• Fecha del Acuerdo: 29

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

    Autos: “HERRERA CABRERA LEMY ZADBIEL S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR ( CON INTERVENCION DEL JUZ. GARANT. 1 T.L)”
    Expte. 96546

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 29/4/26 contra la resolución regulatoria del 28/4/26.
    CONSIDERANDO.
    Dentro del marco del presente proceso sobre protección contra la violencia familiar, se designó al abog. C.H. M., como Asesor ad hoc; a quien con fecha 28/4/26, el juzgado -valuando la labor llevada a cabo- le fijó como honorarios la suma de 4 jus.
    El letrado cuestiona  dicha resolución regulatoria  por estimar  exigua su retribución; en el mismo acto de interposición del recurso expone los motivos de su agravio (v. trámite del 29/4/26;  art. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien; de la compulsa de las actuaciones se desprende que el asesor designado contabilizó las tareas que están en los trámites de fechas 5/3/26, 7/3/26, 17/3/26 y 19/4/26,  como fueron consignadas por el juzgado en la resolución  bajo revisión   (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    De modo que en concordancia con lo edictado por los ACS. 2341/89 y 3912/18 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que fijan para la retribución a percibir por los abogados intervinientes como defensores y/o asesores oficiales (art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593)- una escala de entre dos (2) y ocho (8) Jus ley 14.967, dentro de ese marco resulta más adecuado, si bien en mínima medida,  elevar  los estipendios y fijarlos en la suma de  5  jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    De manera que la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 29/4/26 y fijar los honorarios del Asesor   ad hoc, C. H. M.,  en la suma de 5 jus; con más las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/05/2026 12:52:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2026 10:11:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2026 10:15:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8(èmH$%IÁRŠ
    240800774004054196

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2026 10:15:28 hs. bajo el número RR-456-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 29/05/2026 10:15:38 hs. bajo el número RH-122-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 29/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 2

    Autos: “CADIERNO IGNACIO JAVIER C/ CLUB DEPORTIVO BARRIO ALEGRE ASOCIACION CIVIL S/ FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES”
    Expte.: -96191-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CADIERNO IGNACIO JAVIER C/ CLUB DEPORTIVO BARRIO ALEGRE ASOCIACION CIVIL S/ FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES” (expte. nro. -96191-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 31/3/2026 contra la resolución del 20/3/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Con fecha 20/3/2026 se regulan honorarios a favor de los abogados Cadierno (quien actúa en causa propia) y Pérez (quién representa a la parte demandada), distinguiéndose según se trate de tareas en lo que sería el trámite principal, es decir, el pedido de fijación de honorarios por trabajos extrajudiciales -a pesar de la denominación dada de ejecución de sentencia-, y por la incidencia de nulidad resuelta el 1/12/2025
    Esta decisión es apelada por la parte accionada, que plantea, en primer lugar, la improcedencia de la regulación de honorarios por el trámite de fijación de aquellos estipendios extrajudiciales, y, en segundo, que en todo caso son elevados esos honorarios y los de la incidencia de nulidad. Ver escrito del 31/3/2026.
    2.1. Sobre la improcedencia de regular honorarios por el trámite de fijación de los honorarios extrajudiciales (art. 55 ley 14967), debe distinguirse entre el abogado Cadierno y el letrado Pérez.
    Cuanto al primero, inició este trámite en que pidió se fijaran por la judicatura sus honorarios por la actuación que tuvo ante la OMIC de Trenque Lauquen (v escrito del 29/5/2025), y previo traslado a la demandada que no se presentó oportunamente, se dictó sentencia el 7/11/2025, en que se hizo lugar al pedido de fijación de honorarios extrajudiciales y se estableció que debía satisfacerlos el Club Deportivo Barrio Alegre, se estableció su cuantía, y se cargaron las costas a quien debía satisfacerlos (v. apartados 1 y 2 de esa resolución).
    Es decir, hubo tarea profesional de Cadierno (escrito del 29/5/2025), que derivó en la sentencia del 7/11/2025 y -bien que mal- se cargaron las costas del trámite a la demandada. Así, no puede predicarse, ciertamente, que es improcedente regular honorarios a ese abogado (arts. 1 y 55 ley 14967).
    Ahora, quien no registra tareas en ese trámite de fijación de honorarios, es el abogado Pérez, quien se presentó con posterioridad a la sentencia de fijación de honorarios del 7/11/2025, para pedir -por la parte que asiste- la nulidad de lo actuado hasta entonces (v. escrito del 19/11/2025); es decir, sus tareas se registran en la incidencia conformada por los trámites procesales del 19/11/2025, 26/11/2025 y la resolución del 1/12/2025, que la rechaza. Entonces, si no se compitan tareas en el trámite de fijación en sí, es improcedente -como se propone- que se le fijen honorarios por ese trámite, y deben ser dejados sin efecto (arts. 1 y 16 ley arancelaria.
    2.2. Ya sobre si los honorarios que quedan en pie son elevados, como también se alega, en cuanto a los de Cadierno por el trámite de fijación, cierto es que el despacho de fecha 1/6/2025 no contiene trámite en especial; pero, si para el caso de mediar oposición al pedido de fijación de estipendios extrajudiciales se establece el trámite incidental (v. art. 55 último párrafo última parte), parece razonable y ajustado a la situación que si no media oposición -como en el caso-, deban tenerse en cuenta las mismas pautas, bien que merituando , justamente, la falta de oposición (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 55 ley 14967). E
    Así las cosas, sobre la base económica tenida en cuenta el 20/3/2026 -incuestionada-, con aplicación de las pautas del art. 47 de la ley arancelaria, los honorarios del abogado Cadierno quedan fijados en la suma de 3,75jus (base -71,35 jus- x 17,5% x 30%; arts. 15, 16 y concs. de la ley cit.); ello por cuanto la alícuota del 17,5% es alícuota usual de este tribunal y adecuada a las pautas del art. 16 de la ley 14967, en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (v. sent. del 9/4/2021, expte. 91811, “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros), y a partir de ella un 30% por ser trámite incidental (art. 47 misma ley).
    Por último, cuanto a los honorarios de incidencia de nulidad, a partir de la alícuota principal ya explicitada -17,5% x 30%- aplicando una del 25% para Cadierno surge un estipendio (en redondeo) de 1 jus y para Pérez de 0,70 jus (base -71,35 jus- x 17,5% x 30% x 25, y para el último x 75%) (arts. 15, 16 y 47 ley citada).
    3. En suma, corresponde estimar la apelación del del 31/3/2026 contra la resolución del 20/3/2026 para:
    1. Dejar sin efecto los honorarios del abogado Pérez por el trámite principal de fijación de estipendios extrajudiciales.
    2. Fijar los estipendios del abog. Cadierno, por el trámite principal, en la suma de 3,74 jus.
    3. Fijar los estipendios por la incidencia, a favor de los abogs. Cadierno y Pérez en sendas sumas de 1 jus y 0,75 jus.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del del 31/3/2026 contra la resolución del 20/3/2026 para:
    1. Dejar sin efecto los honorarios del abogado Pérez por el trámite principal de fijación de estipendios extrajudiciales.
    2. Fijar los estipendios del abog. Cadierno, por el trámite principal, en la suma de 3,74 jus.
    3. Fijar los estipendios por la incidencia, a favor de los abogs. Cadierno y Pérez en sendas sumas de 1 jus y 0,75 jus.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del del 31/3/2026 contra la resolución del 20/3/2026 para:
    1. Dejar sin efecto los honorarios del abogado Pérez por el trámite principal de fijación de estipendios extrajudiciales.
    2. Fijar los estipendios del abog. Cadierno, por el trámite principal, en la suma de 3,74 jus.
    3. Fijar los estipendios por la incidencia, a favor de los abogs. Cadierno y Pérez en sendas sumas de 1 jus y 0,75 jus.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/05/2026 12:53:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2026 10:10:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2026 10:13:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7GèmH$%IrxŠ
    233900774004054182

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2026 10:13:16 hs. bajo el número RR-455-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 29/05/2026 10:13:36 hs. bajo el número RH-121-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 29/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 de Trenque Lauquen

    Autos: “T., G., E. C/ T., J. E. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -96391-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “T., G., E. C/ T., J. E. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96391-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la queja del 19/3/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Se interpone recurso de queja por apelación denegada contra la resolución dictada por el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen con fecha 17/03/2026. Se indica que se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación deducido el 16/03/2026 contra la sentencia definitiva de fecha 02/02/2026.
    Esgrime el quejoso, que en la sentencia dictada, se ordenó expresamente: “Notifíquese a las partes personalmente o por cédula y/o por los medios telemáticos…”; y que no existe en las actuaciones constancia alguna de notificación electrónica dirigida al domicilio constituido por su Defensa Oficial, ni que se haya diligenciado cédula alguna.
    Ello toda vez, que los domicilios electrónicos a los que consta se cursó la notificación no son los constituidos por su defensa; habiendo a lo largo del proceso, constituido los domicilios mdtaybo@mpba.gov.ar (audiencia del 13/11/2024), kvicente@mpba.gov.ar (contestación de demanda 03/02/2025) y, finalmente, defensacivil2.tl@mpba.gov.ar (escritos del  17/3/2025 y 29/4/2025).
    Con lo cual, sostiene que ante la inexistencia de una notificación cursada legalmente, su presentación del día 16/03/2026 constituye una notificación espontánea, lo que torna al recurso de apelación en plenamente tempestivo; omitir la notificación por cédula a la dirección defensacivil2.tl@mpba.gov.ar  y dar por notificada una sentencia a través de cuentas no vinculadas a esta causa constituye un exceso ritual manifiesto que prioriza las formas por sobre la verdad jurídica objetiva y el derecho de defensa en juicio.
    2. Conforme las constancias del proceso principal, se desprende que la sentencia del 2/2/2026 se notificó en los domicilios electrónicos gguerrero@mpba.gov.ar, mademeesnaola@mpba.gov.ar, y rabregu@mpb
    a.gov.ar.
    Tal como se advierte, la sentencia apelada, se notificó electrónicamente a los domicilios señalados supra, sin que ninguno de ellos fuera el constituido por el demandado, teniendo en cuenta que al contestar demanda se constituyó en kvicente@mpba.gov.ar (escrito del 3/2/2025). Y si bien obran presentaciones de la Defensora Guadalupe Guerrero, denunciando su domicilio electrónico defensacivil2.tl@mpba.gov.ar (escrito 17/3/2025 y 29/4/2025), no se ha manifestado su cambio.
    De modo que está vigente, el domicilio electrónico constituido por el demandado al contestar demanda, kvicente@mpba.gov.ar.
    Toda vez que para denegar por extemporáneo el recurso del 16/3/2026, la magistrada se apoyó en el art. 10 de la Ac. 4013, que refiere a la notificación automática o autonotificable, no habiéndose consignada entre los domicilios electrónicos, el constituido por el demandado, el recurso ha sido mal denegado (arts. 275 y 276 cód. proc.).
    Con lo cual, se hace lugar a la queja debiendo en la instancia de origen concederse el recurso de apelación deducido en fecha 16/3/2026 contra la resolución del 2/2/2026 (arts. 18 de la Constitución Nacional y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires)..
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar la queja traída, debiendo en la instancia de origen concederse el recurso de apelación deducido en fecha 16/3/2026 contra la resolución del 2/2/2026 (arts. 18 de la Constitución Nacional y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la queja traída, debiendo en la instancia de origen concederse el recurso de apelación deducido en fecha 16/3/2026 contra la resolución del 2/2/2026.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/05/2026 12:53:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2026 10:08:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2026 10:11:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7WèmH$%IafŠ
    235500774004054165

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2026 10:12:02 hs. bajo el número RR-454-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 29/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “G., C. R. C/ N., R. L. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95798-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., C. R. C/ N., R. L. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95798-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del 30/12/2026 contra la resolución del 16/12/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El juzgado decidió en la resolución de fecha 16/12/2025, frente al alegado incumplimiento de la cuota alimentaria por parte del progenitor, adoptar una serie de medidas.
    Éstas fueron:
    1) La inscripción del demandado en el Registro de Deudores Alimentarios;
    2) La suspensión de licencia de conducir y prohibir su renovación;
    3) Decretar la prohibición de concurrir a espectáculos deportivos, culturales o musicales.
    1.2. El demandado interpuso recurso de apelación en forma subsidiaria con fecha 30/12/2025.
    El recurrente cuestiona la resolución por considerar que impone sanciones desproporcionadas: la suspensión de la licencia de conducir la ataca por irrazonable, desproporcionada y violatoria de derechos constitucionales.
    Alega que la actora no ha agotado los mecanismos necesarios tendientes a comprobar si el requerido poseía otros bienes a los cuales embargar y ejecutar, o bien tomarlos como garantías de los créditos, y además, manifiesta que este Tribunal ha analizado la suspensión de licencias de conducir cuando dicha medida afecta la posibilidad del alimentante de generar ingresos, destacando que debe evaluarse con especial prudencia su impacto en la capacidad contributiva, alegando que deben aplicarse como último recurso, pudiendo incluso diferirse su ejecución cuando afectan el derecho al trabajo.
    También se queja de la prohibición de concurrir a espectáculos deportivos, culturales o musicales, alegando que impacta en  derechos sociales, culturales y libertades individuales sin una vinculación directa con la capacidad de pago; citando artículos y su falta de relación con directa con el pago de alimentos.
    Solicita se revoque íntegramente la resolución del 16/12/2025 (v. escrito electrónico del 30/12/2025).
    2. Seguidamente analizaré las medidas dictadas por el juez de grado frente al incumplimiento de la cuota alimentaria por parte del progenitor. Incumplimiento que -es importante destacar- no ha sido cuestionado (arg. art. 272 cód. proc.).
    2.1. En lo atinente a la suspensión de licencia de conducir y prohibir su renovación; el apelante no logra demostrar -ni siquiera de modo indiciario- de qué manera dicha medida afectaría su capacidad de generar ingresos. Su planteo se reduce a afirmaciones genéricas, desprovistas de todo sustento fáctico o probatorio, sin individualizar perjuicio concreto alguno. Tal déficit argumental impide cualquier análisis serio sobre la razonabilidad de la medida (art. 34 inc. cód. proc.).
    Es decir que el apelante omite toda referencia concreta a su actividad laboral -en caso que así fuere- que permita inferir la necesidad del uso de la licencia de conducir para el desarrollo de la misma, incumpliendo así con la carga de acreditar los extremos que invoca (arts. 710 del CCyC; 375 y 384 cód. proc.).
    La misma suerte corren las alegaciones respecto a que la actora no ha agotado los mecanismos necesarios tendientes a comprobar si el requerido poseía otros bienes a los cuales embargar y ejecutar, siendo el progenitor quien se hallaba en mejor situación para acreditarlos, y sin embargo omitió todo aporte probatorio al respecto (art. 710, CCyC).
    En tales condiciones, la crítica ensayada no reúne los recaudos mínimos de fundamentación exigidos por la normativa procesal, por lo que debe ser desestimada sin más trámite (arts. 260 y 261 cód. proc.).
    2.2. En cuanto a la prohibición de concurrir a espectáculos deportivos, culturales o musicales, el apelante alega que es una prohibición desmedida que impacta sobre sus derechos sociales, culturales y libertades individuales sin una vinculación directa con la capacidad de pago. Luego señala una “lista” de artículos por los cuales se considera amparado.
    Como es sabido los derechos consagrados en el artículo 14 de la Constitución Nacional (y en otras leyes) no son absolutos y se encuentran sometidos a las leyes que regulen su ejercicio. Y, precisamente, el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé en su inciso 3 que tal derecho puede ser limitado en la medida necesaria en una sociedad democrática- entre otros motivos – para proteger los derechos y libertades de los demás: en este caso, el de percibir alimentos.
    En ese orden de ideas, considerando que podría considerarse irrazonable una medida que no se adecuara a los fines cuya realización procura, y consagrara una manifiesta iniquidad, se descarta que ello ocurra en este caso, a poco que se observe que, mientras el derecho a concurrir a espectáculos afecta la libertad personal, de circulación y de esparcimiento, se presenta como una medida que guarda discreción frente a la necesidad de intentar asegurar la eficacia de la sentencia de alimentos de los hijos (arg. arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional; art. 553 del CCyC).
    3. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación del 30/12/2025 contra la resolución del 16/12/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69, 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 30/12/2025 contra la resolución del 16/12/2025; con costas apelante vencido (art. 69 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 30/12/2025 contra la resolución del 16/12/2025; con costas apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/05/2026 12:52:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2026 10:07:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2026 10:09:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰70èmH$%IC?Š
    231600774004054135

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2026 10:09:20 hs. bajo el número RR-453-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 29/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “H., V. A. – F., L. R. O. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO (ALIMENTOS, CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN DE COMUNICACION)”
    Expte. 96492

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de 9/6/2021 contra la resolución regulatoria del 7/6/2021.
    CONSIDERANDO.
    La abog. M. A. C., cuestiona la regulación de honorarios efectuada a su favor en la resolución del 7/6/2021, fijada en la suma de 2,92 jus, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio.
    Concretamente, aduce que los honorarios regulados se han determinado erróneamente en la misma cantidad de jus que el otro letrado. Pide que se contemple tal situación y la tarea desplegada, entendiendo que la regulación realizada en el resolutorio apelado no tuvo en cuenta todas las presentaciones, liquidaciones, sucesivos traslados realizados con anterioridad a la celebración del acuerdo homologado (ver escrito del 9/6/2021).   
    Veamos; revisando las actuaciones, se observa que  el juzgado efectuó la regulación de honorarios al homologar el acuerdo en la misma cantidad de jus para la abog. C., y el abog. R.,, por las tareas de ejecución de sentencia (el convenio de pago de los alimentos adeudados) pero sin consignar los trabajos realizados.
    Y cierto es que la abogada C., fue quién realizó las tareas (6/9/2019 presentación, 1/10/2019 liquidación, 14/9/2020 manifiesta incumplimiento, 23/9/2020 liquidación, 10/3/2021 medida cautelar solicita, 22/4/2021 acompaña acuerdo), previas a la homologación del acuerdo el 7/6/2021.
    Y si bien el caso no presentó mayor complejidad, el mérito de la labor desarrollada, y el resultado obtenido, motiva un aumento en su retribución para tornarla más acorde a su desempeño (arg. art. 16, incs. b y e de la ley 14.967).
    Por ello, parece razonable elevar la retribución por la labor para laa 7  jus (arts. 16  y concs. ley 14.967, 34.4. cpcc. y ACS cits.).
    En suma corresponde estimar el recurso de 9/6/2021 y elevar los honorarios de la abog. A. C., a la suma de 7 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de 9/6/2021 y elevar los honorarios de la abog. A. C., a la suma de 7 jus;  con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/05/2026 12:52:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/05/2026 13:40:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/05/2026 13:45:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6\èmH$%I?rŠ
    226000774004054131

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/05/2026 13:45:48 hs. bajo el número RR-452-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 28/05/2026 13:46:01 hs. bajo el número RH-120-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 29/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “ELIAS, MIRTA ELENA C/ BONAVITTA, GABRIEL Y OTROS S/ ··EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte. 91161

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 18/3/2026 y 19/3/2026 contra resolución de honorarios del 11/3/2026   
    CONSIDERANDO.
    1. Según se advierte de las constancias de autos, la base a los fines de regular los honorarios correspondientes  por la etapa de ejecución de sentencia, fue aprobada mediante auto de fecha 28/10/2025 en la suma de U$S 51.241,86.
    En cuanto a la conversión de la suma aprobada en dólares deberá estarse a lo dispuesto en el resolutorio mencionado, aplicando la cotización oficial Banco de la Nación Argentina, valor venta.
    Con lo cual, la suma de U$S 51.241,86 al valor determinado a la fecha 9/3/2026 por  $1.435, resultara en una base en pesos por un valor de $ 73.532.069,1 (ver resolución del 11/3/2026).
    2. Tocante al recurso del 18/3/26 deducido por la abog. Mazzoconi, por propio derecho y por  elevados, el mismo deviene inadmisible; es que, por  regla general, la apelación por elevados  interpuesta por el  beneficiario de la regulación elevada no podría  ser de su interés, en tanto no le causa agravio  y es requisito de todo recurso (v. Palacio, Lino E. "Derecho Procesal Civil", Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411; Hitters, Juan Carlos "Técnica de los recursos ordinarios" Ed. LEP, La Plata, 2004, pág. 59 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78; Valdez, Carlos R. "Ley de Honorarios de Abogados y Procuradores de la Pcia. de Bs.As. Ed. Hammurabi, pags. 240/241, comentario al art. 57 de la ley cit).
    De acuerdo a ello, solo quedan por analizar, dentro del límite de los agravios,  los recursos del 19/3/26 por altos dirigidos contra los honorarios regulados por la etapa de ejecución de sentencia (arts. 41 y 57 ley cit.).
    Por principio, esta cámara ya tiene dicho que si bien el art. 41 ley 14.967 establece que en las ejecuciones de sentencias y de honorarios se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa; sin embargo una cosa  es completar la etapa de ejecución en su totalidad conforme los pasos previstos en el código procesal (v. arts. 497 a 513) y otra es la  realización de tareas posteriores a la sentencia, que no impliquen agotar plenamente la etapa de ejecución, de manera que  en autos  resulta más adecuado y  proporcional fijar  como retribución a la labor cumplida por los letrados la suma de 49,27 jus para cada uno de  los letrados de la parte actora (Corral, Defrancisco y Ruiz; base -$73.532.069,1 x 10% = $7.353.206,91 /3 =2.451.068,97; 1 jus  = $49.750 según AC. 4222/26 de la SCBA, vigente al momento de la regulación; arts. 13, 15 y 16 ley cit.) , ello por cuanto la mayor parte de las tareas en esta etapa estuvieron dirigidas a la determinación del valor económico  (v. 17/5/23, 2/6/23, 7/9/23, 26/10/23, 18/3/25, 8/2/24, 24/4/24, 5/8/24  e.o.; art. 34.5.b. del cód. proc., 47 ley 14967).
    Y para la abog. J. Mazzoconi, los mismos quedan fijados en la suma de 103,47 (hon. parte actora -147,81 jus- x 70%; art. 15, 16 y 26 ley cit.,  v. 23/10/18, 1/11/18, 13/2/18, 3/6/18, 18/4/23 ).
    Por último, tocante a la retribución del martillero, fijada en 7 jus, la misma no se aprecia elevada en relación a la tarea llevada a cabo (la que fue consignada en la resolución apelada); es que  de aplicar  el porcentaje previsto por el art. 57 de la ley 14085, se llegaría a un estipendio por debajo de ese mínimo legal (base -$1.247.419 x 2%), de manera que  en función de la lógica expectativa y la tutela judicial efectiva, corresponde aplicar por analogía  el mínimo legal del art. 22 de la ley 14967 (arts. 2 y 3 del CCyC., 15 Const. Pcial).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1- Declarar inadmisible el recurso del 18/3/26.
    2- Estimar parcialmente  los recursos del 19/3/26 y fijar los honorarios de los abogs. P. D.  Corral, M. Ruiz y H. A.  Defrancisco en la  suma de 49,27 jus para cada uno de ellos; y para la abog. J. Mazzoconi en la suma de 103,47 jus.
    Todos los honorarios con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    3- Desestimar el recurso del 19/3/26 dirigido contra los honorarios del perito martillero C. A.  Prono.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/05/2026 12:52:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/05/2026 13:39:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/05/2026 13:43:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6kèmH$%I7HŠ
    227500774004054123

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/05/2026 13:43:31 hs. bajo el número RR-451-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 28/05/2026 13:43:42 hs. bajo el número RH-119-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 27/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina


    Autos: “B., B. E. C/ C., L. M. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -96403-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: lo dispuesto por la Titular del Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina el día 29/5/2026.
    CONSIDERANDO: 
    1.  Encontrándose la causa en trámite ante esta instancia para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra el régimen de comunicación vigente, se puso en conocimiento de este Tribunal la existencia de una denuncia penal contra el progenitor. Dicha investigación tramita bajo la IPP Nº 17-00-002654-24, en la cual se dispuso fijar la audiencia prevista por el artículo 308 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires.
    Ante ello y las constancias de autos, resultaba prudente suspender el trámite de las apelaciones mediante las que se cuestiona el régimen de comunicación dispuesto, y remitir la causa a la instancia de origen para que -con la premura que el caso amerita- decida lo que por derecho corresponda. Todo ello, teniendo en consideración la indudable incidencia que la referida circunstancia penal podría proyectar sobre la cuestión debatida en autos (confr. escrito electrónico del 16/04/2026, pto. 8; resolución del 12/05/2026; constancias de la IPP agregadas al módulo SIMP; resoluciones del 21/05/2026 y del 27/05/2026).
    Frente a tal requerimiento, la jueza de grado se expidió sosteniendo que la sentencia oportunamente dictada fue apelada tanto por la demandada como por la Abogada de la Niña, K. B., por lo que se encuentra impedida de revisar o modificar su propio pronunciamiento. Asimismo, argumentó que al tratarse de un hecho sobreviniente introducido en la alzada -respecto del cual las partes no habrían tenido debida sustanciación- y al no haber sido una cuestión contemplada al emitir la resolución apelada del 30/12/2025, la situación no amerita un nuevo pronunciamiento de su parte.
    2. Sentado lo anterior, cabe señalar en primer término que lo acontecido en sede penal no fue introducido de oficio por este Tribunal. Por el contrario, se trató de una cuestión expresamente articulada por la abogada del niño en su memorial del 08/02/2026 como un agravio concreto, contexto en el cual, al compulsar la referida IPP, se advirtió la reciente citación a indagatoria del denunciado (v. agravio II del memorial del 08/02/2026).
    En definitiva, ante la magnitud del hecho sobreviniente acontecido en la causa penal mientras el expediente se encontraba a estudio de esta alzada, se consideró plenamente justificado y pertinente remitir las actuaciones al juzgado de origen, en tanto aquel suceso resulta hábil para evaluarlo y tomar alguna medida si se considerara pertinente (v. res. del 27/05/2026).
    Por tal motivo, el argumento de la magistrada de grado -en cuanto sostiene que no corresponde emitir pronunciamiento por no haber integrado el objeto de la resolución originaria-  desatiende los motivos que fundaron la remisión ordenada por este Tribunal con fecha 27/05/2026. 
    En consecuencia, la causa debe ser remitida nuevamente al juzgado de origen para que la jueza -en ejercicio de sus facultades tuitivas y preventivas- evalúe, sustancie y decida si corresponde adoptar medidas precautorias o de protección sobre los menores en función de la nueva realidad penal, garantizando el derecho de defensa de las partes y el principio de la doble instancia  (arg. art. 3 del CCyCN y arts. 706 inc. c y 1710 del mismo cuerpo legal; Convención sobre los Derechos del Niño).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
     Remitir  nuevamente al juzgado de origen para que la jueza -en ejercicio de sus facultades tuitivas y preventivas- evalúe, sustancie y decida si corresponde adoptar medidas precautorias o de protección sobre los menores en función de la nueva realidad penal, garantizando el derecho de defensa de las partes y el principio de la doble instancia.
     Notificación automatizada con carácter urgente, en orden a la materia debatida (args. arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de origen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/06/2026 13:39:44 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/06/2026 13:41:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/06/2026 13:42:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰87èmH$&V}]Š
    242300774004065493

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/06/2026 13:42:25 hs. bajo el número RR-525-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 27/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pellegrini

    Autos: “G., O. C/ O., L. E. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -96306-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., O. C/ O., L. E. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -96306-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la apelación del 2/2/2026 contra la resolución del 23/12/2025?
    SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El juzgado decidió fijar en concepto de cuota alimentaria en favor de la menor L. y a cargo del progenitor L. E. O., la suma mensual, total y definitiva de $454.165, monto equivalente a la Canasta de Crianza publicada por el INDEC acorde para la hija de cuatro años de edad (v. resolución del 23/12/2025).
    Frente a ello el progenitor plantea recurso de apelación con fecha 2/2/2026.
    Sus agravios versan en que la sentencia resulta arbitraria por cuanto aplicó de manera automática la Canasta de Crianza del INDEC sin ponderar adecuadamente las circunstancias fácticas del caso ni la real capacidad contributiva de las partes.
    Sostiene, que la cuota impuesta desconoce que la progenitora cuenta con ingresos estables -provenientes de pensión y AUH- y vivienda propia, mientras que el alimentante posee ingresos variables e informales y debe afrontar gastos de alquiler, lo que genera un desequilibrio en la distribución de la carga alimentaria.
    Alega que el cuidado personal de la hija es ejercido en gran medida por el progenitor, con estadías prolongadas y distribución fáctica del tiempo, lo que constituiría un aporte en especie que debe ser computado al momento de fijar la cuota.
    Solicita la reducción de la cuota alimentaria a un porcentaje no superior al 35 % de la Canasta de Crianza o su equivalente en SMVM, o subsidiariamente la fijación de una cuota escalonada acorde a la estacionalidad de sus ingresos (v. memorial del 10/2/2026).
    2. Cabe realizar una distinción en lo concerniente a la cuota alimentaria y las asignaciones familiares, las cuales se diferencian en virtud de la causa que les da origen; en tanto que la primera es una obligación derivada de la responsabilidad parental, las segundas son prestaciones que otorga la seguridad social conforme el art. 14 bis párrafo 3° de la Constitución Nacional (v. esta cám. sent. del 1/12/2020 expte.: 92111, L. 51, R. 627; arg. art. 638, 646.a del CCyC).
    Específicamente, la asignación universal por hijo es una prestación de la seguridad social que se abona mensualmente al progenitor que se encuentra a cargo del hijo menor prevista en la ley 24714, cuyo artículo 14 bis dispone que la Asignación Universal por Hijo para Protección Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que se abonará a uno solo de los padres, tutor, curador o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado, por cada menor de 18 años que se encuentre a su cargo; obligación de pago que pesa legalmente sobre el Estado Nacional a través del ANSES con fondos recaudados y destinados a esos fines (arts. 5, 18.k. y concs., ley 24714; v. fallo cit. precedentemente).
    En consecuencia, el agravio relativo a que dicha prestación debe considerarse como parte de los ingresos que la progenitora percibe no puede prosperar, en tanto -como se ha señalado- tales sumas pertenecen a la niña , y no a su progenitora, quien actúa únicamente como su administradora (arts. cits.).
    Ahora bien, en lo que respecta a la determinación de la cuota alimentaria, esta debe fijarse conforme a las pautas establecidas en los arts. 658, 659 y concordantes del CCyC, ponderando no sólo las necesidades de la alimentada, sino también los recursos de ambos progenitores y las circunstancias particulares del caso.
    Si bien la utilización de la Canasta de Crianza elaborada por el INDEC constituye una herramienta válida como parámetro orientador, su aplicación no puede ser automática ni desvinculada del análisis concreto de la realidad fáctica sometida a juzgamiento. En tal sentido, y atendiendo a criterios objetivos de evaluación de la razonabilidad se advierte que la utilización exclusiva de la Canasta de Crianza, sin ponderación de las circunstancias del caso, puede conducir a resultados que no guardan adecuada relación con los parámetros socio-económicos generales ni con la efectiva distribución de cargas entre los progenitores.
    En el caso, la sentencia de grado adoptó dicho indicador como monto definitivo, sin efectuar una adecuada valoración de la modalidad de cuidado personal de la niña (arg. arts. 2,3, 650 y concs. CCyC).
    En efecto, de las constancias de autos -y, en particular, de las manifestaciones no controvertidas de las partes- surge que el progenitor apelante mantiene un régimen de cuidado compartido, con permanencias habituales y prolongadas de la niña bajo su responsabilidad, asumiendo durante esos períodos los gastos de manutención, alimentación, recreación y cuidado directo (v. pto. II del escrito de demanda del 11/8/2025 y su responde del 26/8/2025).
    Concretamente, ambas partes coinciden en que la niña permanece con su progenitor los días martes y jueves en horario nocturno, así como un fin de semana cada quince días, lo que evidencia una dinámica de cuidado compartido de hecho.
    En tales condiciones, cuando el cuidado personal es ejercido de manera compartida, la contribución alimentaria de cada progenitor no puede escindirse de dicha realidad, en tanto ambos satisfacen en forma directa parte de las necesidades de la hija (art. 660 del CCyC).
    En el mismo sentido se ha expedido este tribunal con fecha 26/05/2026, en los autos “G., O. C/ O., L. E. S/INCIDENTE DE COMUNICACION CON LOS HIJOS”; Expte. 96306; RR-440-2026, en donde se ha confirmado el régimen de cuidado personal compartido de la niña, con las características que allí se detallan.
    Por otra parte, se verifica que la progenitora, si bien se encuentra desempleada, percibe ingresos a través de una pensión y cuenta con una solución habitacional en un inmueble que sería propiedad de su padre (v. demanda del 11/8/2025 y contestación de traslado del 8/9/2025).
    De ello se colige que el caso presenta un régimen de cuidado con residencia principal en el domicilio materno, pero con participación activa del progenitor en la vida cotidiana de la niña, quien mantiene contacto frecuente y regular con su padre al estar con él los días martes y jueves hasta el día siguiente y fines de semana alternados, permaneciendo bajo su cuidado durante esos lapsos. Ello implica que el recurrente no sólo ejerce el derecho-deber de comunicación, sino que además afronta de manera directa gastos de manutención, alimentación, recreación y cuidado durante dichos períodos (arts. 658,659 y 660 CCyC).
    En tales condiciones, la fijación de una cuota equivalente al 100% de la Canasta de Crianza exclusivamente a cargo del demandado no aparece equilibrada a las constancias detalladas (art. 34. 4 cód. proc.).
    Sentado ello, corresponde adecuar la cuota alimentaria a un criterio de razonabilidad y proporcionalidad que contemple las circunstancias fácticas del caso.
    En ese camino, es de verse que este Tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades, a fin de evaluar la razonabilidad de las cuotas alimentarias conforme al art. 659 del CCyC, el parámetro objetivo de la CBT publicada por el INDEC, en tanto refleja el conjunto de bienes y servicios necesarios para no caer por debajo de la línea de pobreza (conf. precedentes de este Tribunal: 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L. 50 R. 525; y expte. 90677, L. 47 R. 22).
    A modo ilustrativo, a la fecha de la resolución apelada (23/12/2025), el Índice de Crianza correspondiente a la niña ascendía a $454.165, mientras que la CBT para su edad -4 años- se estimaba en la suma de $232.531,80 (CBT: $423.531,80 × 0,55, según coeficiente de Engel).
    En consecuencia, corresponde fijar la cuota alimentaria a cargo del progenitor en una suma equivalente a la CBT correspondiente a la edad de la niña en cada período de aplicación (arts. 2 y 3 CCyC). Ello, sin perjuicio de los gastos extraordinarios, los cuales deberán ser afrontados por ambos progenitores en partes iguales.
    Finalmente, cabe recordar que sobre ambos progenitores recae el deber de realizar el mayor esfuerzo para satisfacer las necesidades de su hija, como derivación de la responsabilidad parental (arts. 658 y 659 del CCyC).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 2/2/2026 y, en consecuencia, revocar la resolución del 23/12/2025, para fijar la cuota alimentaria en favor de la niña en la suma equivalente a la CBT que corresponda según su edad en cada período de aplicación; con costas la parte apelante que no resultó vencedora en toda la extensión que pretendía, sobre todo por la materia de que se trata (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 2/2/2026 y, en consecuencia, revocar la resolución del 23/12/2025, para fijar la cuota alimentaria en favor de la niña en la suma equivalente a la CBT que corresponda según su edad en cada período de aplicación; con costas la parte apelante que no resultó vencedora en toda la extensión que pretendía, sobre todo por la materia de que se trata y diferimiento de la decisión sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pellegrini.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/05/2026 08:43:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/05/2026 11:20:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/05/2026 11:23:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    239300774004050883

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/05/2026 11:24:02 hs. bajo el número RR-443-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 28/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “R., R. M. C/ G., E. G. Y OTRO S/ALIMENTOS”
    Expte.: -96552-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., R. M. C/ G., E. G. Y OTRO S/ALIMENTOS” (expte. nro. -96552-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del día 18/3/2026 contra la resolución del 17/3/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El día 17/3/2026 -en lo que interesa destacar- se intimó a la abogada María José Martelli, en su carácter de asesora ad hoc designada en autos, a dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480, en el plazo de 48 horas.
    El día 18/3/2026 apela la citada letrada, argumentando -palabras más palabras menos- que como actúa en su calidad de asesora ad hoc, no corresponde correr con aquellas cargas que le fueran exigidas, que sí están en cabeza de un defensor particular (v. escrito de apelación).
    2. El tema ha sido reiteradamente resuelto por esta cámara, como puede verse en los expedientes 96274, 96050, 96045, 96044, 96003, 96001, 96004, 95910, 95926, 95924 y más (la primera citada, es la reciente del 24/02/2026 registrada como RR-81-2026, las demás están publicadas en el sitio web de la SCBA), en pronunciamientos en los que se dijo que, en principio, cabe señalar que los letrados designados como letrados ad hoc no son asesores ni defensores oficiales, pues no reciben un salario del estado en virtud de una relación de dependencia, sino que su actuación devenga honorarios, para cuya fijación se acude a los AC 2341 y 3912 de la SCBA.
    Ello sin perjuicio de que le resulten aplicables normas que regulan la función de aquellos, y que estén bajo la Superintendencia del Procurador General, mientras ejerzan el cargo, lo que de todos modos no hace variar su actuación como abogado de la matrícula designado especialmente para esa ocasión particular (arts. 91 y 92 de la ley 5.827).
    Es así que en reciente sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 18/3/2025, en causa C. 124.105, “Bianco” (RS-5-2025), se dijo -en lo que aquí interesa destacar conforme el alcance del recurso- que “…Cabe concluir que la suma que perciben los letrados designados para desempeñar accidental u ocasionalmente las referidas funciones no escapa al concepto de honorario profesional devengado a partir del ejercicio de la profesión, razón por la cual, resultan aplicables a su respecto las cargas impuestas en el régimen previsional aplicable (arg. arts. 12 inc. “a”, 13, 14, 22, 31 y concs., ley 6.716; 6, 7 y concs., ley 5.177) […] Pero, toda vez que en esta materia no se debe presumir la inadvertencia del legislador (CSJN Fallos: 326:704; 319:2249; e.o.), se infiere necesariamente que, en ausencia de eximición expresa, el régimen de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social en materia de ejercicio de la abogacía, permanece inalterado. […] En virtud de ello y de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declarar que los honorarios fijados con cargo al Ministerio Público deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inc. “a”, parte final, de la ley 6.716…”.
    En ese camino, como ha quedado establecido por la SCBA que si el letrado interviene por haber sido designado defensor o asesor ad hoc, debe cumplir con el régimen previsional en materia de ejercicio de la abogacía, incluyendo las cargas de la ley 6716, se encuentra alcanzado específicamente por la carga de integrar el anticipo del “Jus previsional” al iniciar su actuación profesional, conforme al art. 13 de esa ley.
    Lo mismo cabe concluir respecto del denominado “Bono ley 8480”, que debe abonarse al iniciarse o contestarse toda gestión judicial, pues debe tenerse presente que los letrados que presten sus servicios en el marco del art. 91 de la ley 5.827, texto según ley 14.365 (Ac. 3912 SCBA) deben encontrarse inscriptos para cumplir esa función ante el Colegio de Abogados.
    De manera que también están alcanzados por el art. 3 de la ley 8480 que determina el derecho que el letrado debe abonar al Colegio de Abogados Departamental al iniciarse o contestarse toda gestión judicial; sin que, por lo demás, se trata en el caso de la excepción contemplada en su último párrafo para “los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación Jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados”, por, justamente, estar retribuida su tarea como defensor o asesor ad hoc (art. 34.4 cód. proc.).
    En este punto cabe recordar que ya se ha dicho que tanto el “Jus previsional” como el “Bono” previsto por el artículo 3 de la ley 8480 son cargas del abogado y corresponde que ambos sean integrados por el profesional (v. esta Cámara, causa 93668, sent. del 11/4/2023, RR-205-2023); de suerte que deberán ser integradas aún actuando en aquellas calidades, y en las mismas oportunidades previstas en las normativas aplicables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 12.a y 13 ley 6716 y 3 ley 8480).
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del día 18/3/2026 contra la resolución del 17/3/2026.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del día 18/3/2026 contra la resolución del 17/3/2026.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/05/2026 05:18:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/05/2026 12:38:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/05/2026 12:38:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    249700774004053879

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/05/2026 12:39:12 hs. bajo el número RR-447-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 28/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen

    Autos: “PICHETO CAMILA JOANA C/ GALLEGO FELIPE S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA”
    Expte. 96425

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 20/3/26 contra la resolución regulatoria del 13/3/26.
    CONSIDERANDO.
    La letrada Gorjón, en carácter de  apoderada de la parte actora, recurre la resolución regulatoria del 13/3/26 por considerar la misma  errónea; apela tanto por altos como por bajos (v. 20/3/26).
    La apelante alega que se han fijado honorarios manifiestamente excesivos a favor de la Defensora Oficial, se han reducido sin fundamento los honorarios de las letradas de la parte actora,  se ha efectuado una indebida distribución de la base regulatoria, asignando a la Defensora Oficial una porción del proceso que no le corresponde; la regulación también resulta agraviante  en cuanto disminuye en un 15% los honorarios correspondientes a las letradas de la parte actora, bajo el argumento de que las costas fueron impuestas por su orden y que no existiría parte vencedora ni vencida; que la retribución de la Defensora Oficial  no se rige por la Ley 14.967, sino por un régimen específico, tarifado y restrictivo (art. 91 de la Ley 5827 y Acuerdo 3912 SCBA), que contempla montos sustancialmente menores y acordes a la naturaleza institucional de su intervención (v. presentación del 20/3/26).
    Ahora bien, tocante al recurso por elevados dirigido contra los honorarios de la Defensora Oficial, ha de  señalarse que, en este caso no opera lo normado por el art. 91 de la Ley 5827, en tanto esa norma está  dirigida a la intervención del Defensor de Pobres y Ausentes o del Asesor de Incapaces para la Justicia de Paz; en ese ámbito el Juez de Paz Letrado procederá a desinsacular un letrado de la lista que al efecto confeccionarán anualmente los Colegios de Abogados Departamentales para cada partido, con los Abogados que voluntariamente se inscribieren para desempeñar tales funciones, constituyendo domicilio en las ciudades cabeceras de los partidos en los que deseen hacerlo (v. art. y ley cit., texto según ley 14365).
    Aquí, en cambio,  la abog. Esnaola se desempeña como Defensora Oficial, en su carácter de funcionaria estable del Poder Judicial, remunerado por la Provincia, asesorando y representado a una persona carente de recursos y en tal carácter, resultando vencedor el interés particular que protege, corresponde la regulación de los honorarios pertinentes como así su percepción por parte del Ministerio Público (doctr. arts. 1, 2, 3, 7, 8 y cctes de la ley 12.061). Además de lo dispuesto por el art. 9 de la  Ley 14442  que establece que cuando un miembro del Ministerio Público patrocine o represente un interés particular o resulte vencedor en el ejercicio de su legitimación, el condenado en costas o el titular de dicho interés, según el caso, está obligado a abonar los honorarios respectivos conforme a la Ley de arancel vigente.
    Entonces, de acuerdo a lo expuesto, la retribución de la Defensora Esnaola no ha sido desacertada  al practicarse dentro de los parámetros de la ley 14967, y como no media concretamente un ataque contra las alícuotas aplicadas (que se encuentran dentro del rango usual escogido por este Tribunal -art.  16 ley 14967, en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada; 9/4/2021 91811 "Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios" L. 52 Reg. 165 entre otros-), el recurso debe ser desestimado (art. 34.4.; arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    Tocante a la apelación por exiguos de ambas letradas de la parte actora, la apelante recurrió la regulación  de honorarios en su cáracter de apoderada de esa parte, y como  la legitimación para la interposición  del recurso de apelación para los honorarios está determinada por quien puede ser beneficiario de los mismos o en quien puede resultar deudor de su pago, en esa línea el cliente del abogado no podría recurrir por bajos los honorarios de ese profesional ante la  evidente inexistencia de agravio, de manera que el recurso en este tramo resulta inadmisible (art. 57  ley 14967, Valdez, C. F. "Ley de Honorarios de Abogados y Procuradores" 2018 Ed. Hammurabi págs. 240/241).
    En suma, los recursos del 20/3/26 debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos del 20/3/26.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/05/2026 12:36:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/05/2026 12:51:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/05/2026 13:05:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    240500774004053575

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/05/2026 13:05:41 hs. bajo el número RR-450-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


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