Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pellegrini
Autos: “G., O. C/ O., L. E. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -96306-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., O. C/ O., L. E. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -96306-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la apelación del 2/2/2026 contra la resolución del 23/12/2025?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El juzgado decidió fijar en concepto de cuota alimentaria en favor de la menor L. y a cargo del progenitor L. E. O., la suma mensual, total y definitiva de $454.165, monto equivalente a la Canasta de Crianza publicada por el INDEC acorde para la hija de cuatro años de edad (v. resolución del 23/12/2025).
Frente a ello el progenitor plantea recurso de apelación con fecha 2/2/2026.
Sus agravios versan en que la sentencia resulta arbitraria por cuanto aplicó de manera automática la Canasta de Crianza del INDEC sin ponderar adecuadamente las circunstancias fácticas del caso ni la real capacidad contributiva de las partes.
Sostiene, que la cuota impuesta desconoce que la progenitora cuenta con ingresos estables -provenientes de pensión y AUH- y vivienda propia, mientras que el alimentante posee ingresos variables e informales y debe afrontar gastos de alquiler, lo que genera un desequilibrio en la distribución de la carga alimentaria.
Alega que el cuidado personal de la hija es ejercido en gran medida por el progenitor, con estadías prolongadas y distribución fáctica del tiempo, lo que constituiría un aporte en especie que debe ser computado al momento de fijar la cuota.
Solicita la reducción de la cuota alimentaria a un porcentaje no superior al 35 % de la Canasta de Crianza o su equivalente en SMVM, o subsidiariamente la fijación de una cuota escalonada acorde a la estacionalidad de sus ingresos (v. memorial del 10/2/2026).
2. Cabe realizar una distinción en lo concerniente a la cuota alimentaria y las asignaciones familiares, las cuales se diferencian en virtud de la causa que les da origen; en tanto que la primera es una obligación derivada de la responsabilidad parental, las segundas son prestaciones que otorga la seguridad social conforme el art. 14 bis párrafo 3° de la Constitución Nacional (v. esta cám. sent. del 1/12/2020 expte.: 92111, L. 51, R. 627; arg. art. 638, 646.a del CCyC).
Específicamente, la asignación universal por hijo es una prestación de la seguridad social que se abona mensualmente al progenitor que se encuentra a cargo del hijo menor prevista en la ley 24714, cuyo artículo 14 bis dispone que la Asignación Universal por Hijo para Protección Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que se abonará a uno solo de los padres, tutor, curador o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado, por cada menor de 18 años que se encuentre a su cargo; obligación de pago que pesa legalmente sobre el Estado Nacional a través del ANSES con fondos recaudados y destinados a esos fines (arts. 5, 18.k. y concs., ley 24714; v. fallo cit. precedentemente).
En consecuencia, el agravio relativo a que dicha prestación debe considerarse como parte de los ingresos que la progenitora percibe no puede prosperar, en tanto -como se ha señalado- tales sumas pertenecen a la niña , y no a su progenitora, quien actúa únicamente como su administradora (arts. cits.).
Ahora bien, en lo que respecta a la determinación de la cuota alimentaria, esta debe fijarse conforme a las pautas establecidas en los arts. 658, 659 y concordantes del CCyC, ponderando no sólo las necesidades de la alimentada, sino también los recursos de ambos progenitores y las circunstancias particulares del caso.
Si bien la utilización de la Canasta de Crianza elaborada por el INDEC constituye una herramienta válida como parámetro orientador, su aplicación no puede ser automática ni desvinculada del análisis concreto de la realidad fáctica sometida a juzgamiento. En tal sentido, y atendiendo a criterios objetivos de evaluación de la razonabilidad se advierte que la utilización exclusiva de la Canasta de Crianza, sin ponderación de las circunstancias del caso, puede conducir a resultados que no guardan adecuada relación con los parámetros socio-económicos generales ni con la efectiva distribución de cargas entre los progenitores.
En el caso, la sentencia de grado adoptó dicho indicador como monto definitivo, sin efectuar una adecuada valoración de la modalidad de cuidado personal de la niña (arg. arts. 2,3, 650 y concs. CCyC).
En efecto, de las constancias de autos -y, en particular, de las manifestaciones no controvertidas de las partes- surge que el progenitor apelante mantiene un régimen de cuidado compartido, con permanencias habituales y prolongadas de la niña bajo su responsabilidad, asumiendo durante esos períodos los gastos de manutención, alimentación, recreación y cuidado directo (v. pto. II del escrito de demanda del 11/8/2025 y su responde del 26/8/2025).
Concretamente, ambas partes coinciden en que la niña permanece con su progenitor los días martes y jueves en horario nocturno, así como un fin de semana cada quince días, lo que evidencia una dinámica de cuidado compartido de hecho.
En tales condiciones, cuando el cuidado personal es ejercido de manera compartida, la contribución alimentaria de cada progenitor no puede escindirse de dicha realidad, en tanto ambos satisfacen en forma directa parte de las necesidades de la hija (art. 660 del CCyC).
En el mismo sentido se ha expedido este tribunal con fecha 26/05/2026, en los autos “G., O. C/ O., L. E. S/INCIDENTE DE COMUNICACION CON LOS HIJOS”; Expte. 96306; RR-440-2026, en donde se ha confirmado el régimen de cuidado personal compartido de la niña, con las características que allí se detallan.
Por otra parte, se verifica que la progenitora, si bien se encuentra desempleada, percibe ingresos a través de una pensión y cuenta con una solución habitacional en un inmueble que sería propiedad de su padre (v. demanda del 11/8/2025 y contestación de traslado del 8/9/2025).
De ello se colige que el caso presenta un régimen de cuidado con residencia principal en el domicilio materno, pero con participación activa del progenitor en la vida cotidiana de la niña, quien mantiene contacto frecuente y regular con su padre al estar con él los días martes y jueves hasta el día siguiente y fines de semana alternados, permaneciendo bajo su cuidado durante esos lapsos. Ello implica que el recurrente no sólo ejerce el derecho-deber de comunicación, sino que además afronta de manera directa gastos de manutención, alimentación, recreación y cuidado durante dichos períodos (arts. 658,659 y 660 CCyC).
En tales condiciones, la fijación de una cuota equivalente al 100% de la Canasta de Crianza exclusivamente a cargo del demandado no aparece equilibrada a las constancias detalladas (art. 34. 4 cód. proc.).
Sentado ello, corresponde adecuar la cuota alimentaria a un criterio de razonabilidad y proporcionalidad que contemple las circunstancias fácticas del caso.
En ese camino, es de verse que este Tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades, a fin de evaluar la razonabilidad de las cuotas alimentarias conforme al art. 659 del CCyC, el parámetro objetivo de la CBT publicada por el INDEC, en tanto refleja el conjunto de bienes y servicios necesarios para no caer por debajo de la línea de pobreza (conf. precedentes de este Tribunal: 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L. 50 R. 525; y expte. 90677, L. 47 R. 22).
A modo ilustrativo, a la fecha de la resolución apelada (23/12/2025), el Índice de Crianza correspondiente a la niña ascendía a $454.165, mientras que la CBT para su edad -4 años- se estimaba en la suma de $232.531,80 (CBT: $423.531,80 × 0,55, según coeficiente de Engel).
En consecuencia, corresponde fijar la cuota alimentaria a cargo del progenitor en una suma equivalente a la CBT correspondiente a la edad de la niña en cada período de aplicación (arts. 2 y 3 CCyC). Ello, sin perjuicio de los gastos extraordinarios, los cuales deberán ser afrontados por ambos progenitores en partes iguales.
Finalmente, cabe recordar que sobre ambos progenitores recae el deber de realizar el mayor esfuerzo para satisfacer las necesidades de su hija, como derivación de la responsabilidad parental (arts. 658 y 659 del CCyC).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 2/2/2026 y, en consecuencia, revocar la resolución del 23/12/2025, para fijar la cuota alimentaria en favor de la niña en la suma equivalente a la CBT que corresponda según su edad en cada período de aplicación; con costas la parte apelante que no resultó vencedora en toda la extensión que pretendía, sobre todo por la materia de que se trata (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 2/2/2026 y, en consecuencia, revocar la resolución del 23/12/2025, para fijar la cuota alimentaria en favor de la niña en la suma equivalente a la CBT que corresponda según su edad en cada período de aplicación; con costas la parte apelante que no resultó vencedora en toda la extensión que pretendía, sobre todo por la materia de que se trata y diferimiento de la decisión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pellegrini.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/05/2026 08:43:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/05/2026 11:20:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/05/2026 11:23:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/05/2026 11:24:02 hs. bajo el número RR-443-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

