• Fecha del Acuerdo: 10/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen

    Autos: “O., C. A. D. S/ ABRIGO”
    Expte. 96296

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS:  el recurso de apelación del 23/9/25 contra la regulación de honorarios del 23/9/25 (punto 5).
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 23/9/25  (punto 5), haciendo mérito de la labor de la Abogada del Niño, N. E. B.,, tales como "...presentación de los escritos titulados "ACEPTA CARGO. SOLICITA AUTORIZACION MEV. INFORMA DATOS DE CONTACTO" de fecha 26/8/2024, "SE PRESENTAN. PIDE SE INTIME. ACOMPAÑA COMPROBANTE" de fecha 9/9/2024, "MANIFIESTA" de fecha 11/10/2024, "CONTESTA TRASLADO" de fecha 7/11/2024, "CONTESTA" de fecha 4/12/2024, "CONTESTA TRASLADO" de fecha 14/2/2025, "CONTESTA" de fecha 19/3/2025, "CONTESTA TRASLADO" de fecha 24/5/2025, "INFORMA" de fecha 5/6/2025, "SOLICITA" de fecha 3/7/2025, y "CONTESTA TRASLADOS" de fecha 7/8/2025...", se le regularon honorarios  en la suma equivalente a 7 JUS,.... " por la medida de abrigo para  la cual fue designada (v. resolución).
    Esta retribución fue cuestionada por la letrada B., al considerarla exigua, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio, aduciendo en concreto, que no se tuvo en cuanta la totalidad de la tarea ni la valoración de las mismas que llevaron a fijarle los 7 jus, y solicita que se aplique establecido de 20 jus conforme lo dispuesto en art. 9 ap. I inc. 1.e ley 14967 (art. 57 ley cit.).
    A los fines regulatorios debe establecerse que tratándose de un proceso de guarda judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para la intervención profesional durante el desarrollo de este tipo de procesos un honorario mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.e) siempre armonizada con la tarea cumplida (art. 16 ya citado).
    Sumado a ese contexto, hasta la sentencia del 23/9/25,  no puede dejarse de lado que la letrada actuó en relación a los cuatro menores de autos (de A.D.O.C. y sus hermanos R.A.O.C., F.E.O.C. y F.A.O.C.), expedientes conexos al presente (nro. de Cámara 96298 , 96297, 96299) y con  tareas comunes a los cuatro expedientes y en conjunto con el Servicio Local   (v. trámites del 9/10/24, 14/2/24, 19/3/24; arts. 15.c. y 16 ley cit.), sin embargo ha de agregarse  que en el presente obran tareas  que no fueron consignadas en la resolución apelada, tales como  las que se desprenden de los trámites del 8/5/25 y 6/6/25, de manera que valuando las labores de la profesional,   resulta más adecuado y proporcional fijar como retribución la suma de 10 Jus, en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia de la menor (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En suma, con arreglo a lo expuesto, debe estimarse el recurso del 23/9/25 y fijar los honorarios  de la Abogada del Niño, N. E. B.,,   en la suma de 10 jus (art. 34.4 del cód. proc.).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 23/9/25 y fijar los honorarios  de la Abogada del Niño, N. E. B.,, en la suma de 10 jus;  con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 07:43:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 10:25:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:40:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8[èmH#‚B;1Š
    245900774003983427

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/03/2026 11:40:24 hs. bajo el número RR-142-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10/03/2026 11:40:42 hs. bajo el número RH-27-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen

    Autos: “BORNIEGO GISELA VANESA C/ PAGELLA PABLO RODRIGO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ENRIQUECIMIENTO S/CAUSA”
    Expte.: -96302-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BORNIEGO GISELA VANESA C/ PAGELLA PABLO RODRIGO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ENRIQUECIMIENTO S/CAUSA” (expte. nro. -96302-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 15/10/2025 contra la resolución del 8/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Al contestar demanda, el accionado, en lo que es menester resaltar, interpone excepción de defecto legal.
    Para fundar la misma, argumenta que la excepción procede porque la figura del enriquecimiento sin causa es improcedente por ser subsidiaria, con cita legal; así señala que la actora tuvo a disposición dos acciones para hacer valer los derechos que ahora pretende. Una lo es la acción de la compensación económica, lo cual aduce, además que esta prescripta, y la otra sería la liquidación de una sociedad de hecho, la cual no ha ejercido -manifiesta el recurrente-.
    En primera instancia se rechazó la excepción el 8/10/2025 por no encontrar configurada la situación prevista por el art. 345.5 del cód. proc., y la resolución resultó apelada por el demandado.
    2. Para resolver ahora, es preciso destacar que:
    2.1. Con respecto a la excepción de defecto legal, tiene dicho la SCBA que su finalidad es evitar que las imprecisiones, oscuridad, omisión o error en la demanda impidan gravemente la defensa de la contraparte, y en su caso, ello no trae aparejado el rechazo de la acción, sino la fijación de un plazo para subsanar las deficiencias (v. JUBA SCBA B 51429 RSD-202-18 S 22/8/2018 “Industrias Atlantic S.A. contra Municipalidad de General Pueyrredón”; “SCBA B 58112 RSD-7-20 S 11/3/2020 “Benítez Centurión contra Municipalidad de la Costa”).
    Aquí, según lo que argumenta quien apela, la actora tuvo dos acciones por ejercer, por un lado una acción de compensación económica y la otra una liquidación de sociedad de hecho, aduciendo además que la primera estaría prescripta y que la segunda no ha sido ejercida.
    Pero no se aprecia confusión al respecto, y el objeto de la demanda es claro: con razón o no, lo que la actora pretende es una acción contra el demandado por enriquecimiento sin causa.
    Y lo que se advierte en el planteo de la excepción bajo tratamiento que el demandado no comparte la visión que sobre el proceso iniciado por la actora, pero eso no permite concluir que no haya sido clara al efectuarlo.
    O sea, lo que alega el excepcionante, es que es equivocado pedir lo que se pide, pero no que no se sepa qué es lo que pide -aspecto básico de la excepción de defecto legal-, máxime que el apelante al momento de interponer las excepciones, en subsidio contestó demanda, realizó negativa de los hechos, desconoció documental y aportó prueba, por lo que pudo ejercer oportunamente su derecho de defensa (v. puntos III a X de la contestación de demanda del 25/8/2025).
    Y más allá de que al momento de analizar el fondo de la cuestión prospere o no lo pretendido por la actora, no se advierte ahora la aducida confusión en el objeto para resolver positivamente sobre la excepción de defecto legal planteada.
    Es dable recordar que, la defensa de defecto legal en el modo de proponer la demanda -de neto corte dilatorio- apunta a señalar errores formales que afectan el derecho de defensa en juicio del oponente (doctr. y arg. art. 345 inc. 5 CPCC). Sólo es viable cuando en la demanda existan irregularidades o deficiencias tales que impidan o tornen dificultosa la defensa del accionado, mas la existencia de expresiones poco claras en la misma, no autorizan por sí solas a considerar que se ha configurado el aludido defecto legal. Es que la excepción en tratamiento tiene por finalidad evitar que las imprecisiones, obscuridad, omisión o error en la demanda impidan su contestación o la dificultad de tal modo que resulte incompatible con el derecho de defensa de la parte accionada (SCBA LP B 58112 RSD-7-20 S 11/03/2020; SCBA LP B 55222 S 20/06/2001, entre otros en igual sentido).
    Y como ya se dijo, ello no ha impedido que el accionado haya ejercido su derecho de defensa.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 15/10/2025 contra la resolución del 8/10/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 15/10/2025 contra la resolución del 8/10/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 07:43:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 10:24:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:38:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7lèmH#‚B,2Š
    237600774003983412

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/03/2026 11:38:42 hs. bajo el número RR-141-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “AIROLDE NÉLIDA NORMA C/ CRETARI MIRIAM RAQUEL S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”
    Expte.: -96198-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “AIROLDE NÉLIDA NORMA C/ CRETARI MIRIAM RAQUEL S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. -96198-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 11/9/2025 contra la resolución del 3/9/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Al contestar demanda se solicitó la citación como tercero del Instituto de Loterías y Casinos de la Provincia de Buenos Aires.
    Para así pedir, expuso la demandada que a pesar del vínculo contractual con Airolde con motivo de la locación, no es menos cierto que el otorgamiento, revocación y desarrollo del permiso precario que otorga el Instituto de Loterías y Casinos de la Provincia de Buenos Aires, es primordial y está por encima de cualquier convención entre partes.
    Trajo a colación que el día 5/3/2003, adquirió, el 50 % indiviso de la denominada agencia Tarato, sita en la intersección de las calles Di Gerónimo y 9 de Julio de esta ciudad. Y que en la cláusula nueve acordaron, que era condición esencial de ese acuerdo que la agencia Tarato siga funcionando en el local de Di Gerónimo y 9 de Julio mientras conserve la vigencia del permiso de Loterías, como sucede hasta en la actualidad.
    Postuló que fue la propia actora quien prestó su conformidad para que la agencia opere en su local – y no en otro – siendo éste el inmueble fiscalizado, autorizado por loterías y casinos, y es el que se pretende desalojar.
    Dice entonces que la relación contractual entre Loterías y Casinos y la Agencia “Tarato” debe prevalecer por sobre acuerdos privados.
    Señala, que si se estima corresponder de modo oficioso, se declare la competencia del fuero contencioso administrativo y se cite en calidad de tercero obligado a Loterías y Casinos de la Pcia. de Buenos Aires, a quién la controversia le es común y los efectos de la decisión que aquí recaiga podría alterar sus derechos (escrito del 17/6/2025).
    La actora entiende improcedentes los pedidos de la demandada, ya que se trata de un simple contrato de alquiler sin participación de terceros, y se demanda su desalojo por vencimiento del plazo contractual pactado por las partes (escrito del 7/8/2025).
    El juez de grado resuelve que el Instituto de Loterías y Casinos de la provincia de Bs. As. no formó parte del acto jurídico celebrado entre Airolde y Cretari, por lo que no reviste interés en la presente causa, donde se dedujo una acción personal de desalojo, luego, demarcado el ámbito del proceso de desalojo, explica que la competencia se determina, en principio, por la naturaleza jurídica de los reclamos que la actora propone a decisión judicial, es decir, por la índole de la acción ejercida; la competencia en razón de la materia resulta asaz clara, al ser del fuero Civil y Comercial.
    En consecuencia, rechaza el planteo de incompetencia y de citación del tercero (res. del 3/9/2025)
    2. Apela la demandada (recurso del 11/9/2025). Se concede el recurso (res. del 9/10/2025), se presenta memorial, sustancia y responde (memorial del 20/10/2025, res. 18/11/2025 y responde del 19/11/2025).
    El proceso de desalojo se rige por las normas del juicio sumario, y ese trámite se dio específicamente aquí (v. prov. del 21/5/2025).
    Así las cosas, conforme el art. 494 del cód. proc., la resolución que rechaza la citación del tercero no se encuadra dentro de las resoluciones apelables, por lo que se debe desestimar la apelación (cfrme. esta cám.: expte. 93336, res. del 9/6/2023, RR-398-2023; expte. 92655, res. del 12/10/2021, RR-162-2021 ; entre otros).
    Igual suerte corre la decisión sobre la competencia, en tanto subordinada al pedido de citación de tercero denegada.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar improcedente el recurso de apelación deducido por la demandada contra la resolución de fecha 3/9/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 07:42:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 10:23:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:37:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7}èmH#‚?K…Š
    239300774003983143

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/03/2026 11:37:19 hs. bajo el número RR-140-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

    Autos: “MACOVAZ JOSE LUIS C/ BERDINI HERALDO NORBERTO S/ DESALOJO RURAL”
    Expte.: -96110-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MACOVAZ JOSE LUIS C/ BERDINI HERALDO NORBERTO S/ DESALOJO RURAL” (expte. nro. -96110-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/2/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 20/10/2025 contra la resolución del día 7/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Con fecha 1/10/2024 se interpuso demanda de desalojo por falta de pago de arrendamientos pactados y vencimiento del plazo contractual.
    El actor, luego de acreditada la legitimación activa que lo habilita a iniciar la acción, relató que entre Ana Bárbara Prost -cónyuge supérstite de Enrique Berdini- y sus hijos, se suscribió un convenio privado de división de bienes pertenecientes al sucesorio, por el que acordaron distribuir a cada hijo un tercio de los bienes inmuebles del patrimonio compuesto por el acervo sucesorio del causante y los bienes gananciales que le corresponden a la cónyuge supérstite, otorgándole a ésta el usufructo vitalicio de dicho patrimonio.
    Y, en lo que interesa destacar, mencionó que la usufructuaria, había celebrado con su hijo Heraldo Norberto Berdini un contrato de arrendamiento de inmueble rural de 203 hectáreas, 70 áreas y 88 centiáreas, que es objeto de este desalojo, con vigencia desde el 01/01/2015 hasta el 31/12/2017, es decir, por tres años; y que al finalizar ese plazo el demandado hizo uso, sin previo aviso, de la cláusula de extensión contractual pactada hasta el 31/12/2018, y vencido este último plazo contractual, continuó detentando la tenencia del inmueble, sin haber honrado el pago de ninguno de los arrendamientos pactados.
    Remarca, en síntesis, que no sólo no cumplió con la obligación asumida de pago de arrendamiento, si no que tampoco restituyó la tenencia del bien objeto del contrato de arrendamiento a su finalización.
    2. Al contestar demanda, el accionado opone excepciones de prescripción liberatoria, inhabilidad de título e incompetencia; y a su vez contesta demanda en subsidio, diciendo que el arrendamiento rural duró solo por la etapa temporal reconocida y que el resto del tiempo el inmueble ha estado a disposición de la usufructuaria, quien le habría otorgado al demandado una autorización verbal para el uso del mismo solo en la porción que aquél le correspondía como consecuencia del convenio de la partición hereditaria. 
    3. En la resolución apelada se rechazaron las excepciones.
    Y respecto a la acción de desalojo, se dijo que no surgía por parte del demandado una oposición tendiente a afirmar la posesión ni tampoco que haya ofrecido prueba, por lo que, habiendo quedado fuera de todo cuestionamiento la autenticidad de la documentación adjunta, la calidad de propietario del inmueble del actor y la calidad del demandado de tenedor del inmueble, se hizo lugar al desalojo (arts. 1210, 1218, y ccds. del CCyC y 676 y concord. del CPCC.).
    Se relata que existió un contrato de arrendamiento, y que vencido el plazo acordado de tres años, el demandado hizo uso, sin previo aviso, de la cláusula de extensión contractual, y vencido aquél, continuó detentando la tenencia del inmueble sin haber realizado ningún pago.
    Por lo tanto, se argumenta, se incumplió con la obligación de restitución y a su vez de pagos de arrendamientos, y se trata de una acción de desalojo en esos términos.
    A su vez se expresó que, según lo alegado por el demandado, una vez vencido el contrato se le habría prestado en forma verbal el inmueble en comodato; pero que de todas formas, en esta figura contractual una parte se obliga a entregar un inmueble para que se sirva gratuitamente de ella y restituya la misma cosa recibida.
    Es decir, si entre las partes existió una relación de comodato, la obligación exigible de restituir la cosa se da ante el solo requerimiento de la parte.
    Con fecha 20/10/2025 el demandado interpuso recurso de apelación, que fue fundado mediante la correspondiente expresión de agravios presentada aquí con fecha 8/12/2025.
    Allí dijo que el juzgado comete el absurdo jurídico de establecer que la relación contractual de hecho entre actor y demandado era un comodato para admitir -después-  la acción de desalojo sustentada en dos hipótesis; una es la falta de pago de los arrendamientos y la otra por vencimiento del plazo de ejecución del  contrato de desalojo. 
    Y que al calificar la causa por la cual el demandado detenta el uso del inmueble solo en la porción que se adjudica por partición hereditaria como de comodato, no puede receptar la pretensión procesal de la actora porque la acción civil intentada tendría otro supuesto fáctico.
    4. Para resolver ahora, primeramente es de verse que la solución respecto al rechazo de las excepciones arribó incuestionada a esta instancia, por lo tanto, solo se debe dilucidar respecto a lo decidido respecto al desalojo (arg. art. 272 cód. proc.).
    De la sentencia surge claro que se trata de una acción de desalojo por falta de pago y vencimiento del plazo, y por esos motivos hizo lugar a la acción (v. punto 4 de la resolución), aunque menciona la relación contractual que surge de los dichos del demandado, pero para explicar que de haber existido tal préstamo, mediaba un comodato, y la reclamación del comodante hacía igualmente exigible la restitución del inmueble, lo que no sucedió aquí a pesar de haber recibido las pertinentes intimaciones mediante Carta Documento, que no fueron respondidas (arg. arts. 2, 3, 1536.e del CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
    Sumado a ello, no consta en el expediente algún elemento fidedigno que logre acreditar la existencia del préstamo verbal, más que los dichos del demandado, los que por sí solos no son suficientes a los efectos de probar aquella circunstancia. Sí en cambio, surge que detentaba el uso del inmueble y que conforme el contrato que se adjunta el plazo se venció, sin que haya continuado con el pago ni haya realizado la restitución (v. contrato adjunto y cartas documento remitidas, en archivos adjuntos a la demanda; arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Así las cosas, desestimado el agravio central del recurrente, la apelación se desestima.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.)
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde por lo expuesto desestimar la apelación del 0/10/2025 contra la resolución del día 7/10/2025. Con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 0/10/2025 contra la resolución del día 7/10/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 07:41:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 10:22:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:35:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    238300774003983106

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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  • Fecha del Acuerdo: 10/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1


    Autos: “LOPEZ LILIANA BEATRIZ C/ GALVAN MONICA SILVINA Y OTRO S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”
    Expte.: -93628-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución de fecha 17/11/2025 y la presentación del día 2/12/2025.
    CONSIDERANDO: 
    1. La documentación acompañada en el escrito del día 2/12/2025 y lo expuesto en el punto 1 de esa presentación, bajo la responsabilidad del presentante se agrega el plano acompañado.
    2. Sobre la inspección ocular, en la resolución de fecha 17/11/2025, en concreto, en el punto 2.2 del voto que abre el acuerdo,  se dijo "...  Respecto a la prueba de inspección ocular del inmueble UF 1 P.H. 107-18-81, se advierte que es solicitada a los efectos de demostrar la "inexactitud o falsedad de algunas afirmaciones hechas por el perito en su informe y posteriores respuestas"; por lo que al inspección ocular solicitada -hoy reconocimiento judicial- no sería la vía, siendo que este último por si sólo no puede desvirtuar una pericia, ya que solamente le permite al juez examinar directamente lugares u objetos, mientras que la pericia se basa en conocimientos técnicos especializados (arg. art. 473 y 477 cód. proc.). Por lo expuesto, corresponde no hacer lugar a lo solicitado, sin perjuicio de las facultades del juzgador en los términos del artículo 36.2. del código procesal...".
    Pero inadvertidamente, en lo que configura un error material subsanable aún de oficio (arg. art. 166.3 cód. proc.), se omitió transcribir el punto citado en la parte resolutiva de la citada resolución; por manera que  corresponde aclarar que en la parte resolutiva de la resolución de fecha 17/11/2025 debe incorporarse como punto 4 que "...Desestimar el pedido de inspección ocular del inmueble UF 1 P.H. 107-18-81, sin perjuicio de las facultades del juez de voto en los términos del art. 36.2 del cód. procesal...".
    Luego, en la medida que pedida la misma inspección ocular en el escrito que se provee, solo que ahora funda en el art. 36.2 del cód. proc., tampoco se hará lugar, en tanto las medidas para mejor proveer  son una  atribución  privativa  de  los jueces de mérito (SCBA, AC 48476, 16/6/92, JUBA, sumario B22107; esta cámara, sentencia del 10/2/2023, expte. 91059, RR-25-2023, entre otros; Hitters,  "Técnica  de  los recursos ordinarios", ed. Librería Editora Platense S.R.L., 1985, pág. 324; ídem Morello-Sosa-Berizonce "Códigos...", Ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, segunda reimpresión, 1984, tomo II-A, págs. 647 y 648).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Agregar el plano acompañado en la presentación del día 3/12/2025.
    2. Aclarar de oficio que en la resolución de fecha 17/11/2025, parte resolutiva, debe incorporarse como punto 4 que "...Desestimar el pedido de inspección ocular del inmueble UF 1 P.H. 107-18-81, sin perjuicio de las facultades del juez de voto en los términos del art. 36.2 del cód. procesal...".
    3. No hacer lugar a lo peticionado en el punto 2 de la presentación del día 2/12/2025.
    4. Tener por radicados electrónicamente de manera "abierta" los autos "Sinclair, Patricio  c/ Barrero, Carlos Pablo s/ Daños y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado)".
    Registrese. Notifiquese de manera automatizada de conformidad con el artículo 10 del  AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA. Hecho sigan los autos conforme su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 07:40:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 10:21:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:34:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8vèmH#‚;)[Š
    248600774003982709

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/03/2026 11:34:52 hs. bajo el número RR-139-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Tres Lomas

    Autos: “G., Y. V. C/ S., J. A. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -96053-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., Y. V. C/ S., J. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -96053-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la aclaratoria de fecha 25/2/2026 contra la resolución del 4/9/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Tiene dicho este tribunal que tres son los motivos de aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, resolución del 7/7/2025, RR-582-2025, expte. 95324; arg. arts. 36.3, 166.1 y 267 últ. párr. cód. proc.).
    En el caso no se verifica ninguno de tales extremos, desde que tanto en los considerandos como en la parte dispositiva se estableció expresamente que la cuota fijada en favor de los menores sería “la equivalente a la Canasta Básica Alimentaria, conforme a sus edades y necesidades alimentarias”.
    De ello se sigue, sin ambages, que la obligación alimentaria respecto de cada alimentado consiste en la Canasta Básica Alimentaria que corresponda a su respectiva franja etaria, conforme su edad y para cada período de aplicación, es decir, variable de acuerdo a las edades.
    En consecuencia, la aclaratoria debe ser rechazada (arts. 36.3, 166.1 y 267 últ. párr. cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la aclaratoria de fecha 25/2/2026 contra la resolución del 4/9/2026, por los motivos explicitados al ser votada la cuestión anterior (arts. 36.3, 166.1 y 267 últ. párr. cód. proc.)
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la aclaratoria de fecha 25/2/2026 contra la resolución del 4/9/2026, por los motivos explicitados al ser votada la cuestión anterior
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Tres Lomas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 07:39:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 10:20:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:22:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8$èmH#‚IK$Š
    240400774003984143

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/03/2026 11:22:54 hs. bajo el número RR-138-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 – Trenque Lauquen

    Autos: “R., V. B. S/ MEDIDAS PRELIMINARES (ART. 323)”
    Expte.: -96313-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., V. B. S/ MEDIDAS PRELIMINARES (ART. 323)” (expte. nro. -96313-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Qué juzgado es competente para entender en este proceso?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La declaración de incompetencia del Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen se funda en que este proceso se inicia con el fin de exhumar un cadáver para tomar muestras y realizar pruebas de ADN, y se mencionó en la demanda la existencia de un proceso sucesorio en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló, por lo que regiría el fuero de atracción.
    Entonces, el análisis que realiza el juzgado de familia es que como no es competente en materia sucesoria (art. 827.x cód. proc.), no puede asignársele el proceso sucesorio para que, a partir del fuero de atracción, deba conocer de la acción individual de que se trata; y el juzgado de paz letrado es competente en materia sucesoria , pero, en el caso, debería conocer en una acción ajena a su competencia, y entonces debe desembarazarse de ambas causas (art. 61 ley 5827; art. 3.4 del d.ley 9229/79 texto ley según ley 10571), siendo competente el juzgado civil de turno porque al ser competente en el proceso sucesorio lo es también en la acción formulada, aunque ésta, aisladamente considerada no sea de su competencia (v. res. del 2/2/2026).
    2. A su turno, el Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen no acepta la competencia atribuida por entender que la pretensión de la actora es llevar adelante una medida preliminar concreta y la atribución de competencia respecto de dicha materia no corresponde atribuirla al Juzgado en lo Civil y Comercial, ya que en las medidas preparatorias y de prueba anticipada, la atribución de competencia corresponde a los Juzgados de Paz Letrados (v. res. del 25/2/2026).
    3. Para resolver, más allá de los fundamentos expuestos por cada titular, es de verse que conforme lo informado por la peticionante no existe un proceso iniciado en el cuál se haga valer la medida peticionada; es decir, simplemente se solicitó el dictado de una medida preliminar pero sin establecer cuál es el proceso principal que se iniciará con posterioridad, cuestión que es de gran importancia para establecer la competencia (arg. arts. 6.4, 323 y 327 cód. proc.).
    Ello teniendo en cuenta que la diligencia preliminar constituye un anticipo de la jurisdicción otorgado solamente en función de un proceso a incoarse (cfrme. Juba: sumario B301955, CC0202 LP 120240 116 I 31/05/2016 Juez BERMEJO (SD)) y sirve para preparar aquel proceso principal (arg. art. 323 cód. proc.).
    En ese sentido, de forma previa a resolver sobre la atribución de la competencia, es dable requerir a la parte peticionante que informe dentro de un plazo de cinco días desde que se notifica esta resolución, cuál es el proceso que pretende iniciar con posterioridad (arg. arts. 36.2, 323, 327 y concs. cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde, de forma previa a resolver sobre la atribución de la competencia, requerir a la parte peticionante de la medida que informe dentro de un plazo de cinco días desde que se notifica esta resolución, cuál es el proceso que pretende iniciar con posterioridad (arg. arts. 36.2, 323, 327 y concs. cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    De forma previa a resolver sobre la atribución de la competencia, requerir a la parte peticionante de la medida que informe dentro de un plazo de cinco días desde que se notifica esta resolución, cuál es el proceso que pretende iniciar con posterioridad.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/03/2026 07:46:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/03/2026 12:52:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/03/2026 12:55:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    239400774003981271

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/03/2026 12:55:31 hs. bajo el número RR-135-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “S., L. A. C/ F., L. A. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -96111-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S. L. A. C/ F., L. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -96111-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 13/10/2025 contra la resolución del 7/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Ya he dicho antes de ahora que es seguro que el ordenamiento procesal no contempla la prerrogativa de que el demandado tenga la carga de contestar la demanda en el juicio de alimentos, como lo hace en otros tipos de procesos (autos: “G., N. M. c/ H., O. A. s/ Alimentos”, L 44 R. 333, sent. del 19/11/2013; arg. arts. 330, 353, 484, 487, 496 del Cód. Proc.).
    Pero -dije también- sin embargo se ha admitido la contingencia del responde en atención al carácter contradictorio del proceso y la calidad de parte que en el mismo reviste el demandado, aunque su actuación sea limitada. En ese orden de ideas, algunos fallos lo han entendido habilitado para contestar y controvertir las pretensiones de la accionante y ofrecer y agregar la prueba que hiciera a su derecho, bien que confinada por la enumeración legal, explicando las razones de su oposición, fijándose como límite temporal para desplegar tal actividad el de la celebración de la audiencia preliminar del artículo 636 del Cód. Proc. (mismo fallo indicado supra, con cita de de la Cám. Civ. 2, sala 1, de La Plata, sent. del 25-9-2008, “Capurro, Analia Graciela c/ Abelenda, Eduardo Cesar s/ Alimentos”, en Juba sumario 256937).
    En suma, si bien se trata de una práctica no regulada por las normas procesales, ha sido tolerada por un sector de la jurisprudencia que ha ido estirando el campo de las posibilidades otorgadas a la parte demandada por alimentos, validando su presentación el día de la audiencia mencionada (mismo fallo; Morello-Sosa-Berizonce-Tessone, “Códigos…” t. X-C, págs. 317 y 318). Pero no después.
    En la especie, de la cédula agregada el 2/9/2025, resulta que L. A. F., fue notificado del contenido de la resolución del 28/8/2025, el 1/9/2025. Recibiendo, en formato digital, copia de la demanda y de la documentación acompañada (DNI de la actora, DNI del menor, partida de nacimiento del menor; consultar el código QR). De modo que al momento de la audiencia del artículo 636 del cód. proc., tuvo la información necesaria para el tratamiento de su defensa y el ofrecimiento de pruebas (art. 640 del cód. proc.).
    Así las cosas, si en tales condiciones de información el demandado concurrió a la audiencia del artículo 636 del Cód. Proc., celebrada el 10/9/2025, era en esa ocasión en que culminaba el momento procesal oportuno para ejercer las facultades del artículo 640 del mismo cuerpo legal.
    En consonancia, es manifiesto que el plazo para ofrecer prueba se encontraba vencido para el apelante, pues al momento de proponer la prueba con su escrito electrónico del 30/09/2025 ya se había realizado la audiencia preliminar del art. 636 del cód. proc (arg. art. 640 cód. proc.).
    Claro, esta la queja del recurrente en el sentido que la interlocutoria apelada ha vulnerado el principio de igualdad procesal, al rechazar su ofrecimiento de prueba por supuesta extemporaneidad, pero admitir el de la contraparte, pese a haber sido presentadas ambas luego de realizada la audiencia preliminar (esc. elec. del 13/10/2025).
    Pero bien parece que la solución razonable a ese cuestionamiento, pasa por restaurar esa disparidad, restableciendo el equilibrio, pero no inclinando la balanza ahora hacia la otra parte, que propone le sea admitida toda la prueba que no opuso en su momento..
    En el caso, puede advertirse que a la actora se le permitió, pasada la audiencia, agregar una prueba documental, a los fines del poder graduar la cuota alimentaria reclamada: el recibo de haberes del demandado, conducente para evaluar el monto de la pensión, Cuya incorporación no importa demora en el proceso (arg. art. 641 cód. poc.).
    Parejamente, entonces, es discreto agregar la prueba documental acompañada por F.,, en tanto no demora el trámite del proceso, y podría resultar útil al dictar sentencia y poder graduar con mayor precisión los alimentos que le corresponden al menor. Abasteciendo de ese modo, el mandato del artìculo 34.5.c del cód. proc.
    Por lo expuesto, corresponde admitir con ese limitado alcance la apelación, disponiendo que corresponde tener por agregada la prueba documental adjuntada por el demandado con su escrito del 30/09/2025.
    Con costas al apelante, porque resulta mayormente vencido en lo que fue su postulación (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde admitir limitadamente la apelación, disponiendo que corresponde tener por agregada la prueba documental adjuntada por el demandado con su escrito del 30/09/2025. Con costas a su cargo, según se motiva en la cuestión anterior.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Admitir limitadamente la apelación, disponiendo que corresponde tener por agregada la prueba documental adjuntada por el demandado con su escrito del 30/09/2025. Con costas a su cargo, según se motiva en la cuestión anterior.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/03/2026 07:47:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/03/2026 12:58:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/03/2026 13:23:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7WèmH#‚+\2Š
    235500774003981160

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/03/2026 13:24:03 hs. bajo el número RR-137-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “S., L. A. C/ F., L. A. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -96111-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., L. A. C/ F., L. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -96111-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 13/10/2025 contra la resolución del 7/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Ya he dicho antes de ahora que es seguro que el ordenamiento procesal no contempla la prerrogativa de que el demandado tenga la carga de contestar la demanda en el juicio de alimentos, como lo hace en otros tipos de procesos (autos: “G., N. M. c/ H., O. A. s/ Alimentos”, L 44 R. 333, sent. del 19/11/2013; arg. arts. 330, 353, 484, 487, 496 del Cód. Proc.).
    Pero -dije también- sin embargo se ha admitido la contingencia del responde en atención al carácter contradictorio del proceso y la calidad de parte que en el mismo reviste el demandado, aunque su actuación sea limitada. En ese orden de ideas, algunos fallos lo han entendido habilitado para contestar y controvertir las pretensiones de la accionante y ofrecer y agregar la prueba que hiciera a su derecho, bien que confinada por la enumeración legal, explicando las razones de su oposición, fijándose como límite temporal para desplegar tal actividad el de la celebración de la audiencia preliminar del artículo 636 del Cód. Proc. (mismo fallo indicado supra, con cita de de la Cám. Civ. 2, sala 1, de La Plata, sent. del 25-9-2008, “Capurro, Analia Graciela c/ Abelenda, Eduardo Cesar s/ Alimentos”, en Juba sumario 256937).
    En suma, si bien se trata de una práctica no regulada por las normas procesales, ha sido tolerada por un sector de la jurisprudencia que ha ido estirando el campo de las posibilidades otorgadas a la parte demandada por alimentos, validando su presentación el día de la audiencia mencionada (mismo fallo; Morello-Sosa-Berizonce-Tessone, “Códigos…” t. X-C, págs. 317 y 318). Pero no después.
    En la especie, de la cédula agregada el 2/9/2025, resulta que Lucas Abel Frank fue notificado del contenido de la resolución del 28/8/2025, el 1/9/2025. Recibiendo, en formato digital, copia de la demanda y de la documentación acompañada (DNI de la actora, DNI del menor, partida de nacimiento del menor; consultar el código QR). De modo que al momento de la audiencia del artículo 636 del cód. proc., tuvo la información necesaria para el tratamiento de su defensa y el ofrecimiento de pruebas (art. 640 del cód. proc.).
    Así las cosas, si en tales condiciones de información el demandado concurrió a la audiencia del artículo 636 del Cód. Proc., celebrada el 10/9/2025, era en esa ocasión en que culminaba el momento procesal oportuno para ejercer las facultades del artículo 640 del mismo cuerpo legal.
    En consonancia, es manifiesto que el plazo para ofrecer prueba se encontraba vencido para el apelante, pues al momento de proponer la prueba con su escrito electrónico del 30/09/2025 ya se había realizado la audiencia preliminar del art. 636 del cód. proc (arg. art. 640 cód. proc.).
    Claro, esta la queja del recurrente en el sentido que la interlocutoria apelada ha vulnerado el principio de igualdad procesal, al rechazar su ofrecimiento de prueba por supuesta extemporaneidad, pero admitir el de la contraparte, pese a haber sido presentadas ambas luego de realizada la audiencia preliminar (esc. elec. del 13/10/2025).
    Pero bien parece que la solución razonable a ese cuestionamiento, pasa por restaurar esa disparidad, restableciendo el equilibrio, pero no inclinando la balanza ahora hacia la otra parte, que propone le sea admitida toda la prueba que no opuso en su momento..
    En el caso, puede advertirse que a la actora se le permitió, pasada la audiencia, agregar una prueba documental, a los fines del poder graduar la cuota alimentaria reclamada: el recibo de haberes del demandado, conducente para evaluar el monto de la pensión, Cuya incorporación no importa demora en el proceso (arg. art. 641 cód. poc.).
    Parejamente, entonces, es discreto agregar la prueba documental acompañada por Frank, en tanto no demora el trámite del proceso, y podría resultar útil al dictar sentencia y poder graduar con mayor precisión los alimentos que le corresponden al menor. Abasteciendo de ese modo, el mandato del artìculo 34.5.c del cód. proc.
    Por lo expuesto, corresponde admitir con ese limitado alcance la apelación, disponiendo que corresponde tener por agregada la prueba documental adjuntada por el demandado con su escrito del 30/09/2025.
    Con costas al apelante, porque resulta mayormente vencido en lo que fue su postulación (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde admitir limitadamente la apelación, disponiendo que corresponde tener por agregada la prueba documental adjuntada por el demandado con su escrito del 30/09/2025. Con costas a su cargo, según se motiva en la cuestión anterior.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Admitir limitadamente la apelación, disponiendo que corresponde tener por agregada la prueba documental adjuntada por el demandado con su escrito del 30/09/2025. Con costas a su cargo, según se motiva en la cuestión anterior.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/03/2026 07:47:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/03/2026 12:58:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/03/2026 13:23:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7WèmH#‚+\2Š
    235500774003981160

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/03/2026 13:24:03 hs. bajo el número RR-137-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

    Autos: “D’A., M. A. C/ S., D. E. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte.: -96161-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “D’A., M. A. C/ S., D. E. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -96161-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación en subsidio de fecha 29/11/25 contra la resolución del 27/11/25?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En lo que aquí es tema de revisión, la resolución apelada del 27/11/25 dispuso: “…III).-Más allá de lo peticionado por la letrada, soy de la convicción que la base regulatoria debe ser notificada en el domicilio real del demandado, en consecuencia córrase traslado por el plazo de 5 días la base regulatoria presentada con fecha 17/11/2025, notificando la misma en el domicilio real del demandado . Notifíquese (arts. 53, 54 y 5714.967). “La estimación de la base regulatoria -sobre la que se practicó luego la regulación de honorarios- debe ser notificada personalmente o por cédula en el domicilio real del obligado, como norman los arts. 54 y 57 del dec. ley 8904. DLEB 8904-77 Art. 54 ; DLEB 8904-77 Art. 57 SCBA, AC 65249 S 29-12-98, Juez SAN MARTIN (SD) Adaro de Manente, Graciela c/ Manente, Germán Tomás s/ Separación de bienes MAG. VOTANTES: San Martín-Laborde-de Lázzari-Pettigiani- Hitters”. …”
    Lo que motivó la apelación subsidiaria del 29/11/2025 en que la apelante resiste la notificación en el domicilio real por los motivos que allí expone.
    2. Ha de señalarse que aun si la Suprema Corte de Justicia propiciara la notificación al domicilio real de la base regulatoria, ello encuentra su fundamento en que la liquidación propuesta también habrá de alcanzar al abogado de la contraparte, de tal modo que se propiciaría la sospecha de connivencia entre abogados si nada más bastara con comunicar la base regulatoria a la contraparte mediante cédula cursada al domicilio procesal de tal forma que nada más su abogado la recibiera, lo que no sucede en el caso desde que el abogado que asistió al accionado no se advera que tuviera interés en la base regulatoria que se manda notificar, en la medida que su tarea fue cumplida en el carácter de defensor ad hoc, cuyos estipendios no se rigen por la base establecida de acuerdo a la ley arancelaria 14967, sino por los Acuerdos 3391 y 3912/18 de la SCBA (es más, sus honorarios ya fueron establecidos en función de esta última normativa en la resolución apelada (v. punto V).
    De tal suerte, al no haber intereses contrapuestos que salvaguardar (reitero entre el accionado y el letrado que lo ha asistido), la notificación por cédula de la base regulatoria en el domicilio real deviene innecesaria (cfrme. esta cámara, sent. del 13/05/2025, expte. 95440, RR-384-2025).
    Ello sin perjuicio, de lo que oportunamente se decida en torno a la notificación de los honorarios una vez regulados.
    Así corresponde, estimar la apelación del 29/11/2025 contra la resolución del 27/11/2025 punto III en cuanto ordena, en este caso, notificar la base regulatoria propuesta al domicilio real del demandado.
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde, estimar la apelación del 29/11/2025 contra la resolución del 27/11/2025 punto III en cuanto ordena, en este caso, notificar la base regulatoria propuesta al domicilio real del demandado
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 29/11/2025 contra la resolución del 27/11/2025 punto III en cuanto ordena, en este caso, notificar la base regulatoria propuesta al domicilio real del demandado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Guaminí.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/03/2026 07:47:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/03/2026 12:57:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/03/2026 13:14:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7=èmH#‚+HÀŠ
    232900774003981140

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    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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