• Fecha del Acuerdo: 2/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen

    Autos: “BANCO PATAGONIA SOCIEDAD ANONIMA C/ ZANGUITU MARIA GUADALUPE S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -96426-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO PATAGONIA SOCIEDAD ANONIMA C/ ZANGUITU MARIA GUADALUPE S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -96426-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 26/2/2026 contra la resolución del 24/2/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El 14/12/2021 se decretó embargo preventivo contra María Guadalupe Zanguitu por $170.561,50 más $85.280,75 para intereses y costas.
    En lo que aquí interesa dispuso oficiar a Begu Producciones Gráficas Srl, Continuadora de Emebe Producciones Gráficas Srl, y a Sandra Edith Gatusso para trabar embargo sobre dinero, participación societaria y demás derechos que correspondan a la demandada María Guadalupe Zanguitu.
    El 22/05/2022 se presenta la parte actora y denuncia la contumacia de Begu Producciones Gráficas SRL y a  Sandra Edith Gatusso a cumplir con la intimación que se le notificara con fecha 10/5/2022, y por ello solicita que se le intime para que lo cumpla, bajo apercibimiento de 1 jus por cada día de retardo en concepto de astreintes.  
    El 2/08/2022 a pedido de la actora el juzgado resuelve aplicar una multa de de 1 jus arancelario por cada día de retraso en el incumplimiento del embargo dispuesto en autos oportunamente y que le fuera debidamente notificado por encontrarse desoída la intimación cursada el 10/06/2022 a la demandada Gatusso. (ver adjunto de fecha 21/6/2022). Ello fue notificado a la afectada el 3/08/2022 y quedó incuestionada.
    EL 17/07/2025 Sandra Edith Gatusso informa que se tomó oportunamente debida razón del embargo ordenado en autos sobre la cuota parte de la socia demandada, extremo que fue notificado en autos. Para corroborar el cabal cumplimiento de dicha medida, acompaña adjunto el Acta de Gerencia suscripta el 14 de febrero de 2022, documento que acredita la debida registración interna del embargo.
    Además dice que existe imposibilidad de acompañar la totalidad de los registros contables y libro de Actas de la sociedad que se solicita en autos, toda vez que la sociedad ha sufrido la pérdida total de los mismos, situación que fue debidamente denunciada ante las autoridades competentes. Y que a tal efecto, acompaña Certificado de la denuncia policial efectuado el 19/10/2012, por lo tanto esa circunstancia de fuerza mayor le impide materialmente presentar más documentación contable que la ya mencionada acta de gerencia.
    Por último pretende aclarar que respecto a la supuesta falta de baja de la sociedad alegada por la parte actora, acompaña el correspondiente edicto y documentación de donde surge claramente que el trámite de disolución y liquidación de la sociedad se encuentra debidamente en curso. Ello dice, a fin de demostrar la transparencia de las acciones efectuadas por la SRL y su voluntad de proceder conforme a derecho.
    La parte actora insiste en que se encuentra incumplida la orden judicial de embargo oportunamente dispuesta y el juzgado pretendiendo aclarar la cuestión decide ampliar el requerimiento efectuado a Gatusso Sandra Edith, a efectos de que adjunte documentación vinculada a las sumas de dinero y todo tipo de derechos que registre en su favor la parte demandada, justificando clara y debidamente el “quantum”, el monto embargado, o en su caso, las causales que justifiquen cabalmente el “no” embargo.
    Ante ello la requerida informa que mediante resolución de fecha 12/09/2025, se acompaña certificación contable con firma legalizada, de la que surge que la Sra. María Guadalupe Zanguitu posee una participación social de $5.000 en BEGU Producciones Gráficas S.R.L., representativa de 10 cuotas sociales, así como también el Contrato Social de la firma. Asimismo, se adjunta comprobante del depósito judicial efectuado por el valor equivalente a la cuota parte embargada. Se hace saber que la sociedad se encuentra inactiva y en proceso de liquidación, careciendo de bienes ejecutables, siendo la participación social el único activo existente. Finalmente, se solicita se deje sin efecto el apercibimiento de astreintes, por encontrarse íntegramente cumplidas las mandas judiciales oportunamente ordenadas.
    La actora insiste en que con ese proceder de la tercera Gatusso no se cumple con lo ordenado judicialmente el 14/12/2021 ya que le medida de embargo dispuesta comprende no solo la participación social del demandado, sino también todos los derechos que éste registre a su favor, incluyendo expresamente la cuota de liquidación prevista en el art. 57 de la Ley de Sociedades. Señala que la propia Gatusso reconoció que la sociedad se encuentra en trámite de liquidación, por lo que entiende que no basta con depositar $5.000 como supuesto valor de la participación social para tener por cumplido el embargo ni para dejar sin efecto las astreintes.
    Afirma que la certificación contable acompañada carece de entidad suficiente, ya que se basa únicamente en una declaración jurada y en el estatuto constitutivo y modificatorio de la sociedad, sin acreditar la participación real y actual del socio embargado ni el valor efectivo de la cuota de liquidación. Asimismo, sostiene que debieron acompañarse constancias actualizadas del legajo societario ante la IPJ y toda la documentación propia del proceso de liquidación social, incluyendo designación e inscripción del liquidador, inventario, balances, balance final y proyecto de distribución, conforme a los arts. 102, 103, 104, 109, 110, 111 y 112 de la Ley de Sociedades.
    Por ello insiste en que el mandato judicial impuesto a Sandra Edith Gatusso se encuentra incumplido debiendo en consecuencia mantenerse vigentes las astreintes devengadas y futuras hasta tanto se acredite y deposite íntegramente la cuota de liquidación correspondiente al socio embargado, con la documentación respaldatoria pertinente (esc. elec. del 2/10/2025).
    Finalmente el juzgado termina decidiendo que corresponde mantener las astreintes oportunamente fijadas, hasta tanto Sandra Edith Gatusso, fundamente acredite con la documentación correspondiente (balance especial actual, donde conste la valuación de acciones), la valoración actual de su participación accionaria (res. del 26/10/2025).
    El 3/11/2025 Gatusso se presenta nuevamente solicitando el cese de las astreintes por considerar que la orden judicial fue cumplida sustancialmente y que existe imposibilidad objetiva de cumplir con la restante documentación requerida. Señala que tomó razón del embargo, acompañó acta de gerencia, denunció el extravío de los libros societarios y acreditó que la sociedad se encuentra inactiva y en liquidación desde 2014. Asimismo, indica que la sociedad no posee bienes y que el único activo es la cuota parte embargada, cuyo valor fue certificado contablemente y depositado judicialmente. Explica que no puede confeccionarse actualmente el balance especial por la falta de libros societarios, cuya reposición ya fue iniciada.
    Por ello reitera que las astreintes resultan improcedentes y desproporcionadas, ya que actuó de buena fe, garantizó el interés del acreedor y no es deudora principal en autos. En función de ello, solicita el cese inmediato de las sanciones y que no se apliquen retroactivamente.
    Ante esa petición la parte actora, en resumen, sostiene que la documentación adjuntada es insuficiente para acreditar la imposibilidad de cumplir la orden judicial, por lo que debe mantenerse las astreintes cuestionadas (12/11/2025).
    El juzgado al decidir la cuestión se dedica a reiterar que tal como fuera dicho en fecha 26/10/2025, corresponde mantener las astreintes oportunamente fijadas, mientras Sandra Edith Gatusso, fundamente con documentación correspondiente (balance especial actual, donde conste la valuación de acciones), la valoración actual de su participación accionaria (conf. art. 57, art. 102, arts. 103, art. 104 in fine,  arts 109, 110 y 111, de la Ley 19.550). Ello así en tanto ya fue ofrecido por Gatusso el acompañamiento antes referenciado (res. del 24/02/2026).
    Este decisión es apelada por la tercera Gatusso argumentando en su memorial que en la resolución recurrida se omite que ha acreditado el extravío de los libros contables y societarios mediante denuncias policiales, por manera que exigir un balance especial rubricado a una sociedad que ha perdido sus libros y que no tiene actividad económica desde hace más de 12 años es una exigencia de cumplimiento imposible que desvirtúa la finalidad de las astreintes.
    Sostiene que resulta técnicamente imposible para un profesional contable dictaminar o confeccionar un “Balance Especial” sin los libros Diario e Inventario y Balances, ya que carecería de sustento legal y fáctico. La participación de la cuota parte de la Sra. María Guadalupe Zanguitu fue confeccionada por la Contadora Pública Padulo y certificada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la CABA. En el mismo se detalla que el monto de la participación asciende a $5.000 representativo de 10 cuotas partes.
    Agrega que debido a la falta de libros y actividad, la IGJ no exige la presentación de Balance especial para proceder a la disolución de la misma (RG IGJ 15/2024), y que entonces resulta irrazonable imponer a un tercero una carga superior a la que el propio Estado exige para disolver la sociedad.
    Ahora bien, de la actividad seguida por la propia requerida Gatusso puede advertirse que mediante la apelación pretende revocar el mantenimiento de las astreintes alegando que es imposible la confección del balance especial requerido por haberse extraviado los libros contables y societarios, pero cierto es que ello se trata de una afirmación que va en contra de su propio obrar en estos mismos autos el 3/11/2024 donde al requerirle la presentación del balance especial Gatusso dijo -en resumen-, que para su confección se requiere los libros societarios cuyo extravío fue denunciado, pero que ya había realizado la solicitud de reposición de libros a fin de confeccionar el Balance Especial. Además allí informa que conforme constancia de IGJ acompañada, el trámite de liquidación debe adecuarse al art. 162 de la RG IGJ 15/2024, encontrándose ello curso. Y concluyó afirmando que una vez obtenidos los nuevos libros, se procederá a confeccionar y aportar el balance especial.
    Teniendo en cuenta ello, no surge del memorial una explicación fundada para justificar porque ante los mismas circunstancias -perdida de libros y liquidación de la sociedad- ahora es de imposible cumplimiento confeccionar el balance especial requerido cuando anteriormente explicó que ante esa pérdida se encontraba realizando las gestiones y trámites administrativos necesarios para obtener los nuevos libros y una vez obtenidos recién encontrarse en condiciones de confeccionar el balance especial exigido para ser presentado en autos (v. memorial del 16/03/2026).
    Es que, no se acredita o aunque sea se brinda una explicación razonada que permita justificar que los trámites antes descriptos que se encontraba realizando para confeccionar el balance no pudieran llevarse a cabo, o que a la luz de nuevas circunstancias se tornen insuficientes para encontrarse finalmente en condiciones de confeccionar el balance especial requerido, como oportunamente lo había manifestado (arg. art. 375 cód. proc.).
    Por lo demás el agravio referido a que ante la falta de libros y actividad, la IGJ no exige la presentación de Balance especial para proceder a la disolución de la misma (RG IGJ 15/2024), por lo que resultaría irrazonable imponer a un tercero una carga superior a la que el propio Estado exige para disolver la sociedad, se trata de una cuestión que escapa al alcance revisor de esta alzada por no haber sido introducida temporáneamente al juez de primera instancia para su sustanciación y decisión (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).
    Por todo ello, considero que por ahora, no se advierten motivos que justifiquen variar la resolución apelada (arg. art. 242 y conc. cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 26/2/2026 contra la resolución del 24/2/2026, con costas con costas al apelante perdidoso (art. 68, cód. proc.) con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 26/2/2026 contra la resolución del 24/2/2026, con costas con costas al apelante perdidoso con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 11:09:45 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 12:51:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 12:55:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8GèmH$%ZE:Š
    243900774004055837

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2026 12:55:22 hs. bajo el número RR-465-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 2/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “B., M. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
    Expte.: -96383-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., M. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)” (expte. nro. -96383-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 5/11/2024 contra la resolución dictada ese mismo día?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Traslado a la contraparte en este proceso sí hubo, como puede verse en las providencias de fechas 12/12/2019, 28/12/2023 y 26/4/2024, de suerte que la presentación de la abogada Mattioli del 7/10/2024 por esa contraparte, que responde a esos traslados (v. puntos I y II), allende el modo en qué tomo conocimiento del traslado corrido, no puede reputarse inoficiosa en los términos del art. 30 de la ley 14967 (arg. art. 149 2° apartado cód. proc.).
    Ello porque solo se entienden notoriamente inoficiosas aquellas tareas que resulten inútiles, superfluas e inconducentes de manera manifiesta o indudable, lo que no sucede en el caso por lo dicho antes; la judicatura -en todo caso- podrá adecuar la remuneración a las pautas del art. 16 de la ley arancelaria, pero lo que no podrá es negar la remuneración, salvo los supuestos citados.
    Así, se admite el recurso, sin perjuicio de lo que oportunamente se resolviera sobre los honorarios a fijarse a la abogada, atento lo decidido el 7/10/2024 último párrafo.
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde admitir el recurso del día 5/11/2024 contra la resolución dictada ese mismo día, sin perjuicio de lo que oportunamente se resolviera sobre los honorarios a fijarse a la abogada, atento lo decidido el 7/10/2024 último párrafo.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Admitir el recurso del día 5/11/2024 contra la resolución dictada ese mismo día, sin perjuicio de lo que oportunamente se resolviera sobre los honorarios a fijarse a la abogada, atento lo decidido el 7/10/2024 último párrafo.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 11:11:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 12:50:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 12:53:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7pèmH$%Z\%Š
    238000774004055860

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2026 12:54:07 hs. bajo el número RR-464-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 2/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1


    Autos: “Drysdale Sociedad Anonima C/ Rhein Motor S.A Y Otro/A S/ Cumplimiento De Contratos Civiles/Comerciales”
    Expte.: -91087-
    Autos: “Kalhawy Diego Sergio C/ Rhein Motor S.A. S/ Cobro Sumario Alquileres”
    Expte. 96458


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución de fecha 6/4/2026 dictada en  los expedientes "Drysdale Sociedad Anónima c/ Rhein Motor S.A y Otro/A s/ Cumplimiento De Contratos Civiles/Comerciales -expte: 91087-" y "Kalhawy Diego Sergio c/ Rhein Motor S.A. s/ Cobro Sumario Alquileres -expte. 96458-", las providencias de este tribunal del día 21/4/2026 en ambos expedientes, y los escritos de los días 23/4/2026 de DRYSDALE y CIA. S.A. y RHEIN MOTOR S.A. -presentados en el expediente 91087- y de los días 29/4/2026 de DRYSDALE y CIA. S.A. y 6/5/2026 de Diego Kalhawy, presentaciones realizadas en el expediente 96458.
    CONSIDERANDO 
    1. Con fecha 6/4/2026 se dicto sentencia única en la instancia inicial, la que guarda íntima vinculación  con la que debe dictarse en ambos expedientes en esta alzada, por lo que corresponde -a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias- vincular ambas actuaciones durante su tramitación en esta instancia y hasta el dictado de sentencia única (arg. art. 194 cód. proc.).
    2. En función de la providencia del día 21/4/2026 dictada en los expedientes 91087 y 96458, se pusieron los autos en secretaría a fin de que los apelantes formularan las correspondientes expresiones de agravios, a saber:
    a. En el expediente 91087 (n° 95631 de primera instancia), apelaron la sentencia del día 6/4/2026 el abogado Videla por derecho propio y como apoderado de Rhein Motors S.A el día 10/4/2026;  Diego Kalhawy el 14/4/2026, y DRYSDALE y CIA. S.A. el día 14/4/2026.
    Expresaron agravios DRYSDALE y CIA. S.A. el día 23/4/2026 y el abogado  Videla (por derecho propio y como apoderado de Rhein Motors S.A. el 4/5/2026, este último abarcando en su escrito ambos expedientes.
    b. En el expediente 96458 (n° 97044 de primera instancia), apelaron la sentencia del día 6/4/2026 el abogado Videla por derecho propio y como apoderado de Rhein Motors S.A el día 10/4/2026, la parte actora el 14/4/2026 y el tercero  DRYSDALE y CIA. S.A. también el día 14/4/2026.
    Expresaron agravios DRYSDALE y CIA. S.A. el día 29/4/2026 y el actor el 6/5/2026.
    Aclarado lo anterior, en orden al principio de tutela judicial efectiva que cabe maximizar ante escenarios como el que aquí se ventila (arg. art. 15 Const. Pcia. Bs.As., y 34.5.e cód. proc.), corresponde tener por expresados los agravios de cada uno de los recursos planteados en ambos expedientes.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Vincular los expedientes 91087 y 96458, haciendo saber que las futuras presentaciones de ambos se proveerán en éste, n° 91087, a fin de evitar equívocos u errores, que podrían derivar de la tramitación por separado, y que dictará sentencia única, colocándose oportunamente copia de la sentencia a dictarse en el expediente 96458 (arg art. 194 cód. proc.).
    2. Tener por expresados los agravios del abogado Efrain Orlando Videla y de Rhein Motors S.A., de Diego Kalhawy y de DRYSDALE y CIA. S.A.  (art. 254 últ. párr. cód. proc.).
    3. Conferir traslado de los agravios indicados en 2., por el término de 5 días por tratarse de procesos sumarios (art. 260  última parte cód. proc.)
    4. Colocar copia digital de la presente en el expediente 96458.
    Registrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o AC 4039 de la SCBA. Hecho, sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 11:09:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 12:49:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 12:51:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7JèmH$%Z5}Š
    234200774004055821

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    CONTIENE 1 ARCHIVO ADJUNTO
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2026 12:51:40 hs. bajo el número RR-463-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 2/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen

    Autos: “PEREZ GERARDO ABEL C/ PROVINCIA SEGUROS SA S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
    Expte.: -96056-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PEREZ GERARDO ABEL C/ PROVINCIA SEGUROS SA S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -96056-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/4/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación interpuesto el 22/9/2025 contra la sentencia definitiva del 10/9/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda de Gerardo Abel Pérez contra Provincia Seguros S.A., condenando a esta última a pagarle al actor dentro del décimo día, la suma de pesos un millón ochocientos treinta y cinco mil cuatrocientos, con más los intereses correspondientes, en función de lo expuesto en el considerando cinco del fallo.
    Motivó esa decisión que la cláusula nueve que compone el contrato de seguros celebrado entre las partes y que, venía cuestionada por la actora al considerarla abusiva, en verdad resulta ser la réplica exacta del artículo 65 de la ley 17.418, de la cual no se ha solicitado durante el transcurso de este proceso que se declare su inconstitucionalidad.
    Asimismo, que mediando en el caso una relación de consumo, era importante destacar que surgía de la póliza de seguros el cumplimiento por la demandada con el requisito que ordenaba establecer en el frente de ese documento el capital total asegurado y la especificación que la medida de la prestación era a prorrata.
    No obstante, destacó que el hecho que la medida de la prestación se realizara a prorrata, requería por parte de la compañía aseguradora el cumplimiento del deber de información para con su asegurado, conforme lo reglado en el art. 4 de la Ley de Defensa del Consumidor. El cual no entendió abastecido con la sola mención en el frente de la póliza de que la prestación sería a prorrata. Sino que, además, conforme las complejidades que presentaba dicha noción, requería un deber de información por parte de la aseguradora que garantizara cierto nivel de asesoramiento y advertencia para con su asegurado respecto de los términos en que se estaba celebrando el contrato.
    En consonancia, concluyó en que, debido al tecnicismo que presentaba el término prorrata en el ámbito de aplicación de los seguros considero que, la compañía aseguradora no había brindado el asesoramiento y el nivel de información necesario que requería el caso. Concretamente, no se le había informado al actor que el porcentaje del valor asegurable podría haber sido aproximadamente del 10%, 20% o 50% del capital total. Ni establecido de forma precisa un procedimiento que permitiera conocer objetivamente la valuación del bien del asegurado.
    Y dicho desconocimiento había vulnerado el actor de saber, con un adecuado grado de aproximación, qué porcentaje de los gastos acontecidos iban a quedar cubiertos con la indemnización de la compañía aseguradora y cuales debería afrontar él por su propia cuenta.
    Haciendo hincapié en que la demandada no había producido prueba testimonial alguna capaz de desvirtuar los dichos de la actora, respecto al hecho de que, al momento de suscribir la solicitud para que se le otorgara el crédito hipotecario (el cual dio origen al seguro que aquí nos ocupa) no tuvo opción alguna para elegir otra compañía aseguradora que la establecida por el Banco Provincia, más allá de lo que menciona la cláusula III.7 de la escritura del inmueble.
    A partir de lo expuesto, al no haberse cuestionado el valor de los montos a resarcir, sino sólo el porcentaje otorgado de éste, apreció adecuado otorgar como indemnización la suma establecida por la empresa liquidadora del siniestro, o sea $ 502.124,56, readecuado al momento del pronunciamiento.
    2. Apeló sólo la demandada, cuyos agravios expresó en el escrito del 10/11/2025.
    Cuestionó que se sostuviera que la palabra ‘prorrata’, constituía un término técnico, que posee un significado propio en el ámbito de los contratos de seguro y que, por tal motivo, la empresa aseguradora debería haber explicado dicho significado al consumidor al momento de la contratación, brindándole información adicional a aquella consignada en la póliza. Pues, consultado el diccionario, era una palabra más dentro del basto vocabulario de la lengua española.
    Sobre esa concepción, dijo que lo que se intentaba en la sentencia era salvar una conducta negligente del asegurado al momento de contratar, agravando de este modo, e injustificadamente, el deber que la ley coloca en cabeza del proveedor del servicio y que, en la especie se encontraba suficientemente cumplido.
    Argumentó, desde otra óptica que, si aquella cláusula 9 de la póliza reproducía el texto de la disposición legal contenida en el art. 65 de la ley 17.418 y, por tal motivo, resultaba totalmente válida, sostener que el asegurado no conocía de qué forma se iba a hacer efectiva la prestación a cargo del asegurador por no habérsele explicado e informado adecuadamente acerca del significado del término ‘prorrata’ era tanto como convalidar un error de derecho o desconocimiento del texto de la norma, lo cual no es una defensa admisible a tenor de lo dispuesto en el art. 8 del Código Civil y Comercial de la Nación que consagra el principio de ‘inexcusabilidad’.
    En resumidas cuentas, entendió evidente que el deber de información se encontró suficientemente cumplido, en un todo conforme a las disposiciones legales aplicables, contando el consumidor con toda la información necesaria para que, a través de un mínimo obrar diligente, que no se verificó de su parte en el caso, pudiera conocer las implicancias de la prestación comprometida en el contrato celebrado.
    Bregó por la revocación del fallo y no hubo respuesta.
    Conferida intervención al señor Fiscal de Cámara, obra su dictamen en el archivo del 15/5/2026.
    3. Vale comenzar por definir, que el eje central de la pretensión esgrimida por la actora radicó en el reproche a la demandada por el incumplimiento del deber de información, en el marco de una relación de consumo inmanente al contrato de seguro; puntualmente respecto de la cláusula novena de la escritura de compraventa e hipoteca, que literalmente señala: ‘Si la suma asegurada es inferior al valor asegurable, el Asegurador sólo indemnizará el daño en la proporción que resulte de ambos valores. Cuando se aseguren diferentes bienes con discriminación de las sumas aseguradas, se aplican las disposiciones precedentes, a cada suma asegurada, independientemente. El Asegurador tiene derecho a sustituir el pago en efectivo por el reemplazo del bien o por su reparación siempre que sea equivalente y tenga iguales características y condiciones a su estado inmediato anterior al siniestro’ (v. archivo del 12/7/2023).
    Las reiteradas menciones en el escrito de inicio respecto de aquella obligación a cargo del proveedor, sostienen esta lectura (v. escrito del 16/3/2023, 3.4, 4, tercer párrafo, 5, segundo, sexto, octavo párrafos, y stes.; art. 42 de la Constitución Nacional; art. 38 de la Constitución provincial; 4 de la ley 24.240; art. 7 inc. ‘c’ de la ley 13.133).
    Esto así, lo expuesto por la contraparte -al enfatizar que la disposición contractual replicaba el artículo 36 de la ley 17.418, y tildar el planteo de la actora como un error de derecho- importó un desvío o desplazamiento del objeto mediato de la pretensión, incorporando una cuestión orientada a demostrar una conclusión diferente -que la ignorancia de la ley era inexcusable-, cuando la cuestión estaba en determinar si la aseguradora había cumplido con el deber de informar adecuadamente al consumidor.
    Argumentando de ese modo, la demandada incurrió en un razonamiento de conclusión indiferente, dado que apartándose de la tesis de la demanda (déficit de información) intentó desvirtuarla, sin presentar un argumento atingente, sino uno fundado en un planteo absolutamente ajeno (inadmisibilidad del desconocimiento de la norma legal). El cual, por configurar una falacia informal, debido a su contenido y contexto, no puede ser atendido (v. Grajales, Amós Arturo-Negri, Nicolás, ‘Argumentación jurídica’, Astrea, tercera reimpresión, pág. 215.3; art. 260 del cód. proc.).
    Es que, ciertamente, no se desprende del escrito liminar, que se propugnara la inaplicabilidad de aquella norma con la excusa de su ignorancia. Sino -como allí se dice- que al demandante nunca le fue explicado el alcance del contrato predispuesto, privándolo de la chance de haber evaluado una ampliación de cobertura o una contratación accesoria u otra complementaria. Siendo este el asunto propuesto a decisión (arts. 34.4, 163.6 del cód. proc.).
    En esta parcela, pues, la apelación es infundada.
    Claro que la recurrente, también alegó ante esta alzada -volviendo sobre lo postulado en la instancia anterior-, acerca de un actuar negligente del asegurado y beneficiario del seguro. Partiendo de que el término ‘prorrata’, contenido en la leyenda en letras mayúsculas en el frente de la póliza, no es técnico sino una palabra más -común y corriente- dentro del basto vocabulario de la lengua española que posee un único significado. Y, entonces, que el deber de información se encontró, suficientemente cumplido de su parte, en un todo conforme a las disposiciones legales aplicables, contando el consumidor con toda la información necesaria para que, a través de un mínimo obrar diligente, que no verificó, pudiera conocer las implicancias de la prestación comprometida en el contrato celebrado.
    En suma, que fue bastante con la advertencia escrita en la portada del contrato de seguro, a continuación de otras expresadas con la misma tipografía: ‘MEDIDA DE LA PRESTACION: A PRORRATA’ (v. archivo del 12/7/2023).
    Bueno, esto es un error. La ‘prorrata’ deviene un concepto técnico del derecho de seguros porque, aunque no es mencionado en el artículo 65 de la ley 17.418 ni en la cláusula nueve de la póliza, se articula con la noción de infraseguro, por lo que merece ser explicado en su aplicación y resultado, para dar al asegurado una visión cabal del servicio adquirido, que permita su comprensión (v. un video didáctico citado por Sobrino, Waldo, ‘Contratos, consumidores y seguros’ , La Ley, 2024, pág. 353 y 367 -según se dice: https://youtu.be/OYE3sYpDmYk-; SCBA LP B 65834 I 07/03/2007, ‘DE.U.CO. Defensa de Usuarios y Consumidores Asoc. Civil c/ Org. Regulador de Aguas Bonaerense y Aguas del Gran Bs. As. s/Amparo-Cuestión de competencia art. 6° CCA’, en Juba fallo completo; art. 4 de la ley 24.240 y 7 inc. ‘c’ de la ley 13.133).
    Hay que saber, que para que no suceda lo que le ocurrió al actor, debe procurarse que, desde el momento mismo de la celebración del contrato y luego, con posterioridad, el valor a riesgo y el valor asegurado coincidan. Lo cual, de buena fe debe ser advertido por la aseguradora y el productor de seguros, para cumplir con una información adecuada. Incluso, enterándolo de la posibilidad de cubrirse del perjuicio de caer en infraseguro, desplazando por acuerdo de partes una cláusula como la nueve, pactando en su lugar la atención no proporcional sino total de los siniestros parciales, con arreglo a lo prescripto en el artículo 158 de la ley 17.418. Entre otros recursos (art. 10 inc. ‘d’, de la ley 22.400).
    En este contexto, la defensa de la aseguradora, que pugnó por limitar su deber informativo al mencionado rótulo en la portada de la póliza, trasluce una interpretación extremadamente restrictiva de su carga, que desatiende la lealtad contractual. Percepción que se torna más notoria al pretenderse trasladar al asegurado la obligación de comprender tecnicismos complejos como la ‘prorrata’. Omitiendo con tal proceder, cubrir su deuda de previsión y satisfacer el correlativo derecho subjetivo del consumidor a recibir información clara, veraz y detallada sobre el alcance del servicio y sus efectos negativos. Dificultándole una evaluación correcta y oportuna al momento de la contratación, afectando su libertad de elección, en palmario incumplimiento de lo dispuesto tanto en el artículo 4 de la ley 24.240, cuanto en el artículo 1100 del CCyC y en el 7 inc. ‘c’ de la ley 13.133 (Rouillón, Adolfo A.N., ‘Código de comercio…’, La Ley, 2006, t. V, págs. 1108 y stes.; v. CC0102 MP S 25/8/2015, ‘Panasci, Ariel Eduardo c/ La Mercantil Andina S.A., s/ daños y perjuicios por incumplimiento de contrato’, citado y comentado ‘d’, por Rossi, Jorge Oscar, ‘Derecho de consumidores y usuarios’, Ediciones d y d, primera edición, págs. 74 7 stes.; art. 42 de la Constitución Nacional; art. 38 de la Constitución provincial y 10 inciso ‘d’ de la ley 22.400).
    Esto así, cuando de lo que se trata con la asignación al proveedor profesional de ese cometido de informar, asesorar, aconsejar y advertir al consumidor sobre las características del servicio, es justamente restablecer por ese medio, el equilibrio contractual en la contratación, contemporáneamente signada por la ausencia de negociación individual, el predominio de los contratos predispuestos y las diferencias entre el experto -en este caso la aseguradora- y el lego, o sea el asegurado (Stiglitz, Rubén, ‘Deber de información precontractual y contractual. Deber de consejo. La cuestión en los contratos paritarios y de consumo’, en La Ley 2009-B pág. 1085; cit. por Rossi, Jorge Oscar, op. cit., pág. 77; Picasso-Vázquez Ferreyra, ‘Ley de defensa del consumidor’, La Ley, 2009, t. II págs. 494 y stes.; SCBA LP C 102100 S 17/09/2008, ‘Lucero, Osvaldo Walter s/Amparo’, en Juba fallo completo).
    Justamente, en la especie, ese deber de información y consejo a cargo de la compañía aseguradora, no aparece cumplimentado con aquel anuncio en la portada de la póliza, ni por el entendimiento que se pudiera tener de la palabra ‘prorrata’, en el lenguaje coloquial. Y como consecuencia de ello no se le pudo endilgar al asegurado los incumplimientos legales de la profesional en la materia ni, como correlato, aplicar la ‘prorrata’ en su perjuicio (Sobrino, Waldo, op. cit., pág. 379).
    En fin, no sería esta la primera vez que la demandada enfrenta una situación semejante. Ya en la causa ‘Colombatto, Cristian Darío s/ Provincia Seguros S.A: s/ daños y perjuicios’, experimentó una condena que le ordenó abonar el total de las sumas aseguradas por incendio, declarando la inaplicabilidad de la cláusula de liquidación a prorrata del siniestro, por falta de explicación de su alcance al asegurado al momento de contratar.
    Quedando expuesto que ni el productor la había entendido, al momento de vender la póliza al asegurado. El caso fue resuelto por la sala II de la Cámara de Apelación de Azul, el 3/12/2020 (ED-I-DCCXLIV-858).
    Por todo lo expuesto, entonces la apelación, tal como fue formulada, se rechaza.
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto el 22/9/2025 contra la sentencia definitiva del 10/9/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso de apelación interpuesto el 22/9/2025 contra la sentencia definitiva del 10/9/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 11:11:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 12:47:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 12:47:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    233700774004055415

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 02/06/2026 12:50:37 hs. bajo el número RS-30-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 29/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “Z., P. Y OTRO/A C/ Z., R. M. Y OTRO/A S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
    Expte.: -96575-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “Z., P. Y OTRO/A C/ ZANGIROLAMI R. M. Y OTRO/A S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -96575-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del 10/4/2026 contra la resolución del 31/3/2026 ?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución apelada rechazó la medida cautelar de alimentos en los términos del art. 232 del cód. proc. promovida por P. Z., contra sus progenitores, al considerar no configurados, con la intensidad requerida, los presupuestos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora (v. resolución del 31/3/2026).
    Contra ello se alza el actor, quien sostiene -en síntesis- que la decisión vulnera su derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgado; niega que la situación de calle pueda considerarse “autoinfligida”; invoca la especial protección derivada de su situación de discapacidad y vulnerabilidad social; y sostiene que corresponde imponer provisoriamente una prestación alimentaria a sus progenitores con fundamento en los arts. 537 y concordantes del CCyC y en los tratados internacionales de derechos humanos aplicables. Ver escrito del 10/4/2026 en que deduce revocatoria con apelación subsidiaria, denegada la primera y concedida segunda el 27/4/2026.
    2. Según puede verse, el peticionario es un hombre de cincuenta años de edad que tiene problemas de salud no solo físicos sino también -al parecer- de salud mental, lo que surge del informe ambiental de fecha 16/1/2026, copia de recibo de pensión no contributiva, certificado de discapacidad, aunque vencido en fecha 19/5/2020, informes del Hospital Lucio Mola del 7/5/2025 y demás constancia médicas incluso neurológicas, que corren desde el año 2006 (v. archivos adjuntos en pdf a la demanda del 22/1/2026), que se encuentra en situación de calle (surge del mismo informe referido y del posterior del perito trabajador social del juzgado inicial, del 24/2/2026) le impide sostener un empleo de manera estable, quien solo percibe aquella pensión por la suma de $296.164,98 (v archivo adjunto a la demanda también), sin trabajo, según toda la prueba referida. Además de tratarse de circunstancias reconocidas por sus progenitores, al menos como surge de la entrevista telemática que está en el primer informe referido.
    Por otra parte, contra quienes se dirige esta cautelar es contra sus progenitores, quienes según las constancias que hasta ahora obran el causa, son jubilados (se desconoce si perciben jubilación mínima como se afirma en sentencia, puesto que ello no surge de aquella entrevista, en que solo refieren que les alcanza apenas aunque no dan monto), de 78 y 83 años, respectivamente, y que cuentan con vivienda propia; es más, el padre alega haber dispuesto de dos inmuebles de su patrimonio, uno cedido a la madre para que habitara junto al hijo, y el otro a un hijo mayor.
    Dicho lo anterior, se recuerda que en el ámbito del art. 232 del cód. proc. -en que ha sido promovido este proceso; v. escrito del 22/1/2026; arg. arts, 34.4 y 163.6 cód. proc.-, se autoriza el dictado de medidas cautelares cuando se acredite verosimilitud en el derecho invocado y peligro en la demora.
    Ambos recaudos se presentan con suficiente grado de acreditación en el caso.
    Respecto de la verosimilitud del derecho, el CCyC establece la obligación alimentaria entre parientes, comprendidos los ascendientes respecto de sus descendientes (ver arts. 537.a y concs. cód. citado), obligación que subsiste aún cuando el hijo haya alcanzado la mayoría de edad, cuando, como en el caso, padece una enfermedad que le impide proveerse a sí mismo los medios necesarios para su subsistencia (arg. art. 545 CCyC). Además, no es dato menor traer al ruedo lo dispuesto en el art. 4.1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, (CDPD), con jerarquía constitucional en virtud del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, según ley 27.044.
    En la presente causa surge de los elementos reseñados, con razonable grado de verosimilitud, que el actor padece una condición de salud que le impide generar ingresos suficientes para satisfacer sus necesidades básicas. Esta acreditación, propia del estadio cautelar, donde no se exige certeza sino apariencia de buen derecho, es suficiente para tener por configurado el primero de los presupuestos legales (arg. arts. 198, 375 y 384 cód. proc.).
    Como ya dije antes de ahora, en supuestos como éste rigen las normas relativas a la prestación alimentaria entre parientes, fundada en que a quien los pide le faltan los medios económicos suficientes y se encuentra en imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, cualquiera que sea la causa que haya generado tal estado (arg. art. 537, 541, 545 y concs. del CCyC), con añadidura -agregué- que en esta materia, las reglas deben aplicarse con flexibilidad, sobre todo tratándose de personas vulnerables, rigiéndose en materia probatoria por los principios de amplitud y libertad (ver mi voto, sent. del 28/11/2017, “S.C. c/ F.R. s/ Alimentos”, expte. 90518, L. 46 R. 96; arg. art. 706 CCyC).
    Cuanto al peligro en la demora, aparece configurado con entidad bastante a los efectos de esta cautela, desde que -como ya se dijo- se trata de una persona con enfermedad, en situación de calle y con ingresos que se aprecian como insuficientes para cubrir sus necesidades elementales, tal que requieren una inmediata satisfacción (arg. arts. 1710 CCyC y 198 y concs. cód. proc.).
    Cierto es que este caso exige ponderar los derechos en tensión, de un lado el derecho a la salud y a la subsistencia del hijo con discapacidad y, de otro, el derecho de los progenitores, de avanzada edad y con ingresos provinientes de haberes jubilatorios, que dijeron ser escasos, a su propia subsistencia (art. 545 citado).
    Y para ello, se tendrá en cuenta la intensidad con que cada derecho es afectado en el caso, surgiendo de los elementos colectados que el actor recibe una afectación concreta de especial intensidad, ya que está en situación de calle, con problemas de salud y escasos ingresos; lo que no implica desconocer la situación de los progenitores, su edad avanzada y su condición de jubilados con haberes que tildan de escasos, aunque cuentan con vivienda propia. De todo lo que resulta que la situación del actor impide negarle toda asistencia, y lo que corresponde es fijar una cuota acotada que atienda su urgencia sin comprometer la subsistencia de los obligados (arts. 2 y 3 CCyC).
    En fin; corresponde estimar el recurso subsidiario del 10/4/2026, para hacer lugar a la medida cautelar pedida en los términos del art. 232 del cód. proc. para que que los progenitores del actor le abonen una cuota de alimentos a fijarse en la instancia inicial, teniendo en consideración la circunstancias personales de la totalidad de los involucrados (a modo de ejemplo, situación de calle del alimentado, sus problemas de salud, y la capacidad contributiva actual de los obligados, conforme a los arts. 537 y 545 del CCyC).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar el recurso subsidiario del 10/4/2026, para hacer lugar a la medida cautelar pedida en los términos del art. 232 del cód. proc. para que los progenitores del actor le abonen una cuota de alimentos a fijarse en la instancia inicial, teniendo en consideración la circunstancias personales de la totalidad de los involucrados.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso subsidiario del 10/4/2026 y. en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar pedida en los términos del art. 232 del cód. proc. para que los progenitores del actor le abonen una cuota de alimentos a fijarse en la instancia inicial, teniendo en consideración la circunstancias personales de la totalidad de los involucrados.
    Regístrese. Notifíquese en forma urgente en función de la materia de que se trata (Acuerdo art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039). Hecho, radíquese -también en forma urgente- en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/05/2026 11:29:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2026 12:04:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2026 12:07:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    248100774004056488

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2026 12:07:51 hs. bajo el número RR-462-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 29/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares

    Autos: “C., N. I. Y L., F. E. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”
    Expte.: -96401-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., N. I. Y L., F. E. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA” (expte. nro. -96401-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del 20/2/2026 contra la resolución del 18/2/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El alimentante se presentó y denunció la cancelación de la deuda de alimentos que oportunamente fuere reclamada en autos por la actora, efectuando liquidación de todos los pagos realizados a esos fines (esc. elec. del 11/11/2025).
    Corrido el traslado de ley, la Asesora de Incapaces dictaminó en sentido adverso a la pretensión del alimentante. Sostuvo que los incumplimientos parciales no podían enervarse mediante supuestos pagos en exceso efectuados en períodos ulteriores, argumentando que en materia alimentaria rige la prohibición de la compensación automática de créditos sin autorización judicial expresa (esc. elec. del 10/12/2025).
    Al resolver la cuestión el juzgado no hizo lugar a la cancelación de deuda peticionada por el alimentante, con el argumento de que los aportes realizados en exceso que ahora se pretendían descontar a cuenta de las sumas reclamadas no podían ser computados de ese modo en tanto normativamente no resultaba procedente la compensación de la prestación alimentaria, por ser el principio general consagrado en el artículo 539 del CCyCN, que establece que la prestación alimentaria no es compensable con obligación alguna (res. del 18/02/2026).
    Esta es la decisión ahora apelada por el demandado, agraviándose en su memorial, en resumen, en cuanto considera que al resolver se aplica de manera abstracta la prohibición de compensación cuando en el caso no se trata de compensación entre créditos distintos sino de imputación de pagos efectuados en la misma cuenta judicial de este expediente, destinados al mismo crédito alimentario. Por ello dice que aquí no existió compensación extrajudicial ni entre obligaciones diferenciadas, se trató de pagos efectuados en exceso dentro de la misma relación obligacional que nunca se requirió compensación de ellos (v. memorial del 20/02/2026).
    2. Este tribunal tiene dicho que ‘si bien el artículo 540 del Código Civil y Comercial sienta en forma expresa la regla de la libre disponibilidad de las pensiones alimentarias devengadas y no percibidas, que pueden compensarse, renunciarse o trasmitirse a título oneroso o gratuito, lo cierto es que, en este caso de lo que se trata es de una deuda por alimentos, que no es compensable (arg. art. 930.a del Código Civil y Comercial) y que ‘los gastos que pudo haber realizado el alimentante en beneficio del alimentado -como serían en la especie, esos saldos diferenciales depositados en exceso en función del cálculo empleado para calcular la cuota- deben considerarse como una simple concesión no autorizada’ (v. resoluciones 20/9/2023 y 13/3/2023 en causas, 93266 y 93655, respectivamente; registradas bajo los números RR-648-2022 y RR-136-2023, ambas con cita del arg. art. 930 CCyC; v. resolución del 4/4/2024 en causa 92645, registrada bajo el número RR-200-2024).
    Claro que, para el alimentante, en esta ocasión ‘no se trató de compensación entre créditos distintos, que se trató de imputación de pagos efectuados en la misma cuenta judicial’. Con todo, lo que se advierte bajo ese argumento es el propósito de hacer jugar como créditos en su favor, los ‘pagos efectuados en exceso’’, oportunamente, por decisión unilateral, en pos del beneficio de su hijo (v. escrito del 17/12/2025, tercer párrafo). Lo que implica activar el modo de extinción de las obligaciones previsto en el artículo 921 del CCyC con todos sus elementos (v. escrito del 17/12/2025, tercer párrafo; escrito del 20/2/2026, 4).C).
    Sostiene Bueres: ‘(…) En virtud de que la prestación está destinada a satisfacer necesidades actuales, la obligación de alimentos no puede compensarse ni aún con deudas anteriores del alimentado, aunque tengan igual causa (…) por lo que no corresponde compensar con la cuota debida. Por otra parte la obligación alimentaria es actual, y el haber dado en más no faculta a privar del sustento actual, ya que ello es contrario al principio de solidaridad…’ (aut. cit. -dirección-, Elena Highton -coordinación-, ‘Código…’, hammurabi, José Luis Depalma-Editor, 2007. t. 1B, pág. 782).
    En todo caso, si se quisiera ver la actitud de quien apela no ya como la propuesta de compensar lo abonado excediendo la pensión fijada, sino como la aplicación de un pago, ello sería a condición que se hubiera manifestado esa imputación como debió ser, o sea al tiempo de relanzarlo y no con posterioridad, cuando la facultad de opción ya se haba extinguido para el deudor. De modo que no habiéndose adjuntado constancias que acreditaran su adjudicación oportuna, inadmisible la imputación tardía y no pudiendo compensarse los alimentos, solo resta considerar que las sumas en cuestión tuvieron por objeto satisfacer mayores gastos del alimentista (CC0102 BB 99469 RSI-523-97 I 07/10/1997, ‘B., J. y S. de B. D. E. s/Divorcio vincular’, su doctrina, en Juba sumario B1200117).
    No sólo porque es la interpretación que mejor se compadece con el interés superior del niño, sino en particular, porque es consistente con lo que, según dice, ha venido haciendo el apelante: abonando de más cada vez que pudo en beneficio de su hijo, sin miramientos si dicha cuota era por encima de lo que debía aportar (v. escritos del 11/11/2025 y del 17/12/2025, tercer párrafo; arts. 539, 900. 930.a del CCyC).
    Desde luego que aquel no opuso la compensación. Hacerlo hubiera sido dar de lleno con la imposibilidad de esgrimir ese recurso para extinguir la deuda por alimentos, a tenor del principio de inexcusabilidad (arts. 8, 539, 930.a del CCyC). Pero eso no empece que, reposando en los mismos hechos, se califiquen según corresponda, con respaldo en el principio iura novit curia, que anida en el artículo 163.6 del cód. proc..
    No obstante, si lo dicho no bastara, habrá de contemplarse que se trata de un proceso donde está involucrado el derecho a alimentos de un niño, ante cuyo reclamo judicial rige -entre otros- el principio de oficiosidad, frente al cual cabe flexibilizar la congruencia, desde que un estricto apego a ese postulado, tal como lo opone el apelante para sostener su cálculo, significaría afectar la tutela judicial efectiva del alimentista, quien por su condición de vulnerable merece una solución justa que responda a su mayor beneficio; sin que ello gravite sobre el derecho de defensa de la contraparte quien ha tenido oportunidad de expresar sus argumentos, no solo en oportunidad de expresar agravios, sino incluso antes (SCBA LP C 123676 S 26/04/2021, ‘M., M. L. c/ V., F. L. s/ Alimentos’, en Juba fallo completo; arts. 75, incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional; arts. 15 y 36 inc. 2 de la Constitución provincial; 539, 646 inc. ‘a”, 658, 659, 706, proemio, e incisos ‘a’ y ‘c’, 709 del CCyC).
    Para ir cerrando, que la liquidación notificada con fecha 14/11/2025, no haya sido objeto de observación ni impugnación por la actora, no autoriza a afectar los alimentos asignados al niño, haciendo actuar un consentimiento tácito. Pues el derecho a reclamarlos -en esta ocasión, los adeudados- según se viera, es irrenunciable. De modo que la interpretación del silencio que promueve el alimentante, en cuanto produce, en alguna medida, los efectos de una virtual renuncia a la pensión que le fue asignada, no se sostiene (art. 539 del CCyC).
    En fin, no hay que olvidar que las normas de nuestro derecho interno que regulan la obligación alimentaria de los progenitores, en cuanto realzan el interés superior del niño y la tutela judicial efectiva encuentran concordancia con los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, como la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25 inc. 1), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 11) y, en particular la Convención de los Derechos del Niño, que determina en su articulado el compromiso de asegurar al niño la protección y cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres (art. 3. 1 y 2); el deber de adoptar todas las medidas para dar efectividad el su derecho a un desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social (art. 27. 1), incumbiendo a los padres, la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño (art. 27.2); así como el de tomar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de aquellos (art. 27. 3; SCBA, fall, cit,).
    Por lo expuesto, pues, en cuanto ha sido motivo de agravios, la resolución apelada se confirma.
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 20/2/2026 contra la resolución del 18/2/2026.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 20/2/2026 contra la resolución del 18/2/2026.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/05/2026 12:52:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2026 10:45:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2026 10:55:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7VèmH$%JWyŠ
    235400774004054255

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2026 10:55:22 hs. bajo el número RR-461-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 29/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “S., E. Y. E. C/ C., L. E. Y OTROS S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte. 96220

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 26/11/25 contra la resolución regulatoria del 25/11/25.
    CONSIDERANDO:
    La resolución apelada, en lo que aquí interesa resolvió: "...4.- Honorarios de abogados de los Demandados:   Regúlense los honorarios de los letrados intervinientes Dr. IGNACIO C.,   y Dra. V. P.,,   por los alimentos obtenidos producto del presente acuerdo en la cantidad de 8 Jus para cada uno de ellos, equivalentes al día de hoy a $ 354.330. Según la Ac 4200/25 valor del Jus de $ 44.330 (arts. 22 de la Ley 14.967).     Ello por cuanto de aplicar la regulación prevista en la ley 14.967, se obtendría como resultado la suma de (Dif. Entre CUOTA ALIMENTARIA y CUOTA OBTENIDA 580.000 x24 = $ 13.920.000 como base regulatoria – Art. 39 de la Ley 14.967 - x 17,5% (Alícuota prevista en art. 16.g y 16 antepenúltimo párrafo, 21 y 39 de la ley 14.967) x 30 % (Art. 39 último párrf. y 47 de la Ley 14.967) x 70 % en virtud de su calidad de parte vencida (conf. Art. 26 de la Ley 14.967) x 50% por haber finalizado las actuaciones por acuerdo en esta instancia judicial (art. 9.II inciso 10, ley 14.967),  + 20 % por tareas complementarias. (conf. Cámara de Apelaciones de Trenque Lauquen, in re “S.M D.L.A. C/ B.G.M. S/ ALIMENTOS”,  Libro:48- / Registro: 365, del 8/11/2017) lo que arroja la cantidad de 6,92 JUS equivalente a la fecha a la suma de $ 306.936 (arts. 15.d., 16.g, 16 antepenúltimo párrafo, 21, 26, 28 última parte, 39, 47 y concs. de la ley 14.967),  computando a los efectos del presente el valor del jus al día de la fecha (Ac. 4006/21 SCBA).  Para ello se tiene en cuenta como antecedentes del proceso que se presentó la contestación de la demanda incidental con ofrecimiento de prueba, se convocó a la audiencia prevista por el Art. 36 del CPCC, para el día 14/10/2025; como consecuencia de ello se arriba al acuerdo de alimentos (art. 15 inc. a y b de la ley 14.967)..."
    Esta decisión motivó el recurso de la abog P.,, al considerar exiguos los honorarios regulados a su favor, exponiendo en ese mismo acto, entre otras consideraciones, que no se tuvo en cuenta  toda la labor por ella llevada a cabo, enumera las audiencias a las que asistió,  indica la fecha de la contestación de demanda a fin de que se tenga presente para la retribución y alude al tiempo transcurrido de las presentes actuaciones (e.e. del 26/11/25; art. 57 ley 14967).
    Bien; de la compulsa de la causa surge que en el presente trámite incidental (30/9/24) se ha cumplido una de las dos etapas del juicio  llegándose hasta el dictado de la sentencia homologatoria del 25/11/25 (arts. 15.c , 16, 28.i, 47  y concs. de la ley 14.967).
    Y, tal como lo consignó el juzgado en la resolución bajo examen, de aplicar los parámetros usuales del Tribunal, al tratarse de un trámite incidental de alimentos, debe aplicarse como alícuota principal el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967 (usual promedio a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920, "M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos" L.33  R.320, entre otros), con la reducción del 50% acorde a las etapas y las tareas cumplidas (arts. y ley  cits.; 34.4. del cód. proc.).
    Y a partir de aquélla, un 25% ó 30%, por tratarse de un trámite incidental pues opera no sólo  lo dispuesto por el art. 47 de la ley arancelaria sino también lo dispuesto por el art. 13 de  la misma norma,  en concordancia con los arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 primer párrafo segunda parte y 39 última parte de esa ley (v. trámites del 8/5/24, 10/5/24, 17/5/24, 20/5/24, 21/5/24; arts. y ley cits.; v. expte. 92344 sent. del 21/12/22, "U., A. V. C/ D., F.D. y ots. s/ Incidente de alimentos" RR-975-2022, entre muchos otros). 
    Y si el honorario resultante está por debajo del mínimo legal de 8 jus, es esta suma la que corresponde retribuir si obran en autos tareas merecedoras de retribución (arts. 22, 39 cit. y ley cit.).
    En el presente, el honorario regulado fue encuadrado dentro de lo dispuesto por los arts. 15, 16, 21,  22, 26,  39 y 47 de la ley arancelaria local, y sobre la plataforma económica tomada y no cuestionada  (de $13.920.000) aplicó la alícuota principal del 17,5%, a partir de allí  un 30% por ser incidente, 70% por condena en costas, 50% por la etapa cumplida, y le adicionó un 20% por tareas complementarias, llegando a la suma de 6,92 JUS equivalente a la fecha a la suma de $ 306.936 (computando a los efectos del presente el valor del jus al día de la fecha según Ac. 4006/21 SCBA; v. resol. apelada).
    Sin embargo, deben considerarse dos extremos: por un lado el valor  de la unidad  jus a esa fecha era de  $44330 según Ac.4200/25 de la SCBA  vigente al momento de la regulación; y por otro, es dable aclarar que si bien el asistido por la abogada apelante fue condenado en costas,  no lo fue porque hubiera perdido total o parcialmente el pleito, sino para no afectar la cuota alimentaria fijada al alimentista, además de arribarse a un acuerdo que fue homologado (v. resol. del 25/11/25).
    Con este marco, por principio,  no es de aplicación para regular honorarios a la profesional que asistió al demandado la quita prevista en el artículo 26 de la ley 14.967 (02/12/2025 95931  RR-1171-2025 y RH-203-2025, entre muchos otros).
    De acuerdo a ello, los estipendios de la abog. V. P.,, meritando la labor llevada a cabo (v. 28/10/24, 6/11/24, 25/2/25, 13/5/25, 5/6/25, 6/8/25, 21/10/25, 29/10/25, 30/10/25; arts. 15c. y 16 de la ley 14967) quedarían determinados en la suma de 9,89 jus (base -$13.920.000 x 17,5% x 50% x 30% + 20% = $438.480; 1 jus = $44.330 según AC. 4200/25 vigente al momento de la regulación; arts. 34.4. cód. proc., 2 CCyC., 15.c y 16 incs.a.g, 39 de la ley 14967).
    Así corresponde estimar el recurso del 26/11/25 y fijar los honorarios de la abog. V. P., en la suma de 9,89 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 26/11/25 y fijar los honorarios de la abog. V. P., en la suma de 9,89 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren. 
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/05/2026 12:53:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2026 10:44:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2026 10:52:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6uèmH$%JI8Š
    228500774004054241

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2026 10:53:02 hs. bajo el número RR-460-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 29/05/2026 10:53:14 hs. bajo el número RH-124-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 29/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “LIBERTINI JOSE LUIS C/ RIVAROLA DIEGO GERMAN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte.: -92656-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LIBERTINI JOSE LUIS C/ RIVAROLA DIEGO GERMAN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -92656-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 28/8/25 contra la resolución regulatoria del 18/8/25.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El abog. A.O. Ridella, por la parte demandada, cuestiona la resolución regulatoria del 18/8/25 mediante el recurso del 27/8/25, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio.
    Entre sus argumentos, concretamente, alega que la resolución recurrida nada dice respecto de qué debe cada uno, salvo en el acápite II donde expresamente el Juzgado refiere a la condena en costas a la contraparte (actora reconvenida perdidosa); por lo que es preciso identificar qué cuantía está a cargo de cada parte (v.e.e. citado).
    2. De la revisión de la causa se desprende que en el presente juicio sumario (13/7/16) se han debatido distintas pretensiones con producción de prueba (v. trámites del 14/2/17, 11/3/19,17/10/17, 17/11/17; art. 15.c., 16, 26 segundo párrafo, 28 de la ley 14967), llegándose hasta la emisión de la sentencia del 9/9/21, en que medió imposición de costas tanto a la parte demandante como a la reconviniente (arts. 68 del cód. proc., 26 de la ley cit.).
    Pero tal circunstancia no se ve plasmada en la resolución regulatoria cuestionada, en tanto no hay constancia de las pretensiones retribuidas que fueron objeto de la litis como de la medida de las mismas, lo que permitiría una adecuada retribución en razón de sus trabajos (arts. 34.5.b., 15.c, 16, 26 primera parte y arg. art. 35 de la ley 14967).
    Entonces, debe ser dejada sin efecto la regulación, en tanto no se ha indicado la distinción referenciada y por lo tanto la regulación no ha cumplido acabadamente su finalidad; lo que impide a esta Cámara ejercer su función revisora (arts. 34.4. del cpcc.; arg. art. 169 y sgtes. del cód. proc.).
    Tocante al pedido de regulación de honorarios por la labor desarrollada ante la alzada (v. trámite del 7/10/21), debe ser diferido hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios de la instancia inicial, de acuerdo a lo expuesto precedentemente (arts. 34.5.b. del cód. proc.; 31 y 51 de la ley 14967; sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, e.o.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto la resolución regulatoria del 18/8/25.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto la resolución regulatoria del 18/8/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/05/2026 12:52:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2026 10:43:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2026 10:50:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6xèmH$%J.ÁŠ
    228800774004054214

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2026 10:51:07 hs. bajo el número RR-459-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 29/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “BRAVO, CLAUDIO OMAR S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte. 94457

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria de fecha 19/5/26 contra la resolución del 18/5/26.
    CONSIDERANDO.
    Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos por los que se admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 6/10/09, "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente", L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).
    En el caso, se interpone recurso de aclaratoria contra la resolución del  18/5/26, a fin de que se aclare expresamente  el  alcance de la resolución regulatoria, en cuanto distribuye en partes iguales la tercera etapa común entre los Dres. Luis Martín Poehls, Nancy Mabel Cueto y Walter Daniel Cantisani, se precise si la referencia a “idénticas labores” importa considerar que los tres profesionales desplegaron tareas de igual entidad, extensión, continuidad y eficacia dentro de la tercera etapa; y en caso de advertirse oscuridad, contradicción o falta de adecuada correspondencia entre dicha afirmación y las constancias objetivas de autos, se aclare la resolución y se adecue proporcionalmente la regulación correspondiente al suscripto, el presente planteo no procura reabrir la clasificación firme de tareas, sino únicamente esclarecer la distribución interna de los honorarios correspondientes a la tercera etapa común (e.e. del 19/5/26).
    Pero no hubo  oscuridad, contradicción en el tratamiento o falta de correspondencia en el tratamiento, en tanto en la sentencia  apelada la cuestión revisora fue abordada en función del recurso interpuesto, es decir con una clasificación de trabajos oportunamente aprobada (31/3/25, 3/4/25, 18/7/25 y 22/8/25),  sin que nada se dijera  en esa oportunidad acerca de los alcances  de los trabajos de la tercera etapa circunstancia que  se traduce al momento de la retribución, máxime cuando el propio letrado introdujo una aclaratoria (22/8/25),  entonces esa cuestión quedó definida en la instancia inicial  (arts. 266 y 272 del cód. proc.), sumado a que no medió ataque específico de alguna de las variables que  llevan a la regulación de  los honorarios, aunque si bien la fundamentación es facultativa (art. 57 ley 14967), únicamente el apelante se limitó a apelar  con la expresión por bajos (3/2/26; art. 57 de la ley 14967).
    En todo caso, ha de señalarse que las labores relativas a las incidencias posteriores relativas a la actividad del administrador que menciona el letrado serán motivo de retribución con independencia de la etapa a la que corresponde (arts. 28c y 47 de la ley 14967).
    Siendo así,  a la aclaratoria del 19/5/26 no ha lugar (art. 166.2 del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la aclaratoria del 19/5/26.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/05/2026 12:52:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2026 10:42:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2026 10:49:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    224600774004054211

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2026 10:49:58 hs. bajo el número RR-458-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 29/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “C., M. E. E. C/ R., C. R. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte. 96267

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS:  la solicitud de regulación de honorarios del día 19/5/2026.

    CONSIDERANDO.
    Con fecha 19/5/2026 se solicita regulación en Cámara, de modo que habiendo quedado determinado los honorarios de la instancia inicial en la resolución del 10/11/2025, deben ahora regularse aquellos, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin, deben merituarse la labor de las profesionales intervinientes, abogs. N. C., y L. M. L., (v. presentaciones del 20/10/2025 y 31/10/2025; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), así como la imposición de costas decidida el 19/5/2026 (arts. 68 del cód. proc., 26 segunda parte y concs. de la ley ya cit.).
    De manera que sobre el honorario fijado en la instancia inicial y no cuestionado, para el abog. C., cabe aplicar una alícuota del 30% llegándose a un honorario de 8,28 jus (hon. prim. inst. -27,63 jus- x 30%; arts. y ley cits.). Y para la abog. López, una alícuota del 25%, resultando un honorario de 2,76 jus (hon. prim. inst. -11,05 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de las abogs. N. C., y L. M. L., en las sumas de 8,28 jus y 2,76 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/05/2026 12:53:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2026 10:41:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2026 10:47:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    226100774004054203

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2026 10:48:13 hs. bajo el número RR-457-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 29/05/2026 10:48:23 hs. bajo el número RH-123-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


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