Fecha del Acuerdo: 29/5/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

Autos: “BRAVO, CLAUDIO OMAR S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte. 94457

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria de fecha 19/5/26 contra la resolución del 18/5/26.
CONSIDERANDO.
Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos por los que se admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 6/10/09, "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente", L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).
En el caso, se interpone recurso de aclaratoria contra la resolución del  18/5/26, a fin de que se aclare expresamente  el  alcance de la resolución regulatoria, en cuanto distribuye en partes iguales la tercera etapa común entre los Dres. Luis Martín Poehls, Nancy Mabel Cueto y Walter Daniel Cantisani, se precise si la referencia a “idénticas labores” importa considerar que los tres profesionales desplegaron tareas de igual entidad, extensión, continuidad y eficacia dentro de la tercera etapa; y en caso de advertirse oscuridad, contradicción o falta de adecuada correspondencia entre dicha afirmación y las constancias objetivas de autos, se aclare la resolución y se adecue proporcionalmente la regulación correspondiente al suscripto, el presente planteo no procura reabrir la clasificación firme de tareas, sino únicamente esclarecer la distribución interna de los honorarios correspondientes a la tercera etapa común (e.e. del 19/5/26).
Pero no hubo  oscuridad, contradicción en el tratamiento o falta de correspondencia en el tratamiento, en tanto en la sentencia  apelada la cuestión revisora fue abordada en función del recurso interpuesto, es decir con una clasificación de trabajos oportunamente aprobada (31/3/25, 3/4/25, 18/7/25 y 22/8/25),  sin que nada se dijera  en esa oportunidad acerca de los alcances  de los trabajos de la tercera etapa circunstancia que  se traduce al momento de la retribución, máxime cuando el propio letrado introdujo una aclaratoria (22/8/25),  entonces esa cuestión quedó definida en la instancia inicial  (arts. 266 y 272 del cód. proc.), sumado a que no medió ataque específico de alguna de las variables que  llevan a la regulación de  los honorarios, aunque si bien la fundamentación es facultativa (art. 57 ley 14967), únicamente el apelante se limitó a apelar  con la expresión por bajos (3/2/26; art. 57 de la ley 14967).
En todo caso, ha de señalarse que las labores relativas a las incidencias posteriores relativas a la actividad del administrador que menciona el letrado serán motivo de retribución con independencia de la etapa a la que corresponde (arts. 28c y 47 de la ley 14967).
Siendo así,  a la aclaratoria del 19/5/26 no ha lugar (art. 166.2 del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la aclaratoria del 19/5/26.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/05/2026 12:52:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2026 10:42:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2026 10:49:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2026 10:49:58 hs. bajo el número RR-458-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.