Fecha del Acuerdo: 4/6/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen

Autos: “FERNANDEZ NORBERTO EDUARDO C/ SAIBENE MARIA FERNANDA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -96119-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FERNANDEZ NORBERTO EDUARDO C/ SAIBENE MARIA FERNANDA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -96119-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/5/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones de fecha 12 y 17 de noviembre del año 2025, contra la sentencia del día 7 de noviembre del mismo año?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
I. Mediante la cuestionada sentencia, el señor Juez de la instancia de origen condenó a Norberto Eduardo Fernández a pagar la deuda por los honorarios regulados al letrado de María Fernanda Saibene, en los autos caratulados “FEDEA S.A C/ SAIBENE MARIA FERNANDA S/COBRO DE PESOS” en trámite por ante el Juzgado N°1 en lo Civil Comercial y de Minería de General Pico, Provincia de la Pampa, bajo apercibimiento de ejecución. Condenó asimismo a María Fernanda Saibene a otorgar a Norberto Eduardo Fernández el poder para escriturar el inmueble identificado como: Circunscripción I. Sección A, Manzana ochenta y cinco, Parcela ocho-a, ubicado en Urquiza 462 de Trenque Lauquen, en el plazo de diez días desde que se acredite el cumplimiento del pago de los honorarios aludidos. Impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad.
II. Apelada la sentencia por las partes, cuestiona la accionante la decisión por tratarse de una obligación inexigible y prescripta, criticando igualmente la imposición de las costas por su orden.
Asegura que la accionada fue vencida en juicio y al no prosperar sus defensas no hay razón para apartarse de la regla general del artículo 68 del código adjetivo.
Señala que si la deudora principal nada debía legalmente tampoco el recurrente debe pagar nada.
Afirma que su parte pagó el capital, los intereses y los honorarios del abogado del actor en el juicio de La Pampa, tal surge  del expediente judicial. Más, respecto de los honorarios de Tellería los mismos nunca fueron notificados -ni a Saibene ni al actor-, y por lo tanto nunca fueron exigibles, ni hubo mora, ni liquidación, ni importe alguno que abonar. Ello independientemente de que se trate de un importe poco significativo (8,40% de U$S 829,09 con más intereses que se liquiden).
Solicita que se revoque la decisión y subsidiariamente que las costas sean asignadas en función del éxito de cada parte.
De su lado, la accionada objeta la imposición de las costas en el orden causado, dado que -afirma-, incurrió en una severa incongruencia con el resto del resolutorio, pese a no encontrarse en incumplimiento alguno hasta tanto Fernández abonara los gastos causídicos a su cargo.
Señala que se allanó a cumplir con la obligación de otorgar escritura de poder, en el momento que se encuentren cumplidas las obligaciones a cargo de la parte contraria.
Concluye que es injusto cargar con las costas pese a no haber incurrido en incumplimiento previo a la interposición la demanda.
En sus respuestas, las partes controvirtieron recíprocamente de los argumentos desplegados en las críticas, solicitando que sean desestimadas.
III. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 168 y 171, Constitución Provincial, 3, Código Civil y Comercial), se destacan seguidamente las razones que dieron sustento a la decisión apelada: 1. En el punto PRIMERO apartado V) del convenio objeto de autos se establece que las partes han adquirido a nombre de María Fernanda Saibene, una parcela de terreno con todo lo edificado y adherido al suelo, sita en calle Urquiza 462 de la ciudad de Trenque Lauquen, la que ha constituido la vivienda familiar de las partes. 2. El actor, en dicho convenio se comprometió a “Abonar toda clase de deuda proveniente de la actividad comercial que hayan ejercido ambos de común acuerdo durante el transcurso de la convivencia, ya sea con personas físicas y/o jurídicas”. 3. Del expediente vinculado caratulado “FEDEA S.A C/ SAIBENE MARIA FERNANDA S/COBRO DE PESOS” Expte. N° 52852/18 surge que entre el mes de octubre del año 2013 y diciembre de ese mismo año, María Fernanda Saibene adquirió insumos agropecuarios a la firma FEDEA S.A que no fueron abonados, y por consiguiente dieron lugar a los autos supra citados, que terminaron condenando a la demandada, en fecha 17/9/2017, a abonar la suma de U$S 820,09 DOLARES ESTADOUNIDENSES OCHOCIENTOS VEINTE MIL CON NUEVE CENTAVOS, con más sus intereses, y en dicho fallo se regularon los honorarios del Dr. Telleria, como letrado de la demandada Saibene. 4. En lo que respecta al monto de capital e intereses que fueran objeto de los autos mencionados, las partes son coincidentes en que se ha abonado el monto reclamado, no así en lo que respecta a honorarios del letrado contratado por la aquí demandada para ejercer su derecho de defensa en aquellos autos. 5. Cumplida dicha obligación, Saibene debe cumplir con la asumida en el punto sexto del convenio, que establece: “…Acreditado que sea debidamente el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por Norberto Eduardo Fernández en el presente, María Fernanda se compromete a otorgar poder especial para escriturar dicho inmueble a nombre de Norberto Eduardo Fernández”. 6. En cuanto a la imposición de costas de los presentes, teniendo en cuenta el incumplimiento recíproco de las partes en cuanto a sus obligaciones asumidas en el convenio de fecha 12/8/2014 y 23/10/2014, corresponde imponerlas en el orden causado.
IV. En la demanda presentada el día 29 de marzo del año 2021, el actor ahora recurrente señaló, en lo que importa transcribir: “…En el año 2014, al finalizar la relación concubinaria entre mi poderdante y la demandada, surgieron una serie de negociaciones patrimoniales que culminaron con el convenio de fecha 12 de agosto de ese año, y una reformulación del mismo realizada  el 23 de octubre del mismo año (…) El actor ha cumplido con todas las obligaciones que asumió (…) Se reclama aquí el otorgamiento del citado poder cuya negativa por parte de la demandada le impide escriturar el bien (…) La demandada le ha reclamado a mi cliente el pago de una deuda reclamada en los autos “Fedea S.A. c/ Saibene María Fernanda s/ Cobro de Pesos”  Expte: 52.852/18 por ante el Juzgado Nro 1 en lo Civil Comercial y de Minería de Gral. Pico (LP) (…) La deuda reclamada y los honorarios del abogado del actor en los citados autos fue cancelada. No así los honorarios del letrado que la accionada contrató. Esta parte entiende que no corresponde abonarlos por varias razones, no obstante asumirá el pago de los mismos si S.S. entendiera que es una obligación a cargo del actor. El cumplimiento de esta hipotética obligación, reitero en tanto correspondiera por así entenderlo S.S., hoy se suspende hasta que la otra parte cumpla,  ofreciendo cumplir simultáneamente o en el plazo que S.S. establezca (…) entendimos que la presentación del abogado contratado por Saibene fue absolutamente inoficiosa. En segundo lugar no había regulación en ese momento ni tampoco se nos ha notificado de importe alguno con posterioridad, de modo que no tenemos un monto que cancelar. Desconocemos si a la fecha existe alguna determinación de honorarios. Además es una obligación que esta parte desconocía al tiempo del inicio del juicio (…) La demandada debe otorgar el poder a que se comprometió. Mi cliente ha cumplido con su parte en el contrato, con la duda de los honorarios del letrado de General Pico cuyo pago, de corresponder, suspende y ofrece realizar cuando exista determinación de los mismos y conforme así lo resuelva S.S. con arreglo a derecho.” (…) c) Presente el ofrecimiento a cumplir si así correspondiera.” (los destacados me pertenecen).
El tenor de los agravios confrontados con el contenido del escrito inaugural del proceso conduce a recordar que a las partes les incumbe fijar el alcance y contenido de la tutela jurídica, incurriendo en incongruencia el juez que, al fallar, se aparta de las cuestiones incluidas en la pretensión del actor y en la oposición del demandado. Por tanto, el sentenciante no puede alterar las reglas de juego del proceso establecidas por los propios justiciables en oportunidad de trabarse la litis, pues ello puede importar alguna indefensión, lo que contraría los postulados de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. Morello, Sosa y Berizonce, “Códigos…”, com. art. 163 inc. 4° del C.P.C.C., pág 77 y jurisp. allí citada; Editora Platense-Abeledo-Perrot. Cámara Segunda, Sala Tercera La Plata, causas 106.685, RSD 169/06; 93943, RSD 96/10).
Es que, como se viene diciendo, el artículo 330, inciso 3º del ritual enfatiza que la cosa demandada debe ser señalada con exactitud, es decir que se precise su objeto; lo que explica la mención de Piero Calamandrei de que toda demanda es un proyecto anticipado de la sentencia (Leandro Guzmán, “Código Procesal Civil y Comercial…”, ed. La Ley, año 2014, t. III, p. 806; Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causa 112. 391; RSD 32/15).
Es así que puede afirmarse que Fernández contempló que se dispusiera el pago de los honorarios pendientes a fin de obtener el poder para disponer del bien que integró el acuerdo con la parte demandada.
Tan claro fue el ofrecimiento que lo reiteró en tres pasajes de su demanda -los destacados-, con la sola condición de que fuese el Juez que así lo dispusiera.
Vale decir que el debate extrajudicial que precedió al proceso quedaría zanjado con la adjudicación formulada por el sentenciante, lo que así ocurrió.
De manera que el intento recursivo ahora formulado importa volver sobre aquellos propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces en una conducta que el ordenamiento no ampara, dado que la pretensión que portan los agravios es autocontradictoria frente a las expresiones introducidas en la demanda, en ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad (Tribunal citado, causas 113.411, RSD 82/11; 105.198, RSD 46/10, 116.514, RSD 10/14; 115.914, RSD 162/15).
Consecuentemente, si mi opinión es compartida por el distinguido colega del Tribunal, los agravios deben ser desestimados (art. 260, C.Proc.). V. En orden a la imposición de costas, asiste razón a la parte demandada recurrente, puesto que como fuera señalado en su contestación de demanda del día 18 de junio del año 2021, a la parte contraria le restaba cumplir con el pago de los honorarios a fin de que sea extendido el poder exigido.
Recuérdese que en los contratos bilaterales, cuando las partes deben cumplir en forma simultánea, una de ellas puede suspender el cumplimiento de la prestación hasta tanto la otra lo haga, u ofrezca hacerlo (art. 1031, Código Civil y Comercial).
De manera que esclarecido el modo en que debe cumplimentarse el acuerdo formulado por las partes, emerge que ha sido la conducta omisiva del accionante la que condujo al estado de cosas resuelto en autos, lo que justifica que las costas del proceso sean íntegramente satisfechas por el reclamante que diera lugar el conflicto, lo que así propongo al Acuerdo (arst. 68 y 266, C. Proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
1) Desestimar la apelación del 17/11/2025 contra la sentencia del día 7/11/2025; con costas a la parte apelante vencida (art. 68 del cód. proc.).
2) Hacer lugar al recurso de apelación deducido el 12/11/2025 y, en consecuencia, revocar la sentencia en lo relativo a la imposición de costas, que deben ser íntegramente soportadas por la parte actora, quien también carga las de esta instancia derivadas de este recurso como apelada vencida (art. 68 del cód. proc.).
3) Diferir la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1) Desestimar la apelación del 17/11/2025 contra la sentencia del día 7/11/2025; con costas a la parte apelante vencida (art. 68 del cód. proc.).
2) Hacer lugar al recurso de apelación deducido el 12/11/2025 y, en consecuencia, revocar la sentencia en lo relativo a la imposición de costas, que deben ser íntegramente soportadas por la parte actora, quien también carga las de esta instancia derivadas de este recurso como apelada vencida (art. 68 del cód. proc.).
3) Diferir la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/06/2026 16:40:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/06/2026 12:11:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/06/2026 12:53:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 04/06/2026 12:54:32 hs. bajo el número RS-32-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.