• Fecha del Acuerdo: 4/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó

    Autos: “D., L. P. C/ S., G. A. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS”
    Expte.: -96162-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “D., L. P. C/ S., G. A. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. -96162-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la queja articulada el 3/12/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En cuanto aquí resulta de interés, frente al pedido urgente de fijación de audiencia contenido en acápite VI de la demanda promovida el 18/11/2025, la judicatura dispuso el 19/11/2025: “…I.- Atendiendo al pase dispuesto por S.S., y considerando que corresponde la intervención de esta Consejería, conforme a lo previsto por los arts. 831, 833, 834 -1º párrafo CPCC Pcia. Bs. As. (conf. Ley nº 13.634), a fin de obtener una solución autocompuesta del conflicto, citase a los Sres. LPD y GAS a la audiencia presencial del día 8-4-2026 a las 10 hs, debiendo concurrir personalmente munidos de los documentos de identidad…” (v. pieza citada).
    2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del actor, quien -en muy somera síntesis- enfatizó que hace más de un mes que no tiene contacto con sus hijos menores de edad LMD y LFD; desconociendo a la fecha su paradero y el estado de salud en el que se encuentran.
    Por lo que la lejanía de la fecha fijada para la audiencia solicitada terminaría por profundizar -conforme su cosmovisión del asunto- la vulneración de derechos y garantías que estaría constriñendo a los niños; con quienes -insistió- no tiene tan siquiera contacto telefónico. Ello, a más de apuntar que la pieza atacada contraría -a su juicio- el interés superior de los niños y las prerrogativas derivadas del ejercicio derivado de la responsabilidad parental; al tiempo que eleva el riesgo de alienación parental mediante manipulaciones inducidas por la progenitora accionada y/o terceras personas.
    Pidió, de consiguiente, la revocación de la resolución atacada (v. escrito recursivo del 21/11/2025).
    3. Empero, el 28/11/2025 la judicatura resolvió: “…2) Teniendo en cuenta el cúmulo de audiencias de este organismo y dado que sólo se cuenta en el Juzgado a mi cargo con una Consejera de Familia, se hace saber que de acuerdo a la agenda de la funcionaria no hay disponibilidad de fechas para adelantar la audiencia fijada en autos. (art. 36 CPCC). Por lo tanto, el recurso de reposición aparece como una mera discrepancia o desacuerdo con el criterio sustentado, que resulta ineficaz para justificar debidamente la revocación solicitada, y fija la suerte adversa del planteo recursivo (cf. CSJN, Fallos 324:182 “Sitra S. A.”, entre otros; SCJBA, causa “Abalo”, LL 1993-D-145; CNCiv., sala B, causa “Aumasque”, LL 2002-D-239, entre otros).- 3.- En relación al recurso de apelación subsidiario, el artículo 242 del CPCC establece: “El recurso de apelación, salvo disposición en contrario procederá solamente respecto de:…3) Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva” (lo subrayado no pertenece al original). En consecuencia, no se advierte en el caso tal circunstancia, toda vez que lo que resulte del avance del proceso podrá ser atacado en tal oportunidad por la parte interesada, por lo que la apelación en la actualidad aparece prematura y carente de utilidad (cf. arts. 242 inc. 3, 496 inc. 4 y 644 CPCC). No se advierte una afectación al derecho de defensa, porque no hay aún una resolución que genere un agravio concreto, el apelante solo se limita a decir que: “… se vulneraron los derechos de sus hijos a mantener relaciones personales y contacto directo, vulneración al interés superior de los niños, la privación al progenitor del ejercicio de la responsabilidad parental, la afectación emocional y/o psicológica de los mismos, riesgo de alienación parental de los niños causada por la progenitora y/o terceras personas, mediante manipulación inducidas, violación al principio de inmediatez y tutela judicial efectiva…”, circunstancias que no han sido probadas aún, debido a que los autos se iniciaron ante este organismo el día 18-11-2025 y se encuentran transitando la Etapa Previa conciliatoria (art. 828 a 835 cf. Ley 13.634). Por consiguiente, el planteo no puede valorarse como una cuestión enmarcada en lo establecido en el art. 242 inc. 3 del CPCC…” (remisión a la pieza citada).
    4. Así las cosas, el peticionante articuló recurso de queja en fecha 3/12/2025; para lo que -en cuanto atañe al agravio que conlleva el decisorio atacado- sostuvo que éste es concreto y real; pues implica la lesión a un derecho -en el caso, el vínculo paterno-filial- a resultas del temperamento jurisdiccional contradictorio al plexo normativo que rige la materia. En particular, la desaprensión a los principios de interés superior del niño y tutela judicial efectiva; perjuicio que -ante el sostenimiento de la resolución que fija la audiencia peticionada para el 8/4/2026- no será subsanable, según dijo, ni siquiera mediante la sentencia de revinculación que posteriormente pueda dictarse (remisión a queja en despacho).
    5. Pues bien. Conocido en que el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. Ed., t.I, pág. 411).
    Y, en materia de recursos, el interés procesal se denomina gravamen. Por tanto el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso; considerándose que -como se advierte en la especie, según se verá- lo hay cuando existe diferencia perjudicial entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (sobre este tema, v. Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios” Ed. LEP, La Plata, 2004, pág. 59 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78).
    De otra parte, debe ser actual y no hipotético, extremo asimismo verificado; en tanto es la medida del recurso (cfme. Alsina, H., “Tratado…”, Bs.As., Ediar, 1963, t. IV, p. 210, autores allí cits.; Podetti, R. “Tratado de los recursos”, Bs.As., Ediar, 1969, p. 126; Couture, E. “Fundamentos…”, Bs.As., Depalma, 1973, p. 362; autores cits. por Cám.Nac.Comercial, sala B, 18/3/92, en “Unión Carbide Argentina S.A. c/ El Cobre S.A.” pub. en rev. E.D. del 11/8/92).
    De modo, entonces, sufre un gravamen aquél justiciable que recibe un perjuicio de la decisión judicial. Esto es, cuando ha quedado en una situación más desfavorable de la que tenía con anterioridad al fallo; como se adelantara que acontece en el caso que nos ocupa, desde que aflora del recuento aportado por el quejoso, que el verdadero trasfondo de la presentación por él efectuada por vía de la demanda impetrada el 18/11/2025 -en particular, los motivos que impulsaron el pedido urgente de fijación de audiencia- no fue debidamente valorado por la magistratura de grado; quien se limitó, según se aprecia, a establecer fecha para el encuentro, mas sin atender la plataforma argumentativa subyacente a la urgencia con la que aquél se impulsara. Ello, al tiempo que -frente al esbozo de una situación de riesgo que podría acaso tener como víctimas a niños, según el relato aportado por el actor al peticionar audiencia urgente-, no se aprecia que la solución propuesta (se recuerda, aguardar a lo que surja de la tramitación de la causa), resuene con el mandato jurisdiccional preventivo contenido en el artículo 1710 del código fondal (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; 1 de la ley 14967 y 34.4 cód. proc.).
    Máxime, si se consideran los compromisos asumidos por la República Argentina mediante la suscripción del bloque trasnacional constitucionalizado que colocan a niños, niñas y adolescentes como protagonistas indubitados de los procesos destinados a elucidar su interés superior, demandan de los efectores estatales -incluido el Poder Judicial- la maximización de los principios de acceso a la justicia, celeridad, flexibilidad y tutela judicial en grado reforzado, entre otros; los que -conforme el panorama ponderado- no se encuentran cabalmente abastecidos [args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As; y 34.4 cód. proc.].
    Siendo así, la queja promovida ha de prosperar; lo que así se dispone.
    Ello, sin perjuicio de la valoración ulterior que pudiere merecer la conflictiva de autos; la que será estudiada oportunamente una vez se conceda la apelación subsidiaria incoada, a cuyos efectos corresponde poner en conocimiento de lo resuelto a la instancia de origen (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la queja articulada el 3/12/2025.
    Ello, sin perjuicio de la valoración ulterior que pudiere merecer la conflictiva de autos; la que será estudiada oportunamente una vez se conceda la apelación subsidiaria incoada, a cuyos efectos corresponde poner en conocimiento de lo resuelto a la instancia de origen (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la queja articulada el 3/12/2025.
    Ello, sin perjuicio de la valoración ulterior que pudiere merecer la conflictiva de autos; la que será estudiada oportunamente una vez se conceda la apelación subsidiaria incoada, a cuyos efectos corresponde poner en conocimiento de lo resuelto a la instancia de origen.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo a los arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó con carácter urgente en razón de la materia que se trata y archívese.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 11:28:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 12:14:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 12:18:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7RèmH#~(51Š
    235000774003940821

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 4/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N°1


    Autos: “SUCESORES DE BAEZ FORTUNATO BERNARDINO C/ GUERRERO RAUL OSCAR S/ NULIDAD ACTO JURIDICO”
    Expte.: -95252-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 16/10/2025 contra la sentencia del día 29/9/2025, la intimación del día 20/11/2025 y la presentación del 2/12/2025.
    CONSIDERANDO: 
    Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que el valor económico del litigio en los juicios como el de autos, donde se persigue la nulidad del acto por el que  se instrumentó la transmisión  de un inmueble,  a fin de cumplir con lo previsto por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial ha de estar a su valuación fiscal (conf. sent. de la SCBA  del 19/12/2018 en autos RC 122577 I "Nuñez, Iris Neri c/ Acevedo Francisca Romina y otro-a s/ Nulidad de escritura pública", que está en el sistema Juba en línea)
     En ese orden, se requirió a la parte recurrente que acompañara la valuación fiscal del inmueble objeto de auto, a lo que dio cumplimiento con fecha 2/12/2025.
    Y según constancia agregada como adjunto a esa presentación, la valuación fiscal ascienden a la suma de $ 3.993.048.00-; por manera que el valor del agravio expuesto en el recurso extraordinario indicado, no alcanza el mínimo de 500 Jus arancelarios previstos por el art. 278 del Cód. Proc. que, al momento de interposición del recurso, asciende a la suma de $22.165.000 (1 Jus = $ 44330; art. 1° Ac. 4200/25  de la SCBA).
     Tocante a que en lugar de tomarse la valuación fiscal se tome el impuesto al acto informado por ARBA, la Suprema Corte de Justicia provincial tiene dicho que resulta inatendible la pretensión de tomar en consideración, en lugar del monto de la referida valuación que surge de la documentación expedida por ARBA, la suma que allí se indica como correspondiente al "valor impuesto al acto (autos "Grassi, Ruben Juan C/ Ponce, Marcelo Daniel S/ Reivindicación C. 121494", entre otros, también en Juba); y en cuanto concierne a que el valor real, superaría holgadamente  el mínimo exigido por el art. 278 del cód. proc., cierto es que en el mismo fallo citado ut supra y por el recurrente en el escrito que se provee, la SCBA  Provincial dijo que no  corresponde computar a dichos fines la tasación particular, por manera que no resuelta atendible lo propugnado debiendo estarse al precedente citado por ese tribunal.
    Es de ponerse de resalto que en el precedente citado por los recurrentes no formó mayoría el voto del juez De Lázzari, sino el del juez Petiggiani en consonancia con los precedentes citados del alto tribunal.
    Por último, en lo atinente a que habría mediado una errónea interpretación y cómputo del plazo de prescripción que ese error configuraría una arbitrariedad manifiesta que afectaría directamente garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso,  por lo que el recurso resultaría admisible y sustancialmente fundado en una cuestión federal que excede la mera cuantificación económica del agravio; esta Cámara tiene dicho que no cualquier alegación referida a normas constitucionales, aún invocadas y comentadas, constituye agravio federal, ya que no es la mera relación transitiva entre lo resuelto y las diversas garantías constitucionales lo que otorga  ese carácter, en tanto que de así serlo todas y cada una de las decisiones de los Tribunales de Provincia,  que de cualquier modo fueran tenidas por gravosas por  las partes constituirían inevitablemente cuestión federal, desde que la Constitución Nacional tutela la totalidad de los derechos e intereses esenciales que ella misma consagra (ver "Araujo, Néstor Eduardo S/ Sucesión Abintestato" 13-06-2018  lib. 47 reg. 67; "Belardo, Laura Ines c/ Leches del Oeste S.R.L. s/ Cobro de Pesos" 29-04-2004 lib. 35 reg. 65; etc.). 
     Por ello, la Cámara RESUELVE:
     Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 16/10/2025 contra la sentencia del día 29/9/2025.
     Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n° 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 11:13:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 12:06:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 12:16:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8’èmH#~%icŠ
    240700774003940573

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/12/2025 12:17:10 hs. bajo el número RR-1192-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1

    Autos: “MACOVAZ JOSE LUIS C/ BERDINI HERALDO NORBERTO S/ COBRO EJECUTIVO ARRENDAMIENTOS”
    Expte.: -95912-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MACOVAZ JOSE LUIS C/ BERDINI HERALDO NORBERTO S/ COBRO EJECUTIVO ARRENDAMIENTOS” (expte. nro. -95912-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 3/7/2025 contra la resolución del 30/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Se trata el caso de un cobro ejecutivo de arrendamientos, en que el demandado plantea excepción de litispendencia entre este proceso y otro expediente, que si bien es entre las mismas partes, su objeto es un desalojo. Sostiene que la carátula informada en el otro expediente -desalojo- no responde al objeto de la demanda porque con ella se  reclamaría -dice- el pago de los cánones de los alquileres que emanan del mismo contrato que es base de esta ejecución de alquileres, lo que surge del escrito del escrito de oposición de excepciones de fecha 3/5/2025.
    La sentencia apelada no hizo lugar a dicha excepción, lo que fue motivo de la apelación del 3/7/2025.
    Ahora bien, aunque por principio la excepción de litispendencia opuesta en el juicio ejecutivo solo puede prosperar si se funda en la existencia de otro juicio ejecutivo, entre las mismas partes y en virtud del mismo título, debe repararse que no cabe afirmar categóricamente que sólo puede fundarse en otro proceso ejecutivo, pues cuando las singularidades del caso muestran que median razones de íntima conexidad entre ambas actuaciones y “prima facie” las razones vertidas resultan atendibles, puede aceptarse la viabilidad de la misma, como excepción al principio aludido primigeniamente” (“De Angeli, Damián c/Di Crescenzo, Adriana s/Cobro ejecutivo” juba B1352192).
    Pero en el caso, si bien el litigio es entre las mismas partes, lo que aquí se demanda es el cobro de cánones adeudados derivados del contrato de arrendamiento que está acompañado en copia el 26//9/2024, y de la lectura de la demanda de desalojo se advierte que allí se reclama por falta de pago de arrendamientos y por vencimiento del plazo contractual, persiguiendo la restitución del inmueble. Lo que no se demanda -a contrario de lo que sostiene el excepcionante- es el pago de los arrendamientos que se dicen adeudados, lo que es motivo de este proceso, en todo caso, la falta de pago apoya el desalojo solicitado, entre otras causales del mismo (v. escrito de demanda del 1/10/2024 en el expte. 96110, numeración de esta cámara).
    Desde esa perspectiva no existe peligro de sentencias contradictorias (arg. art. 542.3 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 3/7/2025 contra la resolución del 30/6/2025, con costas al apelante vencido (art. 556, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 3/7/2025 contra la resolución del 30/6/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial N° 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 11:12:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 12:04:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 12:15:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8RèmH#~%cƒŠ
    245000774003940567

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/12/2025 12:15:20 hs. bajo el número RR-1191-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares _________________________________________________
    Autos: “CERVELLINI, BENITO ENRIQUE S/INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS.”
    Expte.: -95061-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del día 19/9/2025 contra la resolución del día 4/9/2025.
      CONSIDERANDO: 
    Se trata el caso de recurso contra sentencia definitiva a los efectos del recurso extraordinario, ya que si bien, por regla, las decisiones recaídas en el trámite de ejecución de sentencia no son susceptibles de recursos extraordinarios en razón de no constituir sentencia definitiva en los términos de los arts. 278 y 296 del Código Procesal Civil y Comercial, en este caso, se alega la vulneración del principio de cosa juzgada y se controvierte la posibilidad otorgada al acreedor de readecuar el monto del crédito con posterioridad a la sentencia emitida con fecha 30/8/2024 en estos autos  (cfrme. SCBA, RC 128564, 15/4/2025, "Di Tullio c/ Schneider s/ Cobro ejecutivo", cuyo texto completo está en el sistema Juba en línea; además, art. 278 cód. proc.)
    En cuanto a los demás requisitos, el recurso extraordinario se interpuso dentro del plazo legal, se constituyó domicilio en la ciudad de La Plata y se hizo alusión a las normas que se entienden erróneamente aplicadas (art. 279 y 281 cód. proc.).
    Respecto al valor del agravio excede el mínimo legal previsto según los propios  cálculos del recurrente (ver punto  C.5 del escrito que aquí se provee).
    Sobre el depósito previo, la recurrente indica que ha iniciado el trámite para gozar de la  franquicia indicada y no afrontar el mismo (ver punto C. 6), por lo que es dable otorgar un plazo de tres meses para que acredite haber obtenido el aludido beneficio.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del día 19/9/2025 contra la resolución del día 4/9/2025.
    2. Se intima a la parte recurrente para que dentro del plazo de tres meses de notificada de la presente acredite ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos que se alude en el escrito recursivo, bajo apercibimiento de intimar:
     a) a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal, bajo apercibimiento de proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.
    b) de corresponder, a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente papel a la SCBA, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso admitido (art. 282 cód. proc.).
     3. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.). 
     Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado. 

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 11:11:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 12:03:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 12:13:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7TèmH#~%\GŠ
    235200774003940560

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/12/2025 12:13:36 hs. bajo el número RR-1190-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2


    Autos: “LOPEZ MARIA ESTER C/ MARTIN MARIA DEL CARMEN S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -96071-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la presentación de fecha 6/11/2025 de la parte actora, la providencia de esta cámara del día 7/11/2025, la revocatoria planteada el día 10/11/2025 contra esa última providencia y la presentación del día 3/12/2025.
    CONSIDERANDO:
    En  la presentación de fecha 6/11/2025 la parte demandada denuncia un hecho sobreviniente -alega- que habría sucedido con posterioridad al dictado de la resolución de primera instancia, y lo enmarca en el art. 272 segundo párrafo. Pero el 7/11/2025 se proveyó como si se tratara de un hecho nuevo y se dispuso no tenerlo en cuenta al momento de resolver, por los motivos allí expuestos, sin perjuicio de las facultades del juez de voto en los términos del art. 36.2 del código procesal.
    Ello, provocó la revocatoria de fecha 10/11/2025 que -en lo pertinente- indica que la presentación  del 6/11/2025 se alegó un hecho sobreviniente y no un hecho nuevo, como se había proveído, y se solicita se haga lugar al mismo.
    Como asiste razón al presentante en cuanto a que se trató de la alegación de un hecho sobreviniente y no de un hecho nuevo, y en función de lo dicho en el escrito de fecha 6/11/2025 punto 3- párrafo 1°, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la revocatoria interpuesta,  para dejar sin efecto la providencia del día 7/11/2025, en cuando  no hace lugar al hecho nuevo.
    2. Conferir traslado a la contraparte por cinco días del escrito de fecha 6/11/2025 (arts. 150 y 272 cód. proc.).
    3. Suspender, interín se sustancia lo peticionado, el tratamiento de los recursos de los días 7/9/2023 y 16/10/2025 contra las resoluciones de los días 30/8/2023 y 14/10/2025, respectivamente.
    4. Corregir por secretaría y bajo constancia el rótulo del escrito del 6/11/2025, denominado "HECHO NUEVO -DENUNCIA" por "MANIFESTACIÓN FORMULA" y con aclaración de que se trata de la alegación de un hecho sobreviniente, por no hallarse en el nomenclador del sistema Augusta uno que contenga específicamente aquella categoría (cfrme. RC 3978/24).
    5. Radicar las actuaciones en la instancia inicial con carácter urgente en función de lo peticionado en la presentación del día 3/12/2025, con cargo de oportuna devolución; interín se suspende el tratamiento recursivo ante esta instancia.
    Registrese. Notifiquese de conformidad al art. 10 del AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA. Radíquense las actuaciones de manera urgente en el juzgado de origen con cargo de oportuna devolución.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 11:11:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 12:01:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 12:10:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8CèmH#~%kFŠ
    243500774003940575

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/12/2025 12:10:41 hs. bajo el número RR-1189-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “F., A. D. C/ P., Y. M. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte. 94107

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado el 31/10/25 por la abog. M.J. Martelli y el diferimiento sobre honorarios del  14/12/23.
    CONSIDERANDO.
    La abog. M.,, como Asesora ad hoc, solicita que se regulen los honorarios por su labor en Cámara, de modo que habiendo quedado fijados los honorarios correspondientes a la instancia inicial el 14/8/23 (punto 7) dentro del ámbito del art. 91 de la ley 5827 y AC. 2341 modif. por el AC. 3912, de la SCBA, corresponde ahora retribuir la tarea ante esta instancia (v. trámite del 10/10/23; arts. 15.c, 16 y 31  de la ley 14967).
    Así, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 31 de la normativa arancelaria vigente, y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 "S., V. s/ Protección contra la violencia familiar" L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor llevada a cabo por la letrada es dable aplicar una alícuota del 25% llegándose a un honorario de 1,5 jus  (hon. prim. inst. -6 jus- x 25%; arts. y ley cits.; AC. 2341 t.o. por AC. 3912; arts. 2 y 3 del CCy C.).Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de la abog. M.J. M.,, como Asesora ad hoc, en la suma de 1,5 jus. Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 11:10:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 12:00:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 12:08:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7@èmH#~!^xŠ
    233200774003940162

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/12/2025 12:08:46 hs. bajo el número RR-1188-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 04/12/2025 12:08:55 hs. bajo el número RH-205-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “LORENZO YANINA VICTORIA S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)”
    Expte. 94261

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: la elevación en consulta dispuesta con fecha 17/11/2025.
    CONSIDERANDO.
    Mediante la resolución del 11/9/25, el juzgado  declaró la clausura del procedimiento por falta de activo (art. 232 LCQ) y reguló los honorarios profesionales.
    La ley 24522, en forma taxativa en su  art. 265, establece los modos de conclusión de la quiebra y la oportunidad para la regulación de honorarios  (art. 265 incs. 1 a 5,  LCQ).
    También es clara cuando indica los casos en que procede la elevación en consulta, en su artículo 272... "Las regulaciones de honorarios son apelables por el titular de cada una de ellas y por el síndico. En los supuestos del Artículo 265, incisos 1, 2, y, según el caso, el inciso 5, también son apelables por el deudor. En los restantes, sin perjuicio de la apelación por los titulares, el juez debe remitir los autos a la alzada, la que puede reducir las regulaciones aunque el síndico no haya apelado".
    Ahora bien, en este caso se declaró la clausura del procedimiento de quiebra por falta de activo, lo cual no importa la conclusión de la quiebra, para lo cual deberá esperarse el plazo de dos años, lapso en el que el procedimiento puede reabrirse si se conoce la existencia de bienes susceptibles de desapoderamiento (art. 231 de la ley 24.522).

    De modo que no está este supuesto incluido dentro de alguno de los incisos 1, 2 y 5 del artículo 265.
    Sin embargo, como tampoco lo está en ninguna de aquellas oportunidades en que el juez debe regular honorarios a los funcionarios, tal regulación -realizada de todos modos- no queda comprendida entre aquellas en las que se otorga a la cámara potestad revisora propia, prevista para los supuestos en que los honorarios se pagan con fondos obtenidos por liquidación de bienes del fallido (arts. 265 inc, 3 y 4 de la ley 24.522).
    Así, no mediando apelación, cabe radicar sin más los autos al juzgado de origen en tanto no corresponde su elevación (arts. 34.4. del cód. proc.; 265.5, 272 de la ley 24.522).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Radicar sin más los autos al juzgado de origen en tanto no corresponde su elevación.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039). Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 11:09:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 11:57:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 12:05:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7$èmH#~!.Š
    230400774003940160

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/12/2025 12:05:56 hs. bajo el número RR-1187-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “MELLI, ROCIO C/ SALGUEIRA, FEDERICO CRUZ S/MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte.: -95961-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MELLI, ROCIO C/ SALGUEIRA, FEDERICO CRUZ S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -95961-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 27/8/2025 contra la resolución del 20/8/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El 30/6/2025 el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina hizo lugar a la inhibitoria opuesta por la actora, declarándose competente para entender en este proceso y en las vinculadas en tanto el centro de vida del menor es en la localidad de Carhué.
    Posteriormente, el Juzgado de Familia 6 de La Plata, informó que si bien actualmente el niño se encuentra residiendo junto a su madre en la ciudad de Carhué, Partido de Adolfo Alsina, ello sucedió sin autorización judicial correspondiente, teniendo en consideración que en la presente causa aún se encuentran pendientes de resolución las pretensiones introducidas por el progenitor del niño, y que el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina habría omitido dicha situación; y acompañó las constancias del expediente para su análisis (v oficio del 18/8/2025).
    Ello motivó el dictado de una nueva resolución por parte del juzgado de paz, la del 20/8/2025, que resultó apelada.
    En dicho pronunciamiento se dijo que la declaración de competencia anterior se basó en el centro de vida del niño, sin tener real conocimiento sobre el estado y avance de la causa, hecho que no fue mencionado por la actora en su presentación; y como en materia de derecho de familia las decisiones se caracterizan especialmente por la provisoriedad y mutabilidad, donde son esencialmente modificables y no producen cosa juzgada material, sin perjuicio del domicilio del menor, en este caso en particular, se entendió que el mejor juez para entender en este proceso es quien tiene el mayor conocimiento de la causa; sumado a que el cambio de centro de vida del niño se dio sin el consentimiento del padre y sin la debida autorización judicial.
    Por ello, encontrándose la causa en gran estado de avance y con cuestiones pendientes de resolver, dejó sin efecto la resolución del 30/6/2025 y rechazó el planteo de inhibitoria de la actora.
    Apelada que fue, la progenitora expresó -en síntesis- en su memorial del 16/9/2025, que se debe tener en cuenta el lugar de residencia del menor, que es en Carhué, y entiende que ese debe ser el fundamento de la declaración de competencia y no el hecho de considerar qué juez tiene mayor conocimiento de la causa, sumado a que ello no es una consideración que emerja de la ley.
    Concluyó entonces en que si la ley establece que la competencia está determinada por el lugar donde se encuentra el centro de vida del niño, demostrado ese extremo, no existen razones que justifiquen el apartamiento de esa norma; y solicitó se revoque la resolución.
    Ahora bien.
    Es de advertirse que lo que motivó el rechazo de la inhibitoria ahora fue la existencia de cuestiones no resueltas en el expediente, y que el cambio de residencia se encuentra al menos controvertido, conforme informó el Juzgado de Familia 6 de La Plata.
    Y puede verse del expediente adjunto al oficio del 18/8/2025 con respecto a la residencia del menor, que hubo a lo largo del proceso modificaciones que fueron advertidas por el progenitor (v. por ejemplo escrito del 25/8/2024 en el expediente S.F.C. c/ M.R. s/ Derecho de Comunicación, adjunto al trámite del 18/8/2025 mencionado).
    Como datos de mayor relevancia se advierte la celebración de una audiencia donde las partes ofrecieron propuestas relativas al régimen de comunicación del niño, habiéndose aprobado la formulada por el progenitor (v. acta de audiencia del 31/5/2024 y resolución del 12/7/2024).
    Además, que en algunas oportunidades el padre denunció incumplimiento de aquella decisión, y con fecha 30/12/2024 informó que la madre habría mudado al niño a Carhué, lo que lo llevó a solicitar medida de no innovar el domicilio y que lo reintegre a la localidad de La Plata.
    Pedido que fue reiterado el 18/3/2025 y conforme las constancias de aquel expediente, esa petición aún no fue resuelta (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Entonces, -sin perjuicio de la residencia actual del niño- es prudente la decisión de no hacer lugar a la inhibitoria planteada, en tanto puede inferirse que la circunstancia de que el centro de vida del menor sea en la localidad de Carhué fue generada por decisión unilateral de la progenitora, en contraposición con lo decidido en la resolución del 12/7/2024 en el expediente principal, y que -además- es una circunstancia controvertida por el progenitor a lo largo de los años, encontrándose pendiente aún la decisión respecto a la medida de no innovar el domicilio solicitada por aquel con fecha 30/12/2024.
    Es que según el artículo 3.f. de la ley 26061 se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia; aunque el superior interés del niño podría aconsejar tener como su centro de vida el lugar en el que estuviera actualmente arraigado -aunque no hubiera transcurrido allí la “mayor parte” de su existencia -como sería del caso- pero el origen de esa residencia debe ser legítima (arts. 3. f de la ley 26.061, 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño; 706 CCyC, cfrme. esta cámara: expte. 92925, res. del 11/04/2022, RR-208-2022).
    Lo que, por las circunstancias antes expuestas, no sería del caso, y por ello se desestima la apelación.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde desestimar la apelación del 27/8/2025 contra la resolución del 20/8/2025. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 27/8/2025 contra la resolución del 20/8/2025;con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 11:56:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/12/2025 08:35:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/12/2025 08:37:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8<èmH#~#QsŠ
    242800774003940349

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/12/2025 08:38:50 hs. bajo el número RR-1199-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

    Autos: “P., E. M. C/ A., N. M. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -95962-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., E. M. C/ A., N. M. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -95962-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 28/8/25 contra la resolución del 21/8/25?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En lo que aquí interesa resolver, el abog. G.,, como apoderado de la parte demandada, cuestiona la resolución que decidió sobre el obligado al pago de los honorarios de la perito trabajadora social, ello en tanto, concretamente, expuso que los honorarios de la asistente social corresponden y son a cargo del Señor Pérez en tanto corresponde a la prueba ofrecida y producida por éste, y no a cargo de su representada (v. resol. del 21/8/25, apelación en subsidio del 28/8/25 y providencia del 11/9/25).
    Ante este cuestionamiento cabe señalar que, por principio, los peritos tienen derecho para exigir el pago de los honorarios y gastos de cualquiera de los litigantes, independientemente de la forma en que se hubieran impuesto las costas del proceso, toda vez que el experto es un tercero y, por ende, resulta ajeno a los derechos de las partes, en tanto se desempeña como un auxiliar de la justicia; ello, claro está, sin perjuicio de que el litigante no obligado al pago de las costas pueda repetir las sumas obladas por ese concepto de la parte a quien se las impusieron (art. 476 del CPCC; SCBA, C. 86.547, S, 25/3/2009; esta Sala, causas A-43.262, reg. Sent. 213/94; 92744, reg. Sent. 278/99; 91.608, reg. Sent. 96/11, sumario B258405).
    Sólo está vedado aquello, en el supuesto prescripto por el art. 476 del ritual en la medida en que la contraparte haya manifestado oportunamente no tener interés en la pericia y siempre y cuando la misma no hubiere sido necesaria para la solución del pleito (CC0100 SN 2450 RSI-206-1 I 29/03/2001, sumario B856117).
    En el presente, no se dio tal circunstancia.
    Es que la apelante, al contestar la demanda y deducir reconvención, referido a la prueba propuesta por el actor -documental, confesional, informativa, testimonial, y pericial-, no dejó expresado su desinterés en los términos de la norma citada, tocante a la que ahora cuestiona. Recién exteriorizó que los honorarios del perito eran a cargo de la parte actora, en tanto correspondían a la prueba ofrecida y producida por aquella, al expedirse acerca del traslado corrido de la base regulatoria propuesta por la experta, ya emitida la sentencia homologatoria del 27/6/2025 (v. escrito del 9/12/2024, V.1.C, tramites del 7/4/2025 y 9/4/2025, escrito del 6/8/2025 y del 18/8/2025).
    De modo que al no concurrir la salvedad prevista en el artículo 476 del cód. proc., se rechaza la apelación subsidiaria del 28/8/25 (arts. 34.4., 260 y 261 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde: desestimar la apelación subsidiaria del 28/8/25.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 28/8/25.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 11:08:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 11:55:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 12:03:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7[èmH#~#C2Š
    235900774003940335

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/12/2025 12:04:22 hs. bajo el número RR-1186-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “G., P. A. C/ R., B. S. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte. 96126

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 19/9/25 contra la regulación de honorarios del 10/9/25.
    CONSIDERANDO.
    En lo que aquí importa, la sentencia del 10/9/25 en su punto VI) reguló honorarios a favor de la Abogada del Niño en la suma de 22,5 jus, la que es cuestionada por la abog. S., -por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires- mediante el recurso del 19/9/25, en tanto la considera elevada, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    Ante ese cuestionamiento, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 22,5 jus a favor de la abog. M.S. F.,, en relación a la tarea desarrollada por la profesional, reflejada en la regulación apelada (arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i, y concs. de la ley 14.967; arts. 2 y 1255 del CCyC.).
     Cabe señalar, como marco referencial a los efectos regulatorios, que tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967 actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada), así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16 que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para éste supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley). 
    Bajo ese ámbito, valuando la labor llevada  a cabo por Fernández a partir de su presentación (7/11/24), contabiliza la presentación del 21/11/24 mediante la cual se allana a la demanda del actor, por lo que dentro del tramo de la etapa que transitó, resulta más adecuado y proporcional fijar la suma de 15 jus como retribución a la labor cumplida por el menor de autos, en tanto el mayor peso de la tarea lo llevó a cabo el letrado que inició las presentes actuaciones (vgr. trámites de iniciación; art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15.c, 16, 22  y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Entonces, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, el recurso del 19/9/25 debe estimarse y fijar los honorarios de la abog. M. S. F., en la suma de 15 jus (art. 34.4. del cód. proc.). Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 19/9/25 y fijar los honorarios de la abog. M. S. F., en la suma de 15 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley corresponder.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 11:08:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 11:54:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 12:00:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    236200774003940146

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/12/2025 12:01:43 hs. bajo el número RR-1185-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 04/12/2025 12:01:52 hs. bajo el número RH-204-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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