Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Tejedor
Autos: “R., W. F. Y OTRA C/ R., A. D. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -96371-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., W. F. Y OTRA C/ R., A. D. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96371-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/8/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación en subsidio del 20/2/2026 contra la resolución del 2/3/20265? ¿y la del 10/3/2026 contra la del 2/3/2026?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. De la lectura de autos se advierte que, la apelación deducida en subsidio por la progenitora con fecha 20/02/2026 contra la resolución del 18/02/2026 fue resuelta en fecha 2/3/2026, haciéndose lugar a la aclaratoria planteada.
Tal circunstancia determina la sustracción de materia respecto del objeto de ese recurso, en tanto la cuestión introducida ha perdido actualidad e interés jurídico. En efecto, al haber recaído un nuevo pronunciamiento que resolvió el planteo en debate, la pretensión recursiva deviene abstracta, careciendo de virtualidad práctica un pronunciamiento sobre un agravio que ya no subsiste en los términos en que fue articulado (art. 34 inc. 4° cód. proc.).
2. Sobre la apelación del 10/3/2026 contra la resolución del 2/3/2026.
La resolución apelada decide, luego de que cesara la obligación alimentaria provisoria respecto de la hija mayor, adecuar el monto de los alimentos provisorios a la realidad actual del proceso, fijando la cuota alimentaria provisoria a cargo del demandado en favor del hijo menor S. en una suma equivalente al ochenta por ciento (80 %) de la Canasta Básica Total publicada por INDEC correspondiente a cada período mensual.
Esta decisión es apelada por el demandado el 10/3/2026, quien en prieta síntesis alega que: la parte actora no ha acreditado en autos la concreta capacidad económica del alimentante; tampoco se ha ponderado que el niño mantiene vínculo cotidiano con su progenitor, almorzando diariamente con el mismo y su abuela materna, además de las transferencias de dinero que realiza. También se queja de que no se valore adecuadamente la incidencia del convenio alimentario homologado respecto de la hija mayor. Y por último manifiesta que la progenitora es una persona joven, con actividad laboral e ingresos propios, circunstancia que evidencia su aptitud para realizar un aporte más significativo al sostenimiento del hijo en común (ver memorial del 24/3/2026).
De su lado, al contestar el traslado del memorial, la parte actora solicita que se rechace el recurso de apelación y se confirme la cuota de alimentos provisoria fijada en autos (ver escrito del 7/4/2026).
Contestada la vista por la asesora ad-hoc el 16/4/2026, la causa se encuentra se encuentra en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2.1. Cabe destacar que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
Sentado lo anterior, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la CBT, que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
Entonces, a la fecha de la resolución apelada -marzo del 2026-, la cuota provisoria fijada -el 80% de Canasta Básica Total- representaba la suma de $371.381,77 ($464.227,77×80%).
Ahora bien, a la misma fecha, para utilizar valores homogéneos, la CBT correspondiente a la edad de la joven era de $445.658,77 (1CBT: $464.422,77*0,96-coeficientedeEngel-;https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_04_26F3E1F22B45.pdf).
En consecuencia, el parámetro empleado por el juez de grado resulta coincidente con el criterio sostenido por este tribunal. Incluso, el monto fijado se ubica por debajo de dicho estándar, por lo que no puede reputarse dicha cuota excesiva ni desproporcionada (arts. 2 y 3 CCyC).
Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota alimentaria provisoria pueda ser modificada si cambiaran las circunstancias que se tuvieron en cuenta hasta a ahora para fijarla (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
Siendo así, el recurso debe ser desestimado.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación del 10/3/2026 contra la resolución del 2/3/2026; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación del 10/3/2026 contra la resolución del 2/3/2026; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Tejedor.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/08/2026 11:39:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/08/2026 12:41:53 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/08/2026 13:00:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/08/2026 13:01:09 hs. bajo el número RR-726-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

