Fecha del Acuerdo: 25/6/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pellegrini

Autos: “L., B., D. C/B., C. A. S/ALIMENTOS”
Expte.: -96443-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L., B., D. C/B., C. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -96443-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 8/4/2026 contra la resolución del 6/4/2026?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1.1. El juzgado decidió fijar una cuota alimentaria para E. y A., en el equivalente a 1 (una) Canasta de Crianza publicada por el INDEC conforme la edad de los mismos equivalente al día de la fecha a la suma de $616.484 (v. sent. del 6/4/2025).
1.2. Frente a dicha resolución, el demandado interpuso recurso de apelación con fecha 8/4/2026.
Sus agravios versan, en síntesis, sobre la errónea valoración de su capacidad económica. Sostiene que la sentencia omitió ponderar adecuadamente su situación de privación de libertad y su pase a inactividad en la Policía de la Provincia de Buenos Aires, circunstancias que -según afirma- determinaron la pérdida total de sus ingresos. Cuestiona asimismo que se haya considerado la posibilidad de obtener recursos mediante trabajo intramuros sin respaldo probatorio suficiente.
También se agravia por la valoración de la situación económica de la actora, alegando que los elementos incorporados a la causa demostrarían la existencia de recursos propios, beneficios sociales e ingresos que no habrían sido debidamente considerados, así como por la falta de ponderación de la situación de uno de los hijos.
Por otra parte, sostiene que la cuota fijada resulta excesiva, se aparta injustificadamente del acuerdo alimentario celebrado entre las partes y excede su actual capacidad contributiva.
Finalmente, solicita se revoque la sentencia y, subsidiariamente, se reduzca la cuota alimentaria. En cuanto a las costas, peticiona que sean dejadas sin efecto o, en su defecto, distribuidas en el orden causado (v. escrito electrónico de fecha 8/4/2026).
2.1. En lo concerniente a la circunstancia de la detención del alimentante y su pase a situación de inactividad no fue ignorada por el juzgado. Por el contrario, la sentencia la menciona expresamente y la considera al momento de cuantificar la prestación alimentaria.
Lo que sucede es que la conclusión jurídica extraída por el apelante difiere de la alcanzada por la jueza.
En efecto, la privación de libertad no extingue ni suspende por sí misma el deber alimentario derivado de la responsabilidad parental, obligación que encuentra fundamento en los arts. 658, 659 y concordantes del Código Civil y Comercial.
Los hijos menores conservan íntegramente su derecho alimentario aun cuando el progenitor obligado atraviese una situación personal desfavorable, pues el deber de asistencia constituye una consecuencia legal de la filiación y no una obligación condicionada exclusivamente a la efectiva percepción de ingresos laborales.
Por ello, el agravio debe ser desestimado (art. 34.4 cód. porc.)..
2.2. En el mismo sentido, sostiene el recurrente que la sentencia incurre en una presunción infundada al considerar que podría obtener ingresos mediante trabajo penitenciario.
Tampoco le asiste razón.
La sentencia no afirma que el demandado efectivamente perciba ingresos provenientes de trabajo intramuros. Lo que señala es que el régimen legal de ejecución penal no torna jurídicamente imposible la generación de recursos durante la privación de libertad.
En rigor, el juzgado no fijó la cuota sobre la base de ingresos penitenciarios acreditados, sino atendiendo primordialmente a las necesidades alimentarias de los hijos y a la subsistencia del deber alimentario.
Por lo demás, aun cuando se admitiera que actualmente el demandado no desarrolla actividad remunerada alguna, ello no conduciría automáticamente a la inexistencia de obligación alimentaria, pues la determinación de la cuota debe realizarse ponderando conjuntamente las necesidades de los alimentados y las posibilidades del obligado.
En todo caso, incumbía al propio recurrente acreditar de manera fehaciente las circunstancias invocadas relativas a su situación económica y a la alegada imposibilidad de generar recursos o cumplir con la prestación alimentaria. No basta con formular afirmaciones genéricas carentes de respaldo probatorio, máxime cuando era quien se encontraba en mejores condiciones de aportar elementos de convicción sobre tales extremos (arg. arts. 375 del Cód. Proc. y 710 del CCyC). Como no es lo mismo la negativa de un hecho que un hecho negativo, no hay razón alguna que justifique eximir de la prueba respectiva a la parte que invoca un hecho negativo cuando pretende deducir de él en su favor un efecto jurídico (art. 375, cód. proc.; SCBA LP Ac 92475 S 21/06/2006, ‘Giménez, Juan Carlos c/Perusco, Carlos Alberto y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo).
En consecuencia, el agravio no resulta suficiente para modificar lo decidido.
2.3. Tocante a la condición de ex integrante de fuerzas de seguridad, alega el apelante que su condición de ex policía dificulta o impide el acceso a tareas laborales dentro del establecimiento penitenciario.
La queja tampoco puede prosperar.
Más allá de las consideraciones efectuadas acerca de las modalidades de alojamiento de ex integrantes de fuerzas de seguridad, no existe en autos prueba concreta que permita tener por acreditada una imposibilidad absoluta de acceder a actividad laboral alguna dentro del régimen penitenciario -como de dijo en el considerando anterior- (arts. 375 y 384 cód. proc.).
Se trata de una afirmación formulada en términos generales, sin respaldo probatorio suficiente que permita concluir que la condición invocada constituye un impedimento absoluto e insuperable para toda actividad remunerada (art. cit.).
Por ello, el agravio debe rechazarse.
2.4. Sobre la situación económica de la progenitora, la sentencia ponderó expresamente la contribución de la madre desde la perspectiva contemplada por el art. 660 del CCyC, destacando que ésta asume de manera cotidiana las tareas de cuidado, crianza, supervisión y atención de los hijos (v. demanda del 28/11/2025 y su responde del 11/12/2025).
Dicho aporte constituye una contribución económica susceptible de valoración patrimonial y, por ende, debe ser computado al momento de distribuir las cargas alimentarias entre ambos progenitores.
Máxime en el particular contexto de autos, en el que la madre es la única persona que se encuentra a cargo del cuidado diario de los hijos, en razón de la especial situación que atraviesa el progenitor, circunstancia expresamente señalada en el del escrito de demanda (v. pto. 4, presentación de fecha 28/11/2025).
Por otra parte, los elementos señalados por el recurrente no permiten demostrar, por sí solos, una capacidad económica de la progenitora de entidad suficiente para tornar improcedente o excesiva la cuota fijada. Antes bien, de las constancias incorporadas a la causa surge que el propio demandado sería titular de un vehículo marca Volkswagen Amarok, año 2016, circunstancia que tampoco puede ser soslayada al ponderar integralmente su situación patrimonial (art. 116 cód. proc.). 2.5. En relación al agravio respecto de que no se hayan ponderado las asignaciones familiares y beneficios sociales percibidos por la actora.
Es menester efectuar una distinción fundamental: la cuota alimentaria y las asignaciones familiares difieren en razón de la causa que les da origen. Mientras que la primera constituye una obligación derivada de la responsabilidad parental, las segundas son prestaciones propias del sistema de la seguridad social, conforme al art. 14 bis, tercer párrafo, de la Constitución Nacional (v. esta Cámara, sentencia del 1/12/2020, en autos: “M., P. G. c/ R., C. G. s/ alimentos”, Expte. -92111-, L. 51, R. 627; arg. arts. 638 y 646 inc. a del CCyC).
Es decir, que se trata de una prestación de la seguridad social, abonada mensualmente al progenitor/a que se encuentra a cargo del hijo o hijos menores, conforme a la Ley 24.714. En particular, su art. 14 bis establece que consiste en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que se abona a uno solo de los progenitores, tutor, curador o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado, por cada menor de 18 años que se encuentre a su cargo.
Se trata, en definitiva, de una obligación legal a cargo del Estado Nacional, que se materializa a través de la ANSES con fondos específicamente destinados a tal fin, por lo que no puede confundirse ni sustituir la obligación alimentaria que recae sobre el progenitor (arts. 5, 18 inc. k y concordantes de la Ley 24.714).
En consecuencia, el cálculo efectuado por el padre respecto de los ingresos de la madre resulta incorrecto, en tanto las asignaciones pertenecen a los hijos y no a la progenitora. Asimismo, dichas prestaciones no han sido instituidas para eximir, total o parcialmente, al progenitor obligado de su deber alimentario, el cual subsiste de manera plena (arg. arts. 641 inc. b, 646 inc. a, 658, 660 y concordantes del CCyC).
2.6. En el mimo camino, y abordando el agravio respectivo al monto fijado en concepto de cuota alimentaria resulta necesario realizar una consideración particular.
El recurrente sostiene que la suma fijada resulta excesiva y se aparta injustificadamente del acuerdo alimentario anteriormente celebrado entre las partes, el cual establecía una prestación equivalente al 22% de sus ingresos.
Sin embargo, la existencia de acuerdos previos no impide la revisión judicial de la cuota cuando las circunstancias del caso así lo justifican.
El juzgado acudió a parámetros objetivos de cuantificación, utilizando indicadores oficiales elaborados por el INDEC, particularmente la Canasta de Crianza correspondiente a la edad de los hijos, mismo parámetro utilizado al momento de fijar los alimentos provisorios y los cual han sido consentidos por el aquí recurrente (v. providencia del 1/12/2025).
Asimismo, la sentencia efectuó una comparación con el valor de la Canasta Básica Total aplicable a ambos menores y concluyó que la suma finalmente fijada -1 Canasta de Crianza- resultaba incluso inferior a la que surgiría de la aplicación de dicho parámetro.
No se advierte, entonces, arbitrariedad ni irrazonabilidad manifiesta en la metodología empleada, es más, incluso es menos de lo que necesitarían los menores para satisfacer sus necesidades básicas y no caer en la línea de pobreza (arts. 2 y 3 CCyC).
Por lo demás, el apelante no aporta elementos concretos que permitan determinar cuál sería, en su criterio, una cuota adecuada a las necesidades acreditadas de los alimentados (arts. 375 cód. porc. y 710 CCyC).
Siendo así el agravio debe ser rechazado.
2.7. Sobre la situación de E. y su residencia en la pensión del Club Huracán, dicha circunstancia señalada no modifica la solución del caso, dado que aun cuando E. desarrolle actividades deportivas y permanezca parte del tiempo en una institución deportiva, ello no permite concluir que la madre haya cesado en las tareas de cuidado, asistencia, supervisión y acompañamiento inherentes a la responsabilidad parental.
No se advierte que la situación invocada tenga entidad suficiente para alterar la procedencia o la cuantificación de la cuota alimentaria fijada, máxime cuando ha quedado acreditado que es la propia progenitora quien afronta los gastos que demanda la estadía del alimentado en el club.
Tal circunstancia fue corroborada por las declaraciones testimoniales de V. N. C., M. I. F. y G. B. F., prestadas en las audiencias celebradas el 19/2/2026, cuyos URL están incorporados al sistema Augusta (art. 456 cód. proc.).
En consecuencia, la permanencia de E. en la pensión del Club Huracán no permite inferir una disminución de las necesidades alimentarias del hijo ni una reducción de los gastos asumidos por la progenitora, por lo que el agravio debe ser desestimado (art. 34.4 cód. proc.).
2.8. Solicita el recurrente que se requiera informe al Servicio Penitenciario acerca de la posibilidad de trabajo intramuros. La medida resulta innecesaria, dado que la cuestión debatida no depende de la acreditación de un trabajo penitenciario concreto, puesto que la obligación alimentaria subsiste con independencia de la efectiva percepción de ingresos intramuros.
Por ello, no se advierte utilidad suficiente en la producción de la medida solicitada, sin perjuicio de que peticione lo que estime corresponder en la instancia de origen o por la vía procesal que considere pertinente (art. 647 cód. proc.).
2.9. En cuanto a la imposición de costas, tampoco asiste razón, dado que no se advierten circunstancias excepcionales que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 68 del cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 8/4/2026 contra la resolución del 6/4/2026; con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 cód. proc.), con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 8/4/2026 contra la resolución del 6/4/2026; con costas a la parte apelante vencida, con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pellegrini.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/06/2026 05:23:04 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/06/2026 09:41:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/06/2026 11:19:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/06/2026 11:19:12 hs. bajo el número RR-569-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.