• Fecha del Acuerdo: 3/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

    Autos: “G., L. S. C/ M., O. A. S/ALIMENTOS”
    Expte.: 93175
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., L. S. C/ M., O. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. 93175), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 27/10/2025 contra la resolución del 16/10/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 16/10/2025 la judicatura foral resolvió: “…2. No hacer lugar a la ampliación y actualización de las sanciones conminatorias solicitadas por la actora en el escrito de fecha 14/5/2025. 3.- En virtud de lo dispuesto por el art. 202 y concord. del C.P.C.C., procédase al levantamiento del embargo trabado en la cuenta bancaria de OAM. Para su toma de razón, líbrese oficio…” (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).
    2. Ello motivó la apelación de la actora, quien-en muy prieta síntesis- centra sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
    Sostiene que la resolución apelada desnaturaliza el instituto de las astreintes y desconoce la firmeza de la sentencia de fecha 8/5/2024, que había dispuesto la aplicación automática, continua y acumulativa de una sanción equivalente a un jus por cada día de retardo en el cumplimiento de la cuota alimentaria. De otra parte, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del deber estatal de asegurar la ejecución real de las decisiones jurisdiccionales, y en ese norte apunta que privar de eficacia a una sanción ya firme vacía de contenido la resolución originaria, compromete la autoridad de cosa juzgada y transforma en meramente declarativos los derechos reconocidos en favor de la niña alimentista.
    Seguidamente, enfatiza que el fallo puesto en crisis resulta incompatible con el nuevo paradigma axiológico del derecho de familia receptado por el Código Civil y Comercial, particularmente con el artículo 553, que autoriza a los jueces a disponer medidas razonables frente al incumplimiento reiterado de obligaciones alimentarias.
    Finalmente, afirma que la resolución contradice el espíritu de la reciente reforma introducida por la ley 15513, orientada a agilizar los procesos alimentarios, fortalecer la oficiosidad judicial y remover obstáculos estructurales que afectan principalmente a mujeres cuidadoras y niños.
    3. Sustanciado el embate recursivo articulado con la contraparte y la asesora ad hoc interviniente, ambas bregan por el rechazo del mismo; la primera, básicamente, fundando su escrito en el entendimiento de que la instancia de origen aplicó correctamente la naturaleza y finalidad de las astreintes previstas en los artículos. 804 del código fondal y 37 del código de rito, porque una vez acreditado el pago íntegro de la multa y de la totalidad de las cuotas adeudadas -extremo además reconocido por la propia actora, conforme indica-, cesó la razón de ser de la medida, tornando improcedente toda ampliación posterior. Entretanto la representante del Ministerio Público subraya que las sanciones conminatorias previstas en el artículo 804 del código fondal constituyen un instrumento de coerción judicial destinado exclusivamente a vencer la resistencia del obligado frente al incumplimiento de una manda judicial, que son medidas provisorias, graduables según la capacidad económica del deudor, susceptibles de ser aumentadas, disminuidas, prolongadas o dejadas sin efecto, y que carecen de naturaleza indemnizatoria o punitiva autónoma, y su finalidad se agota en asegurar el efectivo cumplimiento de la orden impartida. De modo que, mediante la aplicación de tales principios al caso concreto, como está acreditado en autos -y expresamente reconocido por la propia actora- que el alimentante cumplió con la manda judicial al abonar íntegramente las cuotas escolares adeudadas, habiendo cesado la situación de resistencia que justificó originariamente la imposición de la sanción, la decisión jurisdiccional es correcta (v. dictamen del 2/2/2026).
    4. Ha dicho la jurisprudencia provincial sobre la materia ventilada que “en materia de alimentos, donde los principales beneficiarios son niños, niñas y adolescentes, y en pos de garantizar el superior interés de ellos, el Código Civil y Comercial de la Nación otorga a los jueces la facultad de hacer cumplir sus decisiones de las formas más variadas, no solo de aquellas tradicionalmente previstas en los códigos procesales. El artículo 670 del citado ordenamiento refiere a las normas relacionadas a la obligación alimentaria entre parientes, las que prevén, entre otras medidas, la aplicación de intereses a las sumas no satisfechas en fecha, fijando la tasa más alta que los bancos cobran a sus clientes (cfr. art. 552, CCyCom.). Así, según surge de las constancias del sub lite la aplicación de las citadas previsiones luce razonable, en tanto durante el tiempo que duró el incumplimiento el demandado ha hecho uso del dinero en su propio beneficio; debiendo la progenitora afrontar en soledad los gastos referentes a la manutención de los niños. De ello se desprende que las astreintes deben determinarse en la medida adecuada al caso concreto, de modo tal que signifiquen una sanción económica acorde para modificar la actitud reticente del deudor. En este sentido, teniendo en cuenta que el artículo 553 CCyCom. faculta a los jueces a disponer ‘medidas razonables’ para asegurar el cumplimiento de lo fijado en la sentencia, las astreintes se configuran como una herramienta de suma utilidad para compeler el cumplimiento de la obligación alimentaria” (v. “S. M. c/O. A. L. s/ejecución de sentencia” – Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora – Sala 1º – 25/11/2015; citado por Quadri, Gabriel H. en “Algunas cuestiones sobre sanciones conminatorias y efectividad de la Justicia”, publicado en Revista Temas de Derecho Procesal, volumen marzo de 2023, sobre el que se profundizará más adelante).
    Prisma que fue adoptado por esta cámara en estos autos en la resolución del 6/5/2025 en el que por los fundamentos allí expuestos, se confirmó la imposición de astreintes que, en aquella oportunidad, intentó rebatir -sin éxito- el alimentante (v. decisorio de mención, registrado bajo el nro. RR-369-2025).
    Pues bien. Sentado todo lo anterior y a fin de destramar la secuencia fáctica que ahora se trae a conocimiento de este tribunal, se juzga prudente ver las conceptualizaciones y valoraciones antes bosquejadas a contraluz de lo especificado por la doctrina en atención al especial espíritu del instituto bajo estudio. Así, se ha puesto de relieve que “son vías compulsivas indirectas que la ley autoriza a aplicar en contra del sujeto que no cumple lo dispuesto en una resolución judicial ; con similar orientación, se ha señalado que constituyen recursos compulsivos que puede implantar el juez para hacer cumplir sus resoluciones. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, haciendo suyos conceptos provenientes de la doctrina, tiene dicho que las sanciones conminatorias constituyen condenas pecuniarias tendientes a presionar sobre la voluntad de la parte que resiste a cumplir un deber impuesto en una resolución judicial, constituyendo una forma de coacción psicológica, a fin de determinar su voluntad, forzándolo a cumplir la resolución, cuando la clase de prestación contenida en la condena impide que se obtenga por otros medios” y que “el objetivo es claro: a fin de lograr que cumpla con lo ordenado por el Poder Judicial se opera esgrimiendo la amenaza de sufrir un mal mayor que el representado por la persistencia en la desobediencia, buscando que tenga suficiente entidad como para persuadir al contumaz a prestarse a cumplimentar lo ordenado. Estructuradas de este modo, las sanciones conminatorias son, en definitiva, un medio de compulsión…” (remisión a Quadri, Gabriel H. en artículo doctrinario precedentemente citado):
    Panorama del que emerge la fenomenología coercitiva que motoriza su imposición a quien desoye la manda jurisdiccional en cuestión. De allí que cabe reparar en que -se insiste, en esta oportunidad- no parece ser materia de controversia, al menos en el ámbito de los agravios formulados, la mutación de la escena oportunamente valorada por el órgano jurisdiccional de trámite. Ello desde que la propia actora reconoce el cumplimiento de aquellos extremos sobre los que las astreintes fueron oportunamente encaballadas (remisión a los acápites 2.13 y 2.14 del memorial en despacho; en contrapunto con args. 34.4, 272, 375 y 384 cód. proc.).
    Desde luego, se ha de conceder que la reticencia en el cumplimiento pudo generar situaciones disvaliosas tales como la alegada inestabilidad de la niña respecto de la vacante escolar a tenor del incumplimiento del pago de la matrícula, entre otras vicisitudes mencionadas. Empero, y sin que configure desaprensión del hilo argumentativo aportado por la actora, se ha de precisar que aspectos de dicha índole exorbitan la órbita de acción que dimana de la naturaleza del instituto cuya conservación y ampliación se pretenden; en tanto ha cedido -conforme las constancias arrimadas- la estructura fáctica sobre la cual aquél se cimentara (args. arts. 3 y 804 del CCyC).
    Máxime, si se considera que la liquidación vehiculizada por la aquí apelante de la cual hizo mérito la resolución recurrida, no arrima nuevos incumplimientos cuya cesación se persiga mediante la referida mecánica coercitiva, sino que remite -en esencia- a la actitud procesal desplegada por el demandado y las repercusiones de ella derivadas en la medida en que refiere que la deuda no fue saldada sino hasta el 2/8/2024; lo cual enlazó a que la suma otrora embargada que la suma embargada aún no había sido percibida.
    Lo cual -por una parte- en lo concerniente a los incumplimientos verificados, ello ha sido fue oportunamente valorado por la judicatura al determinar la mentada imposición de astreintes; al tiempo que -por el otro- en punto a la incidencia de la sistemática desplegada, si bien ello podrá ser objeto de ulterior ponderación por parte de la instancia de origen -por caso- al momento de la imposición de costas, si así lo considerare corresponder- o bien, cualquier otro tipo de acciones que la actora pudiera apreciar acaso pertinentes a tales fines, exceden -según se adelantara- los presupuestos exigidos para la viabilidad de la figura cuya aplicación se pretende; lo que determina la infructuosidad de la apelación intentada.
    Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación del 27/10/2025 contra la resolución del 16/10/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 27/10/2025 contra la resolución del 16/10/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/06/2026 07:06:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/06/2026 11:30:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/06/2026 11:53:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    243800774004058357

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/06/2026 11:53:41 hs. bajo el número RR-484-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 3/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “TOLEDO NORBERTA CECILIA Y OTROS C/ BORSZCZ FACUNDO OSCAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte. 96437

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 11/3/2026 y del 24/03/2026, contra la resolución regulatoria del mismo día.
    CONSIDERANDO.
    1. La resolución apelada fijó los honorarios de la mediadora prejudicial, abog. Florencia Puentes, en la suma de 70 jus, motivando los recursos del abog. Fasan por la citada en garantía -que los considera elevados-, y por parte de su beneficiaria -por exiguos- (v. trámites del 11/3/2026). Además, el 24/03/2026 insiste la abog. Puentes en apelar por bajos y funda el recurso.
    Los recursos fueron concedidos en relación mediante la providencia del 7/4/2026 dentro del marco legal del art. 57 de la ley 14967.         Cabe aclarar que el recurso interpuesto por el abog. Puentes el 24/3/2026, fue mal concedido el 7/4/2026 y no será considerado, ya que resulta extemporáneo por haber sido presentado fuera del plazo legal (arts. 57 ley 14967); sin perjuicio de aclarar que en materia de honorarios es facultativo fundar el recurso pero debe hacerse en el momento de su interposición (art. 57 cit.).
    Ahora bien, ya en el análisis de la resolución en cuestión, la misma señala  las tareas realizadas por la mediadora, indicando la realización de 6 audiencias (ver acta de cierre del 12/12/2022 acompañada en el escrito de demanda del 13/6/2025; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    Ahora bien, que la determinación de los estipendios del mediador debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio, es lo que resulta del artículo 31 de la ley 13.951, que alude a la 'tarea desempeñada'. 
    Es decir, además de tomar la tarifación establecida por la ley de mediadores (y su decretos reglamentarios), otro de los parámetros a tener en cuenta es la labor efectivamente cumplida. En este sentido, no se observa motivo serio para excluir al mediador de lo normado por el artículo 1255 del CCyC, que autoriza al juez a fijar equitativamente la retribución, cuando el precio del servicio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de leyes arancelarias, en los supuestos en que el empleo estricto de tales aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre el estipendio y la importancia de la tarea cumplimentada (CC0202 LP 137103 RH 207/25 I 2/10/2025, 'Silverati Di Prinzio Maria Sol Graciela C/ Banco Bbva Argentina S.A S/ Daños Y Perj. Incump. Contractual -Sumarisimo-´, en Juba sumario B5094505; CC0102 MP 175088 358 I 23/06/2023, 'GOÑI PABLO SEBASTIAN C/ TRANSPORTES 25 DE MAYO SRL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)', en Juba fallo completo; Dec. 660/2021 -considerandos- regl. de la Ley 13.951; arts. 34.4., 34.5.b., 169 segundo párrafo  y concs.  cód. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC)..
    Es así que podrá tenerse en cuenta, por ejemplo: el monto del asunto (ya apreciado en el artículo 31 del decreto 600/21), el resultado obtenido, la complejidad de la cuestión, las actuaciones que fueron necesarias, etc. (v. arts. 16 de la ley 14.967; art. 2 del CCyC).
    Y en el caso, de las constancias de autos se desprende que la labor profesional llevada a cabo por la letrada  consistió en llevar a cabo seis audiencias (ver cierre de audiencia del 12/12/2022; archivos adjuntos a la presentación de demanda de fecha 13/6/2025).
    Y además,  ha de recordarse que el Máximo Tribunal Nacional ha considerado procedente -o al menos no cuestionable- el apartamiento del umbral arancelario en la regulación de los honorarios para atender al imperativo racional que procura una adecuada proporción entre la cuantía de tales accesorios, el monto del juicio y los trabajos realizados (C.S., Fallos: 239:123; 244:299; 251:516; 256:232; 305:1897, e.o., citado por esta cámara en su actual integración, expte. 94624, 30/7/2024, RH-63-2024).
    Indicando a su vez la Suprema Corte de Justicia provincial que: 'i] justipreciar los honorarios es una labor inherente a la jurisdicción que exige valorar las constancias de cada casa; ii] en ese empeño el juez por principio debe ceñirse a los parámetros que consagra el arancel; iii] mas, como excepción y por motivos serios, puede discernir una regulación inferior a la que arrojaría la mecánica adopción de tales parámetros o de sus pisos mínimos, si el resultado de aplicarlos fuese irrazonable; iv] la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la pertinencia de dicha potestad para salvaguardar la vigencia del principio de razonabilidad (art. 28 en conc. arts. 14 y 33, Const. nac.); v] en el respeto a esa actividad jurisdiccional se halla comprometida la independencia del Poder Judicial (arts. 1, 5, 109 y concs., Const. nac.; 1, 3, 57 y concs., Const. prov.)' (SCBA LP P 133318 S 24/9/2020, 'Colegio De Abogados de la Provincia De Buenos Aires s/ Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad En Expte. N° 491/18 Seguida A López Muro, Jaime Oscar Y Sosa Aubone, Ricardo Daniel', en Juba, fallo completo; v. expte. 94624 ya citado).
    Por ello,   por aplicación del art. 1255 párrafo 2° del Código Civil y Comercial y desde una interpretación sistemática de la normativa arancelaria para abogados, encuentro más equitativa una regulación de honorarios equivalente a 30 Jus ley 14967 (arts.9.II.13, 15.c, 16, 22 y concs. ley 14967; arts. 2, 1255 CCyC., v. esta cám. "Trevisán c/ Alra", expte. 91326, resol. 15/8/2019; arts. 12.a y 21 ley 6716).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716). 
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso interpuesto por el abog. Fassan el 11/3/2026 y fijar los honorarios de la mediadora F. Puentes en la suma de 30 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Desestimar el  recurso  de la abog. Puentes del 11/3/2026.
    Declarar mal concedido el recurso de la abog. Puentes del 24/3/2026.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 13:07:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/06/2026 09:17:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/06/2026 11:10:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    235500774004057370

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/06/2026 11:10:46 hs. bajo el número RR-483-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/06/2026 11:10:55 hs. bajo el número RH-129-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 3/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “GOMEZ HECTOR OMAR C/ SUPREMA CORTE DE JUSTICIA BUENOS AIRES S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”
    Expte.: -96400-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GOMEZ HECTOR OMAR C/ SUPREMA CORTE DE JUSTICIA BUENOS AIRES S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. -96400-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 10/3/2026 contra la resolución de la misma fecha?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El juez de grado se inhibe de entender en el presente proceso, por haber las partes convenido someterse a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios del Departamento Judicial de La Plata, renunciando expresamente a cualquier otro fuero o jurisdicción, y en tanto las partes pueden prorrogar la competencia territorial en cuestiones patrimoniales, lo que surge de manera inequívoca de la cláusula décimo tercera del contrato de locación adjunto en demanda, la competencia pactada no resulta prohibida por la ley (mientras que no afecta dispositivos de orden público) siendo válido y obligatorio para las partes en el marco de la autonomía de la voluntad (res. apelada del 10/3/2026).
    Apela el actor, para quien lo decidido debe ser revocado, por tramitar ante el mismo juez de origen el proceso sucesorio “Gomez Silvina Elizabeth s/Sucesión ab intestato”, expte. n°96675, causante que resulta propietaria del inmueble objeto de la acción de desalojo. 
    Esgrime que la naturaleza del proceso sucesorio y los alcances del articulo 2336 del CCyC vedan a la parte la prórroga de la competencia en un contrato de arrendamiento.
    Las partes pactaron la prórroga de la competencia judicial en un contrato de desalojo, ladeando que la titular del inmueble tenía su proceso sucesorio abierto, cuyos alcances y efectos son  de orden público; agrego que el  signatario del instrumento contractual representó a la propietaria por ser el  administrador judicial del acervo hereditario.
    2. Y bien. Compulsado el trámite sucesorio “Gómez, Silvina Elizabeth s/Sucesión ab intestato” se extrae que en su oportunidad el administrador del sucesorio (aquí actor) solicitó autorización para renovar el contrato de locación con la SCBA; obteniendo la autorización judicial para ello (ver escrito del 3/8/2022 y res. del 9/8/2022); también obra incorporado en ese proceso el contrato de locación suscripto (ver adjunto a escrito del 21/5/2025).
    Sabido es que respecto al fuero de atracción, todas las cuestiones vinculadas a un proceso sucesorio tramitarán juntamente con éste; lo que se sustenta en el interés general de justicia a fin de dar un tratamiento único a la totalidad de un patrimonio como universalidad jurídica, en el principio de economía procesal y en la necesidad de uniformidad decisoria (“Código Civil y Comercial…”, Eduardo Gabriel Clusellas, Ed. Astrea, 2015, t. 8, pág. 25/26, ver sent. del 30/8/2023 en “P., M. A. c/ B., M. J. y Otros s/Alimentos”expte.:94026).
    Ahora bien, conforme la doctrina actual de la SCBA, el alcance del mismo tiene efecto cuando el causante o la sucesión son demandados (v. Juba, sumario B4008536, SCBA LP B 78592 RSI-804-23 I 29/8/2023; entre otros).
    En el sub lite, la sucesión (representada por el administrador) es quien demanda el desalojo, y por los datos con que se cuenta hasta ahora, este proceso queda excluido del alcance del fuero de atracción por no tratarse de un supuesto en que se demande a los causantes o su sucesorio, o se trate de cuestiones suscitadas entre los herederos, sino que se trata de una acción iniciada por el administrador del sucesorio dirigida contra quien es ajena al proceso sucesorio, lo que impide que se configure alguno de los supuestos previstos por el artículo 2336 del Código Civil y Comercial (cfrme. esta cámara, sentencia del 5/6/2024, expte. 91093, RR-327-2024 y sentencia del 4/11/2024, expte. 94943, RR-853-2024 ; SCBA LP Rc 125246, 9/3/2022, Maders Loza, Rodrigo Damián, c/ Quintero de Queda, Miriam y otros s/ Acción reivindicatoria, Magistrados Votantes: Genoud-Torres-Kogan-Soria).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 10/3/2026, con costas en el orden causado, dadas las particulares circunstancias del caso.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 10/3/2026, con costas en el orden causado, dadas las particulares circunstancias del caso.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 12:55:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/06/2026 09:16:10 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/06/2026 11:09:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    240100774004056446

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/06/2026 11:09:24 hs. bajo el número RR-482-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 2/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

    Autos: “GONZÁLEZ, MARÍA ANITA S/SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -96475-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GONZÁLEZ, MARÍA ANITA S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -96475-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 20/1/26 contra la resolución del 16/12/25?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En lo que aquí importa, la resolución del 16/12/25 resolvió sobre la clasificación de tareas respecto de la tercera etapa del sucesorio: “…2.- Los trabajos comunes correspondientes a la Tercera etapa, consistente en la determinación de los bienes que pertenecieran a la causante GONZÁLEZ, MARÍA ANITA: Dr Carlos Suarez: a) Informe de Anotaciones Personales de la causante, b) Informe de Dominio de los bienes a transmitir -vigentes- (art. 735 del C.P.C.C.), c) Declaración Jurada Patrimonial, d) tributo de tasa de justicia y su contribución (art. 292 inc. f, ap. 12 del Código Fiscal) .- Dr. Franco Maugeri: a) Impuesto a la Transmisión Gratuita de bienes (Titulo IV bis Codigo Fiscal Ley 10.397 y modificatorias) y b) titulo de propiedad por lo cual se determinan que los mismos han sido realizados por los letrados Dr. Carlos Suarez en un 70% y Dr. Franco Maugeri en un 30%….”.
    Esta decisión motivó el recurso del abog. Suárez, quien considera que se incurrió en una errónea valoración de las tareas realizadas, otorgándole un porcentaje al otro abogado interviniente por la denuncia de los bienes del causante, que fue completada por el, excepto en la presentación de ITGB de una de las partes herederas Amigo; “…que se omitió considerar  la presentación Nº 123539030 de fecha 16 de abril de 2025  del escrito DENUNCIA   BIENES.  ADJUNTA DOCUMENTACIÓN. ACOMPAÑA DECLARACIÓN JURADA PATRIMONIAL. particularmente en el punto 5.3. del mismo, en que se acompaño le declaración de ITGB y la constancia de no retención  (Impuesto a la Transmisión Gratuita de bienes (Título IV bis Código Fiscal Ley 10397 y modificatorias) correspondiente a tres de las cuatro partes de los herederos declarados que totalizan cinco personas… “,. Y solicita que se deje sin efecto el auto atacado, y se proceda a determinar la actuación del apelante en los trabajos comunes de la  tercera etapa en su totalidad (presentación electrónica del 20/1/26).
    Ahora bien, los trabajos que se omitieron, según señala el apelante, se refieren a la tarea de acompañar la Declaración Jurada de los bienes, declaración de ITGB y la constancia de no retención, para el avance del proceso que -según sostiene el abogado apelante- fueron tres de las cuatro partes de los herederos que totalizan cinco personas; ello configura una tarea necesaria, y evaluada como tendientes al desarrollo de la tercera etapa del proceso sucesorio (v. e.e. del 16/4/25; art. 35 ley 14967).
    Y en cuanto a la presentación del abog. Maugeri del 19/9/25, en idénticas circunstancias ocurren respecto a los restantes herederos Amigo al adjuntar los títulos de propiedad y ITGB de los  herederos Amigo terminando de concretar estos trámites de la tercera etapa (art. 28 c. y 35 ley 14967).
    De manera que en estas condiciones, también puede meritarse que la tarea cumplida pueda valorarse como común y a cargo de la masa, pero variando el porcentaje de las tareas en que los profesionales las llevaron a cabo, y se puede apreciar como etapa compartida en un 80% a favor del abog. Suárez y en un 20% a favor del abog. Maugeri (art. 15.c, 16., 28c. y 35 ley 14967).
    Viene al caso recordar que, el carácter común o particular depende de la naturaleza intrínseca de la labor, de su finalidad práctica, del grado de eficiencia respecto del progreso, del impulso y a quién o quiénes aprovechan esas tareas. La clasificación para diferenciar trabajos comunes de aquellos practicados en interés de los herederos resultará de una apreciación de cada caso particular (art. 35 ya citado; Quadri, G. H “Honorarios Profesionales” 2018 Ed. Erreius págs. 216/217).
    Entonces, si sobre una escala del seis al veinte, se parte de un doce por ciento para las tres etapas, de acuerdo al criterio de este tribunal (v. ‘Marcos, José Antonio s/ sucesión ab intestato’, L.de Hon. 33, Reg. 37 y aclaratoria del 30/08/2018, L. de Hon. 33, Reg. 37A; ‘Calabrese, Héctor Daniel s/ sucesión ab intestato’, L. de Hon. 33, Reg. 10), la última de las etapas se lleva la mitad, o sea el seis por ciento. Y de acuerdo a lo expuesto anteriormente la labor compartida en la tercera etapa es compartida en un 80% a favor del abog. Suárez y en un 20% a favor del abog. Maugeri (art. 16., 28c. y 35 ley 14967).
    En suma, corresponde estimar parcialmente el recurso del 20/1/26 y establecer que la tercera etapa del sucesorio es compartida en un 80% a favor del abog. Suarez y en un 20% a favor del abog. Maugeri (arts. y ley cits.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar parcialmente el recurso del 20/1/26 y establecer que la tercera etapa del sucesorio es compartida en un 80% a favor del abog. Suarez y en un 20% a favor del abog. Maugeri.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente el recurso del 20/1/26 y establecer que la tercera etapa del sucesorio es compartida en un 80% a favor del abog. Suarez y en un 20% a favor del abog. Maugeri.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 11:11:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 13:14:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 13:28:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰84èmH$%o&sŠ
    242000774004057906

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2026 13:28:40 hs. bajo el número RR-479-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 2/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “TRIMIGLIOZZI, MAURICIO JAVIER C/ ARANDA, ROCIO MAILEN S/COBRO DE HONORARIOS”
    Expte. 93145

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 27/4/26 y el diferimiento del 14/7/22.
    CONSIDERANDO.
    La Defensora ad hoc, quien actuó por la parte demandada, solicita regulación de honorarios por su labor ante esta Cámara con fecha 27/4/26; de manera que habiendo quedado determinados y firmes los honorarios en la instancia inicial con fecha 27/4/26  -que han llegado firmes a esta instancia (v. historial de notificación del sistema Augusta)-, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta instancia, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 "S., V. s/ Protección contra la violencia familiar" L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin, debe merituarse la labor profesional ante este Tribunal en función de lo dispuesto por los arts. 15.c. y 16 de la ley 14967 y la imposición de costas del  14/7/22  (arts. 68 del cód. proc; 26 segunda parte de la ley 14967).
    Así,  para la abog. Carolina Marchelletti, sobre el honorario fijado en la instancia inicial,  cabe aplicar una alícuota principal del 25% (v. 12/5/22), resultando un estipendio de 1,25   jus (hon. de prim. inst. -5 jus - x 25%; art. 15.c., 16 y 31 tercer párrafo ley cit.; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA);  con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y  21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de la Defensora ad hoc, abog. Carolina Marchelletti, en la suma de 1,25 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 11:09:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 13:13:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 13:29:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰75èmH$%q%{Š
    232100774004058105

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2026 13:29:52 hs. bajo el número RR-480-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 02/06/2026 13:30:03 hs. bajo el número RH-128-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 2/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “LAPENA, OSCAR ABEL S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte. 96562

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 2/12/24 contra la resolución regulatoria del 27/11/24.
    CONSIDERANDO.
    En lo que aquí importa, la resolución del 27/11/24 reguló  los honorarios de la Abogada del Niño del siguiente modo: ("...2) Que conforme la base regulatoria determinada el 16-8-24 fijada en la suma de $ 39.317.138, se procede en éste estado a la regulación de los estipendios correspondientes a las Abogadas del Niño Dra. Laurito y Dra. Laino, (cfme. arts. 3 y 1255 CCCN, arts. 1, 2, 9, 14, 15, 16, 24, 54, 57 y cctes. de la Ley 14.967), en mérito y calidad jurídica de la labor, las actuaciones esenciales desarrolladas,  en carácter de particulares y por la tercer etapa del sucesorio (alícuota del 6%),  a) en virtud de los trabajos realizados en las presentaciones del 20-10-20, 19-4-24, 11-6-24, 10-9-24 y 23-9-24 regúlanse los honorarios de la letrada interviniente como Abogada del Niño Dra. MARÍA BELÉN LAURITO en VEINTE CON CUARENTA Y NUEVE (20,49) JUS;...").
    Esta regulación  motivó el recurso del 2/12/24 por parte del Fisco de la Provincia de Buenos Aires por considerar elevados los honorarios fijados; se alega, sin que ello implique desmerecer la tarea de la profesional, que deberían ser reducidos, ya que de la reseña que efectúa la jueza de las labores realizadas por la abogada del niño, se desprende que las tareas que no han requerido de mayor complejidad, y que forman parte de la labor para la que ha sido designada; de modo que no justificarían que se las retribuya con 20,45 jus, monto que casi triplica el mínimo legal. Solicita se reduzcan los honorarios con cita del art. 1255 del CCy C. (e.e. del 2/12/24; art. 57 ley 14967).
    Ahora bien, los trabajos de la letrada apelada, conforme surge de la resolución apelada,  fueron clasificados como particulares sin que  mediara en ese aspecto cuestionamiento alguno, por lo que cabe  señalar que esos trabajos deben fijarse los honorarios teniendo en consideración que serán soportados por el heredero en cuyo beneficio actuó el profesional. Porque la actuación de su representante  fue llevada a cabo en el solo interés de  aquél y entonces corresponde tomar como pauta regulatoria el monto que le correspondería al heredero (arts. 16.a d-ley 8904/77 o ley 14967).
    No está previsto el procedimiento que debe efectuarse para fijar los honorarios por esas tareas particulares, pero ya con la anterior legislación arancelaria -dec. ley 8904/77- se dijo que como máximo no podrían exceder el 2% previsto en el art. 35 último párrafo de la ley arancelaria, y que también otra pauta a considerar podría ser la establecida en el art. 9.II de la ley arancelaria para la redacción de contratos, escritos, testamentos, donde en todos ellos se fija como mínimo el 1% (v. esta cámara, expte. 89074 , entre otros). Criterio que a partir de la nueva normativa arancelaria y con la modificación de las alícuotas, se elevaría el piso al 3% (v. mismo artículo de la ley 14967; art. 34.4. del cód. proc.).
    Ello siempre teniendo en cuenta que la remuneración debe guardar proporción respecto de los honorarios regulados de carácter común (art. 16 de la misma ley); ha de considerarse que la tarea particular a remunerar se trata de una complementaria de las comunes, atendiendo a su calidad, complejidad y el interés de cada interesado, adecuado  y proporcional  para  repartir entre los letrados que actuaron por esas tareas (arts. 9.II, 15, 16, 28.c.1 y 35 d-ley 8904/77 o de la ley 14967).
    En definitiva, en principio,  considerando lo expuesto y apreciando que la tarea particular a remunerar se trata de una complementaria de las comunes, no se observa  desacertado  fijar los estipendios a favor de la Abogada del Niño en el 3% (arg. art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;  3, CCyC  y 34.4,  34.5.b. cód. proc.).
    Así la retribución de la abog. Laurito quedaría  fijada en la suma de  $1.179.514,14 equivalentes a 33,49 jus (base -$39.317.138- x 12% x 50% -6% por la tercera etapa-  x 50% -3% por trabajo particular-; 1 jus = $35.212 según AC. 4167/24 de la SCBA vigente al momento de la regulación de honorarios). Pero como media solo apelación por elevados deben confirmarse los regulados por la instancia inicial en la suma de 20,49 jus (art. 34.4. del cód. proc.).
    En suma, corresponde desestimar el recurso del 2/12/24.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 2/12/24.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 11:10:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 13:12:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 13:30:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8!èmH$%qO2Š
    240100774004058147

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2026 13:31:05 hs. bajo el número RR-481-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 2/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “S., Y. N. C/ S., C. M. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS -AUMENTO DE CUOTA”
    Expte. 96568

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 14/4/26 contra la regulación de honorarios de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    La resolución del 14/4/26 en su punto 4), haciendo mérito de la labor desarrollada por el abog. R.A. M., fijó sus honorarios en la suma de 4 jus ("...4.-Se regulan los honorarios del Dr. R. A. M.,   en la cantidad de cuatro (4) Jus,  por su actividad como Defensor Oficial de la parte demandad (S., C. M.) ..    Se tiene en cuenta al momento de la regulación las actividades útiles realizadas para dar impulso al proceso, tales como la aceptación del cargo, presentación del 11/12/25 y acuerdo que pone fin al presente trámite del 16/12/2025, y demás gestiones útiles complementarias ...").
    Esa regulación de honorarios motivó el recurso por parte de su beneficiario al considerarlos exiguos; en el momento de su interposición expuso los agravios (art. 57  ley 14967).
    El apelante alega, concretamente, que  se omitió  toda valoración respecto de su actuación profesional en la elaboración del convenio presentado y el trabajo extrajudicial que permitió arribar al acuerdo homologado, después de un largo proceso en el que la actora no tenía respuesta; que debió  realizar un importante trabajo extrajudicial con su cliente orientándolo sobre el alcance de la instancia, explicando los criterios de comunicación posibles, evaluando distintas alternativas y preparándolo para la negociación, que fue indispensable para lograr la viabilidad del acuerdo finalmente alcanzado (v. e.e. del 14/4/26; art. 57 cit.).
    Pues bien; la revisión de las actuaciones revela que  el juzgado efectuó la regulación de honorarios con consignación de la  aceptación del cargo, presentación del 11/12/25 y del acuerdo que pone fin al presente trámite del 16/12/2025, y que en cuanto  a las "demás tareas complementarias"  puede considerarse que  quedan englobadas la elaboración del convenio y el asesoramiento a su cliente respecto del alcance del mismo  (arts. 15.c., 16 de la ley 14967; arg. arts. 34.5.b.   y 384 del cód. proc.).
    A partir de ello,  dentro de la escala de 2 a 8 jus dispuesta por los AC 2341 y 3912 de la SCBA (que regulan la situación de los Defensores de Pobres ad hoc en concordancia con lo dispuesto por el art. 91 de la ley 5177),  el letrado de la parte demandada contabilizó judicialmente la primera etapa del juicio conforme las tareas mencionadas anteriormente; de manera que resulta más adecuado y proporcional fija una retribución de 6 jus  a favor del Defensor ad hoc   (arts. 15.c, 16, 28 incs. b e de la ley citada). Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    Y  en lo que refiere a las tareas extrajudiciales  que menciona el apelante, ha de señalarse que al ser argumentado recién en esta instancia, a este Tribunal  no le queda más que atenerse a las constancias del caso, es decir a la labor judicialmente realizada (arts. 272 y 384 del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 14/4/26 y fijar los honorarios del Defensor ad hoc, abog. R.A. M.,, en la suma de 6 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/06/2026 15:03:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 13:11:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 13:13:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8&èmH$%kqpŠ
    240600774004057581

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2026 13:14:03 hs. bajo el número RR-472-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 02/06/2026 13:14:18 hs. bajo el número RH-125-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 2/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen

    Autos: “SANCHEZ GONFALONE FRANCISCO EZEQUIEL C/ PASTORMERLO CELIA ISABEL Y OTROS S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”
    Expte.: -96396-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SANCHEZ GONFALONE FRANCISCO EZEQUIEL C/ PASTORMERLO CELIA ISABEL Y OTROS S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -96396-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 3/3/26 contra la resolución del 24/2/26?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución del 24/2/2026 -en definitiva- decidió establecer como base regulatoria para fijar los honorarios del abogado Sánchez Gonfalone, el valor de tasación establecido por el tasador designado en el expediente principal, en relación al inmueble ubicado en Avda.  Julio A Roca Nro 32 de Daireaux, designado catastralmente como Circ. I, Secc.A, Mza 88, Parcela 7,  Matricula FR 379 Partida inmobiliaria 1136 de Daireaux, por la suma de U$S145.000.
    Ese pronunciamiento motivó el recurso por parte de las ex clientas de aquel letrado, quienes piden su revocación.
    Alegan que se tuvo por suficiente un dictamen pericial que, en su formulación originaria, no cumplió con la exigencia legal de contener explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios técnicos o científicos que sustentan la conclusión valuatoria; además, dicen, que se habrían descalificado sus objeciones como si se trataran de una mera disconformidad con el resultado, cuando, en rigor, se denunció una deficiencia estructural del informe, relativa a su falta de fundamentación concreta, verificable y controlable. También aducen que se asignó a las explicaciones posteriores del perito un efecto convalidatorio que la ley no otorga, permitiendo subsanar omisiones esenciales de la pericia originaria.
    Continúan con que se prescindió de una verdadera valoración judicial autónoma de la prueba, transformando en los hechos al dictamen pericial en parámetro prácticamente vinculante, y que se omitió tratar en forma puntual y circunstanciada, los cuestionamientos técnicos oportunamente introducidos por quienes apelan.
    Por fin, que se interpretó erróneamente el art. 27 inc. a) de la ley 14.967, que no impone al juez adherir al monto propuesto por el experto, sino determinar judicialmente el valor cuestionado del bien mediante resolución fundada.
    Todo en la presentación del 12/3/26.
    2. Aún si se partiera de la base de que la tasación de fecha 10/9/2025 fuera insuficiente en el aspecto técnico -como se plantea-, cierto es que el escrito del 25/9/2025 del mismo tasador, al contestar la impugnación introducida con fecha 19/9/2025, resultó ampliamente salvada cualquier objeción que en ese punto pudiera observarse (arg. arts. 472 y 473 cód. proc.).
    Ello porque al escueto informe del 10/9/2025 (digo escueto, pero no necesariamente carente de rigor técnico, lo que no es del caso decidir ahora, por lo que sigue a continuación), el experto se hizo cargo de las impugnaciones planteadas y desarrolló una sólida argumentación de por qué el valor asignado antes era correcto.
    Así, explicó el método de tasación aplicado conjugaba aspectos técnicos -como costos de materiales de construcción, de terreno, mano de obra, con agregados o deducciones en función de antigüedad, estado de mantenimiento, ubicación-, además comparativo de una propiedad respecto de otra en el mismo mercado, vendida poco tiempo atrás o que estuviese en oferta.
    Agregó para referirse al destino del inmueble tasado fotografías para mostrar el estado de la propiedad, en que funciona un local comercial, además de señalar que referenciar valores de escritura y la valuación fiscal del inmueble no es dable de ser considerado, por ser de conocimiento público que lejos están de reflejar la realidad del cualquier mercado inmobiliario, y cita como ejemplo que varios juzgados hace tiempo ya que no disponen las bases de subasta en las dos terceras partes de la valuación fiscal -como dispone el primer párrafo del artículo 566 del cód. proc.- sino que potan por fijar la base en las 2/3 partes de la tasación que realice el martillero encargado de la subasta.
    Luego detalla que se trata de un inmueble que está en un lote de generosas dimensiones y en la avenida principal de Daireaux, donde se desarrolla la mayor concentración de comercios, y que solo el predio, sin considerar la construcción, tiene un valor de entre U$S 65.000/70.000; para después explicar que tiene unos 200 metros cuadrados de construcción. Por fin, hace referencia a información suministrada por medios editoriales especializados sobre el tema, y efectúa cálculos sobre el valor de lo construido, haciéndose cargo de la diferencia entre nuevas y viejas construcciones. Explica que el valor de mercado no se trata de simples sumatorias, ya que si así fuera, una propiedad con características constructivas idénticas podría valor lo mismo independientemente de su ubicación y dimensiones del terreno, y que está claro que no es así, y cita para ejemplificar que esa misma propiedad no tiene el mismo precio de mercado en distintas ciudades cercanas a Daireaux, ni en el otro extremo, se puede comparar con centros comerciales de ciudad de mayores dimensiones, que enumera. Hasta en la misma localidad el valor es distinto si se encuentra distante con otra propiedad en unas pocas cuadras.
    En fin; ese resumen es efectuado para demostrar que de la conjunción de la tasación del 10/9/2025 más las explicaciones de fecha 25/9/2025, resulta un dictamen más que razonablemente fundado en los términos del art. 474 del cód. proc..
    Por lo demás, es principio recibido que la SCBA ha establecido en más de una oportunidad, que si bien es cierto que la sana crítica confiere amplias facultades para valorar el mérito y eficacia de una pericia, de cuyas conclusiones pueden apartarse por carecer las mismas de efectos vinculantes, no lo es menos que la desestimación de la opinión del experto debe fundarse en argumentos científicos capaces de desvirtuarla, bajo pena de incurrir en absurdo (SCBA LP L 106998 S 3/7/2013,’Fani de Berardo, Alicia Isabel y otros c/Loma Negra C.I.A.S.A. s/Indemnización por daños y perjuicios’, en Juba fallo completo; v. esta cámara, sent. del 21/8/2024, expte. 93398, RH-86-2024).
    Sin que en el caso -por lo ya dicho- se encuentren motivos para descartar la tasación que se impugna (arts. 2 y 3 CCyC, 472, 473 y 476 cód. proc., 27.a ley 14967).
    3. En consecuencia, el recurso del 3/3/2066 se rechaza, con costas a cargo de la parte apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 del cód. proc.; 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde rechazar el recurso del 3/3/2026 con costas a cargo de la parte apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso del 3/3/2026 con costas a cargo de la parte apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/06/2026 15:05:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 13:11:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 13:27:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    234100774004057531

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 2/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Tres Lomas

    Autos: “G., Y. C/ F., F. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”
    Expte. 96014

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 12/5/26, y el diferimiento del 3/2/26.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 12/5/26 el abog. M.O. P., solicita regulación de honorarios por las tareas ante la alzada; de  manera que como han quedado firmes los honorarios determinados en la instancia inicial con fecha 4/9/25  (v. historial de notificación del sistema Augusta), deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 "S., V. s/ Protección contra la violencia familiar" L. 51 Reg. 651, entre otros).  A tal fin, debe merituarse la labor profesional de acuerdo a los arts. 15.c. y 16 de la ley 14967.
    Además debe tenerse en cuenta que  la decisión del 3/2/26 versó sobre la redacción  y el asesoramiento legal del convenio homologado (v. resolución), y como  el convenio en cuestión contiene temáticas sobre alimentos y cuidado personal y la resolución del 4/9/25 retribuyó la tareas por tales cuestiones, corresponde tomar el monto total de los estipendios pero  enmarcadas dentro de  una incidencia  en el transcurso  del proceso principal, (arts. 2 y 3 del CCyC.,  15, 16, 31, 47 y concs. de la ley 14967).
    Así, para  el abog.  Pérez sobre el honorario fijado en la instancia inicial,  cabe aplicar una alícuota principal del 30%  (v. 1/10/25), resultando un estipendio de 12,33 jus (hon. de prim. inst. -41,09  jus - x 30%; art. 15.c., 16 y 31 tercer párrafo ley cit.);  con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y  21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor del abog. M.O. P., por sus tareas en cámara en la suma de 12,33 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/06/2026 15:05:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 13:10:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 13:26:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    251900774004057499

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 2/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “P., M. A. C/ E., J. D. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
    Expte.: -96438-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., M. A. C/ E., J. D. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -96438-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 9/3/2026 contra la resolución del 4/3/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El demandado interpone contra la resolución del 4/3/2026 recurso de revocatoria con apelación en subsidio (escrito del 9/3/2026 y ratificación del 13/4/2026). El recurso se sustanció y respondió; se rechazó la revocatoria y se concedió la apelación (res. del 25/3/2026, escrito del 30/3/2026, y res. del 1/4/2026).
    Con fecha 28/11/2025 se decretó la caducidad de la inhibición general del bienes decretada, atento a que si bien se inició el proceso “P., M. A. C/ E., J. D. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION, Nº 27473”, no lo fue dentro plazo legal de diez días.
    A modo de introducción, diré que con fecha 13/2/2026 el actor, atento la caducidad de la medida de inhibición general de bienes, solicitó embargo sobre un bien inmueble de propiedad del demandado, petición que fue acogida por el magistrado por entender acreditada la verosimilitud del derecho con el resultado positivo del análisis de ADN realizado en forma privada (res. 4/3/2026).
    Es contra esa decisión que se alza el demandado, en tanto postula que habiendo caducado la primera medida cautelar decretada, no corresponde se decrete una nueva, atento estar vedada la posibilidad de proponer una nueva y por la misma causa conforme lo prescripto en el artículo 207 del cód. proc. (memorial de fecha 9/3/2026).
    En subsidio, y para el caso, que la medida se mantenga, solicita se fije contracautela (memorial de fecha 9/3/2026).
    2. El ámbito de aplicación del art. 207 del cód. proc., se circunscribe a aquellas medidas pedidas y trabadas previo al proceso principal, con lo cual no se aprecia que una vez iniciado el juicio al cual acceden, aplique la limitación contenida en la segunda parte del primer párrafo de la norma.
    La situación traída en revisión se trata de una medida cautelar peticionada y ordenada ya iniciado el proceso principal, no alcanzada por el art. 207 del cód. proc., en tanto éste opera de pleno derecho sólo y únicamente respecto de las cautelares decretadas con antelación a aquél al cual acceden.
    3. Por último, la contracautela es un extremo de ejecutoriedad de una medida cautelar, que cumple una función de garantía por los daños y perjuicios que eventualmente pudieran ocasionarse al afectado si resultase que el requirente obró sin derecho, abusó o se excedió del que le concede el artículo 198 del Cód. Proc..
    Se cumplimenta a través de una caución, personal o real, y por principio, están exentos de prestarla, la provincia, alguna de sus reparticiones, una municipalidad o persona que justifique ser reconocidamente abonada o actuare con beneficio de litigar sin gastos (arg. art. 200).
    Ninguno de ellos comprende la situación de la especie, al menos con la información con la que se cuenta de momento (esta Cámara en Autos: “GOROSTIDI FRANCISCO LUIS y otros C/ FLORES VICENTE BAUTISTA y otro/a S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO expte. nro. Expte. 88217, sentencia del 8/7/2013, Libro: 44- / Registro: 207).
    Entonces respecto a la contracautela, opino que en este tramo sí deberá hacerse lugar al recurso por lo que deberá fijarse y graduarse en la instancia inicial, atento la etapa del pleito, a la importancia del bien en juego y a las circunstancias del caso (arts. 199 cód. proc.). Toda vez que debe cumplirse con la exigencia del ‘…otorgamiento de una contracautela, que asegure a la contraparte el resarcimiento de los daños que pudiere ocasionar la medida en caso que hubiera sido pedida sin derecho’ (esta cám., fallo cit.; art. 195 del cód. proc. y su doctr.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación deducido únicamente en lo atinente a la exigencia de la contracautela, la que deberá fijarse y graduarse en la instancia inicial, con costas al apelante sustancialmente vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido únicamente en lo atinente a la exigencia de la contracautela, la que deberá fijarse y graduarse en la instancia inicial, con costas al apelante sustancialmente vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/06/2026 15:04:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 13:09:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 13:24:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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