• Fecha del Acuerdo: 10/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “DUAIGUES LUIS SANTIAGO Y ANGELOTTE ANGELA MARIA S/ SUCESION AB INTESTATO Y TESTAMENTARIA”
    Expte.: -95092-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DUAIGUES LUIS SANTIAGO Y ANGELOTTE ANGELA MARIA S/ SUCESION AB INTESTATO Y TESTAMENTARIA” (expte. nro. -95092-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del 25/11/2025 contra la resolución del 14/11/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Decide la magistrada de grado que la intimación solicitada por la heredera María Rosa Duaigues, tiene por destinatario a Adrián Esteban Alejandro Delgado quien no resulta ser coheredero en esta sucesión, sino que es hijo de Rubén Emilio Delgado (legatario) y Alicia Josefina Duaigues (legataria y heredera) conforme testamento y declaratoria de herederos, con lo cual debe ser sustanciada en el marco de un proceso diferente con amplitud probatoria, vinculado con el sucesorio de Rubén Emilio Delgado a quien se identifica como poseedor de los bienes reclamados y con obligación de restituir, máxime dice, cuando su heredero niega tener o haber tenido la custodia y/o guarda de los mismos, con excepción de un espejo grande con marco de madera y una amasadora.
    Para arribar a esa solución, explicó que el interés de Adrian E. A. Delgado en este proceso resulta de su condición de heredero en las sucesiones de sus progenitores “DELGADO RUBEN EMILIO S/ Sucesión ab intestato” -Expte. 2860/2010, y “DUAIGÜES ALICIA JOSEFINA S/SUCESION AB-INTESTATO” -Expte. 1535/2023- causas que se encuentran actualmente en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial N° 2.
    A ello adunó que la coheredera solicitante de la intimación, aseguró que la cuestión reside en determinar el activo y el pasivo del patrimonio de Rubén Emilio Delgado, ubicando allí la obligación de restituir por haber participado en los inventarios realizados por la escribana designada al efecto (res. apelada del 14/11/2025).
    Lo decidido no conforma a María Rosa Duaigues e interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio (escrito del 25/11/2025).
    La revocatoria se rechaza y se concede la apelación (res. del 25/11/2025).
    El memorial no mereció ninguna respuesta.
    2. La resolución recurrida es la respuesta del juzgado, a lo solicitado por la apelante en presentación del 13/10/2025, respecto de los bienes muebles que la requirente denuncia como faltantes.
    Se aclara en el memorial, que la intimación a Esteban Alejandro Delgado se solicitó en tanto heredero de sus padres Rubén Emilio Delgado y Alicia Josefina Duaigues; y que los bienes que se le reclaman forman parte del acervo hereditario de este proceso sucesorio.
    Explica que no identifica a Rubén Emilio Delgado como poseedor de los bienes; sino que, Delgado era quien los tenía en su domicilio y no podía ni debía dejarlos o permitir que desaparecieran; ello es así por haber reconocido al momento del inventario que esos bienes pertenecían a este sucesorio.
    Define la cuestión: Adrián E. A. Delgado tiene que devolver los bienes muebles inventariados, no porque sean parte del activo de la sucesión de sus padres, sino porque sus padres eran los tenedores de esos bienes, y él, siendo su heredero, tenía que custodiarlos, tanto los que eran de sus padres y los que no también (memorial de fecha 25/11/2025).}
    2. Más allá de las apreciaciones y aclaraciones vertidas en el memorial, sobre todo en lo atinente al motivo del pedido de intimación a Delgado, la jueza lo que decidió, es que la cuestión referida a los bienes muebles, y su eventual diferencia entre el inventario realizado por la escribana Egaña allá por el año 2001 y el mandamiento de constatación reciente, que daría cuenta de algunos muebles y enseres faltantes -según postula la apelante-, y que fueran detallados en la presentación de fecha 13/10/2025, debe dirimirse en otro proceso, que permita con amplitud probatoria, un justo debate. Máxime que sobre la cuestión el requerido ha ensayado su defensa, dejando expresada su oposición, excediendo así, la discusión, el ámbito de este sucesorio (escrito del 24/10/2025).
    Y ello no se ve alterado, aún cuando se hubiera consignado errónamente el carácter o el motivo por el cual se le reclama a Adrián, el que parece ser la violación del deber de custodia de esos bienes primero en cabeza de su padre, y luego transmitido a él como su heredero, ya que como indica el art. 2335 del CCyC, el proceso sucesorio tiene por objeto identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia, cobrar los créditos y pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentas y entregar los bienes; y en el sub lite, no ofrece dudas que el asunto del faltante de bienes muebles, despertó la oposición del requerido Delgado, anticipando un debate que excede los fines de este sucesorio (arg. arts. 2335 y concs. del CCyC).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 14/11/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 14/11/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 07:49:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:18:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 12:00:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8;èmH#‚RqTŠ
    242700774003985081

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/03/2026 12:00:22 hs. bajo el número RR-151-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comemrcial N° 1

    Autos: “GOMEZ GRACIELA TERESA C/ BORDOY SUSANA HAYDEE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -96317-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GOMEZ GRACIELA TERESA C/ BORDOY SUSANA HAYDEE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -96317-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso del 31/8/23 contra la resolución regulatoria del 17/5/23?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución regulatoria del 17/5/23 es cuestionada por el letrado de la de la citada en garantía, exponiendo el apelante en ese mismo acto los motivos de sus agravios (art. 57 de la ley 14967).
    Le asiste razón al apelante en cuanto la resolución atacada no detalló las tareas llevadas a cabo por la mediadora prejudicial, dentro del marco de los arts. 15.c. y 16 de la ley 14967, de modo que al no haberse dado cumplimiento con esos dispositivos la misma resulta nula (v. arts. cit.);
    sin embargo como esta Cámara no actúa con reenvío, debe resolver sobre las cuestiones planteadas (arg. art. 253 del cód. proc.; v. sent. del 6/6/2024, expte. 94633, RR-340-2024, entre otros).
    Veamos. La abog. A. E. Denda actuó como mediadora prejudicial y en lo que aquí interesa, es oportuno señalar que para que la determinación de los estipendios se adecue a la labor cumplida por el prestador del servicio, en camino a una retribución justa -habida cuenta que la remuneración de los mediadores es en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria para abogados-, debe armonizar con esa normativa (Ley 13.951; y Dcto. 2530/10 derogado por el Dec. 43/19, 600/2021; incs. f.g. del Art. 31); arts. 34.4. y concs. cód. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC).
    Es decir, además de tomar la tarifación establecida por la ley de mediadores (y su decretos modificatorios), otro de los parámetros a tener en cuenta es la labor efectivamente cumplida (art. 16 de la ley 14967).
    Y en el caso, de las constancias de autos se desprende que la labor profesional llevada a cabo por la letrada consistió en llevar a cabo dos audiencias sin acuerdo, (v. 14/6/22 y 16/8/22; v. archivos adjuntos a la presentación de demanda de fecha 24/8/22), por lo que resulta más adecuado fijar una suma de 10 jus en su favor; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts.9.II.13, 15.c, 16, 22 y concs. ley 14967; arts. 2, 1255 CCyC., v. esta cám. “Trevisán c/ Alra”, expte. 91326, resol. 15/8/2019; arts. 12.a y 21 ley 6716).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar nula la resolución regulatoria del 17/5/23, pero en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios de la abog. A.E. Denda, como mediadora prejudicial en la suma de 10 jus; con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar nula la resolución regulatoria del 17/5/23, pero en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios de la abog. A.E. Denda, como mediadora prejudicial en la suma de 10 jus; con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comemrcial N° 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 07:49:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:17:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:56:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8=èmH#‚R_„Š
    242900774003985063

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/03/2026 11:56:34 hs. bajo el número RR-150-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1

    Autos: “S., B. G. C/ M., AUTOMOTORES S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA)”
    Expte.: -95733-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., B. G. C/ M. AUTOMOTORES S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA)” (expte. nro. -95733-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la aclaratoria contra la sentencia de fecha 18/2/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    El recurso de aclaratoria está previsto para salvar omisiones en que se hubiere incurrido, esclarecer algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión o corregir algún error material (arg. art. 166 inc. 2 del Cód. Proc.; esta cámara, 7/7/2015, “M., E.N. s/ Insania y curatela”, L.46 R.206).
    En el caso, se solicita se aclare la resolución del 18/2/2026, respecto de la cual se postula se omitió responder lo requerido en el recurso, referido a la prohibición de circular del rodado en cuestión, ya que, según se esgrime, si bien se dispuso la posibilidad de circular con el vehículo, pesa sobre el dominio una prohibición de circulación que para el recurrente, pude generar ante cualquier control, el posible secuestro.
    Y bien, surge de las constancias de esta causa, que con fecha 15/11/2022 se ordenó en la instancia de grado, la prohibición de innovar sobre el dominio y prohibición de circular y de uso, medida que se efectivizó conforme surge de la respuesta del Registro de la Propiedad Automotor (ver oficio de fecha 2/12/2022).
    Ante el pedido el levantamiento de esas medidas, le fue denegado (escrito del 24/2/2025 y res. 10/3/2025).
    Luego y considerando que ni el demandado ni el tercero habían dado cumplimiento al resolutorio dictado el 15/11/2022 que ordenó las cautelares, y dispuso que el vehículo debía ser depositado “en un lugar adecuado para su guarda y conservación donde deberá permanecer sin uso, en las condiciones y con los elementos que se encuentren en el bien al momento de realizar la constatación del estado del mismo y hasta la fecha de levantamiento de las medidas. Dicho lugar deberá ser informado por el demandado dentro de los tres (3) días de notificado.”; se hizo efectivo el apercibimiento allí dispuesto, y se ordenó el secuestro (res. del 19/6/2025).
    Esa resolución fue apelada, y por decisión de esta Cámara, se sustituyó el secuestro por una fianza que debía consistir en la toma de un seguro de responsabilidad civil contra todo riesgo sin franquicia y otras modalidades que debía fijar el juez de grado (res. del 12/9/2025).
    Por resolución del 18/2/2026, esta Cámara confirmó la decisión de la instancia de origen respecto de las modalidades del seguro a contratar.
    Ahora bien, se afirma que la Cámara ha omitido expedirse respecto de lo peticionado con relación a la prohibición de uso y circulación.
    Y bien, reviendo el escrito donde se fundó aquél recurso, el que dio origen a la resolución del 18/2/2026, dijo el recurrente, en lo que interesa a la aclaratoria que nos convoca: “… B) CESE DE PROHIBICION DE USO Otra cuestión que se desprende de la resolución de la Alzada, y que V.S. pasa por alto, con la resolución de Cámara se dispuso una sustitución de medida cautelar  a la decretada en autos, por lo tanto, esta parte entiende que cumplido que sea el modo y las condiciones estipuladas por Cámara, solicito que la sustitución de la medida se vea impactada en su dominio, es decir, que acreditado que sea el cumplimiento de dicha póliza en las condiciones estipuladas por la Alzada, se disponga el cese de prohibición de uso y se libre comunicación a la DNRPA la cancelación de la prohibición de circular que pesa sobre el vehículo. Para el caso que no de lugar al cese de la medida, debería imponerse las costas de la póliza por ambas partes”.
    En concreto, pidió se deje sin efecto medida de prohibición de uso decretada (ver escrito del 17/10/2025).
    Y si bien parece acertado que en la resolución del 18/2/2025 se omitió dar respuesta a ese punto, no correspondía ni corresponde ahora expedirse sobre el fondo de la cuestión, en tanto, si como se dijo se puede definir el secuestro como una medida cautelar que `consiste en la aprehensión judicial y depósito de la cosa litigiosa o de bienes del deudor presunto, a fin de asegurar la eficacia del embargo y el eventual resultado del juicio’, la decisión que dispuso en su reemplazo, la contratación de un seguro, lo ha sido con ese alcance.
    Con lo cual, el pedido de cese de la prohibición de circular y uso, escapa a la instancia revisora, siendo una cuestión a dirimirse en la instancia de origen.
    Entonces, con ese alcance, la aclaratoria se estima, sólo para dejar aclarado que la cuestión atinente al cese de la prohibición de circular y uso escapa a la labor revisora de esta Cámara, debiendo dirimirse en la instancia de origen (art. 166 inc. 2 y 267, último párrafo, del Cód. Proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar la aclaratoria, sólo para dejar aclarado que la cuestión atinente al cese de la prohibición de circular y uso, escapa a la labor revisora de esta Cámara, debiendo dirimirse en la instancia de origen.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la aclaratoria, sólo para dejar aclarado que la cuestión atinente al cese de la prohibición de circular y uso, escapa a la labor revisora de esta Cámara, debiendo dirimirse en la instancia de origen.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial N° 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 07:48:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:16:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:54:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8rèmH#‚R~iŠ
    248200774003985094

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/03/2026 11:54:59 hs. bajo el número RR-149-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “RIVAS IAN S/ ABRIGO”
    Expte. 95240

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 3/2/26 contra la resolución regulatoria del 2/2/26.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 2/2/26, haciendo mérito de la labor realizada por el Abogado del Niño,  se le regularon honorarios  por la  medida de abrigo por la cual fue designado,  en la suma de 55 jus con base en los arts. 15 y 16 ley 14967, y  1255 del CCyC..
     Lo que motivó el recurso del 3/2/26 por parte del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, cuestionando concretamente  que es elevada y que los honorarios establecidos deben ser reducidos ya que las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, tal que merezca una retribución de 55 jus; sin que ello implique -se dijo- desmerecer la tarea del profesional (v.  presentación del 3/2/26; arts. 57 de la ley 14967).
    A los fines regulatorios, teniendo como referencia que la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, es de verse que se establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 55 jus (art. 9.I.1.h de la ley citada); y considerando la tarea desarrollada en el avance del proceso por el letrado, así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria citada, sin que implique desmerecer la labor profesional, resulta más adecuado y proporcional fijarle una retribución de 45 jus (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y  55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).  
    Con ese parámetro y valuando la labor del letrado, en un trámite que si bien se inició como una medida de abrigo incluyó la pérdida de la responsabilidad parental y la revisión en diversas etapas de la situación de adoptabilidad, labores que fueron  detalladas tanto en la presentación del 25/11/25 como  en la resolución apelada, y por tratarse de tareas que en cierta medida fueron  en conjunto con el Servicio Local, resulta más adecuado y proporcional fijar como retribución la suma de 45 Jus, en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada  (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En suma, con arreglo a lo expuesto, debe estimarse el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 3/2/26 y fijar los honorarios del Abogado del Niño, F. V.,, en la suma de  45 jus (art. 34.4 del cód. proc.). Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 3/2/26 y fijar los honorarios del Abogado del Niño, F. V.,, en la suma de  45 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 07:48:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:16:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:52:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7xèmH#‚RS&Š
    238800774003985051

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/03/2026 11:53:04 hs. bajo el número RR-148-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10/03/2026 11:53:29 hs. bajo el número RH-30-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen

    Autos: “M., J. Y OTRO/A S/ ADOPCION. ACCIONES VINCULADAS”
    Expte.: 95586
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., J. Y OTRO/A S/ ADOPCION. ACCIONES VINCULADAS” (expte. nro. 95586), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/10/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 19/5/2025 contra la sentencia del 13/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Sobre los antecedentes de la causa
    1.1 Se ha de tener presente que, según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 13/5/2025 la judicatura resolvió: “I.- Hacer lugar a la demanda y por consiguiente conceder la ADOPCION PLENA de LMG, DNI Nº XX.XXX.XXX, nacida el día 10 de agosto de 2018, a los Sres. JM, DNI XX.XXX.XXX,  y DMF DNI XX.XXX.XXX, retroactiva al día 14 de agosto de 2023, fecha en que fuera otorgada la guarda preadoptiva, y quien en adelante llevará por nombre y apellido LMGF (arts. 618, 626 CCC y art. 25 Ley 14528).-…” (remisión al acápite dispositivo de la sentencia recurrida).
    1.2 Ello motivó la apelación de los adoptantes, quienes -en cuanto aquí deviene decisivo- centraron sus agravios en las siguientes aristas.
    En primer término, memoraron que el decisorio rebatido les concedió la adopción plena de la niña de autos, pero que -sin perjuicio de importar el evento más valioso de sus vidas- no comparten la conformación que ha estatuido el órgano jurisdiccional respecto del apellido, para lo sucesivo, de la pequeña.
    Así, especificaron que en demanda dejaron peticionado que llevara el apellido F., y que, en forma previa al dictado de la sentencia y por vía del escrito presentado el 22/10/2024, solicitaron que su hija llevara el apellido de ambos, pasándose a llamar LMFM. Por lo que, en virtud de lo anterior, se agravian de lo dispuesto en el acápite I de la pieza confutada que establece que la niña pasará a mantener su apellido de origen en primer término y el del progenitor adoptivo, en segundo lugar.
    Al respecto, apuntaron que la sentencia en cuestión es nula; desde que la magistratura de grado se aparta del principio general contenido en el artículo 626 del código fondal, a más de lo peticionado en los escritos de mención. Lo anterior, expresaron, genera una violación al derecho de defensa y el debido proceso; por cuanto desconocen los fundamentos para, por un lado, haberles otorgado la adopción plena de su hija pero, por el otro, mantener su apellido biológico. Remitieron, en ese sendero, a las directrices contenidas en el inciso a) del mentado artículo para escenarios como el que aquí se ventila; además de argüir que el temperamento vislumbrado excede las facultades conferidas al órgano jurisdiccional en el marco de la discrecionalidad que la norma le otorga; lo que, de consiguiente, debe ser -a su criterio- revertido por esta Alzada.
    Para más, señalaron que en contexto de audiencia celebrada el 18/9/2024, la niña fue consultada respecto de su deseo sobre la continuidad de su apellido de origen y que, según surge del acta labrada en consecuencia, se dejó constancia de que “…al abordar el tema de apellido ella dice ser LMG y que quiere seguir con ese apellido y agregar “F.”…”. Y que, del informe confeccionado por la perito psicóloga, se desprende que “…la niña manifiesta con seguridad su participación activa y su acuerdo con esta decisión, planteando que en todo caso puede agregar el apellido “F.” al suyo, o el de J., “M.”, o los dos “o un ratito cada uno”, dando cuenta de la apertura de la familia para tratar estos temas y la seguridad afectiva que se registra en ellos y que los une como familia, que va más allá de portar un apellido común…”.
    Recuento que, conforme expusieron, los lleva a interrogarse acerca de si tales verbalizaciones motivaron a la instancia de origen a apartarse del principio general o cuál fue el factor de convicción para decantar por el mantenimiento del apellido biológico en aras del interés superior de la niña; lo que no consta fundado en la sentencia apelada.
    En esa línea, indicaron que la ley 26061, además del artículo 707 del código citado y el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño -la que, según proponen, amerita ser vista en diálogo con la Observación Nro. 14 del Comité de aplicación-, requieren que el interés superior del niño no sea considerado en abstracto, sino que su contenido sea determinado en función de los elementos objetivos y subjetivos de cada caso en concreto. Puesto que es un concepto dinámico y flexible, éste debe precisarse en forma individual, según señalan, con arreglo a la situación particular y a las necesidades personales de los sujetos involucrados.
    Desde ese visaje, consideraron que escuchar al niño o adolescente en cuestión no significa estar a lo que él verbalice, sino a lo que contemple su mejor interés. Máxime como cuando, en el caso, sostuvieron, no es posible afirmar -de momento- que dichas verbalizaciones sean genuinas. Recordaron, para ello, que fue el abandono de la madre biológica, sumado al desinterés de la familia paterna, lo que llevó a que el 9/11/2022, se la declare en estado de adoptabilidad.
    Como corolario, entendieron que -dada la corta edad de su hija- será en el marco de la familia que la ha acogido en la que construirá sus pilares más importantes y fortalecerá sus lazos y vínculos familiares y sociales. Pues la adopción crea un vínculo de familia y el apellido forma parte de la exteriorización social de ese vínculo, sin que lo aquí peticionado implique desconocer sus orígenes; lo que es tema de diálogo abierto -según refirieron- entre ellos y la pequeña.
    De consiguiente, puntualizaron que el recurso en estudio no tiene un fundamento egoísta vinculado a borrar sus antecedentes biológicos; sino de ofrecerle a L. el desarrollo familiar, social e individual desde temprana edad en una familia que la contiene con amor y respeto. Refirieron, en ese orden, que -cuando su hija adquiera la edad y el grado de madurez suficiente para decidir sobre dicho punto- podrá peticionar el agregado de su apellido de origen si lo estimare corresponder.
    Pidieron, en suma, se revoque el fallo de grado y se ordene la inscripción de la niña como LMFM (v. escrito recursivo del 28/5/2025).
    1.3 Sustanciado el recurso interpuesto con la asesora interviniente, esta dictaminó en favor del mismo. Ello, en el entendimiento de que -según indicó- en la audiencia celebrada con el grupo familiar en sede jurisdiccional, fue gratamente notorio el afecto que mediaba entre ellos como familia, con demostraciones de cariño, risas y apego que impactaron satisfactoriamente en la funcionaria. Por manera que, en atención al impacto positivo que significó la llegada del matrimonio apelante para la vida de su representada -lo que vino acompañado, conforme expuso, del sentido de familia, pertenencia e identidad que los une como tal- adhirió al recurso impetrado. Ello, sin perjuicio de dejar a salvo lo manifestado por aquellos en punto a la prerrogativa de la niña de valorar agregarse el apellido de origen, si lo estimare corresponder, cuando goce de edad y madurez suficiente (v. dictamen del 2/6/2025).

    2. Sobre las gestiones realizadas en cámara
    2.1 Ante tales circunstancias, mediante resolución del 11/11/2025 este tribunal dispuso: "1. Citar a los progenitores apelantes para el viernes 6 de febrero de 2026 a las 9.30 hs., en la sede de esta cámara sita en 9 de Julio 54 1er Piso, Trenque Lauquen; a los efectos de ser escuchados, en contexto de audiencia, por los magistrados integrantes de este tribunal (arg. art. 34.4 cód. proc.).  2. Citar, a fin de proceder también a su escucha, a la niña de autos también para el viernes 6 de febrero de 2026 a las 9.30 hs., en la sede de esta cámara sita en 9 de Julio 54 1er Piso, Trenque Lauquen; para lo cual también se ha de convocar a la asesora interviniente [args. arts. 12 Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 103 y 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 cód. proc.]. Es del caso aclarar que la fijación de la fecha de audiencia consignada obedece a la desintegración de esta cámara, la cual está actualmente compuesta por los jueces Andrés Antonio Soto y Carlos Alberto Lettieri; siendo dable destacar que el primero de los nombrados integra la sala 3era de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Nro. 2 del Departamento Judicial de La Plata y que es su mecánica, para procesos de esta índole, asistir en forma presencial a las audiencias que se fijen en atención a la entidad de la materia abordada. 3. Requerir a la Jefa de la Asesoría Pericial Departamental su colaboración en el día y hora señalados para generar, con las técnicas que estime corresponder en concordancia con su experticia, un ámbito de distensión y seguridad para los nombrados; a fin de vislumbrar, se insiste, con la claridad que la cuestión merece, el interés superior de la niña involucrada (args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 inc. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 y 457 cód. proc.). 4. Interín, suspender los plazos para el dictado de sentencia, en atención a los fundamentos esgrimidos y la diligencia ordenada (arg. art. 34.5.b cód. proc.)..." (remisión a los fundamentos de la medida para mejor proveer de mención).
    2.2 Así las cosas, habiéndose llevado a cabo las diligencias ordenadas en la jornada señalada, el 9/2/2026 se agregó dictamen pericial emitido por la Jefa de la Asesoría Pericial Departamental, Lic. Ma. Cristina Moreira, del que se extraen las siguientes conclusiones: "...Se presentan la Sra. MJ  y DMF de manera correcta. Despliegan un relato claro, coherente, consistente. Se los ve cansados, descreídos de las medidas judiciales que puedan adoptarse porque sienten que han sido sorprendidos por las mismas no entendiendo los motivos que no les permiten llamar a LM como hija propia. Explican los motivos que los llevar a seguir presentando reclamos judiciales porque quieren sentirse completos como familia, pero fundamentalmente poder ahijar a L. dándole un lugar no solo en sus vidas sino también en relación a esta nueva identidad que juntos están construyendo a la vez que fortalecen lazos basados en el afecto, el deseo genuino de paternar. Se evidencia que estos padres reconocen la prehistoria de la niña y no la niegan, como tampoco le niegan a L. sus orígenes respondiendo a la demanda que la misma hace o a las preguntas sobre sus primeros años de vida. Pero necesitan que esta adopción marque un antes y un después no solo en la vida de ellos sino de L. donde si bien comienza a dar sus primeros pasos sobre cimientos movedizos, poco estructurados ellos a partir de que se eligen la anclan, le ofrecen una estructura familiar que se sostiene en un espacio real donde ella ocupa el lugar de hija deseada, amada. La palabra adoptar significa acoger, recibir. Tomar legalmente en condición de hijo/a al que no lo es biológicamente. Implica una nueva oportunidad. Comenzar una historia vincular desde cero donde la elección es mutua.  Esta elección implica por parte de los adultos un compromiso profundo porque la adopción no solo implica el cuidado y la educación de la niña sino la creación de un vínculo de parentesco civil comparable al biológico. El hecho de que estos padres sientan que han tomado una decisión activa refuerza su sentido de responsabilidad. Esto es de vital importancia para superar los desafíos futuros debido a que esta familia se fundó sobre un "sí" deliberado y no sobre una imposición. La elección que realizan de ambos lados (padres- hijas) es el primer acto de amor y de compromiso hacia L. Esta selección no está basada en preferencias estéticas, franca etaria, lugar de donde proviene, negación del origen, sino de una identificación emocional y funcional con la historia y las necesidades específicas de la niña. Esta aceptación deliberada es el primer paso para garantizar la estabilidad del vínculo, permitiendo al Sr. F. y a la Sra. M. asuman los desafíos de la crianza con una disposición psicológica adecuada, lo que minimiza el riesgo de rupturas afectivas. Darle el apellido F. no es solo un trámite administrativo es un acto simbólico importantísimo que es fundamental para consolidar la identidad de L. dentro de su nueva realidad familiar: es un derecho fundamental como el derecho a la identidad y la integración a este nuevo sistema familiar. El apellido es la marca externa de la filiación. Llevarlo junto al nombre evitará que L. y sus padres tengan que dar explicaciones constantemente sobre su origen en situaciones cotidianas preservando el derecho a la intimidad. Es nuevo apellido para una niña que ha vivenciado situaciones traumáticas se presenta como un ancla emocional que le otorga un sentido de pertenencia, de reparación emocional que permite un apego seguro, sintiéndose legitimado socialmente. Formando parte del árbol genealógico de esta familia. En entornos sociales, compartir el apellido ayudara a L. a que no se sienta "diferente" de manera externa, lo cual es vital para su autoestima durante su infancia y adolescencia. En síntesis, entiendo que, la participación activa de los progenitores en la aceptación de la asignación no es un acto de selección arbitraria, sino un proceso de asunción de responsabilidad parental. Desde una perspectiva psicoanalítica este compromiso inicial es el cimiento de la disponibilidad emocional. Cuando estos padres procesaron y aceptaron deliberadamente la historia de vida de la niña, los traumas previos y las necesidades particulares de L., se produjo una sintonización afectiva primaria. Esta decisión voluntaria se convierte como factor protector ante futuras crisis conductuales, ya que estos padres han ido desarrollado una narrativa de aceptación incondicional que facilita la reparación del daño emocional que pudiese traer L. de su prehistoria. El deseo de estos padres de conformar una familia con L. con todo lo que esta elección conlleva no solo es un acto de amor, es aceptar las propias faltas y a partir de las mismas reparar con la elección de esta hija. Esto es saludable y retroalimenta positivamente el vinculo entre los integrantes de esta familia..." (remisión a la pieza de mención, en diálogo con acta de audiencia fechada el 11/2/2026). 
    2.3 De consiguiente, habiéndose conferido traslado del dictamen reseñado a los progenitores apelantes y a la asesoría interviniente, quien se pronunció el 12/2/2026 en favor del dictado de sentencia, la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue. 
    
    3. Sobre la solución
    3.1 Para principiar. Es bueno tener presente que, en cuanto a la elucidación de este caso concierne,  la doctrina ha apuntado que "el apellido en la adopción plena tiene diferencias respecto a la adopción otorgada en forma simple. Señala el art. 626 Cód. Civ. y Com.: Apellido. El apellido del hijo por adopción plena se rige por las siguientes reglas: a) si se trata de una adopción unipersonal, el hijo adoptivo lleva el apellido del adoptante; si el adoptante tiene doble apellido, puede solicitar que éste sea mantenido; b) si se trata de una adopción conjunta, se aplican las reglas generales relativas a los apellidos de los hijos matrimoniales; c) excepcionalmente, y fundado en el derecho a la identidad del adoptado, a petición de parte interesada, se puede solicitar agregar o interponer el apellido de origen al apellido del adoptante o al de uno de ellos si la adopción es conjunta; d) en todos los casos, si el adoptado cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, el juez debe valorar especialmente su opinión. En principio, el apellido en la adopción plena se procura que sea el de los adoptantes o el del/la adoptante, si es una adopción unipersonal, pudiendo usar ambos si el adoptante tiene apellido compuesto..." (sobre este tema, v. Muñoz Genestoux, Rosalía en "Procesos de Familia", Directores Gallo Quintián, Gonzalo Javier y Quadri, Gabriel Hernán, Ed. Thomson Reuters La Ley, 2019, págs. 455 y 456). 
    Empero, según se colige en la especie, al margen del recuento de eventos acaecidos durante la tramitación procesal de estos actuados que la instancia de origen enumeró en el decisorio rebatido, entre los que se incluyen la respuesta de la niña a la consulta que se le efectuara respecto de su apellido para lo sucesivo, nada refirió respecto de los fundamentos legales que la llevaron a disponer -efectivamente- la conservación del biológico; escenario que, como se vio, de conformidad con lo apuntado en el inciso c) del artículo 626 antes transcripto, importa la excepcionalidad a la regla que rige la materia (arts. 3 del CCyC; en diálogo con 34.4 y 163.5 cód. proc.).
    Aspecto que, no pasa desapercibido a este estudio, debe ser visto a contraluz de los especiales recaudos que deben cumplimentarse en orden a la obtención de una adopción plena, los que, en el caso, la propia judicatura entendió acabadamente cumplidos como para concederles a los aquí apelantes la adopción plena en la misma pieza aquí revisada; cuyos principales efectos -es de observar- se enmarcan en el emplazamiento del estado de hijo y la extinción de los vínculos jurídicos de éste con su familia de origen (art. 620 del CCyC).
    Por lo que, sin que emerja de la lectura del fallo en crisis un correlato entre los extremos enumerados y los argumentos de tipo jurídico-legal sobre las que la judicatura encaballara la conformación del nombre de la niña en el sentido ordenado, aquél ha tenerse por nulo en dicho tramo. Eso así, desde que ya ha advertido la SCBA que "el derecho a la tutela judicial efectiva impone al órgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo. No alcanza con que se adjudique la razón de cualquier manera. Ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender cómo y por qué han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma que rige el caso. Se requiere la inclusión del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la lógica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Son exigencias estrictamente constitucionales y convencionales (arts. 18 Constitución nacional, 10, 15, 171 Constitución provincial; 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos). No otra cosa impone el art. 3 del nuevo Código Civil y Comercial: el juez debe resolver mediante una decisión razonablemente fundada" (v. JUBA búsqueda en línea con los términos "jueces - deberes y facultades" y "art. 3 CCyC", sumario B5040994, sent. del 26/5/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21).
    Estándares de fundamentación que, según se ha bosquejado, no se encuentran abastecidos y que, desde luego, no pueden ser salvados por la cita genérica de los artículos 618 y 626 del código fondal y 25 de la ley de aplicación 14528; en tanto no exteriorizan de qué modo encuentran específica resonancia con el caso de autos. Máxime, si se considera que el artículo 626 del CCyC allí citado prevé en el mismo texto, como se vio, tanto la regla general como la excepción a la misma para escenarios como el que aquí se ventila (v. art. cit.; en colisión con art. 3 de dicho cuerpo jurídico).
    No obstante, como -por principio- esta cámara no actúa por reenvío, sin perjuicio de la nulidad dispuesta, corresponde en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema traído a su conocimiento (arg. art. 253 cód. proc.; esta cámara, expte. 93166, 8/8/2024 RR-529-2024, entre varios otros).
    3.2 Sentado lo anterior, sin ánimos de posponer el abordaje del recurso en despacho, cuadra adelantar que este tribunal ha de resolver el tópico debatido a la luz del principio de interés superior del niño que -se ha de recordar- implica "el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona menor de edad y, en general, de sus derechos que buscan su mayor bienestar". Eso así, desde que "ese interés está primero en el orden de jerarquía, es decir antes que el interés de los padres biológicos, antes del interés de los hermanos, antes del interés de los guardadores, antes del interés de los tutores, antes de todo otro interés... Y no sólo es un interés superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, además, se trata del mejor interés del NNyA" (v. esta cámara, expte. 91387, sent. de fecha 15/2/2024, registrada bajo el número RR-47-2024, con cita de Fernández, Silvia Eugenia en "Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes", Tomo I -págs. 33/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017 y Gallo Quintián, G.J. y Quadri, G. H. en "Procesos de Familia", Tomo II, págs. 398 y ss., Ed. Thomson Reuters La Ley, 2019). 
     Por cuanto se aprecia trascendental para casos como el que aquí se presenta, enlazar la búsqueda de tal interés al concepto de predictibilidad; relación que demanda de los efectores jurisdiccionales el análisis de las implicancias que puedan dimanar de la decisión que ahora se adopte, en la especie, respecto de la pequeña de autos para la concreción de un proyecto de vida satisfactorio en términos bio-psico-emocionales. En tanto, como ha sostenido la doctrina, "existen pocas relaciones tan intrínsecas como la existente entre el nombre y la identidad de la persona. Toda afectación al nombre de la persona impacta sobre su dignidad, al ser el modo de reconocerse y ser reconocido por otro. Se trata, amén de un derecho autónomo, de un derecho que hace o forma parte del más amplio derecho de identidad..."  [v. aut. cit., obra cit.; en diálogo con arts. 3° de la Convención de los Derechos del Niño; y 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC y Herrera, Marisa, De la Torre, Natalia y Fernández, Silvia en "Derecho Filial: Perspectiva contemporánea de las tres fuentes filiales", Ed. Thomson Reuters La Ley, 2018, pág. 988].
     Desde ese visaje, no se observa que el pedido verbalizado por los adoptantes, en punto a la conformación del apellido de la niña con arreglo a la modalidad prevista en el artículo 626 inc. b) del código fondal contraríe en modo alguno su interés superior; pues aquél, lejos de ser desaconsejado por la Jefa de la Asesoría Pericial Departamental Lic. Ma. Cristina Moreira, luce en concordancia con la relación vincular que el grupo familiar se encuentra construyendo a partir del otorgamiento de la guarda con fines adoptivos y el trayecto por ellos recorrido desde entonces, cuyos beneficios verificados -es de reiterar- llevó a la judicatura a conceder la adopción pretendida con carácter pleno [args. arts. 706 inc. c) del CCyC]. 
    Es que, amerita poner de relieve, el cuadro secuencial vislumbrado en contexto de la diligencia practicada el 6/2/2026, reveló -en congruencia con la adopción plena otorgada- una construcción vincular que encuentra directo correlato con el panorama superador que ofrece dicho instituto respecto de la adopción simple. Por cuanto, conforme expuso la Perito citada y pudo conocer este tribunal a partir del diálogo con los adoptantes, éstos y la niña han alcanzado un estadio de plena pertenencia en orden al proyecto familiar en desarrollo; sin que -conforme se desprende del contenido de la sentencia apelada- la judicatura haya alentado ni recomendado la subsistencia de trato de LM con su grupo familiar primario a tenor de la prerrogativa contenida en el artículo 621 del código citado, de la que podría haber hecho uso de haberlo considerado menester en orden a las particularidades de la causa (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Y si bien no pasa desapercibido a este estudio la previsión estatuida en el artículo 626 inc. d) de dicho cuerpo jurídico en cuanto a que "si el adoptado cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, el juez debe valorar especialmente su opinión", siendo del caso aclarar que este tribunal no desmerece la materialización del principio de tutela judicial efectiva que ello importa para niños, niñas o adolescentes que, a tenor de la historia vital que hubieren transitado, a más de los alcances que le otorguen a ello, opten por solicitar la conservación de su apellido biológico aún en el supuesto de adopción plena; esta cámara no considera que dicha prerrogativa deba ser aquí aplicada (arg. art. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Pues, en virtud de la corta edad de la niña de autos, los dichos por ella vertidos en punto a "llevar un ratito" cada apellido alternando entre el biológico y los de sus adoptantes, invita a sopesar que -allende la apertura evidenciada en la instancia de grado para abordar la temática- puede no internalizar acabadamente -conforme el estadio vital en tránsito- las implicancias jurídicas que puedan derivar de su elección; la que -por otro lado- se presenta como de una entidad de demasiada trascendencia para hacer reposar en una niña de, a la fecha, siete años (args. arts. 3 y 26 del CCyC). 
    Véase que, en dicha sintonía, la Lic. Ma. Cristina Moreira, optó por entrevistarse el 6/2/2026 sólo con los adoptantes; habiendo señalado al respecto: "Esta perito entendió que no resultaba saludable realizar evaluación a la menor dado que esto podría llevar a la revictimización de la misma pudiendo tener efectos negativos para su psiquismo..." (remisión al dictamen pericial agregado el 9/2/2026). 
    A resultas de lo hasta aquí bosquejado, y sin que califique como una desaprensión para con las expresiones de la pequeña verbalizadas en la instancia de grado -las que han sido sopesadas, como se advirtiera, a contraluz de su edad y capacidad progresiva-, se juzga adecuado ordenar que, para lo sucesivo, aquélla lleve el nombre de LMFM conforme lo requerido por los adoptantes recurrentes en atención a los fundamentos esbozados en esta pieza; lo que así se resuelve [args. arts. 3 Convención de los Derechos del Niño; 75 incs.22 y 23 Const.Nac.; 2, 3,626 inc. b) y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 384 cód. proc.].
    Por lo demás, se han de remitir las actuaciones al órgano jurisdiccional de origen a fin de que arbitre las gestiones del caso para concretar las inscripciones pertinentes a tenor de lo aquí resuelto (arg. art. 34.4 cód. proc.). 
    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede corresponde:
    1. Declarar nula la sentencia del 13/5/2025 en la medida en que dispuso que la niña conservara su apellido biológico (args. arts. 34.4 y 163.5 cód. proc.).
    2. Ordenar que, para lo sucesivo, la niña de autos lleve el nombre de LMFM conforme lo requerido por los adoptantes recurrentes; en atención a los fundamentos esbozados en esta pieza [args. arts. 3 Convención de los Derechos del Niño; 75 incs.22 y 23 Const.Nac.; 2, 3,626 inc. b) y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 384 cód. proc.].
    3. Remitir las actuaciones al órgano jurisdiccional de origen a fin de que arbitre las gestiones del caso para concretar las inscripciones pertinentes a tenor de lo aquí resuelto (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar nula la sentencia del 13/5/2025 en la medida en que dispuso que la niña conservara su apellido biológico.
    2. Ordenar que, para lo sucesivo, la niña de autos lleve el nombre de LMFM conforme lo requerido por los adoptantes recurrentes; en atención a los fundamentos esbozados en esta pieza.
    3. Remitir las actuaciones al órgano jurisdiccional de origen a fin de que arbitre las gestiones del caso para concretar las inscripciones pertinentes a tenor de lo aquí resuelto.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 07:47:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:15:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:51:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    244500774003985046

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 10/03/2026 11:51:23 hs. bajo el número RS-14-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 2

    Autos: “NANTON JORGE EDUARDO Y OTRO/A C/ MENDIETA JUAN CARLOS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”
    Expte.: -95921-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “NANTON JORGE EDUARDO Y OTRO/A C/ MENDIETA JUAN CARLOS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA” (expte. nro. -95921-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación deducida en subsidio el 23/4/2025 contra la resolución del 16/4/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Habiéndose ordenado la publicación por edictos a los fines de citar al proceso a los herederos del titular registral, el juez de oficio suspende la publicación, al advertir que entre la documental adjuntada con la demanda consta un boleto de compraventa, en el cual aparece el nombre de quien sería hija del demandado, y de la consulta al ReNaPer extrae los últimos domicilios registrados de Mansilla Mirta Elba (cónyuge del demandado) y de Susana Beatriz Mendieta (hija); además, señala que del certificado de defunción, se infiere la existencia de otro hijo (res. 16/4/2025). Con lo cual, ordena citar por cédula a los nombrados.
    El actor interpone revocatoria con apelación en subsidio (escrito 23/4/2025). Se rechaza la revocatoria, se concede la apelación (res. 25/4/2025).

    2. Los presentes tramitan por las normas del proceso sumario (res. del 5/2/2025).
     Cabe recordar que tratándose de juicio sumario, gobierna los recursos el artículo 494 del Cód. Proc., donde se establece que únicamente son apelables la resoluciones que rechaza de oficio la demanda, que declara la cuestión de puro derecho, que decide las excepciones previas, las providencias cautelares, que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva (arg. art. 494 segundo párrafo del Cód. Proc.).
    La resolución apelada no es ninguna de las mencionadas anteriormente y no impide la continuación del juicio, y desde esa óptica deviene inapelable (arg. arts. 242, 260, 348, 484, 494 segundo párrafo y concs. del Cód. Proc.).
    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación deducido en subsidio el 23/4/2025 contra la resolución del 16/4/2025, sin costas por tratarse de una cuestión entre la parte y el juzgado.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible el recurso de apelación deducido en subsidio el 23/4/2025 contra la resolución del 16/4/2025, sin costas por tratarse de una cuestión entre la parte y el juzgado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial N° 2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 07:46:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:14:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:49:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8[èmH#‚S<[Š
    245900774003985128

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/03/2026 11:49:53 hs. bajo el número RR-147-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 2

    Autos: “LAMAS ADRIANA MARCELA C/ ZURICH ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte.: -96106-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LAMAS ADRIANA MARCELA C/ ZURICH ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -96106-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente Es procedente el pedido de apertura a prueba en esta instancia formulado en la presentación del día 16/12/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Con la expresión de agravios, la actora pretende incorporar en esta instancia las cotizaciones web de seguro de vida obtenidas de la página oficial de la demandada y manifiesta que son de fecha posterior a la sentencia dictada. Pretende con ella, la verificación directa de los parámetros técnicos de la demandada a través de su propia plataforma online; esa prueba, que proviene de la propia demandada, es esencial para desvirtuar el error fáctico en que incurre el a quo al validar una ecuación prima/riesgo irrazonable, según señala.
    En relación a la posibilidad de agregación de prueba documental en la Alzada, la misma puede producirse cuando se trata de un recurso concedido libremente y sólo para la agregación de documentos de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia o de documentos de fecha anterior respecto de los cuales el recurrente desconociera su existencia (art. 255 inc. 3 CPCC).
    Sin embargo, al solicitar su agregación, se señaló que lo era a los fines de acreditar la autenticidad y validez de las cotizaciones de seguros de vida referidas en la expresión de agravios. Es decir, la apelante acompañó las cotizaciones extraídas de la página web de la demandada, a los fines de ilustrar/comprobar gráficamente lo expresado en los agravios (ver en la expresión de agravios: A.-ERROR MATERIAL EN LA CUANTIFICACIÓN DE LA SUMA ASEGURADA: VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIVALENCIA ACTUARIAL ENTRE PRIMA Y RIESGO (ARTS. 2, 6, 34, 35 Y CONCORDANTES DE LA LEY N° 17.418) y B.-ABSOLUTA DESPROPORCIÓN ECONÓMICA Y ANÁLISIS DE LA PRUEBA SUPERVINIENTE y OFRECEN PRUEBA Y PRUEBA SUPLETORIA DE LOS INSTRUMENTOS ARG. ART. 388 CPCC).
    Técnicamente no se trata de nueva prueba documental en los términos del art. 255.3 del cód. proc., si no más bien, de constancias que grafican los agravios formulados sobre esa cuestión.
    Con ese alcance, en tanto integrantes de la expresión de agravios, se tiene por incorporada.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde admitir la incorporación de la prueba documental acompañada al expresar agravios (art. 255.3 del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Admitir la incorporación de la prueba documental acompañada al expresar agravios
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 07:46:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 10:32:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:48:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7PèmH#‚S+yŠ
    234800774003985111

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/03/2026 11:48:33 hs. bajo el número RR-146-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 2

    Autos: “LITOUX MIRTA NOEMI C/ PERGAMINO AUTOMOTORES S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte. 94759

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 27/11/25 y 3/2/26 contra las resoluciones regulatorias del 14/11/25 18/12/25, y la apelación subsidiaria del 1/12/25 contra la  providencia del 28/11/25.
    CONSIDERANDO.
    a- Para un mejor ordenamiento procesal ha de comenzarse por la apelación del 1/12/25 contra la providencia del 28/11/25 que concedió el recurso del 27/11/25 dentro del marco del art. 57 de la ley 14967.
    El apelante cuestiona la providencia del 1/12/25 que concedió el recurso deducido por el letrado de la parte demandada del 27/11/25, al considerar que fue deducido en forma extemporánea.
     Bien; en punto a la alegada extemporaneidad de la apelación, se ha de reparar en que conforme el historial de notificación del sistema Augusta  fue depositado en el domicilio electrónico del letrado en la fecha en que se dictó la resolución apelada, el 14/11/25 (v. trámites de Augusta). Y de acuerdo a lo dispuesto por los arts- 10 y 13  del AC.4013 y  AC. 4039 la notificación se tendrá por cumplida el día martes o viernes inmediato posterior, o el siguiente día hábil si alguno de ellos no lo fuere, a aquel en que la resolución judicial hubiera quedado disponible para su destinatario en el sistema de notificaciones y presentaciones electrónicas. 
    Por lo demás, si se considera que los días 21/11/25 y 24/11/25 fueron  declarados feriados nacionales -Día de la Soberanía Nacional y con fines turísticos- y eran, por ende, inhábiles, el plazo para apelar comenzó a correr el martes inmediato posterior, esto es el martes 18/11/25 venciendo el plazo para apelar el 28/11/25  dentro del plazo de gracia judicial (arg. arts. 10 AC 4013, t.o. según AC. 4039 SCBA, y 124 cód. proc.). 
    Así el recurso deducido por el letrado de la parte demandada dirigido contra la regulación de honorarios del 14/11/25 se encuentra en plazo y ha sido bien concedido; por lo tanto la apelación subsidiaria del 1/12/25 debe ser desestimada (art. 34.4. del cód. proc.).
    b- Ahora se  trata de revisar los honorarios regulados en un juicio con trámite sumario en el que se ha producido prueba y se dictó sentencia de mérito (v. trámites del 7/11/18, 20/11/19, 6/3/19, 2/5/19, 30/4/19, 5/6/19, 7/2/20, 17/5/21, 13/8/21, 31/5/21, |0/9721, 13/9/21, 16/9/21, 5/6/24; arts. 15.c, 16, 21, 23,  28,  57, ley 14967), que fueron recurridos por elevados y -además- el apelante solicita su morigeración, como también la aplicación de lo dispuesto por el art. 730 del CCyC. (art. 57 de la ley 14967).
     Dentro de ese contexto, en el caso, tratándose de un juicio tal (4/11/20) y habiéndose cumplido la totalidad de las etapas (art. 28.b, y ver trámites del 7/11/18, 20/11/19, 6/3/19, 2/5/19, 30/4/19, 5/6/19, 7/2/20, 17/5/21, 13/8/21, 31/5/21, |0/9721, 13/9/21, 16/9/21), sobre el valor económico tenido en cuenta y no cuestionado de $43.577.134, habría que partir de la aplicación de una alícuota promedio usual del 17,5%, que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 ley 14967, en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (9/4/2021 91811 "Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios" L. 52 Reg. 165 entre otros).
    En ese camino se llega para el abog. Morán -quien actúa por la parte actora y resultó exitoso en su pretensión-,  a un estipendio de 172,02  jus   (base = $43.577.134  x 17,5% = $7.625.998,45 a razón de 1 jus $44.330 según AC. 4200 de la SCBA vigente al momento de la regulación de honorarios).
    Y para el abog. Gorordo Volpi, como letrado de la parte demandada y vencido, con aplicación de la quita dispuesta por lo normado en el art. 26 de la ley arancelaria vigente se llega a un estipendio de 120,42 jus  (base = $43.577.134 x 17,5% x 70% = $5.338.198,91 a razón de 1 jus $44.330 según AC. 4200 de la SCBA vigente al momento de la regulación de honorarios).
    Mientras que por la actuación de los abogs. Arrastúa y Cammisi, la base regulatoria parece tener que ser la misma que para la pretensión principal, porque -en todo caso-, no se propuso ni se aprobó otra diferente para remunerar su  tarea por los terceros intervinientes (v. 3/6/25, 13/6/25, 26/6/25, 7/7/25, 10/9/25, 16/9/25; art. 34.4. del cód. proc.; 23 ley cit.).
    Bajo esas circunstancias, en relación al trabajo llevado a cabo en la primera etapa del juicio, resulta adecuado fijar un estipendio equivalente al 30% del honorario regulado a favor del abog. Morán distribuyéndose en 25,80  jus para cada uno de ellos, en razón de sus tareas  (v.2/5/19, 30/4/19, 7/2/20; hon. abog. Morán -172,02 jus- x 30% / 2; v. 93352  resol del 04/09/2025 RH-123-2025, entre otras; arg. art. 21 segundo párrafo ley 14967;  arts. 2,3, 1255 del CCyC.).
    Los honorarios de los peritos Bolognesi y San Martín, quienes  que realizaron el trabajo pericial encomendado (v.13/8/21 y 31/5/21) fijados en la suma de 39 jus para cada uno  (base = $43.577.134 x 4% = $1.743.070;1  jus = $44.330 según AC. 4200 de la SCBA) no pueden considerarse elevados en relación a la labor desempeñada, pues  equivalen al 4% del valor de la significación económica del juicio y se encuentra dentro de los parámetros aplicados por este Tribunal cuando el profesional ha llevado a cabo su cometido (art. 476 cód. proc.; arg.  art. 16 de la ley 14967; esta cám. “Tocha c/ Llanos”, sent. del 20/5/2008, lib. 39 reg. 122, aunque si bien bajo la aplicación del anterior Código Civil, entre otros ).
    c- En cuanto a las excepciones articuladas de falta de legitimación pasiva y de prescripción,  cabe decir que en cuanto al procedimiento para llegar a la retribución conjuga lo dispuesto por ambos artículos citados -21 y 47 de la ley arancelaria-; es decir, debe tomarse una alícuota principal -en el caso el 17,5%, usual y promedio de esta cámara (ya cit.), y a partir de allí la reducción dispuesta del art. 47 de la misma ley pues juega la proporcionalidad entre la retribución y la tarea realizada entre la pretensión principal y la incidencia (v. arts. 15 y 16 de la ley 14967).
    Así tomando un 20% de la alícuota principal, en tanto se encuentra dentro del rango escogido en anteriores oportunidades, los honorarios quedan fijados en la sumas de 17,2 jus para Arrastúa y 17,2 jus para Cammisi  (base -$ $43.577.134- x 17,5% x 20% =  $1.525.199,69 = 34,40 jus / 2;  1 jus = $44330 según Ac. 4200 de la SCBA, vigente al momento de la regulación). Y para Morán, de 24,08 jus (base -$ $43.577.134- x 17,5% x 20% x 70%;   valor del jus y Ac. ya citados).
    d- Para finalizar, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escritos del 8/8/24, 12/8/24, 22/8/24, 26/8/24; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida con fecha  16/4/25 (arts. 68 del cpcc, 26 segunda parte de la ley 14967).
    Así, meritando que  la decisión del 16/4/25 decidió tanto sobre la pretensión principal como la excepción de prescripción, sobre el honorario fijado en la instancia inicial por la pretensión principal cabe aplicar una alícuota del 30% para Morán (v. 8/8/24 y 22/8/24) y una del 25% para Gorordo Volpi, resultando un estipendio de 51,61 jus (hon. prim. inst. -172,02 jus- x 30%) y 30,10 jus (hon. prim. inst. -120,42 jus- x 25%), respectivamente. Para Cammisi corresponde una alícuota del 30% (v. 12/8/24, 26/8/24) llegando a una retribución de 5,16 jus (honr. prim. inst. -17,2 jus x 30%; arts. y ley cits.). 
    Todos los honorarios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    e- En cuanto a la aplicación del límite impuesto por el art. 730 del CCyC.,  ha de señalarse que el propio apelante destaca que aún no se ha determinado la tasa y sobre tasa de justicia, de manera que no es posible, como lo solicita,  dejar sin efecto la regulación de honorarios apelada y proceder a su morigeración conforme al artículo citado, en tanto este tribunal se aboca a la revisión de los honorarios regulados en la instancia inicial, pero el límite de responsabilidad dado por el ordenamiento legal deberá ser solicitado en el juzgado de origen una vez determinada la liquidación total de las costas y a pedido del interesado (arts. 34.4., 266 y 272 del cód. proc.; sent. del 20/5/2008, lib. 39 reg. 122, sent. del 12-12-06, lib. 37 reg. 497, entre otros).
    f- La retribución del mediador fijada en la suma de 40 jus, con fecha 18/12/25,  también es cuestionada por elevada mediante el recurso del 6/2/26; y  conforme surge del escrito del 18/11/25  aquél llevó a cabo una sola audiencia, por lo que en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria para abogados y armonizados con la normativa que rige para los mediadores (Dec. 660/2021 -considerandos- regl. de la Ley 13.951; arts. 34.4., 34.5.b., 169 segundo párrafo y concs. cód. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC), teniendo en cuenta la labor efectivamente cumplida (la realización de 1 audiencia; art. 16 ley 14967), valuando además el monto del juicio y la retribución de los restantes profesionales que llevaron adelante el proceso y como consecuencia acumulan mayores tareas, resultando adecuado fijar una retribución de 10  jus (arts. 9.II.13, 15 a., c., 16.a, 22 y concs. de la ley 14967; arg. art. 28 última parte de la misma ley; 2 y 1255 CCCyC.; v. también "Trevisán c/ Alra" 91326 resol. 15/8/2019).
    Es que ha de recordarse que el Máximo Tribunal Nacional ha considerado procedente -o al menos no cuestionable- el apartamiento del umbral arancelario en la regulación de los honorarios para atender al imperativo racional que procura una adecuada proporción entre la cuantía de tales accesorios, el monto del juicio y los trabajos realizados (C.S., Fallos: 239:123; 244:299; 251:516; 256; 232; 305:1897, e.o., citado por esta cámara en su actual integración, expte. 94624, 30/7/2024, RH-63-2024).
     Indicando a su vez la Suprema Corte de Justicia provincial que: 'i] justipreciar los honorarios es una labor inherente a la jurisdicción que exige valorar las constancias de cada casa; ii] en ese empeño el juez por principio debe ceñirse a los parámetros que consagra el arancel; iii] mas, como excepción y por motivos serios, puede discernir una regulación inferior a la que arrojaría la mecánica adopción de tales parámetros o de sus pisos mínimos, si el resultado de aplicarlos fuese irrazonable; iv] la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la pertinencia de dicha potestad para salvaguardar la vigencia del principio de razonabilidad (art. 28 en conc. arts. 14 y 33, Const. nac.); v] en el respeto a esa actividad jurisdiccional se halla comprometida la independencia del Poder Judicial (arts. 1, 5, 109 y concs., Const. nac.; 1, 3, 57 y concs., Const. prov.)' (SCBA LP P 133318 S 24/9/2020, 'Colegio De Abogados de la Provincia De Buenos Aires s/ Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad En Expte. N° 491/18 Seguida A López Muro, Jaime Oscar Y Sosa Aubone, Ricardo Daniel', en Juba, fallo completo; v. expte. 94624 ya citado).
    En suma, corresponde estimar el recurso del 3/2/26 y fijar los honorarios del mediador C.A. Battista en la suma de 10 jus; también con las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 1/12/25.
    Desestimar el recurso del 27/11/25 dirigido contra los honorarios del abog. M.A.Morán y C.E. Gorordo Volpi, por la pretensión principal.
    Estimar el recurso del 27/11/25 dirigido contra los honorarios de los abogs. F. Arrastúa y G. L. Cammisi, por la pretensión principal, los que se fijan en sendas sumas de 25,80 jus.
    Estimar el recurso del 27/11/25, dirigido contra los honorarios regulados por las excepciones, y fijar los honorarios de los abogs. F. Arrastúa y G.L. Cammisi en sendas sumas de 17,2  jus.
    Desestimar el recurso del 27/11/25, dirigido contra los honorarios regulados a favor del abog. M.A. Morán  regulado por las excepciones.
    Estimar el recurso del 3/2/6 dirigido contra los honorarios regulados a favor del mediador prejudicial, abog. C.A. Battista, y fijarlos en la suma de 10 jus.
    Desestimar el recurso del 27/11/25  en cuanto dirigido contra la aplicación del art. 730 del CCyC.
    Regular honorarios a favor de los abogs. M.A. Morán, C.E. Gorordo Volpi y G.L. Cammisi, en las sumas de 51,61 jus, 30,10 jus y 5,16 jus, respectivamente.
    Todos los honorarios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren. 
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 07:45:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 10:31:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:46:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8\èmH#‚RFHŠ
    246000774003985038

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/03/2026 11:46:54 hs. bajo el número RR-145-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10/03/2026 11:47:14 hs. bajo el número RH-29-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “SEFAC PEHUAJO S.A C/ RIO BRANCO S.A Y OTRO S/ DESALOJO”
    Expte.: -95189-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SEFAC PEHUAJO S.A C/ RIO BRANCO S.A Y OTRO S/ DESALOJO” (expte. nro. -95189-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 3/11/2025 contra la resolución del 27/10/2025
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Se decide hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por RIO BRANCO S.A., por entender la jueza de grado que es manifiesta.
    Para arribar a esa conclusión, dijo que SEFAC PEHUAJO S.A interpuso demanda de desalojo por falta de pago y vencimiento de contrato, alegando también la existencia de una prórroga precaria sin tácita reconducción contra RIO BRANCO S.A. en su carácter de locataria y ocupante del inmueble.
    Agregó que RIO BRANCO expuso no haber suscripto el contrato y que la persona que lo había suscripto no  resulta ser apoderado de la empresa, ni parte del directorio de la misma; que afirmó que la maquinaria existente en el predio es de su propiedad y fue puesta allí a disposición de Corredores Viales para un obra pública (licitación 25/22 que tuviera  fecha de adjudicación 30/01/2023), y que no fuera desarrollada; esgrimió -al fin- que esa maquinaria  y la planta le fue  contratada, y al no promover la obra, dejaron todo sin devolver ni  correr con el costo del traslado.
    De su lado, la actora sostuvo que en la peor hipótesis, la demandada calificaría como tenedor del predio en el que se encuentran máquinas y equipos de su propiedad.
    Luego de exponer las tesis de las partes, para la jueza está claro que Edgardo Adrián Mollo (representante de la empresa demandada) no ha suscripto el contrato traído y el vínculo contractual indicado en demanda lo ha sido entre SEFAC PEHUAJO y el restante firmante del documento, Marcos Daniel Elbusto, quien dijo comparecer en representación de RIO BRANCO SA y codeudor solidario, únicamente citado en este carácter al proceso y no como demandado; y siendo que nada se acredita en demanda y tampoco se ofrece prueba alguna respecto de la supuesta representación ejercida por Elbusto para obligar a RIO BRANCO S.A., decide que le asiste razón a ésta en cuanto a que su falta de legitimación pasiva resulta manifiesta, sin que exista obligación de restituir exigible ante la inexistencia del consentimiento, elemento esencial del contrato.
    Además de decir, que quedó fuera de discusión que los bienes existentes en el predio objeto de desalojo resultan ser propiedad de RIO BRANCO S.A., que ésta ha intentado reiteradas veces su retiro, suscitándose diferentes incidencias que impidieron concretar la desocupación requerida en demanda (res. 27/10/2025).
    2. Para evaluar a esta altura del proceso si la excepción de falta de legitimación pasiva es manifiesta, es preciso indagar si se está en condiciones de emitir una resolución razonablemente fundada, sobre la base de los elementos de juicio incorporados al proceso sin más trámite que el traslado de la excepción (art. 354.3 y 351 cód. proc.).
    Y eso no ocurre en este caso.
    Es que pese a asegurarse que quien suscribe el contrato no era apoderada de la empresa, ni parte del directorio de la misma, de esa sola circunstancia no resulta claro, indudable e inequívocamente -al menos hasta ahora-, la falta de legitimación pasiva de Río Bravo S.A. en este juicio.
    Por un lado, se desprende de la presentación del 26/11/2024, ratificada el 26/11/2024, que la citada entidad aduce ser dueña de la maquinaria existente en el predio, la cual pretendió retirar. De modo que antes debió ser introducida, si no por ella misma, por alguien con su consentimiento: teniendo en cuenta que no menciona expresamente que el hecho hubiera ocurrido contra su voluntad.
    El acta notarial del 27/8/2024 da cuenta de aquello que dijo Marcelo Alejando Tempio, sedicente empleado de RIO BRANCO S.A. ante la escribana interviniente, en cuanto a que su rol es cuidar las maquinarias: “que viene y cuida lo que hay y que se comunica telefónicamente con la empresa”. La notaria constató la existencia de: “(…) piedra y arena gruesa, Una casilla, que tiene grabado “Rio Branco” y el no. 258; Una maquina compactadora, marca Ingersoll Rand, identificada con “Rio Branco en la puerta y en la maquinaria; una pala no. XMMB XG9161, identificada con Rio Branco, y el no157; Una 11 cisterna identificada con el no. 824; que según el sr. Tempio tiene full oil; Unhorno identificado Con Río Branco y el no. 821; Una cisterna, que según manifiestan es de Brea; un comprensor; una casilla de madera que está abierta, y en su interior puede verse teclados, un conteiner cerrado; Un grupo electrógeno Motorcisa Argentina, no. 400 no serie MA0411027, identificado con un logo RB, un tanque de combustible; de aproximadamente 1000 litros, una batea de 4 tolvas, identificada con “Rio Branco y el no. 822; una casilla número 477, que según manifiesta lo usan de baño…”.
    Estos tramos del acta, por principio no serían pasibles de simples negativas, por aplicación de los artículos 289.a, 296. a y b, y 310 del CCyC. Sin perjuicio de la prueba en contrario en el caso del artículo 296.b. o hasta que fuera declarada su falsedad en juicio civil y criminal en el caso del inciso a. Circunstancias que, por ahora, no se aprecian en esta causa.
    Ademas, es el demandado quien para defenderse la licitación 25/2022, al afirmar que la maquinaria existente en el predio, de su propiedad, fue puesta allí a disposición de Corredores Viales para un obra pública que no fuera desarrollada; adujo que esa maquinaria  y la planta fue contratada a RIO BRANCO S.A., y al no promover la obra dejaron todo sin devolver ni correr con el costo del traslado.
    Por otro lado, el artículo 367 del CCyC regula la representación aparente, que ocurre cuando un tercero ha obrado de manera de inducir a un tercero o tercera a celebrar un acto jurídico dejándolo creer que razonablemente que negocia con su representante (ver: Weingarten, Celia, “El principio de confianza en el código civil y comercial”, pág. 311 y sig.. ed. Rubinzal-Culzoni, año 2020).
    De suerte que aunque no se sepa actualmente si quien firmó el contrato pudo quedar incluido en esa figura, pues la situación -en su caso- habrá de ser resuelta al momento de emitirse el fallo de mérito, los datos anteriores, aportan bastante como para dejar por ahora abierta esa posibilidad.
    En consecuencia, se admite la apelación del 3/11/2025 contra la resolución del 27/10/2025 y se revoca ésta en cuanto fue motivo de agravios; con costas al apelado vencido (arg. art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la resolución de honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 3/11/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 27/10/2025, en cuanto fue motivo de agravios; con costas al apelado vencido (arg. art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la resolución de honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 3/11/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 27/10/2025, en cuanto fue motivo de agravios; con costas al apelado vencido y diferimiento de la resolución de honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 07:44:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 10:29:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:45:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    258100774003984895

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/03/2026 11:45:27 hs. bajo el número RR-144-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajo – Trenque Lauquen

    Autos: “C., A. M. C/ D., J. I. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte. 96270

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 25/11/25 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    La abog. R. L., cuestiona la regulación de honorarios efectuada a su favor en la resolución del 25/11/25, fijada en la suma de 2,15 jus, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio.
    Concretamente, aduce que los honorarios regulados se consideran bajos y contrarios a derecho, causando un gravamen&nbsp;irreparable toda vez que no responden a los parámetros legales expresamente establecidos por la Ley 14967 en su art. 39 segundo párrafo al normar que &nbsp;no pueden ser&nbsp;inferior a 8 (ocho) Jus; además, que los honorarios regulados&nbsp;no guardan proporción&nbsp;con la labor desarrollada ni con los mínimos previstos por la ley, configurando una&nbsp;desvalorización del trabajo profesional&nbsp;y un apartamiento de la normativa arancelaria de orden público. Menciona  la tarea extrajudicial que llevó  a cabo para llevar adelante la audiencia de conciliación que &nbsp;exceden ampliamente la actuación procesal ordinaria, los compara con la canasta básica total vigente para un hogar tipo de cuatro integrantes y agrega que la regulación atenta  contra los principios de proporcionalidad, razonabilidad y dignidad de la profesión contemplados en la normativa vigente, y solicita que se aplique el minino legal de 8 jus (v. e.e. del 25/11/25; art. 57 ley 14967).
    Primeramente, ha de puntualizarse que el  mínimo de 8 Jus que reclama la abogada corresponde por el trabajo en las dos etapas del incidente (v. 12/5/21 expte. 92393 "F., N.E. c/ E., M.G. s/ Incidente de alimentos" ; L. 52 Reg.  249, entre muchos otros); de manera que con este punto de referencia la pretendida regulación de honorarios en ese piso no aparece abastecida.  
    En el presente incidente de alimentos solo  se transitó la etapa previa, y  si bien no se llegó a producir prueba dentro del proceso incidental, lo cierto que la etapa previa debe considerarse, a los efectos regulatorios, como una etapa dentro del proceso (arts. 16 y 28.i de la ley 14967).
    Con esos antecedentes, teniendo en cuenta que la base regulatoria aprobada -y no cuestionada- quedó determinada en $3.120.000 (art. 39 2do. párr. ley 14967), de acuerdo a los parámetros de esta cámara es dable aplicar como alícuota principal el 17,5% según el arts. 15 y 16 de la ley 14.967 (usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920, "M., G. B. c/ C., C.G. s/Alimentos" L.33 R.320, entre otros, acorde a las tareas cumplidas); y a partir de ella un 25% (arts. 16 y 47 de la ley cit.), también dentro del rango usual, en concordancia con los arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 primer párrafo segunda parte y 39 última parte de la ley arancelaria vigente (v. arts. y ley cits.; v. expte. 92344 sent. del 21/12/22, "U., A. V. C/ D., F.D. y ots. / Incidente de alimentos" RR-975-2022, entre muchos otros).
    Dentro de ese marco, los honorarios de la abog. R. L., quedan establecidos en la suma de 3,07 jus (v. trámites del 26/8/25, 27/8/25, 2/10/25; base -$3.120.000 x 17,5% x 25% = $136.500 a razón de 1 jus =$44.330 según AC. 4200/25 de la SCBA; arts. 15.c., 16, 21, 28.i y concs. de la ley 14967). Con  más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716). 
    Es dable aclarar que si bien el asistido por la abogada apelante fue condenado en costas,  no lo fue porque hubiera perdido total o parcialmente el pleito, sino para no afectar la cuota alimentaria fijada al alimentista, además de arribarse a un acuerdo que fue homologado. Con este marco, por principio,  no es de aplicación para regular honorarios a la profesional que asistió al demandado la quita prevista en el artículo 26 de la ley 14.967 (02/12/2025 95931  RR-1171-2025 y RH-203-2025, entre muchos otros).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 25/11/25 y fijar los honorarios de la abog. R. L., en la suma de 3,07 jus., con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 07:44:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 10:26:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:43:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    245700774003983445

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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