Fecha del Acuerdo: 29/5/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares

Autos: “C., N. I. Y L., F. E. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”
Expte.: -96401-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., N. I. Y L., F. E. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA” (expte. nro. -96401-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del 20/2/2026 contra la resolución del 18/2/2026?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El alimentante se presentó y denunció la cancelación de la deuda de alimentos que oportunamente fuere reclamada en autos por la actora, efectuando liquidación de todos los pagos realizados a esos fines (esc. elec. del 11/11/2025).
Corrido el traslado de ley, la Asesora de Incapaces dictaminó en sentido adverso a la pretensión del alimentante. Sostuvo que los incumplimientos parciales no podían enervarse mediante supuestos pagos en exceso efectuados en períodos ulteriores, argumentando que en materia alimentaria rige la prohibición de la compensación automática de créditos sin autorización judicial expresa (esc. elec. del 10/12/2025).
Al resolver la cuestión el juzgado no hizo lugar a la cancelación de deuda peticionada por el alimentante, con el argumento de que los aportes realizados en exceso que ahora se pretendían descontar a cuenta de las sumas reclamadas no podían ser computados de ese modo en tanto normativamente no resultaba procedente la compensación de la prestación alimentaria, por ser el principio general consagrado en el artículo 539 del CCyCN, que establece que la prestación alimentaria no es compensable con obligación alguna (res. del 18/02/2026).
Esta es la decisión ahora apelada por el demandado, agraviándose en su memorial, en resumen, en cuanto considera que al resolver se aplica de manera abstracta la prohibición de compensación cuando en el caso no se trata de compensación entre créditos distintos sino de imputación de pagos efectuados en la misma cuenta judicial de este expediente, destinados al mismo crédito alimentario. Por ello dice que aquí no existió compensación extrajudicial ni entre obligaciones diferenciadas, se trató de pagos efectuados en exceso dentro de la misma relación obligacional que nunca se requirió compensación de ellos (v. memorial del 20/02/2026).
2. Este tribunal tiene dicho que ‘si bien el artículo 540 del Código Civil y Comercial sienta en forma expresa la regla de la libre disponibilidad de las pensiones alimentarias devengadas y no percibidas, que pueden compensarse, renunciarse o trasmitirse a título oneroso o gratuito, lo cierto es que, en este caso de lo que se trata es de una deuda por alimentos, que no es compensable (arg. art. 930.a del Código Civil y Comercial) y que ‘los gastos que pudo haber realizado el alimentante en beneficio del alimentado -como serían en la especie, esos saldos diferenciales depositados en exceso en función del cálculo empleado para calcular la cuota- deben considerarse como una simple concesión no autorizada’ (v. resoluciones 20/9/2023 y 13/3/2023 en causas, 93266 y 93655, respectivamente; registradas bajo los números RR-648-2022 y RR-136-2023, ambas con cita del arg. art. 930 CCyC; v. resolución del 4/4/2024 en causa 92645, registrada bajo el número RR-200-2024).
Claro que, para el alimentante, en esta ocasión ‘no se trató de compensación entre créditos distintos, que se trató de imputación de pagos efectuados en la misma cuenta judicial’. Con todo, lo que se advierte bajo ese argumento es el propósito de hacer jugar como créditos en su favor, los ‘pagos efectuados en exceso’’, oportunamente, por decisión unilateral, en pos del beneficio de su hijo (v. escrito del 17/12/2025, tercer párrafo). Lo que implica activar el modo de extinción de las obligaciones previsto en el artículo 921 del CCyC con todos sus elementos (v. escrito del 17/12/2025, tercer párrafo; escrito del 20/2/2026, 4).C).
Sostiene Bueres: ‘(…) En virtud de que la prestación está destinada a satisfacer necesidades actuales, la obligación de alimentos no puede compensarse ni aún con deudas anteriores del alimentado, aunque tengan igual causa (…) por lo que no corresponde compensar con la cuota debida. Por otra parte la obligación alimentaria es actual, y el haber dado en más no faculta a privar del sustento actual, ya que ello es contrario al principio de solidaridad…’ (aut. cit. -dirección-, Elena Highton -coordinación-, ‘Código…’, hammurabi, José Luis Depalma-Editor, 2007. t. 1B, pág. 782).
En todo caso, si se quisiera ver la actitud de quien apela no ya como la propuesta de compensar lo abonado excediendo la pensión fijada, sino como la aplicación de un pago, ello sería a condición que se hubiera manifestado esa imputación como debió ser, o sea al tiempo de relanzarlo y no con posterioridad, cuando la facultad de opción ya se haba extinguido para el deudor. De modo que no habiéndose adjuntado constancias que acreditaran su adjudicación oportuna, inadmisible la imputación tardía y no pudiendo compensarse los alimentos, solo resta considerar que las sumas en cuestión tuvieron por objeto satisfacer mayores gastos del alimentista (CC0102 BB 99469 RSI-523-97 I 07/10/1997, ‘B., J. y S. de B. D. E. s/Divorcio vincular’, su doctrina, en Juba sumario B1200117).
No sólo porque es la interpretación que mejor se compadece con el interés superior del niño, sino en particular, porque es consistente con lo que, según dice, ha venido haciendo el apelante: abonando de más cada vez que pudo en beneficio de su hijo, sin miramientos si dicha cuota era por encima de lo que debía aportar (v. escritos del 11/11/2025 y del 17/12/2025, tercer párrafo; arts. 539, 900. 930.a del CCyC).
Desde luego que aquel no opuso la compensación. Hacerlo hubiera sido dar de lleno con la imposibilidad de esgrimir ese recurso para extinguir la deuda por alimentos, a tenor del principio de inexcusabilidad (arts. 8, 539, 930.a del CCyC). Pero eso no empece que, reposando en los mismos hechos, se califiquen según corresponda, con respaldo en el principio iura novit curia, que anida en el artículo 163.6 del cód. proc..
No obstante, si lo dicho no bastara, habrá de contemplarse que se trata de un proceso donde está involucrado el derecho a alimentos de un niño, ante cuyo reclamo judicial rige -entre otros- el principio de oficiosidad, frente al cual cabe flexibilizar la congruencia, desde que un estricto apego a ese postulado, tal como lo opone el apelante para sostener su cálculo, significaría afectar la tutela judicial efectiva del alimentista, quien por su condición de vulnerable merece una solución justa que responda a su mayor beneficio; sin que ello gravite sobre el derecho de defensa de la contraparte quien ha tenido oportunidad de expresar sus argumentos, no solo en oportunidad de expresar agravios, sino incluso antes (SCBA LP C 123676 S 26/04/2021, ‘M., M. L. c/ V., F. L. s/ Alimentos’, en Juba fallo completo; arts. 75, incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional; arts. 15 y 36 inc. 2 de la Constitución provincial; 539, 646 inc. ‘a”, 658, 659, 706, proemio, e incisos ‘a’ y ‘c’, 709 del CCyC).
Para ir cerrando, que la liquidación notificada con fecha 14/11/2025, no haya sido objeto de observación ni impugnación por la actora, no autoriza a afectar los alimentos asignados al niño, haciendo actuar un consentimiento tácito. Pues el derecho a reclamarlos -en esta ocasión, los adeudados- según se viera, es irrenunciable. De modo que la interpretación del silencio que promueve el alimentante, en cuanto produce, en alguna medida, los efectos de una virtual renuncia a la pensión que le fue asignada, no se sostiene (art. 539 del CCyC).
En fin, no hay que olvidar que las normas de nuestro derecho interno que regulan la obligación alimentaria de los progenitores, en cuanto realzan el interés superior del niño y la tutela judicial efectiva encuentran concordancia con los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, como la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25 inc. 1), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 11) y, en particular la Convención de los Derechos del Niño, que determina en su articulado el compromiso de asegurar al niño la protección y cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres (art. 3. 1 y 2); el deber de adoptar todas las medidas para dar efectividad el su derecho a un desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social (art. 27. 1), incumbiendo a los padres, la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño (art. 27.2); así como el de tomar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de aquellos (art. 27. 3; SCBA, fall, cit,).
Por lo expuesto, pues, en cuanto ha sido motivo de agravios, la resolución apelada se confirma.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 20/2/2026 contra la resolución del 18/2/2026.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria del 20/2/2026 contra la resolución del 18/2/2026.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/05/2026 12:52:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2026 10:45:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2026 10:55:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2026 10:55:22 hs. bajo el número RR-461-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.