Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó
Autos: “G., Y. M. C/ P., G. O. Y OTRO/A S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: 95499
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., Y. M. C/ P., G. O. Y OTRO/A S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. 95499), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 1/7/2025 contra la resolución del 27/6/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 27/6/2025 la judicatura resolvió: “I.- Hacer lugar al pedido de alimentos provisorios a favor del niño APG, ordenando que su progenitor Sr. GOP abone el equivalente al 0.90 de la CBT (canasta básica total) vigente en cada período, según publica mensualmente el INDEC. La suma dispuesta deberá ponerse a disposición de la Sra. YMG en la cuenta judicial del Banco Provincia Sucursal Pehuajó que se abrirá en autos, dentro de los cinco días de notificado de la presente (arts. 544, 583, 586, 658 y ss CCCN, arts. 7, 9, 11, 29, 37 Ley 26061, art. 4, 6, 10, 11, 12 Ley 13298, art. 3, 18, 19, 27 CDN)…” (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).
2. Ello motivó la apelación de la progenitora, quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en la insuficiencia del monto provisorio fijado en contrapunto con las necesidades reales del adolescente de autos que cuenta con trece años de edad. Ello, pues -según propone- no contempla el valor económico del cuidado permanente que ella asume; único sostén -conforme refiere- de las tareas cotidianas de crianza. Y, asimismo, refiere que el fallo en crisis no encuentra correlato con los estándares normativos ni indicadores oficiales a la fecha disponibles para cuantificar las necesidades económicas que conlleva la crianza de un hijo adolescente.
En cuanto a la primera de las aristas reseñadas, apunta que si bien la resolución judicial atacada hace referencia a la Canasta Básica Total (en adelante, CBT) publicada por el ente oficial de aplicación, tomó como base el valor de mayo de 2025 -es decir, $359425- arrojando ello la suma de $359425 en concepto de prestación provisoria. Empero, el informe correspondiente a junio de 2025 da cuenta de que el valor de la CBT para un adulto equivalente es de $365177,35; circunstancia que, aplicada al alimentado varón de trece años al que le corresponde un coeficiente de 0.90, el monto mínimo indispensable para que no caiga por debajo de la línea de pobreza, debería ascender a $328.659,615 (v. memorial del 18/7/2025).
Al respecto, puntualiza que la resolución atacada traduce, a su criterio, una ausencia total de reconocimiento del valor económico del cuidado por ella ejercido; en tanto el monto fijado -a su decir- lo desconoce por completo. Así, señala que la obligación alimentaria y su impacto vital deben recaer sobre ambos progenitores por igual. Máxime si se considera que ella asume en forma principal las tareas de cuidado y que la metodología de medición oficial del INDEC, mediante el indicador “Canasta de Crianza”, reconoce que las mentadas tareas poseen valor monetario concreto. Por caso, según informe de valorización mensual de junio 2025, el costo del cuidado de un niño en el tramo de 6 a 12 años de edad asciende a $259476; costo que se estima considerando el tiempo teórico requerido de cuidado que se valoriza a partir de la remuneración de la categoría “Asistencia y cuidado de personas” del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. Por lo que la omisión de este componente esencial que importa la cuota provisoria fijada por la magistratura de grado, dice, constituye un agravio fundamental en tanto las tareas de cuidado constituyen un aporte económico a la manutención del hijo. Ello, con cita del artículo 659 del código fondal.
Desde otro ángulo, pone de resalto lo que sería la inadecuación en relación a los principios de suficiencia e interés superior del niño que deben ser especialmente ponderados en casos de esta índole. Eso así, por cuanto -a tenor de su cosmovisión del asunto- no sólo es insuficiente para cubrir las necesidades básicas del alimentado, sino que ignora su derecho a un desarrollo pleno que contempla la prerrogativa de cuidado integral. En ese trance, apunta que mantener el monto fijado implica, en la praxis, desatender las obligaciones de protección reforzada que pesan sobre el Estado y los órganos jurisdiccionales frente a los derechos de niños, niñas y adolescentes.
Adiciona que la cuota alimentaria provisoria buscar garantizar la cobertura de las necesidades del niño de manera inmediata y continua mientras transcurre el proceso judicial para la determinación ulterior de la cuota definitiva; por lo que resulta fundamental que dicha medida no sólo sea un anticipo, sino que tenga entidad suficiente para proteger en forma eficaz el derecho del niño a un nivel de vida adecuado durante todo el tiempo que insuma la tramitación. De modo que el sostenimiento del estado de cosas, arguye, equivale a que el alimentado se verá privado de sus necesidades esenciales durante el trance procesal; lo que desvirtúa -enfatiza- el espíritu tuitivo del instituto.
Bajo esa óptica, dijo que resulta agravio adicional y de singular relevancia que la cuota provisoria dispuesta resulta ser equivalente a las sumas oportunamente informadas como percibidas a requerimiento de la judicatura. En ese sendero, indica que si la pretensión de fijación de alimentos provisorios se funda en la insuficiencia de las sumas hasta entonces depositadas, una resolución que equipara la cuota provisoria a esos mismos valores desnaturaliza el objetivo perseguido por un despacho cautelar semejante.
Como corolario de lo expuesto, solicita se fije monto mínimo provisorio conforme indicadores oficiales y jurídicos; que, en el caso, establece en la suma de $588135.30, a tenor adicionar a 0.90 CBT adulto equivalente correspondiente a junio a 2025 ($328659.30), el costo de cuidado fijada por la Canasta Básica de Crianza para el tramo de 6-12 años para el mismo período ($259476).
3. Fue sustanciado el recurso interpuesto con la contraparte y el asesor interviniente en fechas 11/11/2025 y 28/11/2025, respectivamente; y, sin que se hubiera pronunciado sobre el particular el alimentante, el representante del Ministerio Público adhirió a la apelación impetrada (remisión al dictamen del 10/12/2025).
Así las cosas, la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue.
4. Pues bien. Cuadra destacar que para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida este tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades, como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza. Siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
Y, en el caso, no resulta materia de controversia el indicador de 0.90 CBT establecido por la instancia de origen, por cuanto la pretensión recursiva está dada por el pedido de adición a dicho monto de la suma equivalente establecido por la Canasta Básica de Crianza para la franja de 6 a 12 años; en concepto de reconocimiento a las tareas de cuidado efectuadas por la apelante -según refiere- con carácter exclusivo (v. contrapunto entre resolución recurrida y memorial en despacho).
Al respecto, el recurso no ha de prosperar.
Por una parte, cabe tener presente que la cuantificación de la prestación alimentaria provisoria se afinca sobre la base de una ponderación ciertamente escueta en comparación con la amplitud probatoria admitida para la acreditación de otros extremos que acaso redundarán -en lo ulterior- en la determinación de la cuota definitiva. Por caso, cuanto atañe a la exclusividad de las tareas de cuidado ejercidas por la apelante y la repercusión que ello importe en la monetización de aquélla; aspecto sobre el que -de momento- no se ha producido labor probatoria alusiva conforme emerge de las constancias electrónicas visadas (args. arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).
Entretanto, por la otra, es prudente reiterar que, sin que ello implique una desaprensión para con el hilo argumentativo aportado por la quejosa, la aplicación de la CBT a los efectos de la fijación del monto provisorio a abonar por el alimentante importa -por principio- el abastecimiento, en lo urgente, de los elementos a los que alude el artículo 659 del código fondal en atención al correlato que vislumbra aquél parámetro con la norma legal en cita; interín se mandan a producir las medidas de prueba oportunamente ofrecidas que permitan vislumbrar en forma cabal el escenario de autos (args. arts. 3, 659, 706, 709 y 710 del CCyC).
Siendo así, corresponde confirmar la cuota alimentaria provisoria establecida por la instancia de grado en el 0.90 de la CBT vigente en cada período; lo que así se resuelve (arg. arts. 34.4 cód. proc.).
Ello, sin perjuicio de que -tratándose de cuota alimentaria provisoria- ésta pueda ser modificada si cambiaran las circunstancias que se tuvieron en cuenta hasta a ahora para fijarla (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación del 1/7/2025 y, de consiguiente, confirmar la resolución del 27/6/2025 que establece la cuota provisoria en el 0.90 de la CBT vigente en cada período; lo que así se resuelve. Con costas al apelado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 del cód. proc; y 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 1/7/2025 y, de consiguiente, confirmar la resolución del 27/6/2025 que establece la cuota provisoria en el 0.90 de la CBT vigente en cada período; con costas al apelado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/04/2026 07:42:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/04/2026 12:16:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/04/2026 12:20:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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246400774004023987
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/04/2026 12:22:01 hs. bajo el número RR-271-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

