Fecha del Acuerdo: 21/8/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen

Autos: “BRIZUELA MIGUEL EDUARDO C/ EL PROGRESO SEGUROS S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
Expte.: -96151-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BRIZUELA MIGUEL EDUARDO C/ EL PROGRESO SEGUROS S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -96151-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/6/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones de fechas 20/11/2025, 25/11/2025 y 26/11/2025 contra la sentencia del 19/11/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. La sentencia del 19/11/2025 hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios del 7/7/2022 de Miguel Eduardo Brizuela, contra “TAMBOS MARIGRA S.A.” y la citada en garantía “EL PROGRESO SEGUROS S.A”.
Para decidirse así, se descartó la aplicación al caso del art. 1731 del CCyC -el hecho de un tercero-, porque tanto la demandada como la citada en garantía reconocen que, al llegar a la intersección de las calles Maipú y Buenos Aires, el actor detuvo su vehículo, y no desplegó ninguna acción que provocara y/o incrementara el riesgo creado por las acciones desplegadas por los conductores del Volswagen Gol y de la Toyota RAV, realizando la maniobra adecuada ante la situación que se le presentaba.
Pero que aunque el demandado y su aseguradora sostuvieron que debía rechazarse la demanda porque el siniestro se habría producido por exclusiva culpa de un tercero, la conductora del Volswagen Gol, quien vendría circulando a exceso de velocidad y sin implementar las medidas de seguridad que son necesarias para conducir, y por ello habría impactado contra el vehículo que, a la postre, impactó a su vez contra el del actor, esa situación no fue acreditada.
No se acompañó material probatorio alguno que dé sustento fáctico a dicha afirmación. La demandada y la citada en garantía no han acreditado que la conductora del Volswagen Gol haya desplegado una conducta tal, que permita endilgarle la responsabilidad del siniestro, puesto que no probaron que Cabrera se encontraba circulando a exceso de velocidad, o la conducta que llevó a cabo para que se produzca el evento dañoso.
De su lado -se agregó- analizando la conducta del conductor de la Toyota RAV se puede advertir que, es el propio demandado quien reconoce que, luego de realizar una maniobra de esquive, termina impactando con el Toyota Corolla del actor, y se puede afirmar que dicha maniobra de esquive fue la acción que trajo como consecuencia que, el demandado embistiera al automóvil del actor que se encontraba detenido. Fue, entonces, la acción desplegada por el demandado la que ocasionó los daños que reclama el actor (art.1726 CCyC). Se agregó que el demandado podría haber desplegado otro tipo de acción a fin de evitar la colisión, como detenerse -como hizo el actor-, o, al menos, reducir la velocidad de circulación y/o incrementar los recaudos para circular. Máxime frente a la prioridad de paso del Gol.
Cita el art. 41 de la ley nacional de tránsito 24.449, en cuanto a las prioridades de paso y sus excepciones, encontrando que en ninguna de estas se encontraba comprendido el accionado.
Determina, entonces, su responsabilidad en esta demanda. Y extiende la obligación de indemnizar a la citada en garantía, que deberá hacerse cargo de la indemnización debida por su asegurado hasta el limite de su cobertura (arts. 109 y 118 ley de seguros; estableciendo que corresponde extender el seguro contratado, incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenido en la presente sentencia pero sin perjuicio que, si al momento del cumplimento de la condena, la misma fuera modificada por resolución de la SSN, pueda considerarse a ese momento.
Tocante a los daños, se indicó que se reclama el daño directo derivado del hecho, a saber: capot, motor, guardabarros delantero derecho, pasarueda, pasarueda izquierda, Headlamp Assy RH, paragolpe delantero, faro antiniebla RH, rejilla radiador, grilla radiador, tres molduras de rejilla; dos bisagras del capot, cristal del parabrisas, rejilla del torpedo, radiador ATM, condensador A/A dos soportes de paragolpes, máscara frente, cierre del capot, soporte gancho, deflector, deflector radiador; refuerzo paragolpe, tapa lavafaro, lavafaro, liquido refrigerante.
Y también los costos de mano de obra mecánica, así como también por las labores de chapa y pintura a realizarse.
A esos fines, trajo en demanda -se dice- presupuesto de la agencia BHAS S.A, agencia oficial de la empresa Toyota, destacando que es de fecha noviembre 2021 por lo que, solicita el importe actualizado de los daños a la fecha del efectivo pago. Y pide por ese rubro la suma de $1.300.000,00.
El magistrado encontró probados los daños, por las imágenes acompañadas en demanda y por el oficio recibido en fecha 27/09/2023 en que se describen los repuestos necesarios y la mano de obra requerida para la reparación del vehículo del actor. Cita los arts. 1737 y 1738 del CCyC.
Aclaró que el presupuesto 13800 acompañado en demanda, del 16/11/2021, incluye, entre los items descriptos, los costos correspondientes a la mano de obra mecánica, así como también las labores referidos a chapa y pintura. Pero al analizar el presupuesto acompañado por la misma empresa en el oficio recibido el 27/09/2023, se observa que, se ha omitido detallar los valores de dichos items.
Y como es de público conocimiento que, para llevar adelante la reparación integral del vehículo dichas labores son necesarias, incluye en el último presupuesto acompañado los costos por reparación de mano de obra, así como también los gastos de chapa y pintura, actualizando los valores acompañados en el presupuesto del 16/11/2021 a los valores correspondientes al presupuesto emitido en fecha 26/09/2023, tomando como parámetro objetivo el valor del Salario mínimo vital y móvil (en adelante SMVyM).
Sumó de esa suerte los valores de mano de obra y de chapa y pintura (14.826,45+231.000,00), lo que dio como resultado un importe de $245.826,45, que luego de ser divididos por el SMVyM vigente en noviembre de 2021 (245.826,45/32.000,00), da como resultado un coeficiente de 7,68, y multiplicado ese coeficiente a la fecha del presupuesto de septiembre de 2023 por el valor del SMVyM vigente a la fecha del presupuesto (de $118.000,00), arroja la cifra de $906.240,00, actualizando así a la fecha del presupuesto de septiembre de 2023 los montos por mano de obra y las labores de chapa y pintura. Luego suma el presupuesto acompañado en el oficio recibido el 27/09/2023 por $ 1.912.624,17.
De esa forma, obtuvo a septiembre de 2023 el costo total de reparación del vehículo por $2.818.664,17, más los impuestos correspondientes a IVA e ingresos brutos. Para después, y conocer cuál es el valor de dicho presupuesto a la fecha de esa sentencia, aplicó otra vez la variable del SMVyM, a fin de conocer a cuántos salarios mínimos se corresponde el costo total de la reparación del vehículo del actor. Y efectuó el siguiente cálculo: en septiembre de 2023 el SMVyM ascendía a la suma de $118.000,00; al dividir el valor total del presupuesto (2.818.664,17) sobre el SMVyM vigente en Septiembre de 2023 (118.000,00), obtenemos como resultado un coeficiente de 23,89; luego, a fin de conocer el valor actualizado de dicho presupuesto al momento de la sentencia, multiplicó dicho coeficiente (23,89) por el SMVyM vigente al día del fallo, lo que dio como resultado un importe de $7.692.580,00; al que se agregó el 21% correspondiente al Impuesto a IVA y el 0,8% correspondiente al Impuesto por los ingresos brutos. Con un resultado final de $9.369.562,44.
Cita para aplicar aquel método variados precedentes de esta cámara.
Sobre los intereses, estableció una tasa pura del 6% anual desde el hecho ilícito y hasta la fecha de esta sentencia, en los rubros en que se haya reconocido importes actualizados hasta la sentencia, y desde que deja de operar la actualización y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta del Bapro.
Con costas al demandado y su aseguradora,
2. La sentencia mereció tres recursos: de la citada en garantía el 20/11/2025; del actor el 25/11/2025; y del demandado el 26/11/2025. Todos concedidos con fechas 25/11/2026, 26/11/2026 y 28/11/2026, respectivamente.
Los agravios respectivos consiste en lo que sigue.
2.1. Los de la aseguradora (16/12/2025).
Que no se tuvo en cuenta que la conducta temeraria de la conductora del Volkswagen Gol no fue materia de controversia, ya que la misma parte actora en su escrito señaló que al llegar a la intersección de calle Buenos Aires frena porque advierte que un Volkswagen Gol Blanco circulaba de norte a sur por esa arteria y a alta velocidad y que al llegar la Toyota Rav conducida por su asegurado a la encrucijada de las calles, es colisionada por el primero en su guardabarros y paragolpes trasero lado derecho, lo que provoca que la Toyota Rav realice un trompo de 180° e impacte al vehículo Toyota Corolla del actor. En coincidencia con los hechos sostenidos por el apelante, quien se explayó sobre la excesiva velocidad de la conductora del Gol.
Sobre todo que quedó establecido que el recurrente ya había traspuesto la mitad de la calzada, de manera que quien conducía el Gol al advertir ello, debió frenar por imperativo del deber de cuidado y previsión del art. 1710 del CCyC.
Sin que pueda el juez ignorar la realidad fáctica acreditada, so riesgo de conculcar el principio de congruencia por derivar de las exposiciones de las partes del proceso.
Además, alega que medió justificación en su obrar, ya que su maniobra de esquive se debió a procurar evitar que el impacto del Gol recayera sobre su hijo, quien estaba en el asiento del acompañante, lo que se quiso fue mantener su integridad. De acuerdo al art. 1718. c del CCyC, en cuanto causal de justificación que lo exonera de responsabilidad: causar un mal menor para evitar un mal mayor.
2.2. Del actor (11/12/2025).
Hay error en la sentencia porque el juez actualiza los repuestos 2023 – 2025, pero no actualiza la mano de obra 2021 – 2025 en igual medida; dice que mientras los repuestos son actualizados primero desde 2021 – 2023 y luego 2023- 2025, la mano de obra solo se actualiza 2021 – 2023 y no posteriormente entre 2023 – 2025. Y se rompe la homogeneidad y no se respeta el principio de reparación plena del art. 1740 del CCyC.
Luego solicita readecuación hasta el efectivo pago, y dice que en sentencia no se está al criterio sentado en “Córdoba c/ Micheo”, limitando la re-adecuación a la fecha de sentencia, y luego intereses pasivos; que esta cámara en numerosos precedentes (Paredero, Echeto, Gutiérrez entre muchos otros), sostuvo que la inflación continúa luego de la sentencia; que es posible y deseable una actualización real hasta el pago, o, en su defecto, adoptar una tasa post sentencia que neutralice efectivamente la depreciación monetaria. Así, sostiene que debe adoptarse re-adecuación hasta el efectivo pago o, subsidiariamente, tasa pasiva digital con capitalización anual, para mantener el poder adquisitivo del crédito.
Después alega que es insuficiente la tasa de interés, tanto del 6% anual puro desde el hecho hasta la sentencia y la pasiva digital desde la sentencia hasta el pago; porque esta solución desconoce que la indemnización fue actualizada a valores 2025 y una vez que se fija el monto del daño a valores actuales, no corresponde aplicar interés puro previo, porque el 6% no compensa adecuadamente el deterioro inflacionario y termina funcionando como “descuento”, no como compensación.
Sostiene que esta alzada ha dicho que la tasa pura es insuficiente en contextos inflacionarios y debe evitarse una doble licuación del crédito ”(Moreno c/ Pullman Belgrano, Sánchez, Paredero); mientras que la tasa pasiva posterior tampoco preserva el crédito porque la inflación supera ampliamente la tasa pasiva digital. Por lo que pide aplicar pasiva digital desde la demanda (criterio aceptado cuando los montos se fijan a valores actuales), y aplicar tasa activa, en subsidio, para neutralizar el deterioro monetario.
Luego pretende precisar la extensión de la cobertura del seguro. Alega que en primera instancia se dispone que la aseguradora responda hasta la “cobertura básica vigente a la fecha de la valuación judicial”, pero omite aclarar que el límite debe aplicarse al momento de la ejecución, y que comprende indemnización, intereses y costas, según doctrina de la cámara y arts. 109 y 118 Ley 17.418. Que esa omisión podría permitir a la citada en garantía negar cobertura de intereses post sentencia, algo habitual en la práctica asegurativa.
2.3. Del demandado (22/12/2025).
Vuelve sobre lo mismo que trajo su aseguradora, en punto a que esta, él y la actora admiten que al momento de ocurrir el siniestro, la conductora del Gol circulaba a alta velocidad, sin que exista discusión o disputa frente a dicho hecho, y no obstante, el sentenciante omite valorar de forma patente dicha afirmación, fundado en que no se había aportado ningún medio de prueba que lo demuestre.
Cuando no era necesario, y opera en este caso el art. 1731 del CCyC, y se encuentra exento de toda responsabilidad en tanto el siniestro ocurrió por el hecho de un tercero (alta velocidad de Cabrera), lo que abate de forma plena la aplicación del art. 41 de la Ley de Tránsito (N° 24.449), fundamento de la sentencia para adjudicarle responsabilidad.
3.1.En primer lugar, ha de examinarse la eximente de responsabilidad propuesta tanto por el demandado como por su aseguradora, fundada en el art. 1731 del CCyC, es decir, el hecho de un tercero por el que no se debe responder. Y, en su caso, la causal de justificación del art. 1718.c del CCyC.
Dicen ambos -en suma- que el siniestro se debió a la excesiva velocidad que desarrolló la conductora del automotor Gol que impactó contra el vehículo Toyota Rav que conducía el accionado que impactó contra el del actor.
Pues bien; si insertada la cuestión en el art. 1731 del CCyC, deben mediar las características del caso fortuito, o sea, que no fuera previsible, o siéndolo, que fuera inevitable, de acuerdo al art. 1730 del mismo código (ver Lorenzetti, Ricardo L., “Código Civil y Comercial…”, t. VIII, pág. 439 y sig., ed. Rubinzal – Culzoni, año 2015).
¿Fue así en el caso? ¿Medió caso fortuito en el accidente que involucró al demandado y la tercera no convocada al proceso?
No se aprecia que sea así, tal como se decidió en la instancia grado.
Ello porque ha quedado establecido que esa tercera gozaba de prioridad de paso frente al vehículo que conducía el accionado (v. reconocimiento del propio demandado y su aseguradora, incluso en los escritos de agravios en tratamiento), de manera que rige, entonces, el art. 41 de la ley de tránsito 24449 (también ley provincial de adhesión n° 13927), que establece que la prioridad de paso es absoluta, salvo las excepciones previstas en esa norma.
Así, no puede concluirse que se den las alternativas previstas en los arts. 1730 y 1731 del CCyC en cuanto a la imprevisibilidad y, en su caso, inevitabilidad, desde que no aparece razonable sostener que resulta imprevisible en la conducción de un automotor que se llegue a la encrucijada de dos calles y por la derecha aparezca, con prioridad de paso, otro automotor (arg. arts. 2 y 3 CCyC). Es más, el deber de cuidado y prevención que se alega la conductora del Gol no ejecutó, más bien debía ser cumplido por quien se hallaba al comando de la Toyota Rav, quien debió tener en cuenta que desde su derecha podía aparecer en la encrucijada otro vehículo al que debía ceder su paso (arg. art. 39.b ley 24449).
Cierto es que se alega “excesiva velocidad” de la conductora del Gol, pero también lo es que se pretende derivar esa consecuencia solo de los dichos del actor, quien describe la velocidad como “alta”, no es bastante, desde que se trataría, en el mejor de los casos, de una apreciación personal que no encuentra sustento en otros elementos probatorios de esta causa; por ejemplo, dictamen pericial, y ni siquiera testimonial, a poco de ver la url de audiencia del 29/8/2023, en que una de las declaraciones es de la conductora del Gol quien dijo venir conduciendo normalmente, y el restante testigo no vio el accidente sino que salió cuando sintió el estruendo (arg. arts. 375, 384 y 456 cód. proc.). De modo tal que sin esa comprobación, ni siquiera es dable ingresar a considerar si una eventual excesiva o alta velocidad pudiera configurar el caso fortuito del art. 1731 del CCyC.
Sin perjuicio de agregar que en relación a la imprevisibilidad de un acontecimiento, se ha señalado que debe tratarse de un hecho que un hombre de mediana prudencia no tenga por qué suponer que ocurrirá, que el hecho debe ser imposible de prever, y esa imposibilidad de prever debe ser apreciada objetivamente en relación a un normal deber de prever. Por cierto, no parece que encajara muy cómodamente cuando se trata de un accidente de tránsito entre dos automotores como el del caso, en que quien alega la eximente no contaba con prioridad de paso (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
Resta señalar que sobre la aplicación al caso del art. 1718.c del CCyC, es argumento traído recién ante esta alzada, ya que no fue planteado por el demandado ni por la aseguradora en primera instancia (v. escritos de fechas 16/8/2022 y 26/9/2022, respectivamente), lo que hace que escape a la jurisdicción revisora de esta alzada por no haber sido puesto a consideración del juez inicial (arg. arts. 34.4 , 163.6 y 272 cód. proc.; cfrme. esta cám., sent. del 24/06/2026,expte. 95974, RS-36-2026, entre varios otros).
En fin, en esta parcela, se confirma la sentencia apelada, con rechazo de las apelaciones de fechas 20/11/2026 y 26/11/2026; con costas (art. 68 cód. proc.).
3.2. Ahora, en tratamiento al recurso de la actora, cuyos fundamentos ya fueron expuestos, tocante a la no actualización correcta del rubro mano de obra por no haber sido re-adecuados desde el presupuesto de 2021 hasta la fecha de la sentencia, basta acudir a la lectura de la sentencia para darse cuenta que el juez sí advirtió que el nuevo presupuesto de septiembre de 20023 no había contemplado ese ítem, y lo que hizo fue traer hasta septiembre de 2023 el costo de aquel del año 2021 actualizándolo mediante la aplicación del SMVYM, para después -juntamente con el resto de los costos de septiembre de 2023-, re-adecuarlos a la fecha del fallo, siempre por SMVYM.
Por ese motivo, el agravio se rechaza.
Respecto de la posibilidad de re-adecuar los montos hasta el efectivo pago, sustentado el pedido en los efectos de la inflación, traeré lo dicho en análoga situación, como expondré a continuación, en seguimiento del voto que emitió el juez Carlos A. Lettieri, al que adherí, en la causa “Copez Juarez Carla Analía c/ López Ruiz Amilca Ricardo y Otros s/ Daños y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado)”, expte. 95459 (sent. del 04/11/2025, RS-71-2025).
Es un saber adquirido que el fenómeno económico de la inflación y su correlato, la depreciación monetaria, así como su impacto en las relaciones jurídicas, se ha dado y sigue dándose en la Argentina, últimamente con menor intensidad.
En ese orden ideas, si en la sentencia de primera instancia cesara toda protección de las acreencias, aplicándose sólo intereses a tasas bancarias pasivas o aún activas, sería una posibilidad que, mediando alta inflación, los réditos produjeran un rendimiento negativo y a la postre dejaran de funcionar como una metodología indirecta de conservación de la ecuación económica del fallo. Hay noticias de ello, en el cálculo comparativo que contiene el punto V.9.e.1., de la causa 124096, fallada por la Suprema Corte el 17/4/2024, conocida como caso “Barrios”.
Sin embargo, más allá de lo que sea posible predecir, para expresar que se ha producido esa depreciación en las sumas nominales de los créditos reconocidos, por efecto de la inflación, en el lapso que pudiera correr desde la sentencia hasta su efectivo cumplimiento, es menester contar con parámetros comparativos que denoten esa erosión, a los fines no sólo de concretar la dimensión del desface padecido por el capital, sino para contar con datos relevantes que permitan evaluar cual es el mecanismo idóneo de conservación de las acreencias, a fin de realizar las adecuaciones en las relaciones jurídicas concernidas, en cuanto fuere necesario para conservarlas incólumes (mismo fallo, cita de la SCBA, C. 124.096, cit. consid. V. 17.b y V. 17. C., y de la Cám. Civ.y Com., de Necochea, causa 14885, sent. del 11/9/2025, “Rodríguez Cristina Alejandra y Otro/A c/ Dittrich Leandro y Otros s/ Daños y Perj. Autom. s/Lesiones (Exc. Estado)”, v. sentencia (causa N°14.885).pdf 228 Kb., en scba.gov.ar).
Por ello, como carece el órgano jurisdiccional de elementos para definir, con la certeza necesaria la entidad del gravamen experimentado por el acreedor y, de consiguiente, la respuesta adecuada para conjugarlo, no ya con carácter retrospectivo sino hacia el futuro, es razonable descartar cualquier análisis meramente conjetural o hipotético, que conduzca a un resultado incierto (v. V.16.e., del fallo de la SCBA citado).
A la sazón, entonces, y como en esa ocasión, se revela como lo más atinado, no rechazar, pero si diferir el escrutinio y el cómputo de los créditos a ulteriores fases del proceso, en que la cuestión podrá debatirse, contando con elementos para definir, con la certeza necesaria, la entidad del gravamen experimentado por la parte acreedora, y el método más eficaz para conjurarlo, lo cual encuentra amparo en el artículo 165 del cód. proc. (SCBA, C. 124.096, cit. consid. V. 16.e; cfrme. esta cámara, sentencia citada, y sentencia del 12/09/2025, expte. 93429, RR-789-2025).
En esta oportunidad, pues, no corresponde el tratamiento de la cuestión.
En lo que respecta a la alegada omisión de la sentencia inicial sobre la extensión del seguro, que el límite debe aplicarse al momento de la ejecución, y que comprende indemnización, intereses y costas -aspectos que el actor considera deben ser aclarados por esta cámara ahora-, es de tenerse en cuenta que en la demanda del 7/7/2022 se postuló ningún reajuste de la cobertura del seguro ni qué ítems deberían estar comprendidos en aquella, cuando bien hubiera podido hacerlo quien demanda. Por lo demás, con la sustanciación del 13/9/2022 tomaron conocimiento del límite de cobertura denunciado e invocado por la compañía al responder la demanda el 16/8/2022, y nada dijeron.
Siendo de destacar, además, que el fenómeno inflacionario no escapaba a su entendimiento, ya que a él aludió el actor al solicitar la actualización monetaria de los montos reclamados como reparación de los perjuicios (v. demanda, p. III; art. 330 incisos 3, 4 y 6 del cód. proc.), y no era desconocido en esa época el tratamiento favorable que en el ámbito judicial se venía dando, acerca de la extensión del límite de la cobertura en los seguros de responsabilidad civil, frente a contextos de inflación, incluso por la Suprema Corte de Justicia provincial (ver, por ejemplo, SCBA LP C 122588 S 28/05/2021 Juez PETTIGIANI (SD), “González, Maximiliano Ramiro c/ Acosta, Emir Dorval y otro s/ Daños y perjuicios”, y C 119088 S 21/02/2018 Juez PETTIGIANI (MA), “Martínez, Emir c/ Boito, Alfredo Alberto. Daños y perjuicios”, todos en JUba en línea.
En su lugar, la temática fue atendida por el juzgador, apegándose a un precedente de esta alzada, en aspecto que arribó consentido a esta alzada, pero en los términos en que fue dispuesta en el fallo (arts. 260 y 261, cód. proc.).
Con ese marco, habré de atenerme a lo ya decidido por esta cámara en un precedente dictado incluso con la actual integración, en que se señaló que las definiciones que reclama la parte actora son, de momento, inabordables por esta cámara, ya que tratarlas sería tanto como traspasar los límites de su tarea revisora, cual es la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación-, tal como lo tiene dicho la Suprema Corte provincial, y se infiere de lo normado en el primer párrafo del artículo 272 del cód. proc., entrando en un asunto no debatido en la instancia originaria (ver sent. del 18/03/2025, expte. 94792, RS-13-2025, con cita de la SCBA, C 120769 S 24/4/2019, “Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad”, en Juba, fallo completo). Entrando en un asunto no debatido en la instancia originaria.
Sin que, por ello, pueda hablarse de una omisión de la sentencia, que abriera el camino trazado por el artículo 273 de la misma ley adjetiva, salvando de la falta de aclaratoria propuesta en la instancia inicial (esta cámara, fallo recién citado, y demás allí también señalados).
Razones por las cuales, en esa parcela, el recurso tampoco puede prosperar.
Por último, sobre la tasa pura del 6% anual aplicable mientras el capital se encuentre reajustado por medio del SMVYM, cabe señalar que acudir a la actualización no implica una ganancia sino que es un mecanismo para mantener la incolumnidad del valor de la moneda frente a la inflación, mientras que la tasa de interés es indemnizar la privación del uso del capital durante el tiempo en que el acreedor no vio satisfecha su deuda por la mora del deudor, y se denomina pura porque no incluye el componente inflacionario, que ya está cubierto por la actualización. Admitida desde hace ya tiempo por la SCBA, desde la causa “Vera” (sentencia del 18/4/2018, C. 120.536, “Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”, texto completo en Juba en línea, y muchas otras más; también esta cámara, res. del 01/04/2025, expte. 94820; RS-16-2025, entre muchos otros también).
Entonces, desde que el crédito del actor ha merecido reajuste mediante el SMVYM, en todo el período que opere esa re-adecuación, ha sido correctamente establecida la aplicación de una tasa pura del 6% anual, siguiendo la doctrina legal de la Suprema Corte provincial en los precedentes citados, seguidos también por este tribunal (arg. arts. 278 y concs. cód. proc.), desde que la depreciación que hubiera sufrido su crédito por influencia del proceso inflacionario, ha sido cubierto en el período en cuestión por el reajuste operado a través de la aplicación del SMVYM, variable esta no cuestionada.
Sobre la tasa de interés posterior al reajuste del crédito, me remito a lo dicho en párrafos anteriores sobre la necesidad de establecer, mediante el debido debate en la instancia inicial -si acaso el actor lo propusiera-, si resulta inadecuada la tasa pasiva digital establecida en sentencia desde que está atada por el propio recurrente a la aducida depreciación del crédito que le fuera reconocido. Aspecto que -como se dijo- requiere de adecuado debate en la instancia inicial.
Esa queja, así, tampoco es de recibo, al menos en esta oportunidad.
4. En suma, corresponde rechazar las apelaciones de fechas 20/11/2025, 25/11/2025 y 26/11/2025 contra la sentencia del 19/11/2025; con costas a los respectivos apelantes vencidos y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde rechazar las apelaciones de fechas 20/11/2025, 25/11/2025 y 26/11/2025 contra la sentencia del 19/11/2025; con costas a los respectivos apelantes vencidos y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar las apelaciones de fechas 20/11/2025, 25/11/2025 y 26/11/2025 contra la sentencia del 19/11/2025; con costas a los respectivos apelantes vencidos y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/08/2026 11:55:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/08/2026 12:41:06 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/08/2026 13:02:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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238900774004108753

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 21/08/2026 13:02:33 hs. bajo el número RS-46-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.