Fecha del Acuerdo: 23/6/2026



Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- _________________________________________________
Autos: “R., J. C. C/ R., Y. M. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -95984-


TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de revocatoria in extremis de fecha 30/4/2026 y el recurso extraordinario de nulidad y de inaplicabilidad de ley  de fecha 12/5/2026 contra la sentencia del 27/4/2026.
CONSIDERANDO: 
1. Sobre el recurso de revocatoria in extremis de fecha 30/4/2026
Muy excepcionalmente, esta cámara ha admitido la reposición in extremis en presencia de errores del tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v. sent. del 27/5/2014, "M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación", L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, "Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)", L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, "Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato", L.43 R.173).
Sin embargo, en el caso no se verifica ninguno de dichos supuestos de excepción, en tanto -tal como señala el recurrente- lo que se plantea es una discrepancia con la interpretación efectuada por este Tribunal respecto del alcance del concepto sobre el cuidado personal que habría sido invocado como fundamento del cese de la obligación alimentaria (v. sent. del 27/4/2026). Lo que escapa a la vía intentada de la revocatoria in extremis de fecha 30/4/2026, que debe ser rechazada.
2. Sobre los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad  de fecha 12/5/2026 contra la sentencia del 27/4/2026
2.1. En cuanto a los requisitos comunes a ambos recursos, se trata de cuestión definitiva en tanto no se hace lugar al cese de cuota pretendido (cfrme. SCBA C 101337, 12/11/2008, "G. ,M. I. c/W. ,G. E. s/Alimentos (tenencia, régimen de visitas)", que se encuentra en Juba en línea; ver también Arazi - Bermejo - De Lázzari y otros, "Código Procesal Civil ....", t. I, pág. 641, ed. Rubinzal Culzoni, año 2024);  han sido planteados en término y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts. 2 y 3 del CCyC, y arts. 278, 279, 280, 281, 297 y 299 del CPCC).
2.2. Respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, es de verse que, según tiene dicho la SCBA, a los efectos del artículo 278 del cód. proc., debe considerarse que el juicio de alimentos es de monto determinado y que la estimación de su cuantía -ante la ausencia de una norma específica que contemple esta situación particular- debe efectuarse de conformidad con las pautas establecidas en el artículo 39 del decreto-ley 8904/1977. En consecuencia, aquel valor debe fijarse multiplicando el monto del agravio que cada cuota genera al recurrente por el plazo de dos años (ver SCBA, causa LP Rc 127627 I, sent. del 24/4/2024, en autos “M. M. A. c/ A. C. s/ Incidente de modificación de cuota alimentaria”, disponible en JUBA, entre varios otros; v. asimismo escrito citado, pto. V.1; arts. 278, último párrafo, y 281 del CPCC).
Entonces, de la consulta efectuada por Secretaría (arg. art. 116 del CPCC) mediante el sistema AUGUSTA y de la corroboración de los importes abonados en la CBU a la que se tiene acceso, surge que la cuota abonada por el recurrente en el mes de mayo ascendió a la suma de $347.156,06. Multiplicado dicho importe por 24 meses, conforme al criterio expuesto antes, se obtiene un valor litigioso de $8.331.745,44.
Que no supera el mínimo de 500 jus arancelarios exigido por la normativa procesal como requisito de admisibilidad; ello porque al momento de interponerse el recurso bajo examen, dicho umbral ascendía a $24.875.000, toda vez que el valor del Jus era de $49.750 (art. 1 del Acuerdo 4222/26 de la SCBA, publicado el 13/3/2026), por ser éste el vigente al tiempo de la interposición del recurso extraordinario en estudio.
Por ese motivo, el recurso bajo examen debe ser rechazado.
2.3 Finalmente, en lo que respecta al recurso de nulidad, se señala que en la sentencia impugnada se habría omitido el tratamiento de una cuestión esencial, así como el apartamiento del sistema legal aplicable, en violación del artículo 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (v. escrito recursivo, puntos 2.1 y 2.2; arts. 296 y concs. del cód. proc.).
Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
1. Rechazar el recurso de revocatoria in extremis de fecha 30/4/2026. 
2. Declarar inadmisible el  recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal .
3. Conceder el recurso extraordinario de nulidad  deducido en la presentación electrónica de fecha 12/5/2026 contra la sentencia del 27/4/2026.
4. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).
5. Establecer que no corresponde requerir sellos postales para gastos de franqueo de acuerdo al art. 282 del cód. proc., por tratarse de expediente íntegramente digitalizado.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Oportunamente, radíquese en la Secretaría Civil, Comercial y de Familia de la SCBA. 

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/06/2026 07:52:21 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/06/2026 11:48:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/06/2026 12:17:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/06/2026 12:17:39 hs. bajo el número RR-567-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.