Fecha del Acuerdo: 25/6/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen

Autos: “GALLO AMADEO C/ ERDOZIA OSCAR AMADEO S/DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL”
Expte.: -96153-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GALLO AMADEO C/ ERDOZIA OSCAR AMADEO S/DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL” (expte. nro. -96153-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/6/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Son fundados los recursos de apelación articulados el 20/11/2025, contra la sentencia definitiva del 17/11/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1.1. El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, y condenó a Oscar Amadeo Erdozia a pagar a Amadeo Gallo, dentro de décimo día la cantidad de $ 9.216.685,76, con más los intereses fijados.
Para motivar su decisión, asumió que en la causa ‘Gallo, Amadeo c/Erdozia, Oscar Amadeo s/acciones de reclamación de filiación’, tramitada ante el Juzgado de Familia número uno, con sede en Trenque Lauquen, se había emitido sentencia el 1/8/2022 haciendo lugar a la acción de filiación, declarando que el actor era hijo biológico del demandado. Por lo que seguía, tratar los daños morales y materiales reclamados.
En punto al primero, luego de citar doctrina de la Suprema Corte referida al tema, adujo que no había sido desconocida la relación con la madre del reclamante, quedando desvirtuado la mención acerca de que no tomó conocimiento del embarazo y el nacimiento del hijo antes de notificársele la acción de filiación, con los testimonios rendidos en la especie.
Hizo mérito del testimonio de Alicia Sandra Rodríguez, del de Alberto Valerio Medeiro y de Selva Angélica Rodríguez, los cuales resumió, y en ellos encontró sustento para considerar lo anterior.
Asimismo, consideró que el hecho de haberse prestado a la producción de pruebas biológicas, no lo relevaba de la responsabilidad civil frente a su hijo por infundada falta de reconocimiento espontáneo al nacer.
Recaló en la pericia psicológica, informada el 20/9/2024 y reposando en los aspectos que transcribió, así como en la testimonial referida, encontró sustento para considerar exteriorizados los padecimientos y daño sufridos por el actor.
Para cuantificar el perjuicio, tuvo presente un fallo de esta alzada. y computando particularmente las circunstancias del caso emergentes de las testimoniales, ponderadas junto a la pericia psicológica, entendió equitativo indemnizar el daño extrapatrimonial en la suma reclamada de $ 9.216.685,76 (Promedio de 7,13 por año, x valor del JUS de $44.330 -Ac. 4200/25 SCBA- x cantidad de años del daño 29,16 -nacimiento 19/9/1996 conforme partida digitalizada en escrito del 3/10/22), a la fecha de su sentencia.
De cara al daño patrimonial, por la frustración a acceder a una determinada situación económica, en razón de las notorias diferencias entre las posibilidades asistenciales de la madre y el verdadero progenitor, que se concretó en la suma de $ 9.720.000. Pero no acreditado que el joven hubiera tenido una vida con restricciones económicas y carencias más que las esgrimidas en demanda, estimó el juez que no corresponde hacer lugar al reclamo.
Desde otra perspectiva, agregó que a través de una petición de daños no podía permitirse eludir los plazos de prescripción de la acción de alimentos, ni reconocerse alimentos anteriores a la demanda que los reclame. No se acreditó una carencia específica, sino las genéricas derivadas de la inferioridad de recursos.
Reconoció intereses a la tasa y por el lapso señalados en el considerando IV.
1.2. El fallo no conformó a ninguna de las partes. Al demandado en cuanto hizo lugar a la acción y al actor porque, del daño material no lo conformó la incorrecta valoración de los aportes probatorios, del daño moral la escasa suma otorgada y de la tasa de interés su apartamiento de la solicitada en la demanda.
1.2.1. Erdozia alegó la falta de certeza de la relación paterno filial. La relación con la progenitora del actor no fue un noviazgo formal y exclusivo como intenta dibujar la actora, sino una relación abierta sin compromiso de fidelidad, ni convivencia en términos de un aparente matrimonio, que le permitiera tener la certeza absoluta de su paternidad. En su momento se sometió voluntariamente a la prueba biológica de ADN en el juicio de filiación, ni bien fue notificado. Y el reconocimiento inmediato tras la certeza científica.
Reprochó que el juzgador presumió el conocimiento y la negativa basándose en testimonios endebles. En esa línea adujo que los testigos estaban comprendidos en las generales de la ley, careciendo de la ley, careciendo de la objetividad necesaria para fundar una condena de esta magnitud: son amigos íntimos y parientes (prima segunda) de la madre del actor. Sus declaraciones son imprecisas y contradictorias respecto a la ‘formalidad’ de la relación. Cargados de afecto hacia la actora y animosidad hacia el demandado.
Sobre la pericia psicológica, conceptuó como un agravio irreparable que se la hubiera considerado para tener por acreditado el daño moral, omitiendo tratar los serios cuestionamientos técnicos planteados por esta parte en su escrito de impugnación del 25/09/2024. La pericia omitió técnicas esenciales para detectar la simulación, ocupándose seguidamente de explicar la posible simulación, aludiendo al tiempo de espera en iniciar la acción, para acreditar que su hijo no sufrió falta de emplazamiento.
Seguidamente atacó el monto por excesivo, criticando el uso de un recurso aritmético, cuando su determinación exige una apreciación prudencial, razonable y fundada en las particularidades del caso. Lo cual, a su juicio, fue una motivación aparente, con vulneración directa del principio de reparación plena consagrado en el art. 1740 del Código Civil y Comercial. Y también cuestionó el parámetro utilizado – el valor del Jus- que carece de toda vinculación con la realidad socioeconómica de la víctima, tratándose de una unidad arancelaria propia del ejercicio profesional de la abogacía, que en modo alguno refleja el costo real de vida, el poder adquisitivo del dinero, ni las condiciones materiales mínimas para una existencia digna.
Aportó que la indemnización por daño moral no tiene carácter meramente simbólico, sino que debe cumplir una función sustitutiva o compensatoria, tendiente a procurar a la víctima satisfacciones equivalentes que permitan, en la medida de lo posible, restablecer el equilibrio espiritual quebrantado. Y evocó el criterio de la cámara departamental de cuantificar el daño moral mediante el instituto de las prestaciones sustitutivas que responden en forma más adecuada al quebrantamiento del espíritu cuyo resarcimiento persigue el daño moral.
Ya sobre el final, cuestionó lo que dio en llamar ‘doble indexación encubierta’, al adicionar intereses al cálculo utilizando el valor del Jus. Y el punto de partida de los réditos, que consideró no podía ser el nacimiento del actor sino la sentencia de filiación o su notificación, con la certeza de la paternidad. Eventualmente propone que su cómputo desde le notificación de la demanda de filiación (v. escrito del 9/12/2025).
1.2.2. Gallo entiende que debe admitirse el reclamo por ‘daño material’. Repasa los testimonios rendidos en la causa y la pericia psicológica. A modo de sinopsis dijo que había tres palabras que hacían de marco vivencial para Amadeo. La una es la desesperanza, la otra el dolor y la última la exclusión permanente.
A continuación, sostuvo que las declaraciones testimoniales acreditan sobradamente la situación económica del actor y su madre y la prepotencia económica del demandado en comparación con la de aquellos. Los viajes al exterior realizados en tiempo de noviazgo, la actividad económica del demandado (actividad agropecuaria), ser propietario de avión y vehículos son una muestra cabal que el demandado tenía y tiene recursos económicos para haber asistido a su hijo. Cualquier aporte de su padre en términos sentimentales y económicos – por escaso que pudiera haber sido – hubiesen hecho mejores sus días.
Apuntó que la prueba documental fue desconocida por la demandada de manera general sin precisar específicamente cual prueba y por qué causas. El juez al proveer la apertura a prueba y tratar la prueba documental de la actora la tuvo presente, y al no mandar a librar oficios para determinar su autenticidad la tuvo por reconocida sin oposición de la parte demandada. Y debió ser evaluada con los testimonios.
Alegó que, en estos tiempos de conocimientos cuasi totales en determinadas áreas, es imposible no advertir que las privaciones económicas que se padecen en la niñez y adolescencia conspiran con un mejor bienestar, el cual se refractaría muy probablemente en un mayor desarrollo cívico social. Esta ecuación realizada no requiere prueba, porque es evidente y de público y notorio que con mayores ingresos económicos es posible obtener un nivel de vida más óptimo y un fogonero cultural más relevante.  He hizo hincapié en la línea conductal del demandado en la relación con su hijo, que a su criterio en nada había variado con el resultado de este juicio, acreditando que es un tesonero incumplimiento de las obligaciones civiles que la paternidad generan.
Referido al daño moral, consideró insuficiente la moto otorgada. Considera que fallo tomado por el juez tomó como antecedente, no responde a las circunstancias de esta causa. Explicándolo según su visión. Centrándose, fundamentalmente, en la pericia psicológica. Y detallando de la (a) a la (e), los hechos sobre los que se asienta su argumentación.
En suma, pide se haga lugar al monto reclamado en la demanda o se eleve el monto a lo apropiado.
Como cierre pide la aplicación de la tasa de interés activa para restantes operaciones, la que -en su opinión- asegura la proporcionalidad que se requiere para eventos como éstos (v. escrito del 15/12/2025).
El 18/1/2026 respondió la actora a los agravios de la demandada y el 19/1/2026 contestó esta los de aquella.
2. Para comenzar por la fuente legal del reclamo, es preciso revisar si aparecen acreditados los elementos necesarios para activar la responsabilidad civil extracontractual del demandado.
Respecto a la antijuridicidad, la falta de reconocimiento por parte del progenitor se constituye en un hecho jurídico ilícito, cuyo factor de atribución es subjetivo y se configura, no por el sólo acto de la gestación, sino a mérito de la la culpa o dolo de quien, sabiendo o debiendo saber que es padre, se sustrajo al deber jurídico de reconocer espontáneamente a su hijo. Generando la obligación de responder por los daños, en tanto estos resulten acreditados (doctr. art. 1109 del Código Civil; esta cámara, causa 15250, sent. del 14-12-2004, ‘C, A. I. y otro c/ B., S. F. s/ reconocimiento de paternidad’, L. 33, Reg. 279).
Para mejor decir, de conformidad con lo establecido en los artículos 1069 y 1109 del Código Civil -vigentes al momento en que se desencadenaron los hechos sometidos a juzgamiento- el progenitor incurría en responsabilidad al incumplir intencionalmente su deber jurídico; pero no si acreditaba que ignoró la existencia del hijo, o que tenía otros fundamentos para descreer razonablemente de su paternidad, y se hubiera mostrado dispuesto a realizar la prueba biológica (v. causa 88793, S 12/10/2016, ‘M., C. A. c/ M. M. y otro/s filiación’, L.45, Reg. 11; art. 7 del CCyC).
Esto lleva a examinar si se han configurado en autos los requisitos legales para activar la responsabilidad civil del padre biológico y – en su caso – la consecuente procedencia de los daños y perjuicios, en la medida en que han sido motivo de agravios (art. 260 del cód. proc.).
3. Sea como haya sido la relación entre el demandado y la madre del actor, el grado de intimidad alcanzado comporta un hecho inequívoco desde que en la causa ‘Gallo, Amadeo c/Erdozia, Oscar Amadeo s/acciones de reclamación de filiación’, que tramitó por ante el Juzgado de Familia local, se dictó sentencia 1/8/2022, haciendo lugar a la acción de filiación, declarando que el actor es hijo biológico del demandado, teniendo en cuenta que la prueba genética arrojo una probabilidad del 99,999999%, de que el demandado fuera el progenitor del actor (v. causa citada, registro del 18/2/2022).
Claro, el juez se apoyó en la prueba testimonial para sostener que Erdozia tuvo oportuno conocimiento, tanto del embarazo de Graciela Susana Gallo, como del nacimiento del actor, como hijo propio. Y en su afán, el demandado trata de quitar idoneidad a los testigos.
Con todo, tales declaraciones son idóneas para recrear la situación imperante al tiempo de la gestación y la intervención que le cupo en aquel trance al demandado. Y al resultar contestes en lo principal, permiten -ya que no fueron desvirtuadas por ningún otro elemento de prueba- tener por acreditado el mentado conocimiento de su paternidad, producto de la relación que mantuviera con Gallo (art. 384 del cód. proc.).
Es que en los reclamos como el presente, la circunstancia de ser amigo, aún íntimo, o familiar de una de las partes, no es óbice para tener en cuenta un testimonio, pues de acuerdo a la cuestión debatida, que transcurre en el seno de una familia o círculo íntimo de personas, son quienes se encuentran próximos los que mejor pueden deponer acerca de los hechos que se intenten probar (SCBA LP C 100134 S 29/04/2009, ‘R. ,C. M. c/T. ,J. A. s/Reclamación de filiación’, en Juba fallo completo; art. 710 del CCyC; también esta cámara, 10/6/2015, expte. 89396, Libro 44 Reg. 41; art. 384 y 456 del cód. proc.). En todo caso, si certeza hubiera aspirado alcanzar para decidirse a reconocer voluntariamente a su hijo, pudo recurrir, en aquel momento, a la prueba biológica que le despejara esa inquietud, la que le hubiera dado el mismo resultado que le dio en el juicio aquel.
Su utilización estaba prevista años antes que naciera el 16/9/1996, ya que la ley 23.264 de 1985 – publicada en el Boletín Oficial el 23 de ese mes y cuyo cumplimiento comenzó a ser obligatorio en todo el país a partir del 1 de noviembre de 1985 (arts. 2 y 28 del Código Civil; art. 7 del CCyC) -, fue la que introdujo en el Código de Vélez el principio de la verdad biológica como eje rector de la filiación, creándose luego en 1987, el banco de datos genéticos por la ley 23.511, que en su artículo cuarto dispuso la práctica del examen genético en los juicios de filiación, considerando la negativa a someterse a los análisis necesarios indicio contrario a la posición sustentada por el renuente (v. Belluscio-Zannoni, ‘Código Civil…’, Editorial Astrea, 1988, t, 6, págs.. 680 y stes.; arts. 248.1, 249, primer párrafo, 253 del Código Civil; art. 7 y 570 del CCyC).
En cambio, decidió esperar a recibir la notificación de la demanda que su propio hijo le iniciara, para recién 26/10/2020, – contando el actor con veinticuatro años -, prestar su conformidad con la prueba de ADN, cuyo resultado positivo fue mencionado en párrafos anteriores (v. audiencia de conciliación de esa fecha, en la causa mencionada). Cuando tratándose del reconocimiento de la filiación extramatrimonial de un acto unilateral y voluntario, no requería ningún tipo de intimación previa, mediando conocimiento de la paternidad posible (arts. 248.1, 249 del Código Civil; art. 7 y 570 del CCyC).
Siendo así, la conducta del padre se tornó ilícita. Su actitud renuente o negligente al omitir el reconocimiento del hijo -pese a conocer, intuir o dudar de su paternidad, lo que ya implicaba una posibilidad cierta- configuró la antijuridicidad necesaria en materia de responsabilidad civil extracontractual, atribuible a título subjetivo (dolo o culpa), lo que generó su obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados (v. escrito del 9/12/2025, III, párrafo seis; art. 1109 del Código Civil derogado, y arts. 7, 587 y 1724 del CCyC). En definitiva, si bien el acto de reconocimiento filial es unilateral y voluntario, la conducta previa de postergarlo injustificadamente no puede ampararse en el arbitrio de su autor.
La demora en demandar por parte del representante legal o del hijo mayor de edad no atenúa la responsabilidad del progenitor. La conducta antijurídica es del padre y su deber de reconocimiento no dependía de la actividad de los damnificados, quienes pudieron tener razones válidas para no accionar antes (v. pericia de fecha 20/9/2024, punto 7). El foco debe ponerse en la reticencia del obligado, quien tuvo la oportunidad de tomar la iniciativa y realizar los exámenes genéticos si tenía dudas. Al escudarse en el silencio, el padre prolongó su desapego inicial en el tiempo. Así, la ilicitud continuó consumándose de manera permanente mientras duró su omisión voluntaria (v. causa 89958, S. 26/10/2016, ‘O., E. O. c/ O., M. A. s/ filiación’, L. 5, Reg. 142; art. 248 del Código Civil derogado; arts. 7 y 570 del CCyC).
En fin, en esta parcela el recurso del demandado es inadmisible.
4. Habilitado el tratamiento de los daños, hay que ver primero si se ha probado su existencia, pues eso es parte de los cuestionamientos del demandado, y un dato basilar para poder tratar posteriormente su cuantificación.
4.1. Por lo pronto, la acción fundada en la falta de reconocimiento de la paternidad permite reclamar todos los daños materiales y morales provenientes de la conducta omisiva (Kemelmajer de Carlucci, Aída, ‘Responsabilidad civil por falta de reconocimiento de la paternidad extramatrimonial’, en ‘Derecho de daños’, primera parte, dirigida por Félix A. Trigo Represes y Rubén S. Stiglitz, Ediciones La Rocca, 1991, pág. 674.f; arts. 1081, 1109 del Código Civil; arts. 587, 1716, 1738 del CCyC).
Particularmente, la Suprema Corte tiene dicho que la falta de emplazamiento en el estado de familia genera un daño moral para el hijo, pues afecta su derecho al nombre, su derecho a conocer su identidad y, sobre todo, su derecho a la personalidad. Sin contar de que la historiografía de su vida llevará siempre el sello de la actitud paterna renuente (SCBA LP Ac 64506 S 10/11/1998, ‘D. M., R. c/S., A. F. s/Reclamación de estado de filiación’, en Juba fallo completo; arts. 254, 903, 904, 1074, 1078, del Código Civil; arts. 7, 582, 1726, 1727, 1736, 1737, 1741 del CCyC; arts. 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; arts. 18 y 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos; art. 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 3, 5, 7, 8.2, 18 y 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño – ley 23.849 , art. 75.22 de la Constitución Nacional).
Por ello, ‘siendo el agravio moral la consecuencia necesaria e ineludible de la violación de los derechos de la personalidad antes señalados, la acreditación de la existencia de dicha transgresión (art. 375 del Cód. Procesal), importa al mismo tiempo, como dice Brebbia (“El daño moral en las relaciones de familia”, en, “Derecho de Familia, Homenaje a Mendez Costa”, p. 85) la prueba de la existencia del daño…’ (SCBA, fall. cit.; ‘in re ipsa’, señala Kemelmajer de Carlucci, en op. cit. lug. cit.).
En todo caso, por efecto de esa presunción judicial, correspondió al responsable del hecho dañoso acreditar la existencia de una situación objetiva que lo excluyera (CC0201 LP 139715 327 S 19/06/2025, ‘Lacunza Fabian Marcelo c/ Medrano Carlos Miguel y Otro/A s/ Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, en Juba fallo completo).
Ahora, si con ese propósito fue que desató la impugnación contra la pericia psicológica, con el argumento que utilizar técnicas proyectivas básicas (HTP, Persona bajo la lluvia), cuyas respuestas ‘esperadas’ eran de conocimiento público en Internet, sin test de validez, convirtió el informe en una mera transcripción de los dichos del actor, no logró su objetivo.
Ello es así por cuanto la experta empleó técnicas adicionales, tales como el Test Gestáltico Visomotor de Bender y el cuestionario desiderativo, sin que ninguna de ellas fuera objeto de observaciones. Asimismo, dejó asentado en su diagnóstico que el relato del actor presentaba signos de verosimilitud, sin haberse detectado indicadores de simulación psicopatológica, fallas lógicas o contradicciones (v. informe pericial del 20/9/2024). Y esta conclusión no fue oportunamente rebatida mediante argumentos con base científica que lograran desmerecerla. La demandada declinó la posibilidad de solicitar explicaciones a la experta, y con esa actitud se privó de obtener una ampliación o complementación del dictamen. De modo que, en ese escenario, la imparcialidad y competencia de la técnica especializada -que ninguno puso en duda-, terminan garantizando el acierto de sus conclusiones (arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).
Como es sabido, para contradecir científicamente los argumentos fundantes de una conclusión pericial es necesario aportar al expediente probanzas de similar o mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas por el experto. Es decir, contar con la presencia de elementos de igual -o mayor- jerarquía que los invocados por el perito, y que los mismos se constituyan como suficientes para sostener conclusiones diversas a las que arribó en la prueba pericial. Y, por lo visto, eso no ha ocurrido (CC0002 AZ 65983 S 31/03/2021, ‘I., A. S. c/ Clinica y Maternidad María Auxiliadora y Otro/A s/ Daños y Perj. Resp. Profesional (Excluido Estado)’, en Juba fallo completo).
En suma, la crítica a la pericia -tal como fue formulada- ha sido insuficiente para afectar el quebranto moral que supuso la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida y que son la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, la plenitud corporal, el honor, y los más consagrados afectos, con motivo de aquella falta de reconocimiento oportuno del hijo (SCBA LP B 62721 RSD-183-21 S 2/11/2021, ‘Serruda, Hugo Omar c/ Provincia de Buenos Aires (Policía). Demanda contencioso administrativa’, en Juba, fallo completo; CC0203 LP 119308 RSD-79-16 S 9/6/2016, ‘Carzon, Walter y otros c/ Devetach, Raúl y otros s/ Daños y perj. por uso automot.-c/les. o muerte’, en Juba fallo completo).
La existencia de ese daño, pues, quedó acreditada (arts. 1078 del Código Civil; art. 7 t 1741 del CCyC; art. 384 del cód. proc.).
4.2. En punto a la pérdida de chance, se ha dicho que resulta indemnizable por la falta de emplazamiento del hijo acorde a su a su vínculo y sufrido por ello las consecuencias de no contar con los recursos que el padre debió haber aportado, que se traduce en la pérdida de una oportunidad cierta y concreta de haber vivido mejor o con un mayor desarrollo económico, educativo, cultural y social, si el reconocimiento paterno se hubiera producido a su tiempo (Giles, Marcos E., ‘Reparación de la chance’, Iuris Tantum, Ediciones Universitarias, 2011, pág., 164; en la misma línea, Azpiri, Jorge O., ‘Juicio de filiación’, hamurabbi, José Luis Depalma Editor, cuarta edición, pág. 327; arts. 1083 del Código Civil; art. 7 y 1738 del CCyC).
Aporta la jurisprudencia: ‘Si la acción de reclamación de filiación se plantea cuando el hijo tiene una edad avanzada, es obvio que durante todo ese tiempo se vio privado de ejercer los derechos subjetivos familiares que dependen del previo emplazamiento. Concretamente, en lo que aquí nos interesa, el derecho alimentario. El art. 265 del Código Civil impone el deber a los padres de alimentar y educar a sus hijos de acuerdo con su condición y fortuna, no sólo con los bienes de los hijos, sino con los suyos propios. El hijo pudo haber sufrido perjuicio que un emplazamiento espontáneo pudo haber evitado. Pensemos en la carencia de una formación educativa, en una intervención quirúrgica o un tratamiento médico que no pudo llevarse a cabo y como consecuencia de ello el hijo sufra una minusvalía, etc. El supuesto encuadre en el que se ha denominado pérdida de una chance, conceptualizada por la doctrina como la posibilidad de ganancias que resulta frustrada a raíz del incumplimiento de la obligación o el hecho ilícito. Pero conviene advertir que la indemnización no es el resultado de un beneficio dejado de percibir por el acreedor; en nuestro caso, una suerte de alimentos retroactivos, pues mal o bien, éstos han sido cubiertos por el otro progenitor y, por otra parte, los efectos de la sentencia del juicio de alimentos se remiten a la fecha de interposición de la demanda quedando al prudente arbitrio judicial la fijación de la suma, de acuerdo con las particularidades del caso. La pérdida de una chance es un daño cierto y resarcible; la efectividad de la reparación depende del grado de posibilidad de obtener una ganancia o evitar la pérdida según el caso’ (CC0203 LP 114180 RSD-37-12 S 17/05/2012, ‘H., S. M. c/C., J. s/Daños y Perjuicios’, en Juba sumario B355719).
Vale recalcar esto último para dejar sentado que nada tiene que ver con alimentos dejados de percibir. Por lo que carece de efecto hacer referencia a los términos de prescripción de la obligación alimentaria (Giles, Marcos E., op. cit., pág. 166, 2.3; v. sentencia del 17/11/2005, 2, párrafo once).
No hay ninguna evidencia que permita creer que el nivel de vida de la madre haya sido mayor o tan siquiera igual que el del padre. Se desprende de los testimonios compartidos líneas arriba que Graciela trabajaba en un estudio contable; que cuando el nene era chico tuvo problemas económicos. Oscar fumigaba. Tiene campo y un avión fumigador, y que cuando la madre de Amadeo y aquel eran pareja viajaban a Europa y otros lugares. Graciela sería la que se hizo cargo de la manutención del actor desde que nació, y éste debió dejar de estudiar por problemas económicos (arts. 384 y 456 del cód. proc.).
El demandado nada ha objetado de estos datos contenidos en el pronunciamiento que apeló. Por el contrario, al responder los agravios de la actora, tratándose puntual y concretamente de este daño material aseveró que: ‘la valoración de la prueba testimonial fue realizada con criterio de sana crítica, ponderando vínculos, contextos y alcance de los dichos’ (v. escrito del 19/1/2026, III.a, quinto párrafo). Entonces, es admisible tomar los testimonios como fuente autorizada de aquella información (art. 384, 456 del cód. proc.).
Sumado a ello, se demostró que Gallo comenzó a cursar estudios en la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación de la Universidad Nacional de La Plata, los que aparecen inconclusos, con materias rendidas en 2017. La documentación fue acompañada con la demanda, en la causa 22729, proveniente del Juzgado de Familia y relacionada informáticamente con la presente, como dejó dicho el juez en la providencia del 15/5/2023, inobservada (v. archivo del 3/10/2022, tildando en ‘Causa relacionada’; v, causa ‘Gallo Amadeo c/ Erdozia Oscar Amadeo s/ Materia a categorizar’, del Juzgado de Familia local, que se declaró incompetente el 12/10/2022, visible en la Mev.; art. 484, segundo párrafo, del cód. proc.).
Los documentos que lo prueban, acompañados en su momento con la demanda, no fueron objeto de un desconocimiento en los términos requeridos por el artículo 354.1 del cód. proc., sino de una negativa meramente general (v. escrito del 3/4/2023, 3.1). Si a ello se agrega que se trata de constancias emanadas de una persona jurídica de derecho público, constituyen para el proceso un gravitante elemento de juicio, que no es razonable desconocer livianamente (art. 289.c, 296, a y b del CCyC; art. 48 de la ley 24.521; art. 384 del cód. proc.).
Luego, con todos esos elementos, apreciados en conjunto confrontando unos con otros y todos entre sí, no es inconsistente concluir que, de haber emplazado Erdozia a su hijo oportunamente en su estado de tal y contribuido a su manutención como debía, hubiera aquel tenido mejores chances de transcurrir su vida en superiores condiciones hasta hoy (arg. arts. 267, 1067 y 1068 Cód. Civil; art. 1738 del CCyC; art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
A fin de cuentas, no se han proporcionado evidencias de una siquiera relativa paridad o semejanza entre las posibilidades asistenciales de la madre y del padre de Amadeo, que sustenten una visión diferente (esta cámara, causa 88676, S 20/12/2013, ‘G., A. E. c/ I, H. N. s/ Filiación’, L. 42, Reg. 390).
5. Es el turno ahora de la cuantificación de los perjuicios acreditados.
Se debe recordar, antes de emprender esa tarea, que aquella crítica acerca de que el actor demandó por filiación seis años después de adquirir la mayoría de edad y por daños pasados ocho -ya tratada-, no tiene soporte jurídico. Pues equivale a trasladar la responsabilidad de quien -a sabiendas- eludió el cumplimiento de su obligación por todo ese tiempo, hacia el propio reclamante dañado, en una ponderación que además de resultar jurídicamente descalificable, encierra un juicio humanamente disvalioso: no se hace cargo de que el demandado nada hizo para acelerar los tiempos, sabiendo o debiendo saber que su inercia causaba daño (arts. 254, 902, 1109, 1074, 1078 del Código Civil; arts. 7, 570, 582, 587, 1710.a, 1716, 1725 del CCyC). Por lo cual, la objeción carece de incidencia para fundar algún descuento en el monto indemnizatorio.
Pero sí habrá de tomarse en consideración que el perjuicio derivado de la falta de emplazamiento en el estado filiar, se incrementó con el paso del tiempo, porque a mayor edad y como consecuencia de mayores vinculaciones sociales, mayor debió ser el daño causado, tanto extrapatrimonial como patrimonial (Azpiri, Jorge O., op. cit., págs. 326 y 327; arts. 1083 del Código Civil y arts 7,1738 y 1740 del CCyC).
5.1. En punto al perjuicio material, por pérdida de chance, el rubro no se identifica con la cuestión alimentaria, según se anticipó. Sino con que el aporte paterno le hubiese dado la chance cierta de alcanzar una vida menos sujeta a restricciones, por ejemplo, permitiéndose concluir sus estudios terciarios iniciados y truncos, logrando mayor desarrollo sus potencialidades (Giles, Marcos E., op. cit., pág. 168).
Se reclamó por este concepto la suma de $ 9.720.000, al mes de marzo de 2023 (v. escrito del 3/3/2023). Sin embargo, ese monto no responde a los $ 15.000 y 25.000 mensuales, computados hasta los 17 años y desde allí hasta los 23 años. Lo que, en cambo, arroja la suma de 3.060.000 y de 1.800.000, o sea 4.860.000, al 3/10/2022.
Aparte, si en esas cantidades se estimó ‘lo que gasta un menor en las condiciones sociales de Amadeo cotejadas con la de sus pares’, como ambos progenitores contribuyen en la manutención del hijo, hay que descontar el aporte que correspondió a la madre y que evidentemente, esta ha venido afrontando todos estos 23 años. Menor al del padre, desde que ella ha absorbido también las tareas de cuidado que tienen su valor económico (arts. 265, 267, 271 del Código Civil; arts. 7, 658, 659, 660, 663 del CCyC).
De los $ 4.860.000, al 3/10/2022, es discreto imputar al demandado el setenta por ciento, es decir $ 3.402.000.
Tomando esta última, como representativa de lo que el demandado no aportó, al haber sido concebida a valores históricos, es menester readecuarla al momento actual. Lo que puede hacerse sin transgredir el principio de congruencia, desde que las sumas expresadas en la demanda se sujetaron a lo que en más o en menos resultara de la prueba (SCBA LP A 77771 RSD-51-2025 S 27/06/2025, ‘Prado Suclupe Cesar Augusto y otro contra Municipalidad de Avellaneda y otros. Pretensión Indemnizatoria -otros juicios-. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de Ley’, en Juba fallo completo; v. escrito del 3/3/2023, II, segundo párrafo).
A tal efecto es consistente tomar la variación experimentada por el Salario Mínimo Vital y Móvil, antes que recurrir a una categoría no monetaria (el Jus arancelario), porque: el demandante declaró haber trabajado en relación de dependencia en diversos puestos (v. escrito del 3/3/2023, VI, segundo párrafo); es una de las pautas difundidas por la Suprema Corte para mantener el valor del capital sin incurrir en la indexación que prohíbe el artículo 7 de la ley 23.928; y sigue la línea adoptada por esta cámara en casos similares (v. escrito del 3/3/2023, X; SCBA LP C 119449 S 15/07/2015, ‘Córdoba, Leonardo Nicolás contra Micheo, Héctor Esteban y otro. s/ Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo; SCBA, causa 124.096, 17/04/2024, ‘Barrios’, RSSC RS-9-2024, V.16.b; arts. 1083 del Código Civil; art. 1740 del CCyC).
Con aplicación de ese factor se obtiene que, si el Salario Mínimo Vital y Móvil a la fecha de la demanda era de 54.550, dividiendo por este cociente aquellos 3.402.000, resulta su equivalencia a 62,36 SMVM. Luego, multiplicando $ 367.800, que es el valor de ese salario a junio de 2026, por 62,36, se obtiene un monto actualizado de $ 22.936.008. El cual -y esto es lo importante- aparece razonable para resarcir el perjuicio tratado, a tenor de que lo permiten los antecedentes del caso (v. Res. 11/2022 del CNEPYSMVM; Res. 9/2025 del CNEPYSMVM; art. 1083 del Código Civil; art. 1738 del CCyC; art. 165 del cód. proc.). Y es cercano, si se toman a valores actuales y se adaptan a las circunstancias de la especie, a los $ 42.000 fijados el 29 de junio de 2011, en favor de un hijo, no reconocido por diecisiete años (v. causa 15277. S 29/6/2011, ‘D., M. S. c/ M., O. W. s/Filiación’, L. 40, Re. 18).
5.2. En lo que atañe al daño moral, la actora pugna por que la suma otorgada se incremente.
Se apoya en la pericia psicológica. Pero el argumento fundado en ese informe, no puede seguirse sin examen. Porque hay que tener cuidado de no confundir este perjuicio con el daño psíquico. Uno y otro tienen sustanciales diferencias, las que van desde su origen, pues uno es de tipo patológico y el otro no, hasta la entidad del mal sufrido – material e inmaterial, respectivamente. Y en la especie, sólo se reclamó por el daño moral (arts. 34.4, 163.6 del cód. proc.).
Dicho esto, la pauta dominante para establecer una reparación de este daño, es la ponderación de las satisfacciones sustitutivas y compensatorias, también conocidas como ‘precio del consuelo’, o ‘placer vital compensatorio´ o ‘satisfacciones equivalentes’, para obtener que la suma a otorgarse cumpla su finalidad resarcitoria, en la justa medida en que es posible compensar con dinero aflicciones de naturaleza espiritual (v. esta cámara, 95161, sent. del 7/8/2025, ‘Medrano Diego Armando y Otro/A c/ San Juan Ramiro y Otro/A s/ Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado), con cita de Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por daños”, Rubinzal-Culzoni, 2004, t. II-B pág. 185, y de la CS, B. 140. XXXVI. ORI12/4/2011, causa ‘Baeza’, RS-48-2025, arts. 1078 del Código Civil; arts. 7 y 1741 del CCyC y 165 del cód. proc.). Un parámetro para definir la extensión económica de un crédito resarcitorio, que, por cierto, no importa en modo alguno la fijación de un destino obligado respecto del cual la víctima deba rendir cuentas.
En términos relativos, como se miden en general los precios en la economía, la suma otorgada no se evidencia como ajustada a aquel indicador. De modo que, recalando en la condición del reclamante, su edad, el tiempo en que el daño se mantuvo produciéndose y que – como se viera – en la demanda Gallo exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado, parece razonable elevar la indemnización por este perjuicio a la suma de $ 20.000.000, que en la economía actual brinda diferentes posibilidades en el mercado de bienes y servicios (SCBA LP C 120989 S 11/08/2020, ‘G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo; art.1741 del CCyC; 165 del cód. proc.).
Con este alcance, la apelación del actor progresa.
6. Concerniente a los intereses, el punto de partida no puede ser sino coincidente con la fecha de nacimiento del actor, desde que a partir de entonces el demandado pudo activar el reconocimiento de su hijo, por lo que no haberlo hecho, en las condiciones ya referidas antes, configuró desde entonces un hecho ilícito, que es sustrato de su deber de responder (SCBA LP C 123090 S 18/09/2020, ‘Paredes, Roberto Gabriel Horacio c/ Transporte La Perlita S.A. y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo; art. 1748 del CCyC).
La aplicación de los réditos de modo paralelo al período de actualización de las sumas, no genera la duplicidad que insinúa el demandado. En tanto se aplique la tasa de interés pura, que la Suprema Corte, ha fijado en el seis por ciento anual (SCBA, causa 120536, ‘Vera c/Provincia de Buenos Aires’ y causa 121134, ‘Nidera S.A. c/Provincia de Buenos Aires s/Daños’, en Juba fallos completos).
En torno la tasa activa, que es la que propicia la actora, para aplicarse a partir de que las sumas indemnizatorias quedaron determinadas en valores actuales, puede verse que a partir del citado caso ‘Barrios’ la Suprema Corte consideró que la doctrina legal del Tribunal, en cuanto mantenía como única respuesta a la depreciación del capital por efecto de la inflación, el reconocimiento de los intereses calculados a la tasa pasiva, debía ser revisada (v. fall. cit., V.12).
No se desconoce que, en el mismo pronunciamiento, también dijo que las distorsiones económicas de los últimos años, extremadamente severas, llevaban a descartar la tasa activa como opción adecuada, anticipando que el resultado de su aplicación sería apreciablemente menor que el de la evolución de la inflación y no muy superior a la tasa BIP (v. fall., cit., V.9.e.ii.). Tampoco que, actualmente, la tasa TIM podría permitir superar dicha problemática, ya que tiene como piso de marcha el CER9 (C0201 LP 141732 58 S 12/03/2026, ‘Andrada Octavio Mauro c/ Romero Tomas y Otros s/ Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’. en Juba fallo completo).
Sin embargo, el requerimiento puntual de la tasa activa, sin margen para otras alternativas, expresado en la demanda y no alterado ni en la expresión de los propios agravios ni en la respuesta a los de demandada -el 19/1/2026-, conducen -en este caso- a no salirse de lo peticionado, por respeto al principio de congruencia (v. Resolución del BCRA, 7/1/2026; arts. 34.4, 163.6 y 266 del cód. proc.).
7. En consonancia, si este voto es compartido por el distinguido colega de esta alzada, corresponderá: (a) admitir la apelación de la parte actora, según resulta de lo expuesto precedentemente, con costas al apelado vencido (art. 68 del cód. proc.); (b) rechazar en absoluto la apelación del demandado, con costas a su cargo (art. 68 del cód. proc.). Modificándose, como correlato, la sentencia recurrida, en sintonía con lo anterior.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
(a) estimar la apelación de la parte actora, según resulta de lo expuesto al ser votada la primera cuestión, para admitir el daño material que se fija en la suma de $ 22.936.008, elevar la suma otorgada en concepto de daño moral a la suma de $ 20.000.000, y reconocer la tasa activa propiciada en demanda para calcularse con posterioridad a que la indemnización otorgada deje de ser actualizada; con costas al apelado vencido (art. 68 del cód. proc.);
(b) rechazar la apelación del demandado; con costas a su cargo (art. 68 del cód. proc.).
(c) diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
(a) estimar la apelación de la parte actora, según resulta de lo expuesto al ser votada la primera cuestión, para admitir el daño material que se fija en la suma de $ 22.936.008, elevar la suma otorgada en concepto de daño moral a la suma de $ 20.000.000, y reconocer la tasa activa propiciada en demanda para calcularse con posterioridad a que la indemnización otorgada deje de ser actualizada; con costas al apelado vencido;
(b) rechazar la apelación del demandado; con costas a su cargo.
(c) diferir aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/06/2026 12:27:39 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/06/2026 13:02:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/06/2026 13:10:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242200774004074655

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 25/06/2026 13:10:39 hs. bajo el número RS-37-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.