• Fecha del Acuerdo: 26/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

    Autos: “F., D. N. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -96696-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F., D. N. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -96696-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 17/6/2026 contra la resolución del 12/6/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El rechazo liminar, sin más, de la denuncia efectuada por considerar que no se trata de un caso de violencia, no es atinado, desde que la violencia, según la ley 26485 y la propia ley 14569 (que modificó la ley 12569), puede adoptar múltiples facetas (v. arts. 4 y 5). Además, art. 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 4 y 5 de la ley 14569.
    Si como se señala, justamente, en la decisión apelada, la finalidad de las causas de protección contra la violencia familiar es la inmediata protección de la víctima, salvaguardando su derecho a la vida, a la integridad, física, psíquica y emocional, no puede descartarse sin más y con la sola denuncia, que no se configure un caso comprendido en el art. 1 de la ley 12569.
    Es de recordarse el rechazo in límine debe ser ejercido con suma prudencia, en tanto esa desestimatoria puede lesionar sin remedio el derecho de acción íntimamente vinculado al derecho constitucional de petición (arts. 18 Const. Nacional.; 15 Const. Provincial; Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causa 123.797 RSI 203/18 y esta cámara, 16/12/2025, expte. 95973, RR-1237-2025).
    En fin; por ese motivo se admite el recurso y se radicarán las actuaciones en forma urgente a la instancia inicial para que decida conforme lo antes expuesto.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto el 17/6/2026 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 12/6/2026, disponiendo la inmediata remisión de las actuaciones a la instancia de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme a las pautas precedentemente expuestas.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Admitir el recurso de apelación interpuesto el 17/6/2026 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 12/6/2026, disponiendo la inmediata remisión de las actuaciones a la instancia de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme a las pautas precedentemente expuestas.
    Regístrese. Notifíquese en forma urgente de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese, también urgente, en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2026 09:36:34 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2026 13:17:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2026 13:19:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8AèmH$’c(MŠ
    243300774004076708

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2026 13:19:28 hs. bajo el número RR-577-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo 25/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “H., M. C. C/ H., A. Y. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -96235-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “H., M. C. C/ H., A. Y. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -96235-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿ Es procedente la apelación del 17/6/2026 contra la resolución del 11/6/2026
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La denunciante MCH se presenta nuevamente y solicita el dictado de medida de restricción perimetral contra su hijo AYH, argumentando que se anotició que este se ha escapado del lugar donde se encontraba (Pequeño Hogarde esta localidad), que estaría cometiendo delitos en la ciudad y porque le preocupa que concurra a su domicilio. Explica que su madre y abuela del menor, le manifestó: “… Esta madrugada le tocaron muchas veces timbre pero ella por temor decidió no abrir la puerta y ayer a la mañana a las 08:00 hs am  al salir de su vivienda observó que sobre la vereda de su domicilio había sido escrito con piedras el nombre de A….”.
    Agrega que si bien no puede afirmarse con certeza que haya sido el mismo A… quien hubiera estado en la casa de su abuela, quien también tenía medidas de alejamiento en su momento por las amenazas del mismo-, ello a su criterio constituiría un indicador objetivo de riesgo que incrementa el estado de temor y vulnerabilidad de la suscripta…”-
    2. El juzgado decide rechazar el pedido, y se argumenta para ello que lo denunciado no se desprenden elementos que configuren una situación de peligro inminente o actual que justifique la tutela urgente pretendida. La magistrada señala que advierte la ausencia de hechos nuevos que alteren el escenario ya evaluado en actuaciones anteriores, sin que se invoquen -dice- circunstancias fácticas sobrevenidas, y que existe en el caso una evidente falta de individualización del presunto autor de los hechos de molestias.
    Decisión que motivó la apelación de la mencionada denunciante a través del escrito de fecha 17/6/2026, en que brega por la revocación de lo decidido por los fundamentos que allí se consignan.
    3. Pues bien; para resolver la medida cautelar solicitada por MCH, en primer lugar, no es dable prescindir de los antecedentes obrantes en estas actuaciones, los cuales evidencian la existencia de un grado de conflictividad entre la denunciante y su hijo que, al presente, impide concluir que hayan cesado las circunstancias que en anteriores oportunidades justificaron el dictado de medidas cautelares de protección.
    En tal sentido, cabe señalar que el menor se encontraba alojado en el Pequeño Hogar, del que se retiró por decisión propia, y que en una oportunidad anterior se externó voluntariamente del Hospital Municipal al que había sido trasladado. Y que al ser localizado por personal policial, manifestó que su intención era reunirse con su madre (v. informe de fecha 09/06/2026).
    Por lo demás, no es dato menor lo que surge del informe pericial agregado a la causa, en que el perito psiquiatra infanto-juvenil del Cuerpo Técnico Auxiliar del Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil, establece que el joven reconoce la existencia de una conflictiva vincular y familiar compleja, particularmente respecto de su madre MCH (pto. 7 del informe de fecha 13/04/2026). Y señala -en lo que aquí importa- que al momento de esta reciente evaluación, el joven no presenta riesgo cierto e inminente para sí y/o terceros, pero se aclara que en cuanto al pronóstico de riesgo (riesgo potencial), que si bien desde la ciencia médico-psiquiátrica no es posible en absoluto anticipar con certeza las acciones futuras de las personas, máxime en sujetos en desarrollo como lo es un adolescente, en función de lo evaluado, es posible decir que el pronóstico de que el joven presente a futuro posibles conductas que impliquen riesgo para terceros, al momento de esta evaluación, podría estimarse como en bajo-medio. Es decir, no descarta respecto de su madre (sobre ella en especial se le pidió en este punto 10 dictamen al experto), que pueda mediar cierta base de riesgo.
    Sumado a todo lo anterior que muy recientemente se promovieron dos investigaciones penales preparatorias que involucran al menor: la IPP N.º 3370-2026, caratulada “Robo”, iniciada con fecha 08/06/2026, y la IPP N.º 3464-2026, caratulada “Amenazas y Violación de Domicilio”, iniciada el 11/06/2026; ambas actualmente en trámite ante la UFI N.º 1, a cargo del Fiscal de Menores, Dr. Buti, del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, en que son de tenerse en cuenta las circunstancias de violencia descriptas en el acta de denuncia de fecha 11/6/2026 de la última de las IPP detalladas.
    Asimismo, la última información disponible respecto de su paradero indica que, desde el 11 de junio de 2026, el menor habría ingresado a una comunidad terapéutica ubicada en la localidad de Carhué. Sin embargo, ella no se advierte como suficiente para neutralizar la conflictividad previamente descripta, toda vez que su permanencia en dicha institución es de carácter voluntario, tratándose de una comunidad de puertas abiertas que carece de mecanismos para impedir su egreso (v. escrito electrónico de fecha 12/06/2026).
    En este contexto y con el panorama descripto antes, tratándose de medidas peticionadas en el marco de la ley 12569, no puede predicarse que no existen elementos bastantes para sostener una medida en el marco de dicha norma (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 7 ley 12569 y 375 y 384 cód. proc.), ciertamente confluyentes con el principio de prevención del daño que dimana del art. 1710 del CCyC.
    En fin, ponderado integralmente el escenario fáctico imperante, corresponde revocar la decisión apelada en cuanto rechazó la adopción de medidas cautelares, fundada en la inexistencia de elementos que permitieran configurar una situación de peligro actual o inminente, de manera que se hace lugar al recurso de fecha 17/06/2026 contra la resolución de fecha 11/06/2026 en cuestión; y se radicarán las actuaciones a la instancia de origen para que se decida en consecuencia, con la urgencia del caso, con consideración de las particularidades de la causa.
    Se agrega que no será esta cámara en esta ocasión que se encuentra a cargo de discernir las medidas a tomar, en tanto está garantizado que la cuestión pueda ser examinada por dos tribunales diferentes -admitida o denegada- y que la parte perjudicada pueda ejercitar su defensa en la oportunidad pertinente” (causa “The Coca Cola Company y otros s/ Medidas cautelares”, sentencia del 12/09/1995, en Fallos, 318:1711; fallo citado por Hankovits, Francisco A., ‘Recurso de apelación’, Librería Editora Platense, 2026, pág. 45, número 3, cfrme. esta cámara, res. del 12/05/2026, expte. 96522, RR-366-2026).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto con fecha 17/06/2026 contra la resolución de fecha 11/06/2026, la que debe ser revocada, debiendo disponerse en la instancia de origen las medidas cautelares que resulten pertinentes, adecuándolas a las particulares circunstancias del caso y a la situación de riesgo acreditada en las actuaciones.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto con fecha 17/06/2026 contra la resolución de fecha 11/06/2026, la que debe ser revocada, debiendo disponerse en la instancia de origen las medidas cautelares que resulten pertinentes, adecuándolas a las particulares circunstancias del caso y a la situación de riesgo acreditada en las actuaciones.
    Regístrese. Notifíquese con carácter urgente, en orden a la materia debatida (art. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese -también en forma urgente- en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/06/2026 13:10:04 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2026 13:12:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2026 13:24:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8!èmH$’]=3Š
    240100774004076129

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/06/2026 13:25:07 hs. bajo el número RR-574-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 25/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

    Autos: “F., P.,, J. S. C/ C., M. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -96569-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F., P., J. S. C/ C., M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -96569-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso del 6/5/26 contra la resolución del 28/4/26?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En la cláusula E, sobre honorarios, del acuerdo alcanzado en autos, las partes convinieron: ‘(…) que la intervención de la Abogada R.,, patrocinante del Sr. C., lo es en los términos del Art. 91 de la ley 5897. Se solicita al momento de la homologación se regulen honorarios en la forma de estilo. Los honorarios de la Dra. P., son abonados por el alimentante, Sr. C., M., y se fijan en 8 jus más aportes. Los mismos serán abonados en calle Maipú Nro. 99 de la Ciudad de América’.
    La jueza homologó dicho acuerdo, denunciado en las presentaciones electrónicas de fechas 14/4/2026 y 15/4/2026. Sin hacer observaciones acerca de lo convenido.
    Los acuerdos sobre honorarios están regulados en la ley 14.967, ya sea aquellos entre el abogado/a y su cliente/a, o con la contraparte. En el primer párrafo del artículo 2 no distingue ningún obligado al pago en particular. Y ese acuerdo podrá tener como contenido fijar el monto del honorario devengado, pero no regulado. En todo caso, del mismo artículo 2 se destaca que los honorarios se regulan judicialmente ‘(e)n defecto de contrato escrito…’ (Sosa, Toribio E., ‘Honorarios de Abogados…’, Librería Editora Platense, 2018, pág. 32).
    Así las cosas y sin fundar que hubiera motivo alguno para apartarse de lo convenido en materia de honorarios, respetado el mínimo asignado al asunto, lo dispuesto en el punto V, es inconsecuente con el convenio previamente homologado cuyo testo fue transcripto en la apelada resolución. (art. 39 de la ley 14.967).
    Por lo expuesto corresponde hacer lugar al recurso de apelación subsidiario y revocar el punto V de la resolución recurrida, en cuanto fue motivo de agravios.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde hacer lugar al recurso de apelación subsidiario y revocar el punto V de la resolución recurrida, en cuanto fue motivo de agravios.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar al recurso de apelación subsidiario y revocar el punto V de la resolución recurrida, en cuanto fue motivo de agravios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/06/2026 09:46:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2026 11:53:54 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2026 12:29:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7+èmH$’X*AŠ
    231100774004075610

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/06/2026 12:29:42 hs. bajo el número RR-573-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 25/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen

    Autos: “TORRES GABRIELA PATRICIA C/ FEBRER FEDERICO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
    Expte.: -96449-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “TORRES GABRIELA PATRICIA C/ FEBRER FEDERICO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -96449-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 18/3/2026 contra la resolución del 13/3/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Atento que la última actuación idónea para impulsar el procedimiento fue en fecha 29/8/2024 habiendo transcurrido holgadamente el plazo legal, intimada la actora el día 6/11/2025 a los fines de activar el proceso y habiendo guardado silencio el juez de grado declara operada la caducidad de la instancia (res. apelada del 13/3/2026).
    Contra lo decidido se alza la actora con un recurso de apelación (recurso del 18/3/2026). Se concede el recurso y se presenta memorial (res. del 26/3/2026 y escrito del 7/4/2026).
    Esgrime en el memorial que el día posterior a la intimación de caducidad realizó actividad útil en el proceso principal expte. 3453-2019, que consistió en presentar cédula a fin de notificar la demanda a los allí co-demandados, y que como durante el plazo de intimación impuesto por el juez, se llevaron a cabo actos procesales que constituyen actividad útil en el proceso principal, no existe duda que ha tenido interés en proseguir con el proceso (memorial de fecha 7/4/2026).
    2. El recurso no prospera.
    Es que intimada la parte a activar este proceso de litigar sin gastos bajo apercibimiento de caducidad, guardó silencio y ello derivó en la resolución que ahora pretende cuestionarse con el recurso interpuesto.
    El argumento recursivo se centra en el impulso del expediente principal, en el entendimiento que ello expande sus efectos a esta incidencia.
    Sin embargo, no obstante el carácter incidental del beneficio de litigar sin gastos, ciertamente su trámite es autónomo y regulado por normas propias, lo que conduce a establecer que exige una actividad específica por parte del pretenso beneficiario, lo que en autos no ha sucedido, siendo correcta la decisión cuestionada (arts. 78, 79, ccs. y ss., 310, C. Proc.)
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 13/3/2026, con costas y diferimiento de las regulación de honorarios.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 13/3/2026, con costas y diferimiento de las regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen, y devuélvase el soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/06/2026 09:42:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2026 11:54:28 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2026 12:27:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8:èmH$’SvzŠ
    242600774004075186

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/06/2026 12:27:27 hs. bajo el número RR-572-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 25/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

    Autos: “O., C. M. C/ M., C., N. B. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte. 96653

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del  22/5/26 y 28/5/26 contra la resolución de honorarios del 21/5/26.
    CONSIDERANDO.
    La resolución del 21/5/26, en mérito a la labor llevada a cabo por la Abogada del Niño, M. C. G.,, le reguló honorarios en la suma de 20 jus. Lo que motivó los recursos del 22/5/26 y 28/5/26.
    La letrada S.,, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, mediante el recurso del 22/5/26 -en lo que aquí importa- argumenta que los honorarios fijados (sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional) deben ser reducidos; considera que las tareas realizadas no han tenido ninguna complejidad y no guardan relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, así como con las etapas efectivamente cumplidas (art. 57 cit.).
    Por su parte, la abog. G., cuestiona esa regulación en los términos del 242 del cód. proc.; sin embargo de la lectura de su fundamentación surge que ese cuestionamiento solo está dirigido contra los honorarios regulados, y como, se dijo, ejerció en ese acto el derecho a fundar su recurso, no resulta desarcertada la concesión dentro del marco del art. 57 de la ley 14967 en la providencia del 12/6/26.
    Dicho lo anterior, es de verse que la Abogada del Niño detalla las tareas desarrolladas y alega que  la labor profesional implicó un acompañamiento continuo del grupo familiar durante varios meses, incluyendo intervenciones en fechas especiales y coordinación de pernoctes, visitas y acuerdos progresivos de nuevas modalidades de vinculación y comunicación, las cuales fueron adaptándose constantemente, conforme deseos del niño, progresos observados, circunstancias extraordinarias y dinámicas familiares, que no puede ser reducida a actuaciones simples o meramente rutinarias, toda vez que la naturaleza del proceso exigió una actuación profesional constante, diligente y especializada, con elevado grado de compromiso personal y técnico, circunstancias que no han sido adecuadamente ponderadas en la regulación recurrida. Por lo que, a su criterio, la regulación practicada luce reducida e insuficiente frente a la real entidad, extensión, complejidad y resultado de las tareas efectivamente desarrolladas (e.e. del 28/5/26; art. 57 ley cit.).
    En primer lugar, ha de señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para la intervención  profesional durante el desarrollo de este tipo de procesos un honorario mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c), siempre armonizada con la tarea cumplida según el art. 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
    Luego, a partir de esos lineamientos, en consideración a que la tarea desarrollada por ella (v. trámites del 2/6/25, 27/6/25,15/7/25, 18/7/25, 23/7/25, 6/8/25, 7/8/25, 21/8/25, 26/8/25, 3/9/25,  23/9/25, 30/9/25, 7/10/25, 13/10/25, 14/10/25, 16/10/25, 19/11/25,16/12/25, 22/1/26; arts. 15.c. y 16 ley cit.), no resultan desproporcionados los 20  jus fijados por el juzgado en relación a la labor  llevada a cabo  (arts. 2, 3 y 1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Así, lo que corresponde es desestimar los recursos del 22/5/26 y 28/5/26 (arts. 15 y 16 ley 14967; art. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos del 22/5/26 y 28/5/26
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/06/2026 10:35:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2026 05:29:19 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2026 08:58:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    239100774004072609

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/06/2026 08:59:18 hs. bajo el número RR-568-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 25/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen

    Autos: “GALLO AMADEO C/ ERDOZIA OSCAR AMADEO S/DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL”
    Expte.: -96153-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GALLO AMADEO C/ ERDOZIA OSCAR AMADEO S/DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL” (expte. nro. -96153-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/6/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son fundados los recursos de apelación articulados el 20/11/2025, contra la sentencia definitiva del 17/11/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1.1. El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, y condenó a Oscar Amadeo Erdozia a pagar a Amadeo Gallo, dentro de décimo día la cantidad de $ 9.216.685,76, con más los intereses fijados.
    Para motivar su decisión, asumió que en la causa ‘Gallo, Amadeo c/Erdozia, Oscar Amadeo s/acciones de reclamación de filiación’, tramitada ante el Juzgado de Familia número uno, con sede en Trenque Lauquen, se había emitido sentencia el 1/8/2022 haciendo lugar a la acción de filiación, declarando que el actor era hijo biológico del demandado. Por lo que seguía, tratar los daños morales y materiales reclamados.
    En punto al primero, luego de citar doctrina de la Suprema Corte referida al tema, adujo que no había sido desconocida la relación con la madre del reclamante, quedando desvirtuado la mención acerca de que no tomó conocimiento del embarazo y el nacimiento del hijo antes de notificársele la acción de filiación, con los testimonios rendidos en la especie.
    Hizo mérito del testimonio de Alicia Sandra Rodríguez, del de Alberto Valerio Medeiro y de Selva Angélica Rodríguez, los cuales resumió, y en ellos encontró sustento para considerar lo anterior.
    Asimismo, consideró que el hecho de haberse prestado a la producción de pruebas biológicas, no lo relevaba de la responsabilidad civil frente a su hijo por infundada falta de reconocimiento espontáneo al nacer.
    Recaló en la pericia psicológica, informada el 20/9/2024 y reposando en los aspectos que transcribió, así como en la testimonial referida, encontró sustento para considerar exteriorizados los padecimientos y daño sufridos por el actor.
    Para cuantificar el perjuicio, tuvo presente un fallo de esta alzada. y computando particularmente las circunstancias del caso emergentes de las testimoniales, ponderadas junto a la pericia psicológica, entendió equitativo indemnizar el daño extrapatrimonial en la suma reclamada de $ 9.216.685,76 (Promedio de 7,13 por año, x valor del JUS de $44.330 -Ac. 4200/25 SCBA- x cantidad de años del daño 29,16 -nacimiento 19/9/1996 conforme partida digitalizada en escrito del 3/10/22), a la fecha de su sentencia.
    De cara al daño patrimonial, por la frustración a acceder a una determinada situación económica, en razón de las notorias diferencias entre las posibilidades asistenciales de la madre y el verdadero progenitor, que se concretó en la suma de $ 9.720.000. Pero no acreditado que el joven hubiera tenido una vida con restricciones económicas y carencias más que las esgrimidas en demanda, estimó el juez que no corresponde hacer lugar al reclamo.
    Desde otra perspectiva, agregó que a través de una petición de daños no podía permitirse eludir los plazos de prescripción de la acción de alimentos, ni reconocerse alimentos anteriores a la demanda que los reclame. No se acreditó una carencia específica, sino las genéricas derivadas de la inferioridad de recursos.
    Reconoció intereses a la tasa y por el lapso señalados en el considerando IV.
    1.2. El fallo no conformó a ninguna de las partes. Al demandado en cuanto hizo lugar a la acción y al actor porque, del daño material no lo conformó la incorrecta valoración de los aportes probatorios, del daño moral la escasa suma otorgada y de la tasa de interés su apartamiento de la solicitada en la demanda.
    1.2.1. Erdozia alegó la falta de certeza de la relación paterno filial. La relación con la progenitora del actor no fue un noviazgo formal y exclusivo como intenta dibujar la actora, sino una relación abierta sin compromiso de fidelidad, ni convivencia en términos de un aparente matrimonio, que le permitiera tener la certeza absoluta de su paternidad. En su momento se sometió voluntariamente a la prueba biológica de ADN en el juicio de filiación, ni bien fue notificado. Y el reconocimiento inmediato tras la certeza científica.
    Reprochó que el juzgador presumió el conocimiento y la negativa basándose en testimonios endebles. En esa línea adujo que los testigos estaban comprendidos en las generales de la ley, careciendo de la ley, careciendo de la objetividad necesaria para fundar una condena de esta magnitud: son amigos íntimos y parientes (prima segunda) de la madre del actor. Sus declaraciones son imprecisas y contradictorias respecto a la ‘formalidad’ de la relación. Cargados de afecto hacia la actora y animosidad hacia el demandado.
    Sobre la pericia psicológica, conceptuó como un agravio irreparable que se la hubiera considerado para tener por acreditado el daño moral, omitiendo tratar los serios cuestionamientos técnicos planteados por esta parte en su escrito de impugnación del 25/09/2024. La pericia omitió técnicas esenciales para detectar la simulación, ocupándose seguidamente de explicar la posible simulación, aludiendo al tiempo de espera en iniciar la acción, para acreditar que su hijo no sufrió falta de emplazamiento.
    Seguidamente atacó el monto por excesivo, criticando el uso de un recurso aritmético, cuando su determinación exige una apreciación prudencial, razonable y fundada en las particularidades del caso. Lo cual, a su juicio, fue una motivación aparente, con vulneración directa del principio de reparación plena consagrado en el art. 1740 del Código Civil y Comercial. Y también cuestionó el parámetro utilizado – el valor del Jus- que carece de toda vinculación con la realidad socioeconómica de la víctima, tratándose de una unidad arancelaria propia del ejercicio profesional de la abogacía, que en modo alguno refleja el costo real de vida, el poder adquisitivo del dinero, ni las condiciones materiales mínimas para una existencia digna.
    Aportó que la indemnización por daño moral no tiene carácter meramente simbólico, sino que debe cumplir una función sustitutiva o compensatoria, tendiente a procurar a la víctima satisfacciones equivalentes que permitan, en la medida de lo posible, restablecer el equilibrio espiritual quebrantado. Y evocó el criterio de la cámara departamental de cuantificar el daño moral mediante el instituto de las prestaciones sustitutivas que responden en forma más adecuada al quebrantamiento del espíritu cuyo resarcimiento persigue el daño moral.
    Ya sobre el final, cuestionó lo que dio en llamar ‘doble indexación encubierta’, al adicionar intereses al cálculo utilizando el valor del Jus. Y el punto de partida de los réditos, que consideró no podía ser el nacimiento del actor sino la sentencia de filiación o su notificación, con la certeza de la paternidad. Eventualmente propone que su cómputo desde le notificación de la demanda de filiación (v. escrito del 9/12/2025).
    1.2.2. Gallo entiende que debe admitirse el reclamo por ‘daño material’. Repasa los testimonios rendidos en la causa y la pericia psicológica. A modo de sinopsis dijo que había tres palabras que hacían de marco vivencial para Amadeo. La una es la desesperanza, la otra el dolor y la última la exclusión permanente.
    A continuación, sostuvo que las declaraciones testimoniales acreditan sobradamente la situación económica del actor y su madre y la prepotencia económica del demandado en comparación con la de aquellos. Los viajes al exterior realizados en tiempo de noviazgo, la actividad económica del demandado (actividad agropecuaria), ser propietario de avión y vehículos son una muestra cabal que el demandado tenía y tiene recursos económicos para haber asistido a su hijo. Cualquier aporte de su padre en términos sentimentales y económicos – por escaso que pudiera haber sido – hubiesen hecho mejores sus días.
    Apuntó que la prueba documental fue desconocida por la demandada de manera general sin precisar específicamente cual prueba y por qué causas. El juez al proveer la apertura a prueba y tratar la prueba documental de la actora la tuvo presente, y al no mandar a librar oficios para determinar su autenticidad la tuvo por reconocida sin oposición de la parte demandada. Y debió ser evaluada con los testimonios.
    Alegó que, en estos tiempos de conocimientos cuasi totales en determinadas áreas, es imposible no advertir que las privaciones económicas que se padecen en la niñez y adolescencia conspiran con un mejor bienestar, el cual se refractaría muy probablemente en un mayor desarrollo cívico social. Esta ecuación realizada no requiere prueba, porque es evidente y de público y notorio que con mayores ingresos económicos es posible obtener un nivel de vida más óptimo y un fogonero cultural más relevante.  He hizo hincapié en la línea conductal del demandado en la relación con su hijo, que a su criterio en nada había variado con el resultado de este juicio, acreditando que es un tesonero incumplimiento de las obligaciones civiles que la paternidad generan.
    Referido al daño moral, consideró insuficiente la moto otorgada. Considera que fallo tomado por el juez tomó como antecedente, no responde a las circunstancias de esta causa. Explicándolo según su visión. Centrándose, fundamentalmente, en la pericia psicológica. Y detallando de la (a) a la (e), los hechos sobre los que se asienta su argumentación.
    En suma, pide se haga lugar al monto reclamado en la demanda o se eleve el monto a lo apropiado.
    Como cierre pide la aplicación de la tasa de interés activa para restantes operaciones, la que -en su opinión- asegura la proporcionalidad que se requiere para eventos como éstos (v. escrito del 15/12/2025).
    El 18/1/2026 respondió la actora a los agravios de la demandada y el 19/1/2026 contestó esta los de aquella.
    2. Para comenzar por la fuente legal del reclamo, es preciso revisar si aparecen acreditados los elementos necesarios para activar la responsabilidad civil extracontractual del demandado.
    Respecto a la antijuridicidad, la falta de reconocimiento por parte del progenitor se constituye en un hecho jurídico ilícito, cuyo factor de atribución es subjetivo y se configura, no por el sólo acto de la gestación, sino a mérito de la la culpa o dolo de quien, sabiendo o debiendo saber que es padre, se sustrajo al deber jurídico de reconocer espontáneamente a su hijo. Generando la obligación de responder por los daños, en tanto estos resulten acreditados (doctr. art. 1109 del Código Civil; esta cámara, causa 15250, sent. del 14-12-2004, ‘C, A. I. y otro c/ B., S. F. s/ reconocimiento de paternidad’, L. 33, Reg. 279).
    Para mejor decir, de conformidad con lo establecido en los artículos 1069 y 1109 del Código Civil -vigentes al momento en que se desencadenaron los hechos sometidos a juzgamiento- el progenitor incurría en responsabilidad al incumplir intencionalmente su deber jurídico; pero no si acreditaba que ignoró la existencia del hijo, o que tenía otros fundamentos para descreer razonablemente de su paternidad, y se hubiera mostrado dispuesto a realizar la prueba biológica (v. causa 88793, S 12/10/2016, ‘M., C. A. c/ M. M. y otro/s filiación’, L.45, Reg. 11; art. 7 del CCyC).
    Esto lleva a examinar si se han configurado en autos los requisitos legales para activar la responsabilidad civil del padre biológico y – en su caso – la consecuente procedencia de los daños y perjuicios, en la medida en que han sido motivo de agravios (art. 260 del cód. proc.).
    3. Sea como haya sido la relación entre el demandado y la madre del actor, el grado de intimidad alcanzado comporta un hecho inequívoco desde que en la causa ‘Gallo, Amadeo c/Erdozia, Oscar Amadeo s/acciones de reclamación de filiación’, que tramitó por ante el Juzgado de Familia local, se dictó sentencia 1/8/2022, haciendo lugar a la acción de filiación, declarando que el actor es hijo biológico del demandado, teniendo en cuenta que la prueba genética arrojo una probabilidad del 99,999999%, de que el demandado fuera el progenitor del actor (v. causa citada, registro del 18/2/2022).
    Claro, el juez se apoyó en la prueba testimonial para sostener que Erdozia tuvo oportuno conocimiento, tanto del embarazo de Graciela Susana Gallo, como del nacimiento del actor, como hijo propio. Y en su afán, el demandado trata de quitar idoneidad a los testigos.
    Con todo, tales declaraciones son idóneas para recrear la situación imperante al tiempo de la gestación y la intervención que le cupo en aquel trance al demandado. Y al resultar contestes en lo principal, permiten -ya que no fueron desvirtuadas por ningún otro elemento de prueba- tener por acreditado el mentado conocimiento de su paternidad, producto de la relación que mantuviera con Gallo (art. 384 del cód. proc.).
    Es que en los reclamos como el presente, la circunstancia de ser amigo, aún íntimo, o familiar de una de las partes, no es óbice para tener en cuenta un testimonio, pues de acuerdo a la cuestión debatida, que transcurre en el seno de una familia o círculo íntimo de personas, son quienes se encuentran próximos los que mejor pueden deponer acerca de los hechos que se intenten probar (SCBA LP C 100134 S 29/04/2009, ‘R. ,C. M. c/T. ,J. A. s/Reclamación de filiación’, en Juba fallo completo; art. 710 del CCyC; también esta cámara, 10/6/2015, expte. 89396, Libro 44 Reg. 41; art. 384 y 456 del cód. proc.). En todo caso, si certeza hubiera aspirado alcanzar para decidirse a reconocer voluntariamente a su hijo, pudo recurrir, en aquel momento, a la prueba biológica que le despejara esa inquietud, la que le hubiera dado el mismo resultado que le dio en el juicio aquel.
    Su utilización estaba prevista años antes que naciera el 16/9/1996, ya que la ley 23.264 de 1985 – publicada en el Boletín Oficial el 23 de ese mes y cuyo cumplimiento comenzó a ser obligatorio en todo el país a partir del 1 de noviembre de 1985 (arts. 2 y 28 del Código Civil; art. 7 del CCyC) -, fue la que introdujo en el Código de Vélez el principio de la verdad biológica como eje rector de la filiación, creándose luego en 1987, el banco de datos genéticos por la ley 23.511, que en su artículo cuarto dispuso la práctica del examen genético en los juicios de filiación, considerando la negativa a someterse a los análisis necesarios indicio contrario a la posición sustentada por el renuente (v. Belluscio-Zannoni, ‘Código Civil…’, Editorial Astrea, 1988, t, 6, págs.. 680 y stes.; arts. 248.1, 249, primer párrafo, 253 del Código Civil; art. 7 y 570 del CCyC).
    En cambio, decidió esperar a recibir la notificación de la demanda que su propio hijo le iniciara, para recién 26/10/2020, – contando el actor con veinticuatro años -, prestar su conformidad con la prueba de ADN, cuyo resultado positivo fue mencionado en párrafos anteriores (v. audiencia de conciliación de esa fecha, en la causa mencionada). Cuando tratándose del reconocimiento de la filiación extramatrimonial de un acto unilateral y voluntario, no requería ningún tipo de intimación previa, mediando conocimiento de la paternidad posible (arts. 248.1, 249 del Código Civil; art. 7 y 570 del CCyC).
    Siendo así, la conducta del padre se tornó ilícita. Su actitud renuente o negligente al omitir el reconocimiento del hijo -pese a conocer, intuir o dudar de su paternidad, lo que ya implicaba una posibilidad cierta- configuró la antijuridicidad necesaria en materia de responsabilidad civil extracontractual, atribuible a título subjetivo (dolo o culpa), lo que generó su obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados (v. escrito del 9/12/2025, III, párrafo seis; art. 1109 del Código Civil derogado, y arts. 7, 587 y 1724 del CCyC). En definitiva, si bien el acto de reconocimiento filial es unilateral y voluntario, la conducta previa de postergarlo injustificadamente no puede ampararse en el arbitrio de su autor.
    La demora en demandar por parte del representante legal o del hijo mayor de edad no atenúa la responsabilidad del progenitor. La conducta antijurídica es del padre y su deber de reconocimiento no dependía de la actividad de los damnificados, quienes pudieron tener razones válidas para no accionar antes (v. pericia de fecha 20/9/2024, punto 7). El foco debe ponerse en la reticencia del obligado, quien tuvo la oportunidad de tomar la iniciativa y realizar los exámenes genéticos si tenía dudas. Al escudarse en el silencio, el padre prolongó su desapego inicial en el tiempo. Así, la ilicitud continuó consumándose de manera permanente mientras duró su omisión voluntaria (v. causa 89958, S. 26/10/2016, ‘O., E. O. c/ O., M. A. s/ filiación’, L. 5, Reg. 142; art. 248 del Código Civil derogado; arts. 7 y 570 del CCyC).
    En fin, en esta parcela el recurso del demandado es inadmisible.
    4. Habilitado el tratamiento de los daños, hay que ver primero si se ha probado su existencia, pues eso es parte de los cuestionamientos del demandado, y un dato basilar para poder tratar posteriormente su cuantificación.
    4.1. Por lo pronto, la acción fundada en la falta de reconocimiento de la paternidad permite reclamar todos los daños materiales y morales provenientes de la conducta omisiva (Kemelmajer de Carlucci, Aída, ‘Responsabilidad civil por falta de reconocimiento de la paternidad extramatrimonial’, en ‘Derecho de daños’, primera parte, dirigida por Félix A. Trigo Represes y Rubén S. Stiglitz, Ediciones La Rocca, 1991, pág. 674.f; arts. 1081, 1109 del Código Civil; arts. 587, 1716, 1738 del CCyC).
    Particularmente, la Suprema Corte tiene dicho que la falta de emplazamiento en el estado de familia genera un daño moral para el hijo, pues afecta su derecho al nombre, su derecho a conocer su identidad y, sobre todo, su derecho a la personalidad. Sin contar de que la historiografía de su vida llevará siempre el sello de la actitud paterna renuente (SCBA LP Ac 64506 S 10/11/1998, ‘D. M., R. c/S., A. F. s/Reclamación de estado de filiación’, en Juba fallo completo; arts. 254, 903, 904, 1074, 1078, del Código Civil; arts. 7, 582, 1726, 1727, 1736, 1737, 1741 del CCyC; arts. 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; arts. 18 y 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos; art. 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 3, 5, 7, 8.2, 18 y 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño – ley 23.849 , art. 75.22 de la Constitución Nacional).
    Por ello, ‘siendo el agravio moral la consecuencia necesaria e ineludible de la violación de los derechos de la personalidad antes señalados, la acreditación de la existencia de dicha transgresión (art. 375 del Cód. Procesal), importa al mismo tiempo, como dice Brebbia (“El daño moral en las relaciones de familia”, en, “Derecho de Familia, Homenaje a Mendez Costa”, p. 85) la prueba de la existencia del daño…’ (SCBA, fall. cit.; ‘in re ipsa’, señala Kemelmajer de Carlucci, en op. cit. lug. cit.).
    En todo caso, por efecto de esa presunción judicial, correspondió al responsable del hecho dañoso acreditar la existencia de una situación objetiva que lo excluyera (CC0201 LP 139715 327 S 19/06/2025, ‘Lacunza Fabian Marcelo c/ Medrano Carlos Miguel y Otro/A s/ Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, en Juba fallo completo).
    Ahora, si con ese propósito fue que desató la impugnación contra la pericia psicológica, con el argumento que utilizar técnicas proyectivas básicas (HTP, Persona bajo la lluvia), cuyas respuestas ‘esperadas’ eran de conocimiento público en Internet, sin test de validez, convirtió el informe en una mera transcripción de los dichos del actor, no logró su objetivo.
    Ello es así por cuanto la experta empleó técnicas adicionales, tales como el Test Gestáltico Visomotor de Bender y el cuestionario desiderativo, sin que ninguna de ellas fuera objeto de observaciones. Asimismo, dejó asentado en su diagnóstico que el relato del actor presentaba signos de verosimilitud, sin haberse detectado indicadores de simulación psicopatológica, fallas lógicas o contradicciones (v. informe pericial del 20/9/2024). Y esta conclusión no fue oportunamente rebatida mediante argumentos con base científica que lograran desmerecerla. La demandada declinó la posibilidad de solicitar explicaciones a la experta, y con esa actitud se privó de obtener una ampliación o complementación del dictamen. De modo que, en ese escenario, la imparcialidad y competencia de la técnica especializada -que ninguno puso en duda-, terminan garantizando el acierto de sus conclusiones (arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).
    Como es sabido, para contradecir científicamente los argumentos fundantes de una conclusión pericial es necesario aportar al expediente probanzas de similar o mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas por el experto. Es decir, contar con la presencia de elementos de igual -o mayor- jerarquía que los invocados por el perito, y que los mismos se constituyan como suficientes para sostener conclusiones diversas a las que arribó en la prueba pericial. Y, por lo visto, eso no ha ocurrido (CC0002 AZ 65983 S 31/03/2021, ‘I., A. S. c/ Clinica y Maternidad María Auxiliadora y Otro/A s/ Daños y Perj. Resp. Profesional (Excluido Estado)’, en Juba fallo completo).
    En suma, la crítica a la pericia -tal como fue formulada- ha sido insuficiente para afectar el quebranto moral que supuso la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida y que son la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, la plenitud corporal, el honor, y los más consagrados afectos, con motivo de aquella falta de reconocimiento oportuno del hijo (SCBA LP B 62721 RSD-183-21 S 2/11/2021, ‘Serruda, Hugo Omar c/ Provincia de Buenos Aires (Policía). Demanda contencioso administrativa’, en Juba, fallo completo; CC0203 LP 119308 RSD-79-16 S 9/6/2016, ‘Carzon, Walter y otros c/ Devetach, Raúl y otros s/ Daños y perj. por uso automot.-c/les. o muerte’, en Juba fallo completo).
    La existencia de ese daño, pues, quedó acreditada (arts. 1078 del Código Civil; art. 7 t 1741 del CCyC; art. 384 del cód. proc.).
    4.2. En punto a la pérdida de chance, se ha dicho que resulta indemnizable por la falta de emplazamiento del hijo acorde a su a su vínculo y sufrido por ello las consecuencias de no contar con los recursos que el padre debió haber aportado, que se traduce en la pérdida de una oportunidad cierta y concreta de haber vivido mejor o con un mayor desarrollo económico, educativo, cultural y social, si el reconocimiento paterno se hubiera producido a su tiempo (Giles, Marcos E., ‘Reparación de la chance’, Iuris Tantum, Ediciones Universitarias, 2011, pág., 164; en la misma línea, Azpiri, Jorge O., ‘Juicio de filiación’, hamurabbi, José Luis Depalma Editor, cuarta edición, pág. 327; arts. 1083 del Código Civil; art. 7 y 1738 del CCyC).
    Aporta la jurisprudencia: ‘Si la acción de reclamación de filiación se plantea cuando el hijo tiene una edad avanzada, es obvio que durante todo ese tiempo se vio privado de ejercer los derechos subjetivos familiares que dependen del previo emplazamiento. Concretamente, en lo que aquí nos interesa, el derecho alimentario. El art. 265 del Código Civil impone el deber a los padres de alimentar y educar a sus hijos de acuerdo con su condición y fortuna, no sólo con los bienes de los hijos, sino con los suyos propios. El hijo pudo haber sufrido perjuicio que un emplazamiento espontáneo pudo haber evitado. Pensemos en la carencia de una formación educativa, en una intervención quirúrgica o un tratamiento médico que no pudo llevarse a cabo y como consecuencia de ello el hijo sufra una minusvalía, etc. El supuesto encuadre en el que se ha denominado pérdida de una chance, conceptualizada por la doctrina como la posibilidad de ganancias que resulta frustrada a raíz del incumplimiento de la obligación o el hecho ilícito. Pero conviene advertir que la indemnización no es el resultado de un beneficio dejado de percibir por el acreedor; en nuestro caso, una suerte de alimentos retroactivos, pues mal o bien, éstos han sido cubiertos por el otro progenitor y, por otra parte, los efectos de la sentencia del juicio de alimentos se remiten a la fecha de interposición de la demanda quedando al prudente arbitrio judicial la fijación de la suma, de acuerdo con las particularidades del caso. La pérdida de una chance es un daño cierto y resarcible; la efectividad de la reparación depende del grado de posibilidad de obtener una ganancia o evitar la pérdida según el caso’ (CC0203 LP 114180 RSD-37-12 S 17/05/2012, ‘H., S. M. c/C., J. s/Daños y Perjuicios’, en Juba sumario B355719).
    Vale recalcar esto último para dejar sentado que nada tiene que ver con alimentos dejados de percibir. Por lo que carece de efecto hacer referencia a los términos de prescripción de la obligación alimentaria (Giles, Marcos E., op. cit., pág. 166, 2.3; v. sentencia del 17/11/2005, 2, párrafo once).
    No hay ninguna evidencia que permita creer que el nivel de vida de la madre haya sido mayor o tan siquiera igual que el del padre. Se desprende de los testimonios compartidos líneas arriba que Graciela trabajaba en un estudio contable; que cuando el nene era chico tuvo problemas económicos. Oscar fumigaba. Tiene campo y un avión fumigador, y que cuando la madre de Amadeo y aquel eran pareja viajaban a Europa y otros lugares. Graciela sería la que se hizo cargo de la manutención del actor desde que nació, y éste debió dejar de estudiar por problemas económicos (arts. 384 y 456 del cód. proc.).
    El demandado nada ha objetado de estos datos contenidos en el pronunciamiento que apeló. Por el contrario, al responder los agravios de la actora, tratándose puntual y concretamente de este daño material aseveró que: ‘la valoración de la prueba testimonial fue realizada con criterio de sana crítica, ponderando vínculos, contextos y alcance de los dichos’ (v. escrito del 19/1/2026, III.a, quinto párrafo). Entonces, es admisible tomar los testimonios como fuente autorizada de aquella información (art. 384, 456 del cód. proc.).
    Sumado a ello, se demostró que Gallo comenzó a cursar estudios en la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación de la Universidad Nacional de La Plata, los que aparecen inconclusos, con materias rendidas en 2017. La documentación fue acompañada con la demanda, en la causa 22729, proveniente del Juzgado de Familia y relacionada informáticamente con la presente, como dejó dicho el juez en la providencia del 15/5/2023, inobservada (v. archivo del 3/10/2022, tildando en ‘Causa relacionada’; v, causa ‘Gallo Amadeo c/ Erdozia Oscar Amadeo s/ Materia a categorizar’, del Juzgado de Familia local, que se declaró incompetente el 12/10/2022, visible en la Mev.; art. 484, segundo párrafo, del cód. proc.).
    Los documentos que lo prueban, acompañados en su momento con la demanda, no fueron objeto de un desconocimiento en los términos requeridos por el artículo 354.1 del cód. proc., sino de una negativa meramente general (v. escrito del 3/4/2023, 3.1). Si a ello se agrega que se trata de constancias emanadas de una persona jurídica de derecho público, constituyen para el proceso un gravitante elemento de juicio, que no es razonable desconocer livianamente (art. 289.c, 296, a y b del CCyC; art. 48 de la ley 24.521; art. 384 del cód. proc.).
    Luego, con todos esos elementos, apreciados en conjunto confrontando unos con otros y todos entre sí, no es inconsistente concluir que, de haber emplazado Erdozia a su hijo oportunamente en su estado de tal y contribuido a su manutención como debía, hubiera aquel tenido mejores chances de transcurrir su vida en superiores condiciones hasta hoy (arg. arts. 267, 1067 y 1068 Cód. Civil; art. 1738 del CCyC; art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
    A fin de cuentas, no se han proporcionado evidencias de una siquiera relativa paridad o semejanza entre las posibilidades asistenciales de la madre y del padre de Amadeo, que sustenten una visión diferente (esta cámara, causa 88676, S 20/12/2013, ‘G., A. E. c/ I, H. N. s/ Filiación’, L. 42, Reg. 390).
    5. Es el turno ahora de la cuantificación de los perjuicios acreditados.
    Se debe recordar, antes de emprender esa tarea, que aquella crítica acerca de que el actor demandó por filiación seis años después de adquirir la mayoría de edad y por daños pasados ocho -ya tratada-, no tiene soporte jurídico. Pues equivale a trasladar la responsabilidad de quien -a sabiendas- eludió el cumplimiento de su obligación por todo ese tiempo, hacia el propio reclamante dañado, en una ponderación que además de resultar jurídicamente descalificable, encierra un juicio humanamente disvalioso: no se hace cargo de que el demandado nada hizo para acelerar los tiempos, sabiendo o debiendo saber que su inercia causaba daño (arts. 254, 902, 1109, 1074, 1078 del Código Civil; arts. 7, 570, 582, 587, 1710.a, 1716, 1725 del CCyC). Por lo cual, la objeción carece de incidencia para fundar algún descuento en el monto indemnizatorio.
    Pero sí habrá de tomarse en consideración que el perjuicio derivado de la falta de emplazamiento en el estado filiar, se incrementó con el paso del tiempo, porque a mayor edad y como consecuencia de mayores vinculaciones sociales, mayor debió ser el daño causado, tanto extrapatrimonial como patrimonial (Azpiri, Jorge O., op. cit., págs. 326 y 327; arts. 1083 del Código Civil y arts 7,1738 y 1740 del CCyC).
    5.1. En punto al perjuicio material, por pérdida de chance, el rubro no se identifica con la cuestión alimentaria, según se anticipó. Sino con que el aporte paterno le hubiese dado la chance cierta de alcanzar una vida menos sujeta a restricciones, por ejemplo, permitiéndose concluir sus estudios terciarios iniciados y truncos, logrando mayor desarrollo sus potencialidades (Giles, Marcos E., op. cit., pág. 168).
    Se reclamó por este concepto la suma de $ 9.720.000, al mes de marzo de 2023 (v. escrito del 3/3/2023). Sin embargo, ese monto no responde a los $ 15.000 y 25.000 mensuales, computados hasta los 17 años y desde allí hasta los 23 años. Lo que, en cambo, arroja la suma de 3.060.000 y de 1.800.000, o sea 4.860.000, al 3/10/2022.
    Aparte, si en esas cantidades se estimó ‘lo que gasta un menor en las condiciones sociales de Amadeo cotejadas con la de sus pares’, como ambos progenitores contribuyen en la manutención del hijo, hay que descontar el aporte que correspondió a la madre y que evidentemente, esta ha venido afrontando todos estos 23 años. Menor al del padre, desde que ella ha absorbido también las tareas de cuidado que tienen su valor económico (arts. 265, 267, 271 del Código Civil; arts. 7, 658, 659, 660, 663 del CCyC).
    De los $ 4.860.000, al 3/10/2022, es discreto imputar al demandado el setenta por ciento, es decir $ 3.402.000.
    Tomando esta última, como representativa de lo que el demandado no aportó, al haber sido concebida a valores históricos, es menester readecuarla al momento actual. Lo que puede hacerse sin transgredir el principio de congruencia, desde que las sumas expresadas en la demanda se sujetaron a lo que en más o en menos resultara de la prueba (SCBA LP A 77771 RSD-51-2025 S 27/06/2025, ‘Prado Suclupe Cesar Augusto y otro contra Municipalidad de Avellaneda y otros. Pretensión Indemnizatoria -otros juicios-. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de Ley’, en Juba fallo completo; v. escrito del 3/3/2023, II, segundo párrafo).
    A tal efecto es consistente tomar la variación experimentada por el Salario Mínimo Vital y Móvil, antes que recurrir a una categoría no monetaria (el Jus arancelario), porque: el demandante declaró haber trabajado en relación de dependencia en diversos puestos (v. escrito del 3/3/2023, VI, segundo párrafo); es una de las pautas difundidas por la Suprema Corte para mantener el valor del capital sin incurrir en la indexación que prohíbe el artículo 7 de la ley 23.928; y sigue la línea adoptada por esta cámara en casos similares (v. escrito del 3/3/2023, X; SCBA LP C 119449 S 15/07/2015, ‘Córdoba, Leonardo Nicolás contra Micheo, Héctor Esteban y otro. s/ Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo; SCBA, causa 124.096, 17/04/2024, ‘Barrios’, RSSC RS-9-2024, V.16.b; arts. 1083 del Código Civil; art. 1740 del CCyC).
    Con aplicación de ese factor se obtiene que, si el Salario Mínimo Vital y Móvil a la fecha de la demanda era de 54.550, dividiendo por este cociente aquellos 3.402.000, resulta su equivalencia a 62,36 SMVM. Luego, multiplicando $ 367.800, que es el valor de ese salario a junio de 2026, por 62,36, se obtiene un monto actualizado de $ 22.936.008. El cual -y esto es lo importante- aparece razonable para resarcir el perjuicio tratado, a tenor de que lo permiten los antecedentes del caso (v. Res. 11/2022 del CNEPYSMVM; Res. 9/2025 del CNEPYSMVM; art. 1083 del Código Civil; art. 1738 del CCyC; art. 165 del cód. proc.). Y es cercano, si se toman a valores actuales y se adaptan a las circunstancias de la especie, a los $ 42.000 fijados el 29 de junio de 2011, en favor de un hijo, no reconocido por diecisiete años (v. causa 15277. S 29/6/2011, ‘D., M. S. c/ M., O. W. s/Filiación’, L. 40, Re. 18).
    5.2. En lo que atañe al daño moral, la actora pugna por que la suma otorgada se incremente.
    Se apoya en la pericia psicológica. Pero el argumento fundado en ese informe, no puede seguirse sin examen. Porque hay que tener cuidado de no confundir este perjuicio con el daño psíquico. Uno y otro tienen sustanciales diferencias, las que van desde su origen, pues uno es de tipo patológico y el otro no, hasta la entidad del mal sufrido – material e inmaterial, respectivamente. Y en la especie, sólo se reclamó por el daño moral (arts. 34.4, 163.6 del cód. proc.).
    Dicho esto, la pauta dominante para establecer una reparación de este daño, es la ponderación de las satisfacciones sustitutivas y compensatorias, también conocidas como ‘precio del consuelo’, o ‘placer vital compensatorio´ o ‘satisfacciones equivalentes’, para obtener que la suma a otorgarse cumpla su finalidad resarcitoria, en la justa medida en que es posible compensar con dinero aflicciones de naturaleza espiritual (v. esta cámara, 95161, sent. del 7/8/2025, ‘Medrano Diego Armando y Otro/A c/ San Juan Ramiro y Otro/A s/ Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado), con cita de Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por daños”, Rubinzal-Culzoni, 2004, t. II-B pág. 185, y de la CS, B. 140. XXXVI. ORI12/4/2011, causa ‘Baeza’, RS-48-2025, arts. 1078 del Código Civil; arts. 7 y 1741 del CCyC y 165 del cód. proc.). Un parámetro para definir la extensión económica de un crédito resarcitorio, que, por cierto, no importa en modo alguno la fijación de un destino obligado respecto del cual la víctima deba rendir cuentas.
    En términos relativos, como se miden en general los precios en la economía, la suma otorgada no se evidencia como ajustada a aquel indicador. De modo que, recalando en la condición del reclamante, su edad, el tiempo en que el daño se mantuvo produciéndose y que – como se viera – en la demanda Gallo exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado, parece razonable elevar la indemnización por este perjuicio a la suma de $ 20.000.000, que en la economía actual brinda diferentes posibilidades en el mercado de bienes y servicios (SCBA LP C 120989 S 11/08/2020, ‘G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo; art.1741 del CCyC; 165 del cód. proc.).
    Con este alcance, la apelación del actor progresa.
    6. Concerniente a los intereses, el punto de partida no puede ser sino coincidente con la fecha de nacimiento del actor, desde que a partir de entonces el demandado pudo activar el reconocimiento de su hijo, por lo que no haberlo hecho, en las condiciones ya referidas antes, configuró desde entonces un hecho ilícito, que es sustrato de su deber de responder (SCBA LP C 123090 S 18/09/2020, ‘Paredes, Roberto Gabriel Horacio c/ Transporte La Perlita S.A. y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo; art. 1748 del CCyC).
    La aplicación de los réditos de modo paralelo al período de actualización de las sumas, no genera la duplicidad que insinúa el demandado. En tanto se aplique la tasa de interés pura, que la Suprema Corte, ha fijado en el seis por ciento anual (SCBA, causa 120536, ‘Vera c/Provincia de Buenos Aires’ y causa 121134, ‘Nidera S.A. c/Provincia de Buenos Aires s/Daños’, en Juba fallos completos).
    En torno la tasa activa, que es la que propicia la actora, para aplicarse a partir de que las sumas indemnizatorias quedaron determinadas en valores actuales, puede verse que a partir del citado caso ‘Barrios’ la Suprema Corte consideró que la doctrina legal del Tribunal, en cuanto mantenía como única respuesta a la depreciación del capital por efecto de la inflación, el reconocimiento de los intereses calculados a la tasa pasiva, debía ser revisada (v. fall. cit., V.12).
    No se desconoce que, en el mismo pronunciamiento, también dijo que las distorsiones económicas de los últimos años, extremadamente severas, llevaban a descartar la tasa activa como opción adecuada, anticipando que el resultado de su aplicación sería apreciablemente menor que el de la evolución de la inflación y no muy superior a la tasa BIP (v. fall., cit., V.9.e.ii.). Tampoco que, actualmente, la tasa TIM podría permitir superar dicha problemática, ya que tiene como piso de marcha el CER9 (C0201 LP 141732 58 S 12/03/2026, ‘Andrada Octavio Mauro c/ Romero Tomas y Otros s/ Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’. en Juba fallo completo).
    Sin embargo, el requerimiento puntual de la tasa activa, sin margen para otras alternativas, expresado en la demanda y no alterado ni en la expresión de los propios agravios ni en la respuesta a los de demandada -el 19/1/2026-, conducen -en este caso- a no salirse de lo peticionado, por respeto al principio de congruencia (v. Resolución del BCRA, 7/1/2026; arts. 34.4, 163.6 y 266 del cód. proc.).
    7. En consonancia, si este voto es compartido por el distinguido colega de esta alzada, corresponderá: (a) admitir la apelación de la parte actora, según resulta de lo expuesto precedentemente, con costas al apelado vencido (art. 68 del cód. proc.); (b) rechazar en absoluto la apelación del demandado, con costas a su cargo (art. 68 del cód. proc.). Modificándose, como correlato, la sentencia recurrida, en sintonía con lo anterior.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    (a) estimar la apelación de la parte actora, según resulta de lo expuesto al ser votada la primera cuestión, para admitir el daño material que se fija en la suma de $ 22.936.008, elevar la suma otorgada en concepto de daño moral a la suma de $ 20.000.000, y reconocer la tasa activa propiciada en demanda para calcularse con posterioridad a que la indemnización otorgada deje de ser actualizada; con costas al apelado vencido (art. 68 del cód. proc.);
    (b) rechazar la apelación del demandado; con costas a su cargo (art. 68 del cód. proc.).
    (c) diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    (a) estimar la apelación de la parte actora, según resulta de lo expuesto al ser votada la primera cuestión, para admitir el daño material que se fija en la suma de $ 22.936.008, elevar la suma otorgada en concepto de daño moral a la suma de $ 20.000.000, y reconocer la tasa activa propiciada en demanda para calcularse con posterioridad a que la indemnización otorgada deje de ser actualizada; con costas al apelado vencido;
    (b) rechazar la apelación del demandado; con costas a su cargo.
    (c) diferir aquí la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/06/2026 12:27:39 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2026 13:02:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2026 13:10:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    242200774004074655

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 25/06/2026 13:10:39 hs. bajo el número RS-37-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 25/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pellegrini

    Autos: “L., B., D. C/B., C. A. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -96443-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L., B., D. C/B., C. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -96443-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 8/4/2026 contra la resolución del 6/4/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1.1. El juzgado decidió fijar una cuota alimentaria para E. y A., en el equivalente a 1 (una) Canasta de Crianza publicada por el INDEC conforme la edad de los mismos equivalente al día de la fecha a la suma de $616.484 (v. sent. del 6/4/2025).
    1.2. Frente a dicha resolución, el demandado interpuso recurso de apelación con fecha 8/4/2026.
    Sus agravios versan, en síntesis, sobre la errónea valoración de su capacidad económica. Sostiene que la sentencia omitió ponderar adecuadamente su situación de privación de libertad y su pase a inactividad en la Policía de la Provincia de Buenos Aires, circunstancias que -según afirma- determinaron la pérdida total de sus ingresos. Cuestiona asimismo que se haya considerado la posibilidad de obtener recursos mediante trabajo intramuros sin respaldo probatorio suficiente.
    También se agravia por la valoración de la situación económica de la actora, alegando que los elementos incorporados a la causa demostrarían la existencia de recursos propios, beneficios sociales e ingresos que no habrían sido debidamente considerados, así como por la falta de ponderación de la situación de uno de los hijos.
    Por otra parte, sostiene que la cuota fijada resulta excesiva, se aparta injustificadamente del acuerdo alimentario celebrado entre las partes y excede su actual capacidad contributiva.
    Finalmente, solicita se revoque la sentencia y, subsidiariamente, se reduzca la cuota alimentaria. En cuanto a las costas, peticiona que sean dejadas sin efecto o, en su defecto, distribuidas en el orden causado (v. escrito electrónico de fecha 8/4/2026).
    2.1. En lo concerniente a la circunstancia de la detención del alimentante y su pase a situación de inactividad no fue ignorada por el juzgado. Por el contrario, la sentencia la menciona expresamente y la considera al momento de cuantificar la prestación alimentaria.
    Lo que sucede es que la conclusión jurídica extraída por el apelante difiere de la alcanzada por la jueza.
    En efecto, la privación de libertad no extingue ni suspende por sí misma el deber alimentario derivado de la responsabilidad parental, obligación que encuentra fundamento en los arts. 658, 659 y concordantes del Código Civil y Comercial.
    Los hijos menores conservan íntegramente su derecho alimentario aun cuando el progenitor obligado atraviese una situación personal desfavorable, pues el deber de asistencia constituye una consecuencia legal de la filiación y no una obligación condicionada exclusivamente a la efectiva percepción de ingresos laborales.
    Por ello, el agravio debe ser desestimado (art. 34.4 cód. porc.)..
    2.2. En el mismo sentido, sostiene el recurrente que la sentencia incurre en una presunción infundada al considerar que podría obtener ingresos mediante trabajo penitenciario.
    Tampoco le asiste razón.
    La sentencia no afirma que el demandado efectivamente perciba ingresos provenientes de trabajo intramuros. Lo que señala es que el régimen legal de ejecución penal no torna jurídicamente imposible la generación de recursos durante la privación de libertad.
    En rigor, el juzgado no fijó la cuota sobre la base de ingresos penitenciarios acreditados, sino atendiendo primordialmente a las necesidades alimentarias de los hijos y a la subsistencia del deber alimentario.
    Por lo demás, aun cuando se admitiera que actualmente el demandado no desarrolla actividad remunerada alguna, ello no conduciría automáticamente a la inexistencia de obligación alimentaria, pues la determinación de la cuota debe realizarse ponderando conjuntamente las necesidades de los alimentados y las posibilidades del obligado.
    En todo caso, incumbía al propio recurrente acreditar de manera fehaciente las circunstancias invocadas relativas a su situación económica y a la alegada imposibilidad de generar recursos o cumplir con la prestación alimentaria. No basta con formular afirmaciones genéricas carentes de respaldo probatorio, máxime cuando era quien se encontraba en mejores condiciones de aportar elementos de convicción sobre tales extremos (arg. arts. 375 del Cód. Proc. y 710 del CCyC). Como no es lo mismo la negativa de un hecho que un hecho negativo, no hay razón alguna que justifique eximir de la prueba respectiva a la parte que invoca un hecho negativo cuando pretende deducir de él en su favor un efecto jurídico (art. 375, cód. proc.; SCBA LP Ac 92475 S 21/06/2006, ‘Giménez, Juan Carlos c/Perusco, Carlos Alberto y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo).
    En consecuencia, el agravio no resulta suficiente para modificar lo decidido.
    2.3. Tocante a la condición de ex integrante de fuerzas de seguridad, alega el apelante que su condición de ex policía dificulta o impide el acceso a tareas laborales dentro del establecimiento penitenciario.
    La queja tampoco puede prosperar.
    Más allá de las consideraciones efectuadas acerca de las modalidades de alojamiento de ex integrantes de fuerzas de seguridad, no existe en autos prueba concreta que permita tener por acreditada una imposibilidad absoluta de acceder a actividad laboral alguna dentro del régimen penitenciario -como de dijo en el considerando anterior- (arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Se trata de una afirmación formulada en términos generales, sin respaldo probatorio suficiente que permita concluir que la condición invocada constituye un impedimento absoluto e insuperable para toda actividad remunerada (art. cit.).
    Por ello, el agravio debe rechazarse.
    2.4. Sobre la situación económica de la progenitora, la sentencia ponderó expresamente la contribución de la madre desde la perspectiva contemplada por el art. 660 del CCyC, destacando que ésta asume de manera cotidiana las tareas de cuidado, crianza, supervisión y atención de los hijos (v. demanda del 28/11/2025 y su responde del 11/12/2025).
    Dicho aporte constituye una contribución económica susceptible de valoración patrimonial y, por ende, debe ser computado al momento de distribuir las cargas alimentarias entre ambos progenitores.
    Máxime en el particular contexto de autos, en el que la madre es la única persona que se encuentra a cargo del cuidado diario de los hijos, en razón de la especial situación que atraviesa el progenitor, circunstancia expresamente señalada en el del escrito de demanda (v. pto. 4, presentación de fecha 28/11/2025).
    Por otra parte, los elementos señalados por el recurrente no permiten demostrar, por sí solos, una capacidad económica de la progenitora de entidad suficiente para tornar improcedente o excesiva la cuota fijada. Antes bien, de las constancias incorporadas a la causa surge que el propio demandado sería titular de un vehículo marca Volkswagen Amarok, año 2016, circunstancia que tampoco puede ser soslayada al ponderar integralmente su situación patrimonial (art. 116 cód. proc.). 2.5. En relación al agravio respecto de que no se hayan ponderado las asignaciones familiares y beneficios sociales percibidos por la actora.
    Es menester efectuar una distinción fundamental: la cuota alimentaria y las asignaciones familiares difieren en razón de la causa que les da origen. Mientras que la primera constituye una obligación derivada de la responsabilidad parental, las segundas son prestaciones propias del sistema de la seguridad social, conforme al art. 14 bis, tercer párrafo, de la Constitución Nacional (v. esta Cámara, sentencia del 1/12/2020, en autos: “M., P. G. c/ R., C. G. s/ alimentos”, Expte. -92111-, L. 51, R. 627; arg. arts. 638 y 646 inc. a del CCyC).
    Es decir, que se trata de una prestación de la seguridad social, abonada mensualmente al progenitor/a que se encuentra a cargo del hijo o hijos menores, conforme a la Ley 24.714. En particular, su art. 14 bis establece que consiste en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que se abona a uno solo de los progenitores, tutor, curador o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado, por cada menor de 18 años que se encuentre a su cargo.
    Se trata, en definitiva, de una obligación legal a cargo del Estado Nacional, que se materializa a través de la ANSES con fondos específicamente destinados a tal fin, por lo que no puede confundirse ni sustituir la obligación alimentaria que recae sobre el progenitor (arts. 5, 18 inc. k y concordantes de la Ley 24.714).
    En consecuencia, el cálculo efectuado por el padre respecto de los ingresos de la madre resulta incorrecto, en tanto las asignaciones pertenecen a los hijos y no a la progenitora. Asimismo, dichas prestaciones no han sido instituidas para eximir, total o parcialmente, al progenitor obligado de su deber alimentario, el cual subsiste de manera plena (arg. arts. 641 inc. b, 646 inc. a, 658, 660 y concordantes del CCyC).
    2.6. En el mimo camino, y abordando el agravio respectivo al monto fijado en concepto de cuota alimentaria resulta necesario realizar una consideración particular.
    El recurrente sostiene que la suma fijada resulta excesiva y se aparta injustificadamente del acuerdo alimentario anteriormente celebrado entre las partes, el cual establecía una prestación equivalente al 22% de sus ingresos.
    Sin embargo, la existencia de acuerdos previos no impide la revisión judicial de la cuota cuando las circunstancias del caso así lo justifican.
    El juzgado acudió a parámetros objetivos de cuantificación, utilizando indicadores oficiales elaborados por el INDEC, particularmente la Canasta de Crianza correspondiente a la edad de los hijos, mismo parámetro utilizado al momento de fijar los alimentos provisorios y los cual han sido consentidos por el aquí recurrente (v. providencia del 1/12/2025).
    Asimismo, la sentencia efectuó una comparación con el valor de la Canasta Básica Total aplicable a ambos menores y concluyó que la suma finalmente fijada -1 Canasta de Crianza- resultaba incluso inferior a la que surgiría de la aplicación de dicho parámetro.
    No se advierte, entonces, arbitrariedad ni irrazonabilidad manifiesta en la metodología empleada, es más, incluso es menos de lo que necesitarían los menores para satisfacer sus necesidades básicas y no caer en la línea de pobreza (arts. 2 y 3 CCyC).
    Por lo demás, el apelante no aporta elementos concretos que permitan determinar cuál sería, en su criterio, una cuota adecuada a las necesidades acreditadas de los alimentados (arts. 375 cód. porc. y 710 CCyC).
    Siendo así el agravio debe ser rechazado.
    2.7. Sobre la situación de E. y su residencia en la pensión del Club Huracán, dicha circunstancia señalada no modifica la solución del caso, dado que aun cuando E. desarrolle actividades deportivas y permanezca parte del tiempo en una institución deportiva, ello no permite concluir que la madre haya cesado en las tareas de cuidado, asistencia, supervisión y acompañamiento inherentes a la responsabilidad parental.
    No se advierte que la situación invocada tenga entidad suficiente para alterar la procedencia o la cuantificación de la cuota alimentaria fijada, máxime cuando ha quedado acreditado que es la propia progenitora quien afronta los gastos que demanda la estadía del alimentado en el club.
    Tal circunstancia fue corroborada por las declaraciones testimoniales de V. N. C., M. I. F. y G. B. F., prestadas en las audiencias celebradas el 19/2/2026, cuyos URL están incorporados al sistema Augusta (art. 456 cód. proc.).
    En consecuencia, la permanencia de E. en la pensión del Club Huracán no permite inferir una disminución de las necesidades alimentarias del hijo ni una reducción de los gastos asumidos por la progenitora, por lo que el agravio debe ser desestimado (art. 34.4 cód. proc.).
    2.8. Solicita el recurrente que se requiera informe al Servicio Penitenciario acerca de la posibilidad de trabajo intramuros. La medida resulta innecesaria, dado que la cuestión debatida no depende de la acreditación de un trabajo penitenciario concreto, puesto que la obligación alimentaria subsiste con independencia de la efectiva percepción de ingresos intramuros.
    Por ello, no se advierte utilidad suficiente en la producción de la medida solicitada, sin perjuicio de que peticione lo que estime corresponder en la instancia de origen o por la vía procesal que considere pertinente (art. 647 cód. proc.).
    2.9. En cuanto a la imposición de costas, tampoco asiste razón, dado que no se advierten circunstancias excepcionales que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 68 del cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 8/4/2026 contra la resolución del 6/4/2026; con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 cód. proc.), con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 8/4/2026 contra la resolución del 6/4/2026; con costas a la parte apelante vencida, con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pellegrini.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/06/2026 05:23:04 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2026 09:41:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2026 11:19:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8GèmH$’KvTŠ
    243900774004074386

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/06/2026 11:19:12 hs. bajo el número RR-569-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 25/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

    Autos: “C., L. A. C/ B., A. E. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
    Expte.: -96646-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., L. A. C/ B., A. E. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)” (expte. nro. -96646-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 21/4/2026 contra la resolución del 14/4/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El día 14/4/2026 -en lo que interesa destacar- se intimó a la abogada María José Martelli, en su carácter de defensora ad hoc designada en autos, a dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480, en el plazo de 48 horas.
    El día 21/4/2026 apela la citada letrada, argumentando -palabras más palabras menos- que como actúa en su calidad de defensora ad hoc, no corresponde correr con aquellas cargas que le fueran exigidas, que sí están en cabeza de un defensor particular (v. escrito de apelación).
    2. El tema ha sido reiteradamente resuelto por esta cámara, como puede verse en los expedientes 96050, 96045, 96044, 96003, 96001, 96004, 95910, 95926, 95924 y más (v. sentencias de esta cámara dictadas en las causas de mención), en pronunciamientos en los que se dijo que, en principio, cabe señalar que los letrados designados como letrados ad hoc no son asesores ni defensores oficiales, pues no reciben un salario del estado en virtud de una relación de dependencia, sino que su actuación devenga honorarios, para cuya fijación se acude a los AC 2341 y 3912 de la SCBA. Ello sin perjuicio de que le resulten aplicables normas que regulan la función de aquellos, y que estén bajo la Superintendencia del Procurador General, mientras ejerzan el cargo, lo que de todos modos no hace variar su actuación como abogado de la matrícula designado especialmente para esa ocasión particular (arts. 91 y 92 de la ley 5.827).
    Es así que en sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 18/3/2025, en causa C. 124.105, “Bianco” (RS-5-2025), se dijo -en lo que aquí interesa destacar conforme el alcance del recurso- que “…Cabe concluir que la suma que perciben los letrados designados para desempeñar accidental u ocasionalmente las referidas funciones no escapa al concepto de honorario profesional devengado a partir del ejercicio de la profesión, razón por la cual, resultan aplicables a su respecto las cargas impuestas en el régimen previsional aplicable (arg. arts. 12 inc. “a”, 13, 14, 22, 31 y concs., ley 6.716; 6, 7 y concs., ley 5.177) […] Pero, toda vez que en esta materia no se debe presumir la inadvertencia del legislador (CSJN Fallos: 326:704; 319:2249; e.o.), se infiere necesariamente que, en ausencia de eximición expresa, el régimen de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social en materia de ejercicio de la abogacía, permanece inalterado. […] En virtud de ello y de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declarar que los honorarios fijados con cargo al Ministerio Público deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inc. “a”, parte final, de la ley 6.716…”.
    En ese camino, como ha quedado establecido por la SCBA que si el letrado interviene por haber sido designado defensor o asesor ad hoc, debe cumplir con el régimen previsional en materia de ejercicio de la abogacía, incluyendo las cargas de la ley 6716, se encuentra alcanzado específicamente por la carga de integrar el anticipo del “Jus previsional” al iniciar su actuación profesional, conforme al art. 13 de esa ley.
    Lo mismo cabe concluir respecto del denominado “Bono ley 8480”, que debe abonarse al iniciarse o contestarse toda gestión judicial, pues debe tenerse presente que los letrados que presten sus servicios en el marco del art. 91 de la ley 5.827, texto según ley 14.365 (Ac. 3912 SCBA) deben encontrarse inscriptos para cumplir esa función ante el Colegio de Abogados.
    De manera que también están alcanzados por el art. 3 de la ley 8480 que determina el derecho que el letrado debe abonar al Colegio de Abogados Departamental al iniciarse o contestarse toda gestión judicial; sin que, por lo demás, se trata en el caso de la excepción contemplada en su último párrafo para “los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación Jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados”, por, justamente, estar retribuida su tarea como defensor o asesor ad hoc (art. 34.4 cód. proc.).
    En este punto cabe recordar que ya se ha dicho que tanto el “Jus previsional” como el “Bono” previsto por el artículo 3 de la ley 8480 son cargas del abogado y corresponde que ambos sean integrados por el profesional (v. esta Cámara, causa 93668, sent. del 11/4/2023, RR-205-2023); de suerte que deberán ser integradas aún actuando en aquellas calidades, y en las mismas oportunidades previstas en las normativas aplicables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 12.a y 13 ley 6716 y 3 ley 8480).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del día 21/4/2026 contra la resolución dictada el 14/4/2026.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del día 21/4/2026 contra la resolución dictada el 14/4/2026.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/06/2026 05:24:22 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2026 09:45:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    ‰8/èmH$’KPjŠ
    241500774004074348

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/06/2026 11:24:06 hs. bajo el número RR-571-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 25/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “A., M. C. C/ S., D. C. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
    Expte.: -96454-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., M. C. C/ S., D. C. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -96454-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del 26/9/2025 contra la resolución del 23/9/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución subsidiariamente apelada del 23/9/2025 que decidió
    acerca de qué bienes que serán objetos de tasación por parte del martillero designado y que bienes de la sociedad lo serán a través de un perito contador, es doblemente inapelable (arts. 377 y 494 cód. proc.).
    Por un lado cabe recordar que tratándose de juicio sumario, gobierna los recursos el artículo 494 del Cód. Proc., donde se establece que únicamente son apelables la resoluciones que rechaza de oficio la demanda, que declara la cuestión de puro derecho, que decide las excepciones previas, las providencias cautelares, que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva (arg. art. 494 segundo párrafo del Cód. Proc., v. primer proveído del 13/6/2023).
    La providencia apelada no es ninguna de las mencionadas anteriormente y no impide la continuación del juicio, y desde esa óptica deviene inapelable (v. res. del 23/9/2025; arg. arts. 242, 260, 348, 484, 494 segundo párrafo y concs. del Cód. Proc.).
    Por otro, también resultaba inapelable por aplicación del artículo 377 del mismo código que establece la irrecurribilidad -inapelabilidad, más precisamente-, de las decisiones judiciales sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, cuyo fundamento radica en satisfacer el principio de celeridad, a fin de evitar las múltiples dilaciones que produce la interposición y el trámite de la apelación en el período de prueba (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales …”, ed. Abeledo-Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, 1995, tomo V-A, pág. 189).
    Por ello se impone concluir que la decisión de que se trata resulta inapelable y por implicancia, que el recurso ha sido mal concedido en la instancia de origen.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto con fecha 26/9/2025 contra la resolución del 23/9/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar mal concedido el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto con fecha 26/9/2025 contra la resolución del 23/9/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/06/2026 05:23:56 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2026 09:44:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2026 11:21:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7‚èmH$’J}2Š
    239800774004074293

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/06/2026 11:21:40 hs. bajo el número RR-570-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 24/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “BREDICE CLAUDIO JOSE C/ GONZALEZ DIEGO DAVID S/ ACCION REIVINDICATORIA”
    Expte.: -95974-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BREDICE CLAUDIO JOSE C/ GONZALEZ DIEGO DAVID S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -95974-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/4/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones de fechas 29/9/2025 y 4/10/2025 contra la sentencia del 23/9/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Antecedentes
    La sentencia apelada del 23/9/2025 decidió, por una parte, hacer lugar a la demanda de reivindicación del 1/8/2020 de la parte actora sobre el inmueble sito en la intersección de avenida Sastre y Cambaceres, de la ciudad de Pehuajó, matrícula 80-18653, y, de otro, admitir la pretensión de indemnización de mejoras útiles introducida por el demandado en su responde del 15/10/2020 punto III.2.1. Con costas al accionado.
    Para así resolver, el juez señaló que el causante Eloy Fernando Aragón, por cuyo sucesorio se presenta el administrador Brédice, es el titular registral de dicho inmueble, como surge de los expedientes “Aragon Eloy Fernando, Aragón Silvia Estela y Mellado Stella s/ Ab intestato” y “Aragón, Eloy Fernando c/ Kuperman, Mauricio y otra s/ posesión veinteañal”, y del informe de dominio acompañado en demanda. Agregó que no está discutida la legitimación pasiva de Diego David González, ocupante del inmueble que afirma ser continuador de la posesión ejercida desde 1985 por Walter Sergio Rivas y Alfredo Alberto Cosentino, por la cesión de derechos posesorios de estos hacia él, de fecha 27/4/2019 que se adjunta en la contestación de demanda, y en cuya virtud se excepciona por prescripción adquisitiva.
    Dijo el juez que para que pueda prosperar la defensa del demandado, debe probar que quienes le cedieron documentadamente la posesión, la tenían efectivamente. Pero advierte que no ha acompañado prueba documental que permita confirmar la existencia de actos posesorios de los cedentes antes del año 2019, y que la totalidad de los documentos acompañados vinculados a impuestos y servicios tienen fecha a partir de ese año; sobre la prueba testimonial, indicó que la prescripción veinteañal, no puede probarse exclusivamente con testigos, además de considerar evidente que Rivas y Cosentino tienen interés en el resultado del pleito, en razón de haber cedido al demandado los derechos posesorios que afirmaron tener sobre el inmueble, mientras que, por contraste, los testigos Martín y González -cuyas declaraciones no se advierte que estén alcanzadas por las generales de la ley- dejaron caer que Aragón siempre mantuvo la posesión del bien. Se remitió a la audiencia celebrada.
    Agregó que aún después del fallecimiento de Aragón en 2007, y antes del conflicto con el demandado en el 2019, se advierte también que la parte reivindicante realizó actos con ánimo de dueño, aunque más no fuere para impedir que otros empezaren a poseer; así, citó denuncia realizada en febrero de 2012, otra de julio de 2016, y convenio de desocupación del 29/6/2017, todos actos realizados en Pehuajó con firma y sello de un funcionario público, no redargüidos de falsedad.
    Por lo que concluyó que los cedentes transmitieron un derecho que no se ha probado que hayan tenido, y por ello desestimó la excepción de prescripción adquisitiva y condenó al demandado a restituir la posesión del inmueble en el plazo de diez días.
    Todo con citas legales de apoyo, de fondo y de forma.
    Pero también juzgó que como se ha verificado la realización de mejoras en el inmueble mediante pericia que no fue impugnada, del 18/3/2022, mejoras que advierte útiles, deben ser indemnizadas de acuerdo al art. 1938 del CCyC, con diferimiento de la liquidación final a un proceso sumarísimo conforme al art. 165 del cód. proc..
    Cargó las costas al demandado, por el art. 68 del cód. proc..
    Esa decisión motivó sendas apelaciones del 29/9/2025 (de la parte actora) y del 4/10/2025 (del demandado). Recursos que fueron concedidos libremente mediante providencia de fecha 8/10/2025.
    2. Agravios
    2.1. Del demandado
    En síntesis, sostiene que el juez no consideró la prueba aportada que sí probaría que los cedentes tenían efectivamente la posesión del bien, y no valoró igualitariamente las pruebas del actor, quien no  acompaño -a su criterio- documental respecto al ejercicio de la posesión; menciona que le agravia que se haya considerado que los testigos Rivas y Cosentino, tenían interés en el resultado de este litigio cuando se puede apreciar que respondieron con imparcialidad y de acuerdo a la realidad de los hechos. Por fin, también cuestiona la carga de las costas.
    Dice en concreto que la posesión en que se funda la defensa, fue probada no solo con documentos y comprobantes de pago de impuestos sino también con la testimonial de Rivas, Cosentino, Velazquez y Gutiérrez, quienes han reconocido el ejercicio de la posesión no solo en Rivas y Consentino sino además en él, quien luego de adquirida continuó con ánimo de dueño, vive en la actualidad, realizó mejoras y una vivienda familiar de uso permanente. Detalla que el testigo Rivas -cedente- afirmó  tener 58 años y que su dirección en la niñez fue Sastre n°1400, al lado del lote, que indicó que en el inmueble litigioso tuvieron caballos, vacas, y una cancha de fútbol hasta hacía pocos años atrás, y que en aquella dirección viven actualmente su hermano y su sobrino; agregó que el testigo manifestó que en el año 2019 cedió el terreno al accionado, porque tenía que sacar la hacienda que tenía a medias con Cosentino. Y que preguntado si había conocido a Aragón, titular dominial, afirmó que no, y que en una oportunidad la Escuela Santa María, que quería hacer un complejo deportivo, le hizo una propuesta a su madre para comprar el lote, y su madre no había querido (de ello, hacía unos 30/35 años), que pasa por ahí habitualmente y es testigo de la ocupación por el demandado González.
    Luego se ocupa del testigo Gutiérrez, narrando sus dichos en relación al mencionado González y su ocupación del inmueble, los actos posesorios realizados por éste y la compra hecha a Rivas; después, habla sobre la testigo Velazquez, quien afirmó -según dice- que González vive en su casa de Sastre y Cambaceres, y comenzó a vivir allí en 2019.
    Repasa después la declaración de Cosentino, el restante cedente, quien señaló que tuvo en el lugar una cancha de fútbol, y unas vacas y chanchos que tuvieron que ir vendiendo dado que se empezaron a construir casas alrededor. Destaca de los dichos del testigo que conoce a Rivas porque vivió con su madre en la esquina, que nadie fue jamás a preguntar por el terreno, que no recuerda si en el lugar vivió alguna otra persona, y aclara que Rivas vivió en el terreno lindero al que cedieron.
    Después, alega que el actor no pudo acreditar la posesión del terreno en forma total ni tampoco parcial, que se trata de una superficie total de 2495,50 metros cuadrados, y que Bredice vive en la ciudad de La Plata y no en Pehuajó, no habiendo realizado ningún acto de posesión real, personal y/o a titulo de representación que haya que presumir que haya actuado como legítimo dueño. Y que tampoco es cierto que Aragón tenía la posesión al momento de fallecer, dado que años anteriores a su fallecimiento se había radicado también en La Plata.
    También señala que el actor no abonaba impuestos, no realizó mejoras sobre el lugar porque quienes se encontraban ejerciendo la posesión eran Rivas y Cosentino (los cedentes); ni es titular registral y el bien no fue denunciado en el sucesorio del titular Aragón.
    Refiere que la documental que presentó la parte actora no individualiza el inmueble que pretende reivindicar, que es otra parcela, la 3-a, y no la parcela 3 que ocupa el recurrente, de lo que deduce que el juez ha individualizado erróneamente el inmueble en cuestión, que tampoco estaría individualizado en las supuestas denuncias.
    Dice que él es adquirente de la posesión de buena fe, y continúa el ejercicio de la posesión, pacifica, pública e ininterrumpida que desde 1985 realizaron sus cedentes, y no se tuvo en cuenta el principio del art 1930 del CCyC, sobre la presunción de continuidad de la posesión. En el caso, Rivas y Cosentino tuvieron la posesión del inmueble desde 1985 y la transmitieron al accionado, lo que quedó acreditado, pero no hizo lo mismo el actor, quien no pudo acreditar -opina- que tuviera el corpus y el animus domini de la propiedad.
    Agrega que el juez de grado no tuvo en cuenta la  prueba indiciaria, la composición de las pruebas o prueba de indicios.
    Reitera que Rivas y Cosentino en el año 1985 entraron en posesión de la parcela 3 y no la 3-a,  y que aquella fue pública, pacífica e ininterrumpida hasta 2019, y que desde esta fecha hasta la actualidad, la posesión la ejerce el apelante, la que tildan de buena fe, pública, pacifica e ininterrumpida.
    En suma, piden se revoque la sentencia que admite la reivindicación por admitirse la defensa de prescripción adquisitiva.
    2.2. Del actor
    En resumen, dice que no deben indemnizarse las mejoras útiles, por ser efectuadas inaudita parte y con total conocimiento de que le era materialmente imposible lograr la prescripción adquisitiva ya que no tenía ninguna documentación que avalara la posesión como dueños de los cedentes Cosentino y Rivas, que califica como fundamental para lograr un fallo favorable en la usucapión. Y que no obstante ello, empezó en 2020 con su construcción en una clara maniobra doloso o “pícara” sabiendo que aunque no llegaría a buen puerto, pero que sí podría pretender la restitución de las mejoras, que se considerarían útiles, citando que en la contestación de demanda del 15/10/2020, toda la documental que agrega a la contestación de demanda con relación a las construcciones que realiza lo son a partir del año 2020, demostrativo de su mala fe, ya que sabía que se reclamaba la restitución del predio.
    Explica que para ley fondal hay mala fe cuando existe el conocimiento de la  ilegitimidad, en este preciso caso de la posesión ilegitima, es decir la mala fe implica saber que no se tiene un derecho sobre un bien o en un negocio jurídico; y que ésta no se define en un único artículo, sino que se aborda en diversos artículos según el contexto; así, cita el abuso de derecho del art. 10 del CCyC, para instalar que el apelado ejerció abusivamente su derecho de realizar mejoras útiles escondido detrás de su aparente buena fe, para en su momento seguramente realizar un falso derecho de retención. Dice que el CCyC elevó el abuso del derecho al Título Preliminar, alcanzando el máximo grado de generalización en el derecho privado, lo que significa que se aplica a todo el sistema y todos los derechos pueden ser juzgados bajo este criterio, y como el accionado cuando celebraba el contrato de cesión, sabía que no podría usucapir el inmueble en cuestión, y comenzó detentar con la certeza que no adquiría la posesión.
    Alega que de compensarse las mejoras útiles se estaría premiando la mala fe y/o actuar temerario del demandado, ya que existen una pluralidad de actos jurídicos conexos que señala como vinculados por una estrategia del demandado para crear un contexto propicio para desnaturalizar, obstaculizar e impedir el ejercicio del derecho de propiedad. Cuales son -según dice- firmar el contrato el 27/4/2019 a sabiendas que nunca iba a usucapir, sin realizar las pertinentes acciones tendientes a verificar las constancias registrales del inmueble, de donde hubiera surgido que el titular registral del inmueble era Eloy Fernando Aragón; otro acto demostrativo sería, aprecia, el intentar repeler las acciones realizadas por la actora en su contra, al contestar demanda y reconvenir por prescripción adquisitiva cuando no existía la menor duda que la usucapión sería rechazada. Y, a pesar de ello, inició la construcción de las mejoras que hoy se le reconocen.
    Entonces, para “no premiar” un ejercicio abusivo del derecho, es que debe dejarse sin efecto la condena a abonar las mejoras.
    Por último, pide a la cámara que se haga cargo de lo pedido en demanda sobre que se condene a entregar el inmueble también a todo otro ocupante que por cuenta y orden o en nombre del demandado González, a nombre propio o de un tercero se encuentre en el inmueble.
    3. La solución
    3.1. En primer lugar, es de señalarse que ya del recuento de los agravios efectuado en los puntos 2.1 y 2.2., surge que se han expresado por ambas partes apelantes, agravios bastantes como para abrir la jurisdicción revisora de esta cámara, desde que se ocupan de rebatir -se verá después si con razón o sin ella- los fundamentos dados por el juez para decidir como lo hizo, según fuera reseñado en el punto 1. de este voto (arg. art. 260 cód. proc.).
    3.2. Sobre la reivindicación.
    De inicio, y para despejar dudas, el bien a reivindicar es el identificado como Circunscripción I, Sección D, Manzana 108-c, Parcela 3-a, de la localidad de Pehuajó, que según plano de mensura 80-2-85 del expediente “Aragón c/ Kuperman y otro s/ Posesión veinteañal”, n° 21579 que tramitó ante el Juzgado Civil y Comercial 1 de este Departamento Judicial -aprobado por Geodesia de la Pcia. de Bs.As.- e informe de dominio que está como archivo adjunto a la demanda del 1/8/2020, mide 63 metros de frente lindando con calle Sastre en su frente, 47 metros en su lado SO lindando con calle Cambaceres, 65 metros de fondo al NO que linda con Parcela 1 y 50 metros en su lado NE donde linda con parcela 2 (se hizo constar en dicho plano que la parcela pretendida se denomina 3-a, y comprende las parcelas 3 y 4 del bien), con una superficie total de 3245,50 metros cuadrados; se citan las partidas 17021 y 17022). Además, en el responde de demanda de fecha 15/10/2020 se agrega otro informe de dominio, y croquis de mensura que contiene, de mínima, los siguientes datos coincidentes: Circunscripción I, Sección D, Manzana 108-c Parcela 3-a, partida 17021.
    De manera que el agravio sobre que el bien que se quiere reivindicar, allende la omisión de la letra “a” al identificar la Parcela 3 en el escrito de inicio, por coincidir todos los restantes datos y la documental citada, sería otro -pretendiendo empañar la pretensión del actor-, sería otro por no haberse escrito Parcela 3-a, debe ser descartado (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Más allá -agrego- de que se trata de una postulación recién propuesta a la alzada y no sometida a la decisión del juez de grado, que evadiría la jurisdicción revisora de esta alzada (art. 272 cód. proc.). Es más, la resistencia a la demanda se fundó siempre desde la visión del demandado de su propia posesión, con accesión a la de los cedentes, respecto del bien cuya reivindicación se pretende (v. escrito del 15/10/2020).
    Para avalar lo expuesto, basta remitirse a la siguiente prueba documental: testimonio de sentencia del expediente sobre prescripción veinteañal reseñado antes (fs. 70/73 vta. soporte papel del expediente “Aragón, Eloy Fernando , Aragón, Estela y Mellado , Stella Maris s/ Sucesión Ab Intestato”, que tramita por ante el Juzgado Civil y Comercial 13 del Depto. Judicial de La Plata, n° 9404-2010, que tengo a la vista), croquis/plano de mensura 80-2-85 que está como archivo adjunto a la demanda del 1/8/2020, e informe de dominio que también está como archivo adjunto a ese escrito, en el que consta la inscripción de dicha sentencia que hizo lugar a la usucapión (arts. 375 y 384 cód. proc.). Sobre la prueba documental traída con la demanda, es de verse que solo medió una negativa general (v. escrito del 15/10/2020, p. II.1 2° párrafo, negativa genérica que -como es sabido- no abastece la exigencia del art. 354.1 del cód. proc. (cfrme. esta cámara, sent. del 23/11/2022, expte. 93351, RS-80-2022, entre otros), allende el reconocimiento que surge -según fue dicho- de la propia contestación del demandado.
    Esclarecido lo anterior, habrá que adentrarse a examinar si se probó la posesión de los cedentes Cosentino y Rivas desde 1985, como fue postulado en su defensa por el apelante; la suya propia, desde el año 2019, quedó demostrada según la sentencia, aunque como no completa el período legal exigible para estos casos, no fue bastante para admitir dicha defensa.
    Posesión de Rivas y Cosentino que es la que, al fin y al cabo, debía acreditarse en pos de la admisión de la defensa de prescripción adquisitiva, desde que traída al ruedo la accesión de posesiones según el escrito del 15/10/2020, no solo debe estar probada la posesión propia (desde abril de 2019), sino también la ejercida por los que se alega fueron anteriores poseedores, es decir, la de los nombrados cedentes Rivas y Cosentino; puesto que cuando alguien postula añadir a su propia posesión la cedida por sus antecesores, es menester que ambas, la del autor y la del sucesor, resulten idóneas a efectos de invocar la prescripción adquisitiva y la existencia de un vínculo de derecho entre ambas posesiones, es decir, que medió un título traslativo (ver fallos de esta cámara en los expedientes 93090, sentencia del 10/8/2022, RR-491-2022, 93089, sentencia del 19/10/2022, RS-65-2022; ambos con cita de la SCBA, C 97851 28/12/2010 “Lopreiato, Víctor Mario c/ Gauna, Andrés y otros”, en Juba en línea; arg. arts. 1899 CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
    Adelanto que no ha sido probada.
    Ello desde que la única fuente al respecto son los testimonios de los propios cedentes, cuyo interés en la decisión del pleito fue establecida por el juzgado inicial, justamente, por esa calidad, según el contrato de fecha 27/4/2019 que está adjunto a la contestación de la demanda; conclusión que es compartida desde que al haber participado en el negocio referido, es de advertirse -siquiera en mínima medida- su interés en la solución del pleito (args. arts. 439.3 y 456 cód. proc.).
    Pero aunque no se atendiese esa circunstancia, tampoco se aprecia más prueba que sus dichos sobre la posesión anterior que se alega, y hasta tales dichos -por lo menos los de Cosentino- no son satisfactorios como se verá.
    Así, aunque Rivas dijo que él y su familia habían sido poseedores del bien desde muchos años atrás, que junto con el restante cedente Cosentino habían tenido allí una canchita de fútbol y habían criado animales, para luego ceder sus derechos al demandado -incluso manifestó que la Escuela Santa María, que, al parecer está enfrente del lote, habría querido comprar su madre el terreno y ésta se negó-, cierto es que no existe en la causa prueba al respecto (ni de la existencia de la cancha, ni de la crianza de los animales, ni de donde vivía su familia, ni de la alegada pretensión de compra por el establecimiento educativo; arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Por lo demás, Cosentino ni siquiera refiere los años, aunque más no fueren aproximados, en que habría realizado esas mismas actividades, llegando incluso a dudar sobre si conocía a González, quien es su cesionario en los derechos posesorios (mismos artículos citados). Basta remitirse a la audiencia testimonial cuya URL está en el trámite procesal de fecha 1/6/2023).
    Y, antes bien, la restante prueba testimonial desmerece tales dichos, o no abastecen lo dicho, por lo que sigue.
    Se aprecian inocuas las declaraciones de los testigos Velazquez y Gutiérrez (ofertados por el accionado), quienes según señalan solo pueden extender su conocimiento desde la cesión del año 2019 en favor de González (v. misma audiencia; arg. art. 456 cód. proc.).
    Mientras que el testigo Martín, quien era vecino de Aragón (titular dominial por la sentencia de prescripción adquisitiva, ya reseñada), lo conoció a éste, y conoce también a Bredice, yerno de Aragón, quien se hizo cargo del lote, dice, y a quien veía 2 o 3 veces por año por allí, siendo el mismo testigo quien avisó a Bredice de la ocupación del bien, aclarando que antes veía a Aragón en el terreno, a la mañana, varias veces e incluso en una oportunidad había llevado a la nieta de Aragón (hija de Bredice) al inmueble porque quería conocer el terreno del abuelo, quien vivía en Pehuajó cuando falleció.
    Luego están los testimonios de A.F. González y J.L. González (primos entre sí), quienes coinciden en haber conocido a Aragón y Bredice, quienes habían permitido a un tío suyo, Alberto, que viviera en el lugar, en una casilla de chapa, hasta que falleció, e incluso tuvieron algunas palabras con el demandado González cuando había querido que su tío se fuera del lugar, agregando que Bredice iba dos o tres veces por año y que había tenido que hacer denuncias por usurpación (art. 456 cód. proc.).
    A lo que se suma que el mandamiento de constatación de fecha 18/5/20221 solo establece que existe una obra de construcción reciente, alambrado perimetral y plantas de vereda también recientes; también que el oficio contestado el 14/9/2021 por la Coop. de Servicios Eléctricos Comunitarios de Pehuajó en que se reconocen facturas y recibos de energía eléctrica del accionado González, pero solo desde 2019; y que el Municipio de Pehuajó llega el 23/9/2021 solo hasta decir que el pago del ABL está regularizado (pero no dice quién o quiénes pagaban) y que se presentó plano de posesión por González, pero este es del 2019); mientras que “Maderera de Los Gajos SA”, el 29/9/2021 reconoce también la documental que le fue atribuida pero que se registra a nombre de González, en 2020. Por último, la pericia de arquitectura del 18/3/2021 únicamente informa sobre el terreno cercado totalmente, parte con alambrado, parte con planchas, y una vivienda de reciente construcción.
    Como se ve, ninguna prueba avala los dichos de los cedentes Rivas y Cosentino, testimonios que, además, ya se dijo se encuentran afectados por su propio interés (arts. 375, 384, 392, 439.3 y 456 cód. proc.).
    Sin que se hayan señalado, me apuro a decir, cuáles serían las pruebas indiciarias que debieron tenerse en cuenta y no se hizo en la sentencia apelada, lo que resta toda entidad al agravio que corre en ese sentido (arg. art. 260 cód. proc.).
    En suma, en el marco descripto, no ha logrado el accionado acreditar un título que le permita resistir el reintegro de la cosa a la parte actora – reivindicante, siendo claro que la prueba de los presupuestos que tornan procedente la prescripción adquisitiva está a cargo de quien ha fundado su defensa en ella (cfrme. esta cámara, sent. del 18/12/2019, expte. 91451, L.48 R. 115, entre otros).
    Por lo demás, la parte actora -en el caso, los herederos del titular dominial Aragón-, no tiene necesidad como reivindicante de probar posesión alguna, bastándole su título que porta el derecho a poseer (arg. arts. y 375 cód. proc.; SCBA, C 98552, sent. del 16/03/201, “Fornes de Panizzi, Leonor y otras c/Sosa, Daniel Víctor y otros s/ Reivindicación’, en Juba sumario B25277, citado en el mismo fallo de esta cámara aludido inmediatamente antes). Título que en la especie se cuela desde la sentencia de prescripción adquisitiva lograda por el causante Aragón y las declaratorias de herederos que están a fs. 57/vt. y 177/vta. soporte papel del expediente 44711-15, apreciándose en ese sucesorio también que Bredice fue designado administrador del sucesorio y autorizado a intervenir en estas actuaciones de reivindicación como administrador del sucesorio (fs. 241, soporte papel; arg. arts. 2436, 2353 y concs. CCyC).
    Como se ha dicho, desde la muerte del causante, el heredero puede reivindicar las cosas integrantes de la herencia, respecto de las cuales aquél tenía derecho real (cfrme. Mariani de Vidal, Marina – Abella, Adriana, “Derechos Reales en el Código Civil y Comercial”, t. 2, pág. 356, ed. Zavalía, año 2016). Se destaca que la definición de reivindicación que mejor cuadra a su naturaleza es la que la conceptualiza como la acción que puede ejercer quien tiene derecho a poseer una cosa para reclamarla de quien efectivamente la posee, y no es necesario detentar el dominio actual de la cosa para estar legitimado, bastando con tener un derecho a ese dominio y a la posesión que le es inherente para poder accionar contra quien detenta dicha posesión sin derecho alguno (arg. arts. 2247, 2252 y 2256.c CCyC).
    En definitiva, por los argumentos dados, se rechaza la apelación del demandado, quien brega por la revocación de la sentencia que admite la reivindicación.
    3.3. Sobre las mejoras y la extensión de la condena
    La sentencia de grado, en razón de haberse confirmado la realización de mejoras en el inmueble mediante peritaje no impugnado de la arquitecta Gutiérrez, de fecha 18/3/2022, estableció que de acuerdo al art. 1938 del CCyC, deben ser indemnizadas, con postergación de la decisión sobre su liquidación final al trámite del art. 165 del cód. proc..
    Para la parte actora no deben ser reconocidas, con fundamento en la mala fe y el abuso de derecho en que habría incurrido el demandado al realizarlas (me remito a la reseña efectuada sobre sus agravios).
    Lo primero a decir es que no está cuestionada la calidad de útiles de las mejoras, de suerte que la sentencia, en este aspecto, ha quedado consentida (arg. art. 272 cód. proc.). Lo mismo que su cuantificación de acuerdo al art. 165 del cód. proc..
    Por lo demás, la mala fe en casos como éste, no es óbice para el reconocimiento de las mejoras útiles a quien las hubiere realizado, desde que el art. 1938 del CCyC no formula distinciones, por lo que cabe inferir que también el poseedor de mala fe tiene derecho a la indemnización (art. citado, cfrme. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial …”, t. IX, pág. 191, Rubinzal – Culzoni editores, año 2015).
    Sin que tampoco pueda fincarse la revocación del fallo en el alegado abuso de derecho en la realización de las obras; desde que se parte de conjeturas en torno a cuál habría sido la intención del accionado al realizarlas (se dice, ejercer un eventual derecho de retención, que ni siquiera ha sido propuesto; v. escrito del 15/10/2020 p.II.2.1), ni tampoco aparece manifiesto que con absoluta certeza supiere que su defensa de prescripción adquisitiva no habría de prosperar, menos desde que la base en que sustentó su propuesta defensiva es el contrato de cesión de derechos posesorios del 27/4/2019, sobre la que no puede predicarse que no pudo alentar en el cesionario la noción de que podría intentar la vía defensiva ensayada. De suerte que no puede entenderse que en la especie quede configurada la figura de abuso en el ejercicio de derechos, por no encontrarse probado que se intentó contrariar los fines del ordenamiento jurídico o se exceden los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres (arg. art. 10, 2° parte, CCyC).
    Ya en el final de este voto, sobre la pretensión de ampliar la sentencia de condena contra  todo otro ocupante que por cuenta y orden o en nombre de Diego David González, o a nombre propio o de un tercero se encuentre en el inmueble, el agravio no será de recibo.
    En el caso, solo fue citado a comparecer el mencionado González para ejercer sus derechos (v. trámites procesales de fechas 14/8/2020, 21/9/2020 y 25/9/2020), de manera que solo a éste es dable comprender en la sentencia de condena, bajo el riesgo de conculcar el derecho de defensa de quienes no han sido, justamente, convocados (arg. arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Pcia. de Bs.As., 163.6 cód. proc.). De acceder a un mandato tan abstracto, se estaría frente a una condena indeterminada, que no resulta viable puesto que la sentencia debe emitirse con relación a quienes revisten el carácter de partes y, en suma, hayan podido ejercer su derecho de defensa (arg. art. 163 cód. proc.; cfrme. Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, t. VII-B, ed. Librería Editora Platense – Abeledo Perrot, año 1999; ver también Sosa, Toribio E., “Código Procesal…”, t. III, pág. 437, ed. Librería Editora Platense, año 2021).
    4. En suma, corresponde rechazar las apelaciones las apelaciones de fechas 29/9/2025 y 4/10/2025 contra la sentencia del 23/9/2025; con costas a las respectivas partes apelantes (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967); con recomendación al juzgado inicial y a las partes de intentar una solución autocompositiva sobre cómo dar cumplimiento a la sentencia definitiva a que se arribó (arg. art. 34.4 y 309 cód. proc.).
    TAL MI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.)
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde rechazar las apelaciones las apelaciones de fechas 29/9/2025 y 4/10/2025 contra la sentencia del 23/9/2025; con costas a las respectivas partes apelantes (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967); con recomendación al juzgado inicial y a las partes de intentar una solución autocompositiva sobre cómo dar cumplimiento a la sentencia definitiva a que se arribó (arg. art. 34.4 y 309 cód. proc.).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar las apelaciones las apelaciones de fechas 29/9/2025 y 4/10/2025 contra la sentencia del 23/9/2025; con costas a las respectivas partes apelantes (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967); con recomendación al juzgado inicial y a las partes de intentar una solución autocompositiva sobre cómo dar cumplimiento a la sentencia definitiva a que se arribó (arg. art. 34.4 y 309 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen y devuélvase el expediente vinculado en soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/06/2026 07:51:08 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/06/2026 11:55:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/06/2026 12:11:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    234900774004073092

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 24/06/2026 12:12:14 hs. bajo el número RS-36-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


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