Fecha del Acuerdo: 24/6/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen

Autos: “BREDICE CLAUDIO JOSE C/ GONZALEZ DIEGO DAVID S/ ACCION REIVINDICATORIA”
Expte.: -95974-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BREDICE CLAUDIO JOSE C/ GONZALEZ DIEGO DAVID S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -95974-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/4/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones de fechas 29/9/2025 y 4/10/2025 contra la sentencia del 23/9/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Antecedentes
La sentencia apelada del 23/9/2025 decidió, por una parte, hacer lugar a la demanda de reivindicación del 1/8/2020 de la parte actora sobre el inmueble sito en la intersección de avenida Sastre y Cambaceres, de la ciudad de Pehuajó, matrícula 80-18653, y, de otro, admitir la pretensión de indemnización de mejoras útiles introducida por el demandado en su responde del 15/10/2020 punto III.2.1. Con costas al accionado.
Para así resolver, el juez señaló que el causante Eloy Fernando Aragón, por cuyo sucesorio se presenta el administrador Brédice, es el titular registral de dicho inmueble, como surge de los expedientes “Aragon Eloy Fernando, Aragón Silvia Estela y Mellado Stella s/ Ab intestato” y “Aragón, Eloy Fernando c/ Kuperman, Mauricio y otra s/ posesión veinteañal”, y del informe de dominio acompañado en demanda. Agregó que no está discutida la legitimación pasiva de Diego David González, ocupante del inmueble que afirma ser continuador de la posesión ejercida desde 1985 por Walter Sergio Rivas y Alfredo Alberto Cosentino, por la cesión de derechos posesorios de estos hacia él, de fecha 27/4/2019 que se adjunta en la contestación de demanda, y en cuya virtud se excepciona por prescripción adquisitiva.
Dijo el juez que para que pueda prosperar la defensa del demandado, debe probar que quienes le cedieron documentadamente la posesión, la tenían efectivamente. Pero advierte que no ha acompañado prueba documental que permita confirmar la existencia de actos posesorios de los cedentes antes del año 2019, y que la totalidad de los documentos acompañados vinculados a impuestos y servicios tienen fecha a partir de ese año; sobre la prueba testimonial, indicó que la prescripción veinteañal, no puede probarse exclusivamente con testigos, además de considerar evidente que Rivas y Cosentino tienen interés en el resultado del pleito, en razón de haber cedido al demandado los derechos posesorios que afirmaron tener sobre el inmueble, mientras que, por contraste, los testigos Martín y González -cuyas declaraciones no se advierte que estén alcanzadas por las generales de la ley- dejaron caer que Aragón siempre mantuvo la posesión del bien. Se remitió a la audiencia celebrada.
Agregó que aún después del fallecimiento de Aragón en 2007, y antes del conflicto con el demandado en el 2019, se advierte también que la parte reivindicante realizó actos con ánimo de dueño, aunque más no fuere para impedir que otros empezaren a poseer; así, citó denuncia realizada en febrero de 2012, otra de julio de 2016, y convenio de desocupación del 29/6/2017, todos actos realizados en Pehuajó con firma y sello de un funcionario público, no redargüidos de falsedad.
Por lo que concluyó que los cedentes transmitieron un derecho que no se ha probado que hayan tenido, y por ello desestimó la excepción de prescripción adquisitiva y condenó al demandado a restituir la posesión del inmueble en el plazo de diez días.
Todo con citas legales de apoyo, de fondo y de forma.
Pero también juzgó que como se ha verificado la realización de mejoras en el inmueble mediante pericia que no fue impugnada, del 18/3/2022, mejoras que advierte útiles, deben ser indemnizadas de acuerdo al art. 1938 del CCyC, con diferimiento de la liquidación final a un proceso sumarísimo conforme al art. 165 del cód. proc..
Cargó las costas al demandado, por el art. 68 del cód. proc..
Esa decisión motivó sendas apelaciones del 29/9/2025 (de la parte actora) y del 4/10/2025 (del demandado). Recursos que fueron concedidos libremente mediante providencia de fecha 8/10/2025.
2. Agravios
2.1. Del demandado
En síntesis, sostiene que el juez no consideró la prueba aportada que sí probaría que los cedentes tenían efectivamente la posesión del bien, y no valoró igualitariamente las pruebas del actor, quien no  acompaño -a su criterio- documental respecto al ejercicio de la posesión; menciona que le agravia que se haya considerado que los testigos Rivas y Cosentino, tenían interés en el resultado de este litigio cuando se puede apreciar que respondieron con imparcialidad y de acuerdo a la realidad de los hechos. Por fin, también cuestiona la carga de las costas.
Dice en concreto que la posesión en que se funda la defensa, fue probada no solo con documentos y comprobantes de pago de impuestos sino también con la testimonial de Rivas, Cosentino, Velazquez y Gutiérrez, quienes han reconocido el ejercicio de la posesión no solo en Rivas y Consentino sino además en él, quien luego de adquirida continuó con ánimo de dueño, vive en la actualidad, realizó mejoras y una vivienda familiar de uso permanente. Detalla que el testigo Rivas -cedente- afirmó  tener 58 años y que su dirección en la niñez fue Sastre n°1400, al lado del lote, que indicó que en el inmueble litigioso tuvieron caballos, vacas, y una cancha de fútbol hasta hacía pocos años atrás, y que en aquella dirección viven actualmente su hermano y su sobrino; agregó que el testigo manifestó que en el año 2019 cedió el terreno al accionado, porque tenía que sacar la hacienda que tenía a medias con Cosentino. Y que preguntado si había conocido a Aragón, titular dominial, afirmó que no, y que en una oportunidad la Escuela Santa María, que quería hacer un complejo deportivo, le hizo una propuesta a su madre para comprar el lote, y su madre no había querido (de ello, hacía unos 30/35 años), que pasa por ahí habitualmente y es testigo de la ocupación por el demandado González.
Luego se ocupa del testigo Gutiérrez, narrando sus dichos en relación al mencionado González y su ocupación del inmueble, los actos posesorios realizados por éste y la compra hecha a Rivas; después, habla sobre la testigo Velazquez, quien afirmó -según dice- que González vive en su casa de Sastre y Cambaceres, y comenzó a vivir allí en 2019.
Repasa después la declaración de Cosentino, el restante cedente, quien señaló que tuvo en el lugar una cancha de fútbol, y unas vacas y chanchos que tuvieron que ir vendiendo dado que se empezaron a construir casas alrededor. Destaca de los dichos del testigo que conoce a Rivas porque vivió con su madre en la esquina, que nadie fue jamás a preguntar por el terreno, que no recuerda si en el lugar vivió alguna otra persona, y aclara que Rivas vivió en el terreno lindero al que cedieron.
Después, alega que el actor no pudo acreditar la posesión del terreno en forma total ni tampoco parcial, que se trata de una superficie total de 2495,50 metros cuadrados, y que Bredice vive en la ciudad de La Plata y no en Pehuajó, no habiendo realizado ningún acto de posesión real, personal y/o a titulo de representación que haya que presumir que haya actuado como legítimo dueño. Y que tampoco es cierto que Aragón tenía la posesión al momento de fallecer, dado que años anteriores a su fallecimiento se había radicado también en La Plata.
También señala que el actor no abonaba impuestos, no realizó mejoras sobre el lugar porque quienes se encontraban ejerciendo la posesión eran Rivas y Cosentino (los cedentes); ni es titular registral y el bien no fue denunciado en el sucesorio del titular Aragón.
Refiere que la documental que presentó la parte actora no individualiza el inmueble que pretende reivindicar, que es otra parcela, la 3-a, y no la parcela 3 que ocupa el recurrente, de lo que deduce que el juez ha individualizado erróneamente el inmueble en cuestión, que tampoco estaría individualizado en las supuestas denuncias.
Dice que él es adquirente de la posesión de buena fe, y continúa el ejercicio de la posesión, pacifica, pública e ininterrumpida que desde 1985 realizaron sus cedentes, y no se tuvo en cuenta el principio del art 1930 del CCyC, sobre la presunción de continuidad de la posesión. En el caso, Rivas y Cosentino tuvieron la posesión del inmueble desde 1985 y la transmitieron al accionado, lo que quedó acreditado, pero no hizo lo mismo el actor, quien no pudo acreditar -opina- que tuviera el corpus y el animus domini de la propiedad.
Agrega que el juez de grado no tuvo en cuenta la  prueba indiciaria, la composición de las pruebas o prueba de indicios.
Reitera que Rivas y Cosentino en el año 1985 entraron en posesión de la parcela 3 y no la 3-a,  y que aquella fue pública, pacífica e ininterrumpida hasta 2019, y que desde esta fecha hasta la actualidad, la posesión la ejerce el apelante, la que tildan de buena fe, pública, pacifica e ininterrumpida.
En suma, piden se revoque la sentencia que admite la reivindicación por admitirse la defensa de prescripción adquisitiva.
2.2. Del actor
En resumen, dice que no deben indemnizarse las mejoras útiles, por ser efectuadas inaudita parte y con total conocimiento de que le era materialmente imposible lograr la prescripción adquisitiva ya que no tenía ninguna documentación que avalara la posesión como dueños de los cedentes Cosentino y Rivas, que califica como fundamental para lograr un fallo favorable en la usucapión. Y que no obstante ello, empezó en 2020 con su construcción en una clara maniobra doloso o “pícara” sabiendo que aunque no llegaría a buen puerto, pero que sí podría pretender la restitución de las mejoras, que se considerarían útiles, citando que en la contestación de demanda del 15/10/2020, toda la documental que agrega a la contestación de demanda con relación a las construcciones que realiza lo son a partir del año 2020, demostrativo de su mala fe, ya que sabía que se reclamaba la restitución del predio.
Explica que para ley fondal hay mala fe cuando existe el conocimiento de la  ilegitimidad, en este preciso caso de la posesión ilegitima, es decir la mala fe implica saber que no se tiene un derecho sobre un bien o en un negocio jurídico; y que ésta no se define en un único artículo, sino que se aborda en diversos artículos según el contexto; así, cita el abuso de derecho del art. 10 del CCyC, para instalar que el apelado ejerció abusivamente su derecho de realizar mejoras útiles escondido detrás de su aparente buena fe, para en su momento seguramente realizar un falso derecho de retención. Dice que el CCyC elevó el abuso del derecho al Título Preliminar, alcanzando el máximo grado de generalización en el derecho privado, lo que significa que se aplica a todo el sistema y todos los derechos pueden ser juzgados bajo este criterio, y como el accionado cuando celebraba el contrato de cesión, sabía que no podría usucapir el inmueble en cuestión, y comenzó detentar con la certeza que no adquiría la posesión.
Alega que de compensarse las mejoras útiles se estaría premiando la mala fe y/o actuar temerario del demandado, ya que existen una pluralidad de actos jurídicos conexos que señala como vinculados por una estrategia del demandado para crear un contexto propicio para desnaturalizar, obstaculizar e impedir el ejercicio del derecho de propiedad. Cuales son -según dice- firmar el contrato el 27/4/2019 a sabiendas que nunca iba a usucapir, sin realizar las pertinentes acciones tendientes a verificar las constancias registrales del inmueble, de donde hubiera surgido que el titular registral del inmueble era Eloy Fernando Aragón; otro acto demostrativo sería, aprecia, el intentar repeler las acciones realizadas por la actora en su contra, al contestar demanda y reconvenir por prescripción adquisitiva cuando no existía la menor duda que la usucapión sería rechazada. Y, a pesar de ello, inició la construcción de las mejoras que hoy se le reconocen.
Entonces, para “no premiar” un ejercicio abusivo del derecho, es que debe dejarse sin efecto la condena a abonar las mejoras.
Por último, pide a la cámara que se haga cargo de lo pedido en demanda sobre que se condene a entregar el inmueble también a todo otro ocupante que por cuenta y orden o en nombre del demandado González, a nombre propio o de un tercero se encuentre en el inmueble.
3. La solución
3.1. En primer lugar, es de señalarse que ya del recuento de los agravios efectuado en los puntos 2.1 y 2.2., surge que se han expresado por ambas partes apelantes, agravios bastantes como para abrir la jurisdicción revisora de esta cámara, desde que se ocupan de rebatir -se verá después si con razón o sin ella- los fundamentos dados por el juez para decidir como lo hizo, según fuera reseñado en el punto 1. de este voto (arg. art. 260 cód. proc.).
3.2. Sobre la reivindicación.
De inicio, y para despejar dudas, el bien a reivindicar es el identificado como Circunscripción I, Sección D, Manzana 108-c, Parcela 3-a, de la localidad de Pehuajó, que según plano de mensura 80-2-85 del expediente “Aragón c/ Kuperman y otro s/ Posesión veinteañal”, n° 21579 que tramitó ante el Juzgado Civil y Comercial 1 de este Departamento Judicial -aprobado por Geodesia de la Pcia. de Bs.As.- e informe de dominio que está como archivo adjunto a la demanda del 1/8/2020, mide 63 metros de frente lindando con calle Sastre en su frente, 47 metros en su lado SO lindando con calle Cambaceres, 65 metros de fondo al NO que linda con Parcela 1 y 50 metros en su lado NE donde linda con parcela 2 (se hizo constar en dicho plano que la parcela pretendida se denomina 3-a, y comprende las parcelas 3 y 4 del bien), con una superficie total de 3245,50 metros cuadrados; se citan las partidas 17021 y 17022). Además, en el responde de demanda de fecha 15/10/2020 se agrega otro informe de dominio, y croquis de mensura que contiene, de mínima, los siguientes datos coincidentes: Circunscripción I, Sección D, Manzana 108-c Parcela 3-a, partida 17021.
De manera que el agravio sobre que el bien que se quiere reivindicar, allende la omisión de la letra “a” al identificar la Parcela 3 en el escrito de inicio, por coincidir todos los restantes datos y la documental citada, sería otro -pretendiendo empañar la pretensión del actor-, sería otro por no haberse escrito Parcela 3-a, debe ser descartado (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Más allá -agrego- de que se trata de una postulación recién propuesta a la alzada y no sometida a la decisión del juez de grado, que evadiría la jurisdicción revisora de esta alzada (art. 272 cód. proc.). Es más, la resistencia a la demanda se fundó siempre desde la visión del demandado de su propia posesión, con accesión a la de los cedentes, respecto del bien cuya reivindicación se pretende (v. escrito del 15/10/2020).
Para avalar lo expuesto, basta remitirse a la siguiente prueba documental: testimonio de sentencia del expediente sobre prescripción veinteañal reseñado antes (fs. 70/73 vta. soporte papel del expediente “Aragón, Eloy Fernando , Aragón, Estela y Mellado , Stella Maris s/ Sucesión Ab Intestato”, que tramita por ante el Juzgado Civil y Comercial 13 del Depto. Judicial de La Plata, n° 9404-2010, que tengo a la vista), croquis/plano de mensura 80-2-85 que está como archivo adjunto a la demanda del 1/8/2020, e informe de dominio que también está como archivo adjunto a ese escrito, en el que consta la inscripción de dicha sentencia que hizo lugar a la usucapión (arts. 375 y 384 cód. proc.). Sobre la prueba documental traída con la demanda, es de verse que solo medió una negativa general (v. escrito del 15/10/2020, p. II.1 2° párrafo, negativa genérica que -como es sabido- no abastece la exigencia del art. 354.1 del cód. proc. (cfrme. esta cámara, sent. del 23/11/2022, expte. 93351, RS-80-2022, entre otros), allende el reconocimiento que surge -según fue dicho- de la propia contestación del demandado.
Esclarecido lo anterior, habrá que adentrarse a examinar si se probó la posesión de los cedentes Cosentino y Rivas desde 1985, como fue postulado en su defensa por el apelante; la suya propia, desde el año 2019, quedó demostrada según la sentencia, aunque como no completa el período legal exigible para estos casos, no fue bastante para admitir dicha defensa.
Posesión de Rivas y Cosentino que es la que, al fin y al cabo, debía acreditarse en pos de la admisión de la defensa de prescripción adquisitiva, desde que traída al ruedo la accesión de posesiones según el escrito del 15/10/2020, no solo debe estar probada la posesión propia (desde abril de 2019), sino también la ejercida por los que se alega fueron anteriores poseedores, es decir, la de los nombrados cedentes Rivas y Cosentino; puesto que cuando alguien postula añadir a su propia posesión la cedida por sus antecesores, es menester que ambas, la del autor y la del sucesor, resulten idóneas a efectos de invocar la prescripción adquisitiva y la existencia de un vínculo de derecho entre ambas posesiones, es decir, que medió un título traslativo (ver fallos de esta cámara en los expedientes 93090, sentencia del 10/8/2022, RR-491-2022, 93089, sentencia del 19/10/2022, RS-65-2022; ambos con cita de la SCBA, C 97851 28/12/2010 “Lopreiato, Víctor Mario c/ Gauna, Andrés y otros”, en Juba en línea; arg. arts. 1899 CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
Adelanto que no ha sido probada.
Ello desde que la única fuente al respecto son los testimonios de los propios cedentes, cuyo interés en la decisión del pleito fue establecida por el juzgado inicial, justamente, por esa calidad, según el contrato de fecha 27/4/2019 que está adjunto a la contestación de la demanda; conclusión que es compartida desde que al haber participado en el negocio referido, es de advertirse -siquiera en mínima medida- su interés en la solución del pleito (args. arts. 439.3 y 456 cód. proc.).
Pero aunque no se atendiese esa circunstancia, tampoco se aprecia más prueba que sus dichos sobre la posesión anterior que se alega, y hasta tales dichos -por lo menos los de Cosentino- no son satisfactorios como se verá.
Así, aunque Rivas dijo que él y su familia habían sido poseedores del bien desde muchos años atrás, que junto con el restante cedente Cosentino habían tenido allí una canchita de fútbol y habían criado animales, para luego ceder sus derechos al demandado -incluso manifestó que la Escuela Santa María, que, al parecer está enfrente del lote, habría querido comprar su madre el terreno y ésta se negó-, cierto es que no existe en la causa prueba al respecto (ni de la existencia de la cancha, ni de la crianza de los animales, ni de donde vivía su familia, ni de la alegada pretensión de compra por el establecimiento educativo; arts. 375 y 384 cód. proc.).
Por lo demás, Cosentino ni siquiera refiere los años, aunque más no fueren aproximados, en que habría realizado esas mismas actividades, llegando incluso a dudar sobre si conocía a González, quien es su cesionario en los derechos posesorios (mismos artículos citados). Basta remitirse a la audiencia testimonial cuya URL está en el trámite procesal de fecha 1/6/2023).
Y, antes bien, la restante prueba testimonial desmerece tales dichos, o no abastecen lo dicho, por lo que sigue.
Se aprecian inocuas las declaraciones de los testigos Velazquez y Gutiérrez (ofertados por el accionado), quienes según señalan solo pueden extender su conocimiento desde la cesión del año 2019 en favor de González (v. misma audiencia; arg. art. 456 cód. proc.).
Mientras que el testigo Martín, quien era vecino de Aragón (titular dominial por la sentencia de prescripción adquisitiva, ya reseñada), lo conoció a éste, y conoce también a Bredice, yerno de Aragón, quien se hizo cargo del lote, dice, y a quien veía 2 o 3 veces por año por allí, siendo el mismo testigo quien avisó a Bredice de la ocupación del bien, aclarando que antes veía a Aragón en el terreno, a la mañana, varias veces e incluso en una oportunidad había llevado a la nieta de Aragón (hija de Bredice) al inmueble porque quería conocer el terreno del abuelo, quien vivía en Pehuajó cuando falleció.
Luego están los testimonios de A.F. González y J.L. González (primos entre sí), quienes coinciden en haber conocido a Aragón y Bredice, quienes habían permitido a un tío suyo, Alberto, que viviera en el lugar, en una casilla de chapa, hasta que falleció, e incluso tuvieron algunas palabras con el demandado González cuando había querido que su tío se fuera del lugar, agregando que Bredice iba dos o tres veces por año y que había tenido que hacer denuncias por usurpación (art. 456 cód. proc.).
A lo que se suma que el mandamiento de constatación de fecha 18/5/20221 solo establece que existe una obra de construcción reciente, alambrado perimetral y plantas de vereda también recientes; también que el oficio contestado el 14/9/2021 por la Coop. de Servicios Eléctricos Comunitarios de Pehuajó en que se reconocen facturas y recibos de energía eléctrica del accionado González, pero solo desde 2019; y que el Municipio de Pehuajó llega el 23/9/2021 solo hasta decir que el pago del ABL está regularizado (pero no dice quién o quiénes pagaban) y que se presentó plano de posesión por González, pero este es del 2019); mientras que “Maderera de Los Gajos SA”, el 29/9/2021 reconoce también la documental que le fue atribuida pero que se registra a nombre de González, en 2020. Por último, la pericia de arquitectura del 18/3/2021 únicamente informa sobre el terreno cercado totalmente, parte con alambrado, parte con planchas, y una vivienda de reciente construcción.
Como se ve, ninguna prueba avala los dichos de los cedentes Rivas y Cosentino, testimonios que, además, ya se dijo se encuentran afectados por su propio interés (arts. 375, 384, 392, 439.3 y 456 cód. proc.).
Sin que se hayan señalado, me apuro a decir, cuáles serían las pruebas indiciarias que debieron tenerse en cuenta y no se hizo en la sentencia apelada, lo que resta toda entidad al agravio que corre en ese sentido (arg. art. 260 cód. proc.).
En suma, en el marco descripto, no ha logrado el accionado acreditar un título que le permita resistir el reintegro de la cosa a la parte actora – reivindicante, siendo claro que la prueba de los presupuestos que tornan procedente la prescripción adquisitiva está a cargo de quien ha fundado su defensa en ella (cfrme. esta cámara, sent. del 18/12/2019, expte. 91451, L.48 R. 115, entre otros).
Por lo demás, la parte actora -en el caso, los herederos del titular dominial Aragón-, no tiene necesidad como reivindicante de probar posesión alguna, bastándole su título que porta el derecho a poseer (arg. arts. y 375 cód. proc.; SCBA, C 98552, sent. del 16/03/201, “Fornes de Panizzi, Leonor y otras c/Sosa, Daniel Víctor y otros s/ Reivindicación’, en Juba sumario B25277, citado en el mismo fallo de esta cámara aludido inmediatamente antes). Título que en la especie se cuela desde la sentencia de prescripción adquisitiva lograda por el causante Aragón y las declaratorias de herederos que están a fs. 57/vt. y 177/vta. soporte papel del expediente 44711-15, apreciándose en ese sucesorio también que Bredice fue designado administrador del sucesorio y autorizado a intervenir en estas actuaciones de reivindicación como administrador del sucesorio (fs. 241, soporte papel; arg. arts. 2436, 2353 y concs. CCyC).
Como se ha dicho, desde la muerte del causante, el heredero puede reivindicar las cosas integrantes de la herencia, respecto de las cuales aquél tenía derecho real (cfrme. Mariani de Vidal, Marina – Abella, Adriana, “Derechos Reales en el Código Civil y Comercial”, t. 2, pág. 356, ed. Zavalía, año 2016). Se destaca que la definición de reivindicación que mejor cuadra a su naturaleza es la que la conceptualiza como la acción que puede ejercer quien tiene derecho a poseer una cosa para reclamarla de quien efectivamente la posee, y no es necesario detentar el dominio actual de la cosa para estar legitimado, bastando con tener un derecho a ese dominio y a la posesión que le es inherente para poder accionar contra quien detenta dicha posesión sin derecho alguno (arg. arts. 2247, 2252 y 2256.c CCyC).
En definitiva, por los argumentos dados, se rechaza la apelación del demandado, quien brega por la revocación de la sentencia que admite la reivindicación.
3.3. Sobre las mejoras y la extensión de la condena
La sentencia de grado, en razón de haberse confirmado la realización de mejoras en el inmueble mediante peritaje no impugnado de la arquitecta Gutiérrez, de fecha 18/3/2022, estableció que de acuerdo al art. 1938 del CCyC, deben ser indemnizadas, con postergación de la decisión sobre su liquidación final al trámite del art. 165 del cód. proc..
Para la parte actora no deben ser reconocidas, con fundamento en la mala fe y el abuso de derecho en que habría incurrido el demandado al realizarlas (me remito a la reseña efectuada sobre sus agravios).
Lo primero a decir es que no está cuestionada la calidad de útiles de las mejoras, de suerte que la sentencia, en este aspecto, ha quedado consentida (arg. art. 272 cód. proc.). Lo mismo que su cuantificación de acuerdo al art. 165 del cód. proc..
Por lo demás, la mala fe en casos como éste, no es óbice para el reconocimiento de las mejoras útiles a quien las hubiere realizado, desde que el art. 1938 del CCyC no formula distinciones, por lo que cabe inferir que también el poseedor de mala fe tiene derecho a la indemnización (art. citado, cfrme. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial …”, t. IX, pág. 191, Rubinzal – Culzoni editores, año 2015).
Sin que tampoco pueda fincarse la revocación del fallo en el alegado abuso de derecho en la realización de las obras; desde que se parte de conjeturas en torno a cuál habría sido la intención del accionado al realizarlas (se dice, ejercer un eventual derecho de retención, que ni siquiera ha sido propuesto; v. escrito del 15/10/2020 p.II.2.1), ni tampoco aparece manifiesto que con absoluta certeza supiere que su defensa de prescripción adquisitiva no habría de prosperar, menos desde que la base en que sustentó su propuesta defensiva es el contrato de cesión de derechos posesorios del 27/4/2019, sobre la que no puede predicarse que no pudo alentar en el cesionario la noción de que podría intentar la vía defensiva ensayada. De suerte que no puede entenderse que en la especie quede configurada la figura de abuso en el ejercicio de derechos, por no encontrarse probado que se intentó contrariar los fines del ordenamiento jurídico o se exceden los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres (arg. art. 10, 2° parte, CCyC).
Ya en el final de este voto, sobre la pretensión de ampliar la sentencia de condena contra  todo otro ocupante que por cuenta y orden o en nombre de Diego David González, o a nombre propio o de un tercero se encuentre en el inmueble, el agravio no será de recibo.
En el caso, solo fue citado a comparecer el mencionado González para ejercer sus derechos (v. trámites procesales de fechas 14/8/2020, 21/9/2020 y 25/9/2020), de manera que solo a éste es dable comprender en la sentencia de condena, bajo el riesgo de conculcar el derecho de defensa de quienes no han sido, justamente, convocados (arg. arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Pcia. de Bs.As., 163.6 cód. proc.). De acceder a un mandato tan abstracto, se estaría frente a una condena indeterminada, que no resulta viable puesto que la sentencia debe emitirse con relación a quienes revisten el carácter de partes y, en suma, hayan podido ejercer su derecho de defensa (arg. art. 163 cód. proc.; cfrme. Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, t. VII-B, ed. Librería Editora Platense – Abeledo Perrot, año 1999; ver también Sosa, Toribio E., “Código Procesal…”, t. III, pág. 437, ed. Librería Editora Platense, año 2021).
4. En suma, corresponde rechazar las apelaciones las apelaciones de fechas 29/9/2025 y 4/10/2025 contra la sentencia del 23/9/2025; con costas a las respectivas partes apelantes (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967); con recomendación al juzgado inicial y a las partes de intentar una solución autocompositiva sobre cómo dar cumplimiento a la sentencia definitiva a que se arribó (arg. art. 34.4 y 309 cód. proc.).
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.)
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde rechazar las apelaciones las apelaciones de fechas 29/9/2025 y 4/10/2025 contra la sentencia del 23/9/2025; con costas a las respectivas partes apelantes (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967); con recomendación al juzgado inicial y a las partes de intentar una solución autocompositiva sobre cómo dar cumplimiento a la sentencia definitiva a que se arribó (arg. art. 34.4 y 309 cód. proc.).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar las apelaciones las apelaciones de fechas 29/9/2025 y 4/10/2025 contra la sentencia del 23/9/2025; con costas a las respectivas partes apelantes (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967); con recomendación al juzgado inicial y a las partes de intentar una solución autocompositiva sobre cómo dar cumplimiento a la sentencia definitiva a que se arribó (arg. art. 34.4 y 309 cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen y devuélvase el expediente vinculado en soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/06/2026 07:51:08 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/06/2026 11:55:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/06/2026 12:11:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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234900774004073092

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 24/06/2026 12:12:14 hs. bajo el número RS-36-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.