Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 -sede Pehuajó-
Autos: “J., U., M. E. Y OTRO/A C/ A., F. Y OTRO/A S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: -96645-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “J., U., M. E. Y OTRO/A C/ A., F. Y OTRO/A S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -96645-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/8/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del día 5/8/2026 contra la providencia del 3/8/2026?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La actora interpone recurso de apelación contra la resolución de fecha 3/8/2026, mediante la cual el juzgado dispuso que, previo a expedirse acerca de la ampliación de las medidas solicitadas y a fin de contar con mayores elementos de convicción, se citaría a la progenitora a una entrevista psicológica para el día 12/8/2026 y a la niña para el día 14/8/2026, ambas a celebrarse en la sede del juzgado.
Sostiene la recurrente que esta Cámara había resuelto, con fecha 16/7/2026, que “las medidas dispuestas en la resolución de fecha 30/6/2026 regirán hasta tanto la Cámara se expida sobre los recursos pendientes”. A partir de ello, entiende que dicha decisión imponía al juzgado la obligación de ejecutar y reforzar las medidas de protección dispuestas en favor de la progenitora y de la niña. Afirma que, contrariamente a ello, el proveído del 3/8/2026, lejos de disponer la ampliación de las medidas solicitada, difirió su tratamiento y dispuso la realización de entrevistas psicológicas a madre e hija en la sede de Pehuajó como instancia previa a resolver, sin adoptar -entretanto- medidas provisionales de carácter operativo.
2. Ahora bien, cabe señalar atendiendo al estado del trámite de la causa, que con fecha 12/8/2026 esta Cámara se expidió respecto de los recursos que, a esa altura, se encontraban pendientes, y resolvió mantener la vigencia de las medidas decretadas por el plazo de quince días, además de disponer que, una vez vencido dicho término, el juzgado se expidiera nuevamente sobre su continuidad, previa realización de una evaluación integral de la conflictiva familiar y de la situación de riesgo en que se encontrarían la menor involucrada y su progenitora.
En tales condiciones, la decisión posterior de esta alzada modificó el marco procesal en el que debe examinarse el agravio introducido por la recurrente. Y, en efecto, las medidas cuya ampliación se pretendía cuestionando el obrar del juzgado, fueron mantenidas por la resolución de Cámara de fecha 12/8/2026 y, al día de la fecha, el plazo de quince días allí establecido no se encuentra vencido; además de ordenarse al juzgado expedirse nuevamente al respecto, previa realización de aquella evaluación integral y la situación de riesgo de la denunciante y su hija.
Por consiguiente, el agravio articulado en tanto cuestiona que el juzgado no hubiera dispuesto, mediante la resolución del 3/8/2026, la ampliación de las medidas vigentes, ha perdido virtualidad en razón del dictado de la posterior decisión de esta Cámara de fecha 12/8/2026 (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, “Encina, Daniel D. c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente”, en Juba sumario B 41825).
Tiene dicho la Suprema Corte que ‘los tribunales de justicia deben expedirse en los asuntos que llegan a su conocimiento tendiendo en consideración las circunstancias existentes al momento de su decisión. Por tal motivo, cuando hechos sobrevinientes puestos de manifiesto en la sustanciación de la causa, importan la desaparición del conflicto ventilado, quedan inhabilitados para resolver la materia sometida a su conocimiento. Lo contrario constituiría una declaración meramente teórica e inoficiosa y, por lo tanto, impropia de la función jurisdiccional’ (v. SCBA LP B 75662 RSI-232-20 I 5/8/2020, ‘Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de General Pueyrredón c/ Concejo Deliberante de la Municipalidad de General Pueyrredón s/ Conflicto arts. 196, Const. provincial; 261 y sgtes, L.O.M’, en Juba fallo completo).
En consecuencia, corresponde declarar abstracto el tratamiento del recurso, por haber devenido inoficioso un pronunciamiento sobre el agravio en los términos en que fue planteado, que son impropios de la actividad de los magistrados (cfrme. esta cámara, sent. del 21/07/2026, en esta misma causa, RR-650-2026, con cita de la SCBA LP L. 117933 S 11/06/2020, “Costoza, Aldo Fabián contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo – acción especial”, en Juba fallo completo).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación del día 5/8/2026 contra la providencia del 3/8/2026.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación del día 5/8/2026 contra la providencia del 3/8/2026.
Regístrese. Notificación automatizada con carácter urgente, en orden a la materia debatida (args. arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 -sede Pehuajó-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/08/2026 12:27:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/08/2026 12:39:59 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/08/2026 12:54:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/08/2026 12:54:26 hs. bajo el número RR-723-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

