Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajo – Trenque Lauquen
Autos: “A., C. E. C/ L., W. R. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte. 96610
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 13/3/26 contra la resolución regulatoria del 10/3/26.
CONSIDERANDO.
La regulación de honorarios efectuada el 10/3/26, es cuestionada por el abog. P., al considerar exigua la retribución efectuada a su favor en la suma de 2,83 jus mediante el escrito del 13/3/26; en ese mismo acto expone los motivos de su agravio (art. 57 ley 14967):
Aduce que los honorarios regulados son bajos y contrarios a derecho, lo que le causa gravamen irreparable toda vez que no responden a los parámetros legales expresamente establecidos por la Ley 14967 en su art. 39 segundo párrafo al normar que no pueden ser inferiores a 8 (ocho) Jus; que ese mínimo arancelario imperativo, que no queda librado a la discrecionalidad judicial, sino que constituye un piso legal obligatorio, y aún cuando se pretendiera efectuar una interpretación restrictiva del encuadre normativo, el resultado sería igualmente inválido, puesto que el artículo 22 de la Ley 14.967 dispone que, con prescindencia del contenido económico del proceso, los honorarios no podrán ser inferiores a siete Jus (e.e. del 13/3/26; art. cit.).
En primer lugar, ha de puntualizarse que el mínimo de 8 Jus que reclama quien apela corresponde por el trabajo en las dos etapas de un incidente (v. 12/5/21 expte. 92393 "F., N.E. c/ E., M.G. s/ Incidente de alimentos" ; L. 52 Reg. 249, entre muchos otros); de manera que con este punto de referencia la pretendida regulación de honorarios en ese piso no aparece abastecida. Igual criterio que se sostiene para el mínimo legal de los 7 jus (art. 22 ley cit.; 95968 11/12/2025 RR-1208-2025 RH-210-2025, entre otros).
Es que en el presente incidente de alimentos solo se transitó la etapa previa, y no se llegó a producir prueba dentro del proceso incidental, aunque esa etapa previa debe considerarse, a los efectos regulatorios, como una etapa dentro del proceso (arts. 16 y 28.i de la ley 14967).
Con esos antecedentes, teniendo en cuenta que la base regulatoria aprobada -no cuestionada- quedó determinada en $2.994.424 (art. 39 2do. párr. ley 14967), de acuerdo a los parámetros de esta cámara es dable aplicar como alícuota principal el 17,5% según el arts. 15 y 16 de la ley 14.967 (usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920, "M., G. B. c/ C., C.G. s/Alimentos" L.33 R.320, entre otros, acorde a las tareas cumplidas); y a partir de ella un 25% (arts. 16 y 47 de la ley cit.), también dentro del rango usual, en concordancia con los arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 primer párrafo segunda parte y 39 última parte de la ley arancelaria vigente (v. arts. y ley cits.; v. expte. 92344 sent. del 21/12/22, "U., A. V. C/ D., F.D. y ots. / Incidente de alimentos" RR-975-2022, entre muchos otros).
Dentro de ese marco, los honorarios del abog. M.O. P., quedarían establecidos en la suma de 2,69, sólo por la variación del valor de la unidad Jus, lo que lleva a desestimar el recurso del 13/3/26 (v. trámites del 22/9/25, 19/12/25; base -$2.994.424- x 17,5% x 25% = $131.006,05 a razón de 1 jus =$48608 según AC. 4222/26 de la SCBA; arts. 15.c., 16, 21, 28.i y concs. de la ley 14967,art. 34.4. del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 13/3/26.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/06/2026 17:42:53 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/06/2026 10:33:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/06/2026 10:38:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/06/2026 10:38:43 hs. bajo el número RR-561-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

