• Fecha del Acuerdo: 21/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “E., V. Y OTRO/A C/ E., H. I. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -96854-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “E., V. Y OTRO/A C/ E., H. I. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96854-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/8/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 11/6/2026 contra la resolución del 8/6/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El juzgado resolvió establecer, en concepto de cuota alimentaria provisoria, la suma equivalente a 1,85 SMVM, que deberá abonar el demandado en favor de sus hijos (v. resolución de fecha 8/6/2026).
    Frente a dicho pronunciamiento, la actora interpuso, con fecha 11/6/2026, recurso de revocatoria con apelación en subsidio.
    Solicita se revoque la resolución recurrida y, en consecuencia, se fije una cuota alimentaria provisoria en una suma equivalente a 2 Canastas de Crianza que publica el INDEC, una por cada hijo, que, a junio de 2026, ascenderían en conjunto a $1.308.422. Subsidiariamente, peticiona que se adopte el parámetro que se estime adecuado, siempre que resulte suficiente para cubrir el costo real de vida de los hijos y el alquiler habitacional acreditado (v. escrito de fecha 11/6/2026).
    2. En primer término, cabe señalar que la sola vigencia de una cuota alimentaria -ya sea pactada entre las partes o fijada judicialmente- no obsta a la posibilidad de establecer una cuota provisoria de mayor entidad en el marco de un incidente de aumento, siempre que existan elementos de juicio que permitan justificar, al menos prima facie, la verosimilitud del derecho invocado respecto de la procedencia de dicha mayor prestación (v. esta cám., sent. del 20/8/2013, autos “R., R. S. c/ F., C. D. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria”, expte. n.° 88.682, Libro 44, Reg. 242).
    Cabe destacar que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
    Sentado lo anterior, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la CBT, que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.5 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    Es decir, la utilización por parte de este tribunal de la CBT refleja con exactitud las necesidades contempladas por el art. 659 del CCyC.; y se advierte que el índice tomado por el juez de grado, no es acorde al criterio de esta Alzada, menos aún para una adolescente de 13 años y un niño de 9 años (v. copia simple de los documentos nacional de identidad, adjuntos al escrito de fecha 17/2/2025).
    Entonces, a la fecha de la resolución apelada -junio del 2026-, la cuota provisoria según el 1.85 SMVyM establecido por el juzgado representaba la suma de $680.430, conforme se desprende de la Resolución 5/2025 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social – Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, que fijó el SMVyM en la suma de $367.800.
    Ahora bien, a la misma fecha, para utilizar valores homogéneos, la CBT correspondiente a la edad de M. -13 años- era de $ 376.672.94 y para V. -9 años- era de $341.979,38, lo que arroja una suma de $718.652,32 (1CBT: $495.622,30 * 0,76 y *0,69 -coeficientes de Engels- ;https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel4-Tema-4-43-
    149).
    De modo que la cuota alimentaria provisoria fijada resulta manifiestamente insuficiente para atender las necesidades de los menores, en tanto la suma de referencia que arroja la CBT constituye el umbral mínimo necesario para cubrir sus necesidades básicas y evitar que se encuentren por debajo de la línea de pobreza. En consecuencia, el monto establecido judicialmente no resulta suficiente para garantizar la adecuada satisfacción de sus necesidades alimentarias, habitacionales, de salud, educación, vestimenta y esparcimiento, máxime cuando se encuentra acreditado el costo del alquiler habitacional (arts. 658 y 659 CCyC).
    De tal suerte, corresponde estimar la apelación subsidiaria del 11/6/2026 y, en consecuencia, revocar la resolución apelada, para fijar la cuota provisoria de alimentos en la suma de pesos equivalente a la CBT correspondiente a cada alimentado según la edad de los mismos, en cada periodo de aplicación (arts. 2 y 3 CCyC).
    Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota alimentaria provisoria pueda ser modificada si cambiaran las circunstancias que se tuvieron en cuenta hasta a ahora para fijarla (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 11/6/2026 y, en consecuencia, revocar la resolución apelada, para fijar la cuota provisoria de alimentos en la suma de pesos equivalente a la CBT correspondiente a cada alimentado según la edad de los mismos, en cada periodo de aplicación.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación subsidiaria del 11/6/2026 y, en consecuencia, revocar la resolución apelada, para fijar la cuota provisoria de alimentos en la suma de pesos equivalente a la CBT correspondiente a cada alimentado según la edad de los mismos, en cada periodo de aplicación.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/08/2026 11:40:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/08/2026 12:41:39 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/08/2026 12:43:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    245900774004108596

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/08/2026 12:43:27 hs. bajo el número RR-716-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 21/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ MADDALONI, GERARDO OMAR Y OTRA C/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -96518-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ MADDALONI GERARDO OMAR Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -96518-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/8/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 5/3/2026 contra la resolución del 25/2/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Mediante la resolución apelada del 5/3/2026, el juzgado se pronunció sobre los intereses que corresponde aplicar, cuestión que había sido diferida cuando se resolvió hacer lugar a la demanda.
    2. Se trata en el caso de un pagaré en dólares, con vencimiento a la vista, suscripto como fiadores en garantía de un préstamo, donde se encontraban pactados los intereses que se devengarían.
    La parte actora practicó liquidación, y calculó los intereses pactados en la solicitud de crédito, que consistían en intereses de la tasa LIBOR + 2,00 ppa. anual y con sistema de amortización alemán, pagadero en forma semestral, en forma coincidente con los servicios de interés, con más un recargo  en concepto de interés punitorio del 50% de los compensatorios (Tasa LIBOR más margen),
    En resumen, se aplicó la tasa LIBOR del 7,72% anual + 2,00, es decir el 9,72% anual por intereses compensatorios, y se adiciona un 50% de ellos como intereses punitorios (v. esc. elec. del 26/07/2024).
    De su lado, los demandados al impugnar esa liquidación plantearon que correspondía aplicar una tasa de interés por todo concepto del 6% anual, en tanto así había sido decidido en el proceso falencial de la obligada principal (v. esc. elec. del 5/08/2024).
    El 3/10/2025, el banco actor se presentó, actualizó la liquidación oportunamente practicada y solicitó que se resuelva la incidencia generada respecto de la tasa de interés que corresponde aplicar al caso.
    Finalmente, el juzgado se expidió al respecto y -en primer término- decidió que no corresponde aplicar lo resuelto en el marco de la quiebra del deudor principal a los fiadores solidarios, lisos, llanos, primeros y principales pagadores aquí demandados. Para pasar a resolver la cuestión sobre la tasa de interés correspondiente, y en función de la facultad morigeratoria que le confiere el art. 771 del CCyC decidió rechazar las liquidaciones practicadas por ambas partes, para definir que debe aplicarse al capital en dólares reclamado, el interés del 8% anual no capitalizable y por todo concepto -compensatorios y punitorios- (res. del 25/02/2026).
    3. El banco actor apela esta decisión y al presentar el memorial se agravia en cuanto -a su criterio- el fundamento del juzgado para disponer la reducción fue la capitalización de intereses, cuando en el caso ello no ocurrió.
    Agrega que es incorrecto reducir los intereses a una tasa del 8% anual en dólares,  si se considera  el costo medio del dinero, la condición de morosidad del deudor por un largo periodo, las fluctuaciones económicas, financieras y monetarias. Dice que con la reducción decidida, se beneficia a un deudor con una mora de más de 2197 días y lo pone al mismo nivel que un cliente bancario que se encuentra pagando regularmente sus préstamos y sobre el cual pesa una tasa similar a la aquí establecida (esc. elec. del 20/03/2026).
    4. En principio, cabe señalar que se analizará la cuestión planteada para brindar una solución al caso particular de autos, en que se trata de una operación financiera entre una entidad bancaria y dos particulares que actuaron como fiadores, y que suscribieron un pagaré en dolares como garantía de un préstamo de dinero en moneda extrajera.
    En ese camino, destaco que cuando la deuda es en dólares estadounidenses, ello lleva a sostener que se mantiene a salvo, por principio, el crédito del acreedor frente a los vaivenes inflacionarios que deprecian la moneda nacional, por tratarse de una deuda en moneda estable o fuerte (esta cámara, reciente sentencia del 15/07/2026, expte. 96152, RS-40-2026, con cita de “Visión Jurisprudencial del Código Civil y Comercial a diez años de su vigencia”, de Ricardo Luis Lorenzetti, t.II, pág. 107, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2025, y fallos citados al pie de página). Circunstancia por demás importante a valorar a fin de establecer la tasa que debe aplicarse al caso.
    ¿Por qué? Porque cuando se trata de créditos en moneda nacional que se ha visto depreciada por la inflación, a través de diversas sentencias judiciales se han tratado de mitigar esos efectos inflacionarios a través de la re-adecuación del crédito a través de distintos parámetros (por ejemplo, el Salario Mínimo Vital y Móvil), como es dable ver en esta cámara en variados precedentes, en que se ha admitido la re-composición del capital, en consonancia primero con los precedentes de la SCBA en los casos C. 120.536, “Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”, y C. 121.134, “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios”, y luego -atendiendo particulares circunstancias de cada causa- con aplicación del llamado caso “Barrios” emitido el 12/4/2024 por la SCBA (por ejemplo, sent. del 22/5/2025, expte. 95110, RS-29-2025). Para luego de haber establecido dicha re-adecuación del capital, y mientras se mantiene todo el período de reajuste, la denominada tasa pura del 6% anual, que se ha juzgado bastante para aplicar como tasa de interés moratorio (v. fallos citados en este mismo apartado).
    En relación a casos como el de autos, donde se discute la tasa de interés aplicable a una deuda contraída en dólares, para arribar a la solución, no ha sido dócil a la búsqueda, una tabla oficial, boletín o resolución del Banco Central de la República Argentina, del Banco de la Nación Argentina o de alguna otra entidad pública, que haya fijado una tasa moratoria en dólares de aplicación general y actualizada al presente. Como para hallar, en el caso, el costo medio del dinero, concepto que señala el artículo 771 del CCyC.
    En función de ello, como no aparece fijada por el Banco Central de la República Argentina una tasa moratoria para deudas en dólares, pues la novedosa tasa TIM es para deudas en pesos, parece prudente acudir a la tendencia marcada por los diversos fallos judiciales que se han ocupado del tema.
    En ese camino se ha observado que la jurisprudencia para deudas en dólares como la que aquí se trata, la tasa de interés fijada por todo concepto (intereses compensatorios y moratorios ronda entre el 4 % y el 9 % anual, muy por debajo de las tasas en pesos, precisamente porque el dólar ya ‘protege’ al acreedor de la inflación y no requiere el adicional resarcitorio que contienen las tasas en la moneda nacional (conf. .Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala II, de Mar Del Plata, recuerda en la causa 174146 – sentencia del 29/4/2022 -, ‘Aguirre, Trinidad Delia c/ Candalecio Hilda Rosa s/ Ejecución Hipotecaria’, 12/05/2016, la Ley en línea: AR/JUR/23725/2016; Cámara Federal de Rersistencia, Chaco, causa 8820/2023, ‘Banco de la Nación Argentina y otros c/ Algodonera Avellaneda S.A. y otros s/ ejecuciones varias’, sentencia del 1571172024; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H, causa 9471085 14 / 18 y ‘Cairo, Marisa G. c. Castiglioni, Felipe A. y otro”, 17/07/2003, DJ 20033, 164 con nota de Nelson G. A. Cossari; Miguel A. Luverá, JA 03/09/2003, 56, cita on line: AR/JUR/1371/2003; Cámara Nacional de Comercio, Sala A, causa 7289/2021, sentencia del 15/2/2022, autos ‘Girelli, Eduardo Javier c/ Nitti, Ricardo Alejo s/ ejecutivo’ (v. elDial, AAEF23), entre otras.
    Lo expuesto permite concluir que, es claro que la tendencia marcada por aquellos fallos, para deudas en dólares, ronda entre el 4 % y el 9 % anual.
    Entonces, en seguimiento de la corriente jurisprudencial ya reseñada -afianzada a lo largo de los años-, si en este caso se trata de deuda concebida en dólares estadounidenses, y así, de algún modo, el acreedor ha visto protegido su crédito por el carácter estable de esa moneda, aparece como razonable seguir el mismo criterio, y estimar razonable la tasa del 8% por todo concepto fijada en la resolución apelada (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 5/3/2026 contra la resolución del 25/2/2026, con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 cód. proc.), con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 5/3/2026 contra la resolución del 25/2/2026, con costas a la parte apelante vencida, con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/08/2026 11:31:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/08/2026 12:43:46 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/08/2026 12:44:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7<èmH$*sKvŠ
    232800774004108343

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/08/2026 12:44:43 hs. bajo el número RR-717-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 21/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pellegrini

    Autos: “FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ TATABUS PELLEGRINI S.R.L. S/APREMIO (INFOREC 904)”
    Expte.: -96493-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ TATABUS PELLEGRINI S.R.L. S/APREMIO (INFOREC 904)” (expte. nro. -96493-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/7/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 14/4/2026 contra la resolución del 6/4/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Intimado que fue de pago, el ejecutado se presentó y expresó que procedió a efectuar el pago íntegro del monto reclamado en autos, mediante depósito en la cuenta judicial, por la suma del capital reclamado ($571.968) más la presupuestada provisoriamente para responder a intereses, costos y costas ($ 285.984), conforme lo dispuesto en el proveído de fecha 11 de julio de 2024, con lo cual solicitó se practique liquidación imputando el pago, se levanten las cautelares y se concluya la causa (escrito del 2/3/2026). Y en presentación del 26/3/2026 practica liquidación, que coincide con el depósito efectuado.
    La actora impugna la liquidación, y señala que el rubro intereses y costas considerado es un presupuesto que se hace de estilo por el juzgado y en forma preliminar, con lo cual practica liquidación con intereses hasta el 31/03/26, la que arroja la suma de $ 1.116.083,00, y adelanta que una vez firme, se liquidarán gastos y se solicitará regulación de honorarios (escrito del 27/3/2026).
    Esta presentación se sustancia, y merece el responde del demandado, quien postula que no corresponde computar intereses por períodos en los cuales el proceso permaneció inactivo por exclusiva responsabilidad de la actora, y además ha omitido consignar la tasa de interés utilizada (escrito del 31/3/2026).
    Con ese panorama, la jueza de grado, señala que se ha verificado un período de inactividad procesal útil imputable exclusivamente a la parte accionante entre el 11/07/2024 y el 23/02/2026; y que conforme a lo resuelto recientemente por esta Cámara en autos “COMITE DE ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12.726 C/ SERRAT VICENTE RAMON Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (Expte.: 96229; RR-177-2026 del 17/03/2026), la aplicación de intereses durante periodos de inactividad resulta “arbitraria y abusiva”, configurando un “enriquecimiento inmoral contrario a la buena fe y al orden público”, por lo que procede a excluir los intereses devengados en dicho lapso.
    Acto seguido, aprueba la liquidación sobre el capital reconocido, y aplica la tasa de interés mensual acumulativa del Banco de la Provincia de Buenos Aires (descuento a 30 días) solicitada en la demanda, por los periodos útiles (del 27/12/2023 al 11/07/2024: $199.756,31; del 23/02/2026 al 31/03/2026: $23.643,48. Total de Intereses: $223.399,79).
    Esa decisión no conformó al Fisco, que se alza con un recurso de apelación (14/4/2026); presentó memorial (escrito del 26/4/2026), y se respondió (escrito del 28/4/2026).
    Indica que la resolución es nula por no contar con la fundamentación necesaria, que el extracto del fallo citado corresponde a los considerandos del mismo, que se decidió de oficio la exclusión de intereses durante el período de inactividad sin sustanciar, y que al así decidir se estimula a que nadie pague, total no se imputarán intereses (ver memorial 26/4/2026).
    2. Aunque los argumentos dados por la magistrada no convenzan al apelante, ello no se traduce automáticamente en la nulidad de la sentencia (art. 253 cód. proc.). Máxime, como se verá, que lo decidido es ajustado a derecho.
    Cabe aclarar, que la magistrada no resuelve de oficio, sino que el planteo fue introducido por el ejecutado al impugnar la liquidación (ver escrito del 31/3/2026 ap. IV, arg. art. 557 cód. proc., art. 25 Ley 13406).
    Y bien, la premisa principal de la jueza para arribar a la conclusión de que los intereses deben suspenderse durante el período de inactividad injustificada imputable a la actora, no ha merecido crítica que señale su error, ya sea demostrando que justamente esa inactividad no le es imputable, o si lo es, está justificada (art. 260 cód. proc.).
    La decisión no estimula que nadie pague, pues en todo caso, lo que sanciona es la propia inactividad de la actora, y si con ello el deudor resulta a la postre beneficiado, lo ha sido con su anuencia.
    Se ha sostenido en una caso similar, donde la inacción era imputable al acreedor, que si la inactividad del proceso revela una demora injustificada en el impulso de la causa por parte del acreedor, por un lapso de tiempo que excede de lo razonable y podría dar como resultado un provecho en su único interés y paralelamente un agravamiento de la situación patrimonial del deudor -en la medida que exista un recargo o intereses que lo justifiquen-, puede quedar configurada una conducta abusiva que no debe ser amparada por la ley ya que contraría los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres (arts. 1071 y 1198, Código Civil; 9, 10, 11 y 12 del C.C.C.N.; Cám. Civ. y Com. 2da., Sala II, 125.017, 29/5/2019, RSD. 135/2019).
    Es que, si bien el acreedor tiene derecho a percibir lo que le es debido (art. 17 de la Const. Nacional), ese derecho no puede ejercerse de manera abusiva, utilizando el proceso como una herramienta directa de encarecimiento de las deudas, haciendo que por el solo hecho de la inactividad del ejecutante las mismas se tornen desproporcionadas en relación al monto contratado y/o adeudado (esta Cámara en Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION DREDITICIA (LEY 12.726) C/DANDLEN, HÉCTOR Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO”, Expte.: -95860-, RR-1061-2025, 6/11/2025).
    “El servicio de justicia no puede tolerar la conducta abusiva que consiste, en el caso, en mantener inactivo el proceso durante el período de tiempo señalado en la sentencia, mientras el monto de la deuda se incrementa con el devengamiento de los intereses, generándose un enriquecimiento inadmisible e inaceptable en el patrimonio del acreedor por su propia inacción” (CC0202 LP 136037 RSD 362/23 S 30/11/2023 Juez BANEGAS (SD), Carátula: “Banco De La Provincia De Buenos Aires C/Barrio Carlos Horacio Y Otra S/ Cobro Ejecutivo (Excepto Alquileres, Arrendamientos, Ejec. Etc.)”, Magistrados Votantes: Banegas-Hankovits, Tribunal Origen: JC1900LP, fallo extraído de JUBA SCBA buscador general disponible al 22/10/2025, citado en el mismo precedente de esta Cámara).
    Las demás manifestaciones vertidas en el memorial resultan insuficientes para constituir crítica concreta y razonada contra lo decidido sobre este punto (art. 260 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Teniendo en cuenta las particulares circunstancias del caso, adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 6/4/2026, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que, teniendo en cuenta las particulares circunstancias del caso, adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 6/4/2026, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pellegrini.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/08/2026 06:32:13 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/08/2026 11:28:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/08/2026 11:41:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7WèmH$*j_JŠ
    235500774004107463

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/08/2026 11:41:39 hs. bajo el número RR-715-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 20/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “B., M. G. C/ P., M. L. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS”
    Expte. 95701

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 6/7/26 contra la regulación de honorarios de igual fecha.
    CONSIDERANDO.
    El abog. R.A. M.,, en su carácter de Defensor Oficial, cuestiona la regulación de honorarios efectuada a su favor en la suma de 5 jus, en tanto la considera exigua y expone en ese acto el motivo de su agravio (v. escrito del 6/7/26; art. 57 de la ley 14967).
    Se trata de un proceso de homologación de convenio que incluyó el cuidado personal y régimen de comunicación, en que el letrado actuó como defensor de la parte demandada, posterior a la resolución del 23/6/25, y contabilizó como tareas útiles para su cumplimiento las reflejadas a través de los trámites del 17/9/25, 26/9/25, 10/11/25, 17/11/25, 28/11/25, 15/12/25, 16/12/25, 29/12/25 y 2/3/26 (arts. 15.c, 16 y concs. de la ley 14.967).
    Entonces, la retribución debe meritarse según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593-, que regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del Poder Judicial en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912.
    Dentro de ese ámbito, sopesando la labor llevada a cabo por el letrado, resulta más adecuado fijar la suma de 7 jus, en tanto proporcional a la tarea desarrollada en favor de su asistida (arts. 15, 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912; 2 y 3 del CCy C.).Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 6/7/26 y fijar los honorarios del abog. R.A. M.,, como Defensor ad hoc, en la suma de 7 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/08/2026 09:15:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/08/2026 11:08:15 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/08/2026 11:31:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6aèmH$*h6xŠ
    226500774004107222

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/08/2026 11:31:32 hs. bajo el número RR-714-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 20/08/2026 11:31:41 hs. bajo el número RH-184-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 20/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “M., M. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte. 96843

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 30/6/26 contra la regulación de honorarios de igual fecha.
    CONSIDERANDO.
    En lo que aquí importa, la resolución del 30/6/26 decidió: “…2) No surgiendo de autos, que el Dr. N. C., haya intervenido en estos obrados como defensor de la denunciada, C., R. M., con posterioridad a la aceptación del cargo efectuada el 29/8/24, habiendo presentado la cédula para notificarle su designación el 9/3/26, cuando ya las medidas cautelares se encontraban vencidas, en virtud de lo resuelto por la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, en autos “PAIS, MARIA ROSA S/ DESIGNACION DEFENSOR OFICIAL” Expte.: -89843- Libro: 47, Registro: 95, del 17/03/2016, corresponde regular los honorarios de la Dra. C., N. en la cantidad de un (1) “Jus”. A dichas sumas deberá adicionarse el 10% en concepto de contribución previsional (Art. 21 Ley 6716)….”.
    Lo que motivó el recurso por parte del abog. C., (art. 57 ley 14967).
    El letrado, luego de exponer sus agravios, solicita que la regulación apelada sea elevada a la cantidad de cuatro (4) Jus, suma que guarda -alega- mayor proporción con la designación aceptada, la responsabilidad asumida, la naturaleza del proceso y la función desempeñada; y subsidiariamente, y para el supuesto de entenderse que la actividad cumplida no justifica dicha cuantía, solicitó que los honorarios sean regulados, cuanto menos, en dos Jus, por ser el piso mínimo de la escala aplicable a los Defensores Oficiales ad hoc ante la Justicia de Paz Letrada (v. 30/6/26; art. y ley cit.).
    Ahora bien; en el marco de la violencia familiar, de la compulsa de las actuaciones se desprende que el letrado designado se presentó solicitando autorización para la MEV a fin de tomar conocimiento de las actuaciones (23/8/24), aceptó el cargo para el cual fue designado (29/8/24 y 5/9/24), confeccionó cédula (9/3/24; arts. 15.c y 16 ley 14967).
    De modo que en concordancia con lo edictado por los ACS. 2341/89 y 3912/18 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que fijan para la retribución a percibir por los abogados intervinientes como defensores y/o asesores oficiales (art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593)- una escala de entre dos (2) y ocho (8) Jus ley 14.967, de mínima cabe fijarle el piso que establece la normativa (2 jus) pues la aceptación del cargo implica el estudio de la causa, de manera que adicionado el resto de las tareas, dentro de ese marco resulta más adecuado, elevar los estipendios y fijarlos en la suma de 4 jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Así corresponde estimar el recurso del 30/6/26 y fijar los honorarios del abog. N. C.,, como Defensor ad hoc, en la suma de 4 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 30/6/26 y fijar los honorarios del abog. N. C.,, como Defensor ad hoc, en la suma de 4 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/08/2026 09:14:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/08/2026 11:08:37 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/08/2026 11:28:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7-èmH$*f)ZŠ
    231300774004107009

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/08/2026 11:29:13 hs. bajo el número RR-713-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 20/08/2026 11:29:23 hs. bajo el número RH-183-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 20/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

    Autos: “R., L. M. C/ G., J. M. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
    Expte.: -96815-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., L. M. C/ G., J. M. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)” (expte. nro. -96815-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/8/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 13/7/26 contra la resolución regulatoria del 8/7/26?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La Defensora ad hoc R.V. P., cuestiona por exigua la regulación de honorarios efectuada a su favor en la suma de 3 jus; expone en el escrito de apelación los motivos de su agravio (v. resolución del 8/7/26 y presentación del 13/7/26; art. 57 de la ley 14967).
    De inicio, se observa que la resolución apelada carece de los extremos que norman los arts. 15.c. y 16 de la ley 14967, por lo que esa circunstancia lleva a declarar la nulidad de dicha resolución. No obstante, sin reenvío y, en ejercicio de jurisdicción positiva, esta Cámara debe hacerse cargo y resolver sobre el tema (art. 253 del cód. proc).
    En la revisión de las actuaciones puede verificarse que desde la aceptación del cargo del 14/8/25 y hasta la sentencia del 2/6/26 que otorgó el beneficio de litigar sin gastos al actor, como actividad útil para dar impulso al proceso, las presentaciones del 10/3/26, 12/3/26, 13/3/26, 20/4/26 (solicitud del beneficio, presentación de prueba testimonial, confección y agregación de oficios; arts. 15.c. y 16 ley 14967).
    De modo que en concordancia con lo edictado por los Acs. 2341/89 y 3912/18 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que fijan para la retribución a percibir por los abogados intervinientes como defensores y/o asesores oficiales (art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593) una escala de entre dos (2) y ocho (8) Jus ley 14.967; dentro de ese marco puede considerarse que se han cumplidos las dos etapas del juicio (arts. 15, 16, 28.b e i de la ley 14967) resulta más adecuado en relación a las tareas desarrolladas por la letrada elevar los estipendios y fijarlos en la suma de 6 jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    En suma, corresponde declarar la nulidad de la resolución recurrida y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios de la Defensora ad hoc, R.V. P., en la suma de 6; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar la nulidad de la resolución recurrida y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios de la Defensora ad hoc, R.V. P., en la suma de 6; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la nulidad de la resolución recurrida y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios de la Defensora ad hoc, R.V. P., en la suma de 6; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/08/2026 09:14:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/08/2026 11:08:47 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/08/2026 11:26:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7BèmH$*hDRŠ
    233400774004107236

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/08/2026 11:26:45 hs. bajo el número RR-712-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 20/08/2026 11:26:55 hs. bajo el número RH-182-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini


    Autos: “J., L., P. C/ R., M. L. S/ALIMENTOS”
    Expte.: 95935


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de fechas 1/7/26 y lo dispuesto en los arts. 36.3 y 166.1 del cód. proc..
    CONSIDERANDO
    Los errores materiales pueden ser corregidos incluso de oficio (arts. citados); y en la resolución de fecha 24/6/2026 se ha incurrido en esa clase de error.
    Es que para el abogado U., P., se aplicó la quita del 30% del art. 26 de la ley 14967 para fijar sus honorarios en la instancia, cuando no correspondía esa reducción en tanto su asistida no cargó con las costas del proceso y al fin de cuentas se fijó cuota de alimentos; así, debe subsanarse el error, y sus honorarios quedarán fijados en la suma de 40,47 jus (base - $21.118.572- x 17,5% = $3.695.750,1  x 50% -art. 13 ley 14967- = $1.847.875,05; a razón de 1 jus = $45.660 vigente al momento de la regulación según AC. 4219 de la SCBA).
    Sin embargo, no se aprecia deba seguirse el mismo temperamento para los honorarios de cámara, en que no prosperó la apelación de la parte demandada, beneficiaria de los alimentos, en pos de su incremento; de suerte que allende la carga de las costas -en función de la integridad de la cuota-, según se ve en la decisión del 24/6/2026, el abogado F., (por quien recibe los alimentos) no resultó triunfador en su propuesta revisora, postura que sostuvo la abogada I., (por quien los satisface), al responder el memorial de aquel (v. e.e. de fechas 2/3/2026 y 25/3/2026).
    Por lo anterior, la Cámara RESUELVE:
    Corregir el error material en que se incurrió en la resolución de fecha 24/6/2024 y, en consecuencia, fijar los honorarios del abogado U., P., por sus tareas en primera instancia en la suma de 40,47 jus.
    Mantener los honorarios establecidos por las tareas en cámara.
    Registrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/08/2026 09:13:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/08/2026 11:08:58 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/08/2026 11:22:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8″èmH$*eq[Š
    240200774004106981

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/08/2026 11:22:19 hs. bajo el número RR-711-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 20/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “BERRUTTI MARCELO ARIEL C/ CHEVROLET SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ ACCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”
    Expte. 93562

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 17/7/26.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 17/7/26, el abog. G. G., C., solicita regulación de honorarios por las tareas ante la alzada que dieron origen a la decisión del 1/7/24; de manera que como han quedado determinados y firmes los honorarios en la instancia inicial con fecha 6/7/26 (v. historial de notificaciones de Augusta), deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin, debe valuarse la labor profesional en función de lo dispuesto por los arts. 15.c. y 16 de la ley 14967, así como la imposición de las costas con fecha 1/7/24 (arts. 68 del cód. proc. y 26 segunda parte de la ley 14967).
    Así, para el letrado G. G., C.,, sobre el honorario fijado en la instancia inicial, cabe aplicar una alícuota principal del 32% (v. trámites del 19/2/24, 15/3/24, 14/3/24), resultando un estipendio de 39,01 jus (hon. de prim. inst. -121,91 jus- x 32%; arts. y ley cits.).
    Y para el abog. J.M. S.,, sobre el estipendio inicial es dable tener en cuenta una alícuota del 27% (v. 13/3/24 y 27/3/24) llegándose a un honorario de 23,04 jus (hon. de prim. inst. -85,338 jus- x 27%; arts. y ley cits.).
    Todos los honorarios con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (art. 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de los abogs. G. G., C., y J.M. S., en las sumas de 39,01 jus y 23,04 jus, respectivamente.
    Todos los honorarios con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Registrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/08/2026 09:12:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/08/2026 11:09:06 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/08/2026 11:20:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰83èmH$*c}rŠ
    241900774004106793

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/08/2026 11:20:28 hs. bajo el número RR-710-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 20/08/2026 11:20:39 hs. bajo el número RH-181-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 19/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

    Autos: “C., J. P. C/ M., O. S/DERECHO DE COMUNICACION”
    Expte.: -96509-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., J. P. C/ M., O. S/DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -96509-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/8/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 9/4/2026 contra la resolución del 31/3/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El juzgado homologó el acuerdo celebrado entre O. M. y J. P. C., respecto de los alimentos y el régimen de comunicación de su hijo menor de edad, B. T., conforme lo convenido en la audiencia del 12/02/2026 e impuso las costas al alimentante, en atención al carácter asistencial de la obligación (v. resolución del 31/3/2026).
    Ante dicha decisión la parte actora presentó recurso de apelación con fecha 9/4/2026.
    El recurrente se agravia de la imposición de costas al alimentante, sosteniendo que la decisión homologó un acuerdo sobre alimentos y régimen de comunicación alcanzado en el marco de audiencias celebradas en ambos procesos conexos. Afirma que, respecto del régimen de comunicación, no existió conducta obstructiva o dilatoria de su parte, sino, por el contrario, voluntad y predisposición para arribar a un acuerdo, máxime cuando fue quien promovió el proceso.
    Sostiene que la imposición de costas al vencido constituye una excepción para aquellos supuestos en que su conducta haya hecho necesaria la intervención judicial de manera evitable, por ejemplo, ante una actitud obstructiva o una pretensión manifiestamente improcedente, circunstancias que -afirma- no se verifican en el caso.
    En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia en cuanto impuso las costas al alimentante y que, respecto del régimen de comunicación, sean impuestas por su orden (v. memorial de fecha 21/4/2026).
    2. En el caso, corresponde distinguir la suerte de las costas según el objeto de la homologación.
    En lo que respecta al régimen de comunicación, corresponde imponer las costas por su orden, a los progenitores. Ello así, pues se trata de una cuestión de naturaleza eminentemente familiar, atingente a como van a desempeñar el deber de cuidado que es una figura derivada de la responsabilidad parental que les corresponde, y en cuyo tratamiento en este juicio no se advierte la existencia de vencedores y vencidos en sentido estricto (arts. 638, 639, 640.b y 648 del CCyC)..
    De las constancias de autos no surge que alguna de las partes haya desplegado una conducta obstructiva o dilatoria que hiciera necesaria la intervención judicial de manera evitable. Por el contrario, fue el propio recurrente quien promovió el proceso y, en el marco de las audiencias celebradas, las partes lograron arribar a un acuerdo que fue finalmente homologado, con intervención y conformidad del Asesor de Menores. En tales condiciones, no se presentan circunstancias excepcionales que justifiquen apartarse de la regla que, en esta clase de conflictos familiares, es propicia la distribución de las costas por su orden (art. 68, segundo párrafo, Cód. Proc.; (v. búsqueda JUBA en línea, voces “imposición de costas – procesos de familia caracteres”, sumario B259095, sent. del 31/10/2023, CC0201 LP 135169 1 580, con cita de C1ªCC Bahía Blanca, sala II, 2/5/1989, LL 1991-A-530, jurisprudencia agrupada, caso 7162, citado por Kielmanovich, Jorge L., “Los principios del proceso de Familia”, Revista de Derecho Procesal, 2002-1, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2002, pág. 28).
    Distinta es la solución que corresponde adoptar respecto de los alimentos. En este aspecto, debe mantenerse la imposición de las costas al alimentante, pues la obligación alimentaria reviste carácter asistencial y su finalidad es atender las necesidades del alimentista, que es quien demanda en este proceso, por medio de quien ejerza su representación legal (art. 101.b, y 661.a del CCyC).
    La imposición de las costas por su orden implicaría, en definitiva, que los gastos derivados del proceso fueran soportados con recursos destinados a satisfacer dichas necesidades, produciendo una merma en el poder adquisitivo de la cuota alimentaria. Por ello, aun cuando la cuestión haya concluido mediante un acuerdo homologado, corresponde que las costas vinculadas con la pretensión alimentaria sean soportadas por el alimentante, en resguardo de la integridad de la prestación y de los derechos del alimentado (arts. 68 y concs., Cód. Proc.; cfme. esta cám. en sent. del 09/09/2025, expte. 95653; RR-767-2025).
    En consecuencia, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación del 9/4/2026 y modificar la resolución apelada en materia de costas, las que se imponen por su orden respecto del régimen de comunicación y a cargo del alimentante en lo relativo a los alimentos (art. 68, cód. proc.). Atento al resultado del recurso y a que el apelante resulta sustancialmente vencido en esta instancia, las costas de la alzada se imponen a su cargo (art. 69, cód. proc.), con diferimiento de la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51, ley 14.967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación del 9/4/2026 y modificar la resolución apelada en materia de costas, las que se imponen por su orden respecto del régimen de comunicación y a cargo del alimentante en lo relativo a los alimentos (art. 68, cód. proc.).
    Atento al resultado del recurso y a que el apelante resulta sustancialmente vencido en esta instancia, las costas de la alzada se imponen a su cargo (art. 69, cód. proc.), con diferimiento de la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51, ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación del 9/4/2026 y modificar la resolución apelada en materia de costas, las que se imponen por su orden respecto del régimen de comunicación y a cargo del alimentante en lo relativo a los alimentos.
    Atento al resultado del recurso y a que el apelante resulta sustancialmente vencido en esta instancia, las costas de la alzada se imponen a su cargo, con diferimiento de la regulación de honorarios para su oportunidad.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Guaminí.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/08/2026 11:02:05 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2026 13:05:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2026 13:12:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰70èmH$*b7WŠ
    231600774004106623

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/08/2026 13:12:53 hs. bajo el número RR-709-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 19/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

    Autos: “R., H., F. Y. C/ Z., S. M. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte.: -96467-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., H., F. Y. C/ Z., S. M. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -96467-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/7/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones de los días 12/3/2026 y 31/3/2026 contras las resoluciones de los días 19/12/2025 y 23/3/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1.1. Recurso de apelación del 19/12/2025 contra la resolución del 19/12/2025
    El juzgado resolvió fijar, con carácter de cuota alimentaria provisoria en favor del niño Z., D., la suma de $334.800, equivalente a 1 Salario Mínimo, Vital y Móvil -SMVyM- (v. resolución de fecha 31/3/2026).
    Contra dicho pronunciamiento, el demandado interpuso recurso de apelación en forma subsidiaria mediante presentación de fecha 19/12/2026.
    El recurrente solicita se deje sin efecto la cuota alimentaria provisoria fijada en autos, aunque manifiesta haber cumplido con su pago para evitar ser considerado un progenitor incumplidor. Sostiene que la medida cautelar fue dictada sobre una plataforma fáctica errónea, ya que al momento de su fijación existía una cuota alimentaria previamente acordada que venía abonando y un régimen de cuidado personal alternado, circunstancia que -afirma- fue omitida al resolver.
    Alega que, desde hace varios meses, el hijo D. reside efectivamente con él y que, además, actualmente cursa sus estudios secundarios bajo modalidad de internado en la localidad de Rivera, permaneciendo en el establecimiento educativo de lunes a viernes y regresando los fines de semana a su domicilio. En consecuencia, sostiene que la afirmación de la actora en cuanto a que el niño convivía principalmente con ella resulta inexacta.
    Solicita se revoque la resolución que fijó los alimentos provisorios y el cese cautelar de la cuota alimentaria establecida en el expediente n.º 11774-2024 (v. escrito electrónico de fecha 12/3/2026).
    1.2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.
    Cabe señalar que la sola vigencia de una cuota alimentaria -ya sea pactada entre las partes o fijada judicialmente- no obsta a la posibilidad de establecer una cuota provisoria de mayor entidad en el marco de un incidente de aumento, siempre que existan elementos de juicio que permitan justificar, al menos prima facie, la verosimilitud del derecho invocado respecto de la procedencia de dicha mayor prestación (v. esta cám., sent. del 20/8/2013, autos “R., R. S. c/ F., C. D. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria”, expte. n.° 88.682, Libro 44, Reg. 242).
    Asimismo, no puede perderse de vista que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
    Sentado lo anterior, para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida este tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades, como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC. el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza.
    Siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    A la fecha de la resolución apelada (19/12/2025), el Salario Mínimo, Vital y Móvil se encontraba fijado en $334.800, por lo que la cuota provisoria equivalente a 1 SMVM ascendía a esa misma suma (1 SMVyM: $334.800; cfme. Res. 9/2025;https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/pr
    imera/325046/20250509).
    Si se acude a criterios objetivos para evaluar la razonabilidad del monto -como la Canasta Básica Total (CBT) publicada por el INDEC-, se advierte que los valores estimados para el alimentado dista un poco de lo establecido en la resolución apelada.
    En efecto, para el menor 12 años, -a la fecha de la resolución apelada para utilizar valores homogéneos-, aplicando el coeficiente de Engel (0.85) el valor de una CBT total para adulto equivalente ascendía a $360.002,03 (CBT: $423.531,80).
    De este modo, el importe fijado en la resolución apelada es escaso, por lo que el recurso debe ser desestimado, en tanto no llega a cubrir ni siquiera las necesidades mínimas del alimentado para no ingresar en el limite de la pobreza (art. 34.4 cód. proc.).
    Ello sin perjuicio de destacar que los alimentos provisorios ahora tratados tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe; esta cám.: expte. 95675, res. del 28/08/2025, RR-722-2025).
    De tal suerte, corresponde desestimar el recurso de apelación del 19/12/2025 contra la resolución del 19/12/2025; con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución ahora sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    2.1. Recurso de apelación del 31/3/2026 contra la resolución del 23/3/2026
    El juzgado reconoció que, al dictarse la resolución anterior, había omitido expedirse sobre el pedido de cese de los alimentos provisorios y sobre la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares dispuestas en los procesos conexos. No obstante, rechazó el cese de la cuota alimentaria provisoria por considerar que, dada su naturaleza cautelar y su carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, no se encontraban reunidos, en esa etapa del proceso, elementos suficientes que justificaran su levantamiento. En cuanto a las medidas cautelares decretadas en los expedientes conexos, señaló que cualquier pretensión dirigida a obtener su levantamiento debía deducirse en esos respectivos procesos. Finalmente, dispuso que correspondía estarse al recurso de apelación concedido con fecha 16/6/2026 (v. resolución del 23/3/2026).
    Dicha resolución fue apelada por parte del demandado con fecha 31/3/2026.
    El apelante sostiene, en primer lugar, que la resolución recurrida resulta nula o, subsidiariamente, revocable por carecer de una fundamentación suficiente, al haber rechazado el pedido de cese de los alimentos provisorios mediante una fórmula genérica, sin analizar la prueba acompañada ni las circunstancias concretas del caso. Afirma que el recurso de apelación comprende el de nulidad (art. 253 CPCC), por lo que solicita que, de considerarlo pertinente, se declare la nulidad de la decisión y la Cámara resuelva el fondo de la cuestión.
    En cuanto al fondo, señala que al contestar la demanda solicitó el levantamiento de los alimentos provisorios con fundamento en el cambio de las circunstancias fácticas que motivaron su fijación, acompañando prueba testimonial y documental tendiente a demostrar que el hijo reside actualmente con él, que cursa sus estudios bajo modalidad de internado de lunes a viernes y que es el progenitor quien afronta en forma principal los gastos de manutención, educación y cuidado cotidiano.
    Aduce que la resolución omitió valorar dicha prueba -en especial las declaraciones testimoniales y las constancias emitidas por el establecimiento educativo- limitándose a invocar, en abstracto, la naturaleza cautelar de los alimentos provisorios, sin explicar por qué los elementos incorporados resultaban insuficientes para revisar la medida. Sostiene que ello vulnera el deber constitucional de motivación de las decisiones judiciales y configura un supuesto de arbitrariedad por omisión de tratamiento de prueba decisiva.
    Agrega que la naturaleza cautelar de los alimentos provisorios constituye precisamente el fundamento que habilita su revisión cuando cambian las circunstancias que justificaron su dictado (art. 202 CPCC), por lo que la resolución invirtió la lógica propia del instituto al utilizar dicho carácter cautelar como argumento para mantener inalterable la medida.
    Asimismo, afirma que existía con anterioridad una cuota alimentaria convenida que fue regularmente abonada, incluso durante el período en que el niño comenzó a residir con él, habiendo cancelado además las diferencias que pudieran existir respecto del SMVyM. Refiere que nunca incurrió en incumplimientos alimentarios y que continuó abonando incluso la cuota provisoria cuestionada mientras solicitaba judicialmente su revisión.
    Finalmente, sostiene que mantener alimentos provisorios en favor de la progenitora, cuando el hijo reside principalmente con el progenitor y éste asume efectivamente su cuidado y manutención, resulta contrario al principio de equidad que rige la materia alimentaria y genera un enriquecimiento sin causa, por lo que solicita se revoque la resolución apelada y se disponga el levantamiento de la medida cautelar, o bien se declare su nulidad y la Cámara resuelva positivamente la cuestión.
    2.2. En primer término, corresponde expedirse acerca del planteo de nulidad articulado por el recurrente, quien solicita que se declare la invalidez de la sentencia por considerar que esta habría incurrido en una omisión de fundamentación adecuada o de motivación suficiente, arribando a conclusiones que reputa arbitrarias.
    Es doctrina y jurisprudencia reiterada que la nulidad de una sentencia constituye un remedio de carácter excepcional, reservado para aquellos supuestos en los que se verifiquen defectos graves de construcción o vicios esenciales que afecten garantías fundamentales del debido proceso y tornen imposible conocer las razones que condujeron al juzgador a adoptar determinada decisión (CC0201 LP 140771 1 437 I, sent. del 19/08/2025, en los autos “L., J. L. c/ P., L. J. s/ Incidente de alimentos”, magistrados votantes: Sosa Aubone – López Muro, extraído de JUBA en línea).
    En efecto, no se advierte que en el caso se configuren circunstancias de esa naturaleza.
    La circunstancia de que la recurrente considere insuficiente, errónea o desacertada la valoración de determinados elementos probatorios no configura, por sí misma, un supuesto de nulidad, sino una discrepancia con el criterio adoptado por el juzgador.
    Por otra parte, la alegada falta de consideración de determinados aspectos vinculados con las necesidades del alimentado, así como las cuestiones relativas al régimen de comunicación, constituyen materias propias de la revisión recursiva ordinaria y serán tratadas al analizar los agravios de fondo, sin que ello permita concluir, por sí solo, en la existencia de un defecto invalidante del pronunciamiento (art. 242, Cód. Proc.).
    En definitiva, el objeto del recurso de nulidad no consiste en obtener la revisión de un pronunciamiento judicial que se estima injusto -error in iudicando-, sino en lograr la rescisión o invalidación de una sentencia por haberse dictado sin sujeción a los requisitos de lugar, tiempo y forma prescriptos por la ley. De ahí que no constituyan materia del recurso de nulidad, sino del recurso de apelación, los agravios que hacen a la cuestión de fondo debatida en el pleito, como son, por ejemplo, los relativos a la errónea aplicación del derecho o a la valoración de la prueba (Palacio, Lino E., “Manual de Derecho Procesal Civil”, decimoséptima edición actualizada, 2003, Lexis Nexis, Abeledo Perrot, págs. 599/600).
    Por ello, corresponde rechazar el planteo de nulidad articulado por la recurrente y continuar con el tratamiento de los agravios vinculados al mérito de la decisión apelada (arts. 2 y 3 CCYC; art. 253 del cód. proc.).
    2.3. Siguiendo con el tratamiento de los agravios, es de verse que los alimentos provisorios poseen naturaleza cautelar y tienen por finalidad asegurar de manera inmediata la satisfacción de las necesidades alimentarias del niño mientras se sustancia el proceso principal. Precisamente por ello, su mantenimiento o modificación depende de una valoración prima facie de los elementos obrantes en la causa, sin que corresponda en esta etapa efectuar un examen exhaustivo propio de la sentencia definitiva.
    En ese marco, el hecho de que el demandado haya acompañado declaraciones testimoniales, documentación escolar y demás elementos tendientes a acreditar una modificación en la residencia del niño no imponía, por sí solo, el levantamiento automático de la medida cautelar.
    La cuestión introducida por el recurrente -esto es, determinar si efectivamente se produjo un cambio sustancial, estable y consolidado en el centro de vida del niño y en el ejercicio del cuidado personal que justifique alterar las obligaciones alimentarias existentes- constituye precisamente uno de los aspectos controvertidos del proceso principal y requiere una actividad probatoria amplia, con intervención de todas las partes y valoración integral del conjunto de la prueba, extremo incompatible con el limitado marco cognoscitivo propio de una medida cautelar (art. 34.4 cód. proc.).
    No puede perderse de vista que el art. 202 del Cód. Proc. autoriza la modificación o levantamiento de las medidas cautelares cuando varían las circunstancias que justificaron su dictado. Sin embargo, ello presupone que esa modificación aparezca acreditada con el grado de verosimilitud suficiente para neutralizar la tutela anticipada previamente concedida.
    En el caso, el juzgado entendió que tales extremos no se encontraban demostrados con la entidad necesaria para dejar sin efecto una medida destinada a garantizar el derecho alimentario de un niño. Esa conclusión no aparece irrazonable ni arbitraria (arts. 2 y 3 CCyC).
    Por otra parte, el apelante insiste en que venía abonando la cuota alimentaria previamente convenida, que regularizó las diferencias existentes respecto del SMVyM y que incluso cumplió con la cuota provisoria fijada en autos.
    Sin embargo, tales circunstancias, aun cuando puedan ser valoradas favorablemente respecto de su conducta procesal, no constituyen fundamento suficiente para disponer el levantamiento de la medida, pues el objeto del análisis no radica en establecer si el obligado cumplió o no con las prestaciones alimentarias, sino en verificar si desaparecieron los presupuestos que justificaron su dictado.
    Del mismo modo, tampoco resulta atendible el argumento relativo al supuesto enriquecimiento sin causa de la progenitora, pues el recurrente se limita a alegar su existencia sin acreditar los extremos fácticos que sustentan su posición. En tales condiciones, el planteo no puede prosperar, toda vez que quien alega un hecho debe acreditar los presupuestos de su pretensión (art. 375 cód. proc.).
    La determinación acerca de quién ejerce efectivamente el cuidado personal, en qué modalidad y cómo deben distribuirse las cargas alimentarias entre ambos progenitores constituye -como se dijo- materia de debate en el proceso principal. Anticipar una conclusión definitiva sobre tales extremos importaría desnaturalizar el carácter cautelar de la decisión recurrida y adelantar un pronunciamiento propio de la sentencia definitiva (art. 34.4 cód. proc.).
    Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación del 31/3/2026 contra la resolución del 23/3/2026; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución ahora sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Desestimar el recurso de apelación del 19/12/2025 contra la resolución del 19/12/2025; con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución ahora sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    2. Desestimar el recurso de apelación del 31/3/2026 contra la resolución del 23/3/2026; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución ahora sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso de apelación del 19/12/2025 contra la resolución del 19/12/2025; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución ahora sobre los honorarios.
    2. Desestimar el recurso de apelación del 31/3/2026 contra la resolución del 23/3/2026; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución ahora sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Guaminí.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/08/2026 11:02:27 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2026 13:04:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2026 13:10:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6lèmH$*b”xŠ
    227600774004106602

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/08/2026 13:10:32 hs. bajo el número RR-708-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


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