Fecha del Acuerdo: 2/6/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen

Autos: “BANCO PATAGONIA SOCIEDAD ANONIMA C/ ZANGUITU MARIA GUADALUPE S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -96426-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO PATAGONIA SOCIEDAD ANONIMA C/ ZANGUITU MARIA GUADALUPE S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -96426-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 26/2/2026 contra la resolución del 24/2/2026?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El 14/12/2021 se decretó embargo preventivo contra María Guadalupe Zanguitu por $170.561,50 más $85.280,75 para intereses y costas.
En lo que aquí interesa dispuso oficiar a Begu Producciones Gráficas Srl, Continuadora de Emebe Producciones Gráficas Srl, y a Sandra Edith Gatusso para trabar embargo sobre dinero, participación societaria y demás derechos que correspondan a la demandada María Guadalupe Zanguitu.
El 22/05/2022 se presenta la parte actora y denuncia la contumacia de Begu Producciones Gráficas SRL y a  Sandra Edith Gatusso a cumplir con la intimación que se le notificara con fecha 10/5/2022, y por ello solicita que se le intime para que lo cumpla, bajo apercibimiento de 1 jus por cada día de retardo en concepto de astreintes.  
El 2/08/2022 a pedido de la actora el juzgado resuelve aplicar una multa de de 1 jus arancelario por cada día de retraso en el incumplimiento del embargo dispuesto en autos oportunamente y que le fuera debidamente notificado por encontrarse desoída la intimación cursada el 10/06/2022 a la demandada Gatusso. (ver adjunto de fecha 21/6/2022). Ello fue notificado a la afectada el 3/08/2022 y quedó incuestionada.
EL 17/07/2025 Sandra Edith Gatusso informa que se tomó oportunamente debida razón del embargo ordenado en autos sobre la cuota parte de la socia demandada, extremo que fue notificado en autos. Para corroborar el cabal cumplimiento de dicha medida, acompaña adjunto el Acta de Gerencia suscripta el 14 de febrero de 2022, documento que acredita la debida registración interna del embargo.
Además dice que existe imposibilidad de acompañar la totalidad de los registros contables y libro de Actas de la sociedad que se solicita en autos, toda vez que la sociedad ha sufrido la pérdida total de los mismos, situación que fue debidamente denunciada ante las autoridades competentes. Y que a tal efecto, acompaña Certificado de la denuncia policial efectuado el 19/10/2012, por lo tanto esa circunstancia de fuerza mayor le impide materialmente presentar más documentación contable que la ya mencionada acta de gerencia.
Por último pretende aclarar que respecto a la supuesta falta de baja de la sociedad alegada por la parte actora, acompaña el correspondiente edicto y documentación de donde surge claramente que el trámite de disolución y liquidación de la sociedad se encuentra debidamente en curso. Ello dice, a fin de demostrar la transparencia de las acciones efectuadas por la SRL y su voluntad de proceder conforme a derecho.
La parte actora insiste en que se encuentra incumplida la orden judicial de embargo oportunamente dispuesta y el juzgado pretendiendo aclarar la cuestión decide ampliar el requerimiento efectuado a Gatusso Sandra Edith, a efectos de que adjunte documentación vinculada a las sumas de dinero y todo tipo de derechos que registre en su favor la parte demandada, justificando clara y debidamente el “quantum”, el monto embargado, o en su caso, las causales que justifiquen cabalmente el “no” embargo.
Ante ello la requerida informa que mediante resolución de fecha 12/09/2025, se acompaña certificación contable con firma legalizada, de la que surge que la Sra. María Guadalupe Zanguitu posee una participación social de $5.000 en BEGU Producciones Gráficas S.R.L., representativa de 10 cuotas sociales, así como también el Contrato Social de la firma. Asimismo, se adjunta comprobante del depósito judicial efectuado por el valor equivalente a la cuota parte embargada. Se hace saber que la sociedad se encuentra inactiva y en proceso de liquidación, careciendo de bienes ejecutables, siendo la participación social el único activo existente. Finalmente, se solicita se deje sin efecto el apercibimiento de astreintes, por encontrarse íntegramente cumplidas las mandas judiciales oportunamente ordenadas.
La actora insiste en que con ese proceder de la tercera Gatusso no se cumple con lo ordenado judicialmente el 14/12/2021 ya que le medida de embargo dispuesta comprende no solo la participación social del demandado, sino también todos los derechos que éste registre a su favor, incluyendo expresamente la cuota de liquidación prevista en el art. 57 de la Ley de Sociedades. Señala que la propia Gatusso reconoció que la sociedad se encuentra en trámite de liquidación, por lo que entiende que no basta con depositar $5.000 como supuesto valor de la participación social para tener por cumplido el embargo ni para dejar sin efecto las astreintes.
Afirma que la certificación contable acompañada carece de entidad suficiente, ya que se basa únicamente en una declaración jurada y en el estatuto constitutivo y modificatorio de la sociedad, sin acreditar la participación real y actual del socio embargado ni el valor efectivo de la cuota de liquidación. Asimismo, sostiene que debieron acompañarse constancias actualizadas del legajo societario ante la IPJ y toda la documentación propia del proceso de liquidación social, incluyendo designación e inscripción del liquidador, inventario, balances, balance final y proyecto de distribución, conforme a los arts. 102, 103, 104, 109, 110, 111 y 112 de la Ley de Sociedades.
Por ello insiste en que el mandato judicial impuesto a Sandra Edith Gatusso se encuentra incumplido debiendo en consecuencia mantenerse vigentes las astreintes devengadas y futuras hasta tanto se acredite y deposite íntegramente la cuota de liquidación correspondiente al socio embargado, con la documentación respaldatoria pertinente (esc. elec. del 2/10/2025).
Finalmente el juzgado termina decidiendo que corresponde mantener las astreintes oportunamente fijadas, hasta tanto Sandra Edith Gatusso, fundamente acredite con la documentación correspondiente (balance especial actual, donde conste la valuación de acciones), la valoración actual de su participación accionaria (res. del 26/10/2025).
El 3/11/2025 Gatusso se presenta nuevamente solicitando el cese de las astreintes por considerar que la orden judicial fue cumplida sustancialmente y que existe imposibilidad objetiva de cumplir con la restante documentación requerida. Señala que tomó razón del embargo, acompañó acta de gerencia, denunció el extravío de los libros societarios y acreditó que la sociedad se encuentra inactiva y en liquidación desde 2014. Asimismo, indica que la sociedad no posee bienes y que el único activo es la cuota parte embargada, cuyo valor fue certificado contablemente y depositado judicialmente. Explica que no puede confeccionarse actualmente el balance especial por la falta de libros societarios, cuya reposición ya fue iniciada.
Por ello reitera que las astreintes resultan improcedentes y desproporcionadas, ya que actuó de buena fe, garantizó el interés del acreedor y no es deudora principal en autos. En función de ello, solicita el cese inmediato de las sanciones y que no se apliquen retroactivamente.
Ante esa petición la parte actora, en resumen, sostiene que la documentación adjuntada es insuficiente para acreditar la imposibilidad de cumplir la orden judicial, por lo que debe mantenerse las astreintes cuestionadas (12/11/2025).
El juzgado al decidir la cuestión se dedica a reiterar que tal como fuera dicho en fecha 26/10/2025, corresponde mantener las astreintes oportunamente fijadas, mientras Sandra Edith Gatusso, fundamente con documentación correspondiente (balance especial actual, donde conste la valuación de acciones), la valoración actual de su participación accionaria (conf. art. 57, art. 102, arts. 103, art. 104 in fine,  arts 109, 110 y 111, de la Ley 19.550). Ello así en tanto ya fue ofrecido por Gatusso el acompañamiento antes referenciado (res. del 24/02/2026).
Este decisión es apelada por la tercera Gatusso argumentando en su memorial que en la resolución recurrida se omite que ha acreditado el extravío de los libros contables y societarios mediante denuncias policiales, por manera que exigir un balance especial rubricado a una sociedad que ha perdido sus libros y que no tiene actividad económica desde hace más de 12 años es una exigencia de cumplimiento imposible que desvirtúa la finalidad de las astreintes.
Sostiene que resulta técnicamente imposible para un profesional contable dictaminar o confeccionar un “Balance Especial” sin los libros Diario e Inventario y Balances, ya que carecería de sustento legal y fáctico. La participación de la cuota parte de la Sra. María Guadalupe Zanguitu fue confeccionada por la Contadora Pública Padulo y certificada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la CABA. En el mismo se detalla que el monto de la participación asciende a $5.000 representativo de 10 cuotas partes.
Agrega que debido a la falta de libros y actividad, la IGJ no exige la presentación de Balance especial para proceder a la disolución de la misma (RG IGJ 15/2024), y que entonces resulta irrazonable imponer a un tercero una carga superior a la que el propio Estado exige para disolver la sociedad.
Ahora bien, de la actividad seguida por la propia requerida Gatusso puede advertirse que mediante la apelación pretende revocar el mantenimiento de las astreintes alegando que es imposible la confección del balance especial requerido por haberse extraviado los libros contables y societarios, pero cierto es que ello se trata de una afirmación que va en contra de su propio obrar en estos mismos autos el 3/11/2024 donde al requerirle la presentación del balance especial Gatusso dijo -en resumen-, que para su confección se requiere los libros societarios cuyo extravío fue denunciado, pero que ya había realizado la solicitud de reposición de libros a fin de confeccionar el Balance Especial. Además allí informa que conforme constancia de IGJ acompañada, el trámite de liquidación debe adecuarse al art. 162 de la RG IGJ 15/2024, encontrándose ello curso. Y concluyó afirmando que una vez obtenidos los nuevos libros, se procederá a confeccionar y aportar el balance especial.
Teniendo en cuenta ello, no surge del memorial una explicación fundada para justificar porque ante los mismas circunstancias -perdida de libros y liquidación de la sociedad- ahora es de imposible cumplimiento confeccionar el balance especial requerido cuando anteriormente explicó que ante esa pérdida se encontraba realizando las gestiones y trámites administrativos necesarios para obtener los nuevos libros y una vez obtenidos recién encontrarse en condiciones de confeccionar el balance especial exigido para ser presentado en autos (v. memorial del 16/03/2026).
Es que, no se acredita o aunque sea se brinda una explicación razonada que permita justificar que los trámites antes descriptos que se encontraba realizando para confeccionar el balance no pudieran llevarse a cabo, o que a la luz de nuevas circunstancias se tornen insuficientes para encontrarse finalmente en condiciones de confeccionar el balance especial requerido, como oportunamente lo había manifestado (arg. art. 375 cód. proc.).
Por lo demás el agravio referido a que ante la falta de libros y actividad, la IGJ no exige la presentación de Balance especial para proceder a la disolución de la misma (RG IGJ 15/2024), por lo que resultaría irrazonable imponer a un tercero una carga superior a la que el propio Estado exige para disolver la sociedad, se trata de una cuestión que escapa al alcance revisor de esta alzada por no haber sido introducida temporáneamente al juez de primera instancia para su sustanciación y decisión (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).
Por todo ello, considero que por ahora, no se advierten motivos que justifiquen variar la resolución apelada (arg. art. 242 y conc. cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 26/2/2026 contra la resolución del 24/2/2026, con costas con costas al apelante perdidoso (art. 68, cód. proc.) con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 26/2/2026 contra la resolución del 24/2/2026, con costas con costas al apelante perdidoso con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/06/2026 11:09:45 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/06/2026 12:51:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/06/2026 12:55:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2026 12:55:22 hs. bajo el número RR-465-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.