de aplicación de acuerdo a la edad de aquél; con costas al alimentante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/04/2026 07:42:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/04/2026 12:17:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/04/2026 12:24:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/04/2026 12:28:00 hs. bajo el número RR-272-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

