• Fecha del Acuerdo: 24/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

    Autos: “J., L.,, P. C/ R., M. L. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95935-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “J., L., P. C/ R., M. L. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95935-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes los recursos de apelación del .. contra la resolución del 5/2/26?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución apelada decidió fijar los alimentos definitivos a favor del menor B.G.R en la suma equivalente a $ 879.940,50, monto equivalente Una y media (1.5) Canasta de Crianza publicada por el Indec (estimado para la franja de niños de 6 a 12 años: valor Canasta: $586.627; impuso costas al alimentante y reguló los honorarios profesionales (v. resol. del 5/2/26).
    Ante esta decisión el abog. U., P., interpuso recurso de apelación tanto por el quantum de la cuota alimentaria fijada como en los honorarios regulados por considerarlos bajos (e.e. del 13/2/26). Se definió por providencia de presidencia del 24/2/2026 que se considerarían como dos recursos (cuota de alimentos y por exiguos los honorarios); ese despacho no fue cuestionado (arg. art. 268 cód. proc.).
    Abierta así la competencia revisora de la Alzada, primero es de señalarse que el recurso del 13/2/26 dirigido contra los honorarios, fue concedido dentro del marco del art. 57 de la ley 14967 en la providencia del 24/2/26, de modo que el memorial de fecha 26/2/26 resulta extemporáneo, ello por cuanto la normativa arancelaria solo contempla la fundamentación de la apelación en el mismo acto de su interposición y no mediante el mecanismo del código procesal (v. art. 57 de la ley cit.; art. 57 de la ley 14967; art. 34.4. cpcc.; Quadri, G.H “Honorarios Profesionales” Erreius 1ra. edición 2018, págs. 332/336; esta cám. 8/11/22 expte. 93427 “Ayape c/ Vargas s/ Acciones de reclamación de filiación”, RR-823-2022, entre otros). Es decir, solo será considerado en la medida del escrito del 13/2/2026, por bajos, sin fundamentación.
    Tocante el memorial traído por el abog. F., el 25/2/26, con intención de fundar apelación por bajos de sus honorarios, debe advertirse que no dedujo recurso alguno contra los estipendios que le fueran fijados, de suerte que la presentación es inadmisible (arg. art. 57 ley arancelaria).
    Por lo demás, al haberse cuestionado también la cuota alimentaria fijada, deberá resolverse sobre esta temática y una vez decidida revisar los estipendios objeto de recurso (arts. 34.4, 34.5.b. del cód. proc.; 16, 21, 39 de la ley 14967).
    2.1. Tocante a la apelación contra la cuota alimentaria (v. presentaciones del 2/3/26 y 25/3/26).
    En apretada síntesis, la demandada se agravia por considerar que la cuota establecida resulta insuficiente para atender las necesidades del niño y no refleja la verdadera capacidad económica del alimentante. Sostiene que el juzgado ponderó exclusivamente el salario formal denunciado por el demandado, omitiendo valorar diversos indicios que revelarían una capacidad contributiva superior, entre ellos su condición de director de una sociedad anónima de importante desarrollo comercial, la expansión de dicha empresa mediante franquicias en el país y en el exterior y la titularidad de múltiples cuentas bancarias informadas por el Banco Central.
    Añade que tampoco se consideró adecuadamente la situación de la progenitora, quien afronta de manera exclusiva las tareas cotidianas de cuidado y debe realizar actividades complementarias para cubrir los gastos del niño.
    Por tales razones, solícita se revoque la resolución apelada y se fije una cuota acorde con las necesidades del niño y la verdadera capacidad económica del alimentante (v. memorial del 2/3/2026).
    2.2. Ingresando al tratamiento de los agravios, adelanto que los mismos no pueden prosperar.
    La apelante sostiene, en esencia, que la cuota alimentaria fijada resulta insuficiente para atender las necesidades del niño y que el juzgado omitió ponderar diversos indicios que revelarían una capacidad económica superior del alimentante.
    Sin embargo, una detenida lectura de la sentencia permite advertir que tales circunstancias no fueron ignoradas por la juzgadora, sino valoradas conjuntamente con el resto de los elementos incorporados a la causa para arribar a una solución razonable y compatible con las constancias objetivas del expediente (art. 163.5, segundo párrafo del cód. proc.).
    En primer lugar, no puede compartirse la afirmación según la cual la cuota fijada resulte exigua por representar aproximadamente el 25,25 % de los ingresos formalmente acreditados del progenitor. Ello así, pues la determinación de los alimentos no responde a una operación matemática ni a la aplicación automática de porcentajes sobre los ingresos del obligado, sino que exige ponderar simultáneamente las necesidades del alimentado y las posibilidades económicas de ambos progenitores (arts. 658, 659 y concs. del CCyC).
    En ese marco, la sentencia tomó como referencia objetiva la Canasta de Crianza elaborada por el INDEC, instrumento que contempla tanto los gastos vinculados a bienes y servicios necesarios para el desarrollo del niño como el valor económico de las tareas de cuidado. Sobre esa base, fijó una cuota equivalente a 1.5 de dicha canasta, es decir, una suma superior al parámetro mínimo utilizado como referencia, circunstancia que evidencia que la magistrada no se limitó a reproducir mecánicamente aquel indicador (art. 34.4 cód. porc.).
    Tampoco resulta atendible el agravio referido a la alegada falta de valoración de la condición del alimentante como director de la empresa “La Mantequería S.A.”. Por el contrario, dicha circunstancia fue expresamente considerada en la sentencia y también surge del informe socio-ambiental incorporado a la causa, quien el propio actor manifestó percibir cerca de los 3 millones de pesos. Ahora bien, el hecho de desempeñarse como director de una sociedad anónima no permite, por sí solo, concluir que perciba ingresos superiores a los acreditados en autos ni autoriza a presumir la existencia de rentas ocultas o beneficios económicos no demostrados (v. informe social adjunto al trámite del 10/7/2025).
    Del mismo modo, las referencias efectuadas por la recurrente acerca de la trayectoria comercial de la empresa, su expansión mediante franquicias o su presencia en distintas ciudades del país y del exterior, constituyen circunstancias que describen la actividad societaria, pero no acreditan concretamente cuál es la participación patrimonial del alimentante ni cuáles serían los ingresos adicionales efectivamente percibidos por éste más allá de aquellos informados por los organismos competentes (art. 375 y 384 cód. proc.).
    En ese sentido, el informe remitido por ARCA da cuenta de una relación laboral registrada con La Mantequería S.A. y de una remuneración bruta mensual -noviembre de 2025- cercana a los $3.700.000, constituyendo éste el único elemento objetivo y verificable incorporado a la causa respecto de sus ingresos. Frente a ello, los restantes argumentos de la apelante se apoyan en inferencias o conjeturas que no encuentran suficiente respaldo probatorio (v. oficios de ARCA del 19/12/2025; cód. cit.).
    Lo propio cabe señalar respecto de la información remitida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires y el Banco Credicoop, de la que surge la titularidad de diversas cuentas bancarias por parte del alimentante. Tal circunstancia, considerada aisladamente, no constituye un elemento de convicción suficiente para acreditar una capacidad económica superior a la ponderada por la magistrada de grado, toda vez que la mera existencia de múltiples cuentas bancarias no permite inferir, por sí sola, la percepción de mayores ingresos ni la conformación de un patrimonio de determinada entidad. Máxime cuando no se han incorporado a la causa constancias relativas a movimientos, saldos, inversiones u otros elementos objetivos que permitan extraer una conclusión distinta (v. oficios del 11/7/2025 y 29/9/2025).
    Por lo demás, incumbía a la recurrente alegar y acreditar concretamente los extremos fácticos en los que sustenta su pretensión recursiva, carga procesal que no puede considerarse satisfecha mediante la sola invocación de la existencia de cuentas bancarias sin respaldo probatorio complementario que permita dimensionar su real incidencia patrimonial (art. 375 cód. proc.).
    Tampoco puede prosperar el argumento referido a que el alimentante habría incumplido las cargas probatorias dinámicas previstas en el artículo 710 del CCyC. Ello así, porque de las actuaciones surge que se produjo amplia prueba informativa ante organismos públicos y entidades bancarias, obteniéndose información relativa a la situación laboral, registral y financiera del obligado. La apelante no individualiza concretamente qué elemento relevante habría sido ocultado ni qué prueba decisiva dejó de producirse por exclusiva conducta del alimentante.
    Por otra parte, la sentencia valoró adecuadamente la situación de la progenitora y el cuidado personal exclusivo ejercido respecto de B. De hecho, destacó expresamente que la madre contribuye a la obligación alimentaria mediante las tareas cotidianas de crianza y cuidado, de conformidad con lo previsto por el artículo 660 del CCyC, otorgando a dicha labor la entidad económica que corresponde.
    Asimismo, tuvo en consideración que la progenitora percibe ingresos provenientes de su actividad laboral y realiza tareas complementarias para mejorar su economía doméstica. Sin embargo, tales circunstancias no conducen necesariamente a incrementar la cuota alimentaria más allá de lo fijado cuando, como ocurre en el caso, no se ha demostrado una capacidad económica mayor del progenitor obligado (arts. 658 y 659 CCyC).
    Finalmente, tampoco resulta decisivo que en anteriores actuaciones o presentaciones la progenitora hubiera reclamado una suma superior a la finalmente reconocida. Las pretensiones de las partes constituyen un elemento a considerar, pero la determinación judicial de los alimentos debe fundarse en la prueba efectivamente producida y no en las expectativas económicas de los litigantes.
    En definitiva, examinadas las constancias de la causa, no se advierte que el juzgado haya incurrido en error de hecho o de derecho ni que la valoración de la prueba efectuada resulte absurda o irrazonable. Por el contrario, la cuota establecida aparece sustentada en parámetros objetivos, contempla adecuadamente las necesidades del niño y guarda razonable proporción con las posibilidades económicas acreditadas del alimentante (arts. 2 y 3 CCyC).
    Por ello, corresponde desestimar el recurso de apelación; con costas al alimentante, a fin de no afectar la integridad de la cuota (esta cámara sent. del 20/2/2024, expte.: 94248; RR-61-2024, entre otros).
    Por último, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, ha quedado determinado el valor del juicio en la suma de $21.118.572 ( $879.940,50 x 24 meses; art. 39 de la ley 14967), por lo que cabe ahora abocarse al recurso por bajos deducido por el abog. F. Uriarte Prieto del 13/2/26.
    En el presente juicio de alimentos, a los efectos regulatorios y hasta la sentencia del 5/2/26 se han cumplido las dos etapas procesales conforme surge de los trámites de fechas 18/12/24, 22/5/25, 28/5/25, 4/7/25, 7/7/25, 10/7/25, 11/7/25, 15/7/25 (arts. 15.c., 16, 28.b e i., ley cit.).
    Con esos antecedentes, teniendo en cuenta que la base regulatoria de $21.118.572, de acuerdo a los parámetros de esta cámara, es dable aplicar como alícuota principal el 17,5% según el arts. 15 y 16 de la ley 14.967 (usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9-10-18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros, acorde a las tareas cumplidas); y a partir de ella la quita del 30% por resultar su parte condenada en costas (art. 26 segunda parte), se llega a un estipendio global de $2.587.025 equivalente a 56,66 jus ( base -$21.118.572- x 17,5% x 70%; 1 jus = $45.660 vigente al momento de la regulación según AC. 4219 de la SCBA).
    Y como en el caso opera lo dispuesto por el art. 13 de la misma normativa, en tanto la tarea del letrado Uriarte Prieto fue compartida con el abog. R. F.,, resulta a su favor una retribución de 28,33 jus (56,66 jus x 50%), ello en tanto no medió un puntual ataque en la distribución para cada letrado (art. 57 ley cit., arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    Entonces, el recurso del 13/2/26, en esta parcela, debe ser estimado y en consecuencia, fijar los honorarios del abog. F. U., P., en la suma de 28,33 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    Para finalizar, habiendo quedado determinados los honorarios correspondientes a la instancia inicial, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escritos del 2/3/26 y 25/3/26; arts. 15.c.y 16 ley cit.), teniendo presente, además, la imposición de costas decidida (arts. 68 cód. proc. y 26 segunda parte ley 14967).
    Dentro de ese encuadre, sobre el honorario de primera instancia regulado (v. 5/2/26) a favor de los letrados A.R. F., y M. J. I., cabe aplicar una alícuota del 25% y del 30%, respectivamente (arts. 15 y 16 ley cit.), y de ello resulta para el abog. F., 3,75 jus (hon. prim. inst. – 15 jus- x 25%) y para la abog. I., 15 jus (hon. prim. inst. -50 jus- x 30%; arts. y ley cits). Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Confirmar la cuota de alimentos establecida en la instancia inicial; con costas al alimentante, a fin de no afectar la integridad de la misma, como se dijo.
    2. Declarar inadmisibles las presentaciones del 25/2/26 y 26/2/26, respectivamente.
    3. Estimar el recurso del 13/2/26 dirigido contra los honorarios y fijar los estipendios del abog. F. U., P.,, por sus tareas en primera instancia, en la suma de 28,33 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    4. Regular los honorarios por las tareas en cámara a favor de los abogs. A. R. F., y M.J. I.,, en las sumas de 3,75 jus y 15 jus, respectivamente; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Confirmar la cuota de alimentos establecida en la instancia inicial; con costas al alimentante, a fin de no afectar la integridad de la misma, como se dijo.
    2. Declarar inadmisibles las presentaciones del 25/2/26 y 26/2/26, respectivamente.
    3. Estimar el recurso del 13/2/26 dirigido contra los honorarios y fijar los estipendios del abog. F. U., P.,, por sus tareas en primera instancia, en la suma de 28,33 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    4. Regular los honorarios por las tareas en cámara a favor de los abogs. A. R. F., y M.J. I.,, en las sumas de 3,75 jus y 15 jus, respectivamente; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/06/2026 07:52:07 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/06/2026 11:54:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/06/2026 12:06:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7AèmH$’?zrŠ
    233300774004073190

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/06/2026 12:07:03 hs. bajo el número RR-566-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 24/06/2026 12:08:29 hs. bajo el número RH-150-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 24/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “JUAREZ SANDRA SILVINA C/ JUAREZ STELLA MARIS S/ SIMULACION”
    Expte.: -96373-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “JUAREZ SANDRA SILVINA C/ JUAREZ STELLA MARIS S/ SIMULACION” (expte. nro. -96373-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente el pedido de apertura a prueba en esta instancia contenido en el punto 2 (petitorio) de la presentación del día 23/3/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    La actora solicita la apertura a prueba en esta instancia a los fines que se ordene la producción de la prueba informativa oportunamente ofrecida y admitida, consistente en la remisión de la IPP N° 2543/2022 en trámite ante la Unidad Funcional de Instrucción N° 2 de Trenque Lauquen.
    Si bien no se trata de ninguno de los supuestos del art. 255 del código procesal, pues no hubo denegatoria de la prueba en primera instancia, declaración de negligencia; no es el caso de hechos nuevos posteriores a la oportunidad del artículo 363 del código procesal, ni nos encontramos frente al caso del segundo párrafo del artículo 364 o de nuevos documentos (ver art. 255, incisos 2 a 5, cód. proc.), como señala el interesado, se trata de prueba admitida en la instancia de grado (res. del 12/8/2022 y del res. del 4/4/2023).
    De modo, que a los fines de contar con ese elemento probatorio al momento de decidir, se admite su incorporación en esta instancia como medida para mejor proveer (art. 36.2 cód. proc.).
    A esos fines notifíquese a la UFI nro. 2 Dptal., a fin de que tenga a bien remitir la mencionada IPP en soporte papel y proceda a su vinculación a través del Sistema SIMP para su correcta visualización.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde admitir la incorporación en esta instancia y como medida para mejor proveer (art. 36.2 cód. proc.), de la IPP N° 2543/2022 en trámite ante la Unidad Funcional de Instrucción N° 2 de Trenque Lauquen.
    A los fines de su incorporación, notifíquese a la UFI nro. 2 Dptal., para que remita la mencionada IPP en soporte papel y proceda a su vinculación a través del Sistema SIMP para su correcta visualización.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Admitir la incorporación en esta instancia y como medida para mejor proveer, de la IPP N° 2543/2022 en trámite ante la Unidad Funcional de Instrucción N° 2 de Trenque Lauquen.
    A los fines de su incorporación, notifíquese a la UFI nro. 2 Dptal., para que remita la mencionada IPP en soporte papel y proceda a su vinculación a través del Sistema SIMP para su correcta visualización.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/06/2026 07:51:54 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/06/2026 11:49:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/06/2026 12:00:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7`èmH$’@NaŠ
    236400774004073246

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/06/2026 12:01:07 hs. bajo el número RR-565-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 23/6/2026


    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- _________________________________________________
    Autos: “R., J. C. C/ R., Y. M. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95984-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de revocatoria in extremis de fecha 30/4/2026 y el recurso extraordinario de nulidad y de inaplicabilidad de ley  de fecha 12/5/2026 contra la sentencia del 27/4/2026.
    CONSIDERANDO: 
    1. Sobre el recurso de revocatoria in extremis de fecha 30/4/2026
    Muy excepcionalmente, esta cámara ha admitido la reposición in extremis en presencia de errores del tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v. sent. del 27/5/2014, "M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación", L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, "Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)", L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, "Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato", L.43 R.173).
    Sin embargo, en el caso no se verifica ninguno de dichos supuestos de excepción, en tanto -tal como señala el recurrente- lo que se plantea es una discrepancia con la interpretación efectuada por este Tribunal respecto del alcance del concepto sobre el cuidado personal que habría sido invocado como fundamento del cese de la obligación alimentaria (v. sent. del 27/4/2026). Lo que escapa a la vía intentada de la revocatoria in extremis de fecha 30/4/2026, que debe ser rechazada.
    2. Sobre los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad  de fecha 12/5/2026 contra la sentencia del 27/4/2026
    2.1. En cuanto a los requisitos comunes a ambos recursos, se trata de cuestión definitiva en tanto no se hace lugar al cese de cuota pretendido (cfrme. SCBA C 101337, 12/11/2008, "G. ,M. I. c/W. ,G. E. s/Alimentos (tenencia, régimen de visitas)", que se encuentra en Juba en línea; ver también Arazi - Bermejo - De Lázzari y otros, "Código Procesal Civil ....", t. I, pág. 641, ed. Rubinzal Culzoni, año 2024);  han sido planteados en término y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts. 2 y 3 del CCyC, y arts. 278, 279, 280, 281, 297 y 299 del CPCC).
    2.2. Respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, es de verse que, según tiene dicho la SCBA, a los efectos del artículo 278 del cód. proc., debe considerarse que el juicio de alimentos es de monto determinado y que la estimación de su cuantía -ante la ausencia de una norma específica que contemple esta situación particular- debe efectuarse de conformidad con las pautas establecidas en el artículo 39 del decreto-ley 8904/1977. En consecuencia, aquel valor debe fijarse multiplicando el monto del agravio que cada cuota genera al recurrente por el plazo de dos años (ver SCBA, causa LP Rc 127627 I, sent. del 24/4/2024, en autos “M. M. A. c/ A. C. s/ Incidente de modificación de cuota alimentaria”, disponible en JUBA, entre varios otros; v. asimismo escrito citado, pto. V.1; arts. 278, último párrafo, y 281 del CPCC).
    Entonces, de la consulta efectuada por Secretaría (arg. art. 116 del CPCC) mediante el sistema AUGUSTA y de la corroboración de los importes abonados en la CBU a la que se tiene acceso, surge que la cuota abonada por el recurrente en el mes de mayo ascendió a la suma de $347.156,06. Multiplicado dicho importe por 24 meses, conforme al criterio expuesto antes, se obtiene un valor litigioso de $8.331.745,44.
    Que no supera el mínimo de 500 jus arancelarios exigido por la normativa procesal como requisito de admisibilidad; ello porque al momento de interponerse el recurso bajo examen, dicho umbral ascendía a $24.875.000, toda vez que el valor del Jus era de $49.750 (art. 1 del Acuerdo 4222/26 de la SCBA, publicado el 13/3/2026), por ser éste el vigente al tiempo de la interposición del recurso extraordinario en estudio.
    Por ese motivo, el recurso bajo examen debe ser rechazado.
    2.3 Finalmente, en lo que respecta al recurso de nulidad, se señala que en la sentencia impugnada se habría omitido el tratamiento de una cuestión esencial, así como el apartamiento del sistema legal aplicable, en violación del artículo 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (v. escrito recursivo, puntos 2.1 y 2.2; arts. 296 y concs. del cód. proc.).
    Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
    1. Rechazar el recurso de revocatoria in extremis de fecha 30/4/2026. 
    2. Declarar inadmisible el  recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal .
    3. Conceder el recurso extraordinario de nulidad  deducido en la presentación electrónica de fecha 12/5/2026 contra la sentencia del 27/4/2026.
    4. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).
    5. Establecer que no corresponde requerir sellos postales para gastos de franqueo de acuerdo al art. 282 del cód. proc., por tratarse de expediente íntegramente digitalizado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Oportunamente, radíquese en la Secretaría Civil, Comercial y de Familia de la SCBA. 

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/06/2026 07:52:21 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/06/2026 11:48:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/06/2026 12:17:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7jèmH$’H}YŠ
    237400774004074093

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/06/2026 12:17:39 hs. bajo el número RR-567-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 23/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 sede Trenque Lauquen


    Autos: “S., J. S. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
    Expte.: -96682-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la excusación del juez Caride de fecha 19/6/2026 y la oposición del juez Méndez, a cargo del Juzgado Civil y Comercial 1.
    CONSIDERANDO:
    En primer lugar, las excusaciones son de carácter personal e intransferible (cfrme. Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, 68643 RSI-104-11 I 26/04/2011, "Vadala, Domingo c/Sandali Graciela P. y O. s/Inc.art.31 del C.P.C.C.", sumario en Juba en línea; arg. art. 30 cód. proc.). 
    En segundo, ya tiene dicho esta cámara que cuando se trata de excusaciones por motivos de decoro y delicadeza, se requiere de una argumentación seria y fundada y una correspondencia con los supuestos fácticos y constancias de la causa que se vertebra (ver res. del 05/03/2025, expte. 95209, entre otras, con cita de Juba, sumario B356981, CC0203 LP 125027 RSI-24-19 I 14/2/2019, "P. M. B. C/ C. L. D. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)", entre otras).
    Argumentación que no se verifica en el caso, desde que no se advierte más que una genérica formulación de motivos pero sin dar detalles o fundamentos que sostengan la excusación (arg. art. 30 cód. proc.). 
    Es que las causales deben resultar de efectivas circunstancias que demuestren que la inhibición responde a causas avaladas en serios fundamentos, ya que, aunque es justificable y atendible que un juez se inhiba de conocer por delicadeza, no cabe dejar de lado el principio según el cual los juicios deben iniciarse y concluirse ante los jueces naturales, de acuerdo con el ordenamiento legal vigente, debiendo apreciarse los motivos de excusación -por tal razón- con estrictez (misma causa citada). 
    Y de ahí que si ese motivo que sustenta la causal de decoro y delicadeza es que se desempeña actual y también habitualmente como subrogante en el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen, a la vez que titular del Juzgado de Familia con sede en Pehuajó, resultando ser una funcionaria del primero de los juzgados hija de quienes están involucrados en los hechos detallados en el acta policial adjunta al trámite del19/6/2026, sin que se señalen por que ello atentaría contra su actuación como magistrado en esta causa, más allá de la simple alegación de razones de decoro, no queda justificado debidamente el apartamiento del magistrado excusante (arts. 30 y 31 citados).
    Como tiene dicho la Suprema Corte: 'Si bien las razones de decoro y delicadeza no son susceptibles de ser apreciadas sino por quien las invoca, dado que tales circunstancias son personales y las causas que las configuran quedan a juicio de cada magistrado, cuando la motivación de la causal invocada es puesta de manifiesto por el juez que se excusa, no existe óbice para que aquél a quien corresponde resolver su aceptación -en el caso al mismo Tribunal, integrado por jueces hábiles- juzgue acerca de la existencia de los motivos que justificarían el apartamiento del magistrado titular' (SCBA LP I 77047 RSI-511-22 I 27/05/2022, 'Pilar Bicentenario S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad de la ley 15.239', en Juba fallo completo).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la excusación del juez Caride.
    Regístrese. Notifíquese en forma urgente de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese, también urgente, en el Juzgado de Familia N° 1 sede Trenque Lauquen.  

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/06/2026 10:30:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/06/2026 10:50:48 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/06/2026 11:39:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7’èmH$’@SƒŠ
    230700774004073251

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/06/2026 11:40:09 hs. bajo el número RR-564-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 23/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “B., M. A. C/ M., R. D. S/ALIMENTOS”
    Expte. 96623

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 23/2/26 contra la resolución regulatoria del 19/2/26.
    CONSIDERANDO.
    La retribución de  la Defensora ad hoc fijada en  2,5 jus, es recurrida por su beneficiaria por considerarla exigua mediante el escrito del 23/2/26; hace uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967 y  expone en ese mismo acto  los motivos de su agravio (art. y ley cits.).
    Principio por señalar que el artículo 91 de la ley 5177, regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres y Ausentes o de Asesor de Incapaces, en los supuestos allí previstos, y está su retribución a cargo del presupuesto del Poder Judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912, y fijó una escala de entre 2 y 8 jus.
    De autos se desprende que se trata de un juicio de alimentos;  que, a los fines regulatorios, el primer letrado que asistió al demandado -abog. N.O. Perez B.,- acopió la primera etapa del proceso en los términos del art. 28 incs. b)  e i) de la ley 14967 (v. también art. 13 de la misma normativa), y se le regularon honorarios provisorios con fecha 6/12/24. Luego,  en el  avance del proceso, la abog. I., realizó la labor que se traduce a través de los trámites de fechas 6/2/25, 10/3/25, 31/3/25, hasta el dictado de la sentencia del 29/4/25 que homologó el acuerdo  al que arribaron las partes (arts. 15.c. y 16 de la ley cit.).
    Ante ese contexto, dentro de aquella escala aplicable de entre 2  y 8 jus, los 2,5  jus fijados por el juzgado  resultan exiguos en relación a la labor desempeñada por la Defensora I.,, por lo que se aprecia más adecuado y proporcional fijar un estipendio de 5 jus por sus tareas (arts. 34.4. y  y arg. art. 384, del cód. proc. y 16 de la ley arancelaria vigente).
    En suma, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 23/2/26 y fijar los honorarios de la Defensora ad hoc A. I., en la suma de 5  jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/06/2026 17:41:56 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/06/2026 10:34:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/06/2026 10:40:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6oèmH$’:!UŠ
    227900774004072601

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/06/2026 10:40:32 hs. bajo el número RR-562-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 23/06/2026 10:40:43 hs. bajo el número RH-149-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 23/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajo – Trenque Lauquen

    Autos: “A., C. E. C/ L., W. R. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte. 96610

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 13/3/26 contra la resolución regulatoria del 10/3/26.
    CONSIDERANDO.
    La regulación de honorarios efectuada el 10/3/26, es cuestionada por el abog. P., al considerar exigua la retribución efectuada a su favor en la suma de 2,83 jus mediante el escrito del 13/3/26; en ese mismo acto expone los motivos de su agravio (art. 57 ley 14967):
    Aduce que los honorarios regulados son bajos y contrarios a derecho, lo que le causa gravamen irreparable toda vez que no responden a los parámetros legales expresamente establecidos por la Ley 14967 en su art. 39 segundo párrafo al normar que  no pueden ser inferiores a 8 (ocho) Jus;  que ese  mínimo arancelario imperativo, que no queda librado a la discrecionalidad judicial, sino que constituye un piso legal obligatorio, y aún cuando se pretendiera efectuar una interpretación restrictiva del encuadre normativo, el resultado sería igualmente inválido, puesto que el artículo 22 de la Ley 14.967 dispone que, con prescindencia del contenido económico del proceso, los honorarios no podrán ser inferiores a siete  Jus (e.e. del 13/3/26; art. cit.).
    En primer lugar, ha de puntualizarse que el  mínimo de 8 Jus que reclama quien apela corresponde por el trabajo en las dos etapas de un incidente (v. 12/5/21 expte. 92393 "F., N.E. c/ E., M.G. s/ Incidente de alimentos" ; L. 52 Reg.  249, entre muchos otros); de manera que con este punto de referencia la pretendida regulación de honorarios en ese piso no aparece abastecida.  Igual criterio que se sostiene para el mínimo  legal de los 7 jus (art. 22 ley cit.; 95968  11/12/2025 RR-1208-2025  RH-210-2025, entre otros).
    Es que en el presente incidente de alimentos solo  se transitó la etapa previa, y  no se llegó a producir prueba dentro del proceso incidental, aunque esa etapa previa debe considerarse, a los efectos regulatorios, como una etapa dentro del proceso (arts. 16 y 28.i de la ley 14967).
    Con esos antecedentes, teniendo en cuenta que la base regulatoria aprobada -no cuestionada- quedó determinada en $2.994.424  (art. 39 2do. párr. ley 14967), de acuerdo a los parámetros de esta cámara es dable aplicar como alícuota principal el 17,5% según el arts. 15 y 16 de la ley 14.967 (usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920, "M., G. B. c/ C., C.G. s/Alimentos" L.33 R.320, entre otros, acorde a las tareas cumplidas); y a partir de ella un 25% (arts. 16 y 47 de la ley cit.), también dentro del rango usual, en concordancia con los arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 primer párrafo segunda parte y 39 última parte de la ley arancelaria vigente (v. arts. y ley cits.; v. expte. 92344 sent. del 21/12/22, "U., A. V. C/ D., F.D. y ots. / Incidente de alimentos" RR-975-2022, entre muchos otros).
    Dentro de ese marco, los honorarios del abog. M.O. P., quedarían establecidos en la suma de 2,69, sólo por la variación del valor de la unidad Jus,  lo que lleva a desestimar el recurso del 13/3/26 (v. trámites del 22/9/25, 19/12/25; base -$2.994.424-  x 17,5% x 25% = $131.006,05 a razón de 1 jus =$48608 según AC. 4222/26  de la SCBA; arts. 15.c., 16, 21, 28.i y concs. de la ley 14967,art. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:   
    Desestimar el recurso del 13/3/26.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/06/2026 17:42:53 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/06/2026 10:33:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/06/2026 10:38:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8:èmH$’9~YŠ
    242600774004072594

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/06/2026 10:38:43 hs. bajo el número RR-561-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 23/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “C., L. E. C/ N., H. R. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte. 96602

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 13/10/2025 contra la resolución regulatoria del 6/10/2025.
    CONSIDERANDO.
    La Defensora ad hoc  B. R., C.,, cuestiona por exiguos los honorarios regulados a su favor en la suma de 5 jus con fecha 6/10/2025, exponiendo en el mismo acto de interposición los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    Pues bien; según las constancias informáticas de la causa, la letrada desarrolló la labor para la cual fue designada, conforme surge de los trámites de fechas 23/06/2025, 05/08/2025 y 25/09/2025 (arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
    Así, con arreglo al artículo 1 de la Acordada 3812, para la retribución a percibir por los abogados intervinientes en calidad de Defensores Oficiales y/o Asesores de Incapaces ante la Justicia de Paz Letrada, se ha determinado una escala de dos a ocho Jus, según la importancia y complejidad del trabajo realizado (art. 91 de la ley 5827, texto según la ley 14.365).
    La regulación de honorarios dentro de esa escala es la fijación judicial del importe del trabajo realizado por la abogada en función de las constancias obrantes en autos, y en estos la letrada aceptó el cargo por el demandado, contestó demanda y  concurrió a la audiencia de conciliación (arts. 1, 2 ley 14967, 384 del cód. proc.).
    De modo que en mérito a la labor llevada a cabo por la profesional, resulta más adecuado en relación a las constancias de autos, elevar los estipendios y fijarlos en la suma de 6 jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    En suma, en función de lo expuesto la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 13/10/2025 y fijar los honorarios de la abogada B. R., C., en la suma de 6  jus.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/06/2026 17:42:37 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/06/2026 10:32:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/06/2026 10:34:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8fèmH$’9o*Š
    247000774004072579

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/06/2026 10:34:37 hs. bajo el número RR-559-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 23/06/2026 10:34:44 hs. bajo el número RH-148-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 22/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “E., J. C. C/ L., G. S/ INCIDENTE DERECHOS PATRIMONIALES”
    Expte. 95998

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 13/10/25 contra la resolución regulatoria del 2/10/25.
    CONSIDERANDO.
    La resolución del 2/10/25 retribuyó la tarea profesional del perito calígrafo G., M. en la suma de 33,29 jus, que resulta de tomar  una base pecuniaria de "... $ 409.956.398,65 aplicando una alícuota del 15%  por el juicio principal -arts. 16 y 21 LEY 14.967-, 30% por ser trámite incidental  del cual se han cumplido todas las etapas -art. 47 y 51 ley 14.967-, la cuenta arroja una base por un total del $ 18.448037,94, equivalente a 416,15 IUS, a ello corresponde aplicar el 8 % conforme art. 30 Ley 20.243... " .
    Esta decisión motivó el recurso del perito, en cuanto reduce -dice- la base regulatoria al 15% por aplicación analógica del art. 47 de la ley 14967 y  configura una analogía extensiva improcedente, con la ley aplicable al caso para él, que es la número 20243. Aduce que  no hay incidencias para un perito calígrafo, que  tiene el mismo caudal de trabajo en un incidente que en un juicio principal, que la valoración debe hacerse en base a escalas propias, que ya de por sí, diferencian por profesión. Que se ha hecho una errónea interpretación del fallo "Capurro" de este Tribunal y  solicita que la alzada regule sin la reducción del 85 % que se les aplica a los abogados por trabajar en incidentes, se rechace la aplicación analógica de la reducción al 15% prevista en ley 14967 por no ser analógica con la tarea que efectivamente realiza un calígrafo en un incidente; cita jurisprudencia (e.e. del 13/10/25).
    Abierta así la instancia revisora  de este Tribunal, ha de señalarse que en el  antecedente que trae el apelante  se morigeraron los honorarios del perito (art. 1255 del CCyC.) recurriendo a normativas nacionales  -en casos de jurisdicción voluntaria por tratarse de un sucesorio- ante la ausencia de una normativa provincial que regule la retribución del perito (art. 31.a  ley 20243 para la Capital Federal, y art. 12.1 ley 4193 para Tucumán),y atento que en ese caso se advirtió  una  desproporción entre el  3% para el abogado que se encargaba de hacer o supervisar  toda la segunda etapa del proceso sucesorio  (12% por las tres etapas;  ¼ de la base pecuniaria -art. 35 ley 14967-, conforme criterio usual de la cámara, significa un 3% para los abogados; cfme. esta cámara: “Lorenzo” 4/4/2019 lib. 50 reg. 96; “Martínez” 4/4/2019 lib. 50 reg. 95; etc.) y  el 4% para el perito que nada más practica una específica actividad procesal como es la pericia en un  momento del proceso (art. 474 cód. proc.). 
    Entonces, también en este caso a falta de una normativa  arancelaria específica para calígrafos en este ámbito provincial, en el marco del art. 1255 párrafo 1° CCyC y a los fines de procurar un resultado razonable, es dable aplicar en forma análogica otras leyes de honorarios locales (v.gr. abogados,  contadores; arts. 3 y 1255 párrafo 2°  CCyC.; esta cám. sent. del  21/6/2019  91147 "Capurro, A.E. s/ Sucesión Testamentaria" L. 50 Reg. 22),  así  correspondería  aplicar la  alícuota usual, que  es del 4% para retribuir la tarea (“Castagno c/ Bianchi”  13/6/2012  lib..43 reg. 193;  “Boldrini c/ Luna”  5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; "Domínguez c/  Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103;  “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29  reg. 204; etc.).
    Sin embargo, de aplicar lisa y llanamente esa alícuota sobre el valor aprobado  -de $409.956.398,65- se llegaría también a un honorario desproporcionado entre el trámite y monto  del juicio, el trabajo técnico pericial llevado a cabo sin que ello implica desmerecer esa tarea fundamental en el proceso  además que no se ha puesto de manifiesto que hubiese sido compleja la tarea del experto (v. 6/9/23), y la labor de los restantes profesionales que llevaron adelante todo el proceso; de manera que valuando en contexto todas esas variables  resulta más adecuado y proporcional fijar una retribución de 19,42  jus (base -$409.956.398,65- x 17,5% x 30% x 4% =$860.908,44; 1 jus = $ 44.330 según AC. 4200/25 de la SCBA, vigente al momento de la regulación). 
    Ello como  resultante de meritar que se trata de un trámite incidental (21/9/22) en el que se produjo prueba (31/5/23, 6/9/23, 27/11/23; arts. 15. y 16 ley cit.),  circunstancia que lleva a aplicar sobre el monto del juicio aprobado de $409.956.398,54 una alícuota principal del 17,5%  (arts. 16, y 21, ley 14967;9/4/2021 91811 "Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios" L. 52 Reg. 165, y o.) y a partir de ella un 30% (art. 47) y sobre ella el 4% mencionado con anterioridad (arts. 2, 3 y 1255 del CCyC.).
    Empero, como solo media apelación por exiguos no queda otra alternativa que confirmar los honorarios regulados en la  instancia  inicial en 33,29 jus (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 13/10/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/06/2026 17:41:13 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/06/2026 10:31:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/06/2026 10:32:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8=èmH$’9c:Š
    242900774004072567

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/06/2026 10:32:48 hs. bajo el número RR-558-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 22/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “E., J. E. C/ W., S. R. Y OTROS S/ALIMENTOS”
    Expte.: -96434-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “E., J. E. C/ W., S. R. Y OTROS S/ALIMENTOS” (expte. nro. -96434-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones de los días 8/9/2025 y 12/9/2025 (2) contra la resolución del 1/9/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La actora demando por alimentos al progenitor y a ambos abuelos paternos (13/09/2024).
    Al dictarse sentencia se decidió:
    – Fijar la cuota alimentaria a cargo del demandado S. R. W., en favor de su hija L.W en la suma de pesos $ 602.611,53 mensuales (Canastas de Crianza + costo de educación privada e inglés).
    – Fijar la cuota alimentaria subsidiariamente en caso de incumplimiento de los alimentos impuestos al progenitor, a cargo del abuelo paterno R. O. W., hasta la suma de $ 331.367,53 mensuales (CBT para la menor + costo de educación privada e inglés).
    – No hacer lugar a la demanda entablada contra la abuela paterna H. D. E..
    La decisión es apelada por la progenitora en representación de la menor, por el progenitor y por el abuelo paterno (8/9/2025 y 12/9/2025).
    2. Resulta conveniente comenzar por el análisis de la razonabilidad de la cuota alimentaria fijada, toda vez que tanto el progenitor como el abuelo paterno la cuestionan por considerarla excesiva, mientras que la progenitora, en representación de la menor, sostiene que resulta insuficiente y solicita su incremento.
    En el caso, ante la ausencia de prueba concreta acerca de los gastos de la adolescente, el juzgado tomó como parámetro para determinar la cuota alimentaria la denominada Canasta de Crianza, por considerar que ella comprende el costo de los bienes y servicios necesarios para el desarrollo y cuidado de niños de hasta doce años de edad.
    Sin embargo, dicho parámetro no aparece como el más adecuado para la situación de autos, toda vez que L. ya contaba con catorce años al momento del dictado de la sentencia recurrida (nacida el 3/5/2011; v. acta de nacimiento digitalizada acompañada con la demanda del 13/9/2024).
    Por ello, siguiendo los criterios sostenidos reiteradamente por este Tribunal en casos análogos, corresponde tomar como referencia la Canasta Básica Total (CBT), que refleja de manera adecuada las necesidades comprendidas en el artículo 659 del Código Civil y Comercial y constituye el umbral por debajo del cual una persona queda situada bajo la línea de pobreza. Cabe recordar que, mientras la Canasta Básica Alimentaria (CBA) contempla exclusivamente los requerimientos nutricionales mínimos y determina la línea de indigencia, la CBT incluye además bienes y servicios no alimentarios indispensables para la subsistencia y define la línea de pobreza (conf. sentencias del 26/11/2019, “A.B.F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, y del 25/4/2018, expte. 90677, L.47 R.22, entre otras).
    Así, corresponde fijar la cuota alimentaria en el equivalente a CBT que corresponde a la edad de la menor L. a cada fecha de pago de la misma, a lo que debe adicionarse los gastos acreditados educación privada e ingles, si continuara actualmente con esas mismas actividades.
    Respecto del agravio de la actora referido a los gastos de atención psicológica, acompañados con la demanda por la suma de $12.000 semanales, cabe señalar que la cuestión fue expresamente tratada en la sentencia de grado, donde se concluyó que no se encontraba acreditado que se tratara de una erogación mensual permanente y sostenida en el tiempo que justificara su incorporación a la cuota alimentaria ordinaria.
    Ello no impide que dichos gastos puedan ser reclamados, en la medida en que efectivamente se produzcan y resulten acreditados, como gastos extraordinarios a cargo del otro progenitor; pero no constituyen fundamento suficiente para incrementar la cuota alimentaria ordinaria (arts. 658 y concordantes del CCyC).
    Finalmente, debe ponderarse que la progenitora ejerce en forma exclusiva el cuidado personal de la adolescente. Por tal motivo, si bien la obligación alimentaria corresponde en principio a ambos progenitores (art. 658 CCyC), en el caso se justifica que la totalidad de las necesidades alimentarias determinadas sean afrontadas por el progenitor demandado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 660 del mismo cuerpo legal.
    3. En cuanto a la capacidad económica de los obligados y al alcance de las obligaciones alimentarias impuestas, corresponde analizar los agravios formulados por el progenitor y por el abuelo paterno.
    Al progenitor se le impuso en primera instancia una cuota alimentaria de $ 602.611,53 (Canasta de Crianza + gastos de colegio e inglés). Al apelar, sostiene que dicho monto resulta desproporcionado, de imposible cumplimiento y fijado sin adecuada consideración de sus posibilidades económicas ni de la corresponsabilidad parental de la madre.
    Ahora bien, la cuestión relativa al monto de la cuota ya ha sido revisada al tratar el agravio anterior, concluyéndose que las necesidades alimentarias de la adolescente ascienden a la suma equivalente a una CBT para la edad de la menor con más los gastos de educación privada e ingles. En función de ello no se advierten razones que permitan relevar al progenitor, siquiera parcialmente, de afrontar dicho importe ahora fijado , en tanto representa la cobertura mínima de las necesidades comprendidas en el artículo 659 del CCyC.
    Asimismo, resulta inadmisible el argumento según el cual la suma de la cuota fijada a su cargo y la impuesta al abuelo determinaría una obligación excesiva. Ello así, porque ambas prestaciones no son acumulativas: la obligación alimentaria del abuelo reviste carácter subsidiario y únicamente se activa ante el incumplimiento del obligado principal (v. sentencia del 1/09/2025).
    En consecuencia, no habiéndose acreditado circunstancias económicas que justifiquen una distribución distinta de la carga alimentaria, y considerando que la progenitora ejerce en forma exclusiva el cuidado personal de la adolescente, corresponde establecer que las necesidades alimentarias de L. deben ser cubiertas íntegramente por el progenitor S.R.W., en la suma equivalente a la CBT que corresponde a la edad de la menor L. con más los gastos de educación privada e inglés si continuara asistiendo a ambas (arts. 658, 659, 660 y concordantes del CCyC).
    4. Por su parte, el abuelo paterno cuestiona la sentencia en cuanto rechazó la demanda promovida contra la abuela paterna, pese a que ésta sería titular de diversos inmuebles que evidenciarían capacidad económica suficiente para contribuir al sostenimiento de su nieta. Además, dice que la cuota a su cargo es elevada por exceder su capacidad económica.
    Como primera cuestión, el agravio que se refiere a que no se valoró la capacidad económica de la abuela y debió también ser condenada, fue introducido recién al fundar el memorial por manera que se trata de un capítulo que excede el alcance revisor de este Tribunal por no haber sido sometido a la decisión del juez inicial (arg. art. 272 cód. proc).
    En cuanto al agravio referido a que resulta excesiva la cuota en función de sus ingresos, corresponde tener presente que se ha acreditado que el abuelo obtiene ingresos como jubilado, los que ascendían a octubre de 2024 a $ 984.369, que tiene un vehículo y cuenta con casa propia (v. informe de ANSES del 9/10/2024 y absolución de posiciones de fecha 3/12/2024).
    Teniendo en cuenta ello, la cuota fijada al momento de dictar sentencia en septiembre del 2025, en carácter subsidiaria a su cargo en $331.367,53 no parece excesiva en las medida de sus posibilidades, puesto que si se toma los mismos parámetros que se tuvieron presentes para fijar la cuota a la menor (CBT informada por el INDEC) se advierte que el abuelo a octubre de 2024 (fecha en que percibió los $ 984.369 como jubilado de ANSES) a sus 73 años cubría sus necesidades alimentarias con la suma de $269.002 (canasta básica total $324.099 x 0,83 coef. de engel; v. https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_12_243EBA9CCA44.pdf), por manera que si hubiese tenido que afrontar la cuota aquí fijada le quedaban de sus ingresos disponibles $ 653.001,47, monto que duplica lo que necesitaba en ese momento para cubrir sus necesidades según la CBT. Se toma el mes de octubre del año 2024 para efectuar la relación a valores homogéneos con el último ingreso conocido.
    5. A continuación corresponde analizar el agravio de la progenitora en representación de la menor cuestionando el rechazo de su reclamo alimentario contra la abuela (v. sent. 1/09/2025 y memorial del 2/10/2025).
    Analizando la prueba producida en autos surge acreditado que la abuela demandada resulta titular de cinco inmuebles. Si bien dos de ellos aparecen registrados como terrenos baldíos (partidas 54-037469-4 y 054-037472-4), circunstancia que no permite presumir sin más la obtención de beneficio alguno, respecto de los tres restantes (partidas 054-037470-8 que posee una edificación de 65 mts.2, la partida 054-037471-6 edificado 212 mt2; y 054-059915-7 edificado 61 mts.2), son extremos que constituyen un indicio relevante acerca de la posibilidad de conseguir algún rédito o al menos termina siendo demostrativo de una capacidad económica superior a la denunciada (conf. consulta indice titulares agregado el 12/12/24 y consulta web ARBA).
    Cabe recordar que pesa sobre quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo la carga de aportar los elementos necesarios para acreditar sus ingresos y situación patrimonial (art. 710 CCyC).
    Por ello, ante la ausencia de explicaciones o pruebas que permitan concluir lo contrario, corresponde tener por acreditado que la capacidad económica de la abuela paterna excede la derivada de la sola percepción de una jubilación mínima, circunstancia que la habilita a contribuir, aunque sea parcialmente, al sostenimiento alimentario de su nieta (arg. art. 375 cód. proc. y 658, y 659 CCyC).
    En consecuencia, asiste razón a la actora en cuanto cuestiona el rechazo de la demanda respecto de la abuela paterna, decisión que debe ser revocada.
    En cuanto al alcance de su obligación, y considerando la falta de elementos que permitan determinar con precisión la totalidad de sus ingresos, así como su estado de salud, estimo prudente fijar su contribución subsidiaria en una suma equivalente a una Canasta Básica Alimentaria correspondiente a la edad de la adolescente que deberá ser calculada a la fecha de pago en que se torne exigible la obligación de la abuela, en tanto con ello se evita al menos que la menor se encuentre en la indigencia.
    La obligación de la abuela paterna tendrá carácter subsidiario y sólo resultará exigible ante el incumplimiento de la obligación alimentaria impuesta al progenitor, o dificultades para percibirla (art. 668 del CCyC).
    5. Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde:
    – Estimar la apelación del progenitor para dejar establecido que la cuota a su cargo es de 1 CBT correspondiente a la edad de la menor, a la que debe sumarse los gastos por educación privada e ingles.
    – Desestimar la apelación del abuelo paterno.
    – Estimar parcialmente las apelación de la actora para dejar establecido que la abuela paterna resulta obligada al pago de la cuota alimentaria en favor de su nieta L., en carácter subsidiario al obligado principal, en la suma equivalente a una CBA correspondiente a la edad de la menor, calculada a la fecha en que le resulte exigible la cuota alimentaria.
    6. Las costas, deberán ser determinadas al momento de fijar el alcance de la obligación establecida a cada parte, en virtud de las obligaciones que deban asumir (art. 2 y 3 CCyC).
    7. Por todo lo expuesto, corresponde:
    a. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el progenitor y establecer que la cuota alimentaria a su cargo se fija en el equivalente a una (1) Canasta Básica Total (CBT) correspondiente a la franja etaria de la menor, con más los gastos de educación privada y enseñanza de idioma inglés.
    b. Rechazar el recurso de apelación deducido por el abuelo paterno.
    c. Hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación interpuestos por la actora y por el abuelo paterno, y establecer que la abuela paterna queda obligada al pago de una cuota alimentaria en favor de su nieta L., con carácter subsidiario respecto del obligado principal, equivalente a una (1) Canasta Básica Alimentaria (CBA) correspondiente a la edad de la menor.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    a. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el progenitor y establecer que la cuota alimentaria a su cargo se fija en el equivalente a una (1) Canasta Básica Total (CBT) correspondiente a la franja etaria de la menor, con más los gastos de educación privada y enseñanza de idioma inglés. Con costas igualmente a su cargo pues no prospera su pretensión de que la cuota sea redistribuida con la progenitora, sin que se haya propuesto concretamente la suma al fin establecida a su cargo, lo que permite a su vez respetar el principio de integridad de la cuota, de acuerdo a las particularidades del caso (arg. art. 68 cód. proc.).
    b. Rechazar el recurso de apelación deducido por el abuelo paterno; con costas a su cargo (art. 68 cód. proc.).
    c. Hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación interpuestos por la actora y por el abuelo paterno, y establecer que la abuela paterna queda obligada al pago de una cuota alimentaria en favor de su nieta L., con carácter subsidiario respecto del obligado principal, equivalente a una (1) Canasta Básica Alimentaria (CBA) correspondiente a la edad de la menor. Con costas a su cargo (arg. art. 68 2° cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    a. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el progenitor y establecer que la cuota alimentaria a su cargo se fija en el equivalente a una (1) Canasta Básica Total (CBT) correspondiente a la franja etaria de la menor, con más los gastos de educación privada y enseñanza de idioma inglés. Con costas igualmente a su cargo pues no prospera su pretensión de que la cuota sea redistribuida con la progenitora, sin que se haya propuesto concretamente la suma al fin establecida a su cargo, lo que permite a su vez respetar el principio de integridad de la cuota, de acuerdo a las particularidades del caso.
    b. Rechazar el recurso de apelación deducido por el abuelo paterno; con costas a su cargo.
    c. Hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación interpuestos por la actora y por el abuelo paterno, y establecer que la abuela paterna queda obligada al pago de una cuota alimentaria en favor de su nieta L., con carácter subsidiario respecto del obligado principal, equivalente a una (1) Canasta Básica Alimentaria (CBA) correspondiente a la edad de la menor. Con costas a su cargo.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/06/2026 17:42:18 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/06/2026 10:33:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/06/2026 10:36:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7HèmH$’6DUŠ
    234000774004072236

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/06/2026 10:36:53 hs. bajo el número RR-560-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 22/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajo – Trenque Lauquen

    Autos: “J., U., M. E. Y OTRO/A C/ A., F. Y OTRO/A S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -96645-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “J., U., M. E. Y OTRO/A C/ A., F. Y OTRO/A S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -96645-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es admisible el amparo presentado antes esta cámara con fecha 19/6/2026 a las 19:11:42?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La pretensión de fecha 19/6/2026 es inadmisible en tanto formulada como acción de amparo; no solo porque esta cámara no es competente ahora (art. 3 ley 13928), sino porque tampoco es admitida contra actos jurisdiccionales emanados de un órgano del Poder Judicial (art. 2.4, ley citada).
    Por lo demás, si debido a la gravedad de la situación expuesta en ese escrito, la manda del art. 1710 del CCyC, y los principios de oficiosidad y tutela judicial efectiva de personas vulnerables imperantes en el ámbito del derecho de familia según los arts. 706 y 710 del CCyC, pudiera pensarse que por la competencia basal que en materia de cautelares emerge del art. 196 del cód. proc., esta cámara asumiera el tratamiento sobre la adopción de las medidas pretendidas en el escrito del 19/6/2026, no se advierte que deba ser así ahora en el caso. Porque según surge de la IPP-17-000854-26/00 que se tiene a la vista a través del SIMP (sistema integrado ministerio público) en el programa Augusta, se han tomado medidas cautelares indispensables urgentes hasta el 30/6/2026 en protección de la niña V., tales como prohibición de acercamiento de su progenitor y su niñera en un perímetro de 100 metros, así como el cese de todo acto de hostigamiento, violencia y molestia hacia la menor, ya sea en forma personal o por cualquier medio (telefónico, mensajes, redes sociales, etc.), y también la toma de su declaración como anticipo extraordinario de prueba el día 29/6/2026 a las 10:00 horas, las que se aprecian como parámetro razonable bastante como para que esta alzada no se expida sobre lo pedido, por proteger con el umbral mínimo requerible el interés de la niña en el ámbito de aquella presentación ante este tribunal (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Considerando también que -por principio-, no debería hacerlo esta cámara en esta oportunidad, ya que en materia de medidas cautelares se garantiza que la cuestión pueda ser examinada por dos tribunales diferentes -admitida o denegada- y que la parte perjudicada pueda ejercitar su defensa en la oportunidad pertinente (cfrme. esta cámara, res. del 12/05/2026, expte. 96522, RR-366-2026, con cita de fallo de la CSJN, causa “The Coca Cola Company y otros s/ Medidas cautelares”, sentencia del 12/09/1995, en Fallos, 318:1711; citado por Hankovits, Francisco A. en, “Recurso de apelación”, Librería Editora Platense, 2026, pág. 45, número 3; arg. art. 7 ley 12569 t.o. por ley 14509).
    Por supuesto, deberá el juez de la instancia inicial asumir como prioritario el tratamiento de las cuestiones sometidas a su conocimiento en este expediente y sus vinculados, mandando llevar adelante todas las medidas necesarias para ello y teniendo presente que, oportunamente, mediante providencia de fecha 17/6/2026 le fue encomendado por presidencia de esta cámara que se expidiera sobre la totalidad de las medidas pedidas ante su sede el día 16/6/2026, sin que lo hiciera (v. resolución de primera instancia del 18/6/2026; arg. arts. 1710 CCyC y 7 ley 12569). Ver, por lo demás, dictamen de la Asesoría de Menores e Incapaces del 18/6/2026, en especial el punto III (art. 103 CCyC).
    Por los fundamentos dados, no se admite lo pedido el 19/9/2026, pero se radicarán en forma urgente las actuaciones al juzgado de origen a los efectos indicados antes.
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde no admitir lo pedido el 19/9/2026, por los fundamentos dados, pero se radicarán en forma urgente las actuaciones al juzgado de origen a los efectos indicados en el primer voto.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    No admitir lo pedido el 19/9/2026, por los fundamentos dados, pero se radicarán en forma urgente las actuaciones al juzgado de origen a los efectos indicados en el primer voto.
    Regístrese. Notifíquese con carácter urgente de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese también con carácter urgente en el Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajo – Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/06/2026 12:44:52 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/06/2026 12:57:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    ‰7lèmH$’:1yŠ
    237600774004072617

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/06/2026 12:57:43 hs. bajo el número RR-557-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías