• Fecha del Acuerdo: 4/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen

    Autos: “J., R. A. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”
    Expte.: -96428-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “J., R. A. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. nro. -96428-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 18/12/2025 contra la resolución dictada en esa misma fecha?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El juzgado advierte de oficio al compulsar la Mesa de Entradas Virtual del Juzgado Civil y Comercial N° 2 Dtal., que la Unidad de Defensa N° 1 ha tomado intervención por la Sra. Rivas Elvira Agripina en el marco de los autos “RIVAS, ELVIRA AGRIPINA S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” Nº de Expte. 18448. En función de ello decide dejar sin efecto la intervención dada a la Defensoría Civil Departamental y conferir vista de todo lo actuado a la Defensoría interviniente por la demandada en estos autos.
    La Defensora Esnaola plantea reposición con apelación en subsidio aclarando que su intervención en la causa mencionada (n° 18448) se debió a su designación como curadora provisoria en el año 2015 en función del Código Civil vigente a esa fecha; y que actuamente continúa haciéndolo solamente para el caso de que la causante  no  concurra a la audiencia de revisión con abogado particular, por ser la función que le corresponde según el art. 40 del nuevo CCyC.
    Agrega que el solo hecho de haber intervenido antes de ahora como curadora provisoria, en un juicio de determinación de capacidad, sujeto a revisión  sin fecha para su realización, no implica necesariamente que debe ser  patrocinante en todas las causas judiciales que la involucren, ni su actuación esta prevista que se imponga de oficio , bajo sanción de nulidad . Por otra parte, solicita que se tenga presente que no obran pericias suficientes sobre la determinación de capacidad, como para resolver la capacidad de la demandada y concluir que sea necesario en el caso que deba concurrir patrocinada  con apoyo y/o representada, por un curador-art. 32 del CCCN- en sus intereses
    Por último dice que su competencia y la modalidad de su ejercicio está determinada  por la ley n°14442, que regula su ejercicio y la propia del Defensor Gral y de la Secretaría Gral en sus funciones. Por ello, hasta tanto se cumpla con dicho recaudo legal se ve imposibilitada de asumir intervención en las presentes actuaciones, debiendo la curadora proceder conforme lo establece la normativa citada y solicitar asistencia en cuestión. 
    Al resolver la revocatoria el juzgado insiste en que la intervención dada es en virtud de las constancias de las actuaciones que tramitan en el Juzgado Civil y Comercial N° 2 Dtal. en el marco de las actuaciones “R., E. A. S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” Nº de Expte. 18448 y agrega que valorando los principios y compromisos internacionales protectorios en favor de las personas con discapacidad (ley 26.378, ley 27.044), corresponde rechazar el recurso de revocatoria articulado, y en concede la apelación deducida en subsidio.
    2. En principio cabe señalar que ante determinadas circunstancias parece justificado que intervenga la misma defensora que ya ha participado anteriormente en otro proceso representando a la misma persona. Ello así fundado en las normativas provinciales y los reglamentos internos de las defensorías generales que suelen incluir cláusulas de causas conexas que establecen que, por razones de economía procesal y mejor defensa, los asuntos nuevos de un justiciable deben radicarse ante la misma Defensoría que ya conoce de la situación (arg. art. 35.7 ley 14442).
    En el caso de autos, la intervención anterior de la defensora oficial Esnaola se realizó en la causa de determinación de la capacidad de Riva, a los fines de la revisión de la sentencia requerida por el art. 40 del CCyC, siendo la misma allí aceptada, la que por lo demás aún se encuentra vigente por no haberse llevado a cabo la respectiva audiencia a tales fines (v. expte. 18448 ant. cit.).
    Teniendo en cuenta ello, si la defensora ahora apelante ya fue designada para actuar en la revisión de la sentencia de determinación de la capacidad, aceptó allí esa designación notificándose además del informe social actualizado allí realizado, y que esa intervención requerida aún se encuentra vigente por no haberse realizado la audiencia respectiva, todo ello lleva a concluir que en esta causa por cuestiones de conexidad, economía procesal y mejor resguardo del derecho de defensa resulta conveniente que sea la misma defensora la que represente también en los presentes autos a la sra. Riva, por ser ante esas circunstancias quien podría ejercer aquí mejor sus derechos en función del conocimiento que ya tiene de la situación de Riva por su intervención en la determinación de la capacidad (arg. art. 32,3,3 35.7, 43 y 44 ley 14442).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 18/12/2025 contra la resolución dictada en esa misma fecha.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 18/12/2025 contra la resolución dictada en esa misma fecha.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/06/2026 16:40:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/06/2026 12:12:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/06/2026 12:57:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    252000774004059885

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/06/2026 12:57:42 hs. bajo el número RR-493-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 4/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen

    Autos: “FERNANDEZ NORBERTO EDUARDO C/ SAIBENE MARIA FERNANDA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte.: -96119-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FERNANDEZ NORBERTO EDUARDO C/ SAIBENE MARIA FERNANDA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -96119-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/5/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones de fecha 12 y 17 de noviembre del año 2025, contra la sentencia del día 7 de noviembre del mismo año?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    I. Mediante la cuestionada sentencia, el señor Juez de la instancia de origen condenó a Norberto Eduardo Fernández a pagar la deuda por los honorarios regulados al letrado de María Fernanda Saibene, en los autos caratulados “FEDEA S.A C/ SAIBENE MARIA FERNANDA S/COBRO DE PESOS” en trámite por ante el Juzgado N°1 en lo Civil Comercial y de Minería de General Pico, Provincia de la Pampa, bajo apercibimiento de ejecución. Condenó asimismo a María Fernanda Saibene a otorgar a Norberto Eduardo Fernández el poder para escriturar el inmueble identificado como: Circunscripción I. Sección A, Manzana ochenta y cinco, Parcela ocho-a, ubicado en Urquiza 462 de Trenque Lauquen, en el plazo de diez días desde que se acredite el cumplimiento del pago de los honorarios aludidos. Impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad.
    II. Apelada la sentencia por las partes, cuestiona la accionante la decisión por tratarse de una obligación inexigible y prescripta, criticando igualmente la imposición de las costas por su orden.
    Asegura que la accionada fue vencida en juicio y al no prosperar sus defensas no hay razón para apartarse de la regla general del artículo 68 del código adjetivo.
    Señala que si la deudora principal nada debía legalmente tampoco el recurrente debe pagar nada.
    Afirma que su parte pagó el capital, los intereses y los honorarios del abogado del actor en el juicio de La Pampa, tal surge  del expediente judicial. Más, respecto de los honorarios de Tellería los mismos nunca fueron notificados -ni a Saibene ni al actor-, y por lo tanto nunca fueron exigibles, ni hubo mora, ni liquidación, ni importe alguno que abonar. Ello independientemente de que se trate de un importe poco significativo (8,40% de U$S 829,09 con más intereses que se liquiden).
    Solicita que se revoque la decisión y subsidiariamente que las costas sean asignadas en función del éxito de cada parte.
    De su lado, la accionada objeta la imposición de las costas en el orden causado, dado que -afirma-, incurrió en una severa incongruencia con el resto del resolutorio, pese a no encontrarse en incumplimiento alguno hasta tanto Fernández abonara los gastos causídicos a su cargo.
    Señala que se allanó a cumplir con la obligación de otorgar escritura de poder, en el momento que se encuentren cumplidas las obligaciones a cargo de la parte contraria.
    Concluye que es injusto cargar con las costas pese a no haber incurrido en incumplimiento previo a la interposición la demanda.
    En sus respuestas, las partes controvirtieron recíprocamente de los argumentos desplegados en las críticas, solicitando que sean desestimadas.
    III. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 168 y 171, Constitución Provincial, 3, Código Civil y Comercial), se destacan seguidamente las razones que dieron sustento a la decisión apelada: 1. En el punto PRIMERO apartado V) del convenio objeto de autos se establece que las partes han adquirido a nombre de María Fernanda Saibene, una parcela de terreno con todo lo edificado y adherido al suelo, sita en calle Urquiza 462 de la ciudad de Trenque Lauquen, la que ha constituido la vivienda familiar de las partes. 2. El actor, en dicho convenio se comprometió a “Abonar toda clase de deuda proveniente de la actividad comercial que hayan ejercido ambos de común acuerdo durante el transcurso de la convivencia, ya sea con personas físicas y/o jurídicas”. 3. Del expediente vinculado caratulado “FEDEA S.A C/ SAIBENE MARIA FERNANDA S/COBRO DE PESOS” Expte. N° 52852/18 surge que entre el mes de octubre del año 2013 y diciembre de ese mismo año, María Fernanda Saibene adquirió insumos agropecuarios a la firma FEDEA S.A que no fueron abonados, y por consiguiente dieron lugar a los autos supra citados, que terminaron condenando a la demandada, en fecha 17/9/2017, a abonar la suma de U$S 820,09 DOLARES ESTADOUNIDENSES OCHOCIENTOS VEINTE MIL CON NUEVE CENTAVOS, con más sus intereses, y en dicho fallo se regularon los honorarios del Dr. Telleria, como letrado de la demandada Saibene. 4. En lo que respecta al monto de capital e intereses que fueran objeto de los autos mencionados, las partes son coincidentes en que se ha abonado el monto reclamado, no así en lo que respecta a honorarios del letrado contratado por la aquí demandada para ejercer su derecho de defensa en aquellos autos. 5. Cumplida dicha obligación, Saibene debe cumplir con la asumida en el punto sexto del convenio, que establece: “…Acreditado que sea debidamente el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por Norberto Eduardo Fernández en el presente, María Fernanda se compromete a otorgar poder especial para escriturar dicho inmueble a nombre de Norberto Eduardo Fernández”. 6. En cuanto a la imposición de costas de los presentes, teniendo en cuenta el incumplimiento recíproco de las partes en cuanto a sus obligaciones asumidas en el convenio de fecha 12/8/2014 y 23/10/2014, corresponde imponerlas en el orden causado.
    IV. En la demanda presentada el día 29 de marzo del año 2021, el actor ahora recurrente señaló, en lo que importa transcribir: “…En el año 2014, al finalizar la relación concubinaria entre mi poderdante y la demandada, surgieron una serie de negociaciones patrimoniales que culminaron con el convenio de fecha 12 de agosto de ese año, y una reformulación del mismo realizada  el 23 de octubre del mismo año (…) El actor ha cumplido con todas las obligaciones que asumió (…) Se reclama aquí el otorgamiento del citado poder cuya negativa por parte de la demandada le impide escriturar el bien (…) La demandada le ha reclamado a mi cliente el pago de una deuda reclamada en los autos “Fedea S.A. c/ Saibene María Fernanda s/ Cobro de Pesos”  Expte: 52.852/18 por ante el Juzgado Nro 1 en lo Civil Comercial y de Minería de Gral. Pico (LP) (…) La deuda reclamada y los honorarios del abogado del actor en los citados autos fue cancelada. No así los honorarios del letrado que la accionada contrató. Esta parte entiende que no corresponde abonarlos por varias razones, no obstante asumirá el pago de los mismos si S.S. entendiera que es una obligación a cargo del actor. El cumplimiento de esta hipotética obligación, reitero en tanto correspondiera por así entenderlo S.S., hoy se suspende hasta que la otra parte cumpla,  ofreciendo cumplir simultáneamente o en el plazo que S.S. establezca (…) entendimos que la presentación del abogado contratado por Saibene fue absolutamente inoficiosa. En segundo lugar no había regulación en ese momento ni tampoco se nos ha notificado de importe alguno con posterioridad, de modo que no tenemos un monto que cancelar. Desconocemos si a la fecha existe alguna determinación de honorarios. Además es una obligación que esta parte desconocía al tiempo del inicio del juicio (…) La demandada debe otorgar el poder a que se comprometió. Mi cliente ha cumplido con su parte en el contrato, con la duda de los honorarios del letrado de General Pico cuyo pago, de corresponder, suspende y ofrece realizar cuando exista determinación de los mismos y conforme así lo resuelva S.S. con arreglo a derecho.” (…) c) Presente el ofrecimiento a cumplir si así correspondiera.” (los destacados me pertenecen).
    El tenor de los agravios confrontados con el contenido del escrito inaugural del proceso conduce a recordar que a las partes les incumbe fijar el alcance y contenido de la tutela jurídica, incurriendo en incongruencia el juez que, al fallar, se aparta de las cuestiones incluidas en la pretensión del actor y en la oposición del demandado. Por tanto, el sentenciante no puede alterar las reglas de juego del proceso establecidas por los propios justiciables en oportunidad de trabarse la litis, pues ello puede importar alguna indefensión, lo que contraría los postulados de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. Morello, Sosa y Berizonce, “Códigos…”, com. art. 163 inc. 4° del C.P.C.C., pág 77 y jurisp. allí citada; Editora Platense-Abeledo-Perrot. Cámara Segunda, Sala Tercera La Plata, causas 106.685, RSD 169/06; 93943, RSD 96/10).
    Es que, como se viene diciendo, el artículo 330, inciso 3º del ritual enfatiza que la cosa demandada debe ser señalada con exactitud, es decir que se precise su objeto; lo que explica la mención de Piero Calamandrei de que toda demanda es un proyecto anticipado de la sentencia (Leandro Guzmán, “Código Procesal Civil y Comercial…”, ed. La Ley, año 2014, t. III, p. 806; Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causa 112. 391; RSD 32/15).
    Es así que puede afirmarse que Fernández contempló que se dispusiera el pago de los honorarios pendientes a fin de obtener el poder para disponer del bien que integró el acuerdo con la parte demandada.
    Tan claro fue el ofrecimiento que lo reiteró en tres pasajes de su demanda -los destacados-, con la sola condición de que fuese el Juez que así lo dispusiera.
    Vale decir que el debate extrajudicial que precedió al proceso quedaría zanjado con la adjudicación formulada por el sentenciante, lo que así ocurrió.
    De manera que el intento recursivo ahora formulado importa volver sobre aquellos propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces en una conducta que el ordenamiento no ampara, dado que la pretensión que portan los agravios es autocontradictoria frente a las expresiones introducidas en la demanda, en ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad (Tribunal citado, causas 113.411, RSD 82/11; 105.198, RSD 46/10, 116.514, RSD 10/14; 115.914, RSD 162/15).
    Consecuentemente, si mi opinión es compartida por el distinguido colega del Tribunal, los agravios deben ser desestimados (art. 260, C.Proc.). V. En orden a la imposición de costas, asiste razón a la parte demandada recurrente, puesto que como fuera señalado en su contestación de demanda del día 18 de junio del año 2021, a la parte contraria le restaba cumplir con el pago de los honorarios a fin de que sea extendido el poder exigido.
    Recuérdese que en los contratos bilaterales, cuando las partes deben cumplir en forma simultánea, una de ellas puede suspender el cumplimiento de la prestación hasta tanto la otra lo haga, u ofrezca hacerlo (art. 1031, Código Civil y Comercial).
    De manera que esclarecido el modo en que debe cumplimentarse el acuerdo formulado por las partes, emerge que ha sido la conducta omisiva del accionante la que condujo al estado de cosas resuelto en autos, lo que justifica que las costas del proceso sean íntegramente satisfechas por el reclamante que diera lugar el conflicto, lo que así propongo al Acuerdo (arst. 68 y 266, C. Proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1) Desestimar la apelación del 17/11/2025 contra la sentencia del día 7/11/2025; con costas a la parte apelante vencida (art. 68 del cód. proc.).
    2) Hacer lugar al recurso de apelación deducido el 12/11/2025 y, en consecuencia, revocar la sentencia en lo relativo a la imposición de costas, que deben ser íntegramente soportadas por la parte actora, quien también carga las de esta instancia derivadas de este recurso como apelada vencida (art. 68 del cód. proc.).
    3) Diferir la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1) Desestimar la apelación del 17/11/2025 contra la sentencia del día 7/11/2025; con costas a la parte apelante vencida (art. 68 del cód. proc.).
    2) Hacer lugar al recurso de apelación deducido el 12/11/2025 y, en consecuencia, revocar la sentencia en lo relativo a la imposición de costas, que deben ser íntegramente soportadas por la parte actora, quien también carga las de esta instancia derivadas de este recurso como apelada vencida (art. 68 del cód. proc.).
    3) Diferir la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/06/2026 16:40:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/06/2026 12:11:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/06/2026 12:53:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    243100774004059392

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 04/06/2026 12:54:32 hs. bajo el número RS-32-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 4/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen

    Autos: “POY IGNACIO Y OTRO/A S/SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -96380-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “POY IGNACIO Y OTRO/A S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -96380-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 23/2/2026 contra la resolución del 13/2/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Con relación al boleto de compraventa adjuntado el 27/8/2025, los co-herederos apelantes, al tomar vista del mismo, adujeron que a simple vista la firma estampada por el vendedor -el causante Ignacio Poy-, no resultaría de su puño y letra, por lo que consideraron que se trata de un instrumento con firma indubitada (al parecer, habrían querido decir dubitada, sujeta a duda), y que constituiría un hecho ilícito (vale aclarar que por ese instrumento, Ignacio Poy vendía el 50% del inmueble que se identifica allí). Además, plantearon que la parte indivisa supuestamente vendida, excedería la legitima, afectándolos en tanto herederos forzosos.
    Por tal motivo, en lo que ahora interesa en el ámbito del recurso (art. 272 cód. proc.), solicitaron la designación de un perito calígrafo para que realice cotejo de firmas.
    Todo en el escrito del 9/2/2026.
    Con fecha 6/3/2026 se proveyó lo pedido, en que el juez de grado rechaza lo pedido por exceder el marco de este sucesorio, e indica a los peticionarios que ocurran por la vía correspondiente; decisión que motivó la apelación del 23/2/2026.
    A su turno, en el memorial del 5/3/2026, los apelantes formulan como crítica, que la remisión a iniciar otro proceso impide la realización de la pericia caligráfica solicitada, que -según postulan- conduciría a la verdad o no sobre la firma estampada por el causante en el boleto de compraventa, que se sospecha de apócrifo, y que teniendo en el juzgado los documentos necesarios de producirse se evitaría una mayor dilación, con atención a los años que lleva el proceso.
    2. Pues bien, la cuestión planteada, es decir, que la firma atribuida al causante Ignacio Poy en el boleto de compraventa mencionado, y que esa venta afectaría la parte legítima de los herederos apelantes, se trata de asunto que, como señala el juez, excede el marco de este sucesorio.
    Ello en la medida que como ya tiene dicho esta cámara, como indica el art. 2335 del CCyC, el proceso sucesorio tiene por objeto identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia, cobrar los créditos y pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentas y entregar los bienes (v. res. del 10/03/2026, expte. 95092, RR-151-2026).
    Y las cuestiones por las que se pide la producción de la prueba caligráfica, anticipan un debate que -como se dijo-excede los fines de este sucesorio (arg. arts. 2335 y concs. del CCyC; cfrme. fallo citado).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido el 23/2/2026 contra la resolución del 13/2/2026, con costas a cargo de los apelantes y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido el 23/2/2026 contra la resolución del 13/2/2026, con costas a cargo de los apelantes y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen y devuélvase el soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/06/2026 12:43:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/06/2026 12:10:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/06/2026 12:52:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    240500774004059453

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/06/2026 12:52:23 hs. bajo el número RR-492-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 4/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor


    Autos: “REINOSO CLARA Y OTRO/A S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -96580-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la providencia del 24/4/2026 y la presentación del 7/5/2026 de la hora 12:09:55
    CONSIDERANDO: 
    La providencia del 24/4/2026, que concede la apelación del día 21/4/2026, fue notificada automatizadamente en esa fecha en el domicilio electrónico constituido por el letrado Blanco, patrocinante de Clara Reynoso, habiéndose perfeccionado esa notificación el lunes 28/4/2026 (art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA; todo según calendario del aplicativo Augusta).
    Así las cosas, el plazo de cinco días para presentar el memorial del artículo 246 del código procesal, arrancó el martes 29/4/2026, venciendo en consecuencia el 6/5/2026, en el mejor de los casos, el 7/5/2026 dentro de las 4 primeras horas de trabajo judicial (art. 124 último párrafo cód. proc.).
    Por manera que el memorial recién traído el día 7/5/2026  a la hora 12:09:55 resulta extemporáneo.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar extemporáneo el memorial de fecha 7/5/2026 y, en consecuencia, desierta la apelación del 21/4/2026 contra la resolución del 10/4/2026 (art. 124 y 246 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/06/2026 12:44:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/06/2026 12:09:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/06/2026 12:49:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    240700774004059354

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/06/2026 12:50:15 hs. bajo el número RR-491-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 3/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de pehuajó


    Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12726 C/ PRIETO RUBEN OSCAR Y ENIFICADORA S. A. S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -96243-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del día 27/4/2026 contra la resolución del 7/4/2026, y la  presentación de fecha 26/5/2026 en respuesta  a la rogatoria del día 15/5/2026.
    CONSIDERANDO
    La sentencia es equiparable a definitiva, en tanto se patentiza en el caso la nota de definitividad exigible a los fines de este recurso, pues la cuestión debatida, que -en lo pertinente- confirma la  resolución apelada que rechaza el planteo de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23928 (Fallo Barrios SCBA),  no es dable de ser propuesto nuevamente en otra oportunidad posterior. Así se ha dicho que cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, además de corresponder vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario (arg. art. 278 últ. párrafo, 281.1 y 298 cód. proc.; esta cám.: "Domínguez, Orlando Luis c/ La Reserva del Oeste SRL s/ Desalojo Rural", res. del 26/2/2013, L.44 R.14, con cita de la SCBA, L 97095 S 3/3/2010,  "Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización" cit. en JUBA; art. 297 cód. proc., citados en varios precedentes).
    El recurso ha sido interpuesto en término, con mención de la normativa que se considera violada o aplicada erróneamente e indicando en que consiste la presunta violación o error y se ha constituido domicilio procesal en la ciudad de La Plata (arts. 279 proemio  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 del cód. proc.).
     El valor del agravio excede el mínimo legal previsto según los cálculos del recurrente (ver escrito del día 26/4/2026).
    Respecto al deposito previo, el recurso ha sido deducido por  el Comité de Administración del Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12.726, como institución autárquica de derecho público provincial (Ley 12.726), por lo que se encuentra exento del pago del depósito de conformidad a lo dispuesto por el artículo 3 de la ley 12726.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Conceder  el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado el día 27/4/2026.
    2. Tener presente la constitución del domicilio de la parte recurrente en la ciudad de La Plata en el escrito recursivo (arts. 297 y 280 anteúlt. párr. cód. proc.).
      3. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. proc.).
    4. Hacer saber que con fecha 13/2/2026 el juzgado de origen ha digitalizado las actuaciones, por lo que se radicarán  electrónicamente a la SCBA, por lo que no es necesario requerir gastos de franqueo.
     Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radiquense las actuaciones oportunamente en el superior tribunal. 

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/06/2026 09:14:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/06/2026 12:08:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/06/2026 12:10:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    246200774004058638

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/06/2026 12:11:30 hs. bajo el número RR-490-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 3/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 de Trenque Lauquen

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: L., C. J. S/ INTERNACION”
    Expte.: -96571-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: L., C., J. S/ INTERNACION” (expte. nro. -96571-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de queja de fecha 22/5/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. A través de la queja bajo examen, la Fiscalía de Estado pretende que se modifique el efecto con que se concedió la apelación deducida con fecha 13/5/2026 contra la resolución del día 5/5/2026; en concreto, se lo conceda el recurso con efecto suspensivo (ver escrito de queja del 22/5/2026).
    2. La resolución apelada dispuso -en lo que aquí interesa-: “….resulta inadmisible y raya la conducta temeraria que, ante un cuadro de “Riesgo Cierto e Inminente” debidamente acreditado desde febrero de 2026, que el organismo pretenda supeditar la atención de urgencia a formalidades administrativas que ya han sido cumplidas o que el propio organismo puede subsanar por sistema (afiliación y antecedentes). El derecho a la salud no puede ser rehén de la burocracia estatal (Art. 75 inc. 23 CN y Ley 26.657)….Atento al vencimiento en exceso del plazo otorgado en la resolución de fecha 11/03/2026 sin que se haya efectivizado la vacante, y frente al agravamiento del cuadro clínico informado por la Lic. Bordachar (renuncia de AT, crisis iatrogénicas y riesgo de fuga), HÁGASE EFECTIVO el apercibimiento dispuesto. En consecuencia, ORDÉNASE el devengamiento de ASTREINTES diarias por la suma de PESOS CIEN MIL ($100.000) a cargo del IOMA por cada día de retardo…”
    3. Veamos.
    La quejosa sostiene que, otorgar efecto suspensivo a la penalidad económica mantiene incólume la protección de la salud de la joven y asegura la continuidad del control judicial de la tutela. Argumenta que, la apelación contra resoluciones que imponen astreintes debe concederse siempre con efecto suspensivo, ya que la multa no es una medida sanitaria en sí misma, sino una herramienta de coacción accesoria (ver queja pto. IV. 3)
    Y es justamente la urgencia de la tutela médica, “el peligro inminente de salud” reconocido por la quejosa (ver pto, citado), lo que impide separar las astreintes de la medida sanitaria, ya que, vencido en exceso el plazo otorgado en la resolución de fecha 11/03/2026 sin que se haya efectivizado la vacante, y, en función de la tutela judicial efectiva en orden a los especiales derechos que se debaten, la apelación fue bien concedida con efecto devolutivo, dado que de lo contrario, se frustraría el derecho a la salud, siendo en este caso, el efecto devolutivo, el más compatible con el efectivo cumplimiento (arg. art. 804 CCyC y ley 26657; arg. art. 496.4 del cód. proc.).
    Por lo expuesto, es acertado en la especie la concesión con efecto devolutivo de la apelación del 13/5/2026.
    TAL MI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la queja.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la queja.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/06/2026 09:13:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/06/2026 11:29:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
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    256600774004058799

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/06/2026 12:04:55 hs. bajo el número RR-489-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 3/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen

    Autos: “J., J. V. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD”
    Expte.: 96300
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “J., J. V. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD” (expte. nro. 96300), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/5/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 2/2/2026 contra la resolución del 21/1/2026?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 21/1/2026 la judicatura resolvió: “I) MANTENER la restricción a la capacidad de JVJ, DNI XXXXXXXX, nombrándose “apoyo judicial” con los alcances y en la extensión dispuesta en sentencia a la Sra. Curadora Oficial Dra María Francisca Aragón.- La restricción impuesta lo es para aspectos puntuales de la vida cotidiana como el manejo de grandes sumas de dinero, la realización de trámites, la organización de la vida doméstica como el aseo personal, la limpieza de la casa y la realización de comidas; el control y seguimiento estricto de su tratamiento psiquiátrico. Por ende las limitaciones a su autonomía personal para administrar y disponer sobre su patrimonio dejándose a salvo el libre ejercicio de su capacidad para el manejo de aquellas sumas que pudiera adquirir con el fruto de su trabajo y/o pensión aunque con el correspondiente acompañamiento/supervisión de la Curadora Oficial; ello así por el término de tres años computables desde que la presente quede consentida o firme, finalizado el plazo dispuesto se procederá a su reevaluación por intermedio de equipo interdisciplinario conforme lo previsto por el art. 40 CCC.- II) La apoyo designada debe actuar asistiéndola y asesorándola en la comprensión de los actos, complementando la voluntad de Juliana, es decir que intervendrá en la realización del acto no representándola ni sustituyéndola sino colaborando en la comprensión de las consecuencias del acto, quedando el Juzgado a disposición para el caso de ser necesario una nueva evaluación en orden a la necesidad de realizar algún acto en particular o ser necesario un sistema de representación…” (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).
    2. Ello motivó la apelación de la Curadora Oficial, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en los extremos que a continuación se reseñan.
    Así, en atención de la fecha de la resolución que impugna, refiere que no se aprecia la urgencia por su dictado -en aquel momento, con feria judicial vigente-, sin otra justificación más que el hecho de violencia acontecido; cuestión que, a su criterio, es distinta de la materia que aquí se ventila. Detalla, en ese norte, que el dictado de la sentencia de revisión de la restricción de la capacidad excede el alcance de la habilitación judicial mencionada; resultando de ello la nulidad de la misma cuya declaración solicita.
    En esa sintonía, adiciona que tampoco cumple el decisorio confutado lo dispuesto por el artículo 37 del código fondal, en la medida en que éste advierte que el pronunciamiento jurisdiccional respecto de la persona causante debe contener -por caso- diagnóstico y pronóstico, época en que la situación se manifestó, recursos personales, familiares y sociales existentes y régimen para la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible; advirtiendo que -para todo ello- es imprescindible el dictamen de un equipo interdisciplinario; extremo que -según dice- aquí no se verifica y que, a su juicio, torna nula la resolución antedicha.
    A más de lo anterior, en cuanto a la fundamentación del recurso impetrado, sostiene que la resolución recurrida le causa gravamen por apartarse del paradigma de apoyos consagrado en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en el Código Civil y Comercial y en la Observación General N.º 1 del Comité de la ONU, al imponer una restricción que excede lo estrictamente necesario y no configura un “traje a medida” respetuoso de la autonomía, voluntad y preferencias de la causante. Señala que, bajo la apariencia de un sistema de apoyos, la resolución termina instaurando limitaciones amplias y desproporcionadas sobre aspectos de su vida cotidiana, patrimoniales, personales y sanitarios, afectando actos para los cuales la interesada no requiere asistencia, en contradicción con el art. 38 del CCyC, que exige que toda restricción sea específica y que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible.
    Asimismo, la funcionaria recurrente enfatiza que la pieza impugnada atribuye a la Curaduría Oficial funciones materiales y asistenciales de imposible cumplimiento, tales como supervisar higiene personal, organización doméstica, alimentación y seguimiento estricto del tratamiento psiquiátrico, que exceden sus competencias institucionales y que actualmente son cubiertas por áreas municipales especializadas. Añade que tampoco se implementaron adecuadamente las salvaguardias previstas por la Convención y el art. 43 del CCyC, limitándose el fallo a fijar una revisión a tres años sin prever mecanismos efectivos de control.
    Por ello, solicita se declare la nulidad de la sentencia y se dicte un nuevo pronunciamiento ajustado al modelo de apoyos y salvaguardias vigente o, subsidiariamente, se la revoque y readecúe conforme precedentes jurisprudenciales invocados y a las necesidades concretas de la causante (v. memorial del 27/2/2026).
    3. Sustanciado el embate con el defensor de la causante y la asesora interviniente, ambos bregan por la revocación de la resolución apelada.
    De su lado, el primero sostiene que la a resolución apelada no se adecua plenamente al modelo de capacidad jurídica consagrado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y por el Código Civil y Comercial, que impone interpretar toda restricción de manera excepcional, proporcional y ajustada a las necesidades concretas de la persona. En tal sentido, se señala que aquélla no configura el necesario “traje a medida”, pues establece limitaciones amplias y genéricas sobre distintos aspectos de la vida cotidiana sin individualizar, con la precisión exigida por el artículo 38 del código fondal, cuáles son los actos que requieren asistencia, la modalidad de intervención del apoyo ni las condiciones de validez de los actos comprendidos, afectando la autonomía personal más allá de lo estrictamente necesario.
    Asimismo, cuestiona la asignación a la Curaduría Oficial de funciones de naturaleza asistencial y socio-sanitaria (como la supervisión de la higiene, alimentación, organización doméstica y seguimiento cotidiano de la medicación) que exceden su rol jurídico-institucional y resultan incompatibles con su estructura y recursos; máxime cuando tales necesidades ya se encuentran cubiertas por organismos públicos locales. Por ello, se solicita readecuar el alcance del apoyo, circunscribiendo su intervención a aquellos actos jurídicos en los que sea necesaria asistencia para la comprensión y toma de decisiones y reforzar el sistema de salvaguardias previsto en la Convención, de modo de asegurar un autonomía de la causante (v. contestación de traslado del 17/3/2026).
    A su turno, la asesora interviniente, acompaña acta de entrevista personal mantenida con la causante en las instalaciones del Ministerio Público durante la jornada del 31/3/2026 y refiere que, a tenor del relevamiento efectuado, los alcances del sistema de apoyos fijado en la sentencia ya no se corresponden con su realidad actual. En particular, se destaca su desenvolvimiento cotidiano respecto del cuidado personal, la organización y limpieza del hogar, la preparación de comidas, el cumplimiento del tratamiento psiquiátrico, su actividad laboral, el manejo de dinero y la conformación de su nuevo entorno familiar, evidenciando un nivel de autonomía superior al contemplado en la resolución recurrida.
    Sobre esa base, se sostiene que las medidas de apoyo deben diseñarse de manera individualizada, conforme a las necesidades, capacidades y contexto concreto de cada persona, evitando soluciones genéricas que desnaturalicen el instituto y establezcan obligaciones de imposible cumplimiento. En autos, se afirma que las causante no requiere actualmente asistencia para la organización de su vida doméstica, tareas que realiza de modo autónomo y con acompañamiento natural de su hijo y nuera, por lo que se solicita receptar la solución propuesta por la Curadora Oficial y el defensor, por resultar la que mejor resguarda sus derechos, intereses y autonomía personal. (v. dictamen del 31/3/2026).
    4. Para principiar. Ya ha advertido la SCBA que el derecho a la tutela judicial efectiva -que tolera ser leída en clave de eficiencia- impone al órgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo. No alcanza con que se adjudique la razón -o no- de cualquier manera. Ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender cómo y por qué han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma o el principio que rige el caso. Se requiere la inclusión del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la lógica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Son exigencias estrictamente constitucionales y, sobre todo, convencionales (arts. 18 y 75.22 Constitución nacional, 10, 15, 171 Constitución provincial; 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos). No otra cosa impone el mentado art. 3 del nuevo Código Civil y Comercial: el juez debe resolver mediante una decisión razonablemente fundada (v. JUBA búsqueda en línea con los términos “jueces – deberes y facultades” y “art. 3 CCyC”, sumario B5040994, sent. del 26/5/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21).
    A mayor abundamiento, acerca del debido proceso constitucional, de cuyo espíritu -no es de soslayar- se halla imbuido el antedicho artículo 3, se ha señalado: “asistimos a una nueva edad de las garantías y el haber del balance cuenta con cien años de conquistas sucesivas para el acceso y con progresos cuantitativos y cualitativos hacia la consolidación definitiva y prioritaria del derecho procesal constitucional. Con grandes dificultades y noches largas y trágicas ganó consistencia y registro definitivo la idea rectora de que la persona -todas las personas- han de contar con un remedio efectivo que -en caso de desconocimiento, lesión o amenaza, sea en sede administrativa o judicial- siempre se hallará en disponibilidad: el proceso justo constitucional. Ese “right to an effective remedy” (derecho a un remedio justo) supone el derecho a la tutela, a la jurisdicción, a ser oído, al cabo a la justicia, como quiera que todo ello defina a los derechos fundamentales de la persona, al que se debe atribuir un concepto autónomo (en evolución dinámica) y, por cierto, de complejos y expansivos contenidos que le acuerdan medular significado…” [sobre el sistema de garantías jurisdiccionales, v. Morello, Agusto M. en “La eficacia del proceso”, págs. 98 a 107, Ed. Hammurabi, 2da edición ampliada, 2001].
    Desde ese visaje, se ha de puntualizar que no emerge de la lectura de la pieza impugnada que ésta sea ilustrativa del ideario de la prerrogativa referida; al menos, con dichos alcances. En tanto, de las constancias visadas no surge que la solución a la que se arribara propenda a la concreción de la directriz de tutela judicial efectiva que cabe maximizar en escenarios como el que aquí se debate; en función de los especiales compromisos asumidos por la República Argentina en ocasión de suscribir el bloque trasnacional constitucionalizado en su apartado afín (args. Preámbulo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; en diálogo con arts. 75 inc. 23 Const.Nac.; y 2 y 3 del CCyC).
    De modo que, en atención a la óptica de excepcionalidad que la materia en estudio merece, no puede decirse que el desarrollo esbozado en la pieza confutada rinda a los especiales estándares de fundamentación estatuidos en el artículo 3 del código fondal ni que tampoco se encuentren abastecidos los recaudos consignados en el artículo 37 y los alcances consignados en el artículo 38 del mismo cuerpo en punto a la plataforma fáctica ineludible para una resolución de este talante (args. 34.4 cód. proc.).
    Es que, según se verifica y conforme se desarrollará seguidamente, los elementos y constancias valorados en la resolución rebatida no representan peso específico suficiente para sostener en esta instancia el grado de convicción que le otorgara la magistratura de grado; en tanto no traslucen cabal correlato con el giro de actividades y las específicas necesidades que presenta la causante en este segmento vital de su existencia, conforme ha expresado en la reciente entrevista mantenida con la asesora interviniente el 31/3/2026. Siendo de destacar que, aflora de ciertos tramos, que la dinámica que establece la resolución recurrida -según la percepción de aquélla a partir de su implementación- no ha traído soluciones, sino -por el contrario- habría importado una mayor complejidad en la diaria (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.; a contraluz del acta referida).
    Por lo que la sentencia en crisis ha de tenerse por nula, en tanto el artículo 253 del código procesal dispone que el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia. Circunstancias que se dan, por ejemplo, si se ignora algún hecho relevante, se da por probado un hecho que no lo está, se subsume el caso en una norma jurídica que no está vigente, etc.; como se verifica en la especie, en tanto es de atender lo manifestado por la Curadora Oficial en cuanto a que la resolución discutida no ha contemplado los desafíos ni potencialidades de la causante; sino que se ha limitado a bosquejar un decisorio genérico que no focaliza sobre las áreas de lo cotidiano para las cuales aquélla requiere de asistencia (cfrme. Sosa, Toribio E., “Código Procesal…”, t. II, pág. 351 y ss., Ed. Librería Editora Platense, año 2021).
    Empero como, por principio, esta cámara no actúa por reenvío, corresponde en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema traído a conocimiento de esta Alzada; lo que así se resuelve (arg. art. 253 cód. proc. ya citado; esta cámara, expte. 93166, 8/8/2024 RR-529-2024, entre varios otros).
    5. Dicho lo anterior, se trasluce de la lectura de la mentada acta de audiencia del 31/3/2026 (es decir, con posterioridad al recurso en despacho) acaecida en la sede de la asesoría interviniente que la mecánica ahora implementada a raíz de la puesta en marcha del decisorio que aquí se revisa, no implica -al menos, al momento de la emisión de este voto- una mejora en la calidad de vida de JVJ, sino que -por el contrario- es la propia destinataria del resolutorio quien detalla los modos en los que tales lineamientos no resuenan con su realidad, a más de los avatares que importa el abandono de la logística que supo sostener durante años en -por caso- materia de salud y la pérdida de referentes de cuidado en la que todo ello ha derivado (v. acta de mención; en contrapunto con args. 3 y 38 cód. proc.).
    Y, al respecto, es de memorar que la SCBA ya ha señalado que “conforme a las normas vigentes (arts. 12, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la ley 26.378; 42, ley 26.657; 31, 32, 37, 38 y concs., Cód. Civ. y Com., ley 26.994) para restringir válidamente los derechos y actos personalísimos de la persona que padece una disminución en su salud mental, debe determinarse que carece de capacidad para dichos actos específicos a través de evaluaciones que brinden razones concretas por las cuales no se encuentra en condiciones de ejercerlos, ni aun con alguna medida de apoyo que lo permitiera sin sustituir su voluntad” (v. JUBA búsqueda en línea, con las voces “determinación de la capacidad jurídica” y “alcances”; por caso, sumario B4500239 correspondiente a sent. del 29/4/2020 en autos “G., I. G. s/ Determinación de la capacidad jurídica” SCBA LP C 123112 S, entre otros).
    Abordaje -por principio- insuficiente hasta al momento para el dictado de una resolución del tenor de la aquí se discute; en tanto los informes recabados de los que se hiciera eco la sentencia de revisión cuya nulidad aquí se ha declarado, lucen desactualizados al tiempo que no evidencian el correlato que debe mediar, conforme lo visto, entre los aspectos otrora relevados y la vigencia fáctico-vincular de la persona de la causante. En ese trance, se valora ilustrativo de lo anterior las remisiones que la judicatura efectuara al dictamen psiquiátrico del 21/5/2024, informe socio-ambiental del 19/12/2024 y audiencia de escucha del 27/12/2024; lo que invita a sopesar la tesitura de la inadecuación entre los extremos ponderados y el cuadro situacional vigente (args. 34.4 y 384 cód. proc.; a contraluz del articulado antes citado).
    Siendo de puntualizar que no ofrece variantes a dicho desenlace la presunción vocalizada por la funcionaria apelante de que dicho accionar jurisdiccional pareciera haber sido instado en virtud de la intervención desplegada a resultas de los hechos de violencia denunciados que tuvieron por víctima a la causante por la otra. Pues, aún en tal caso, las especiales exigencias reseñadas por la normativa afín para un fallo de dicho talante tampoco se encontrarían abastecidas si se adoptara un visaje contemplativo de aquellos eventos de tinte urgente, por cuanto no deviene, por principio, aconsejable adoptar decisiones de tipo restrictivo respecto de la capacidad jurídica de las personas en base a circunstancias temporales; allende la adopción de medidas protectorias en su resguardo, si ello resultare menester. Máxime, si se considera la fenomenología cautelar que subyace al proceso de violencia que, justamente, encamina los esfuerzos a hacer cesar -en lo urgente- los hechos que lo motivaron y evitar su reiteración; privilegiando estos aspectos por sobre la indagación cognitiva profunda de otro tipo de factores acaso también implicados en el cuadro de situación que se presenta que requieren, por caso, de una mayor labor probatoria -como todo en cuanto atañe a la determinación de la capacidad jurídica- que excede el acotado margen de discusión de dichos procesos (remisión a los fundamentos de la resolución del 16/1/2026).
    Así las cosas, se juzga adecuado, por un lado, retrotraer el estado de cosas en cuanto a la mecánica cotidiana de apoyos de la causan te que se hallaba vigente antes del dictado de la resolución cuya nulidad aquí se ha declarado. Ello, a los efectos de conjurar la profundización de las repercusiones disvaliosas que ha significado para aquélla la implementación de este nuevo sistema; lo que así se dispone (args. arts. 3, 38 y 1710 del CCyC).
    Sin perjuicio de lo anterior, corresponde remitir la causa a la instancia de origen para que, con la premura que el caso aconseja, mande a producir todas las gestiones probatorias que -de conformidad con los lineamientos establecidos en el artículo 37 del código fondal- resulten de aplicación, en aras de proceder a la valoración de la situación actual de la causante con base en elementos técnicos de convicción; lo que así se decide y, supeditada tal gestión a los resultados que aquéllas arrojen, diagramar un sistema de apoyos ajustado a las particularidades de autos, con articulación de los efectores intervinientes y la propia causante (args. arts. 2, 3, 37, 38 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 384 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTIO)N EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
    1. Declarar nula la resolución del 21/1/2026.
    2. Retrotraer el estado de cosas en cuanto a la mecánica cotidiana de apoyos de la causan te que se hallaba vigente antes del dictado de la resolución cuya nulidad aquí se ha declarado. Ello, a los efectos de conjurar la profundización de las repercusiones disvaliosas que ha significado para aquélla la implementación de este nuevo sistema; lo que así se dispone (args. arts. 3, 38 y 1710 del CCyC).
    3. Remitir la causa a la instancia de origen para que, con la premura que el caso aconseja, mande a producir todas las gestiones probatorias que -de conformidad con los lineamientos establecidos en el artículo 37 del código fondal- resulten de aplicación, en aras de proceder a la valoración de la situación actual de la causante con base en elementos técnicos de convicción; lo que así se decide y, supeditada tal gestión a los resultados que aquéllas arrojen, diagramar un sistema de apoyos ajustado a las particularidades de autos, con articulación de los efectores intervinientes y la propia causante (args. arts. 2, 3, 37, 38 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 384 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar nula la resolución del 21/1/2026.
    2. Retrotraer el estado de cosas en cuanto a la mecánica cotidiana de apoyos de la causan te que se hallaba vigente antes del dictado de la resolución cuya nulidad aquí se ha declarado. Ello, a los efectos de conjurar la profundización de las repercusiones disvaliosas que ha significado para aquélla la implementación de este nuevo sistema; lo que así se dispone.
    3. Remitir la causa a la instancia de origen para que, con la premura que el caso aconseja, mande a producir todas las gestiones probatorias que -de conformidad con los lineamientos establecidos en el artículo 37 del código fondal- resulten de aplicación, en aras de proceder a la valoración de la situación actual de la causante con base en elementos técnicos de convicción; lo que así se decide y, supeditada tal gestión a los resultados que aquéllas arrojen, diagramar un sistema de apoyos ajustado a las particularidades de autos, con articulación de los efectores intervinientes y la propia causante.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/06/2026 07:04:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/06/2026 11:34:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/06/2026 12:03:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ZèmH$%u}_Š
    245800774004058593

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/06/2026 12:03:18 hs. bajo el número RR-488-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 3/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “F., C., D. Y. C/ P., M. A. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95120-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F., C., D. Y. C/ P., M. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95120-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 12/3/2026 contra la resolución del 11/3/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Con fecha 17/12/2025 se intimó a M. A. P. a depositar mensualmente la cuota alimentaria fijada, bajo apercibimiento de aplicar astreintes de 2 jus diarios en caso de incumplimiento, resolución notificada el 23/12/2025.
    Verificado que durante enero y febrero de 2026 el demandado depositó únicamente $220.000, suma inferior al monto correspondiente a la cuota establecida ($440.226), se hizo efectivo el apercibimiento y se impuso una multa diaria de 2 jus desde el 11/1/2026 hasta el efectivo cumplimiento de la obligación alimentaria (v. resolución del 11/3/2026).
    Contra dicha decisión el demandado interpuso recurso de apelación con fecha 12/3/2026.
    En lo sustancial, se agravia por considerar que la multa diaria fijada resulta desproporcionada y desnaturaliza la finalidad conminatoria de las astreintes prevista en el art. 804 del CCyC, transformándolas en una sanción punitiva excesiva.
    Sostiene que no existió incumplimiento absoluto ni conducta contumaz, dado que efectuó pagos parciales conforme sus posibilidades económicas y que, además, no se ponderó adecuadamente el régimen de cuidado personal compartido, en cuyo marco asume gastos cotidianos de su hija.
    Asimismo, señala que ya pesan sobre él otras medidas coercitivas, como la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, y que existen vías procesales específicas para ejecutar alimentos, por lo que considera innecesarias y excesivas las astreintes impuestas.
    Solicita se revoque la resolución apelada y el levantamiento de las astreintes impuestas, con costas (v. memorial del 14/3/2026).
    2. Veamos; la aplicación de astreintes fue decidida mediante la resolución de fecha 17/12/2025, disponiéndose que operarían automáticamente una vez acreditado el incumplimiento o irregularidad en el pago de la cuota alimentaria fijada en favor de la alimentista, decisorio que no fue recurrido oportunamente por el interesado.
    Posteriormente, verificado el incumplimiento en función de no haberse abonado íntegramente la cuota alimentaria establecida, la actora denunció dicha circunstancia y solicitó se hiciera efectivo el apercibimiento dispuesto respecto de la aplicación de astreintes (v. escrito del 20/2/2026).
    Incumplimiento que, por lo demás, es reconocido por el propio apelante en su memorial, al alegar haber efectuado únicamente pagos parciales (v. memorial del 14/3/2026).
    Ahora bien, corresponde recordar que las astreintes constituyen una herramienta procesal destinada a vencer la resistencia del obligado al cumplimiento de un mandato judicial, encontrando sustento normativo en el art. 804 del CCyC. Su finalidad no es sancionatoria en sentido estricto, sino compulsiva y conminatoria, orientada a asegurar la eficacia práctica de las decisiones judiciales.
    Desde esa perspectiva, la medida adoptada por el juzgado aparece justificada frente al reiterado incumplimiento del alimentante respecto de una obligación que reviste naturaleza asistencial y tutela derechos fundamentales de una niña de corta edad (arts. 2 y 3 CCyC;v. esta cámara, sent. del 6/5/2025, Expte. n.° 93175, RR-369-2025).
    Así es que no resulta desproporcionada -como se plantea en el memorial-, desde que, por una parte, los 2 Jus diarios no resultan ajenos a otros precedentes de este tribunal en materia de alimentos (v. esta cám. sent. del 19/05/2026, expte. 95589, RR-418-2026), ni, de otra, frente al persistente incumplimiento en que incurre el apelante, toda vez que se advierte que, incluso luego de la presentación de ese escrito, continúa sin cumplir íntegramente con la cuota a su cargo, ya que esta cámara tiene acceso a la CBU a través del sistema AUGUSTA y se observa que hasta la actualidad, no deposita la totalidad de la cuota que debe (arts. 2 y 3 CCyC).
    Es dable tener en cuenta que, efectivamente, no se encuentra controvertido que el demandado fue debidamente intimado con fecha 17/12/2025 para que cumpliera con el pago íntegro de la cuota alimentaria fijada judicialmente, bajo apercibimiento de imponer sanciones conminatorias en caso de incumplimiento. Tampoco se discute que, pese a ello, los depósitos efectuados durante los meses de enero y febrero de 2026 ascendieron a la suma de $220.000, monto notoriamente inferior al valor de la Canasta Básica Total que debía abonar. Y, como se dijo antes, de la CBU de la cuenta de autos sigue con esa actitud de incumplir en los meses de marzo y abril de este año (no se encuentra que haya siquiera abonado en el mes de mayo que corre a la fecha de elaboraras este voto).
    De tal modo, no puede sostenerse válidamente que exista cumplimiento de la obligación alimentaria. Los pagos parciales invocados por el apelante no alcanzan para desvirtuar la situación de incumplimiento acreditada en autos, desde que la obligación alimentaria debe ser satisfecha en tiempo y forma, y el pago debe ser íntegro, requisito que no se cumple en la especie (arg. arts. 865, 867 y 868 CCyC); máxime cuando se trata de prestaciones destinadas a cubrir necesidades básicas y cotidianas de una niña (v. memorial del 14/3/2026).
    Asimismo, tampoco resulta atendible el agravio relativo a la inexistencia de conducta contumaz, puesto que la reiteración de depósitos insuficientes, aun luego de haber sido intimado bajo apercibimiento expreso de aplicación de astreintes, revela una persistente inobservancia de la manda judicial que habilita la utilización de mecanismos compulsivos tendientes a lograr el efectivo cumplimiento de la obligación.
    De tal suerte, activado el presupuesto que dio sustento a la resolución del 17/12/2025, el recurso debe ser rechazado (args. arts. 2 y 3 CCyC; 375 y 384 del cód. proc.).
    Por otro lado, el hecho de que exista un régimen de cuidado personal compartido no releva al progenitor de cumplir íntegramente con la cuota alimentaria fijada. Ello así, en tanto la sentencia que estableció la prestación ponderó precisamente la modalidad de cuidado existente, así como también la distinta capacidad contributiva de ambos progenitores (art. 34 inc. 4 del cód. proc.).
    Por fin, tampoco obsta a la procedencia de las astreintes la circunstancia de que el demandado se encuentre inscripto en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, en tanto ambas medidas poseen naturaleza y finalidades diversas: mientras la inscripción registral constituye una consecuencia legal derivada del incumplimiento alimentario (arg. art. 3 ley 13074), las astreintes procuran compeler al obligado al cumplimiento futuro de la manda judicial, sin perjuicio de que el art. 553 del código fondal no restringe a una sola medida las que pueden tomarse para intentar que el deudor reiterado de los alimentos, cumpla. No existe, por ende, superposición indebida ni violación al principio de razonabilidad (art. 804 CCyC).
    Siendo así, el recurso debe ser desestimado, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 12/3/2026 contra la resolución del 11/3/2026; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 12/3/2026 contra la resolución del 11/3/2026; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios para su oportunidad.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/06/2026 07:06:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/06/2026 11:33:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/06/2026 12:00:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    246200774004058395

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/06/2026 12:01:05 hs. bajo el número RR-487-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 3/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen

    Autos: “D., J. C. C/ C., A. R. Y OTRO/A S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte. 96573

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 8/5/26 contra la resolución regulatoria del 7/5/26.
    CONSIDERANDO.
    Las letradas  V. P., y N.E.  E., cuestionan la  regulación de honorarios efectuada a su favor fijada en las sumas de  5,21 jus y 3,65 jus, respectivamente, en tanto las consideran exiguas y solicitan el mínimo legal de 7 jus (v. trámites del  7/5/26 y  8/5/26; art. 57 ley 14967).
    Primeramente, ha de puntualizarse que si bien las letradas solicitan  el mínimo de 7 jus (art. 22 ley cit.),  el art. 39 segunda parte  de la misma normativa y aplicable al caso  establece un mínimo de 8 Jus  por el trabajo en las dos etapas del incidente (v.demanda del 12/8/25; expte. 92393 "F., N.E. c/ E., M.G. s/ Incidente de alimentos" ; L. 52 Reg.  249, entre muchos otros).
    En el presente incidente de alimentos solo  se transitó la etapa previa y la misma debe considerarse, a los efectos regulatorios, como una etapa dentro del proceso (arts. 16 y 28.i de la ley 14967).
    Con esos antecedentes, teniendo en cuenta que la base regulatoria aprobada -y no cuestionada- quedó determinada en $5.933.658  (art. 39 2do. párr. ley 14967), de acuerdo a los parámetros de esta cámara es dable aplicar como alícuota principal el 17,5% según el arts. 15 y 16 de la ley 14.967 (usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920, "M., G. B. c/ C., C.G. s/Alimentos" L.33 R.320, entre otros, acorde a las tareas cumplidas); y a partir de ella un 30% (arts. 16 y 47 de la ley cit.), también dentro del rango usual, en concordancia con los arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 primer párrafo segunda parte y 39 última parte de la ley arancelaria vigente (v. arts. y ley cits.; v. expte. 92344 sent. del 21/12/22, "U., A. V. C/ D., F.D. y ots. / Incidente de alimentos" RR-975-2022, entre muchos otros).
    Dentro de ese marco, los honorarios de la abog. P.,  quedan establecidos en la suma de 6,26 jus (v. trámites del 26/8/25, 27/8/25, 2/10/25; base -$5.933.658 x 17,5% x 30% = $311.517,04;   a razón de 1 jus =$49750  según AC. 4222/26 de la SCBA; arts. 15.c., 16, 21, 28.i y concs. de la ley 14967). Con  más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716). 
    Es dable aclarar que si bien el asistido de la abog. E.,  fue condenado en costas,  no lo fue porque hubiera perdido total o parcialmente el pleito, sino para no afectar la cuota alimentaria fijada al alimentista, además de arribarse a un acuerdo que fue homologado. Con este marco, por principio,  no es de aplicación para regular honorarios a la profesional que asistió al demandado, la quita prevista en el artículo 26 de la ley 14.967 (02/12/2025 95931  RR-1171-2025 y RH-203-2025, entre muchos otros).
    Así,  para  determinar sus estipendios debe procederse en idéntica  forma que los fijados para la abog. P., y sus honorarios quedarían fijados en la misma suma  que  esa, es decir 6,26 jus (base -$5.933.658 x 17,5% x 30% = $311.517,04;  1 jus =$49750  según AC. 4222/26 de la SCBA; arts. 15.c., 16, 21, 28.i y concs. de la ley 14967).
    Los honorarios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar los recursos del 8/5/26 y fijar los honorarios de las abogs. V. P., y N.E. E.,, en sendas sumas de 6,26 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/06/2026 07:04:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/06/2026 11:32:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/06/2026 11:57:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7\èmH$%r0fŠ
    236000774004058216

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/06/2026 11:58:18 hs. bajo el número RR-486-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/06/2026 11:58:28 hs. bajo el número RH-131-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 3/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “MARTINI, SANDRO GUSTAVO C/ MACHUCA SEWALD, MONICA ITATI S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”
    Expte. 95614

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha  5/5/26.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 5/5/26, la abog. Ebertz, solicita  regulación de honorarios por su labor ante la alzada; de manera que habiendo quedado determinados los honorarios en la instancia inicial con fecha 16/4/26  -los que han llegado firmes a esta instancia (v. historial de notificación del sistema Augusta)-, deben ahora regularse los correspondientes a aquella tarea en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 "S., V. s/ Protección contra la violencia familiar" L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin, debe valuarse la labor profesional ante este tribunal de acuerdo a los arts. 15.c. y 16 de la ley 14967, y la imposición de costas del  1/2/25  (arts. 68 del cód. proc; 26 segunda parte de la ley 14967).
    Así, para los abogs. C.G. Ebertz y E. Martínez, sobre el estipendio inicial es dable aplicar una alícuota del 30% (v. 8/7/25) llegándose a un honorario de 15,07 jus para la primera (hon. prim. inst. -50,25  jus- x 30%) y de 9,04  jus para el  segundo  de los nombrados (hon. de prim. inst. -36,18 jus- x 25%; arts. y ley cits.). Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts.  12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular los honorarios de los abogs.  C.G. Ebertz y E. Martinez, por sus tareas en cámara,  en las sumas de 15,07 jus y 9,04 jus, respectivamente; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/06/2026 07:07:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/06/2026 11:32:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/06/2026 11:54:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7gèmH$%q_ÀŠ
    237100774004058163

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/06/2026 11:54:50 hs. bajo el número RR-485-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/06/2026 11:56:00 hs. bajo el número RH-130-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


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