Fecha del Acuerdo: 2/6/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen

Autos: “P., D. I. C/ P., M., M. N. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
Expte.: -96294-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., D. I. C/ P., M., M. N. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION” (expte. nro. -96294-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación del 1/11/2025 contra la resolución del 31/10/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La sentencia definitiva del 23/6/2025, hizo lugar a las demandas de impugnación de paternidad y filiación interpuestas, declarando que DIP era hija de MAP y no de MNPM. En los considerandos justificó ‘imponer las costas en el orden causado, al padre biológico’, mientras que en la parte dispositiva, las impuso ‘en ambos casos por su orden’.
Tal pronunciamiento quedó firme.
Luego, al regular honorarios con la resolución del 31/10/2025, expidiéndose nuevamente sobre costas, ponderó la responsabilidad de quien había reconocido a la actora sin vinculo biológico y la del padre biológico por su conducta omisiva, y dispuso que debían serles impuestas a ambos por partes iguales.
Apeló de esto el co-demandado MNPM (v, escrito del 1/11/2025).
Reprochó que alterando la imposición de costas realizada en la sentencia definitiva, donde había dispuesto imponerlas al padre biológico únicamente, incluyéndolo ahora injustamente a él en la condena, modificó las pautas de una sentencia que ya se encontraba firme (v. escrito del 6/11/2025).
El restante demandado, MAP, en cambio, bregó por el rechazo de la apelación y el sostenimiento del fallo recurrido.
En cuanto a la actora, por sus razones, consideró que ambos demandados debían cargar con las costas, por el principio de la derrota (v. escrito del 13/11/2025).
2. Con ese marco, lo primero es señalar que la sentencia apelada, sea como fuere, al regular honorarios, no debió disponer acerca de las costas del juicio de modo diferente a como había sido resuelta su imposición en la sentencia definitiva firme. Porque al expedirse entonces había agotado su competencia respecto del juicio, quedando fuera de su potestad judicial sustituir o modificar el pronunciamiento emitido, con abstracción del modo como hubiera sido decidida la cuestión (art. 166, proemio, del cód. proc.).
En consonancia, no cabe sino decretar de oficio su nulidad en ese aspecto (Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…’, Librería Editora Platense, 2021, t. II pág. 56; CC0000 DO 85106 RSD-255-7 S 01/11/2007, ‘Pona José Alberto c/ Asociación de Trabajadores del Estado s/ Acción declarativa’, en Juba fallo completo; arg. art. 290.a del CCyC; arts. 166, proemio, 256 del cód. proc.).
En alguna medida, es lo que alienta el apelante al aludir que con la nueva imposición de costas se había alterado las pautas de una sentencia que se encontraba firme (v. escrito del 6/11/2025, II, primer párrafo).
Con todo, hasta ahí llega su razón. Pues la sentencia firme en la que ha buscado amparo padece de una inconsistencia patente, manifiesta, flagrante, comprometiendo el ‘principio de congruencia interno’, en la medida en que se resolvió acerca de las costas de manera diferente en los fundamentos y en la parte dispositiva, como se viera. Por lo que no es admisible remitir a lo allí expuesto, cuando equivale a enfrentar decisiones encontradas, ni diferir la cuestión a una acción independiente, sino decretar la nulidad de lo resuelto en esa materia, actuando el principio de oficiosidad, propio de los procesos en que se encuentran involucradas personas vulnerables como la niña accionante (CC0102 MP 145761 RSD-296-10 S 21/10/2010, ‘Medoux, Alicia María Adelina c/ García, José Sebastián s/ Incidente concurso/quiebra’, en Juba, sumario B1401670; arts. 706, primer párrafo e inciso c, 709 del CCyC.).
Esto así, evocando que, en casos excepcionales como el presente, podría admitirse la nulidad de un pronunciamiento judicial firme, donde anida un vicio originario y severo que no puede suplir el consentimiento de la decisión (CSJ 001460/2016/CS00105/08/202, ‘Milantic Trans S.A. c/ Ministerio de la Producción (Ast. Río Santiago y Ot.) s/ Ejecución de Sentencia -Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y nulidad’, Fallos: 344:1857; Moia, Ángel, ‘Una sentencia en dos actos. ¿Revisión de la cosa juzgada o retroactividad de un criterio jurisprudencial?’, publicado en DT2025 (marzo 104, citar TR LA LEY, AR/DOC/367/2025).).
En suma, neutralizadas ambas resoluciones sobre costas, cada una por los motivos difundidos, vacante el tema, como la alzada como tal no puede actuar por reenvío, le cabe llenar el vacío y resolver, en ejercicio de la jurisdicción positiva, lo cual sintoniza con lo que promueve el apelante, al peticionar que esta alzada revoque la imposición de costas a su cargo, aunque no sea ese el resultado (args. arts. 34.4 y 273 del cód. proc.).
3. En ese trajín, resulta prudente recordar que la Suprema Corte provincial ha dicho que la imposición de costas no escapa al criterio de equidad que debe imbuir a toda decisión judicial, dado que lo referente a esta materia es de carácter procesal y puede ser resuelto por las leyes, en la forma que se considere más justa (v. JUBA en línea; sumario SCBA B302173; sent. de fecha 23/2/2016).
En el caso, al margen de los hilos argumentativos aportados por los involucrados en la incidencia en estudio, cierto es que la intervención jurisdiccional devino a todas luces necesaria para el correcto emplazamiento del estado de hija de la niña de autos. Eso así, por cuanto habiéndola reconocido el apelante, conforme emerge de la partida de nacimiento acompañada al escrito postulatorio inaugural, aun cuando las partes hayan accedido en forma voluntaria a la extracción de material genético previo a iniciar las actuaciones, como se colige que aconteció a tenor del estudio de laboratorio de gestión privada que luce también agregado a la presentación de apertura, había devenido inviable la posibilidad del reconocimiento administrativo subsistiendo únicamente la acción de impugnación de la paternidad reconocida por aquél para materializar en el plano jurídico la realidad biológica determinada por el análisis de mención en razón del valladar contenido en el artículo 578 del código fondal (v. documental acompañada a la demanda; en contrapunto con args. arts. 570 y 571 inc. a, 578 y 579 y 706 in fine del CCyC).
Y siendo las cosas de tal modo, es de toda evidencia que no podría ser la niña reclamante, ajena a la situación creada por la actitud de los adultos, la que deba hacerse cargo, ni en mínima medida, del costo de este juicio. Motivación más que suficiente para imponer las costas a los demandados, quienes a la postre, además, resultaron vencidos. Pues la mediación de un allanamiento, aun ineficaz, no lleva a descuidar que ambas demandas progresaron en contra de aquellos.
Y que la regla es que quienes se allanan, son vencidos, de modo que sólo circunstancias excepcionales posibilitan dispensarlo de la imposición de costas, las que son de interpretación restrictiva y, por lo dicho, no concurren en la especie (SCBA 11617 S 11/09/2013). (arg. art. 68 del còd. proc.).
De modo que se aprecia como resolución razonable imponer costas a los accionados (args. arts. 34.4, 68 segunda parte y 271 del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1) Declarar la nulidad de la resolución del 31/10/2025, en cuanto a la imposición de las costas.
2) Declara la nulidad de la sentencia del 23/6/2025 también en cuanto a la imposición de las costas.
3) Imponer las costas de primera instancia por la impugnación y el reconocimiento de la filiación a los demandados (art. 68 del cód. proc.).
4) Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vendida (art. 68 del cód. proc.).
5) Diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1) Declarar la nulidad de la resolución del 31/10/2025, en cuanto a la imposición de las costas.
2) Declara la nulidad de la sentencia del 23/6/2025 también en cuanto a la imposición de las costas.
3) Imponer las costas de primera instancia por la impugnación y el reconocimiento de la filiación a los demandados.
4) Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vendida .
5) Diferir aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/06/2026 15:03:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/06/2026 13:09:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/06/2026 13:20:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6yèmH$%j*)Š
228900774004057410

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2026 13:21:05 hs. bajo el número RR-475-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.