Fecha del Acuerdo: 25/6/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

Autos: “O., C. M. C/ M., C., N. B. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte. 96653

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del  22/5/26 y 28/5/26 contra la resolución de honorarios del 21/5/26.
CONSIDERANDO.
La resolución del 21/5/26, en mérito a la labor llevada a cabo por la Abogada del Niño, M. C. G.,, le reguló honorarios en la suma de 20 jus. Lo que motivó los recursos del 22/5/26 y 28/5/26.
La letrada S.,, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, mediante el recurso del 22/5/26 -en lo que aquí importa- argumenta que los honorarios fijados (sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional) deben ser reducidos; considera que las tareas realizadas no han tenido ninguna complejidad y no guardan relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, así como con las etapas efectivamente cumplidas (art. 57 cit.).
Por su parte, la abog. G., cuestiona esa regulación en los términos del 242 del cód. proc.; sin embargo de la lectura de su fundamentación surge que ese cuestionamiento solo está dirigido contra los honorarios regulados, y como, se dijo, ejerció en ese acto el derecho a fundar su recurso, no resulta desarcertada la concesión dentro del marco del art. 57 de la ley 14967 en la providencia del 12/6/26.
Dicho lo anterior, es de verse que la Abogada del Niño detalla las tareas desarrolladas y alega que  la labor profesional implicó un acompañamiento continuo del grupo familiar durante varios meses, incluyendo intervenciones en fechas especiales y coordinación de pernoctes, visitas y acuerdos progresivos de nuevas modalidades de vinculación y comunicación, las cuales fueron adaptándose constantemente, conforme deseos del niño, progresos observados, circunstancias extraordinarias y dinámicas familiares, que no puede ser reducida a actuaciones simples o meramente rutinarias, toda vez que la naturaleza del proceso exigió una actuación profesional constante, diligente y especializada, con elevado grado de compromiso personal y técnico, circunstancias que no han sido adecuadamente ponderadas en la regulación recurrida. Por lo que, a su criterio, la regulación practicada luce reducida e insuficiente frente a la real entidad, extensión, complejidad y resultado de las tareas efectivamente desarrolladas (e.e. del 28/5/26; art. 57 ley cit.).
En primer lugar, ha de señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para la intervención  profesional durante el desarrollo de este tipo de procesos un honorario mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c), siempre armonizada con la tarea cumplida según el art. 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
Luego, a partir de esos lineamientos, en consideración a que la tarea desarrollada por ella (v. trámites del 2/6/25, 27/6/25,15/7/25, 18/7/25, 23/7/25, 6/8/25, 7/8/25, 21/8/25, 26/8/25, 3/9/25,  23/9/25, 30/9/25, 7/10/25, 13/10/25, 14/10/25, 16/10/25, 19/11/25,16/12/25, 22/1/26; arts. 15.c. y 16 ley cit.), no resultan desproporcionados los 20  jus fijados por el juzgado en relación a la labor  llevada a cabo  (arts. 2, 3 y 1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Así, lo que corresponde es desestimar los recursos del 22/5/26 y 28/5/26 (arts. 15 y 16 ley 14967; art. 34.4. del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos del 22/5/26 y 28/5/26
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/06/2026 10:35:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/06/2026 05:29:19 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/06/2026 08:58:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/06/2026 08:59:18 hs. bajo el número RR-568-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.