Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen
Autos: “E., J. C. C/ L., G. S/ INCIDENTE DERECHOS PATRIMONIALES”
Expte. 95998
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 13/10/25 contra la resolución regulatoria del 2/10/25.
CONSIDERANDO.
La resolución del 2/10/25 retribuyó la tarea profesional del perito calígrafo G., M. en la suma de 33,29 jus, que resulta de tomar una base pecuniaria de "... $ 409.956.398,65 aplicando una alícuota del 15% por el juicio principal -arts. 16 y 21 LEY 14.967-, 30% por ser trámite incidental del cual se han cumplido todas las etapas -art. 47 y 51 ley 14.967-, la cuenta arroja una base por un total del $ 18.448037,94, equivalente a 416,15 IUS, a ello corresponde aplicar el 8 % conforme art. 30 Ley 20.243... " .
Esta decisión motivó el recurso del perito, en cuanto reduce -dice- la base regulatoria al 15% por aplicación analógica del art. 47 de la ley 14967 y configura una analogía extensiva improcedente, con la ley aplicable al caso para él, que es la número 20243. Aduce que no hay incidencias para un perito calígrafo, que tiene el mismo caudal de trabajo en un incidente que en un juicio principal, que la valoración debe hacerse en base a escalas propias, que ya de por sí, diferencian por profesión. Que se ha hecho una errónea interpretación del fallo "Capurro" de este Tribunal y solicita que la alzada regule sin la reducción del 85 % que se les aplica a los abogados por trabajar en incidentes, se rechace la aplicación analógica de la reducción al 15% prevista en ley 14967 por no ser analógica con la tarea que efectivamente realiza un calígrafo en un incidente; cita jurisprudencia (e.e. del 13/10/25).
Abierta así la instancia revisora de este Tribunal, ha de señalarse que en el antecedente que trae el apelante se morigeraron los honorarios del perito (art. 1255 del CCyC.) recurriendo a normativas nacionales -en casos de jurisdicción voluntaria por tratarse de un sucesorio- ante la ausencia de una normativa provincial que regule la retribución del perito (art. 31.a ley 20243 para la Capital Federal, y art. 12.1 ley 4193 para Tucumán),y atento que en ese caso se advirtió una desproporción entre el 3% para el abogado que se encargaba de hacer o supervisar toda la segunda etapa del proceso sucesorio (12% por las tres etapas; ¼ de la base pecuniaria -art. 35 ley 14967-, conforme criterio usual de la cámara, significa un 3% para los abogados; cfme. esta cámara: “Lorenzo” 4/4/2019 lib. 50 reg. 96; “Martínez” 4/4/2019 lib. 50 reg. 95; etc.) y el 4% para el perito que nada más practica una específica actividad procesal como es la pericia en un momento del proceso (art. 474 cód. proc.).
Entonces, también en este caso a falta de una normativa arancelaria específica para calígrafos en este ámbito provincial, en el marco del art. 1255 párrafo 1° CCyC y a los fines de procurar un resultado razonable, es dable aplicar en forma análogica otras leyes de honorarios locales (v.gr. abogados, contadores; arts. 3 y 1255 párrafo 2° CCyC.; esta cám. sent. del 21/6/2019 91147 "Capurro, A.E. s/ Sucesión Testamentaria" L. 50 Reg. 22), así correspondería aplicar la alícuota usual, que es del 4% para retribuir la tarea (“Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib..43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; "Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; etc.).
Sin embargo, de aplicar lisa y llanamente esa alícuota sobre el valor aprobado -de $409.956.398,65- se llegaría también a un honorario desproporcionado entre el trámite y monto del juicio, el trabajo técnico pericial llevado a cabo sin que ello implica desmerecer esa tarea fundamental en el proceso además que no se ha puesto de manifiesto que hubiese sido compleja la tarea del experto (v. 6/9/23), y la labor de los restantes profesionales que llevaron adelante todo el proceso; de manera que valuando en contexto todas esas variables resulta más adecuado y proporcional fijar una retribución de 19,42 jus (base -$409.956.398,65- x 17,5% x 30% x 4% =$860.908,44; 1 jus = $ 44.330 según AC. 4200/25 de la SCBA, vigente al momento de la regulación).
Ello como resultante de meritar que se trata de un trámite incidental (21/9/22) en el que se produjo prueba (31/5/23, 6/9/23, 27/11/23; arts. 15. y 16 ley cit.), circunstancia que lleva a aplicar sobre el monto del juicio aprobado de $409.956.398,54 una alícuota principal del 17,5% (arts. 16, y 21, ley 14967;9/4/2021 91811 "Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios" L. 52 Reg. 165, y o.) y a partir de ella un 30% (art. 47) y sobre ella el 4% mencionado con anterioridad (arts. 2, 3 y 1255 del CCyC.).
Empero, como solo media apelación por exiguos no queda otra alternativa que confirmar los honorarios regulados en la instancia inicial en 33,29 jus (art. 34.4. del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 13/10/25.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/06/2026 17:41:13 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/06/2026 10:31:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/06/2026 10:32:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8=èmH$’9c:Š
242900774004072567
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/06/2026 10:32:48 hs. bajo el número RR-558-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

