• Fecha del Acuerdo: 4/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-


    Autos: “Q., S. A. C/ C., M. C. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -96115-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 16/10/25 contra la resolución de honorarios de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    La letrada M. C., cuestiona los honorarios regulados a su favor en la suma de 22,5 jus por considerarlos exiguos.
    La apelante, haciendo uso de la facultad otorgada por la normativa arancelaria, expuso sus argumento aduciendo que la regulación de honorarios no respeta el art. 9. I. m que ordena regular como mínimo 45 jus en procesos de cuidado personal; según su criterio, tampoco existe justificativo alguno que amerite su no cumplimiento y solicita o regulación de honorarios conforme ese mínimo legal (v. e.e. del 16/10/25; art. 57 ley 14967).
    Abierta así la instancia revisora de esta Alzada, como primer parámetro a tener en cuenta debe señalarse que tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite sumario (art. 28.b de la ley 14967) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    A partir de ese parámetro, meritando  la tarea de la letrada  en el tramo de la etapa cumplida (v. 11/6/24), que está consignada en la resolución apelada y que se refleja a través de los trámites de fechas 5/6724, 11/6/24, 14/6/24, 25/6/24, 8/7/24, 8/10/24, 13/5/25, 6/6/25  hasta la sentencia del 25/6/25, y las posteriores de  fechas 28/8/25 y 2/9/25 (arts. 15.c. y 16 ley cit.), como también lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, la retribución de 22,5 jus fijada por el juzgado no resulta desproporcionada en relación a la labor efectivamente  desempeñada  (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Así, el recurso del 16/10/25 debe ser desestimado.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 16/10/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 11:07:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 11:53:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 11:58:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    226600774003940121

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/12/2025 11:59:33 hs. bajo el número RR-1184-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen

    Autos: “L., F. C/ G. E. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
    Expte.: 96040
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L., F. C/ G. E. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. 96040), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 30/7/2025 contra la resolución del 22/7/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según los antecedentes de la causa, el 22/7/2025 la judicatura resolvió: “1) Hacer lugar a la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE INNOVAR, respecto del centro de vida en la localidad de Treinta de Agosto y consecuentemente disponer el reintegro en el plazo de 48 hs de la menor ML, DNI Nº XX.XXX.XXX, al domicilio de su progenitor LF, DNI Nº XX.XXX.XXX, sito en calle XXXXXX XXX de dicha localidad, debiendo mantenerse el “status quo” por el plazo de tres meses o que se resuelva en definitiva sobre la cuestión controvertida en autos, lo que ocurra primero; siempre y cuando se cumpla con la condición resolutoria de dar inicio a las acciones de fondo correspondientes en el plazo de 10 días desde la notificación de la presente, bajo apercibimiento de decretarse la caducidad de la misma (arts 198, 207, 230, 232 del CPCC).-…” (remisión a los fundamentos de la resolución apelada).
    2. Ello motivó la apelación de la progenitora de la causa, quien -en muy somera síntesis- pidió se revoque la restitución ordenada; en atención a que no hubo -a su juicio- notificación fehaciente respecto de la audiencia primigenia prevista para el 22/7/2025, no se escuchó a la niña de autos, no se valoró la aptitud del accionante quien quedó al cuidado exclusivo en forma provisoria de la niña y no se aguardó a lo que pudiera haber surgido de los expedientes conexos (v. memorial del 30/7/2025).
    3. Sustanciado el planteo con el progenitor apelado y el asesor interviniente, mientras el primero no se pronunció en torno al particular, el segundo bregó por el rechazo del mismo en atención a la actitud de la progenitora que motivó la apertura de las actuaciones y los informes relevados que dieron la pauta -conforme su criterio- de la necesidad del dictado de la medida aquí puesta en crisis (v. providencias de traslado del 11/8/2025 y 29/8/2025;y dictamen del 8/9/2025).
    4. Pues bien. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007.
    En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
    De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
    Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos “M., A. O. Y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar” (expte. 92767; res. 22/3/2022) y “S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar” (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
    De lo dicho, se advierte que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada, se ha tornado abstracta solo por agotamiento del plazo de vigencia de las medidas en debate fijado por la judicatura en tres meses; sino también por el cuadro de situación que emerge de las constancias visadas en los autos conexos “G., E. c/ L., F. s/ Medidas Precautorias (Art. 232 del CPCC)” (expte. 28278) que dan cuenta del acuerdo arribado por las partes, con posterioridad al recurso interpuesto, en audiencia de conciliación del 8/8/2025, a tenor del cual se dejó establecido lo siguiente: “En la ciudad de Trenque Lauquen, siendo las 09:58:29, del día 8 DE AGOSTO DE 2025 comparecen por ante mi y en presencia del Dr. Pablo Sánchez secretario de la Asesoría de menores e Incapaces, la Sra EG con la letrada Dra Florencia Fernández y Dr Bigliani, el Sr LF con su letrada la Dra Medina Abierto el acto y explicadas sus finalidades los comparecientes MANIFIESTAN: Las partes presentes acuerda un régimen comunicacional provisorio hasta tanto se resuelva el cuidado en tramite. El mismo consiste en que la Sra G. retira a M. los dias viernes a la tarde de 30 de agosto y la reintegra los días domingos de ese fin de semana, al fin de semana siguiente el Sr FL el día viernes trasladará a M. a Santa Rosa, y la ira a buscar el domingo.- El presente régimen empieza a desarrollarse desde el día de la fecha…” (remisión a acta citada).
    Máxime, si se considera la resolución -firme- del 19/8/2025 que establece: “Proveyendo de oficio – Los presentes autos se inician como medidas precautorias, teniendo como objeto la comunicación de la Sra E. con su hija. Se solicita al iniciarse se resuelva como cautelar la toma de contacto de la niña con su madre. En audiencia arriban a un acuerdo respecto del contacto, por lo tanto habiéndose agotado el objeto de los presentes, no habiendo peticiona jurisdiccional que resolver se de dan por finalizados los presentes .-“; que da la pauta -al menos, de momento- de la pérdida de virtualidad del panorama por el cual estos obrados fueran elevados para su tratamiento (v. decisorio de mención).
    Ello, sin perjuicio de la resolución definitiva que -en lo ulterior- pueda adoptarse en el marco de los autos “L., F. c/ G., E. s/ Cuidado Personal de Hijos” (expte. 28245) aún en trámite, según se ha verificado.
    De tal suerte, no resta por parte de este tribunal nada que decidir; habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, “Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente”, en Juba sumario B 41825).
    Siendo así, corresponde declarar abstracta la apelación del 30/7/2025; lo que así se resuelve.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde declarar abstracta la apelación del 30/7/2025; lo que así se resuelve, conforme se adelantara (arg, art. 34.4 cód. proc.; en diálogo con doctrina citada).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar abstracta la apelación del 30/7/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 11:07:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 11:53:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 11:56:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    255500774003939388

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/12/2025 11:57:26 hs. bajo el número RR-1183-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

    Autos: “O., M.A. C/ P., M.A. S/ MEDIDAS CAUTELARES”
    Expte.: 96120
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “O., M.A. C/ P., M.A. S/ MEDIDAS CAUTELARES” (expte. nro. 96120), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 16/7/2025 y 17/7/2025 contra la resolución del 11/7/2025?
    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 18/7/2025 contra la resolución de la misma fecha?
    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Sobre los antecedentes
    Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 11/7/2025 la judicatura foral resolvió: “I. Rechazar la excepción de incompetencia interpuesta por la Sra. P. por presentación electrónica de fecha 19/5/2025. II. Cautelarmente y sin que implique atribución de la materia, atribuir el uso de la vivienda familiar sita en XXXXX XXXXXXXX Nº XXX de esta ciudad -de modo provisorio y hasta tanto se resuelva el destino del inmueble por acuerdo y/o decisión del órgano judicial competente en la materia- a los niños M.O., T.O. y B.O., quienes residirán en la misma con el progenitor que detente el cuidado personal de los mismos -hoy el Sr. O.-, pudiendo los citados trasladarse a la vivienda una vez que la Sra. P. se retire de la misma. III. Hacer saber a la Sra. P. que deberá retirarse de la mencionada vivienda dentro del plazo perentorio de diez (10) días corridos, a partir de la notificación de la presente, bajo apercibimiento de lanzamiento; y que deberá retirar de la misma únicamente los objetos de uso personal, y que en caso de retirar otros bienes, deberá previamente realizar un inventario de los mismos (art. 721, incisos a y c, C.C.yC.N.). IV. No hacer lugar a la petición de que se ordene la entrega por parte de la Sra. P. al Sr. O. de los rodados pick up Volkswagen, modelo Amarok 2.0 TDI 180 CV 4×2, Dominio XXXXXX, y moto Corven, modelo Energy 110, Dominio XXXXXX. V. Imponer las costas por el orden causado (art. 68 CPCC)…” (remisión a los fundamentos del fallo recurrido).

    2. Sobre los recursos interpuestos
    2.1 Sobre la apelación del 16/7/2025 contra la resolución del 11/7/2025
    En primer término, la parte actora criticó el rechazo a su petición de entrega de los vehículos litigiosos; temperamento jurisdiccional que catalogó de arbitrario, infundado y contrario al principio de prevención que debe regir toda tutela anticipada, especialmente en procesos de esta índole.   En esa línea, refirió que -tal como se acreditara en el escrito inaugural- los vehículos quedaron en poder de la accionada a consecuencia de la medida de exclusión sobre él operada; quien se retiró del inmueble sin llevar consigo ningún bien registral en aras de evitar incumplir las disposiciones adoptadas. Por lo que, según su cosmovisión del asunto, al margen de la posesión circunstancial de aquéllos por parte de la demandada, tales eventos no importan una modificación de titularidad ni cesión de los derechos de uso. Agregó a lo anterior que la contraria carece de licencia de conducir; de modo que la utilización de los rodados en tales condiciones exteriorizaría una infracción que -para más- convierte al vehículo que conduzca en cosa riesgosa en los términos del artículo 1757 del código fondal con las consecuencias que ello acarrea para el verdadero titular dominial en cuanto atañe a la responsabilidad objetiva en la que incurriría ante un eventual accidente.
    En esa tónica, consideró acreditado el peligro en la demora en función del uso indebido y el deterioro de las unidades; factores que integra con el impedimento que la situación traduce para su hijo mayor; quien se ha visto privado de obtener su licencia por no disponer de vehículo para realizar la prueba práctica. Ello, al tiempo que señaló que el rechazo del decreto cautelar por él peticionado pone en riesgo su derecho de propiedad, genera una exposición innecesaria al instituto de la responsabilidad civil objetiva e impide el uso racional del bien por parte de quien tiene legítimo interés y capacidad para utilizarlo. Máxime, si se considera -apuntó- que la residencia junto a sus tres hijos requiere de su parte los mayores cuidados posibles; lo que implica -entre otros aspectos- autonomía y movilidad. 
    Desde otro ángulo y en cuanto refiere al retiro de bienes al que el fallo apelado habilitara a la accionada bajo la condición de previa confección de inventario, el recurrente memoró que el inmueble ha sido atribuido con carácter cautelar a él y a sus hijos menores de edad; debiéndose resguardar el entorno para que se garantice el ejercicio pleno del derecho habitacional de aquéllos. 
    En dicho marco -expresó- el retiro de bienes muebles -por fuera de los estrictamente personales- afecta directamente a la funcionalidad y confort del hogar; lo que deteriora, a su decir, el espacio de vida de sus hijos en esta especial etapa de reorganización familiar. El inventario, entonces, si bien podría brindar un marco de control -sopesó- no mitiga los prejuicios derivados del vaciamiento parcial del inmueble ni asegura que se conserven las condiciones mínimas para el adecuado desarrollo cotidiano del grupo conviviente. 
    Enfatizó, al respecto, que la atribución provisoria de la vivienda no le fue otorgada a él en abstracto; sino en función del interés superior de sus hijos menores de edad, quienes tienen derecho a un hogar en condiciones de habitabilidad, permanencia y continuidad de su entorno familiar. Por lo que no se debe perder de vista -aseguró- que el retiro de electrodomésticos, camas, mobiliario, vajilla, ropa de cama, entre otros bienes, resultan a los efectos del grupo familiar de uso compartido y necesarios para la vida diaria. De modo que permitir su remoción aún bajo inventario -señaló- entorpece la paz del hogar y perjudica directamente a sus hijos. 
    Como corolario, peticionó que -asimismo- se revoque la imposición de costas por su orden; en virtud de que él debió litigar a tenor de la renuencia injustificada de la contraparte a permitir el retorno del grupo conviviente a la otrora vivienda familiar; lo que quedó demostrado -conforme dijo- en los múltiples expedientes que los involucran (remisión a memorial de mención).
    
    2.2 Sobre la apelación del 17/7/2025 contra la resolución del 11/7/2025
    En su caso, la accionada también sobrevoló los antecedentes de la conflictiva de autos y se agravió, de consiguiente, de la atribución provisoria de la vivienda familiar concedida al actor, a más de la orden de lanzamiento contenida  en la resolución rebatida. 
    En ese camino, señaló que la convivencia de sus hijos menores de edad con su progenitor responde a lo que da en llamar alienación parental; en función de la manipulación que él ejerce sobre aquéllos. Citó informes recabados durante el trámite procesal hasta aquí recorrido. 
    Asimismo, puntualizó que el decisorio atacado adolece de perspectiva de género; en tanto, siendo ella víctima de violencia, es quien se queda -en la praxis- en situación de calle mientras su ex pareja conserva -además del cuidado personal de sus hijos- la casa familiar, el salón destinado a eventos y los vehículos depositados en aquélla; posicionamiento jurisdiccional al que catalogó de injusto y violento que se revela contrario a la protección integral de los derechos de las mujeres -entre ellos, el derecho de propiedad- y la invisibilización de la violencia por ella sufrida (remisión al memorial de mención).
    2.3 Sustanciados los planteos recursivos antedichos, las partes sostuvieron sendos hilos argumentativos y, a su turno, la abogada del niño remarcó que la resolución apelada se dictó con fines protectores. Mientras que el asesor ad hoc interviniente remarcaron -en el caso del primero- que los conflictos de índole patrimonial -como los que aquí se ventilan- exceden el marco funcional de dicha representación (v. contestaciones de fechas 18/7/2025 y 26/7/2025; y dictamen del 25/7/2025).
    De tal suerte, la causa se encuentra en estado de resolver; lo que se hará en cuanto sigue (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    
    3. Sobre la solución
    Pues bien. 
    Para principiar. Es del caso tener presente que, con posterioridad a la interposición de los recursos reseñados, se verifica que el 8/8/2025 se homologó acuerdo de conciliación entre las partes a tenor de los consensos alcanzados en audiencia de fecha 5/8/2025; encuentro en cuyo marco se estableció que "abierto el acto y explicados los motivos de la presente audiencia, y luego de un intercambio de opiniones, las partes acuerdan el uso de la vivienda sita en XXXXXX N° XXX por parte de la Sra. MAP hasta que se resuelva en definitiva la disolución de la liquidación de bienes. La Sra. P. entregará la vivienda sita en XXXXX XXXXXXXX N° XXX el día sábado 9/8/2025 a las 8:00 horas, y el Sr. O. dejará libre para el ingreso de la Sra. P. la vivienda sita en XXXXXX N° XXX a las 20:00 horas del mismo, comprometiéndose a avisar a la otra parte si con anterioridad finaliza la mudanza. Se deja constancia que la Sra. P. retirará del domicilio sito en XXXXX XXXXXXXX N° XXX: la cama matrimonial, una mesa y sillas de pino perteneciente a la mueblería, un lavarropas -quedando en la vivienda otra marca samsung de 9 kg-,  y sus pertenencias personales. La Sra. P. solicita se le entregue también una estufa a leña, manifestando el Dr. MARQUEZ que lo consultará con el Sr. O., quien debió retirarse anticipadamente de la audiencia por motivos laborales. Se deja acordado también que cada parte se hará cargo del pago de los servicios de luz, gas e internet de cada vivienda en la que habitó hasta el 9/8/2025. Conforme lo acordado por las partes, y en tanto y cuanto se cumpla con la entrega de la vivienda sita en Islas Malvinas N° 541 el día sábado 9/8/2025, la parte actora desiste del pedido de lanzamiento. No siendo para más, siendo las 10:16 horas, se da por finalizado el acto, leído y ratificado, anexándose a la presente la correspondiente grabación extraída a través de la plataforma "Microsoft Teams", firmando los comparecientes por ante mí, lo que CERTIFICO. Conste" (remisión al acta de mención y sentencia homologatoria -firme y consentida- citada).   
    Así las cosas, todo cuanto concierne a la atribución del hogar con los alcances establecidos en el resolutorio rebatido -en específico- por la apelante, a la fecha de emisión de este voto, ha devenido abstracto en atención a la conciliación alcanzada en cuanto a dicho tópico confiere. Más aún, si se considera que el actor aquí también recurrente, puso de manifiesto ante la judicatura foral su expreso desistimiento del pedido de lanzamiento otrora promovido; lo que da por zanjado el panorama oportunamente traído a conocimiento de este tribunal (args. arts. 34.4, 272 y 384 cód. proc.).
    Idéntico desenlace merece el planteo recursivo de la contraparte en lo relativo a los bienes muebles que escapan a los que acaso pudieran catalogarse como personales; en razón del mentado convenio homologado el 8/8/2025 que -asimismo- aborda el particular (remisión a la transcripción antes efectuada; en contraposición con los memoriales en despacho y arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Y, en ese trance, ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo  párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)" (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y  2131; 312:579 y  891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
     De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado); postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos "M., A. O. Y Otra  S/ Protección Contra La Violencia Familiar" (expte. 92767; res. 22/3/2022) y "S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar" (expte. 88945; res. 21/3/2014; 23/6/2025 contra la resolución del 23/6/2025; expte. 95562, res. del 8/7/2025, RR-593-2025).
     Así las cosas, en función de los extremos valorados, no tiene esta cámara nada que decidir en cuanto concierne a los tópicos de mención, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos. Por lo que se ha de declarar abstracta la apelación del 16/7/2025 en la medida en que peticiona se revoque la atribución de la vivienda en la modalidad dispuesta, a la postre conciliada; y también la del 17/7/2025 en las parcelas referidas a la mentada atribución y a la disponibilidad de los bienes muebles asimismo cuestionada en el memorial citado y acordada posteriormente en el acuerdo formulado el 5/8/2025 (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, "Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente", en Juba sumario B 41825).  
    Sentado lo anterior, es prudente establecer que -en cuanto aquí importa- subsisten como materias pendientes de abordaje la queja del actor en torno a la denegatoria de entrega de los bienes registrales -en el caso, vehículos- oportunamente peticionada por el actor y la imposición de costas por su orden; las que solicitó sean cargadas íntegramente a la accionada en atención a los motivos ya reseñados. Y, al respecto, cuadra adelantar que no será acogida la primera de las pretensiones recursivas impetradas, en tanto sí será estimada la segunda de ellas a resultas del escenario suscitado con posterioridad a la interposición del recurso que será valorado a su turno. .    Así, en punto a la petición de revocación de la denegatoria de entrega de los vehículos, pese a la denominación que el peticionante le otorga a la tutela pretendida y del encuadre dado por la propia judicatura, cierto es que en puridad se trata de un mecanismo anticipatorio de tutela o -derechamente- tutela anticipatoria; pudiéndose conceptualizar tal instituto como aquel que presupone la necesidad de satisfacer de manera urgente, total o parcialmente, la pretensión que el peticionario formulare en el proceso -en la especie, en un eventual proceso-, antes del dictado de la sentencia definitiva, por el daño irreparable que originaría cualquier dilación (v. Quadri, Gabriel H. y Boedo, Marcelo F. en "Medidas cautelares: teoría y práctica" con cita de Arazi; págs. 43/52, Ed. Erreius, 2020; y esta cámara, sent. del 19/4/2023 RR-246-2023 en expte. 93108, entre otros).
     Tal virtualidad satisfactiva ("anticipo de los efectos ejecutivos de una futura sentencia", al decir de los autores antes citados), permite pensar que la figura en estudio no ha de ser identificada con las clásicas medidas cautelares, a través de las cuales nada se le da al requirente, sino que se le quita al requerido. Pues, en contrapunto, mediante la tutela anticipatoria, se le quita al requerido, a la par que se le da al requirente, como acontecería en la especie conforme las expresiones del propio recurrente que acude a la figura del secuestro en cierto tramo del hilo argumentativo aportado; distingo que -desde ya- amerita repensar los recaudos a cumplimentar para el decreto al que se aspira (v. sobre el carácter atributivo de la tutela anticipatoria, v. Carbone, Carlos A. en "Medidas cautelares en el CCyC, anticautelares y tutela anticipatoria urgente o evidente"; págs. 215 y ss., Ed. Nova Tesis, 2017).
     En esa línea, es bueno tener presente que -a diferencia de lo que sucede con las medidas conservatorias ordinarias- en la tutela anticipada no basta con la simple verosimilitud del derecho que se invoque como fundamento de la pretensión principal, sino que es menester la acreditación de una fuerte probabilidad de acogimiento de la pretensión en la sentencia de mérito. Pero, para más, en cuanto al peligro en la demora, tampoco basta con esgrimir la mora judicial, pues es necesario acreditar -de manera liminar- una urgencia impostergable, una situación que reclame una expedita intervención del órgano judicial por haberse acreditado una inminente frustración de un derecho o la concreción de un daño, si no se ordena la medida solicitada (v. JUBA búsqueda en línea con las voces 'tutela anticipada - procedencia'; por caso, sumario B259023, sent. del 28/9/2023 en CC0201 LP 135673 523, entre muchos otros).
     En pocas palabras: la concesión de un pedido de tutela anticipada estará condicionada a la corroboración de la fuerte probabilidad del derecho alegado -grado de certeza superior al de la verosimilitud propia de las medidas cautelares- y la urgencia en el otorgamiento de la tutela, caracterizada por la irreparabilidad del perjuicio temido; recaudos ineludibles y no abastecidos en la especie a tenor de los argumentos especificados en el memorial bajo estudio (deterioro, indisponibilidad del vehículo para la culminación de la tramitación del hijo mayor, entre otros) que terminan por sellar la suerte desfavorable del recurso en dicha parcela (arts. 34.4 y 384, cód. proc.).
    Es que, conforme ha indicado la Corte Suprema, habiéndose adscripto a dicho lineamiento el cimero Tribunal provincial, se trata de una decisión excepcional, desde que altera el estado de hecho de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa; lo que justifica una mayor prudencia en los recaudos que hacen a su admisión (C.S.,B. 682 XXIV.24/8/1993, "Bulacio Malmierca, Juan Carlos y otros c/ Banco de la Nación Argentina", Fallos: 316:1833).
     Tocante a la fuerte probabilidad del derecho alegado ("más que probabilidad", según Peyrano), se ha señalado que deberá configurar una certeza suficiente apreciable "cuando la razón del actor aparezca clara, protuberante, de modo convincente, por los graves elementos aportados". Habiéndose, asimismo, enfatizado que -de ordinario- es prudente que, previo al despacho, se corra un traslado a la contraparte, a efectos de que -mediante esa sustanciación- se arrimen probanzas que respalden las posturas de las partes para robustecer el grado de convicción -o mejor dicho, cognición- sobre el particular y, de ese modo, evaluar la procedencia del despacho pretendido; criterio recogido por la jurisprudencia bonaerense, a la que este tribunal adhiere a tenor del especial escenario presentado (v. Carbone, Carlos A. en obra citada, págs. 55 y ss.; a integrar con JUBA búsqueda en línea con las voces ya consignadas; por caso, sumario B5049905, sent. del 15/5/2018 en CC0002 AZ 62707 76 S). 
     Y, si bien vale decir que no se requiere una cognición exhaustiva y minuciosa con amplios debates para efectivizar la tutela jurisdiccional en tanto ello equivaldría a pretender una decisión de evidencia propia de los procesos de conocimiento generalmente largos o -cuanto menos- incompatibles con la urgencia de la tutela solicitada, cierto es que -en orden a la particular naturaleza atributiva sobre la que gravita el mecanismo anticipatorio bajo examen- la antedicha certeza suficiente no debe tenerse por acreditada por vía de la mera verosimilitud del derecho; extremos que -según valora esta cámara- no rinden a los fines perseguidos (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
     Pues, enlazado a lo anterior, respecto de la irreparabilidad del daño temido -requisito que debe revelarse en conjunto con la fuerte probabilidad del derecho invocado para lograr el despacho anticipatorio- se ha puesto de resalto que debe tratarse de un daño irreversible que se podría producir en caso de inactividad del magistrado y que podría tornar de muy dificultosa o inconcebible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva; supuesto distinto a la somera acreditación del peligro en la demora exigido para el decreto cautelar clásico. Para lo que será esencial que el magistrado valore el perjuicio que le puede causar al actor la negativa de la medida, convenciéndose que el ordenamiento no presenta la solución en el marco del proceso cautelar típico (v. Carbone, Alberto A. en obra citada, con remisión al fallo del cimero tribunal nacional "Camacho Acosta": Falos: 320:1633, 7/8/1997).
     Es que el daño irreparable de la tutela anticipada no refiere ya al peligro de que la sentencia final a dictarse sea inútil por no poder ejecutarse, sino al riesgo de perecimiento de la pretensión si esa tutela no se anticipa, aspecto que tampoco se valora como cumplimentado (v. JUBA búsqueda en línea con las voces "Tutela anticipada - procedencia"; por caso, sumario B862265, sent. del 6/12/2022 en CC0100 SN 4234).
     Resultan -así- apocados los difusos argumentos vertidos en razón de los hipotéticos avatares en los que podrían verse inmersos los rodados en cuestión. Pues es del caso señalar que, si el recelo radica en un eventual compromiso de la responsabilidad del requirente y/o las infracciones que acaso surgirían a tenor de la conducción de las unidades por parte de la accionada, no ha logrado persuadir respecto de insuficiencia de otras medidas precautorias que acaso pudieran servir para conculcar tales circunstancias (args. arts. 34.4 y 375 cód. proc.).
     De suerte que deviene criterioso apuntar que, si bien la tutela anticipatoria configura una técnica de distribución de la carga del tiempo del proceso, propende a la prosecución del desarrollo justo de aquél en orden a la igualdad real de las partes hasta tanto recaiga la sentencia de mérito en el proceso a iniciar a los efectos de la liquidación patrimonial de la sociedad conyugal. Hito de peso específico suficiente, conforme las particularidades de la causa, como para observar con especial detenimiento el pedido de tutela que pretende el adelanto de los efectos ejecutivos de la sentencia de mérito, cuya dictado -en la praxis- virtualmente daría por terminado el litigio -al menos, en la praxis- ante la coincidencia entre el resultado que se pretende cautelar y el contenido de la pretensión fondal; por lo que no ha de ser receptado lo pedido (args. arts. 34.4 y 384, cód. proc.). 
    Por lo demás, a tenor de la imposición de costas por su orden también cuestionada, es del caso puntualizar que, si bien rige -por principio- en este terreno procesal en atención a la entidad de los derechos debatidos, la imposición de costas por su orden por considerarse que no hay vencedores ni vencidos, sino litigantes precisados de una intervención jurisdiccional para re-estructurar la dinámica familiar problematizada, cierto es que, conforme se verifica, la accionada incumplió los términos de la sentencia homologatoria -inobjetada, es de destacar- del 8/8/2025 dictada con arreglo a las concesiones elaboradas por ambas partes en audiencia del 5/8/2025 (v. constancias citadas y presentación del actor del 10/8/2025). 
    Escenario que, conforme aprecia esta cámara, en orden al comportamiento evidenciado que resulta violatorio de los compromisos por ella asumidos, a más de injustificado, pues nada dijo -con anterioridad ni posterioridad- al accionar desplegado, amerita la imposición de costas a su cargo, de conformidad con las facultades jurisdiccionales contenidas en el artículo 68 segunda parte del código de rito; lo que así se dispone (arg. art. 3 del CCyC).
    En función de lo anterior, mientras ha devenido abstracta la apelación planteada por la accionada el 17/7/2025, se ha de receptar parcialmente la apelación promovida por el actor el 16/7/2025 en la medida en que se le impone a aquélla la carga de las costas a resultas de los elementos valorados (args. arts. 34.4, 68 segunda parte; y 384 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según se colige, frente a la resolución del 18/7/2025 que concedió en relación y al solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la accionada el 16/7/2025, esta articuló revocatoria con apelación en subsidio en orden a los argumentos esgrimidos en el escrito presentado también el 18/7/2025. Dicha pretensión recursiva fue sustanciada con la contraparte -quien bregó por su rechazo- y, a su turno, fue rechazada por la judicatura la revocatoria intentada y concedida, de consiguiente, la apelación deducida en subsidio (v. traslado del 23/7/2025, contestación del 29/7/2025 y resolución del 30/7/2025).
    2. Ahora bien. Toda vez que la apelación interpuesta por la demandada el 16/7/2025, de la que dimanó la concesión del 18/7/2025 cuyo efecto aquí se cuestiona, fue declarada abstracta en ocasión de tratar la primera de las cuestiones planteadas a tenor de los argumentos allí brindados, corresponde declarar también abstracta la apelación ahora abordada en tanto, habiendo perdido virtualidad el panorama que dio origen a la antedicha interposición, nada cabe decir en torno al efecto con que ese recurso ahora obsoleto hubiera sido concedido; lo que así se dispone (arg. art. 34.4, con remisión a fallos antes citados como fundamento de la decisión adoptada en la primera cuestión).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTIÓN EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo a los resultados obtenidos al tratar las cuestiones que preceden, corresponde:
    1. Declarar abstracta la apelación del 16/7/2025 promovida por la actora, en la medida en que peticiona se revoque la atribución de la vivienda en la modalidad dispuesta, a la postre conciliada (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    2. Declarar igualmente abstracta la apelación del 17/7/2025 vehiculizada por el actor en las parcelas referidas a la mentada atribución y a la disponibilidad de los bienes muebles; también cuestionada en el memorial citado y acordada posteriormente en el acuerdo formulado el 5/8/2025 (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    3. Estimar solo parcialmente la apelación promovida por el accionante el 17/7/2025, en cuanto se imponen las costas a la contraparte a tenor del temperamento valorado en las consideraciones de voto (arg. 68 segunda parte, cód. proc.).
    4. Declarar abstracta la apelación del contra la resolución del (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar abstracta la apelación del 16/7/2025 promovida por la actora, en la medida en que peticiona se revoque la atribución de la vivienda en la modalidad dispuesta, a la postre conciliada.
    2. Declarar igualmente abstracta la apelación del 17/7/2025 vehiculizada por el actor en las parcelas referidas a la mentada atribución y a la disponibilidad de los bienes muebles; también cuestionada en el memorial citado y acordada posteriormente en el acuerdo formulado el 5/8/2025.
    3. Estimar solo parcialmente la apelación promovida por el accionante el 17/7/2025, en cuanto se imponen las costas a la contraparte a tenor del temperamento valorado en las consideraciones de voto.
    4. Declarar abstracta la apelación del 18/7/2025 contra la resolución de la misma fecha.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 11:06:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 11:52:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 11:54:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7CèmH#~èV.Š
    233500774003940054

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/12/2025 11:54:58 hs. bajo el número RR-1182-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “SIMONETTI ALICIA MABEL C/ SIMONETTI MARIANO JAVIER Y OTRA S/ INCIDENTE DE CANON LOCATIVO”
    Expte.: -95851-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SIMONETTI ALICIA MABEL C/ SIMONETTI MARIANO JAVIER Y OTRA S/ INCIDENTE DE CANON LOCATIVO” (expte. nro. -95851-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 2/9/2025 contra la resolución del 29/8/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    En la instancia de grado, y a pedido de la propia apelante, se decretó la caducidad de la prueba pericial (tasación) ofrecida por la contraparte (res. del 29/8/2025).
    Contra lo decidido se alza la actora con un recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Se desestimó el primero, se concedió la apelación, y se respondió el memorial (ver escrito del 2/9/2025, res. 3/9/2025, escrito del 9/9/2025).
    La decisión cuestionada, resulta inapelable por aplicación del artículo 377 del código procesal, que establece la irrecurribilidad de las decisiones judiciales sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas.
    En este punto se ha expresado que “el artículo 377 del código procesal dispone que serán irrecurribles las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas...', habiéndose señalado a tal respecto -por doctrina y jurisprudencia- que resulta alcanzada por la regla de inapelabilidad "la resolución que decide una cuestión de negligencia en la producción de la prueba" (23/5/95,Daniele, Adriana Estela c/ Blanco, Armando y otro s/ Tercería de Dominio’, L. 24, Reg. 92; ídem, 12/8/86, Recurso de queja interpuesto por Héctor Ángel Cozzarín y Omar Pedro Ochea con el patrocinio del dr. José María Estruch, en autos: LIEMAN S.A.F.I.C.I.A. c/ COZZARIN, Héctor Ángel s/ Cobro ejecutivo', L. 15, Reg. 62; v. Morello - Sosa - Berizonce,Códigos…’, t. V-A, págs. 194 y 200).
    El fundamento de tales normas radica en satisfacer el principio de celeridad, a fin de evitar las múltiples dilaciones que produce la interposición y el trámite de la apelación en el período de prueba (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos …”, ed. Abeledo-Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, 1995, tomo V-A, pág. 189, esta Cámara en autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ RODRIGUEZ DE MONTEIRO DA CUNHA, ELIDA Y OTRO s/ Cobro Ejecutivo” Registrada bajo el Nro. 267, y RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: SANCHEZ C/ TEJERINA S/ ACCION REINVINDICATORIA (N° 4875/2019)”Expte.: TL-93369-2022, RR-762-2022 entre otros).
    De tal suerte, considero que en el caso que nos ocupa la resolución apelada, en cuanto declara operada la caducidad de la prueba pericial de la demandada, deviene inapelable (art. 377 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación en subsidio deducido contra la resolución del 29/8/2025, con costas a cargo de la apelante y diferir la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible el recurso de apelación en subsidio deducido contra la resolución del 29/8/2025, con costas a cargo de la apelante y diferir la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/12/2025 08:13:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/12/2025 11:40:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/12/2025 12:06:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7oèmH#}|HwŠ
    237900774003939240

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/12/2025 12:09:50 hs. bajo el número RR-1181-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 2

    Autos: “MOLINA MONICA GRACIELA Y OTROS C/ SAN CRISTOBAL SOC MUTUAL DE SEGUROS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -95983-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MOLINA MONICA GRACIELA Y OTROS C/ SAN CRISTOBAL SOC MUTUAL DE SEGUROS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -95983-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la aclaratoria de fecha 8/12/25 contra la resolución del 3/12/25
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El abog. F. Lamelo, como apoderado de Triunfo Seguros dedujo aclaratoria en tanto dice que la resolución de este Tribunal omitió expedirse en la etapa procesal correspondiente acerca de la regulación de honorarios generados en la incidencia.
    Señala que correspondía en la misma resolución disponer tanto la imposición de costas como la regulación de los honorarios generados, por lo que la aclaratoria se dirige únicamente a que se subsane la omisión relativa a la regulación de los honorarios derivados de la incidencia resuelta, disponiendo su fijación en esta instancia, citando los arts. 69 y 162.2 del cód. proc. (v. trámites del 3/12/25 y 8/12/25).
    Por lo pronto, no hubo omisión de la regulacion que se pretende, pues la falta que se señala no fue producto del descuido o inadvertencia, sino de la decisión expresa de diferir el tratamiento de los honorarios para un momento posterior del proceso (arg. art. 51 de la ley 14967). Lo cual es diferente (arg. art. 36.3 y 166166.2 del cód. proc.).
    Es que, como es sabido la regulación de honorarios consiste en la determinación judicial del quantum del honorario devengado durante el proceso que debería estar contenida, si fuera posible, en la misma sentencia que pone fin al litigio, juntamente con la imposición de costas, es decir establecer qué parte debe cargar con los gastos del proceso o gastos causídicos (arts. 163.8 del cpcc, 51 de la ley 14967). Ello en tanto los honorarios de los profesionales quedan englobados en el concepto de costas (art. 77 y concs. del cód. proc.).
    Con todo, si no fuese posible que la sentencia que pone fin contenga la regulación de los estipendios, debe diferirla para más adelante, a efectos que sea llevada a cabo cuando se adquieran por el proceso elementos necesarios para tal fin; generalmente hasta que se apruebe la liquidación de capital, intereses y costas o hasta que se determine el valor del juicio (arts, 51, 23 1er. párr. y 27.a de la ley 14967). Por ejemplo, la sentencia que condena a pagar cantidades ilíquidas de dinero (art. 165 1er. párr. del cód. proc.), no puede contener una regulación de los honorarios, porque recién se sabrá a cuánto asciende la plataforma económica cuando se practique la liquidación respectiva (art. 501 cód. cit.).
    En el caso, se trata de una incidencia dentro del tránsito del proceso principal de daños y perjuicios, relativa a la acreditación de la personería de la compañía Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda (v. resol. de este Tribunal del 3/12/25), por lo que además de no haberse regulado los honorarios por la pretensión principal, para la retribución profesional por la labor incidental en Cámara debe mediar proporcionalidad entre ambas retribuciones (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), por manera que, en los términos en que fue deducida la aclaratoria, no corresponde ahora, desactivar el diferimiento de la regulacion (arg. arts. 36.3 y 166.2 Cód. Proc.; arg. art. 47.b de la ley 14967).
    En suma, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, la aclaratoria de fecha 8/12/25 debe ser desestimada.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la aclaratoria del 8/12/25.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la aclaratoria del 8/12/25.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial N° 2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/12/2025 08:22:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2025 10:49:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2025 11:37:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    246300774003948850

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/12/2025 11:37:58 hs. bajo el número RR-1256-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “ALARFIN S.A. C/ EL CRUCE DE VILLEGAS SAS Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
    Expte.: -95970-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ALARFIN S.A. C/ EL CRUCE DE VILLEGAS SAS Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)” (expte. nro. -95970-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 18/12/2024 contra la resolución del 12/12/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Apela la actora, la decisión que no hacer lugar al pedido declaración de negligencia por ella incoado, en relación a la prueba pericial caligráfica dispuesta en autos (recurso del 18/12/2024). El recurso se concede, se presenta memorial, sustancia y responde (res. 19/12/2024, memorial 31/1/2025, contestación 19/2/2025).
    Ya se ha dicho que “…las expresiones producción',denegación’ y sustanciación' -art. 377 del Código Procesal de la provincia de Buenos Aires...- resultan aplicables en el juicio ejecutivo y ejecuciones especiales, pues tienen una amplitud que abarca toda la gama de cuestiones que puedan plantearse respecto de las pruebas" (61/2/94, "Recurso de queja en autosBanco de Coronel Dorrego y T. Lauquen S.A. c/ Barragué, Carlos Luis y otro s/ Ejecutivo’”, L. 23., Reg. 207; v. Hitters J.C., “Técnica de los recursos ordinarios”, pág. 315, con cita de fallo -al pie de pág.- de la Cám. II, sala 2a., La Plata; cfrme. Morello – P. Lanza – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. VI-1, págs. 569 y ste.).
    También se ha expresado que “el artículo 377 del código procesal dispone que serán irrecurribles las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas...', habiéndose señalado a tal respecto -por doctrina y jurisprudencia- que resulta alcanzada por la regla de inapelabilidad "la resolución que decide una cuestión de negligencia en la producción de la prueba" (23/5/95,Daniele, Adriana Estela c/ Blanco, Armando y otro s/ Tercería de Dominio’, L. 24, Reg. 92; ídem, 12/8/86, Recurso de queja interpuesto por Héctor Ángel Cozzarín y Omar Pedro Ochea con el patrocinio del dr. José María Estruch, en autos: LIEMAN S.A.F.I.C.I.A. c/ COZZARIN, Héctor Ángel s/ Cobro ejecutivo', L. 15, Reg. 62; v. Morello - Sosa - Berizonce,Códigos…’, t. V-A, págs. 194 y 200).
    Con lo cual, es inadmisible el recurso de apelación deducido.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar inadmisible la apelación del 18/12/2024 contra la resolución del 12/12/2024, con costas a cargo de la apelante y diferir la regulación de honorarios (arts. 69 cód. poc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible la apelación del 18/12/2024 contra la resolución del 12/12/2024, con costas a cargo de la apelante y diferir la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/12/2025 08:11:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/12/2025 11:39:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/12/2025 12:03:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7VèmH#}|+uŠ
    235400774003939211

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/12/2025 12:03:21 hs. bajo el número RR-1179-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “BBVA BANCO FRANCES S.A. C/LASCA, MARIA FABIANA S/EJECUCION PRENDARIA”
    Expte.: -95941-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BBVA BANCO FRANCES S.A. C/LASCA, MARIA FABIANA S/EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -95941-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 2/9/2025 contra la resolución del 25/8/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Tratándose de la ejecución de una prenda con registro, para interponer recurso de apelación rige lo dispuesto en el último párrafo del artículo 30 del decreto-ley 15.348/46, que dispone que la resolución que hace lugar a las excepciones y rechaza la ejecución, o las desestima y manda llevar adelante la misma, será apelable dentro del término de dos días (art. 30 d-ley 15.348/46).
    Fue señalado que aunque el citado artículo sólo alude a la sentencia, el plazo indicado es de aplicación a toda otra resolución recaída en esta clase de procesos, pues carecería de lógica otorgar un plazo mayor para apelar decisiones de menor jerarquía (cfr. entre otros: CC0102 MP 164507 299-S S 18/12/2017 Juez MONTERISI (SD), Carátula: VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ FERREIRA, NORA BEATRIZ Y OTRO/A S/ EJECUCIÓN PRENDARIA, Magistrados Votantes: Monterisi-Loustaunau, Tribunal Origen: CC0102MP; CC0100 SN 11603 S 10/7/2014 Juez TIVANO (SD), Carátula: B.I.D. (su quiebra) c/ Gauna, Claudia Patricia y otro s/ Ejecución Prendaria, Magistrados Votantes: Tivano-Kozicki, Tribunal Origen: JZ0000RA, fallos extraídos de JUBA SCBA buscador general)
    También vale recordar que “El plazo para fundar el recurso de apelación en la ejecución prendaria es de dos días, pues ello surge de la ley específica de fondo y de forma que rige en lo atinente a este tipo de ejecuciones. Este plazo se aplica atendiendo a que el procedimiento previsto para este proceso se encuentra preceptuado en la ley especial, que en su artículo 26 dispone que la acción ejecutiva tramita por el procedimiento sumarísimo, verbal y actuado en el que todos los plazos son de dos días” (CC0203 LP 118694 RSI-50-16 I 29/3/2016, Carátula: Chevrolet S.A. de ahorro para fin. ddos. c/ Flores, Fernando Fabián Martín y otros s/ Ejecución prendaria).
    En ese sentido la resolución cuestionada quedó notificada electrónicamente el día 26/8/2025 (así lo reconoce también el apelante), por lo que el plazo para interponer recurso de apelación venció el 29/8/2025 dentro del plazo de gracia judicial (arg. arts. 10 AC 4013, t.o. según AC. 4039 SCBA, 124 cód. proc., 30 d-ley 15.348/46).
    Así las cosas, el recurso de apelación presentado recién el 2/9/2025 es extemporáneo y debe ser desestimado (arts. cit.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación deducido el 2/9/2025 por extemporáneo, con costas al apelante y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible el recurso de apelación deducido el 2/9/2025 por extemporáneo, con costas al apelante y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Hipolito Yrigoyen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/12/2025 08:11:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/12/2025 11:38:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/12/2025 12:01:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    244800774003939173

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/12/2025 12:01:38 hs. bajo el número RR-1178-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “ROMERO, EMILIO ADOLFO C/ GALLINGER, MICAELA NATALI S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
    Expte.: -95948-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ROMERO, EMILIO ADOLFO C/ GALLINGER, MICAELA NATALI S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)” (expte. nro. -95948-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 22/8/2025 contra la resolución del 13/8/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Contra la sentencia que concede el beneficio de litigar sin gastos, interpone la demandada recurso de apelación (res. del 13/8/2025 y recurso del 22/8/2025).
    Para la apelante, la jueza no hizo una valoración seria y rigurosa de los elementos acompañados, omitiendo analizar los múltiples indicios de solvencia económica que presenta el actor, entre los que menciona, que es responsable inscripto ante la AFIP (lo que revela que se encuentra encuadrado en un régimen impositivo más gravoso, reservado para quienes tienen capacidad contributiva relevante); posee un vehículo automotor a su nombre (bien registrable que implica capacidad adquisitiva y gastos periódicos de mantenimiento), es titular de una distribuidora (lo que constituye una actividad comercial regular, que por su propia naturaleza genera ingresos) y resulta adjudicatario de un plan de construcción de vivienda propia (inscripción para la cual se exige que se perciban entre 2 a 9 SMVyM a fin de asumir el plazo de construcción y luego abonar el costo del inmueble actualizado (lo que denota planificación financiera, ahorro y estabilidad económica incompatible con la supuesta indigencia procesal).
    Estos hechos, -según expresa- no discutidos por el actor y probados por los testigos de ambas partes, revelan una capacidad económica real que invalida la presunción de carencia que motiva el beneficio; aunque el actor haya presentado declaraciones juradas con ingresos reducidos ante ARCA, ello no implica de por sí una carencia real, especialmente cuando existen múltiples signos externos de solvencia; conjetura que las declaraciones ante ARCA pueden no reflejar los ingresos reales del solicitante, quien no resulta monotributista sino que posee situación fiscal como responsable inscripto.
    Es por ello, que señala como yerro del a quo, la omisión de fundar adecuadamente su resolución, prescindiendo del análisis integral de la prueba obrante en autos, limitándose a repasar la prueba aportada, sin efectuar un análisis integral de la misma, convirtiendo la resolución en arbitraria, vulnerando el deber de motivación de las decisiones judiciales (memorial de fecha 9/9/2025).
    El actor contesta el memorial, y postula que lo que debía acreditar es la insuficiencia de recursos para afrontar los gastos judiciales, ya que abonar los mismos afectaría su subsistencia y la de su familia, y eso lo logró.
    Señaló que sus ingresos son muy bajos por la actividad que desarrolla como comerciante, habiéndose determinado en su última declaración jurada de ganancias que lo percibido durante el año 2023 fue de $379.674,35, y debido a los escasos ingresos que percibe por esta actividad es que realiza “changas” que le generan ingresos mensuales de $700.000.
    De esos ingresos, debe abonar en concepto de cuota alimentaria el 86% del SMVyM, monto que a septiembre de 2025 ascendió a la suma de $277.092, $300.000 del alquiler mensual que abona, con más los gastos de alimentación, vestimenta, etc., necesarios para su subsistencia y gastos de servicios de la vivienda que habita.
    Estima, de acuerdo a la cuota alimentaria que viene pagando, que los honorarios y aportes ascenderán a la suma de $730.000.
    Explica que se inscribió en el programa “Plan Primero el Terreno” a través de la Municipalidad de Adolfo Alsina, atento ser ésta la única posibilidad con la que cuenta para poder acceder a vivienda propia, y que la cuota a abonar a la Municipalidad de Adolfo Alsina aún no ha comenzado a devengarse. Según dice, deberá afrontarla recién a partir de los 30 meses de otorgamiento del lote, eso será a partir de Agosto de 2026.
    El automotor que posee es una Renault Kangoo año 2011, por lo que posee una antigüedad de casi quince años y es su herramienta de trabajo, atento con ella realiza el reparto de los productos que comercializa.
    Se define como un simple comerciante de snacks y galletitas y que sus ingresos están acreditados con la prueba aportada y producida (contestación de memorial de fecha 30/9/2025).
    2. Siendo la falta de recursos económicos una cuestión de hecho, le corresponde al juez determinar, de acuerdo a las constancias de autos, cuando una persona carece de medios suficientes para afrontar los gastos de un proceso, debiendo, por lo demás, apreciarse con criterio amplio la prueba rendida en tal sentido (cfrme. causa este Tribunal, 8/5/03 “ROVIRA, MARTIN ANTONIO Y OTRO S/ Beneficio de Litigar sin Gastos” L. 32. R. 97 , arts. 79, 80, 82, 83, 84 y concs. cód. proc.).
    Aunque tratándose en el caso, de un beneficio en el marco de un proceso de alimentos debe ser más riguroso el análisis y restrictiva su concesión.
    La crítica de la apelante apunta a considerar que la magistrada de grado realizó una errónea valoración de la prueba incorporada.
    Veamos que dijo la jueza en su sentencia:
    Con fecha 20 de Mayo de 2025, el organismo ARCA contesta oficio adjuntando declaración jurada del actor, de la que no se puede determinar ingresos mensuales del mismo, sino su movimiento patrimonial a lo largo del año 2023. Sin que se infieran ganancias exorbitantes.
    Se acompaña la consulta de índice de titulares, probando así la titularidad del actor de su Camioneta Kangoo Modelo 2011
    El testigo C., en razón de haber compartido equipo de fútbol con el actor dice que los jugadores de primera división efectivamente cobran ingresos por parte del club, sin expresar monto; la testigo A., manifiesta conocer a las partes y la actividad laboral de la actora y su calidad de jugador de primera del Club Local Racing, por último M., reitera los dichos de los anteriores testigos sin aportar otro dato de relevancia para la cuestión.
    Con fecha 10 de Junio de 2025, la Municipalidad de Adolfo Alsina contesta oficio y acompaña certificado de adjudicación del Plan “Primero el Terreno” del cual resulta adjudicatario el actor.
    La jueza concluye entonces, que constituye presupuesto para el otorgamiento de la franquicia, la carencia de recursos y la imposibilidad de obtenerlos, es decir que la situación patrimonial del peticionante le impida conseguir los medios necesarios para hacer frente a los gastos que devengue el juicio, y si la contraria estimaba que el actor posee bienes, otros trabajos o ingresos suficientes, pudo demostrarlo.
    Ello para concluir que de la prueba surge que el actor carece de medios para afrontar los gastos del juicio indicado, y la oposición de la demandada no ha aportado pruebas que enerve la acción del actor, esto es pruebas que demuestren que el patrimonio del actor resulte suficiente para afrontar los gastos sobre todo de honorarios y en su caso peritos del expediente principal (res. apelada del 13/8/2025).
    3. Si bien no es dable exigir al peticionante del beneficio una prueba tan exhaustiva o minuciosa de la alegada carencia de recursos ni del hecho de tener los reclamantes lo indispensable para su subsistencia, cabe en el caso bajo análisis efectuar algunas consideraciones.
    Dijo el actor que sus ganancias durante dicho el último año (2023) fueron de $379.674,35. Mas esto es la ganancia neta sujeta a impuestos (ver DDJJ acompañada con la demanda). Para comenzar, de la DDJJ adjuntada por el actor y luego respaldada con la prueba informativa de ARCA, se advierte que aquella no refleja lo manifestado por el propio actor en cuanto a sus ingresos mensuales.
    Además, puede extraerse de la misma, que no se aproxima al ingreso mensual denunciado en demanda con el que consta como generado durante el año declarado (ver informe de ARCA del 20/5/2025).
    Mientras que aquí el actor ha manifestado un ingreso mensual mayor al allí declarado. Esa circunstancia, a mi juicio, la descalifica como prueba idónea a los fines de analizar la solvencia del actor.
    Además, si como afirmó, su ganancia fuera de $379.674,35 declarados, y también como afirmó tiene ingresos mensuales de $700.000 (luego en la contestación de memorial eran de $750.000), la diferencia la obtendría de “changas”, mas siquiera explicó cuáles eran esas changas y los testigos tampoco han hecho mención alguna a ellas. Los testigos declararon que el actor es comerciante, tiene una distribuidora, y que ésta se ubica en las calles Rivadavia y Pringles, de la ciudad de Carhue, mientras que la vivienda familiar se ubica en la calle Colón y Sarmiento (testigo S.); el testigo F. declara que el medio de vida, es el negocio de él, vende galletitas, agrega que testigo que sabe que vende a los negocios pero que él le compra particular, en sentido similar declara el testigo A. Ninguno de ellos, pudo aportar datos respecto a si la labor como futbolista de Racing, le era remunerada (ver declaraciones testimoniales en trámites de fechas 20/5/2025, art. 456 cód. proc.).
    Ninguno de los testigos refirió que el actor hiciera changas como éste sostuvo. Tampoco el actor especificó en qué consistirían esas “changas” (arts. 384, 456 cód. proc.).
    Por otro lado, no es un hecho controvertido, que el actor es comerciante, y tiene una distribuidora propia (Distribuidora Romero), cuya ubicación física han especificado los testigos y el propio actor, se sitúa en esquina Pueyrredón y Rivadavia de la ciudad de Carhué. Lo que hace presumir, que por el uso de ese espacio, paga un alquiler, al menos no hay alegaciones ni elementos de prueba que permitan inferir lo contrario.
    Tampoco está controvertido que presta servicios como jugador profesional en el Club Atlético Racing Club, y que según los testigos percibe alguna retribución.
    Todo parece indicar que se encuentra abonando dos alquileres tanto del depósito antes mencionado, como del inmueble residencial que habita en calle Sarmiento 828 de la localidad de Carhué.
    Además, indicó el actor, que resultó beneficiario de un inmueble a los fines de la construcción de su vivienda (que se encuentra realizando dijo) en la localidad de Carhué bajo el proyecto “PLAN PRIMERO EL TERRENO” y que posee un automotor propio.
    Y si bien adujo que aún las cuotas de ese plan, no se comenzaron a abonar, sino que éstas se abonarían recién a partir del año 2026, ello no fue respaldado por documental alguna. Y compulsada que fue la página web del municipio de Adolfo Alsina, del decreto 1842 del Municipio del 31 de agosto de 2023, no surge esa condición.
    De modo, que puede inferirse que está pagando la cuota del plan por la adjudicación del terreno, y que como sostuvo en la contestación del memorial está construyendo su vivienda. Lo que lleva a preguntarme, cómo sería posible con tan escuetos ingresos, que reafirma tener.
    Está reconocido por el propio actor que . de los cuales dijo afrontar el pago del alquiler de su vivienda (sin acompañar contrato de alquiler), la cuota alimentaria establecida en el 86% del SMVyM, y el resto usarlo para su subsistencia y pagos de impuestos del inmueble que alquila, pero como se dijo, además con ese ingreso pagaría el depósito del local de la distribuidora, repondría mercadería, pagaría combustible para poder realizar la distribución en el automotor que manifestó utiliza a ese fin, seguro, patente del auto, sin siquiera mencionar que al parecer todo el trabajo que implica ser dueño de una distribuidora lo realiza él solo, sin ningún colaborador (empleado), y además, construye su casa. Sin dejar de mencionar, que es jugador de fútbol.
    No aparece creíble, la falta de solvencia postulada en la demanda, pues alguien con un ingreso de $700.000, descontados los gastos que el propio actor reconoce que tiene, no podría realizar las actividades que están probadas que realiza.
    También, se acompañó informe al Banco Central, puede extraerse que el actor es cliente del Banco Nación, Banco Provincia, y las billeteras virtuales Mercado Pago y Ulalá (ver informe de fecha 21/5/2025). Aunque esta prueba por sí sola, sin contar con información sobre movimientos de las cuentas o saldos existentes, poco puede aportar.
    Por último, la circunstancia de que el actor está asistido por una abogada de la matrícula, por sí sola resulta irrelevante para denegar el beneficio, en tanto no implica “per se” que disponga de recursos suficientes para solventar los gastos del proceso, más adunada a las demás pruebas ya reseñadas aporta la convicción necesaria para revocar la exención, al menos parcialmente.
    Sin dejar de advertir, que de mantenerse la exención, la apelante en el marco de un proceso de alimentos instado en defensa de sus propios derechos y del hijo de ambos, debería eventualmente asumir indirectamente las costas de su propia letrada, que no asumiría quien obtenga la exención (arg. art. 58 ley 14967) o bien, ser ella quien deba recurrir a la defensa oficial.
    Teniendo en cuenta, el panorama descripto, y que como regla, en materia de alimentos las costas deben ser cargadas al alimentante para no resentir la integridad de la cuota o su poder adquisitivo (esta cámara: “Dalto c/ Canoves” 13/6/2006 lib. 37 reg. 218; “Cartasso c/ Geist” 11/5/2016 lib. 47 reg. 131; e.o.). En el contexto de esa regla, podría aseverarse que la obligación de enfrentar las costas en algún sentido accede a la obligación principal de pagar alimentos (arg. arts. 856 y 857 CCyC).
    Eso así, el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos al alimentante debe ser analizado con criterio relativamente estricto, pues esa regla podría quedar de alguna manera desvirtuada si, pese a serle impuestas las costas, fuera a la ligera relevado de su pago hasta mejorar de fortuna (esta Cámara en autos “M., R. A. C/ S., V. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”, expte. nro. 99205, sentencia del 11/2/202, libro 52 registro 13, citado en autos Autos: “G. J. H. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” , Expte.: -95623, RR-648-2025, 6/8/2025).
    Lo expuesto, no me permite arribar al convencimiento de que exista la insuficiencia de recursos y imposibilidad de obtenerlos con la nitidez exigible, para otorgar franquicia, al menos no en su totalidad (arts. 161 y 384 cód. proc).
    Con lo cual, el recurso prospera, modificando el alcance del beneficio de litigar sin gastos concedido, reduciéndolo a una exención del 50% de las costas que demande el juicio de alimentos (arts. 260, 84 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación deducido, y modificar el alcance del beneficio de litigar sin gastos concedido, reduciéndolo a una exención del 50% de las costas que demande el juicio de alimentos, con costas por su orden y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. cód. proc., arg. art. 70 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido, y modificar el alcance del beneficio de litigar sin gastos concedido, reduciéndolo a una exención del 50% de las costas que demande el juicio de alimentos, con costas por su orden y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/12/2025 08:10:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/12/2025 11:38:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/12/2025 11:59:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    247800774003939157

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/12/2025 12:00:14 hs. bajo el número RR-1177-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “F., Y. C/ F., G. D. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95930-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F., Y. C/ F., G. D. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95930-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 22/9/2025 contra la resolución del 19/9/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1.1. La actora solicitó que se intime al demandado a abonar el 50% de los gastos extraordinarios, por la suma de $3.230.905, correspondiente al contrato de locación del inmueble donde reside la alimentada (v. escrito electrónico del 8/9/2025).
    Con fecha 19/9/2025, el Juzgado resolvió rechazar el monto peticionado por gastos de locación, por considerar que el importe presentado abarca la totalidad del contrato y comprende períodos aún no devengados, lo que le hace perder el carácter de gasto esporádico y extraordinario, convirtiéndolo en una necesidad habitual y ordinaria.
    En consecuencia, rechazó lo solicitado, sin perjuicio de la posibilidad de que la actora interponga la demanda incidental prevista en el art. 647 del Código Procesal.
    1.2.La decisión es apelada en forma subsidiaria por la parte actora, quien sostiene que el juzgado incurrió en error al afirmar que el gasto de alquiler ya existía al momento de fijarse la cuota alimentaria en 2021. Señala que, en esa oportunidad, la actora residía en el C.U.P. mediante una beca de hospedaje, por lo que no afrontaba gasto alguno de locación al pactarse la cuota.
    Argumenta que el alquiler actual constituye un gasto nuevo, sobreviniente y no previsto, motivo por el cual corresponde su tratamiento como gasto extraordinario. Asimismo, cuestiona que la resolución indique que se reclamó el alquiler por toda la duración del contrato, incluyendo períodos futuros, afirmación que -sostiene- es falsa, dado que la recurrente únicamente reclamó los pagos efectivamente realizados, conforme surge de los comprobantes acompañados, sin incluir períodos no devengados. Solicita se revoque la resolución del 19/9/2025 y ordene al demandado abonar como cuota extraordinaria peticionada en presentación de fecha 8/9/2025 de $3.230.905 (v. escrito del 22/9/2025).
    2. Es sabido que, al abordar la cuestión de los denominados gastos extraordinarios, nos enfrentamos con la ausencia de una regulación específica en el texto legal vigente. De este modo, la construcción conceptual ha quedado librada al aporte doctrinario y jurisprudencial.
    Tradicionalmente se ha entendido que la cuota alimentaria se fija para atender las necesidades ordinarias de la vida: aquellas que se suceden regularmente conforme las circunstancias del alimentado al momento de su determinación. Dicha cuota comprende erogaciones necesarias, habituales, diarias y previsibles, que ya han sido consideradas al cuantificarse, sin perjuicio de su posterior actualización o revisión cuando exista una alteración sustancial de las condiciones existentes al momento de su estipulación.
    Por oposición, los gastos extraordinarios han sido definidos como aquellos desembolsos necesarios que responden a necesidades sobrevinientes, que surgen de manera aislada, esporádica o poco frecuente. No son periódicos; son futuros, imprevisibles y excepcionales, aunque también comprenden aquellos que, aun previsibles, no suelen ocurrir con asiduidad. Lo determinante para su procedencia es que la necesidad que pretenden cubrir haya sido imprevisible al fijarse la cuota ordinaria o, siendo previsible, se trate de un gasto que no acontece regularmente según el curso natural de las cosas, destinado a atender necesidades impostergables del acreedor alimentario (v. Molina de Juan Mariel, “Alimentos”, Tomo I. pág.88 y sgtes, Editorial Rubinzal Culzoni Editores, año 2025)
    En esta línea, se ha señalado -sin una enumeración taxativa- que constituyen gastos extraordinarios los derivados de prácticas médicas, terapéuticas o farmacéuticas no cubiertas por obra social o prepaga (incluidos los oftalmológicos, odontológicos, traumatológicos, psicológicos y medicamentos fuera del vademécum), cumpleaños, actividades extracurriculares necesarias para el desenvolvimiento social del hijo (incluidas clases de apoyo), y viajes de estudio (v. autora antes referenciada).
    En el caso, surge de manera palmaria que el monto reclamado en concepto de contrato de locación no configura un gasto extraordinario que amerite la petición solicitada por la actora, sino de un gasto ordinario de un ítem que esta dentro de los comprendidos en la cuota alimentaria (arts. 659 CCyC). Máxime que según se colige del escrito de demanda, al momento de promover el presente incidente, ya la joven se encontraba cursando sus estudios de psicología en la ciudad de La Plata pero vivía en el C.U.P por imposibilidad de abonar un alquiler (v. demanda del 5/8/2020).
    Sin embargo, ello no obsta a la posibilidad de la actora de reclamar el reembolso total -o del excedente- desde el momento en que efectuó el pago, lo cual deberá acreditar debidamente y por la vía procesal que corresponda (arts. 894, 895 y 896, CCyC).
    Pues bien, en aras de garantizar una tutela judicial continua y efectiva, y brindar una pronta respuesta acorde a la delicada temática en juego, no se advierte inconveniencia ni impedimento para analizar y resolver en este mismo proceso, por la vía incidental, un eventual aumento de la cuota alimentaria, siempre que se acrediten los recaudos previstos por la normativa aplicable (arts. 15 Const. Prov. Bs. As. y 706 CCyC; conf. esta Cámara, sent. 6/6/2022, “L., L. c/ L., G. A. s/ alimentos”, expte. 93099, RR-405-2022).
    Ello también a los efectos de prevenir daños injustificados, como podría ser evitar postergar la percepción de una cuota alimentaria que eventualmente por derecho pudiera corresponder.
    Es que existe una manda legal impuesta a los jueces por el CCyC que los obliga a prevenir o evitar -como se dijo- daños injustificados (arts. 1708, 1710.a y concs. CCyC).
    En otras palabras, pretender derivar a otro proceso la temática, con la demora que ello conllevaría, cuando bien puede ser tratada aquí por vía incidental (arts. 178 y sgtes., cód. proc.), podría incluso ser considerado un proceder lindante con la violencia económica, tratándose de una joven de 23 años -al parecer- sin recursos propios y de una progenitora que debiera hacerse cargo exclusivamente del sostenimiento de su hija para que no interrumpa sus estudios universitarios (arts. 3. a., b., c. y k.; 5. 2., 4.c. y concs., ley 26485 y 1, 2, 3, 4.b., f., g.; 7. a., b., f., h.; 9 y concs. Convención de Belem do Pará).
    3. Por ende, en virtud de lo expuesto y, además por razones de economía procesal, corresponde mantener el decisorio apelado y derivar a la vía incidental la cuestión relativa a la cuota, con la debida salvaguarda del derecho de defensa de ambas partes (arts. 18, Const. Nac.; 15, Const. Prov. Bs. As. y 34. 4., 5.e., cód. proc.), con costas en ambas instancias por su orden, atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión (art. 69, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso la apelación subsidiaria del 22/9/2025 contra la resolución del 19/9/2025; con costas en ambas instancias por su orden, atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión (art. 69, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso la apelación subsidiaria del 22/9/2025 contra la resolución del 19/9/2025;con costas en ambas instancias por su orden, atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/12/2025 08:09:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/12/2025 11:37:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/12/2025 11:56:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    238200774003938160

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/12/2025 11:57:45 hs. bajo el número RR-1176-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1 sede Trenque Lauquen


    Autos: “R., C. B. S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL”
    Expte.: -95585-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del día 14/11/2025 contra la resolución del día 29/10/2025, la providencia de fecha 20/11/2025 y las presentaciones de los días 20/11/2025 y 25/11/2025, respectivamente, de la recurrente.
    CONSIDERANDO: 
    Se trata de sentencia definitiva, el recurso ha sido  deducido  en  término, con mención de la normativa que se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error (arts.  278, 279  "proemio"  y últ. párr., 281 incs. 1, 2 y 3 cód. proc.)
    En cuanto al cumplimiento de la carga establecida en el art. 280 del cód. procesal, la recurrente ha acompañado constancias con fechas 20/11/2025 y 25/11/2025 de las cuales surgen que se ha concedido beneficio de litigar sin gastos conforme al art. 78 del cód. proc., quedando, en virtud de ello, eximida de realizar el depósito previo previsto en el artículo 280, tercer párrafo del cód. procesal.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal interpuesto en 14/11/2025 contra la resolución del día 29/10/2025.
      2. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 297 y concs. cód. proc.).
     3. Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquense las actuaciones electrónicamente juntamente con sus vinculados en la Secretaría Civil y Comercial y de Familia de la SCBA.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/12/2025 08:09:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/12/2025 11:36:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/12/2025 11:54:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    245400774003937950

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/12/2025 11:55:36 hs. bajo el número RR-1175-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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