• Fecha del Acuerdo: 21/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “ANDRADE HECTOR DANIEL C/ CUBAS GASTON DAVID Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -96070-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ANDRADE HECTOR DANIEL C/ CUBAS GASTON DAVID Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -96070-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/3/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fecha 23/10/2025 contra la resolución del día 20/10/2025?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    I. Mediante la cuestionada sentencia, el señor Juez de la instancia de origen desestimó la demanda promovida por Héctor Daniel Andrade contra Gastón David Cubas y ECO REDES SRL. Impuso las costas al actor y difirió a regulación de honorarios.
    II. La decisión motivó la apelación del accionante, quien expresó agravios el día 6 de noviembre, con réplica del día 14 de noviembre, ambos del año 2025.
    III. En síntesis que se expone, señaló el recurrente que la sentencia es incorrecta porque la prioridad de paso correspondía al apelante dado que su VW Gol fue embestido mientras egresaba de la rotonda bajando a la calle colectora, en tanto que la Mercedes Sprinter al embestir al VW Gol se estaba aproximando a la rotonda avanzando por la calle Freyre. Desde una calle situada a la derecha de la rotonda se estaba aproximando la Mercedes Sprinter, pero se estaba aproximando a la rotonda.
    Apoya sus afirmaciones con las declaraciones de los testigos Laiglesia y Aicardi y en el artículo 43.e de la ley de tránsito 24449.
    Luego de transcribir parte de la sentencia, se pregunta si no hubiera tenido que ingresar a la colectora; o si describiría una trayectoria tangencial a la misma para luego incorporarse a la colectora Illia; qué quiso señalar el Juez con esas locuciones, para afirmar que el sentenciante usó indebidamente su conocimiento personal al margen de las pruebas adquiridas por el proceso y, además, ha puesto en palabras de modo muy confuso ese conocimiento personal.
    Niega que de una foto de Google Maps pueda extraerse que “la colectora Illia se encuentra muy por fuera o alejada de la rotonda” como lo sostiene el Juez. Refiere que se intenta alejar la colectora de la rotonda, para hacerle perder a ésta su gravitación en cuanto a la prioridad de paso. Asegura que la salida de la rotonda está la colectora, se sale de la rotonda para tomar la colectora: es lo que se ve precisamente en la captura de pantalla anexada a la sentencia, si se repara en la presencia de un automóvil de color blanco saliendo de la rotonda para incursionar en la colectora.  Que en caso de duda, en función de la rebeldía de Cubas debería presumirse que él fue quien violó la prioridad de paso de Andrade y no a la inversa.
      Explicita que fue embistente la Mercedes Sprinter e impactó sobre el lateral trasero del VW Gol. Señala que Cubas fue embistente y sobre el sector trasero del VW Gol, lo que exhibe su desatención y pérdida de control sobre la Mercedes Sprinter, lo cual autoriza a presumir judicialmente su culpa.
    Asegura que en el peor de los escenarios para la parte actora, la prioridad de paso de quien circula por derecha no es absoluta, y cita un precedente de este Tribunal.
    Solicita la revocación de la sentencia y que en cuanto a los daños remita los autos a la instancia de origen para que el Juzgado se expida y para salvaguardar así la chance de un recurso amplio y profundo al respecto.
    IV. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts, 168, Constitución Provincial, 3, Código Civil y Comercial), se señalan seguidamente las razones que, en lo pertinente, justificaron la sentencia cuestionada:
    1. El día 25 de noviembre del año 2022, a las 10.00 horas se produjo un siniestro vial en las inmediaciones la rotonda ubicada en Avenida García Salinas, protagonizado por las partes. 2. Debe presumirse la responsabilidad del dueño y/o del guardián de cada una de las cosas riesgosas que han intervenido en la colisión, por los daños causados al otro, hasta tanto se acredite por cada partícipe que se ha producido la ruptura del nexo causal. 3. La ley 24.449, art. 43., señala que … “e) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será ininterrumpida sin detenciones y dejando la zona central no transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa, salvo señalización en contrario.”. 4. Con lo expresado en la demanda por el actor al relatar los hechos y los escasos elementos probatorios aportados por las partes, no resulta relevante para su esclarecimiento tener acreditado si Andrade ingresó a la rotonda porque venía circulando por García Salinas en dirección norte-sur, sur-norte. 5. Con la declaración de los testigos se tiene por cierto que Andrade se hallaba “egresando de la rotonda” hacia la derecha para “ingresar” a la colectora (calle Illia) puesto que su intención era hacer compras en el comercio “la frutihortícola” situada -en ese entonces- en la esquina de calle -colectora- Illia y Freyre. 6. El demandado Cubas circulaba por su mano por calle Freyre y el accidente se produjo entonces ya no por causa de querer ingresar a la rotonda, sino porque Andrade salía de ella y al hacerlo se interpuso en su trayectoria al egresar de la rotonda -reitero- para incorporarse en la colectora que circula a la par de García Salinas. Cubas es el embistente físico, pero ello no implica necesariamente que se le deba atribuir la responsabilidad del siniestro. 7. El infrascripto diariamente recorre el trayecto Ruta Nacional N°5 ingresando por García Salinas para dirigirse a la sala de su público despacho ubicada en 9 de julio 54 y eso lo habilita para tener un conocimiento “in situ” del lugar del accidente. Al punto tal de poder afirmar que, si Andrade circulaba por García Salinas en dirección sur-norte no hubiera tenido que ingresar a la colectora, puesto que describiría una trayectoria tangencial a la misma para luego incorporarse a la colectora Illia. 8. Los hechos narrados por el actor discrepan con los de los testigos que él mismo ofreció, porque Andrade no fue embestido en oportunidad de circular por la rotonda, sino cuando había egresado de ella. Al iniciar la salida de la rotonda, Andrade debió ceder el paso a Cubas que circulaba por su derecha. De la fotografía del lugar, obtenida por la aplicación Google Maps puede observarse que la línea de marcha de la camioneta al mando de Cubas era por calle Freyre en sentido este-oeste (desde “canal 12”) y la colectora Illia se encuentra muy por fuera o alejada de la rotonda como para poder acreditar la prioridad de paso a la que hizo referencia el actor.
    V. Inicialmente debe señalarse que asiste razón al recurrente cuando objeta la utilización que el sentenciante realiza de su conocimiento privado sobre el lugar de los hechos y la circulación esperable de los rodados.
    En esa dirección se ha dicho que la ciencia o conocimiento privado del Juez es el conjunto de conocimientos que ostenta el juzgador y que no puede volcar al juicio directamente, sino que debe hacerlo a través de los medios probatorios (Enrique M. Falcón “Tratado de la Prueba”, T 1, p. 12, Ed. Astrea, año 2003). Es que si los jueces en sus sentencias exponen el conocimiento privado -lo que en su consideración resulta notorio o bien dan cuenta y anteponen la experiencia acumulada-, quedarían expuestos a conclusiones poco fiables por lo difícil de contrastar, restando bases epistemológicas sólidas a la sentencia (conf. José María Salgado, “El conocimiento privado del juez en la Edad de la Magia”; Ed. Rubinzal Culzoni; en línea; 575/2025; 13/10/2025)
    De manera que las consideraciones derivadas del conocimiento personal referidas en la sentencia debieron formularse con asiento en las pruebas ofrecidas por las partes y producidas en autos, lo que en el caso no sucedió, puesto que se carece de toda precisión planimétrica o pericial de la especialidad para determinar el lugar del impacto (arts. 375 y 473, C. Proc.). Consecuentemente, el conflicto debe dirimirse mediante los escritos constitutivos y la prueba testimonial rendida, de conformidad con la norma sustancial que rige el supuesto (arts. 330, 354, 384 y 456, C. Proc.; 1722, 1757 y 1769, Código Civil y Comercial).
    VI. Obsérvese que en la demanda promovida el día 21 de junio del año 2023, el ahora recurrente afirmó que el siniestro vial ocurrió en las siguiente circunstancias: “…sufrí accidente de tránsito y daños y perjuicios en ocasión que conducía el automotor de mi propiedad Dominio CYB565 por la rotonda ubicada en Av. Garcia Salinas en dirección a estacionar próximo sobre Av. García Salinas 1398 de ésta ciudad, y de repente fui embestido sobre el lateral derecho y parte trasera derecha por el automotor que era conducido por el Sr. Gastón David Cubas, Marca Mercedes-Benz, Modelo Sprinter 416, Dominio Avida F246NH, quien no respetó mi prioridad de paso por venir circulando por una rotonda (…) El Sr. Gastón David Cubas fue el único responsable y culpable del accidente sufrido con fecha 25/11/2022 a las 10.00 hs., ello por cuanto el nombrado NO respetó que  venía circulando por la rotonda ubicada en calle Av. Garcia Salinas en dirección a estacionar próximo sobre Av. García Salinas 1398 (…) no respetó mi prioridad de paso al venir circulando por sobre la rotonda, quien intentó ingresar debiendo cederme el paso por estar egresando e impactó en el lateral derecho y parte trasera…” (el destacado me pertenece).
    La parte demandada no dio su versión de los hechos, puesto que por un lado solamente negó que el accidente haya ocurrido en la forma señalada en el escrito inicial y que -en consecuencia-, el accionante contara con prioridad de paso (v. presentaciones de los días 7/8/23 y 1/2/24), y por el otro no contestó la demanda entablada (v. providencia del día 10/5/24).
    A su turno, los testigos que depusieron en la audiencia de vista de causa registrada por medios audiovisuales, frente al señor Juez Carlos Méndez, en un ejercicio del principio de inmediación que se destaca (v. actuación del día 13/3/25), fueron contestes en afirmar que el siniestro vial se produjo en ocasión en que el accionante circulando por la rotonda, se dirigía hacia su salida, en dirección a un comercio que ambos denominaron “frutihortícola”, a fin de abastecerse de insumos para un asado (arts. 384 y 456, C. Proc.).
    Recuérdese que sobre el caso en juzgamiento, dado que se trata de un accidente de tránsito producido merced a la intervención de dos cosas riesgosas, rige el sistema de responsabilidad objetiva (arts. 1757 y 1769, Código Civil y Comercial).
    En esos términos, siguiendo las pautas del artículo 1722 del Código citado “…el factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena…” (art. 1729, Código Civil y Comercial; esta Cámara, causa 95.858, sentencia del 24/2/26).
    La específica norma de tránsito que concurre a la decisión, señala, artículo 43 de la ley 24.449: “GIROS Y ROTONDAS (…) e) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será ininterrumpida sin detenciones y dejando la zona central no transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa, salvo señalización en contrario”.
    Y el artículo 64 de la misma ley explicita: “…Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo…”.
    Vale decir que, dadas las escasas informaciones obtenidas, solamente es posible establecer que a la salida de la rotonda el rodado del demandado -quien no expuso su versión de los hechos y por tanto no invocó circunstancia alguna de ruptura del nexo de causalidad-, impactó contra el del accionante, de lo que se deriva que omitió ceder el paso que ostentaba el recurrente y por tanto debe responder por los daños producidos, conclusión que dejo propuesto al Acuerdo del distinguido colega (arts. 1722, 1744, 1769, Código Civil y Comercial; 43 y 64, ley 24.449).
    VII. Dado que el recurrente en el punto 6. del escrito de expresión agravios, requirió la remisión de los autos a la instancia de origen para la determinación de los daños reclamados en la demanda, corresponde continuar el trámite de la causa en los términos formulados, lo que se propicia al Acuerdo (art. 266, C. Proc.). 
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. Estimar la apelación de fecha 23/10/2025 y, en consecuencia, revocar la sentencia del día 20/10/2025; remitir los autos a la instancia de origen para la determinación de los daños reclamados en la demanda.
    2. Imponer las costas a la parte apelada vencida con diferimiento de la regulación de honorarios (art. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación de fecha 23/10/2025 y, en consecuencia, revocar la sentencia del día 20/10/2025; remitir los autos a la instancia de origen para la determinación de los daños reclamados en la demanda.
    2. Imponer las costas a la parte apelada vencida con diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/04/2026 11:08:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/04/2026 11:15:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/04/2026 11:54:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6AèmH$#,@„Š
    223300774004031232

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 21/04/2026 11:55:03 hs. bajo el número RS-23-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 21/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

    Autos: “R., E. E. C/ P., I. M. C. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte. 95128

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 14/3/26 y el diferimiento del 1/12/25.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 14/3/26 la abog. Farias solicita regulación de honorarios por su labor ante esta instancia.
    Por lo que habiendo quedado determinados los honorarios de la instancia inicial el 10/10/24, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. trámites del 20/11/24, 31/10/25, 17/11/25; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida con fecha 1/12/25 (arts. 68 del cpcc, 26 segunda parte de la ley 14967).
    Bajo  ese ámbito, sobre el honorario de primera instancia regulado a favor de la letrada F.,, cabe aplicar una alícuota del 30%  resultando un estipendio de 13,5 jus (v. 20/11/24, 31/10/25; hon. de prim. inst. -45 jus- x 30%; arts.  15 y  16   ley cit.).
    También corresponde en esta oportunidad retribuir la labor profesional de la Asesora ad hoc, abog. L.,, fijándola en la suma de 1 jus (v. 17/11/25; arts. 15 y 16 ya cits.; Acs. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Todos los honorarios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de la abog. P.A. R. F., en la suma de 13,5 jus.
    Regular honorarios a favor de la Asesora ad hoc, abog. S.B. L., en la suma de 1 jus.
    Todos los honorarios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/04/2026 11:07:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/04/2026 11:15:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/04/2026 11:53:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7fèmH$##n”Š
    237000774004030378

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/04/2026 11:53:44 hs. bajo el número RR-310-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 21/04/2026 11:53:53 hs. bajo el número RH-77-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 21/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

    Autos: “G., S. T. C/ B., V. S. S/ INCIDENTE DE MODIFICACION DE CUIDADO PERSONAL DE HIJO”
    Expte. 96405

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 15/12/25 contra la regulación de honorarios del 1/12/25 (punto VI).
    CONSIDERANDO.
    La resolución del 1/12/25 (punto VI), haciendo mérito de la labor desarrollada por la  Abogada del Niño le fijó honorarios en la suma de 13,5  jus  dentro  de un trámite incidental (v. resolución punto IV).
    Esos honorarios fueron recurridos por  la representante del Fisco de la Provincia,  y aunque advirtiendo que ello no implica desmerecer la tarea del profesional, pero que deben ser reducidos pues no guardan relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, las etapas efectivamente cumplidas que llevaron a fijar esos 13,5 jus  (presentación electrónica del 15/12/25; art. 57 de la ley 14967).
    Ante ese cuestionamiento, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 13,5 jus a favor de la abog. M. G. Carmona, en relación a la tarea desarrollada por la profesional, que está reflejada en la resolución apelada (trámites del 7/5/25, 12/5/25, 19/5/25 y 18/8/25; arts. 15.c y 16, 28 b.1, 28.i, 47  y concs. de la ley 14.967).
    A los efectos regulatorios, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967 actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada), así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16 que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para éste supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Ello en armonía con lo dispuesto por el art. 47 de la misma ley arancelaria pues se trata de un trámite incidental conforme surge de la providencia del  21/10/24.
    Bajo esos lineamientos, meritando la tarea desarrollada por la letrada,  resulta más adecuado y proporcional fijar la suma de 10 jus como retribución a la labor cumplida en el  tramo del proceso incidental  y en  relación a la retribución de los letrados que llevaron adelante el juicio, aunque si bien Defensores ad hoc (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22, 47 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Así, el recurso del  15/12/25  debe ser estimado y en consecuencia fijar los honorarios de la abog. M. G. C., en la suma de  10 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del  15/12/25 y fijar los honorarios de la abog. M. G. C., en la suma de  10 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/04/2026 11:05:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/04/2026 11:16:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/04/2026 11:51:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9&èmH$”xÁ}Š
    250600774004028896

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/04/2026 11:52:03 hs. bajo el número RR-309-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 21/04/2026 11:52:13 hs. bajo el número RH-76-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 16/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “G., M. C. C/ G., M. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -96319-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., M. C. C/ G., M. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96319-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 22/12/2025 contra la resolución del 2/12/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El 2/12/2025 el juzgado decide fijar como cuota alimentaria provisoria a favor de la joven M.I.G.G. en la suma de $ 360.000.
    Esta decisión es apelada por el alimentante, cuestionando que la resolución recurrida prescinde de un análisis serio y fundado de la capacidad contributiva, limitándose a fijar una suma que, en los hechos, absorbe un porcentaje excesivo de sus ingresos, sin consideración alguna de sus restantes cargas personales y patrimoniales, vulnerando así el principio de proporcionalidad que rige la materia.
    Insiste con que la fijación de una cuota alimentaria provisoria que alcanza el 40% de sus ingresos mensuales no solo resulta irrazonable, sino que adquiere ribetes claramente confiscatorios, aun tratándose de una medida de carácter cautelar o provisional.
    Pide entonces, que se reduzca la cuota alimentaria provisoria fijada, estableciéndola en un monto razonable y proporcional a su real capacidad económica. Solicitando expresamente que se compute el aporte alimentario en especie consistente en la cesión de la vivienda.
    2. En principio, cuadra señalar que la sola vigencia de una cuota alimentaria -pactada o fijada judicialmente- no impide la fijación de una cuota mayor provisoria en el seno de un incidente de aumento de cuota, mientras que existan elementos de juicio que permitan justificar -cuanto menos, prima facie- la probabilidad de la procedencia de esa cuota mayor [v. esta cámara, sent. del 20/8/2013 en autos ‘R., R. S c/ F., C. D. s/ Incidente de Aumento de cuota alimentaria’ (expte. 88682), Libro: 44- / Reg: 242; y args. arts. 19 Const. Nac. y 544 CCyC].
    Y que, los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
    Así, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la CBT, que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    Ahora bien, a la fecha de la resolución apelada -diciembre de 2025- para utilizar valores homogéneos, la CBT correspondiente a la edad de la joven era de $423.531,80, lo que arroja una suma de $321.884,16 (1CBT: $423.531,80* 0,76 -coeficiente de Engel-; https://www.indec.gob.
    ar/uploads/informesdeprensa/canasta_05_250C44F0789F.pdf ), de modo la cuota provisoria fijada en la suma de $ 360.000 -en principio parecería excesiva-.
    Pero, como la cuota acordada el 1 noviembre de 2011 en la suma de $ 300 (ver copia del acuerdo acompañado en demanda) -cuyo aumento ahora se pide- ascendía a más de la CBT para la edad de la alimentante en esa oportunidad, que era de $ 254 (3 años; 1CBT: $424,50* 0,56 -coeficiente de Engel-; verificar el dato en la página del INDEC) y, vigente esa cuota, el 2 de mayo de 2020, el demandado además cedió en comodato la vivienda sito en Juana Arana 141 de Daireax (ver contrato de comodato acompañado con la demanda), la cuota proviosoria fijada no es excesiva en tanto excede en muy poco la CBT correspondiente a una joven de la edad M.I.G.G. (arg. 2, 3 y 658 del CCyC). Desde que ya de inicio se contempló, como se dijo, una cuota de alimentos superior a la CBT vigente por entonces a lo que se adicionó la vivienda en comodato.
    Desde tal perspectiva, se rechaza el recurso y, en consecuencia, se confirma la resolución apelada (arg. arts. 2 y 3 CCyC); sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria solicitada dentro de un incidente de aumento, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde rechazar el recurso de apelación del 22/12/2025 y, en consecuencia, confirmar la del 2/12/2025 (art. 34.4 cód. proc.).Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso de apelación del 22/12/2025 y, en consecuencia, confirmar la del 2/12/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/04/2026 10:42:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/04/2026 12:09:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/04/2026 12:14:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ƒèmH$”vq7Š
    239900774004028681

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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  • Fecha del Acuerdo: 16/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen

    Autos: “P., S. C/ A., J. C. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -96314-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., S. C/ A., J. C. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96314-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del 18/12/2025 contra la resolución del 19/11/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución apelada fijó alimentos provisorios en la suma equivalente al 1.64 de la CBT vigente en cada período a cargo del progenitor y en favor de los niños S. y S..
    Dicho pronunciamiento fue recurrido por aquél con fecha 18/12/2025, centrando sus agravios en la existencia de un acuerdo previo en el marco del proceso principal de alimentos, donde habían convenido las partes que respecto de la cuestión alimentaria, los gastos serían a compartir por ambos progenitores los días de cuidado de los mismos (“P., S. C/ A., J. C. S/ALIMENTOS” expte. 621-2022, en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó), y que no existió incumplimiento de dicho convenio, ni variaron las circunstancias como para que la actora solicite una cuota ahora.
    En suma, cuestiona derechamente que deba fijarse una cuota por alimentos provisorios, por lo acordado previamente.
    Pero es de advertirse que luego de esa apelación, con fecha 3/3/2026 las partes arribaron a un acuerdo respecto a la cuota definitiva de alimentos que el progenitor debe abonar, fijada en la suma equivalente al 70.83 % de la CBT vigente en cada período, acuerdo que fue homologado el 9/3/2026, lo que hace notar que -entonces- el progenitor acepta que debe pagar cuota de alimentos, lo que abate sus argumentos para revocar la cuota provisoria de alimentos antes definida, que hacían centro en que no debía hacerse cargo de cuota ninguna (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 260 y 261 cód. proc.).
    Por ese motivo, la apelación se desestima.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde rechazar la apelación subsidiaria del 18/12/2025 contra la resolución del 19/11/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación subsidiaria del 18/12/2025 contra la resolución del 19/11/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/04/2026 10:43:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/04/2026 12:08:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/04/2026 12:12:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7mèmH$”uLRŠ
    237700774004028544

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 16/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen _________________________________________________
    Autos: “D., A. B. C/ C., N. F. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
    Expte.: -96260-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria del día 17/3/2026. 
    CONSIDERANDO:
    El recurso de aclaratoria está previsto para salvar omisiones en que se hubiere incurrido, esclarecer algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión o corregir algún error material (arg. art. 166 inc. 2 del Cód. Proc.; esta cámara, 07-07-2015, "M., E.N. s/ Insania y curatela", L.46 R.206).
    En el caso, se solicita se aclare la resolución del 17/3/2026, para indicarse en el primer párrafo de su parte resolutiva que: corresponde admitir el recurso y determinar los honorarios del letrado R. A. M., en la suma de 2 jus, y no como se dijo incurriendo en un error involuntario "fijar los honorarios de la abog. R. A. M., en la suma de 1 jus".
    En tanto se advierte que se ha deslizado un mero e involuntario error de tipeo al consignar en la parte resolutiva de la sentencia del 17/3/2026 primer párrafo, corresponde dejar aclarado que se estimó el recurso y se fijaron los honorarios en la suma de 2 jus (arts. 71 cód. proc., además 12 Ley 14967). 
    Por ello, lo dispuesto en los arts. 36.3, 166. 2 y 267 últ. párr. del cód. proc., la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la aclaratoria del 3/4/2025 y, en consecuencia:
    1.1. Establecer que el primer párrafo de la parte dispositiva de la sentencia del 17/3/2026 queda redactada del siguiente modo: "Estimar el recurso del 17/3/2026 y fijar los honorarios de la abog. R. A. M.,, como Defensor ad hoc, en la suma de 2 jus."
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/04/2026 10:43:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/04/2026 12:07:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/04/2026 12:10:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7)èmH$”u50Š
    230900774004028521

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/04/2026 12:10:52 hs. bajo el número RR-306-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 16/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “MONTEIRO STELLA MARIS C/ CASTRO EDGARDO MARCELO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -92624-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MONTEIRO STELLA MARIS C/ CASTRO EDGARDO MARCELO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92624-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 1/2/2024 contra la resolución del 29/12/2023 de esta causa y las apelaciones subsidiarias del 29/1/2026 y 4/2/2026 contra la resolución del 30/12/2025 del expte. 96366?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Debido a su estrecha vinculación, voy a proponer la emisión de sentencia única para la presente causa “Monteiro Stella Maris c/ Castro Edgardo Marcelo y otro/a s/ Daños y Perj. Autom. c/ les. o muerte (Exc.Estado), expte. 92624 y para el expediente “Ruocco Andrea. C/ Monteiro Stella Maris S/ Ejecucion Honorarios”, extpe. 96366.
    2. En este juicio las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio por la suma de $ 4.452.872,00, pagadero en cuatro cuotas mensuales, iguales y consecutivas de $ 1.113.218, pagaderas el 5/11/2021, 10/12/2021, 7/01/2022 y la ultima el 11/02/2022, mediante transferencia judicial a la cuenta de autos (v. esc. elec. del 15/09/2021).
    El 9/11/2021 la compañía aseguradora deposita y da en pago la primera cuota, con más lo honorarios pactados y los respectivos aportes.
    La abog. Ruocco (ex patrocinante de la actora) impugna la base regulatoria conformada por el monto del acuerdo arribado, pretendiendo se aplique para la determinación de sus estipendios, el monto de la condena actualizado conforme los lineamientos de la sentencia, por no haber participado en el acuerdo en tanto fue realizado con la intervención de la nueva letrada de la actora, lo que es decidido el 18/11/2021 al determinar que es inoponible el convenio a aquella letrada, debiendo seguirse los parámetros de la sentencia para liquidar y fijar la base regulatoria a fin de regular sus honorarios (ver escrito del 10/11/2021 y res. 18/11/2021).
    En esa misma sentencia interlocutoria del 18/11/2021 se resuelve el pedido de libramiento de los fondos realizado por la actora, donde el juzgado aclara que en función del límite previsto por el art.730 del CCyC, resulta posible que el depósito realizado por la citada en garantía (del 25% del monto del acuerdo alcanzado entre las partes) sea insuficiente a los fines de integrar la totalidad de los honorarios que correspondan a las letradas de la actora (solidariamente obligada a su pago cfrme. al art.58 primer párrafo de la ley 14967); de manera que considerando lo previsto por el art.84 del cód. proc., la transferencia se ordena reservando una tercera parte de los fondos que corresponden a la accionante.
    Ello así fue efectivizado el 19/11/2021, ordenándose transferir de los $ 1.113.218 correspondientes a la primera cuota la suma de $ 742.145,33, reservándose el saldo restante en función de lo decido el 18/11/2021 (v. oficio del 18/11/2021 y rta. del banco del 19/11/2021).
    Del mismo modo se procedió ante los nuevos vencimientos de las cuotas convenidas y depositadas por la compañía de seguros, esto es, con la retención de la tercera parte de los fondos depositados para cancelar las cuotas correspondientes a la accionante (v. res. del 14/12/2021, 10/02/2022 y 15/03/2022, respectivamente) .
    Finalmente, el 18/10/2022 la aseguradora se presenta y dice que conforme quedó fijado en despacho del día 16/09/2021, 14:17:21hs., y lo expuesto por ella el día 10/8/2022, da en pago el 7% que le resta a fin de dar cumplimiento al saldo del límite de costas.
    Luego, el 11/07/2023, la aseguradora realiza el prorrateo de los honorarios aplicando el art. 730 del CCyC, que se aprueba el 1/11/2023 y deposita para cumplir con ese prorrateo el 23/11/2023.
    Ahora, en lo que respecta a la letrada Ruocco -aquí apelante-, se advierte que el 28/12/2023 se le transfieren los honorarios según el prorrateo aprobado en autos.
    Y en la misma fecha (28/12/2023), la actora solicita se ordene transferir a su nombre la suma existente en la cuenta judicial de autos  imputable al saldo remanente  del convenio presentado el 15/09/2021, lo que es efectivamente ordenado el 29/12/2023 disponiendo transferirle la suma de $1.967.560,53, en concepto de cancelación total del capital a favor de ella conforme convenio transaccional homologado en fecha 16/09/2021 (Res. 8861/2011 del la S.C.B.A.). Se hace la respectiva transferencia bancaria el 4/1/2024.
    Cabe aclarar -llegado este punto- que los fondos existentes eran aquellos que se venían reteniendo anteriormente cada vez que se iban depositando las cuotas del convenio y la actora solicitaba la entrega de esos fondos, conforme lo señalado en los párrafos anteriores (v. res. del 18/11/2021, 14/12/2021, 10/02/2022 y 15/03/2022).
    Aquella decisión del 29/12/2023 es motivo de recurso de reposición con apelación en subsidio por la letrada Ruocco -por derecho propio-, quien alega, en resumen, que los fondos depositados a su favor por la compañía aseguradora Mercantil Andina Seguros S.A., en función del prorrateo aplicado, no cancelaban la totalidad de sus honorarios, y por lo tanto no correspondía ordenar la transferencia de las sumas de dinero depositadas en autos hasta tanto se cancelasen totalmente sus honorarios regulados. Es decir, que los montos que se fueron reteniendo a la actora ante cada pedido de entrega, debieron continuar retenidos hasta la cancelación total de sus honorarios, y luego si existiere remanente recién ponerse a su disposición, de acuerdo a lo decidido el 18/11/2021 (esc. elec. del 1/02/2024).
    Al resolver el recurso, el juzgado rechaza la reposición con argumento en que se decidió aplicar el prorrateo del art. 730 del CCyC, y se procedió en consecuencia, sin perjuicio de los derechos que le asistan a la letrada para reclamar de su otrora clienta la diferencia de los honorarios. En consecuencia, concede la apelación deducida subsidiariamente (res. del 13/02/2026).
    3. Teniendo presente todo lo expuesto anteriormente respecto de las decisiones que adoptó sucesivamente el juzgado cada vez que resolvió el pedido de libramiento de fondos, cierto es que desde un principio (18/11/2021) dijo que de lo depositado en favor de la actora debía retenerse la tercera parte para afrontar los honorarios impagos de su letrada, en función del prorrateo del art. 730 del CCyC, la solidaridad del art. 58 de la ley de honorarios y el límite impuesto por el art. 84 del cód. proc por haber obtenido beneficio de litigar sin gastos la actora vencedora. Y de ese modo procedió ante cada pedido de libramiento de fondos cuando se iban depositando las cuotas convenidas.
    No obstante, ante el último pedido de libramiento de fondos realizado por la actora el juzgado, el juzgado decide liberar los fondos que venían siendo anteriormente retenidos, para cancelar la totalidad de lo convenido a su favor. Sin mención de aquellas anteriores retenciones.
    Entrando al análisis del acierto o no de la resolución apelada atinente a si correspondía entregarle a la actora las sumas de dinero retenidas, cuando su ex letrada pretende hacer efectivo el cobro de la diferencia de sus honorarios impagos, por efecto del prorrateo en su contra, en principio cabe señalar que el prorrateo lo es respecto del pago de los honorarios regulados; no es una regulación, sino un límite al pago de los mismos a cargo del condenado en costas, que no altera ni modifica la regulación de honorarios (art. 730 CCyC).
    Y en casos como éste, donde los fondos que se pretenden afectar pertenecen a la indemnización por los daños y perjuicios del accidente sufrido por la actora (daño moral y daño material derivado de lesiones a la integridad física; v. sentencia del 27/8/2021), no puede dejar de tenerse presente lo dispuesto por el Código Civil y Comercial en el artículo 744 que establece los bienes excluidos de la garantía común prevista en el artículo 743, determinando en su inciso “f” la exclusión de las indemnizaciones que corresponden al deudor por aquellos rubros.
    Se ha dicho al respecto que “El principio general es que el patrimonio del deudor representa la prenda común de los acreedores -art. 743 CCyC- y la excepción está constituida por la inembargabilidad de ciertos bienes -art. 744 CCyC y leyes especiales. Entonces, revistiendo carácter singular, la calificación que vaya a hacerse sobre los bienes excluidos, debe practicarse con carácter restrictivo, puesto que de otro modo, podría estar facilitándose al deudor un medio para evitar el cumplimiento de las obligaciones. Los fundamentos para otorgar dicha excepción a los bienes inembargables están sostenidos por elementales sentimientos humanitarios -principio de humanización del proceso- así como en el sentido de función social en el que corresponde que se desenvuelvan los derechos de índole patrimonial (Código Civil y Comercial de la Nación comentado, directores: Marisa Herrera – Gustavo Caramelo – Sebastián Picasso; v. esta Cámara, expte. 91560, sent. del 25/11/2024, RR-924-2024)”. Y se agregó: “Es decir, que tiene carácter de orden público y, por lo tanto, el imperio de la norma concita que devenga obligatoria, independientemente de la voluntad de las partes, careciendo de relevancia el consentimiento del deudor respecto del embargo -ver art. 21 CC (ley 340), concordante con el art. 12 CCyC-, mientras que también vaya a resultarle indiferente la preclusión” (v. fallo anteriormente citado).
    Por ello, sin entrar a discutir el derecho a los honorarios de la ex letrada, de todos modos correspondía rechazar la pretensión de cobro de los mismos de las sumas depositadas por la indemnización de la actora, ya que -como se viera- resulta alcanzada por la exclusión prescripta en el inciso f del artículo 744 inc. f del CCyC., en la medida allí indicada (ver esta cámara sent. del 12/11/2019 en autos “García, Zacarías c/ Martini, Bruno Joaquín y otros s/ Daños y perj. autom c/ Les. o muerte, L.: 50- Reg.: 492).
    Con lo cual, la profesional que ha asistido a la actora, podía ir contra su ex cliente por la diferencia de honorarios impagos, pero no garantizarse o retener la suma depositada en concepto de indemnización por daños derivados de lesiones a su integridad psicofísica (arg. art. 744. f CCyC).
    Por los fundamentos vertidos anteriormente, la resolución apelada en tanto ordena transferir a la actora los fondos existentes en la cuenta de autos por la retención de la indemnización pagada en cuotas a la actora, no puede ser modificada (art. 774.f CCyC).
    Por ello, corresponde desestimar la apelación del 1/2/2024 contra la resolución del 29/12/2023 (trámite 247500780003386377).
    4. Apelación deducida por la letrada Ruocco en el expte. “Ruocco Andrea c/ Monteiro Stella Maris S/ Ejecucion Honorarios”, extpe. 96366.
    Mediante esta pretensión la abogada reclama a la actora del principal, su ex clienta Monteiro, los honorarios que le fueran regulados y que no fueron cancelados por la parte condenada en costas por el prorrateo del art. 730 del CCyC aplicado al caso.
    Al dictar sentencia el juzgado, en lo que aquí interesa, resuelve llevar adelante la ejecución hasta tanto Monteiro Stella Maris haga a Ruocco Andrea Beatriz, íntegro pago del monto reclamado de 166,21 JUS.
    Además respecto del alcance del beneficio de litigar sin gastos conferido a la ejecutada, dispone el pago inmediato en favor de Ruocco Andrea Beatriz por parte de la ejecutada Monteiro Stella Maris, de la suma de $ 838.649,88, hasta tanto la obligada al pago mejora de fortuna. Para arribar a dicha suma el juzgado explica que la letrada recibió un pago parcial por parte de la compañía de seguros y por ende esa suma debe ser descontada de la tercera parte de que es a su cargo en función de lo recibido por el convenio homologado y lo dispuesto por el art. 84 del cód. proc..
    Por último deja establecido que las costas de la ejecución a cargo de la parte demandada.
    Esta decisión es recurrida por la letrada Ruocco por derecho propio, solicita se revoque la sentencia atacada, en cuanto ordena descontar el pago de la aseguradora del tercio que la ejecutada está obligada a pagar. Pretende que se ordene pagar a Monteiro la suma íntegra de $1.484.291 (1/3 de los valores recibidos) con más sus aportes e intereses, por representar dicho monto el límite de exigibilidad inmediata sobre los fondos que percibiera.
    El art. 84 del cód. proc. al regular la limitación solamente indica que quien obtiene el beneficio de litigar sin gastos si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
    En el caso de autos, se regularon honorarios a su ex letrada Ruoco en 207,5 JUS, y como la aseguradora realizó un pago parcial de $645.641,42 (equivalente a 41,29 JUS), los honorarios adeudados eran 166,21 JUS, por los cuales prosperó la ejecución contra quien fuera su defendida.
    Así, Monteiro adeuda a su anterior letrada por el ejercicio de su defensa en los autos principales 166,21 JUS, en tanto la compañía aseguradora abonó solo 41,21 de los 207,5 regulados, por aplicación del prorrateo previsto en el art. 730 del CCyC.
    Quedando pendiente de pago ese saldo, cierto es que la letrada de la actora tiene derecho a reclamárselos a su clienta en virtud de la solidaridad dispuesta por el art. 58 de la ley de honorarios.
    No obstante lo anterior cabe señalar que esa solidaridad que torna exigible los honorarios regulados a su clienta a su vez se encuentra limitada por el art. 84 del cód. proc. que dispone que quien obtuviere el beneficio de litigar sin gastos y venciere en el pleito, deberá pagar las costas o gastos judiciales causados en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
    En función de ello cierto es que de los 207,5 Jus regulados a la letrada Ruocco, como sólo se cancelaron por la condenada en costas 41,21 jus de acuerdo al prorrateo del art. 730 del CCyC, aquella inició la ejecución contra su clienta por los 166,21 jus que restaban cancelar y así se despachó y fue mandada llevar adelante en la sentencia del 30/12/2025 pto. II.
    Ahora bien en el pto. III de la resolución del 30/12/2025 se decide disponer el pago inmediato en favor de Ruocco Andrea Beatriz por parte de la ejecutada Monteiro Stella Maris, de la suma de $ 838.649,88, hasta tanto la obligada al pago mejora de fortuna, ello en merito de considerar aplicable el art. 82 y 84 del código proc..
    En virtud de lo decidido en la presente causa, donde se dejó establecido la inembargabilidad de los fondos percibidos por la actora por la indemnización convenida, en tanto no se ha demostrado que tuviera otro modo de responder por la suma que se ordena realizar el pago inmediato por $ 838.649,88, ello debe ser dejado sin efecto (arg. art. 744.f CCyC).
    Por ello corresponde modificar parcialmente la resolución apelada, para dejar sin efecto lo decidido en el pto. III de la parte resolutiva. (arg. arts. 34, 163 y conc. cód. proc.).
    5. Resta analizar la apelación de Monteiro deducida en la ejecución (expte. 96366), en tanto se queja de la imposición de costas íntegramente a su cargo cuando si bien fue rechazada la excepción de falsedad de la ejecutoria por otro lado planteó y tuvo éxito en su pretensión de aplicar el límite del art. 84 CPCC, a la cual a su vez se allanó a ella la ejecutante en su escrito del 26/5/2025 punto c. (esc. elec. del 29/01/2026) 
    En principio cabe señalar que la ejecución prosperó por la totalidad de lo reclamado por la actora, de modo que por este motivo las costas deben ser soportadas por la ejecutada en tanto resultó vencida.
    Y en cuando al limite del art. 84 del cód. proc. planteado en primera instancia y estimado en la sentencia, cierto es que ello se ha dejado sin efecto, por manera que ahora no tiene incidencia sobre la imposición de costas dispuestas en su totalidad a la ejecutada que ha resultado íntegramente vencida (arg . art. 57 y 58 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    – Desestimar la apelación del 1/2/2024 contra la resolución del 29/12/2023, con costas a la apelante vencida.
    – Desestimar la apelación deducida por la letrada Roucco en el expte. “Ruocco Andrea. c/ Monteiro Stella Maris S/ Ejecucion Honorarios”, extpe. 96366, el 4/02/2026 contra la resolución del 30/12/2025, y dejar sin efecto lo decidido en el pto. III de la parte resolutiva.
    – Desestimar la apelación deducida por la letrada Roucco en el expte. “Ruocco Andrea. c/ Monteiro Stella Maris S/ Ejecucion Honorarios”, extpe. 96366, el 29/01/2026, respecto de la imposición de costas a su cargo.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 1/2/2024 contra la resolución del 29/12/2023, con costas a la apelante vencida.
    Desestimar la apelación deducida por la letrada Roucco en el expte. “Ruocco Andrea. c/ Monteiro Stella Maris S/ Ejecucion Honorarios”, extpe. 96366, el 4/02/2026 contra la resolución del 30/12/2025, y dejar sin efecto lo decidido en el pto. III de la parte resolutiva.
    Desestimar la apelación deducida por la letrada Roucco en el expte. “Ruocco Andrea. c/ Monteiro Stella Maris S/ Ejecucion Honorarios”, extpe. 96366, el 29/01/2026, respecto de la imposición de costas a su cargo.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    Agréguese copia de la presente en el expediente “Ruocco Andrea. C/ Monteiro Stella Maris S/ Ejecucion Honorarios”, causa n° 96366.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/04/2026 10:44:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/04/2026 12:06:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/04/2026 12:07:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7XèmH$”s1ZŠ
    235600774004028317

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/04/2026 12:08:03 hs. bajo el número RR-305-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 15/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini


    Autos: “COMITE DE ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA LEY 12.726 C/MARTINEZ, ALBERTO IGNACIO S/COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -95465-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del día 14/3/2026 contra la resolución del 26/2/2026.
    CONSIDERANDO: 
    La sentencia es equiparable a definitiva, en tanto se patentiza en el caso la nota de definitividad exigible a los fines de este recurso, pues la cuestión debatida, sobre si deben aplicarse o no intereses durante el tiempo que expone el recurrente, o no -como sostuvo esta cámara-, no es dable de ser propuesto nuevamente en otra oportunidad posterior. Así se ha dicho que cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, además de corresponder vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario (arg. art. 278 últ. párrafo, 281.1 y 298 cód. proc.; esta cám.: "Domínguez, Orlando Luis c/ La Reserva del Oeste SRL s/ Desalojo Rural", res. del 26/2/2013, L.44 R.14, con cita de la SCBA, L 97095 S 3/3/2010,  "Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización" cit. en JUBA; art. 297 cód. proc., citados en varios precedentes).
    El recurso ha sido interpuesto en término, con mención de la normativa que se considera violada o aplicada erróneamente e indicando en que consiste la presunta violación o error y se ha constituido domicilio procesal en la ciudad de La Plata (arts. 279 proemio  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 del cód. proc.).
     El valor del agravio excede el mínimo legal previsto según los propios  cálculos del recurrente (ver escrito del día 4/4/2026).
    Respecto al deposito previo, el recurso ha sido deducido por  el Comité de Administración del Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12.726, como institución autárquica de derecho público provincial (Ley 12.726), por lo que se encuentra exento del pago del depósito de conformidad a lo dispuesto por el artículo 3 de la ley 12726.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Conceder  el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado el día 25/11/2025.
    2.  Requerir al Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini la remisión de las actuaciones en soporte papel a este tribunal (art. 36.1 cód.  proc.)
    3.Tener presente la constitución del domicilio de la parte recurrente en la ciudad de La Plata en el escrito recursivo (arts. 297 y 280 anteúlt. párr. cód. proc.).
      4. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. proc.).
     Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.          

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/04/2026 09:32:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/04/2026 10:13:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/04/2026 10:18:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8.èmH$”d{&Š
    241400774004026891

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/04/2026 10:18:11 hs. bajo el número RR-304-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 15/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

    Autos: “AGUIRRE MARÍA EUGENIA Y OTRO C/ BASUALDO PAOLA ANDREA S/DESALOJO”
    Expte.: 96388
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “AGUIRRE MARÍA EUGENIA Y OTRO C/ BASUALDO PAOLA ANDREA S/DESALOJO” (expte. nro. 96388), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 20/2/2026 contra la resolución del 13/2/2026?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. A modo preliminar, es del caso notar que -conforme emerge del contenido del escrito recursivo de fecha 20/2/2026- la resolución atacada es la del 13/2/2026 y no la del 6/2/2026, como la quejosa consigna en el primer párrafo de la presentación. Por lo que, en orden al principio de tutela judicial efectiva que cabe maximizar ante escenarios como el que aquí se ventila, corresponde aclarar el particular previo a abordar la conflictiva traída a conocimiento de este tribunal (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
    2. En cuanto aquí importa, el 13/2/2026 la judicatura foral resolvió: “…2- Solicita la parte actora la aplicación del Art. 676 bis y ter del CPCC. Ahora bien, siendo que la demandada en su defensa ha invocado la calidad de poseedora con animo de dueña del inmueble objeto de la litis ofreciendo otras pruebas como sustento de su argumento, entiendo que la verosimilitud en el derecho de los actores -en el caso y por el momento- se ve cuanto menos cuestionada con entidad suficiente para impedir el dictado de la medida requerida. Así entonces, frente a la existencia de hechos controvertidos corresponde sin mas recibir esta causa a prueba (arts. 181, 358 y concs. del C.P.C.C.)…” (remisión a los fundamentos de la resolución apelada; vista en diálogo con la presentación de la actora del 12/2/2026 que allí se despacha).
    3. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la actora, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
    En primer término, adujo que no obran elementos agregados a la causa que den cuenta que la accionado posea con ánimo de dueña el bien cuyo desalojo se peticiona en virtud del plazo de locación oportunamente estipulado.
    Así, refirió que no se aprecia que aquélla haya negado categórica y detalladamente los hechos que se le atribuyen, sino que, por el contrario, reconoce su calidad de locataria en tanto no ha desconocido la veracidad del instrumento público que formalizó la mentada locación; panorama que torna operativo, según dijo, lo previsto en el artículo 354 inciso 1° del código de rito. Adicionó que la litis se halla debidamente trabada y que el contrato de locación agregado contiene firmas certificadas, además de exteriorizar el vencimiento del plazo estipulado; lo que debe ser visto en consonancia con los dichos de la accionada en cuanto a que habita un inmueble cuyo plazo de locación ha perimido, conforme emerge -alertó- de la cédula de notificación de traslado de la acción impetrada.
    Alentó, en ese trance, a evitar un proceso judicial innecesario mediante la aprehensión de las verbalizaciones vertidas por aquélla en aquél acto; circunstancia que permitiría -asimismo- conculcar los perjuicios económicos que, conforme señaló, dimanan de la indisponibilidad del inmueble. De modo que, estando acreditado -a su juicio- en autos la verosimilitud del derecho en orden a la vencimiento del plazo de locación oportunamente estipulado, peticionó se revoque lo dispuesto; para lo que ofreció caución real (v. escrito recursivo del 20/2/2026).
    4. De su lado, la judicatura foral rechazó la revocatoria intentada; en el entendimiento de que “se ha ordenado producción de la prueba ofrecida considerada conducente en la mayor brevedad posible en salvaguarda del debido derecho de defensa”; y, de consiguiente, concedida en relación la apelación deducida en subsidio, se procedió a sustanciar sus fundamentos (v. resolución del 20/2/2026).
    5. De su lado, la contraparte no se pronunció sobre el particular. Por lo que la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue.
    6. Ha advertido la doctrina respecto de la medida contenida en el artículo 676 bis del código de rito que ésta “busca que, frente al peligro en la demora que implicaría aguardar hasta el dictado de la sentencia (se habla de “grandes perjuicios para el accionante”, extremo a acreditar sumariamente) y ante la verosimilitud del derecho, se pueda disponer provisoriamente la entrega del bien al actor a pedido de éste y luego de haber prestado caución real. El arbitrio procesal instaurado por el artículo 676 bis, CPCCBA, conforma un caso de tutela anticipada -“cautela material”, según nuestra denominación- en la que, circunscripta a una categoría de ocupantes (el intruso o tenedor precario), es posible -de verificarse la concurrencia de los restantes recaudos legales- el recupero ex ante del bien locado y a posteriori de la traba de la litis. Vemos cómo aquí se limita la procedencia de la medida a casos de considerable entidad, ello atento la gravedad que importa el desalojo de los actuales ocupantes sin que exista tenencia firme al respecto” (sobre el particular, v. Camps, Carlos Enrique en “Compendio de Derecho Procesal Eficaz”; Ed. ERREIUS, 2019, pág. 694).
    Habiéndose especificado en punto al caso especial incorporado por la ley bonaerense 14220 que la mecánica anticipatoria del artículo 672 ter “se limita a los casos de que la pretensión se base en la falta de pago o el vencimiento del contrato que una a las partes y en virtud del cual se había entregado el bien (locación, comodato, etc.). La ley remite al procedimiento previsto en el artículo 672 bis. En aquella norma se agrega la condición, extremo que debe ser ponderado por el juez, de que “el derecho invocado fuere verosímil”. Aquí se acotan las causales del pedido de desalojo, pero aún así el magistrado, en forma previa a ordenar el lanzamiento anticipado, deberá convencerse del fumus bonis iuris…” (remisión a autor citado en obra de referencia, pág. 695).
    Dicho lo anterior, no luce desacertada la denegatoria jurisdiccional del -muy- especial despacho cautelar peticionado en atención a la carencia de elementos de convicción suficientes al momento de la emisión del fallo rebatido; estadio procesal que, según se verifica, aún se mantiene y que ha de sellar, se adelanta, la infructuosidad de la apelación subsidiaria en despacho (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Es que, es de observar, allende la contundencia que la parte actora pretende asignarle tanto a los instrumentos presentados en adjunto al escrito postulatorio inaugural (en específico, el antedicho contrato de locación) como a los dichos de la accionado en ocasión de concretarse su notificación conforme cédula diligenciada en adjunto al trámite procesal del 18/12/2025), no escapa a este estudio que la causal allí consignada fue confutada en forma categórica por la accionada, quien -para más- alegó poseer el bien a partir de diciembre de 2024 en carácter de “dueña y propietaria” a tenor de una alegada cesión de derechos operada en su favor (v. contrapunto entre escrito de demanda del 12/12/2025 y contestación del 5/2/2026; en diálogo con arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Tal panorama, al margen de la valoración ulterior que la judicatura foral haga de los mismos sobre la base de los elementos probatorios que se recaben en lo sucesivo, no resuena -de por sí- con análisis “limpio” -si cabe la expresión- que debe aflorar de contraponer, conforme la doctrina citada, la plataforma fáctica imperante con la verosimilitud del derecho invocado y los prejuicios de tipo irreparable que demanda la aplicación de los artículos citados. Por cuanto, sin perjuicio de la caución real ofrecida por la parte apelante, en orden al primero de los recaudos exigidos -y, como se dijo, al margen de los instrumentos acompañados a la versión bosquejada en demanda- se contrapuso una invocación cabal de otra gama de derechos enderezada a neutralizar la obligación de restituir que, conocido es, debe acreditarse -aún en grado probabilístico- para obtener un despacho cautelar favorable del talante del requerido. Al tiempo que, en orden al segundo de los presupuestos apuntados, la generalidad del hilo argumentativo traído respecto de los daños derivados de la alegada privación de uso y la consiguiente imposibilidad de disponer del bien para concretar una nueva locación, no rinden a los específicos estándares que una cautela de tipo anticipatorio demanda para su recepción (args. arts. 34.4, 375, 384, 672 bis y 672 ter, cód. proc.).
    Cabe adicionar a lo dicho que, aún estando a la tesitura de la actora en cuanto a la examinación de los dichos de la demandada en contexto de notificación, no emergen de éstos los alcances que la interesada pretende que se le impriman. Pues, no es de soslayar, que aquélla haya referido ocupar el inmueble en calidad de “inquilina sin contrato”, no equivale al reconocimiento de que se encuentra en dichas condiciones en virtud del vencimiento del plazo oportunamente establecido para ello; como también alienta la apelante en el memorial en despacho (args. arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).
    Siendo así, a resultas del escenario -de momento- vigente, corresponde desestimar la apelación impetrada; sin perjuicio de lo que, en lo sucesivo, pudiera surgir de la prueba mandada a producir mediante el decisorio que aquí se confirma a fin de esclarecer los mentados hechos controvertidos; lo que así se resuelve (args. arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).
    Por lo demás, conforme emerge del informe de fecha 18/12/2025 que acompaña la cédula diligenciada el 17/12/2025, la demandada refirió que vive “con su hija menor I.L., con dos nietos menores y su otro hijo menor de edad”; sin que -según se observa- se haya dado intervención al Ministerio Público para que asuma la debida salvaguarda de los derechos y garantías de los sujetos antes individualizados (remisión a trámite procesal del 18/12/2025).
    Así las cosas, corresponde remitir las actuaciones en forma urgente a la judicatura foral; a la que se exhorta a tomar arbitrar -con la premura que el caso aconseja- las gestiones pertinentes a tales efectos en orden a la vulnerabilidad de las personas menores de edad involucradas y la entidad de la materia litigiosa (args. arts. 103 y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4, 34.5.b, c y e, 375, 384, 672 bis y 672 ter cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
    1. Desestimar la apelación subsidiaria del 20/2/2026 contra la resolución del 13/2/2026.
    2. Remitir las actuaciones en forma urgente a la judicatura foral; a la que se exhorta a tomar arbitrar -con la premura que el caso aconseja- las gestiones pertinentes a tales efectos en orden a la vulnerabilidad de las personas menores de edad involucradas y la entidad de la materia litigiosa (args. arts. 103 y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4, 34.5.b, c y e, 375, 384, 676 bis y 676 ter cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación subsidiaria del 20/2/2026 contra la resolución del 13/2/2026.
    2. Remitir las actuaciones en forma urgente a la judicatura foral; a la que se exhorta a tomar arbitrar -con la premura que el caso aconseja- las gestiones pertinentes a tales efectos en orden a la vulnerabilidad de las personas menores de edad involucradas y la entidad de la materia litigiosa.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/04/2026 09:34:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/04/2026 10:13:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/04/2026 10:16:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8!èmH$”dqÁŠ
    240100774004026881

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/04/2026 10:17:03 hs. bajo el número RR-303-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 15/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “PETTINARI, ENRIQUE S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -90369-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PETTINARI, ENRIQUE S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -90369-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/3/206 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del 9/10/25 contra la resolución del 3/10/25?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución apelada del 3/10/2025 decidió, primero, aprobar la base regulatoria en la suma de $50.856.553,79; segundo, confrontadas las clasificaciones de tareas efectuados por los letrados actuantes, decidir el carácter común o particular de dichas tareas y su correspondencia con la primera, segunda y tercera etapas del sucesorio. Pero sin expedirse sobre los honorarios que deberían regularse en consecuencia.
    Ese decisorio motivó de una parte, la reposición con apelación en subsidio del 9/10/2025 de la abogada Silvina Fernández, en su calidad de apoderada de la heredera Blanca Pettinari; y la funda en dos motivos: que se decide que se regularán honorarios por la totalidad de las etapas, pero no corresponde porque aún no ha sido concluida la tercera de ellas; y que el abogado que actuó primigeniamente ya obtuvo regulación de honorarios por sus trabajos en las dos primeras etapas del proceso, de suerte que no corresponde se le fijen honorarios. Además, alega sobre la normativa aplicable en caso de regulación (decreto ley 8904/77 o ley 14967, según corresponda).
    De otro, la aclaratoria de Mariela Lorena Fidalgo, con patrocinio de la abogada Catán; pero esa aclaratoria fue rechazada (v. resolución del 18/12/2025, aunque no se vea reflejado expresamente en la parte dispositiva, sí queda expuesto en los considerandos).
    Es esa misma resolución del 18/12/2025, es decidida la revocatoria con apelación en subsidio; en ese trance, la magistrada actuante expone que la clasificación de trabajos de la anterior decisión lo fue a los efectos de la determinación de las labores desarrolladas en este estado, lo que no implica tener por concluida la tercera etapa, que se encuentra en proceso. Y que de consiguiente, de regularse los estipendios, los mismos serían en forma parcial por las dos etapas ya cumplidas, quedando pendiente, de acuerdo a las labores ya desarrolladas y a realizarse de corresponder, la tercera etapa.
    Rechaza, en consecuencia, la revocatoria y concede la apelación subsidiaria.
    Por último, en la providencia del 24/2/2026 no admite presentaciones posteriores para fundar esa apelación, en tanto la fundamentación debe surgir del mismo acto de interposición de la reposición. Lo remite a este tribual en esas condiciones.
    2. El recurso es inadmisible.
    Lo que agravia a la recurrente es que se regulen honorarios a un letrado por la primera y segunda etapas porque -alega- ya mereció retribución por ellas, lo mismo que la fijación de estipendios por las labores en la tercera etapa del sucesorio porque dice que aún no concluyó. Pero esos temas aún no han sido decididos por la instancia de grado, en que la resolución apelada se limitó a aprobar base regulatoria y efectuar una clasificación de trabajos de todas las etapas y de todos los abogados.
    No se cuestionó ni la base, ni el carácter de común o particular asignado a cada labor ni la etapa dentro de la cual fueron asignadas. Aspectos que -en definitiva- eran los que podrían haber agraviado a la parte recurrente.
    Será en ocasión de fijarse tales honorarios, aún no determinados según se aprecia en la posterior decisión del 18/12/2025, en que podrán introducirse los planteos que se estimen corresponder sobre los eventuales estipendios fijados; de lo que se deriva que el recurso es inadmisible por carecer la parte apelante de un gravamen actual (arg. arts. 238, 242 y concs.; cfrme. esta cámara, res. del 22/12/2025, expte. 92769, RR-1265-2025, entre varios otros).
    Así, como se anunció, la apelación es inadmisible.
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 9/10/25 contra la resolución del 3/10/25.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 9/10/25 contra la resolución del 3/10/25.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/04/2026 09:35:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/04/2026 10:12:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/04/2026 10:15:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    232400774004026812

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/04/2026 10:15:56 hs. bajo el número RR-302-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


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