Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen
Autos: “D., J. C. C/ C., A. R. Y OTRO/A S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte. 96573
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 8/5/26 contra la resolución regulatoria del 7/5/26.
CONSIDERANDO.
Las letradas V. P., y N.E. E., cuestionan la regulación de honorarios efectuada a su favor fijada en las sumas de 5,21 jus y 3,65 jus, respectivamente, en tanto las consideran exiguas y solicitan el mínimo legal de 7 jus (v. trámites del 7/5/26 y 8/5/26; art. 57 ley 14967).
Primeramente, ha de puntualizarse que si bien las letradas solicitan el mínimo de 7 jus (art. 22 ley cit.), el art. 39 segunda parte de la misma normativa y aplicable al caso establece un mínimo de 8 Jus por el trabajo en las dos etapas del incidente (v.demanda del 12/8/25; expte. 92393 "F., N.E. c/ E., M.G. s/ Incidente de alimentos" ; L. 52 Reg. 249, entre muchos otros).
En el presente incidente de alimentos solo se transitó la etapa previa y la misma debe considerarse, a los efectos regulatorios, como una etapa dentro del proceso (arts. 16 y 28.i de la ley 14967).
Con esos antecedentes, teniendo en cuenta que la base regulatoria aprobada -y no cuestionada- quedó determinada en $5.933.658 (art. 39 2do. párr. ley 14967), de acuerdo a los parámetros de esta cámara es dable aplicar como alícuota principal el 17,5% según el arts. 15 y 16 de la ley 14.967 (usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920, "M., G. B. c/ C., C.G. s/Alimentos" L.33 R.320, entre otros, acorde a las tareas cumplidas); y a partir de ella un 30% (arts. 16 y 47 de la ley cit.), también dentro del rango usual, en concordancia con los arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 primer párrafo segunda parte y 39 última parte de la ley arancelaria vigente (v. arts. y ley cits.; v. expte. 92344 sent. del 21/12/22, "U., A. V. C/ D., F.D. y ots. / Incidente de alimentos" RR-975-2022, entre muchos otros).
Dentro de ese marco, los honorarios de la abog. P., quedan establecidos en la suma de 6,26 jus (v. trámites del 26/8/25, 27/8/25, 2/10/25; base -$5.933.658 x 17,5% x 30% = $311.517,04; a razón de 1 jus =$49750 según AC. 4222/26 de la SCBA; arts. 15.c., 16, 21, 28.i y concs. de la ley 14967). Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
Es dable aclarar que si bien el asistido de la abog. E., fue condenado en costas, no lo fue porque hubiera perdido total o parcialmente el pleito, sino para no afectar la cuota alimentaria fijada al alimentista, además de arribarse a un acuerdo que fue homologado. Con este marco, por principio, no es de aplicación para regular honorarios a la profesional que asistió al demandado, la quita prevista en el artículo 26 de la ley 14.967 (02/12/2025 95931 RR-1171-2025 y RH-203-2025, entre muchos otros).
Así, para determinar sus estipendios debe procederse en idéntica forma que los fijados para la abog. P., y sus honorarios quedarían fijados en la misma suma que esa, es decir 6,26 jus (base -$5.933.658 x 17,5% x 30% = $311.517,04; 1 jus =$49750 según AC. 4222/26 de la SCBA; arts. 15.c., 16, 21, 28.i y concs. de la ley 14967).
Los honorarios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar los recursos del 8/5/26 y fijar los honorarios de las abogs. V. P., y N.E. E.,, en sendas sumas de 6,26 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/06/2026 07:04:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/06/2026 11:32:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/06/2026 11:57:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/06/2026 11:58:18 hs. bajo el número RR-486-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/06/2026 11:58:28 hs. bajo el número RH-131-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

