• Fecha del Acuerdo: 13/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares

    Autos: “K., V. E. C/ A., F. B. Y J. M. M. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -96175-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “K., V. E. C/ A., F. B. Y J. M. M., S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96175-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones del 27/10/2025 y 28/10/2025 contra la resolución del 22/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El juzgado decidió hacer lugar a la demanda y fijar en favor de F. B. una cuota alimentaria mensual en la suma equivalente a 1 Salario Mínimo Vital y Móvil con más el 20% sobre el mismo, a cargo de su padre F. B. A., y constituir a la abuela paterna del menor J. M. M., en garante solidaria del pago de la cuota alimentaria ante el incumplimiento del obligado principal (v. resolución del 22/10/2025).
    Dicho pronunciamiento fue apelado por el progenitor el 28/10/2025 y por la abuela paterna el 27/10/2025, respectivamente.
    2. Sobre el recurso del progenitor de fecha 28/10/2025
    2.1. El recurrente se agravia en cuanto sostiene que la sentencia omite ponderar adecuadamente la prueba que acredita su precaria situación laboral, descartando además su limitación física por supuesta falta de acreditación documental, pese a que habría sido exhibida en audiencia.
    Alega que, si bien el decisorio reconoce las necesidades propias del proceso madurativo del niño, pondera casi exclusivamente la denominada “canasta de crianza”, sin vincularla de manera razonable con la real capacidad contributiva del obligado. Señala asimismo que la parte actora no acompañó comprobantes que respalden los gastos invocados -como la actividad deportiva- ni acreditó ejercer el cuidado personal del niño, quien convive con sus abuelos maternos.
    Por otra parte, cuestiona que la cuota alimentaria fijada en el equivalente a un 1 SMVyM, con más un veinte por ciento (20%) de actualización trimestral acumulativa, resulta desproporcionada, en tanto el SMVyM ya cuenta con un mecanismo de actualización propio, lo que generaría -según afirma- un incremento exponencial que tornaría la obligación de imposible cumplimiento.
    En consecuencia, solicita se deje sin efecto la resolución de fecha 22/10/2025 y se fije una cuota alimentaria a favor del niño equivalente al 22% del SMVy M (v. memorial del 4/11/2025).
    2.2. Veamos.
    Esta Cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente se basa únicamente en que no puede hacer frente a la cuota fijada. Ello así, en tanto no se ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de los niños y niñas alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956 CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole (esta cám. en sent del 22/10/2021: Autos: “R., A. J.C/ R., S. F. J. S/ Alimentos” Expte.: -92674- RR-203-2021).
    En este análisis no debe dejarse de lado el principio del art. 710 del CCyC, que incorpora la carga probatoria dinámica, es decir, la obligación de probar recae sobre quien esté en mejores condiciones de hacerlo. En este caso, la parte demandada debía acreditar fehacientemente sus ingresos, y no limitarse a afirmar su escasez de recursos sin aportar prueba alguna (v. memorial del 4/11/2025; arts. 3 y 710 CCyC). Cuando una parte omite producir una prueba que le resulta fácilmente accesible, se generan indicios que permiten inferir que su postura carece de sustento, conforme a la doctrina reiterada por esta Cámara (v. sentencia del 10/10/2023, “W., B.A. c/ S., A.E. s/ Ejecución de Sentencia”, Expte. 94124).
    En efecto, si bien el apelante alega encontrarse desempleado y sostenerse mediante “changas”, lo cierto es que no obra en autos elemento probatorio alguno que respalde tales afirmaciones. En consecuencia, sus dichos no pasan de constituir manifestaciones unilaterales que, por el momento, resultan insuficientes para desvirtuar la conclusión arribada en la sentencia (arg. art. 375 y concs. del cód. proc.). Lo mismo en cuanto indica que el alimentado no viviría con su madre sino con los abuelos maternos, como otro argumento para que se modifique en menos la cuota fijada, desde que solo dice haberlo indicado, pero no se hace cargo de la afirmación de la sentenciante de que ello no fue acreditado (arg. arts. 260, 375 y 384 cód. proc.).
    En el mismo camino, y para evaluar la razonabilidad de la cuota alimentaria fijada, bien puede acudirse -como lo ha realizado este Tribunal en reiteradas oportunidades- al parámetro que rige para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    Ahora bien, a la fecha de la resolución apelada -octubre de 2025-, la cuota fijada para el joven F., equivalente al 1,20 % del SMVyM, a esa fecha representaban $386.400.
    En ese mismo mes y año, la Canasta Básica Total (CBT) correspondiente a un joven de 14 años ascendía a $392.815,15 (1 CBT:$ 392.815,15 x 1 , coeficiente de Engel, puede consultarse el informe publicado por el INDEC: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefind
    mkaj/https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_11_25B916D63817.pdf ).
    En este contexto, la cuota alimentaria fijada en la resolución objeto de apelación, a cargo del padre apelante, resulta incluso inferior si se la compara con el monto que surge de aplicar el porcentaje previsto del Salario Mínimo, Vital y Móvil, conforme la Resolución 5/2025 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social – Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, que fijó el SMVyM en la suma de $322.000.
    En conclusión, no existen motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto al monto de la cuota alimentaria establecida, toda vez que dicha prestación ubica al joven por debajo de la línea de pobreza, desplazando así cualquier cuestionamiento relativo al quantum fijado en concepto de alimentos (arts. 2, 3 y 658 del CCyC y 641 del Cód. Proc.).
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 647 del Código Procesal, si así se estimare corresponder.
    3. Sobre el recurso de la abuela paterna del 27/10/2025
    3.1. La recurrente cuestiona que la sentencia la haya equiparado al progenitor como garante solidaria de la cuota alimentaria, desnaturalizando el carácter de su obligación y generándole un perjuicio de imposible reparación ulterior.
    Sostiene que, conforme al art. 668 del CCyC, la obligación alimentaria de los abuelos es subsidiaria y sólo procede ante la falta o insuficiencia de los progenitores, por lo que no puede imponerse en forma solidaria ni concurrente con la del obligado principal, sino únicamente ante la acreditación de dificultades reales para percibir alimentos de éste, evaluándose entonces su capacidad económica.
    Solicita, en consecuencia, la revoque parcialmente la resolución apelada y se respete el carácter subsidiario de su obligación y se determine, en su caso, una prestación acorde a su real capacidad contributiva (v. memorial del 8/11/2025).
    3.2. Es sabido que la obligación principal en relación a los hijos menores de edad corresponde a sus progenitores, y la de los abuelos es subsidiaria, pues viene a suplir las dificultades del alimentista para percibir los alimentos del progenitor obligado (v. esta cám. expte. 95717, res. del 25/9/2025, RR-857-2025, expte. 93826, sentencia del 10/7/2023, RR-496-2023; ídem, expte. 94275, sentencia del 20/2/2024, RR-60-2024; arg. arts. 2, 3 y 668 CCyC).
    Y, en ese orden de ideas, sin perjuicio de que la responsabilidad de la abuela es subsidiaria, ésta se activa en los casos que haya dificultades para percibir los alimentos por parte del progenitor obligado (art. 668 CCyC; esta cám.: expte. 95717, res. del 25/09/2025, RR-857-2025).
    Así entonces, lo que debe verificarse es si en el caso existen tales dificultades; adelanto que sí, desde que no solo el padre del beneficiario de la cuota debió ser intimado para completar el pago de la cuota provisoria fijada oportunamente (v. trámites de fecha 4/7/2025), sino que según se aprecia de la consulta a través del sistema Augusta de los depósitos efectuados en la cuenta judicial de autos (a la cual se tiene acceso directo), no se verifica desde el mes de noviembre de 2025 el cumplimiento íntegro de la cuota definitiva fijada. Ello así, por ejemplo, en ese mes se depositaron $30.000, en diciembre $73.100, en enero del 2026 $85.500, febrero del mismo año $94.400 y en marzo $85.500, y aunque apelada la sentencia, el recurso fue concedido con efecto devolutivo -v. providencia del 27/10/2025-, lo que implica que debió el progenitor cumplir desde entonces con la cuota fijada; (arg. arts. 163.6 2° apartado y 644 cód. proc.).
    Ahora bien; como es sabido, no puede determinarse la cuota alimentaria a cargo de los abuelos con los mismos parámetros que se tienen en cuenta para determinarla frente a los progenitores, pues, de inicio, el contenido de los alimentos es más restringido para el caso que nos concierne (arg. arts. 541 y 659 CCyC); y también lo es que la ley determina que los alimentos que se fijen deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados (arg. art. 659 CCyC; cfrme. esta cám., expte. 92654, sent. del 12/10/2021, RR-159-2021).
    Dicho lo anterior, se debe considerar que tanto los niñas, niñas y adolescentes como sus abuelos están incluidos dentro de los denominados “grupos vulnerables”, de suerte que se debe tomar una postura equilibrada que fije una cuota subsidiaria que no signifique colocar a los abuelos en estado de mayor indefensión, o que los haga caer en la indigencia (esta cám.: expte. 95424, res. del 4/8/2025, RR-635-2025; v. arts. 1, 3 y 4 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores ratificada por ley 27360 y 75 incs. 22 y 23 de la Const. Nac.; en diálogo con los arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica; 18 de la Const. Nac.; 2, 3, 9 y 10 del CCyC; 15 de la Const. Pcia. Bs. As. y 34.5.b) y c) del cód. proc.).
    En el caso, que se trata de una adulta mayor, nacida el 4/11/1961 (v. copia de DNI adjunta a la contestación de demanda del 2/10/2024), jubilada (lo reconoce la misma parte actora al demandar; v. escrito del 5/6/2024), aunque no con jubilación mínima dado que según el recibo de cobro aportado por la propia demandada, en octubre de 2024 percibió un haber jubilatorio de $673.262,58, pero que sufre diversas afecciones, como consta en el oficio contestado por su médico tratante con fecha 5/12/2024 (arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Así las cosas, teniendo en cuenta la situación tanto del alimentado como de la abuela paterna, deberá establecer a cargo de ésta una cuota de alimentos subsidiaria equivalente a la CBA o Canasta Básica Alimentaria correspondiente a la edad del primero, vigente en cada período de aplicación (arts. 2, 3, 668 y concs. CCyC, 641 cód. proc.).
    Con ese alcance, la apelación de la abuela prospera.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. Desestimar la apelación 28/10/2025 contra la resolución del 22/10/2025; con costas al apelante vencido y diferir la resolución sobre honorarios (arg. arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    2. Estimar solo parcialmente la apelación de la abuela paterna del 27/10/2025 para fijar la cuota de alimentos a su cargo en la suma de pesos equivalente a la CBA o Canasta Básica Alimentaria correspondiente a la edad del primero, vigente en cada período de aplicación; con costas a cargo de la apelante al haber sido sustancialmente vencida (art. 69 cód. proc.). También con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación 28/10/2025 contra la resolución del 22/10/2025; con costas al apelante vencido y diferir la resolución sobre honorarios.
    2. Estimar solo parcialmente la apelación de la abuela paterna del 27/10/2025 para fijar la cuota de alimentos a su cargo en la suma de pesos equivalente a la CBA o Canasta Básica Alimentaria correspondiente a la edad del primero, vigente en cada período de aplicación; con costas a cargo de la apelante al haber sido sustancialmente vencida. También con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/04/2026 10:36:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/04/2026 12:11:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/04/2026 12:28:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7‚èmH$”Vu’Š
    239800774004025485

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/04/2026 12:28:40 hs. bajo el número RR-280-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 13/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina _________________________________________________
    Autos: “B., B. E. C/ C., L. M. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: 96403


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de los días 30/12/2025 y 8/2/2026 contra la resolución del día 30/12/2025. 
    CONSIDERANDO: 
    1. Según se advierte de la compulsa electrónica de la causa, el 30/12/2025 la judicatura foral resolvió: ".- No modificar el centro de vida de la niña K. y hacer saber a las partes que provisoramente por el plazo de dos meses y/o hasta tanto puedan reanudarse las visitas presenciales, la comunicación de KBC con su madre deberá desarrollarse mediante videollamadas y/o llamadas telefónicas. Encomiendo a los letrados de las partes, sean quienes coordinen días y horarios..." (remisión a los fundamentos del fallo recurrido). 
    2. Ello motivó las apelaciones de la abogada de la niña y la progenitora accionada en fechas 30/12/2025 y 8/2/2026, quienes -desde su respectiva cosmovisión del asunto- bregaron por la revocación del fallo aquí puesto en crisis mediante las piezas citadas -a cuyos extremos cabe remitir para una mayor profundización- pero que estriban, en líneas generales, en el comportamiento obstructivo por parte del progenitor para con la accionada; a más de serios indicadores de vulnerabilidad que enlazan a la necesidad de acoger, desde su óptica, los conductos impugnatorios promovidos (v. presentaciones de mención). 
    Entretanto es de advertir que la asesora ad hoc interviniente bregó por el rechazo de los recursos impetrados en atención a considerar que la resolución atacada respeta el paradigma de infancias vigente (v. dictamen del 26/2/2026).
    3. Ahora bien. Ya ha expresado esta cámara en escenarios análogos que "la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencias necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad" y que "el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión"; y que, con arreglo a las directrices estatuidas para procesos de esta índole tanto en el código de fondo como así también en el de rito, las que -necesariamente- ameritan ser vistas en diálogo con las previsiones contenidas en el preámbulo de la Convención de los Derechos del Niño aquí citado, se juzga propio de un sistema procesal que pretenda preciarse de eficaz -en orden a la entidad de los derechos e intereses en pugna- el favorecimiento de espacios que privilegien la solución auto-compositiva del conflicto suscitado en un marco de acompañamiento jurisdiccional, cooperación, escucha activa, flexibilidad, igualdad y respeto entre los progenitores de los niños, niñas y adolescentes involucrados [v. esta cámara, resolución del 20/2/2026 en autos "V., M.E. c/ C.M., M.M. s/ Incidente de Comunicación con los Hijos" -expte. 96075- registrada bajo el nro. RR-63-2026; con remisión al preámbulo del instrumento citado; a contraluz del art. 3 del mismo y args. arts. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 y 36.2 cód. proc.].
    Al tiempo de la responsabilidad del órgano jurisdiccional del recurso de resolver conforme a elementos de convicción de entidad tal que propicien una resolución cabalmente fundada que ofrezca un remedio procesal justo para los derechos de los involucrados; lo que, en rigor de verdad, aquí no se abastece en forma concluyente en atención al tiempo transcurrido entre el dictado del fallo rebatido y la efectiva elevación a cámara (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.). 
    Por lo que, al amparo del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 15 del plexo constitucional provincial -a más de los que dimanan de la normativa citada- que cabe maximizar en escenarios como el que aquí se ventila, la Cámara RESUELVE:
    1. Conferir traslado a las partes para que, dentro del plazo de cinco días, a partir de notificada la presente, efectúen una referencia actualizada de los siguientes extremos: a) mecánica imperante en cuanto a la logística por ellos implementada respecto de la hija en común entre el lapso que va desde el dictado de la sentencia recurrida a la emisión de la presente. Lo anterior, como se dijo, en virtud del tiempo transcurrido entre aquélla, los recursos interpuestos y los posicionamientos evidenciados durante la sustanciación del mismo; que -de mínima- invitan a requerir a las partes un relevamiento del estado de cosas que la realidad familiar actualmente presenta; b) puntos de desencuentro acaso subsistentes que merezcan tratamiento para la elucidación de la conflictiva planteada; y c) formulación de una propuesta superadora respecto de la secuencia que originara la elevación de autos a este tribunal que, allende representar la tesitura de los adultos involucrados, propenda a una postura comprensiva y empática en cuanto atañe al bienestar de su hija, teniendo por prisma que, por un lado, es ella la protagonista indubitada de este proceso, en cuyo interés superior se habrá de resolver, y que, por el otro, es deber de los progenitores enderezar sus esfuerzos a la concreción de la prerrogativa que le asiste  a la pequeña en pos de un desarrollo pleno (args. arts. 34.4, 36.2 y 150 cód. proc.). 
    2. Requerir la colaboración de la asesora ad hoc y de la abogada del niño designadas en autos para que: a) a resultas de lo que surja en contexto de la entrevista que mantengan con su representada, describan el impacto que la judicialización de esta controversia tiene en la actualidad para él y los alcances que él le otorga a la misma; al tiempo de referir si la niña se encuentra asistiendo a un espacio psico-terapéutico o, en su defecto, informar de qué herramientas de contención el pequeño se vale para afrontar las desavenencias -de muy larga data- entre sus progenitores; cuya cronicidad dimana de los elementos tenidos a la vista mediante el aplicativo MEV de la SCBA para la confección de esta pieza. Eso así, al margen de todo otro dato de interés que los efectores consignados crean pertinente aportar; y b) tengan a bien prestar colaboración a las partes, en cuanto fuere posible, para la formulación de la propuesta cuya presentación se requiere en el acápite 1.c) de la presente. Ello, también por el plazo de cinco días a partir de notificada la presente (args. arts. 34.4, 36.2 y 150 cód. proc.). 
    3. Aclarar que lo dicho en los acápites precedentes no excluye la facultad que detenta este tribunal para ordenar la producción de toda otra probanza que se juzgue menester para el debido abordaje del cuadro de situación planteado, en aras de prevenir la profundización de la problemática comunicacional y organizacional que aquí se vislumbra, que importa la perturbación de los derechos y garantías reconocidos a la hija menor de edad de las partes; en cuyo exclusivo interés -se reitera- se habrá de fallar. Por caso, evaluación psicológica de los adultos de autos y pedido de informes a las entidades que se estimaren corresponder [args. arts. 706 inc. c) y 1071 del CCyC; y 34.4 y 36.2 cód. proc.].
    Notificación automatizada con carácter urgente, en orden a la materia debatida (args. arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, sigan los autos según su estado. 

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/04/2026 07:51:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/04/2026 13:49:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/04/2026 13:52:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    225200774004025240

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/04/2026 13:52:49 hs. bajo el número RR-279-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 13/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “G., G. C/ C., N. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS(DISMINUCION DE CUOTA ALIMENTARIA)”
    Expte. 94985

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: Los recursos de apelación del 15/10/25 y 16/10/25 contra la resolución regulatoria del 15/10/25.
    CONSIDERANDO.
    El juzgado aprobó el valor económico del juicio en la suma de $8.311.468,08   como resultado de la cuota de alimento que quedó fijada en el presente incidente  (diferencia entre la cuota vigente  de $496311,17 y la pretendida en la demanda de $150.000, resultando $346.311.17 x 24 meses) los que fueron convertidos en 6,89 jus tomando el valor de la unidad Jus a la fecha de la resolución apelada cuyo valor era de $44.330 según AC. 4200/25 de la SCBA (art. 39 segundo párrafo de la ley).
    Y en ese mismo acto reguló los honorarios profesionales, motivando los recursos del 15/10/25 y 16/10/26 por parte de sus beneficiarios,   quienes dirigen su ataque contra  el monto de la unidad jus tomada para la conversión del valor pecuniario del juicio (v. e.e. citados).
    Los recursos fueron concedidos dentro del marco del art. 57 de la ley 14967 con fecha 21/10/25, esa providencia fue autonotificada sin cuestionamiento alguno,  de modo que  la revisión   será dentro de ese  marco legal (art. 57  ley cit.;  art. 34.4. y arg. art. 34.5. del cód. proc.).
    Pues bien, al momento de la propuesta de la plataforma pecuniaria se propuso calcular el  valor del jus a  agosto de 2024 (de $31777), equivalentes en esa época  a  261.55 jus arancelarios ley 14967, sin que fuera controvertido por el resto de los interesados, conforme surge de los trámites del 1/7/25, 2/7/25, 12/8/25, 28/8/25, 12/9/25, 24/9/25, 29/9/25 (arg. art. 384 del cód. proc.),  por manera  que sin oposición  mediante  será esa suma la que deberá ser tenida en cuenta a los fines regulatorios (arts. 34.4. del cód. proc.).  Así, los recursos en este aspecto deben  ser estimados.
    En esa línea deben ahora revisarse los estipendios regulados. Entonces sobre la plataforma económica de 261,55 jus aplicando las alícuotas escogidas por el juzgado que no fueron objeto de crítica,  para la abog.  M.J. M., se llega a una retribución de 13,73  jus  (base -261,66 jus- x 17,5 % x 30%) y para el abog. C., a  9,61  jus (base -261,66 jus- x 17,5 % x 30%; arts. 15. 16, 21, 23, 39 segunda parte y 47 de la ley 14967).
    De acuerdo a lo expuesto,  los recursos dirigidos contra los honorarios regulados deben ser estimados, fijando un a retribución de 13,73 jus para la abog. M., y de 9,61 jus para C.,, con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    Para finalizar, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escritos del  23/8/24, 9/9/24 y 7/10/24; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida con fecha  4/12/24  (arts. 68 del cpcc, 26 segunda parte de la ley 14967).
    Dentro de ese marco, sobre el honorario de primera instancia regulado a favor de los letrados M., y C.,  cabe aplicar una alícuota del 30% para la primera de las nombradas  y del 25% para  el restante letrado  (arts.  15 y  16   ley cit.).
    De ello resulta 4,12  jus para M., (hon. prim. inst. -13,73   jus- x 30%; v. 9/9/24) y  2,40 jus para Corbatta (hon. prim. inst.  - 9,61 jus- x 25%; v. 23/8/24; arts. y ley cits.).
    También corresponde retribuir la labor profesional de la Asesora ad hoc, A. C. Vilas (v. 7/10/24; art. 15.c. y 16 ley cit.), fijándola en la suma de 1 jus (v. resol. del 12/8/24 punto 4; ACS. 2342 y 3912 de la SCBA).
    Todos los honorarios con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (art. 21 de la ley 6716).    
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar los recursos del 15/10/25 y 16/10/5, y fijar los honorarios de la abog. M.J. M., y N. C., en las sumas de 13,73 jus y 9,61 jus, respectivamente.
    Regular honorarios  a favor de los abogs. M. J. M., y N. C., en las sumas de 4,12 jus y 2,40 jus, respectivamente.
    Todos los honorarios con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.     
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/04/2026 07:52:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/04/2026 13:47:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/04/2026 13:49:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6UèmH$”SR|Š
    225300774004025150

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/04/2026 13:50:23 hs. bajo el número RR-277-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 13/04/2026 13:50:31 hs. bajo el número RH-69-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 13/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N° 1


    Autos: “EL MATE DE AMEGHINO S.A C/ EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA NORTE S.A (EDEN) Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”
    Expte.: -94752-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del día 31/3/2026 contra la resolución del 12/3/2026.
    CONSIDERANDO
    Sin perjuicio de los requisitos que la normativa procesal establece para la procedencia del recurso extraordinario, se analizará en primer término lo atinente al valor del litigio por el cual, se adelanta, el recurso se rechazará (arg. art. 278 cód. proc.).
     El artículo 278 del código procesal establece como requisito de admisibilidad del recurso en examen que el valor del agravio exceda la suma de pesos equivalente a 500 jus arancelarios, el cual, a la fecha de interposición del recurso y también ahora, es de $ 23.162.500  (1 Jus = $46.325 conf. AC 4219/26 * 500).
    En el caso, la parte actora articuló demanda contra EDEN S.A., con citación en garantía de CHUBB SEGUROS ARGENTINA S.A., que resultó desestimada en la instancia inicial, en sentencia confirmada por esta cámara el 12/3/2026, que motiva el recurso bajo examen.
    En ese orden, el valor del agravio está representado para el impugnante por el monto reclamado en la demanda rechazada que, según los propios cálculos del recurrente ascendió a la suma de $2.256.100 (punto II.5 del escrito recursivo), y éste no alcanza el mínimo establecido en el artículo 278 del cód. proc., a pesar de lo expresado en el punto indicado sobre que lo superaría si se lo actualizara; pero cabe recordar que conforme doctrina reiterada de la SCBA, a fin de evaluar el mentado recaudo de admisibilidad no corresponde adicionar intereses, ni actualizar dicho monto (conf. doctr. causas RC 125308, 15/7/2022, "Hernández, Laura Beatriz c/ Di Stéfano, Adriana Claudia y otro-a s/ Daños y perjuicios", ; ídem, C. 107.135, "Hiclos S.R.L", resol. de 17-II-2010; C. 117.276, "Roldan", resol. de 19-XII-2012; C. 121.592, "Hernández", resol. de 28-VI-2017, C. 122.757, "Cardano", resol. de 26-II-2020; C. 122.699, "Vallejos", resol. de 26-II-2020; C. 122.670, "Weigel", resol. de 18-II-2021; C. 122.856, "Rodríguez", resol. de 18-II-2021; C. 122.236 "Chaparro", resol. de 4-V-2021). 
     Así las cosas, como no se alcanza el valor mínimo de 500 Jus arancelarios, como ya tuvo oportunidad de adelantarse, el recurso no será concedido (arts. 278 párrafo primero y 281.3 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE: 
    Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del día 31/3/2026 contra la resolución del 12/3/2026.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el  Juzgado Civil y Comercial 1.   

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/04/2026 07:52:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/04/2026 13:48:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/04/2026 13:51:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰89èmH$”OcXŠ
    242500774004024767

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 13/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “S., W. P. C/ R., J. M. A. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -96247-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., W. P. C/ R., J. M. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -96247-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 22/9/2025 contra la resolución del 15/09/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La actora interpone apelación contra la resolución del 15/09/2025, agraviándose del rechazo del pedido de realización del informe socio-ambiental en una de las casas del demandado que habitan sus hijas mayores, de la negativa a incorporar los hechos nuevos denunciados consistentes en la percepción de $400.000 por el alimentado en junio de 2025, que aplica para medir la real capacidad contributiva del demandado, y un viaje a Aruba realizado por el demandado en julio de 2025.
    2. Se desprende de lo anterior, que lo pretendido por la actora es ampliar la prueba ofrecida en su escrito inicial a fin de acreditar dos hechos alegados: que durante el mes de junio de 2025 el demandado transfirió de manera voluntaria la suma de $400.000 en concepto de cuota alimentaria; y que entre el 7 y el 14/15 de julio del corriente año realizó un viaje al exterior, concretamente a Aruba. Encontrándose con la negativa del juzgado.
    Ahora bien, el proceso iniciado como de alimentos, califica como un plenario abreviado, sumario, con un debate acotado, tendiente a lograr, lo más rápidamente posible, la fijación definitiva de la pensión alimentaria que es el objeto mediato de la pretensión. Siendo previsto tratar en su curso la legitimación activa y pasiva, la situación patrimonial de los legitimados y las necesidades del alimentista a cubrir. Toda otra cuestión que exceda lo mencionado, entonces, habrá de ser motivo de un juicio de conocimiento posterior (Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal Civil y Comercial…’, Librería Editora Platense S.R.L, 2021, t. II págs. 455 y stes, t. III, págs. 387 y stes.; arts. 175, 635, 1 y 2, 640, 647 del cód. proc.). El cual no suspenderá el principal, ni la percepción de la pensión ya fijada (arts. 176 y 647 del cód. proc.).
    En punto al mandato que proviene de la ley civil y comercial, es que la petición de alimentos tramita por el proceso más breve que establezca la ley local, y no se acumula a otra pretensión, convalida la concisión del trámite (art. 543 del CCyC).
    Esto favorece al alimentista, desde luego, porque obtiene más rápidamente su pensión. Pero también al alimentante, quien podrá ver reducido el lapso de retroactividad de la sentencia y, por ende, la cantidad de cuotas devengadas durante la tramitación (arts. 641 y 642 del cód. proc.).
    Claro, tal como arriba a esta alzada, el trámite de este juicio ha superado el limitado carril que la ley le ha asignado. Se suspendió la audiencia del artículo 636 fijada inicialmente, estableciéndose otra ya fuera del plazo de diez días de presentado el escrito liminar, que tampoco se llevó a efectos, designándose una tercera (v. providencias del 21/3/2025, del 21/4/2025, escrito del 3/6/2025, providencia del 23/6/2025); se amplió la demanda, en cuanto a la prueba documental y testimonial (v. escrito del 3/6/2025 y providencia del 18/6/2025); está pendiente la producción de la confesional y testimonial de ambas partes (v. providencia del 21/3/2025, del 21/6/2025 y 8/7/2025; art. 635, último párrafo del cód. proc.).
    En ese contexto, si el alimentista -que no está sujeto a las restricciones probatorias del artículo 640, 1 y 2, del cód. proc.- es quien pugna por ampliar las probanzas ya ofrecidas -pues esto es lo que persigue tras la figura del hecho nuevo-, cuya producción en definitiva es la que marca el comienzo del plazo para dictar sentencia, no parece atinado rechazar su pedido (v. escrito del 18/8/2025).
    Esto así, además, porque sea como fuere, las circunstancias del artículo 363 del cód. proc. no son trasladables a este juicio especial, donde no está prevista la contestación de la demanda, ni se dicta la providencia de apertura a prueba del artículo 356 del cód. proc., ni es jurídicamente posible aplicar lo previsto en el artículo 255 del mismo código, para completar la integración también con los posteriores a la oportunidad del 363, habida cuenta que en este juicio la apelación contra la sentencia se concede en relación, donde no se lo admite (art. 647 CCyC y art. 243, párr.2° del cód. proc.).
    3. En definitiva, atento las excepcionales circunstancias acontecidas en autos, y dado que las pruebas ofrecidas no resultan manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias, es atinado revocar la resolución apelada debiendo acompañarse la documental, que se sustanciará con la contraparte, y admitirse la de informes a la Dirección General de Migraciones a fin de obtener los datos requeridos (v. oficio del 31/03/2025 y contestación del 5/05/2025).
    En punto al informe ambiental en la residencia de las hijas mayores del demandado, que se denegó por tratarse de terceros ajenos al proceso y haber sido ofrecido en la demanda, dado que este tipo de informes están previstos para evaluar la situación familiar, habitacional, económica y social de una persona involucrada en un proceso legal, no habiéndose desconocido que el inmueble en que se pretende realizar la diligencia está ocupado por las hijas mayores del demandado, realmente ajenas al proceso, no corresponde su producción (arg. art. 362 del cód. proc.).
    ASí LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar parcialmente la apelación del 22/9/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 15/9/2025, para admitir los hechos nuevos denunciados en el escrito del 18/08/2025 pto. II, y producir la prueba informativa a la Dirección Nacional de Migraciones conforme fuera allí ofrecida.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente la apelación del 22/9/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 15/9/2025, para admitir los hechos nuevos denunciados en el escrito del 18/08/2025 pto. II, y producir la prueba informativa a la Dirección Nacional de Migraciones conforme fuera allí ofrecida.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/04/2026 07:53:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/04/2026 13:46:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/04/2026 13:47:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7UèmH$”K=NŠ
    235300774004024329

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/04/2026 13:48:44 hs. bajo el número RR-276-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 9/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó _________________________________________________
    Autos: “P., R. D. L. S/ ABRIGO”
    Expte.: 96277


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: el dictamen del asesor interviniente de fecha 31/3/2026, la providencia de cámara fechada en la misma jornada que confirió traslado de tales manifestaciones a la Jefa de la Asesoría Pericial Departamental, la contestación de la mencionada en fecha 1/4/2026 y lo expuesto por el progenitor en fecha 6/4/2026. 
    Lo anterior, en diálogo con los especiales alcances del instituto de la pérdida de la responsabilidad parental que aquí se encuentra apelada y las directivas que lo rigen; que, de conformidad con lo estatuido en el artículo 710 del código fondal, deben ser vistas en correlato con los principios de interés superior del niño, libertad, amplitud, flexibilidad de la prueba y tutela judicial efectiva en orden a los especiales derechos que se debaten en tal marco [args. arts. 3 Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 707, 709 inc. c) y 710 del CCyC; y 34.4 y 36.2 cód. proc.). 
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Fijar audiencia de escucha para el VIERNES 22 DE MAYO DE 2026 A LAS 9.30HS en la sede de este tribunal sito en 9 de Julio 54 1er Piso de Trenque Lauquen; a cuyos efectos se ha de citar a los niños DLPR y BMPR de conformidad con la modalidad expuesta en cuanto sigue (args. arts. 3 y 12 de la Convención de los Derechos del Niño; y 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.). 
    2. Requerir la colaboración de la Jefa de la Asesoría Pericial Departamental Lic. María Cristina Moreira; a fin de propiciar un entorno de diálogo abierto y seguro para los niños y relevar los extremos de que estime conducentes para la elucidación de la conflictiva traída en orden a la prueba requerida por el progenitor apelante el 23/2/2026, la resolución de cámara del 30/3/2026 y las manifestaciones por ella vertidas en presentación de fecha 31/3/2026 (args. arts. 34.4 y 457 cód. proc.). 
    3. Solicitar, asimismo, la presencia del Titular de la Asesoría de Incapaces Nro. 2 Rómulo Ruben Abregú y de la abogada de los niños de la causa, a fin de que -de conformidad con las previsiones contenidas en el bloque trasnacional constitucionalizado en materia de infancias- garanticen en forma cabal el acompañamiento, la asistencia y la representación de los pequeños de la causa; para lo que se encomiendan las gestiones de notificación respectivas a la letrada Liliana Beatriz Diez (args. arts. 3, 103 y 709 in fine del CCyC). 
    4. Citar también a los progenitores accionados para el VIERNES 22 DE MAYO A LAS 10.30HS en la sede de este tribunal sito en 9 de Julio 54 1er Piso de Trenque Lauquen en aras de propender al contacto directo entre esta cámara y los nombrados, también en presencia de la Titular de la Asesoría Pericial Departamental, el Titular de la Asesoría de Incapaces interviniente y la abogada de los pequeños; para lo que deberán concurrir en posesión de su documento nacional de identidad y con patrocinio letrado (args. arts. 34.4, 34.5.c y 36.2 cód. proc.). 
    5. Conferir traslado por dos días a partir de notificada la presente al administrativo interviniente que informe a esta cámara si le resulta posible -en orden a los recursos materiales de los que dispone- gestionar el traslado de los niños de autos para la fecha y el horario apuntados en el acápite 1 de esta pieza; o bien, indique a quién debiera delegársele -conforme su criterio y la circunstancia de institucionalización en dispositivo convivencial de aquéllos- la logística aludida. Ello, con la prontitud que el caso aconseja (args. arts. 34.4 y 150 cód. proc.). 
    Notificación automatizada al progenitor apelante y efectores involucrados con carácter urgente, a tenor de la entidad de los derechos en pugna (args. arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA); y a través del Ministerio de Seguridad a la progenitora incompareciente (arg. art. 34.4 y 34.5.c cód. proc.). Regístrese. Hecho, sigan los autos según su estado. 

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/04/2026 10:57:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/04/2026 12:59:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    ‰6;èmH$”L!ZŠ
    222700774004024401

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/04/2026 13:05:40 hs. bajo el número RR-275-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 9/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “S., C. M. C/C., H. A. – C., H. D. Y N., M. E. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -96291-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., C. M. C/C., H. A. – C., H. D. Y N., M. E. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96291-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación en subsidio del 5/11/2025 contra la resolución del 30/10/2025 ?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. En la resolución apelada, el magistrado de grado dispuso hacer lugar a la citación de los abuelos maternos, oportunamente solicitada, ordenando su comparecencia al proceso (v. resolución del 30/10/2025).
    Dicha decisión fue objeto de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la actora (v. escrito del 5/11/2025). No obstante, el juez resolvió confirmar el auto recurrido, rechazando la revocatoria interpuesta y concediendo, en consecuencia, el recurso de apelación en relación (v. resolución del 18/02/2026).
    2. Ahora bien, cabe señalar que la resolución que admite la intervención de terceros -como acontece en el caso- resulta inapelable, conforme lo dispuesto por el art. 96, segundo párrafo, del Código Procesal, criterio que ha sido sostenido reiteradamente por este Tribunal (conf. esta Cámara, sentencia del 29/04/2025, expte. 95.384, RR-357-2025).
    En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto deviene inadmisible, lo que así corresponde declarar (arts. 96, segundo párrafo, y 242 del Cód. Proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación subsidiaria de fecha 5/11/2025 contra la resolución del 30/10/2025; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible el recurso de apelación subsidiaria de fecha 5/11/2025 contra la resolución del 30/10/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la cuestión sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/04/2026 07:39:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/04/2026 12:21:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/04/2026 12:34:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6~èmH$”JguŠ
    229400774004024271

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/04/2026 12:35:03 hs. bajo el número RR-274-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 9/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas


    Autos: “GONZALEZ, ADOLFO HUGO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -96011-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de fecha 17/12/2025 contra la resolución del día 11/12/2025, la providencia de este tribunal del día 20/3/2026 y la presentación de ese mismo día del abogado   Juan Pablo Castanheira, en el carácter invocado.
    CONSIDERANDO 
    En primer lugar, corresponde expedirse sobre la presentación del día 20/3/2026, en cuanto en su encabezado se expresa "interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Cuantifica el agravio (art. 270 cód. proc)"; pues de su lectura se desprende que es similar al recurso interpuesto con fecha 11/12/2025, con excepción del los puntos V y VI que, en lo pertinente -punto V-, cumple con lo requerido en la providencia del día 20/3/2026, en cuanto cuantifica el valor del agravio a los efectos solicitados.
    Por lo que el recurso extraordinario bajo análisis es uno solo y es el del día  17/12/2025 (cfrme. esta cám., res. del 06/11/2025, expte. 92080, RR-1063-2025).
    Sentado lo anterior, cabe adentrarse en su análisis.
    El valor del agravio en el caso está dado por  la exigencia de abonar tasa de justicia sobre el 100%  ganancial  del valor del automotor, es decir, se pretende abonar sobre el 50% de dicho valor, que sería sobre $6.661.300, pues el  valor total -según quien recurre- es de $ 13.322.600; así las cosas, el tributo en discusión, que es el 2,2% de ese 50% en discusión  da un agravio resultante $ 146.548.60 (ver punto V. de la presentación del día 20/3/2026).
    Dicho monto no supera los 500 jus arancelarios establecidos por la normativa procesal como requisito de admisibilidad, que al momento de interponer el recurso bajo estudio ascendía a la suma $22.165.000 (1 Jus = $ 44174; art. 1° Ac. 4217/26  de la SCBA), por ser el valor del jus vigente al momento de interponer el recurso extraordinario que se estudia.
    En consecuencia, la Cámara RESUELVE:
    Denegar el recurso extraordinario de fecha 17/12/2025 contra la resolución del día 11/12/2025 (arts. 278 y 281 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/04/2026 07:41:45 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/04/2026 12:18:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/04/2026 12:30:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7$èmH$”H3HŠ
    230400774004024019

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/04/2026 12:30:44 hs. bajo el número RR-273-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 9/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó.

    Autos: “B., M. D. L. A. C/ R., L. G. Y OTROS S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -96336-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., M. D. L. A. C/ R., L. G. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -96336-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 13/10/2025 contra la resolución del 8/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Sobre la resolución apelada
    Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 8/10/2025 la judicatura resolvió: “…Por lo antes expuesto, se establece como cuota alimentaria provisoria que deberá abonar el alimentante Sr. LGRA DNI XXXXXXXX a favor de sus hijo, en el equivalente al 0.46 de la CBT vigente en cada período. La suma dispuesta deberá ponerse a disposición de la Sra. MDLAB en la cuenta judicial que se abrirá en autos, dentro de los cinco días de notificado de la presente, que dando a cargo de la parte interesada su confección y diligenciamiento…” (remisión a los fundamentos del fallo recurrido).
    2. Sobre el recurso interpuesto
    Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la progenitora, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan (v. trámite del 13/10/2025).
    En primer término, enfatizó en que, para la fijación del importe provisorio en concepto de prestación alimentaria, la judicatura tomó como base de cálculo la Canasta Básica Total (en adelante, CBT); pese a que la modificación contenida en el artículo 641 del código de rito especifica ponderar la Canasta Básica de Crianza (en adelante, CBC). Adicionó que también impugna el porcentaje tomado para el cálculo y el monto que, de consiguiente, aquél arroja por cuanto la suma de $172802 está muy por debajo de las erogaciones que conllevan la cobertura de las necesidades básicas de un niño próximo a cumplir tres años; aspecto que pidió sea especialmente tenido en cuenta. Al respecto, individualiza el valor informado por el INDEC en torno a la CBC de septiembre de 2025 que, por un lado, individualiza el costo de bienes y servicios y, por el otro, los costos de cuidado; los que, en la especie, corren su cargo en su totalidad.
    De otra parte, puso de resalto la protección que al derecho del niño le brindan el bloque trasnacional constitucionalizado y la leyes internas.
    Memoró, asimismo, que en audiencia conciliatoria de fecha 2/10/2025 el progenitor ofreció en forma voluntaria la suma de $200000; suma que -a su juicio- también se revela insuficiente; pero que -una vez efectuado el ofrecimiento- ella peticionó que se constituya dicha suma como prestación alimentaria provisoria; lo cual fue erróneamente denegado -según dijo- sin atender a que el propio obligado al pago dio cuenta de su capacidad económica para afrontarlo ni que el único aporte realizado por el alimentante ha consistido en abonar la suma de $55000 equivalentes a la mitad de la matrícula del jardín al que asiste el pequeño hijo en común.
    Por lo que requirió que se resuelva en función del ofrecimiento efectuado en tal contexto; el que correlaciona a la capacidad económica del alimentante.
    Ver escrito recursivo del 13/10/2025.
    3. Sobre la sustanciación del embate recursivo impetrado
    De su lado, la judicatura sostuvo su posicionamiento; por lo que rechazó la revocatoria interpuesta. De consiguiente, concedió la apelación deducida en subsidio y ordenó sustanciar sus fundamentos con el alimentante y la representante del Ministerio Público (v. resolución del 16/10/2025).
    4. Sobre la solución
    A modo preliminar, cuadra poner de resalto que en función del temprano estadio procesal alcanzado en estos autos que da cuenta de la reciente conclusión de etapa previa de fecha 11/2/2026-, también se han compulsado los autos vinculados “B., M.D.L.A c/ R.A., L.G. s/ Derecho de Comunicación” (expte. PE2015-2025), de trámite ante el mismo órgano jurisdiccional.
    En esa sintonía, relativo al régimen de comunicación paterno-filial vigente, según emerge del vinculado de mención, cierto es que se han arbitrado diversas estrategias de co-parentalidad de tipo progresivo registradas mediante acuerdos provisorios alcanzados en fechas 2/7/2025, 16/9/2025 y 10/3/2026; siendo de aclarar que el último consenso al que se arribara, con posterioridad a la interposición del recurso en despacho, fue homologado en fecha 16/3/2026 (ello, conforme constancias visadas vía MEV de la SCBA). De tales acuerdos, surge que la modalidad de cuidado compartido indistinto imperante al momento de la emisión de esta pieza, aún con las variantes acaecidas, sigue teniendo el hogar materno por residencia principal del niño (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Desde ese ángulo, la plataforma fáctica actual invita a sopesar el planteo articulado por la progenitora; el que se adelanta se ha de receptar a resultas del desarrollo bosquejado en cuanto sigue, con las variantes que se proponen.
    Este tribunal ha recurrido en forma reiterada a la Canasta Básica Total (CBT) como parámetro objetivo para la determinación de las necesidades del alimentado conforme a lo dispuesto por el art. 659 del CCyC, en tanto dicho indicador contempla no solo los requerimientos alimentarios estrictos, sino también los bienes y servicios no alimentarios indispensables para el desarrollo integral de la persona, fijando el umbral mínimo necesario para no caer por debajo de la línea de pobreza. De modo que el parámetro empleado por el juez de grado -aún cuando la apelante lo ha objetado en función del monto que el porcentaje fijado representaba al momento de la resolución- resulta coincidente con el criterio sostenido por este tribunal (v. esta cámara, resolución del 17/3/2026 en autos “A., D.A. c/ F., I.E. S/ ALIMENTOS” Expte.: -96146- y registrada bajo el nro. RR-176-2026, entre muchos otros).
    Motivo por el cual la suma ofrecida por el alimentante en la audiencia conciliatoria del 2/10/2025 que la progenitora ha pedido que se fije como alimentos provisorios, no puede reputarse excesiva ni desproporcionada; en tanto -amerita subrayar- a la fecha del mentado encuentro, el alimentante entendió que -de mínima- la cobertura de las necesidades de su hijo, en ese momento, demandaba una erogación de $200000.
    Esa es la suma de la que deberá partirse para fijar los alimentos provisorios, siempre en función del porcentaje que de la Canasta Básica Total vigente en cada período de aplicación de acuerdo a la edad del niño ARB, represente. Por caso, al momento de ofrecerse dichos $20000, ARB contaba con 2 años de edad, de suerte que la CBT vigente para él en ese momento era la equivalente al 0,46% de la CBT por adulto equivalente, lo que arrojaba la suma de $180.695, la suma ofertada alcanzaba -a valores homogéneos- el 51% de dicha CBT para su edad.
    A sí las cosas, la cota provisoria deberá ser establecida en el 51% de la Canasta Básica Total vigente en cada período de aplicación de acuerdo a la edad de ARB (arg. arts. 2, 3 y 544 CCyC, y art. 636 bis cód. proc.).
    Ello, sin perjuicio de destacar que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso, teniendo en consideración todos los parámetros que la leyes fondales y procesales ofrecen, de acuerdo a las particulares circunstancias de este caso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe; esta cám.: expte. 95675, res. del 28/08/2025, RR-722-2025).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar la apelación subsidiaria del 13/10/2025 para establecer los alimentos provisorios en favor del niño ARB el 51% de la Canasta Básica Total vigente en cada período de aplicación de acuerdo a la edad de aquél; con costas al alimentante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación subsidiaria del 13/10/2025 para establecer los alimentos provisorios en favor del niño ARB el 51% de la Canasta Básica Total vigente en cada período de aplicación de acuerdo a la edad de aquél; con costas al alimentante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/04/2026 07:42:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/04/2026 12:17:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/04/2026 12:24:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6CèmH$”H%nŠ
    223500774004024005

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/04/2026 12:28:00 hs. bajo el número RR-272-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 9/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó

    Autos: “G., Y. M. C/ P., G. O. Y OTRO/A S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: 95499
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., Y. M. C/ P., G. O. Y OTRO/A S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. 95499), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 1/7/2025 contra la resolución del 27/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 27/6/2025 la judicatura resolvió: “I.- Hacer lugar al pedido de alimentos provisorios a favor del niño APG, ordenando que su progenitor Sr. GOP abone el equivalente al 0.90 de la CBT (canasta básica total) vigente en cada período, según publica mensualmente el INDEC. La suma dispuesta deberá ponerse a disposición de la Sra. YMG en la cuenta judicial del Banco Provincia Sucursal Pehuajó que se abrirá en autos, dentro de los cinco días de notificado de la presente (arts. 544, 583, 586, 658 y ss CCCN, arts. 7, 9, 11, 29, 37 Ley 26061, art. 4, 6, 10, 11, 12 Ley 13298, art. 3, 18, 19, 27 CDN)…” (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).
    2. Ello motivó la apelación de la progenitora, quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en la insuficiencia del monto provisorio fijado en contrapunto con las necesidades reales del adolescente de autos que cuenta con trece años de edad. Ello, pues -según propone- no contempla el valor económico del cuidado permanente que ella asume; único sostén -conforme refiere- de las tareas cotidianas de crianza. Y, asimismo, refiere que el fallo en crisis no encuentra correlato con los estándares normativos ni indicadores oficiales a la fecha disponibles para cuantificar las necesidades económicas que conlleva la crianza de un hijo adolescente.
    En cuanto a la primera de las aristas reseñadas, apunta que si bien la resolución judicial atacada hace referencia a la Canasta Básica Total (en adelante, CBT) publicada por el ente oficial de aplicación, tomó como base el valor de mayo de 2025 -es decir, $359425- arrojando ello la suma de $359425 en concepto de prestación provisoria. Empero, el informe correspondiente a junio de 2025 da cuenta de que el valor de la CBT para un adulto equivalente es de $365177,35; circunstancia que, aplicada al alimentado varón de trece años al que le corresponde un coeficiente de 0.90, el monto mínimo indispensable para que no caiga por debajo de la línea de pobreza, debería ascender a $328.659,615 (v. memorial del 18/7/2025).
    Al respecto, puntualiza que la resolución atacada traduce, a su criterio, una ausencia total de reconocimiento del valor económico del cuidado por ella ejercido; en tanto el monto fijado -a su decir- lo desconoce por completo. Así, señala que la obligación alimentaria y su impacto vital deben recaer sobre ambos progenitores por igual. Máxime si se considera que ella asume en forma principal las tareas de cuidado y que la metodología de medición oficial del INDEC, mediante el indicador “Canasta de Crianza”, reconoce que las mentadas tareas poseen valor monetario concreto. Por caso, según informe de valorización mensual de junio 2025, el costo del cuidado de un niño en el tramo de 6 a 12 años de edad asciende a $259476; costo que se estima considerando el tiempo teórico requerido de cuidado que se valoriza a partir de la remuneración de la categoría “Asistencia y cuidado de personas” del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. Por lo que la omisión de este componente esencial que importa la cuota provisoria fijada por la magistratura de grado, dice, constituye un agravio fundamental en tanto las tareas de cuidado constituyen un aporte económico a la manutención del hijo. Ello, con cita del artículo 659 del código fondal.
    Desde otro ángulo, pone de resalto lo que sería la inadecuación en relación a los principios de suficiencia e interés superior del niño que deben ser especialmente ponderados en casos de esta índole. Eso así, por cuanto -a tenor de su cosmovisión del asunto- no sólo es insuficiente para cubrir las necesidades básicas del alimentado, sino que ignora su derecho a un desarrollo pleno que contempla la prerrogativa de cuidado integral. En ese trance, apunta que mantener el monto fijado implica, en la praxis, desatender las obligaciones de protección reforzada que pesan sobre el Estado y los órganos jurisdiccionales frente a los derechos de niños, niñas y adolescentes.
    Adiciona que la cuota alimentaria provisoria buscar garantizar la cobertura de las necesidades del niño de manera inmediata y continua mientras transcurre el proceso judicial para la determinación ulterior de la cuota definitiva; por lo que resulta fundamental que dicha medida no sólo sea un anticipo, sino que tenga entidad suficiente para proteger en forma eficaz el derecho del niño a un nivel de vida adecuado durante todo el tiempo que insuma la tramitación. De modo que el sostenimiento del estado de cosas, arguye, equivale a que el alimentado se verá privado de sus necesidades esenciales durante el trance procesal; lo que desvirtúa -enfatiza- el espíritu tuitivo del instituto.
    Bajo esa óptica, dijo que resulta agravio adicional y de singular relevancia que la cuota provisoria dispuesta resulta ser equivalente a las sumas oportunamente informadas como percibidas a requerimiento de la judicatura. En ese sendero, indica que si la pretensión de fijación de alimentos provisorios se funda en la insuficiencia de las sumas hasta entonces depositadas, una resolución que equipara la cuota provisoria a esos mismos valores desnaturaliza el objetivo perseguido por un despacho cautelar semejante.
    Como corolario de lo expuesto, solicita se fije monto mínimo provisorio conforme indicadores oficiales y jurídicos; que, en el caso, establece en la suma de $588135.30, a tenor adicionar a 0.90 CBT adulto equivalente correspondiente a junio a 2025 ($328659.30), el costo de cuidado fijada por la Canasta Básica de Crianza para el tramo de 6-12 años para el mismo período ($259476).
    3. Fue sustanciado el recurso interpuesto con la contraparte y el asesor interviniente en fechas 11/11/2025 y 28/11/2025, respectivamente; y, sin que se hubiera pronunciado sobre el particular el alimentante, el representante del Ministerio Público adhirió a la apelación impetrada (remisión al dictamen del 10/12/2025).
    Así las cosas, la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue.
    4. Pues bien. Cuadra destacar que para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida este tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades, como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza. Siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    Y, en el caso, no resulta materia de controversia el indicador de 0.90 CBT establecido por la instancia de origen, por cuanto la pretensión recursiva está dada por el pedido de adición a dicho monto de la suma equivalente establecido por la Canasta Básica de Crianza para la franja de 6 a 12 años; en concepto de reconocimiento a las tareas de cuidado efectuadas por la apelante -según refiere- con carácter exclusivo (v. contrapunto entre resolución recurrida y memorial en despacho).
    Al respecto, el recurso no ha de prosperar.
    Por una parte, cabe tener presente que la cuantificación de la prestación alimentaria provisoria se afinca sobre la base de una ponderación ciertamente escueta en comparación con la amplitud probatoria admitida para la acreditación de otros extremos que acaso redundarán -en lo ulterior- en la determinación de la cuota definitiva. Por caso, cuanto atañe a la exclusividad de las tareas de cuidado ejercidas por la apelante y la repercusión que ello importe en la monetización de aquélla; aspecto sobre el que -de momento- no se ha producido labor probatoria alusiva conforme emerge de las constancias electrónicas visadas (args. arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).
    Entretanto, por la otra, es prudente reiterar que, sin que ello implique una desaprensión para con el hilo argumentativo aportado por la quejosa, la aplicación de la CBT a los efectos de la fijación del monto provisorio a abonar por el alimentante importa -por principio- el abastecimiento, en lo urgente, de los elementos a los que alude el artículo 659 del código fondal en atención al correlato que vislumbra aquél parámetro con la norma legal en cita; interín se mandan a producir las medidas de prueba oportunamente ofrecidas que permitan vislumbrar en forma cabal el escenario de autos (args. arts. 3, 659, 706, 709 y 710 del CCyC).
    Siendo así, corresponde confirmar la cuota alimentaria provisoria establecida por la instancia de grado en el 0.90 de la CBT vigente en cada período; lo que así se resuelve (arg. arts. 34.4 cód. proc.).
    Ello, sin perjuicio de que -tratándose de cuota alimentaria provisoria- ésta pueda ser modificada si cambiaran las circunstancias que se tuvieron en cuenta hasta a ahora para fijarla (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación del 1/7/2025 y, de consiguiente, confirmar la resolución del 27/6/2025 que establece la cuota provisoria en el 0.90 de la CBT vigente en cada período; lo que así se resuelve. Con costas al apelado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 del cód. proc; y 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 1/7/2025 y, de consiguiente, confirmar la resolución del 27/6/2025 que establece la cuota provisoria en el 0.90 de la CBT vigente en cada período; con costas al apelado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/04/2026 07:42:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/04/2026 12:16:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/04/2026 12:20:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8`èmH$”GwLŠ
    246400774004023987

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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