• Fecha del Acuerdo: 2/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen

    Autos: “P., D. I. C/ P., M., M. N. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
    Expte.: -96294-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., D. I. C/ P., M., M. N. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION” (expte. nro. -96294-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación del 1/11/2025 contra la resolución del 31/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La sentencia definitiva del 23/6/2025, hizo lugar a las demandas de impugnación de paternidad y filiación interpuestas, declarando que DIP era hija de MAP y no de MNPM. En los considerandos justificó ‘imponer las costas en el orden causado, al padre biológico’, mientras que en la parte dispositiva, las impuso ‘en ambos casos por su orden’.
    Tal pronunciamiento quedó firme.
    Luego, al regular honorarios con la resolución del 31/10/2025, expidiéndose nuevamente sobre costas, ponderó la responsabilidad de quien había reconocido a la actora sin vinculo biológico y la del padre biológico por su conducta omisiva, y dispuso que debían serles impuestas a ambos por partes iguales.
    Apeló de esto el co-demandado MNPM (v, escrito del 1/11/2025).
    Reprochó que alterando la imposición de costas realizada en la sentencia definitiva, donde había dispuesto imponerlas al padre biológico únicamente, incluyéndolo ahora injustamente a él en la condena, modificó las pautas de una sentencia que ya se encontraba firme (v. escrito del 6/11/2025).
    El restante demandado, MAP, en cambio, bregó por el rechazo de la apelación y el sostenimiento del fallo recurrido.
    En cuanto a la actora, por sus razones, consideró que ambos demandados debían cargar con las costas, por el principio de la derrota (v. escrito del 13/11/2025).
    2. Con ese marco, lo primero es señalar que la sentencia apelada, sea como fuere, al regular honorarios, no debió disponer acerca de las costas del juicio de modo diferente a como había sido resuelta su imposición en la sentencia definitiva firme. Porque al expedirse entonces había agotado su competencia respecto del juicio, quedando fuera de su potestad judicial sustituir o modificar el pronunciamiento emitido, con abstracción del modo como hubiera sido decidida la cuestión (art. 166, proemio, del cód. proc.).
    En consonancia, no cabe sino decretar de oficio su nulidad en ese aspecto (Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…’, Librería Editora Platense, 2021, t. II pág. 56; CC0000 DO 85106 RSD-255-7 S 01/11/2007, ‘Pona José Alberto c/ Asociación de Trabajadores del Estado s/ Acción declarativa’, en Juba fallo completo; arg. art. 290.a del CCyC; arts. 166, proemio, 256 del cód. proc.).
    En alguna medida, es lo que alienta el apelante al aludir que con la nueva imposición de costas se había alterado las pautas de una sentencia que se encontraba firme (v. escrito del 6/11/2025, II, primer párrafo).
    Con todo, hasta ahí llega su razón. Pues la sentencia firme en la que ha buscado amparo padece de una inconsistencia patente, manifiesta, flagrante, comprometiendo el ‘principio de congruencia interno’, en la medida en que se resolvió acerca de las costas de manera diferente en los fundamentos y en la parte dispositiva, como se viera. Por lo que no es admisible remitir a lo allí expuesto, cuando equivale a enfrentar decisiones encontradas, ni diferir la cuestión a una acción independiente, sino decretar la nulidad de lo resuelto en esa materia, actuando el principio de oficiosidad, propio de los procesos en que se encuentran involucradas personas vulnerables como la niña accionante (CC0102 MP 145761 RSD-296-10 S 21/10/2010, ‘Medoux, Alicia María Adelina c/ García, José Sebastián s/ Incidente concurso/quiebra’, en Juba, sumario B1401670; arts. 706, primer párrafo e inciso c, 709 del CCyC.).
    Esto así, evocando que, en casos excepcionales como el presente, podría admitirse la nulidad de un pronunciamiento judicial firme, donde anida un vicio originario y severo que no puede suplir el consentimiento de la decisión (CSJ 001460/2016/CS00105/08/202, ‘Milantic Trans S.A. c/ Ministerio de la Producción (Ast. Río Santiago y Ot.) s/ Ejecución de Sentencia -Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y nulidad’, Fallos: 344:1857; Moia, Ángel, ‘Una sentencia en dos actos. ¿Revisión de la cosa juzgada o retroactividad de un criterio jurisprudencial?’, publicado en DT2025 (marzo 104, citar TR LA LEY, AR/DOC/367/2025).).
    En suma, neutralizadas ambas resoluciones sobre costas, cada una por los motivos difundidos, vacante el tema, como la alzada como tal no puede actuar por reenvío, le cabe llenar el vacío y resolver, en ejercicio de la jurisdicción positiva, lo cual sintoniza con lo que promueve el apelante, al peticionar que esta alzada revoque la imposición de costas a su cargo, aunque no sea ese el resultado (args. arts. 34.4 y 273 del cód. proc.).
    3. En ese trajín, resulta prudente recordar que la Suprema Corte provincial ha dicho que la imposición de costas no escapa al criterio de equidad que debe imbuir a toda decisión judicial, dado que lo referente a esta materia es de carácter procesal y puede ser resuelto por las leyes, en la forma que se considere más justa (v. JUBA en línea; sumario SCBA B302173; sent. de fecha 23/2/2016).
    En el caso, al margen de los hilos argumentativos aportados por los involucrados en la incidencia en estudio, cierto es que la intervención jurisdiccional devino a todas luces necesaria para el correcto emplazamiento del estado de hija de la niña de autos. Eso así, por cuanto habiéndola reconocido el apelante, conforme emerge de la partida de nacimiento acompañada al escrito postulatorio inaugural, aun cuando las partes hayan accedido en forma voluntaria a la extracción de material genético previo a iniciar las actuaciones, como se colige que aconteció a tenor del estudio de laboratorio de gestión privada que luce también agregado a la presentación de apertura, había devenido inviable la posibilidad del reconocimiento administrativo subsistiendo únicamente la acción de impugnación de la paternidad reconocida por aquél para materializar en el plano jurídico la realidad biológica determinada por el análisis de mención en razón del valladar contenido en el artículo 578 del código fondal (v. documental acompañada a la demanda; en contrapunto con args. arts. 570 y 571 inc. a, 578 y 579 y 706 in fine del CCyC).
    Y siendo las cosas de tal modo, es de toda evidencia que no podría ser la niña reclamante, ajena a la situación creada por la actitud de los adultos, la que deba hacerse cargo, ni en mínima medida, del costo de este juicio. Motivación más que suficiente para imponer las costas a los demandados, quienes a la postre, además, resultaron vencidos. Pues la mediación de un allanamiento, aun ineficaz, no lleva a descuidar que ambas demandas progresaron en contra de aquellos.
    Y que la regla es que quienes se allanan, son vencidos, de modo que sólo circunstancias excepcionales posibilitan dispensarlo de la imposición de costas, las que son de interpretación restrictiva y, por lo dicho, no concurren en la especie (SCBA 11617 S 11/09/2013). (arg. art. 68 del còd. proc.).
    De modo que se aprecia como resolución razonable imponer costas a los accionados (args. arts. 34.4, 68 segunda parte y 271 del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1) Declarar la nulidad de la resolución del 31/10/2025, en cuanto a la imposición de las costas.
    2) Declara la nulidad de la sentencia del 23/6/2025 también en cuanto a la imposición de las costas.
    3) Imponer las costas de primera instancia por la impugnación y el reconocimiento de la filiación a los demandados (art. 68 del cód. proc.).
    4) Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vendida (art. 68 del cód. proc.).
    5) Diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1) Declarar la nulidad de la resolución del 31/10/2025, en cuanto a la imposición de las costas.
    2) Declara la nulidad de la sentencia del 23/6/2025 también en cuanto a la imposición de las costas.
    3) Imponer las costas de primera instancia por la impugnación y el reconocimiento de la filiación a los demandados.
    4) Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vendida .
    5) Diferir aquí la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/06/2026 15:03:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 13:09:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 13:20:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6yèmH$%j*)Š
    228900774004057410

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2026 13:21:05 hs. bajo el número RR-475-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 2/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “MONTERO GUILLERMO ENRIQUE C/ DESPEGAR.COM.AR S.A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”
    Expte.: -94883-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MONTERO GUILLERMO ENRIQUE C/ DESPEGAR.COM.AR S.A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR” (expte. nro. -94883-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del 8/3/2026 contra la resolución del 5/3/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. A los fines del depósito de los montos indicados en la sentencia, conforme lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 13133, la jueza de grado concedió una prórroga de cinco días (res. del 5/3/2026).
    Esa decisión fue motivo de agravios por la actora, quien interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio (ap. III escrito del 8/3/2026).
    Se sustanció la revocatoria (res. del 9/3/2026); la demandada contestó el recurso, y acreditó el depósito previo (escrito del 16/3/2026).
    Al resolver la revocatoria, explicó la jueza de la instancia de grado, que en la providencia del 5/3/2026 solo sustanció la liquidación practicada únicamente a los fines del recurso interpuesto en los términos de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 13133, por lo que aprueba a esos fines la liquidación practicada por la demandada.
    Luego, respecto de la prórroga peticionada y concedida para depositar los montos de la liquidación, indicó que mediante la misma se salvaguardó el debido derecho de defensa y que la demandada consignó los mismos en la cuenta de autos en el plazo concedido, por lo que no advierte motivo y/o agravio alguno que permita dejar sin efecto la providencia dictada; rechazó el recurso de revocatoria contra el auto de fecha 5/3/2026, concedió la apelación deducida en subsidio y confirió traslado de su fundamentación (res. del 17/3/2026).
    La demandada contesta en presentación del 26/3/2026 y remite a lo contestado el 16/3/2026 apartado III (escrito del 26/3/2026).
    2. Veamos
    Interpuesto el recurso de apelación por la demandada contra la sentencia definitiva, la jueza le hizo saber que previo a su concesión, debía dar cumplimiento con lo dispuesto con el art. 29 de la Ley 13133, en el término de cinco días de notificado por nota mediante el depósito de los montos indicados en sentencia; además ordenó la apertura de una cuenta judicial (res. 2/3/2026), la que se abrió el mismo 2/3/2026.
    El plazo concedido para efectuar el depósito vencía el día 10/3/2026, o en el mejor de los casos con el plazo de gracia, el día 11/3/2026 en las cuatro primeras horas.
    Sin embargo, con fecha 5/3/2026 la demandada practica liquidación de capital de sentencia, intereses, y presuntas costas, y solicita se prorrogue el plazo para efectuar el depósito en cinco días, en tanto alegó la imposibilidad de hacerlo en tiempo oportuno, señalando que el mecanismo contable interno y la complejidad para liquidar pagos, donde intervienen diferentes áreas que cotejan y autorizan la transferencia de dichos fondos, en los hechos se configura de imposible cumplimiento acreditar el depósito de una suma tan elevada en tan breve plazo.
    Señaló que no pretende dilatar innecesaria e injustificadamente el plazo de pago, sino convertirlo en un plazo razonable que le permita el ejercicio del derecho constitucional de defenderse (escrito del 5/3/2026).
    La jueza de grado a la par que sustanció la liquidación, otorgó la prórroga pedida (res. 5/3/2026). Con ello, el plazo para efectuar el depósito vencía el 16/3/2025 (10 días desde el inicio del cómputo).
    Finalmente el depósito se concreta el día 12/3/2026 (ver comprobante adjunto al escrito del 16/3/2026).
    3. Nuestro máximo tribunal provincial, ha señalado respecto de la cuestión bajo análisis, que “una adecuada hermenéutica de lo normado por el art. 29 de la ley 13.133 exige como condición para su aplicación -tal como esta Suprema Corte ha venido predicando respecto de la análoga regulación contenida en el art. 56 de la ley 11.653- que el recurrente pueda conocer anticipadamente la medida de la erogación impuesta, de modo que debe ser posible precisar una liquidación que estime los conceptos referidos y que sirva de base para efectuar el mentado depósito previo del capital de condena, junto a sus intereses y costas (excepto los honorarios de la propia representación letrada), tal como lo disponen los arts. 16 inc. “h” y 48 de la ley 11.653 (actuales arts. 16 inc. “g”, 59 y 83, ley 15.057). De ser así, resultaría necesario que el magistrado competente fijara dicha base, y en el fuero civil y comercial debe promoverse pretoriamente la integración de dicha actuación a cargo del órgano jurisdiccional, en razón de la mejor prestación del servicio de justicia y a los fines de evitar que dicha ausente vicisitud procesal pueda resultarle perjudicial a quien pretende recurrir el decisorio que le ha sido adverso (conf. arts. 1, 17, 18, 28, 33 y concs., Const. nac. y 1, 10, 11, 15 y concs., Const. prov.). El depósito en cuestión debe realizarse en el Banco Provincia de Buenos Aires, sucursal Tribunales, a la orden del tribunal interviniente, con relación al expediente judicial que se tramite, por lo que -cuando corresponda- el tribunal debería asimismo arbitrar los medios a su alcance para que la entidad bancaria reciba e impute correctamente dicho depósito (conf. art. 2, Ac. 2579/94 y Anexo RC. 2069/11). Observados dichos recaudos, se otorgaría al recurrente un plazo para que diese cumplimiento con la normativa vigente, bajo apercibimiento de no conceder la apelación. Esta adicional intimación no podría implicar una dilación indebida que menoscabe al usuario y consumidor la posibilidad de hacer efectivo su crédito sino que tendería a la realización de los fines tuitivos previstos por la norma permitiendo al impugnante -al mismo tiempo- conocer sus concretos alcances (conf. arts. 1, 17, 18, 28, 31, 33, 42, 75 inc. 22 y concs., Const. nac. y 1, 10, 11, 15, 38 y concs., Const. prov.), SCBA LP C 121614 S 26/02/2021 Juez PETTIGIANI (OP), Carátula: Aparicio, Leandro c/Telefónica de Argentina S.A. s/Daños y perjuicios, Magistrados Votantes: de Lázzari-Genoud-Soria-Pettigiani, Tribunal Origen: CC0101BB, fallo extraído de JUBA buscador general SCBA..
    De manera que si la sentencia condenatoria de primera instancia hubiera diferido la determinación del quantum de la condena o de alguno de sus accesorios, como podría ser la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes (conf. art. 51, ley 14.967), el depósito no podría serle automáticamente exigido al apelante dentro del término para recurrir, pues resultaría necesario, a fin de resguardar debidamente los derechos del impugnante, estimar previamente su magnitud económica, aunque más no fuera a los fines del cumplimiento de lo normado en el art. 29 de la ley 13.133.
    Por lo que, en tales casos, una vez observados dichos recaudos, resultaría menester otorgar al recurrente un plazo para que diese cumplimiento con la normativa vigente, bajo apercibimiento de no conceder la apelación. Esta adicional intimación no podría implicar una dilación indebida que menoscabe al usuario y consumidor la posibilidad de hacer efectivo su crédito (análog. mis votos, causas Ac. 94.860, resol. de 8-VII-2008 y Ac. 86.420, “Fortes”, resol. de 2-III-2005), sino que tendería a la realización de los fines tuitivos previstos por la norma permitiendo al impugnante -al mismo tiempo- conocer sus concretos alcances (conf. arts. 1, 17, 18, 28, 31, 33, 42, 75 inc. 22 y concs., Const. nac. y 1, 10, 11, 15, 38 y concs., Const. prov.) .
    Volviendo al caso bajo análisis, para cuando la magistrada requirió que se efectúe el depósito (esto es en resolución del 2/3/2026), siquiera estaba determinado el monto a depositar, lo que recién sucedió al aprobar la liquidación practicada por la demandada por resolución del 17/3/2026.
    Y para ese entonces, el depósito ya había sido ingresado a la cuenta judicial, en fecha 12/3/2026 (ver constancia adjunta al escrito del 16/3/2026).
    Entonces si conforme doctrina citada el depósito no podía exigirse dentro del plazo para interponer el recurso, en tanto correspondía determinar previamente su quantum, y si en el caso, esa actividad no fue desplegada por la magistrada, sino por la propia demandada, ordenando su sustanciación con la contraparte para finalmente aprobarla el 17/3/2026, cabe concluir que la concesión de la prórroga fue inocua, pues durante el transcurso de su plazo (cinco días), aún nada se había decidido de la liquidación, momento a partir del cual podría considerarse que estaban dadas todas las condiciones para realizar el depósito.
    4. Ambas partes recurrieron la sentencia definitiva.
    Se concedió el recurso de apelación interpuesto por la actora (recurso del 25/2/2026 y res. del 2/3/2026); mientras que la concesión del recurso de la demandada se condicionó al depósito previo (escrito del 24/2/2026 y res. del 2/3/2026).
    Con lo cual, corresponde radicar la causa al juzgado de origen a los fines que se expida sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto por la demandada el 24/2/2026.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. Desestimar el recurso de apelación deducido en subsidio el 8/3/2026 contra la resolución del 5/3/2026, con costas a cargo de la apelante y diferimiento aquí de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 51 y 31 Ley 14967).
    2. Radicar la causa al juzgado de origen a los fines que se expida sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto por la demandada el 24/2/2026.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso de apelación deducido en subsidio el 8/3/2026 contra la resolución del 5/3/2026, con costas a cargo de la apelante y diferimiento aquí de la regulación de honorarios.
    2. Radicar la causa al juzgado de origen a los fines que se expida sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto por la demandada el 24/2/2026.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/06/2026 15:04:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 13:08:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 13:18:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8UèmH$%jZ^Š
    245300774004057458

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2026 13:18:11 hs. bajo el número RR-474-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 2/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “C., M. E. C/ S., A. R. Y OTRO S/ALIMENTOS”
    Expte. 95717

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 18/5/26.
    CONSIDERANDO.
    La abog. C. M.,, como Asesora ad hoc,  solicita regulación de honorarios por la labor ante esta instancia, de  manera que habiendo quedado determinados  y firmes los fijados en la instancia inicial con fecha 14/11/25 (punto 5), deben ahora regularse los correspondientes a aquella tarea en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 "S., V. s/ Protección contra la violencia familiar" L. 51 Reg. 651, entre otros).
    Por ello,  de acuerdo a la labor traducida a través del trámite del 15/12/25  corresponde retribuir la labor profesional de la Asesora ad hoc C. M.,,   fijándola en la suma de 1 jus (arts. 15.c. y 16 ley cits.; ACS. 2342 y 3912 de la SCBA). Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (art. 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de la abog. C. M.,, por sus tareas en cámara como Asesora ad hoc, en la suma de 1 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/06/2026 15:05:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 13:07:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 13:16:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8VèmH$%jQvŠ
    245400774004057449

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2026 13:16:51 hs. bajo el número RR-473-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 02/06/2026 13:17:02 hs. bajo el número RH-126-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 2/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux ________________________________________________
    Autos: “M., R.,, L. B. B. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -96452-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelaciones de los días  10/2/20265 y 24/2/2026, contra las resoluciones de los días 17/12/2025 y 23/2/2026 -respectivamente-.
    CONSIDERANDO:
    Consultada la causa, donde se han tomado medidas urgentes de amparo, como estas no significan una decisión que declare al denunciado como autor de los hechos informados, porque el recurso legal no permite un pronunciamiento jurisdiccional acerca de la responsabilidad del denunciado, habida cuenta su prolongación y el incremento significativo en la distancia de protección, de doscientos metros iniciales y los diez kilómetros, para contar elementos que abonen debidamente una decisión, es menester apreciar cual es la matriz de riesgo que abona la medida, para que no se desvirtúe su finalidad eminentemente protectoria - en cuanto referidas a la salvaguarda de la integridad psicofísica - más no sancionatoria (SCBA LP C 99204 S 20/09/2006, ‘O. ,N. L. s/ Protección contra la violencia familiar’, en Juba fallo completo).
    Por ello, en atención a la conflictiva de autos, aparece oportuno disponer como medida para mejor proveer acerca de los recursos formulados, se de intervención a la Oficina Pericial Departamental a los efectos indicados en el párrafo anterior.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Disponer, como medida para mejor proveer, dar intervención a la Oficina Pericial Departamental,  para que se expida cobre cual es la matriz de riesgo que abona la medida cautelar..
    Regístrese. Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA). Hecho, sigan  los autos conforme su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/06/2026 15:03:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 13:06:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 13:10:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7|èmH$%g=\Š
    239200774004057129

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2026 13:10:49 hs. bajo el número RR-471-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 2/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1 de Trenque Lauquen

    Autos: “CORTINA MARTIN EUGENIO Y OTROS C/ CAMPBELL BRIGIDA PATRICIA MARIA SU SUCESIÓN S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”
    Expte.: -94787-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CORTINA MARTIN EUGENIO Y OTROS C/ CAMPBELL BRIGIDA PATRICIA MARIA SU SUCESIÓN S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. -94787-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/4/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación deducido el 17/10/2025, contra la sentencia definitiva del 13/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En la sentencia de mérito, el juez rechazó la demanda de desalojo interpuesta por Martín Eugenio Cortina, Juan Manuel Alastuey y Agustín Alastuey contra Brígida Patricia María Campbell, Eduardo Oscar Baraldi y ocupantes, respecto del inmueble nomenclatura catastral Circ. XVII, Secc. C, Chacra 256, partida 1683, matrícula 7510 de Trenque Lauquen.
    Consideró para así decidir, que podía discutirse, y la jurisprudencia no era uniforme, sobre si la mención en la escritura de que el vendedor hizo entrega de la posesión, es suficiente para tenerla por efectuada. Pero, de resultar prima facie confirmada la posesión a favor de los demandados, la pretensión de desalojo debería ser declarada inadmisible, ante la falta de legitimación pasiva de la parte demandada.
    Evocó que los actores le habían comprado a los demandados la finca en cuestión, y que según pacto de retroventa celebrado ese mismo día, se acordó que siguieran ocupando el inmueble, aunque fuese a título de tenedores.
    Sostuvo, que a partir de las cartas documento remitidas por los demandados a los actores el 10/11/2019 y 11/4/2019 (es decir, casi dos meses antes de la interposición de la demanda el día 4/6/2019) con referencias descalificativas del título de los compradores, los actores no podían ignorar que Baraldi y Campbell estaban asumiendo comportamiento de poseedores.
    Apreció, con arreglo al informe de la Cooperativa Limitada de Provisión de Servicios Eléctricos, que la conexión eléctrica del citado inmueble pertenecía a Eduardo Baraldi, quien la había abonado ininterrumpidamente desde el 2001.
    Ponderó también las declaraciones de los testigos, a su criterio coincidentes en que Baraldi siempre actuó con animus domini respecto del inmueble objeto de litis, refiriéndose a Gortari, Ledo, Delicio.Concluyendo que de la prueba documental, informativa y testimonial reunida surgía, con grado suficiente para repeler la pretensión ensayada, que cuando se interpuso la demanda, así fuera por Interversión del título, Campbell y Baraldi se encontraban en posesión del inmueble pretendido, no estando legitimados pasivamente, por no constar una obligación exigible de restituir.
    1.1. Al expresar agravios, los accionantes -luego de una síntesis-, alegaron que de la escritura acompañada y de la contestación de demanda resultaba que el inmueble había ingresado al patrimonio de aquellos mediante título legalmente inscripto y tradición de la posesión efectiva.
    Agregando que la posesión invocada por la demandada carecía de animus domini, siendo, en los hechos, de carácter meramente tolerado o derivado, lo que constituía una típica tenencia precaria susceptible de desalojo.
    Resaltaron que eran poseedores no solo porque se les había entregado el bien, sino porque así lo indicaba el tercer párrafo del artículo 1893 del CCyC. en cuanto a tratándose de una inscripción constitutiva, la registración era suficiente para la oponibilidad del derecho real.
    Recordaron el artículo 1892 del CCyC, al disponer que la tradición posesoria es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales que se ejercen por la posesión. No es necesaria, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste por un acto jurídico pasa el dominio de ella al que la poseía a su nombre -tradición ficta-. Una claridad determinante, dicen, toda vez que con sus propios actos el demandado reconoce en lo que llama pacto de retroventa que trasmitió la posesión y que permaneció en el inmueble como tenedor.
    Apuntaron que la sentencia violentaba en forma grave la autonomía de la voluntad y daba por tierra con el artículo 2651, pues la ley pactada por las partes no era respetada. Y que tampoco en autos obraba depósito, transferencia bancaria o recibo -prueba del pago por excelencia- de haber depositado en su caso el precio pactado lícitamente por la promesa de venta “retroventa”.
    Dijeron que se ignoró la traditio brevi manu, implícita en la escritura, por la cual el vendedor quedaba como tenedor precario. Así como que no se había probado la voluntad de retraer por parte de la demandada, ni existencia de depósito del precio pactado en la promesa de venta -no retroventa- ni demanda judicial pertinente dentro de término.
    Adunaron que el fallo apelado presumía efectos de un pacto inexistente y no vigente, generando un exceso ritual perpetuando una ocupación sin título en desmedro del derecho de propiedad constitucionalmente garantizado cayendo en un exceso ritual manifiesto y una sentencia dogmática.
    Reprocharon que el juez de grado, en lugar de aplicar el régimen específico, transformara indebidamente el proceso de desalojo en un juicio declarativo de dominio, exigiendo a los actores la prueba de cuestiones que exceden la naturaleza sumaria de la acción, en un exceso ritual que desnaturalizaba la vía intentada.
    Aseguraron que se había soslayado que la demandada no acreditó justo título ni ‘animus domini’, y se ignoró que la mera permanencia material no configura posesión legítima frente al verdadero propietario.
    Consideraron que, al amparar una ocupación sin título, la sentencia desconoció el mandato de garantizar la tutela judicial efectiva, máxime cuando se trata de un proceso sumario que permite amplitud probatoria que requiere una acción destinada a discutir el dominio sino sólo la inexistencia actual de derecho a retener la tenencia.
    Sintetizaron que, aún partiendo de una tenencia precaria reconocida por los demandados, la interversión requería un proceso judicial ordinario de amplia capacidad probatoria lo que aquí no solo no se había dado, sino que se privó de poder probar a los actores; y exigía actos exteriores, públicos, inequívocos y eficaces de exclusión del poder del verdadero titular, con clara oposición y publicidad suficiente.
    Expresaron que argumentos de la sentencia como la mera continuidad del suministro eléctrico a nombre del ocupante, o el envío de una carta documento de autoafirmación, o testimonios de concepto (‘siempre fue el dueño’), o los demás argumentos de los testigos de la actora todos sesgados en sus declaraciones lo que se podrá ver en la videofilmación de la audiencia de vista de causa que así solicita, no constituían ni indicios para sentenciar como se lo hizo.
    Se preguntaron qué vecino de mucho tiempo que ve a otro en el mismo inmueble sin conocer que lo ha vendido no ‘pensaría’ que sigue siendo el dueño; agregando que los testimonios no satisfacen el estándar de verosimilitud y contundencia probatoria para repeler con solo ello la acción iniciada, y menos en un proceso como el presente. Puntualizando que no constaba un solo acto material, una mejora ni anterior ni posterior a la demanda, capaz de producir la mutación cualitativa del corpus y animus bajo el prisma de la buena fe y de la teoría de los actos propios. Como que la luz se mantuviera a nombre del ocupante desde antes de la venta era un dato perfectamente compatible con una tenencia tolerada o precaria, careciendo de aptitud para demostrar animus domini, privilegiándose indicios débiles por sobre prueba documental solemne.
    Resumieron las conclusiones a las que arribaron y pidieron se revocara la sentencia apelada (escrito del 19/11/2025).
    1.2. En su respuesta a los fundamentos resumidos, la contraparte concluyó en que correspondía declarar desierto el recurso ordinario de apelación de los actores, puesto que la expresión de agravios no formulaba una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados en el pronunciamiento, desde que, a su juicio, las razones expuestas en el memorial respectivo no son suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a las decisiones impugnadas; no bastando escuetos y equivocados argumentos que no constituían más que una mera discrepancia con el criterio sostenido en el fallo recurrido.
    En sostén de esa premisa, consideró que el argumento del juez tocante a los efectos acordados a las cartas documento remitidas por los demandados a los actores el 10/11/2019 y 11/4/2019, no había sido objeto de una crítica concreta y razonada.
    Asimismo que surgía que los actores tenían el pleno conocimiento de la calidad de poseedores de los demandados, de párrafos de la presentación efectuada al responder el traslado de las excepciones, aludiendo a aquellos donde expusieron que: tomaron posesión del predio, hasta que se los privó antijurídicamente hasta la fecha, o que los hoy demandados habían cambiado el candado de entrada de la propiedad sin derecho alguno, consultado por ello esgrimieron argumentaciones descabelladas que no se condicen con la realidad ni con lo actuado hasta la fecha; asimismo que: ellos mismos mencionan que obran con “rebelión y desobediencia” a la ley; véase sin más sostienen que mis mandantes no resultan ser los propietarios del inmueble; y luego que: se nos impidió la entrada ya vencido el plazo para que los demandados estuvieran precariamente en el bien.
    Adunaron que a pesar de haberse invocado que los demandados resultaban ocupantes ilegítimos, omitieron algún relato plausible de las circunstancias en que se desarrollaba la presencia de los demandados en el predio objeto de autos. Ni efectuaron aportes de elementos indiciarios que sustentaran la versión de los hechos.
    Más allá de la agregación del título no existieron indicios de cómo se produjo la tradición o entrega de la posesión, sustentaron. Replicando que se aferraron a la fría letra de la escritura traslativa de dominio para considerarse que se había producido la tradición del inmueble y con ello imaginaron tener la posesión, lo cual, no fue verdad, por cuanto, dicha tradición fue ficta, se efectuó una forma de transmisión de derechos que se realizó por medio de un símbolo o ficción, pero no se consumó en la escribanía la entrega física del bien adquirido.
    Ponderaron la prueba colectada en el fallo. Refiriendo que lo único que había sido probado, era que los demandados son poseedores en concepto de dueño (sin título de propiedad). Estimando que los actores carecían de título suficiente, careciendo de modo suficiente.
    Rebatieron argumentos de los apelantes, señalando que no era válido articular una crítica a un fallo judicial en base a una incorrecta interpretación de lo normado. Desarrollando propios y variados en favor de que la tradición de la posesión declamada en la escritura no existió.
    Postularon que los apelantes no precisaron ni concretaron la evidencia del error entre las afirmaciones de la sentencia y el contenido de los medios probatorios valorados por el a quo, de modo que se acreditara que la meritación de la sentencia alberga la equivocación del juzgador.
    Objetaron la imputación sobre que el sentenciante con el rechazo del desalojo estaría amparando una ocupación sin título, puesto que, sus ocupantes -los demandados- eran poseedores y el poseedor de un inmueble no tiene un título de propiedad por el solo hecho de poseerlo, el poseedor tiene el inmueble bajo su poder con la intención de comportarse como dueño.
    Hicieron mérito de que los actores consintieron la decisión judicial que estableció la improcedencia del ofrecimiento de pruebas en forma tardía, en consecuencia, no se les impidió a los apelantes ejercer el derecho de defensa, o el debido proceso judicial, y tampoco, se vulneraron los principios de igualdad y bilateralidad; en consecuencia, debían asumir las implicancias de su accionar procesal.
    Puntualizaron que fueron tildadas de irrelevantes y carentes de idoneidad para una interversión eficaz del título, las cartas documentos, sin embargo, reconocieron la imposibilidad de haber obtenido la entrega del bien y nada dicen sobre la conducta de los poseedores que los privaron de la posesión, de disponer de la cosa.
    Cuestionaron que los actores descalificaran los dichos de los testigos y la idoneidad para declarar en los presentes actuados, manifestando que sus declaraciones eran sesgadas, pero no le atribuyeron predisposición o parcialidad concreta por las cuales les hayan impedido declarar objetivamente sobre los hechos de la litis interrogados. Tampoco, fueron imputados por prejuicios o animadversión hacia la parte actora, no presentaron inconsistencias en las declaraciones, no incurrieron en falta de veracidad, defectos en la percepción o la memoria, o porque la información brindada mediante sus dichos hubiera sido manipulada o influenciada. Y según los testimonios los demandados ejecutaron varios actos materiales, tales como la construcción de una vivienda, galpones, colocación de cerco en todo el perímetro de las 51 hectáreas, tareas de mantenimientos, etc.
    Pidieron se declarara desierta la apelación o se la rechazara (escrito del 19/11/2025).
    2. Resumidos los agravios, es la oportunidad de dejar definido que el planteo apelatorio abastece la carga del artículo 260 del cód. proc., en cuanto denota una impugnación frontal, categórica y crítica de las proposiciones, argumentos, motivaciones de la sentencia apelada, superando la mera discrepancia, evidenciando los errores que se atribuyen al juzgador , meritando por cierto con un criterio amplio, en salvaguarda del derecho de defensa y del principio pro recurso (Hankovits, Francisco. A., ‘Recurso de apelación’, Librería Editora Platense S.R.L., 2026, págs..16/18 y 67.B y stes.).
    Asimismo, que está comprendido en los poderes y deberes de la alzada, la facultad de insertar en su sentencia motivaciones diversas a las esgrimidas por las partes en sus escritos introductorios o exposiciones de agravios, sin alterar los elementos de la pretensión y oposición (sujeto, objeto y causa). Pues girando en torno al contenido de la relación procesal y los puntos objetados en la apelación, tiene amplias facultades, iguales a las del juez o jueza de primer grado (Azpellicueta-Tessone, ‘La Alzada. Poderes y deberes’, Librería Editora Platense, 1993, págs.. 144/145 y 188 y stes; SCBA LP Ac 49708 S 14/07/1992, ‘La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales c/ Brunengo, Emeterio Florentino s/ Cobro de australes’; arg. art. 272 del cód. proc. en Juba, fallo completo, citado en nota, 82 por los mencionados autores).
    Aunque no está obligada a seguir a las partes en todas sus alegaciones, bastando con que se haga cargo de los conducentes para la decisión del litigio (SCBA LP B 57202 RSD-108-18 S 16/5/2018, ‘Blarduni, José Raúl contra Provincia de Buenos Aires (H. Trib. de Cuentas). Demanda contencioso administrativa’, en Juba fallo completo).
    Para cerrar, se aclara que será aplicable el Código Civil de Vélez para la ponderación de los hechos sucedidos durante la vigencia de tal legislación, si entonces quedaron consumados o si tratándose de documentos, hayan sido otorgados. Mientras que, las situaciones no consumadas, en vías de desarrollo bajo la vigencia del CCyC, quedaran bajo las disposiciones de éste, por el principio de aplicación inmediata previsto en el artículo 7 de tal legislación.
    3. Ingresando ahora en el tratamiento, para una revisión compatible con el limitado debate que permite la especialidad del procedimiento elegido, es ineludible partir de la compraventa por la cual los demandados vendieron a los actores el 27/11/2014, la finca de la cual trata el juicio, que habían adquirido a Héctor Raúl Eyherabide el 17/3/2000, porque indagar acerca de cómo fue concebida esa operación, relacionada de alguna manera con el ‘Acuerdo de pago-Retroventa’, de la misma fecha, permitirá finalmente destramar qué relación de poder con el inmueble aquellos tenían al momento en que se promovió la acción de desalojo: si una que los revelaba como titulares de un derecho real, aunque no lo fueran, o una que los mostraba como representantes de la posesión de los actores (v. copia digitalizada de la escritura, en el archivo del 9/8/2019; arts. 2351, 2352 y 2460 del Código Civil; art. 7 del CCyC).
    Pues bien, se desprende de la escritura cuarenta y dos que documentó aquel contrato -en lo interesante, de momento-, que Martín Eugenio Cortina, Agustín Alastuey y Juan Alastuey, compradores, declararon haber tomado posesión real, material y tranquila del bien objeto de ese negocio jurídico. Y tal declaración, a tenor de la legislación, parte de la jurisprudencia y doctrina imperante entonces, fue bastante para acreditar entre las partes la posesión, en sintonía con lo prescripto ahora en el artículo 1924 del CCyC (Borda, Guillermo, ‘Tratado…Derechos Rales’, Abeledo Perrot, 1992, t. I págs. 89/90; Zannoni-Kemelmajer de Carlucci, ‘Código Civil…’, Editorial Astrea, 2005, t. 10, págs. 280, 470 y stes.; Kiper, Claudio y Otero Marisano C., ‘Prescripción adquisitiva’, Rubinzal-Culzoni Editores, 2017, págs.. 78 y ste.; C.S.,‘Carolina Farfan c/ el Banco Hipotecario Nacional s/ entrega de una finca’, Fallos: 92:27; ; SCBA LP Ac 58698 S 01/04/1997, ‘Banco Comercial Finanzas S.A. (en liquidación B.C.R.A.) c/Madsen, Pedro Ramón s/Reivindicación’, AyS 1997 I, 695; SCBA LP C 101624 S 08/08/2012, ‘Ratto, Liliana Graciela c/Saccoliti, Guillermo Raúl y otro s/Cumplimiento de contratos civiles y comerciales’, en Juba fallo completo; arts. 2351, 2352, 2461.3 del Código Civil; arts. 7 del CCyC).
    Sólo sobre esa base, fue posible que las mismas partes compradoras y vendedoras, sellaran en aquel acuerdo formalizado en el instrumento privado concomitante con la escritura, que la posesión era detentada por los acreedores -a la sazón, adquirentes del bien-, quienes conferían la tenencia a los deudores -enajenantes-, libre de ocupantes y sin oposición de terceros, por el término de un año, concretando la figura del ‘constituto posesorio’, admitido en la legislación pasada y la actual, como uno de los supuestos en los que la posesión se adquiere por el mero consentimiento de las partes, sin tener que realizar la tradición mediante actos materiales (art. 1923 del CCyC).
    De tal suerte, desde el 17/3/2000 hasta el 27/11/2014, los poseedores de la parcela de campo en cuestión fueron los vendedores demandados y desde entonces los compradores, actores en este juicio, quedando los antiguos propietarios como tenedores.
    Compartido ese dato, como por el principio de conservación objetiva del estado real, nadie puede cambiar la especie de su relación de poder con la cosa por el solo transcurso del tiempo, ni por su mera voluntad interna, ni por meras expresiones verbales, ni por medio de simples actos unilaterales externos, configurándose una presunción iuris tantum que solamente cede frente a la existencia de una nueva causa possessionis o de un nuevo título a la relación real, es menester detenerse en contemplar si, de alguna manera, ha adquirido nivel de verosimilitud que los demandados hubieran exteriorizado por acciones o comportamientos, la intención de privar a los poseedores de disponer de la cosa, produciendo esos actos el efecto de excluirlos, obteniendo así la interversión de la causa o título originario (SCBA LP C 122612 S 21/08/2020, ‘Abati, Leila Angelina c/ Jiménez, Matilde Elvecia y otros s/ Reivindicación’, en Juba fallo completo; arts. 2353 y 2458 del Código Civil; art. 7 del CCyC).
    Para acreditar esos extremos, las probanzas habrán de responder a un criterio preciso. Pues una cosa es probar la posesión que se ejerce del inmueble que pertenece a extraños y otra es acreditarla cuando la relación con la cosa deriva de la transformación de una tenencia previa. Desde que en tal supuesto los actos no deben aparecer iguales en su exteriorización a los que fueron propios del ejercicio regular del derecho que ya se tenía, sino capaces de revelar la mutación experimentada en el título, que lleven consigo la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa (CC0100 SN 10477 S 04/06/2013, ‘Boneffon, Pedro Francisco María c/ Sardi, Martha Ines s/ División de Condominio’, en Juba sumario B856881; CC0203 LP 118987 RSD-168-15 S 27/10/2015, ‘Mansilla, Guillermo Mario c/ Mansilla, Gregorio Manuel s/ Posesión Veinteañal’, en Juba sumario B355336).
    3.1. Abordando la búsqueda de elementos fidedignos que acrediten actividades de ese tipo, con el grado de trascendencia mencionado, desde ya, se descarta el informe de la Cooperativa Limitada de Provisión de Servicios Eléctricos, del que se obtiene que la conexión 028826, ruta 30, orden 374 número 782, pertenece a Eduardo Baraldi desde el año 2001. Porque es el año en que adquirió la fracción de campo de autos a Eyherabide como se dijo antes, cuando empezó a poseer el inmueble, el cual permaneció ocupando, concretada la venta a los actores. Y la continuidad del servicio, no refleja que haya mediado en un momento posterior, una mudanza en la relación con la cosa, indicador del pasaje de tenedor a poseedor, que es lo que se necesitaba demostrar (v. archivo del 14/5/2021).
    Tampoco son computables las construcciones que se han detallado en la contestación de la demanda. Debido a que, en punto a la casa, Delicio dijo que ya existía antes del 2014. Y Lanz, con mayor amplitud, que en ese año ‘estaba todo’. Son testimonios objetados por los pretensores, pero a los que, aún así, no es discreto ignorar, sino apreciar con sana crítica (arts. 384, 456 del cód. proc.).
    Por otra parte, no aparece probado que los treinta y cinco vacunos y equinos pertenezcan a terceros ni que abonen un pastoreo mensual, según se alegara oportunamente; al respecto, Delicio afirma que los ejemplares son de propiedad familiar. Esta falta de consistencia probatoria se extiende a las mejoras denunciadas -mangas techadas, corrales y bebederos, arboledas para sombra- cuya construcción con posterioridad al año 2014 no ha sido acreditada (arts. 375 y 384 del Cód. Proc.). Sin perjuicio de ello, obran en la causa aquellos testimonios de Lanz que alude a plantaciones y reparaciones, y de Delicio quien hace alusión al mantenimiento permanente y a las mejoras efectuadas en la quinta, que no identifica. Los cuales, aun cuando han sido objetados por los pretensores, no es discreto ignorar, sino -como se dijo- apreciar con sana crítica (arts. 384, 456 del cód. proc.).
    Claro, sin nada más pudiera sumarse, no aparecería colmado el requerimiento imperioso de un acto o una serie de actos inequívocos de exclusión de los poseedores, a partir de los cuales la tenencia adquirida se hubiera tornado en posesión animus domini. Así fuera ilegítima o viciosa, en cuanto cimentada, quizás, en la mala fe o en un abuso de confianza (arts. 2364 del Código Civil, arts. 1918 y 1921 del CCyC).
    Pero los actores, llamados a responder las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por la contraparte, aportaron al proceso hechos decisivos, a partir de los cuales se perfilan comportamientos de los demandados que traducen la intención de privar a los propios demandantes de disponer de la cosa y que han producido ese efecto, en consonancia con lo que ellos mismos expresan.
    Dijeron, poniendo un término a su propia posesión: ‘No hay duda alguna que existió la tradición de la propiedad, sino que también mis mandantes tomaron posesión del predio, hasta que se los privó antijurídicamente hasta la fecha.’ (v. escrito del 1/6/2021, I, párrafos tres y cuatro).
    Reforzando esa idea, más adelante, al precisar que: ‘En oportunidad de concurrir al inmueble adquirido mis clientes se encontramos que los hoy demandados habían cambiado el candado de entrada de la propiedad sin derecho alguno, consultado por ello esgrimieron argumentaciones descabelladas que no se condicen con la realidad ni con lo actuado hasta la fecha’ (mismo escrito, I, párrafo ocho).
    Hasta contextualizar el relato, diciendo: ‘Existió tradición y toma de posesión con un permiso precario de tenencia de la propiedad por determinado en el tiempo a los demandados, pero mis clientes entraban y salían de la propiedad donde tenían caballos de polo; luego se nos impidió la entrada ya vencida el plazo para que los demandados estuvieran precariamente en el bien.’ (igual presentación, I, párrafo catorce).
    Con otras palabras, sin alterar el sentido, quedó explicado que los actores tomaron posesión de la finca adquirida a los accionados, otorgándoles a estos últimos un permiso precario de permanencia por el término de un año. Durante ese lapso, los adquirentes entraron y salieron de la propiedad donde tenían caballos de polo. Hasta que, vencido aquel plazo, los demandados les impidieron la entrada, cambiaron el candado, proporcionando excusas descabelladas.
    Los apelantes destacaron que tales comportamientos habían sido concretados: ‘(…) con clara conciencia de su actuar mantener un acto ilegal, inmoral y de mala fe para que les reporte utilidades o pueda de algún modo volver lícita una ganancia mal habida, en este caso y como ellos mismos dicen quedarse en un bien que no les pertenece, y ello dicho por ellos mismos con desobediencia y rebelión a la ley(…)’ (idéntica actuación, párrafo quince).
    Y bajo ese entendimiento, quedó expuesta la intencionalidad apropiada de aquella manera de actuar, para configurar el ejercicio de la posibilidad legal de intervertir la relación de poder con la cosa en que los demandados habían sido colocados, confrontando a los poseedores, impidiendo el ejercicio de sus facultades, aun a costa de transformar su antigua y legítima tenencia, en una posesión exclusiva pero carente de legitimidad, como ya fue dicho (SCBA LP C 101349 S 13/07/2011, ‘Canitrot Viuda de Orsi, Noelia Laura y otros c/Berthieu, Ramón y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo; CC0203 LP 118986 RSD-155-15 S 06/10/2015, ‘Mansilla, Guillermo Mario c/ Mansilla, Gregorio Manuel s/ Posesión veinteñal’, en Juba fallo completo; arts. 2356 y 2458 del Código Civil; arts. 1915 y 1918 del CCyC).
    Tonifica esa postura contestataria de los demandados, que ante las intimaciones para que desalojaran el predio, cursadas por lo actores una primera vez el 4/3/2015, según se reconoce al contestar la demanda, y posteriormente con las cartas documento del 4/4/2019, ya extinguido el plazo por el cual se había conferido la tenencia, los requeridos no sólo continuaron con la ocupación comportándose como ya se viera, sino que derechamente atacaron con referencias descalificativas el título de los compradores (v. archivo del 14/5/2021).
    A lo que se suma el relativo desinterés que trasunta el prolongado lapso transcurrido entre el 27/11/2014, en que los demandados dejaron de ser tenedores y el 9/8/2019, en que los actores interpusieron esta demanda. Período durante el cual no consta que hayan adoptado acciones positivas para resguardar efectivamente sus derechos, pese a conocer los procederes previos de los vendedores, previamente señalados, y de los cuales tuvieron conocimiento.
    3.2. Desde luego, no es el juicio de desalojo el ámbito para profundizar lo referente al derecho de propiedad, al ius possidendis o el ius possesionis, materia propia de las acciones posesorias o petitorias, desde que su objeto particular es la recuperación de un bien frente a aquel cuya obligación de restituir es exigible. De hecho, tiene dicho la Suprema Corte que deja de ser el trámite idóneo para esa finalidad, cuando el accionado ha comprobado prima facie la efectividad de la posesión que ha alegado (SCBA LP C 118196 S 19/09/2018, ‘Viviendas 18 de Julio Sociedad Civil contra Del Carmen, Mario. Desalojo por falta de pago’, en Juba fallo completo). Menos lo es para debatir otras cuestiones suscitadas entre las partes, en el curso de otros procesos (art. 676 del cód. proc.).
    Pero eso no quita que los accionados, justamente, invoquen y prueben como en la especie, que ejecutaron actos que denotan, cuanto menos en principio, la interversión de la causa de la detentación material del inmueble, mutando de tenedores a poseedores, de modo tal que, a primera vista, haya quedado justificada esta última relación de poder con la cosa, sin que les haya sido preciso para ello recurrir a otro proceso (SCBA LP C 107082 S 12/09/2012, ‘Rivero, Silvia Elisabet c/V., S. K. s/Desalojo por vencimiento de contrato’, en Juba fallo completo; arts. 2353, 2458 del Código Civil; arts. 1909, 1910, 1815 del CCyC).
    Tal circunstancia, con el grado de convicción requerido que ha logrado reunir, es la que en definitiva conduce a descalificar la solución que propician los apelantes. Y por ende a rechazar el recurso articulado, dejando firme el fallo de origen, sin perjuicio -eso sí- de que los actores puedan promover, por otros andariveles procesales, la pretensión que estimen procedente en defensa de los derechos que aducen.
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde rechazar el recurso articulado, dejando firme el fallo de origen, sin perjuicio -eso sí- de que los actores puedan promover, por otros andariveles procesales, la pretensión que estimen procedente en defensa de los derechos que aducen; con costas a cargo de la parte apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967)”.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso articulado, dejando firme el fallo de origen, sin perjuicio -eso sí- de que los actores puedan promover, por otros andariveles procesales, la pretensión que estimen procedente en defensa de los derechos que aducen.
    Imponer las costas a cargo de la parte apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 11:09:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 12:57:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 13:04:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8lèmH$%cl(Š
    247600774004056776

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 02/06/2026 13:04:45 hs. bajo el número RS-31-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 2/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1 de Trenque Lauquen

    Autos: “ARIAS JOSE LUIS S/SUCESION TESTAMENTARIA”
    Expte.: -90331-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ARIAS JOSE LUIS S/SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -90331-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones del día 23/12/2024 contra la resolución del 20/12/2024 y las de los días 18/8/2025 y 26/11/2025 contra la resolución dictada el día 5/8/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Llegan cuestionados a esta Cámara, los honorarios regulados a la martillera Pagani y la imposición de esas costas a los letrados Goldenberg y Torrallardona (res. del 20/12/2024 y del 5/8/2025).
    Para decidir que esos honorarios son a cargo de los letrados, el juez de grado señaló que la designación de la perito martillera fue ordenada el 24/11/2021 por pedido expreso de los letrados Goldenberg y Torrallardona, mientras los demás profesionales intervinientes se pronunciaron en contra, por lo que sus honorarios deben ser afrontados por éstos (res. de 5/8/2025).
    Apela el letrado Goldenberg por derecho propio (recurso del 18/8/2025). El recurso se concede (res. 22/8/2025), se presenta memorial (2/9/2025), se sustancia y se responde en sendos escritos del 13/10/2025.
    El letrado Torrallardona también apela (recurso del 26/11/2025). El recurso se concede (res. 29/12/2025). Se presenta memorial, sustancia y responde (escrito del 6/2/2026, y sendos escritos del 26/2/2026).
    2. Tal como lo señala el juez de grado, han sido los letrados apelantes quienes por derecho propio con fecha 12/11/2021 pidieron la designación de un perito a los fines de valuar/tasar los bienes del acervo, para posteriormente regular honorarios (escrito del 12/11/2021).
    Así se ordenó sortear profesional, resultando desinsaculada la martillera Pagani (res. del 24/11/2021 y 1/12/2021).
    La heredera María José Hernández (ex clienta del letrado Goldenberg) solicitó se suspenda la aceptación del cargo, atento estar en tratativas con los letrados mencionados respecto de los honorarios (escrito del 4/12/2021).
    Luego el letrado Torrallardona manifestó que no se llegó a un acuerdo por sus honorarios, y pide que la perito acepte el cargo (escrito del 30/12/2021).
    Lo que sigue en el trámite hacen a cuestiones propias del sucesorio, como la clasificación de tareas, aprobación, orden de inscripción, etc..
    3. En este sucesorio testamentario se regularon honorarios a los demás letrados intervinientes, y en lo concerniente a la sucesión ab intestato (acumulada a los presentes), y en lo que interesa ahora destacar, se determinaron sólo los porcentajes que les corresponde a los letrados Torrallardona y Goldenberg para cada una de las etapas en las que intervinieron, indicándose que la cuestión atinente al convenio de honorarios suscripto por la heredera María José Hernández en cuanto a la validez y alcance del mismo debían tramitar por la vía incidental correspondiente (res. 23/6/2023).
    Así las cosas, tramitan por vía incidental los autos “GOLDENBERG PEDRO ENRIQUE C/ HERNANDEZ MARIA JOSÉ S/ INCIDENTE DE DETERMINACION DE HONORARIOS” , Expte.: ,95807, donde se ha decidido el alcance de aquél convenio de honorarios celebrado entre el letrado Goldenberg y la heredera María José Hernández (ver res. del 18/12/2025), lo que aún no se encuentra firme por estar pendiente recurso extraordinario ante SCBA..
    A modo de síntesis, se decidió que lo convenido que por todas la tareas judiciales y extrajudiciales realizadas le corresponde abonar a la demandada el 20% conforme la proporción determinada en la hijuela con relación a la declaración jurada patrimonial del sucesorio del causante; con lo cual se declara aplicable a este proceso el convenio suscripto y se impusieron las costas a la demandada. Por sentencia de esta Cámara se amplió el alcance de ese convenio a los pagos por capital obtenidos por la accionada dada su calidad de heredera (ver resoluciones de fechas 1/7/2025 y 18/12/2025).
    De modo que, si aquí (en la sucesión testamentaria) el pedido de intervención de la martillera tuvo en miras tasar los bienes a los fines de poder luego cuantificar los honorarios del letrado en virtud de lo pactado en ese convenio, de confirmarse lo decidido, devendría necesaria su intervención a esos los fines.
    Con lo cual es prematuro decidir quien debe asumir las costas (honorarios de la perito), cuando aún no está firme la resolución recaída en el incidente de determinación de honorarios (arts. 68 y 69 cód. proc.).
    De modo que resulta prudente aguardar a que la decisión recaída en el incidente de determinación de honorarios adquiera firmeza, para regular aquí los honorarios de la perito, e imponer las costas. Pues de lo que allí se decida, impactará en los pasos a seguir en torno a los honorarios pendientes de regulación, y la necesidad de la intervención o no, de la martillera (art. 34.5.b del cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto por prematuras las resoluciones del 20/12/2024 y 5/8/2025, con costas por su orden atento a como ha sido resuelta la cuestión y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto por prematuras las resoluciones del 20/12/2024 y 5/8/2025, con costas por su orden atento a como ha sido resuelta la cuestión y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 11:07:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 12:56:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 13:03:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8FèmH$%cEÁŠ
    243800774004056737

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2026 13:03:29 hs. bajo el número RR-470-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 2/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

    Autos: “F., N. S. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (AC 4099)”
    Expte.: 96508
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F., N. S. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (AC 4099)” (expte. nro. 96508), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha /// planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 6/4/2026 contra la resolución del 1/4/2026?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En cuanto deviene decisivo para la elucidación del panorama traído a conocimiento de este tribunal, el 1/4/2026 la judicatura, entre otros aspectos, resolvió: “…2.-…SE PROHIBE A S., E. REALIZAR COMUNICACIONES TELEFONICAS Y/O ENVIAR A F., N.S. MENSAJES DE VOZ, DE TEXTO, POR FACEBOOK, WHATSAPP, TWITER Y/O CUALQUIER OTRA RED SOCIAL. (art 7 inc. a de la Ley 14.509)… 5.-…Hacer saber a las partes que las medidas dispuestas no impiden por el momento, el ejercicio del Régimen Comunicacional de los hijos con el progenitor no conviviente, aunque deberá designarse una tercera persona de confianza de los mismos para el retiro y devolución de los niños al domicilio materno. Se deja expresamente aclarado que mantener contacto entre las partes, aún para coordinar las cuestiones relativas a los hijos de la pareja, implica desobedecer la presente orden judicial, delito castigado con pena de prisión de 15 días a un año (art. 239 del código Penal- arg. art. 7 inc. “n” Ley 12.569)… 8.- En atención a la situación planteada en la denuncia respecto del niño S.S. considero que un informe del Servicio de Promoción y Protección de los Derechos del Niño Local, que suministre datos, precise la conflictividad existente y permita determinar la situación de riego , resultará sumamente útil para adoptar las medidas más idóneas de acuerdo a las particularidades del caso concreto. A tal fin, en cumplimiento de la ley 13.298, se requiere del S.P.P.D.N. Local informe en el plazo de CINCO (5) días de notificado, si existen derechos vulnerados en los niños daños psicológicos y/o físicos sufridos por el mismo. Asimismo determinen la necesidad del dictado de medidas indicando las que consideren más adecuadas de acuerdo a la situación familiar analizada y conforme lo previsto por la ley 12.569 y sus modfs. Notifíquese de manera automatizada…”. Ello, hasta el 2/6/2026 (remisión a los fundamentos del decisorio recurrido).
    2. Ello motivó la apelación del accionado; quien -en muy prieta síntesis- centra sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
    En primer término, aduce que la prohibición absoluta de todo tipo de comunicación entre las partes por toda vía, resulta -a su juicio- una medida desproporcionada en relación con las circunstancias del caso, carente de adecuada ponderación del contexto familiar preexistente y, fundamentalmente, lesiva del vínculo paterno-filial que debe ser preservado como eje rector en toda decisión que involucre a un niño. Sobre el particular, señala que existe un convenio de cuidado personal homologado en fecha 27/10/2025 en el marco de autos “F., N.S. c/ S., E. s/ Cuidado Personal de Hijos” (expte. 26943) de trámite ante el Juzgado de Paz de Coronel Suárez, del cual acompaña copia, además de indicar que en dicha órbita jurisdiccional también se ha dirimido lo atinente a reclamo alimentario y solicitud de medidas cautelares; habiéndose estructurado en la primera de las causas mencionadas -conforme propone- un esquema de cuidado personal compartido indistinto con residencia principal en el domicilio materno sito, por entonces, en la localidad de Pueblo Santa María, con régimen de comunicación amplio en favor del recurrente que incluyó fines de semana alternados y contactos intersemanales, al tiempo de regular la prestación alimentaria correspondiente.
    No obstante, con arreglo al relato que aporta, posterior a dicha homologación, la progenitora denunciante decidió unilateralmente trasladar su residencia a la localidad de Carhué, llevándose consigno al pequeño hijo en común. Por lo que, conforme su tesitura, la resolución atacada omite valorar adecuadamente el contexto familiar previo y los alcances que su sostenimiento importa para el ejercicio de la responsabilidad parental. Ello, en tanto la prohibición absoluta de comunicación no sólo impide -arguye- cualquier tipo de contacto entre los progenitores; sino que, en los hechos, torna inviable la continuidad del vínculo paterno-filial pues bloquea toda posibilidad de coordinación mínima e indispensable para el cumplimiento del régimen comunicacional.
    De otra parte, apunta que dicha prohibición impide incluso formas básicas de comunicación con el propio niño -tales como videollamadas o contactos telefónicos- privándolo de la posibilidad de mantener un vínculo cotidiano. Secuencia a la que adiciona que las partes -aún en contexto de conflicto- ambas partes habían logrado (en ocasiones, a través de sus letrados) articular mecanismos de coordinación; si bien reconoce que las últimas circunstancias acaecidas han tornado imposible todo entendimiento por parte de la denunciante, una vez, en ocasión de retornar al pequeño al hogar materno que pudo ser resuelto mediante la intervención de la hermana del quejoso y, en otra oportunidad (la última), cuando quiso retirar al niño luego de haberlo acordado con aquélla; quien, paradójicamente, según dice, terminó por denunciarlo omitiendo el acuerdo previo a los efectos de frustrar -a su juicio- el retiro pautado.
    Propone, en específico, se deje sin efecto la prohibición absoluta de comunicación; habilitándose mecanismos de contacto limitados, mediados o supervisados, exclusivamente orientados a la coordinación de cuestiones relativas al niño y al sostenimiento del vínculo paterno-filial. Acompaña prueba alusiva (v. escrito recursivo del 6/4/2026).
    3. Sustanciado el embate articulado con la contraparte y la asesora interviniente, ambas bregan por su rechazo.
    En cuanto atañe a la primera, refrenda el relato oportunamente afrontado en punto a los hechos de violencia que motivaron la apertura de las presentes y la continuidad y/o reiteración de los mismos a la que se encamina la dinámica comunicacional que propone el recurrente a resultas del pequeño hijo en común. Ello, a más de resaltar que la resolución atacada no impide, en modo alguno, el contacto paterno-filial; sino que impide la continuidad de la logística co-parental implementada previo al despacho cautelar dispuesto (v. contestación de traslado del 14/4/2026).
    Entretanto la representante del Ministerio Público, pone de resalto que el decisorio atacado deviene apegado al paradigma protectorio imperante; al tiempo que hace notar que no configura obstrucción para el ejercicio de la responsabilidad parental del quejosos y/o del derecho de comunicación que le asiste (v. dictamen del 14/4/2026).
    4. Pues bien. La insalvable circunstancia de que el recurrente haya enlazado los gravámenes formulados a la pretensa injerencia disvaliosa que, a su decir, la resolución atacada importa para la continuidad del vínculo paterno-filial (aspecto sobre el que cabe aclarar que el hijo en común no se encuentra alcanzado por el fallo aquí puesto en crisis), amerita -por sí- que se declare desierto el conducto impugnatorio intentado (args. 34.4 y 260 cód. proc.).
    Máxime, si se considera que no negó la violencia denunciada, por cuanto el hilo argumentativo aportado no sobrepasa el terreno de las meras alegaciones. Ni tampoco acreditó (aún en el especial estándar probabilístico propio de la fenomenología cautelar de procesos de esta índole) que el riesgo oportunamente valorado hubiera cesado, en la medida en que se limitó a pedir el decaimiento de la tutela cautelar dispuesta en atención a los alegados prejuicios que ésta le causa; lo cual no es óbice -por principio- para el levantamiento de las mismas, si éstas se encuentran adaptadas a la directriz de menor restricción posible (v. memorial en estudio, a contraluz de args. arts. 1 a 7 ley 12569; y 34.4 y 260 cód. proc.).
    Y, amén de lo anterior, emerge de las constancias agregadas con posterioridad a la interposición del recurso en despacho, que el vínculo paterno-filial continúa desarrollándose allende la tercerización logística -en el caso, a través del hermano del accionado- que impone la medida en debate. Panorama que, si bien no denota la insubsistencia del conflicto, desalienta la recepción de aquél desde que, en el ámbito de los agravios traídos, no logra convencer sobre la revocación peticionada a tenor de la infructuosidad de los mismos (v. contrapunto entre memorial de mención e informe del Servicio Local del 17/4/2026; en diálogo con args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Siendo así, corresponde declarar desierta la apelación del 6/4/2026 contra la resolución del 1/4/2026; lo que así se resuelve (args. arts. 34.4 y 246 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde declarar desierta la apelación del 6/4/2026 contra la resolución del 1/4/2026.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar desierta la apelación del 6/4/2026 contra la resolución del 1/4/2026.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 11:10:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 12:55:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 13:01:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7WèmH$%c6Š
    235500774004056722

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2026 13:01:42 hs. bajo el número RR-469-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 2/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen

    Autos: “CANEPA BERNARDO C/ FALCON ROBERTO FERNANDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -96362-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CANEPA BERNARDO C/ FALCON ROBERTO FERNANDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -96362-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del 24/9/2025 contra la resolución del 18/9/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Atento que la causa penal no cuenta con pronunciamiento definitivo, apoyado en el art. 1775 del CCyC, el juez de grado decide suspender el trámite del presente proceso hasta tanto ello no acontezca (res. del 18/9/2025).
    Contra esa decisión se alza la actora con un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, en tanto postula que lo decido se apoya en una errónea interpretación del art. 1775 del CCyC, debiendo interpretarse en armonía con el art. 1774 del CCyC.
    Agrega que la suspensión indefinida de un proceso vulnera el derecho fundamental de acceso a la justicia; en tanto la causa penal se encuentra sin pronunciamiento definitivo desde hace más de 3 años. Esa inactividad, señala, no puede perjudicar a la víctima que busca una reparación económica, máxime cuando el proceso civil tiene por objeto indemnizar el daño independientemente de la responsabilidad penal; indica que los presentes actuados se encuentran en estado de dictar sentencia, y urge su dictado, ante el prolongado tiempo transcurrido desde el grave accidente padecido el día 10 de mayo de 2021 y la profusa y contundente prueba rendida en autos a lo largo de tres años. Ello justificaría -según postula- el dictado de la sentencia sin necesidad de aguardar el resultado de la causa penal.
    La revocatoria es rechazada.
    Para así decidir, el juez señala que en esta causa se han producido todas las pruebas requeridas por las partes y que del oficio recibido de la Fiscalía se desprende que la causa penal se encuentra con fecha para el juicio oral, fijada para el 26 y 27 de octubre de 2026.
    Reconoce el magistrado, que la investigación penal se inició en el año 2021, adquiriendo mayor impulso en el año 2025, y concluye que la sentencia de la causa penal con lo medios probatorios aportados son necesarios para la resolución del presente juicio (res. del 25/2/2026). En la misma resolución concede la apelación subsidiaria y sustancia el memorial.
    Es dable resaltar que esa decisión no fue objeto de cuestionamiento por parte de la apelante y que el recurso no fue respondido.
    2. El art. 1775 del CCyC permite apartarse de la regla general – entre otros supuesto -, si la dilación del procedimiento penal provoca en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado (inc. b) y si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad (inc. c).
    El juez optó por analizar la excepción prevista en el inc. b, para no tenerla por configurada y aguardar al pronunciamiento en sede penal en tanto se ha fijado fecha para el debate oral.
    Sin embargo, enmarcada la acción de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito dentro del ámbito de la responsabilidad objetiva, juega la excepción contemplada en el inciso c) del artículo 1775 del CCyC., que solo exige que la acción civil esté fundada en un factor objetivo de responsabilidad.
    Con ello, es suficiente para revocar lo decidido.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación deducido en subsidio el 24/9/2025 contra la resolución del 18/9/2025, sin costas por no haberse respondido el mismo.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido en subsidio el 24/9/2025 contra la resolución del 18/9/2025, sin costas por no haberse respondido el mismo.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 11:10:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 12:54:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 12:58:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7AèmH$%`7FŠ
    233300774004056423

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2026 12:59:07 hs. bajo el número RR-468-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 2/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “SIMONE, HERNAN SAUL C/ MINISTERIO PÚBLICO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS (INFOREC 940)”
    Expte.: -96359-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SIMONE, HERNAN SAUL C/ MINISTERIO PÚBLICO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS (INFOREC 940)” (expte. nro. -96359-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 3/2/2026 contra la resolución del 23/12/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Frente al pedido de medida cautelar del 8/12/2025, la jueza de paz decretó embargo sobre la cuenta denunciada como de titularidad del Ministerio Público en el Banco de la Provincia de Buenos Aires (ver res. del 23/12/2025).
    El Fiscal de Estado apela la decisión y funda el recurso (recurso del 3/2/2026). El memorial es respondido (escrito del 13/2/2026).
      Entre las críticas a lo decidido, señala el Fisco que el pago de los honorarios se encuentran a cargo del Poder Judicial; indica que en la resolución transcripta en el oficio se hace referencia a una cuenta “denunciada como de titularidad del Ministerio Público”, pero en el cuerpo del mismo se hace referencia a cuenta de “titularidad de Tesorería General”.
    Señala que con la traba del embargo, se han afectado fondos del Fisco, que no es parte en el proceso, y por lo tanto tampoco legitimado pasivo para el pago.
    Aduna que la medida ha sido dictado sin abastecer suficientemente los requisitos propios que dan sustento a la tutela otorgada; ha sido dictada inaudita parte, y contra quien no resulta parte en el proceso, ni legitimado pasivo de la obligación, sin que existan motivos para decretarla y mantenerla (memorial de fecha 2/2/2026).
    El letrado ejecutante responde el memorial, expresando que inició la ejecución ante el incumplimiento de un Ministerio dependiente de la Provincia de Buenos Aires, entidad que forma parte del Poder Ejecutivo de esta Provincia.
    A ello agrega que el embargo fue bien decretado, en tanto fue el propio Banco Provincia quien en el marco de otro expediente informó la cuenta a embargar. Expresa que la falta de pago por parte del Ministerio Público de la Provincia de Buenos Aires está totalmente demostrada en autos, lo que dio lugar a que se ordene el embargo solicitado (escrito del 13/2/2026).
    2. El art. 6 del Ac. 4061 de la SCBA establece: La sentencia que regule los honorarios de los letrados que ejerzan como defensores o asesores de incapaces ad hoc, será comunicada electrónicamente al Procurador General a los efectos legales que pudieren corresponder.
    Mientras que el artículo 7º dice: “Cuando la sentencia que regule los honorarios de los abogados que intervengan como defensores o asesores de incapaces ad hoc devenga firme, el letrado interesado deberá notificarla electrónicamente a la Secretaría de Administración de la Procuración General – con copia en formato de documento portátil (P.D.F.) -o el que oportunamente se disponga- y al Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires. Se adjuntará un formulario estandarizado por la Procuración General, en el que deberán consignarse los siguientes datos: nombre/s y apellido/s del letrado; tomo y folio de inscripción del profesional; carátula del juicio; número de causa; fecha de regulación, cantidad de JUS, ley arancelaria aplicada en la regulación. Asimismo, se remitirá electrónicamente el recibo o factura de los honorarios conforme a la normativa que regula la materia, transformando el monto regulado a pesos según el valor del JUS vigente, y el comprobante de la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta en la que se depositarán los honorarios (ver Ac. 4061 SCBA).
    La Secretaría de Administración de la Procuración General actualizará los requisitos de facturación ajustados a los preceptos normativos que rijan la cuestión.
    Conforme la normativa citada, los honorarios son abonados por el Poder Judicial a través del Ministerio Público con la participación de la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
    El pago será dispuesto y comunicado por la referida Secretaría de Administración, por vía electrónica al abogado que corresponda, una vez cumplidos los recaudos exigibles en este artículo.
    Y bien.
    Compulsada las actuaciones principales, se advierte que los honorarios regulados al letrado ejecutante, recién han sido notificados a través del sistema DEAS al Ministerio Público en fecha 14/4/2026, es decir, con posterioridad al inicio de esta ejecución, al despacho ejecutorio y a la medida cautelar ordenada (ver resol del 5/12/2025 y del 23/12/2025).
    Vale aclarar que, de las constancias en expte.12060-2024, se advierte que lo que surge como notificación el 10/4/2026 es una “RECTIFICACION SOLICITUD”, es decir, se volvió a solicitar el pago correspondiente a los honorarios profesionales regulados, por haber sido detectada una inconsistencia entre la solicitud de cobro y la sentencia acompañada en la notificación a la Procuración General del la SCBA -falta de correspondencia entre la sentencia y la solicitud de cobro número de causa N°12060/2024-.
    Ello denota, que al pedir el embargo y despachar favorablemente el mismo, el obligado al pago de los honorarios del asesor ad hoc (Ministerio Público), no había sido aún notificado de la solicitud de cobro de honorarios, la que se gestionó el 10/4/2026 y se notificó el 14/4/2026 (ver constancias en expte. 12060-2024), por lo que en principio, la resolución ha sido prematura (arts. 497 y 498 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación deducido el 2/2/2026 contra la resolución del 9/12/2025, y declarar prematura la resolución apelada.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido el 2/2/2026 contra la resolución del 9/12/2025, y declarar prematura la resolución apelada.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 11:12:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 12:53:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 12:57:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7’èmH$%`#,Š
    230700774004056403

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2026 12:57:44 hs. bajo el número RR-467-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 2/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “FERNANDEZ DE BRIANCESCHI PLÁCIDA INÉS Y OTRO/A S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -96516-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FERNANDEZ DE BRIANCESCHI PLÁCIDA INÉS Y OTRO/A S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -96516-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes los recursos del 23/2/26 y 25/2/26 contra la resolución regulatoria del 13/2/26?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Los autos fueron elevados a esa alzada mediante la providencia del 6/3/26, que concedió los recursos del 23/2/26 y 25/2/26 en relación pero sin imprimirle el trámite ordinario de lo dispuesto por el art. 246 del cód. proc.; como la resolución apelada contiene una regulación de honorarios estaría contemplada en el artículo 57 de la ley 14.967 (aplicada por analogía; arts. 2 y 3 CCyC), por lo que corresponde modificar la providencia del 6/3/26 y conceder los recursos dentro de ese marco legal (arg. art. 271 del cód. proc.).
    Es que, si bien el apelante del 25/2/26 remite a una presentación anterior -“…Conforme la presentación efectuada por esta parte en fecha 27/10/2025, vengo en legal tiempo y forma a apelar los honorarios regulados a la administradora en la Resolución de fecha 13/02/2026, notificada el 18/02/2026, por considerarlos altos…”-, mediante la cual se sustanció el valor económico del juicio, lo cierto es que de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 260 y 261 del cód. proc., en ese aspecto el recurso resulta desierto al carecer de contenido en cuanto a su fundamentación ya que es ineficaz remitirse a una presentación anterior (art. 260 apartado segundo del cód. cit.). Sin perjuicio de mantener su vigencia la apelación por altos.
    También ha de señalarse que si bien las obligadas al pago no han sido anoticiadas de la resolución regulatoria hoy bajo revisión, la apelación por elevados de fecha 25/2/26 suple esa omisión (arts. 34.5.b. del cód. proc.; 54 y 57 de la ley 14967).
    Aclarado este punto, ha de señalarse que la resolución apelada, aplicando una alícuota del 4% -según el juzgado aplicable a los peritos contadores- retribuyó la tarea profesional de la administradora de la sucesión que fijó sus honorarios en la suma de 367,61 jus, y motivó los recursos por parte de su beneficiaria por bajos y por la parte obligada al pago por elevados (v. 23/2/26 y 25/2/26, art. 57 ley cit.).
    De la lectura del recurso del 23/2/26, surge que M. Colombo, en su carácter de administradora, y en pos de que se eleven sus honorarios, considera que no resulta aplicable la ley 10.620 y que los honorarios de los auxiliares de justicia que se desempeñen como administradores, veedores o interventores –independientemente de la profesión de ellos- deberá determinarse de conformidad con la Ley de Honorarios de Abogados y Procuradores 14.967 (v. e.e.).
    Además, aduce, que se agravia de que se haya tomado el porcentaje más bajo para regular los honorarios, y que no se han hayan tenido en consideración la complejidad de las tareas desarrollados y la responsabilidad que significó manejar importantes sumas de dinero como las que conforman la base regulatoria de estas actuaciones y solicita que se proceda a revocar la sentencia apelada y regular nuevamente los honorarios por mi actuación en autos, teniendo en cuenta los parámetros que establece la ley 14.967, art. 32 y de conformidad con el máximo de la escala, esto es el 10% (p.e. del 23/2/26).
    Ahora bien, por un lado M. Colombo resulta no ser letrada (v. 25/10/23, 23/5/23, 31/7/23) y por lo tanto para su retribución no es aplicable de pleno derecho lo dispuesto por el art. 32 de la ley 14967, aunque pueda servir de pauta regulatoria, teniendo en cuenta la ausencia de otra norma específica (art. 34.4. del cód. proc.). Por otro, es criterio de este Tribunal aplicar sobre el valor económico aprobado, una alícuota del 4% cuando el profesional que ha cumplido su cometido, no solamente para peritos contadores sino para auxiliares de la justicia en general (vgr. ingenieros, calígrafos), es decir contemplando las diferentes normativas que regulan las distintas profesiones y las que se aplican en forma armónica y analógica (art. 2 del CCy C.; arts. 207 de la ley 10620 y Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Item d).1; “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
    Sumado a ello no debe dejarse de lado lo dispuesto en el art. 13 de la ley 24.432, aunque si bien dictado bajo la órbita del anterior decreto ley, es aplicable a la norma arancelaria vigente 14967, pues lo que prima es el principio de proporcionalidad, por lo que se ha dicho que “…los jueces deberán regular honorarios a los profesionales, peritos, síndicos, liquidadores y demás auxiliares de la justicia, por la labor desarrollada en procesos judiciales o arbitrales, sin atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales que rijan su actividad, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder. En tales casos, la resolución que así lo determine deberá indicar, bajo sanción de nulidad, el fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justificaren la decisión…” ( sumario B352920, CC0203 LP 91889 RSD-5-00 S 08/02/2000 Juez FIORI (SD) Carátula: Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Aerolíneas Argentinas S.A. s/Embargo preventivo, Magistrados Votantes: Fiori-Billordo).
    De modo que teniendo en cuenta la labor desarrollada por Colombo, que fue contemplada en los considerandos de la resolución apelada y no cuestionada, del juego armónico de los conceptos dados anteriormente, no resulta desacertada la retribución de 367,61 jus equivalente al 4% del valor económico aprobado de $407.410.570 en tanto no se configura ni elevada ni exigua en relación a la labor cumplida (arts. 730, 1255 y 2349 del CCyC; 34.4. del cód. proc.).
    Así, los recursos del 23/2/26 y 25/2/26 debe ser desestimados.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde modificar la providencia del 6/3/26 y conceder los recursos dentro del marco del art. 57 de la ley 14967 (arg. art. 271 del cód. proc.).
    Desestimar los recursos del 23/2/26 y 25/2/26.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Modificar la providencia del 6/3/26 y conceder los recursos dentro del marco del art. 57 de la ley 14967 (arg. art. 271 del cód. proc.).
    Desestimar los recursos del 23/2/26 y 25/2/26.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 11:11:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 12:52:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 12:56:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰74èmH$%^SJŠ
    232000774004056251

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2026 12:56:31 hs. bajo el número RR-466-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías