Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen
Autos: “SANCHEZ GONFALONE FRANCISCO EZEQUIEL C/ PASTORMERLO CELIA ISABEL Y OTROS S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”
Expte.: -96396-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SANCHEZ GONFALONE FRANCISCO EZEQUIEL C/ PASTORMERLO CELIA ISABEL Y OTROS S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -96396-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 3/3/26 contra la resolución del 24/2/26?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La resolución del 24/2/2026 -en definitiva- decidió establecer como base regulatoria para fijar los honorarios del abogado Sánchez Gonfalone, el valor de tasación establecido por el tasador designado en el expediente principal, en relación al inmueble ubicado en Avda. Julio A Roca Nro 32 de Daireaux, designado catastralmente como Circ. I, Secc.A, Mza 88, Parcela 7, Matricula FR 379 Partida inmobiliaria 1136 de Daireaux, por la suma de U$S145.000.
Ese pronunciamiento motivó el recurso por parte de las ex clientas de aquel letrado, quienes piden su revocación.
Alegan que se tuvo por suficiente un dictamen pericial que, en su formulación originaria, no cumplió con la exigencia legal de contener explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios técnicos o científicos que sustentan la conclusión valuatoria; además, dicen, que se habrían descalificado sus objeciones como si se trataran de una mera disconformidad con el resultado, cuando, en rigor, se denunció una deficiencia estructural del informe, relativa a su falta de fundamentación concreta, verificable y controlable. También aducen que se asignó a las explicaciones posteriores del perito un efecto convalidatorio que la ley no otorga, permitiendo subsanar omisiones esenciales de la pericia originaria.
Continúan con que se prescindió de una verdadera valoración judicial autónoma de la prueba, transformando en los hechos al dictamen pericial en parámetro prácticamente vinculante, y que se omitió tratar en forma puntual y circunstanciada, los cuestionamientos técnicos oportunamente introducidos por quienes apelan.
Por fin, que se interpretó erróneamente el art. 27 inc. a) de la ley 14.967, que no impone al juez adherir al monto propuesto por el experto, sino determinar judicialmente el valor cuestionado del bien mediante resolución fundada.
Todo en la presentación del 12/3/26.
2. Aún si se partiera de la base de que la tasación de fecha 10/9/2025 fuera insuficiente en el aspecto técnico -como se plantea-, cierto es que el escrito del 25/9/2025 del mismo tasador, al contestar la impugnación introducida con fecha 19/9/2025, resultó ampliamente salvada cualquier objeción que en ese punto pudiera observarse (arg. arts. 472 y 473 cód. proc.).
Ello porque al escueto informe del 10/9/2025 (digo escueto, pero no necesariamente carente de rigor técnico, lo que no es del caso decidir ahora, por lo que sigue a continuación), el experto se hizo cargo de las impugnaciones planteadas y desarrolló una sólida argumentación de por qué el valor asignado antes era correcto.
Así, explicó el método de tasación aplicado conjugaba aspectos técnicos -como costos de materiales de construcción, de terreno, mano de obra, con agregados o deducciones en función de antigüedad, estado de mantenimiento, ubicación-, además comparativo de una propiedad respecto de otra en el mismo mercado, vendida poco tiempo atrás o que estuviese en oferta.
Agregó para referirse al destino del inmueble tasado fotografías para mostrar el estado de la propiedad, en que funciona un local comercial, además de señalar que referenciar valores de escritura y la valuación fiscal del inmueble no es dable de ser considerado, por ser de conocimiento público que lejos están de reflejar la realidad del cualquier mercado inmobiliario, y cita como ejemplo que varios juzgados hace tiempo ya que no disponen las bases de subasta en las dos terceras partes de la valuación fiscal -como dispone el primer párrafo del artículo 566 del cód. proc.- sino que potan por fijar la base en las 2/3 partes de la tasación que realice el martillero encargado de la subasta.
Luego detalla que se trata de un inmueble que está en un lote de generosas dimensiones y en la avenida principal de Daireaux, donde se desarrolla la mayor concentración de comercios, y que solo el predio, sin considerar la construcción, tiene un valor de entre U$S 65.000/70.000; para después explicar que tiene unos 200 metros cuadrados de construcción. Por fin, hace referencia a información suministrada por medios editoriales especializados sobre el tema, y efectúa cálculos sobre el valor de lo construido, haciéndose cargo de la diferencia entre nuevas y viejas construcciones. Explica que el valor de mercado no se trata de simples sumatorias, ya que si así fuera, una propiedad con características constructivas idénticas podría valor lo mismo independientemente de su ubicación y dimensiones del terreno, y que está claro que no es así, y cita para ejemplificar que esa misma propiedad no tiene el mismo precio de mercado en distintas ciudades cercanas a Daireaux, ni en el otro extremo, se puede comparar con centros comerciales de ciudad de mayores dimensiones, que enumera. Hasta en la misma localidad el valor es distinto si se encuentra distante con otra propiedad en unas pocas cuadras.
En fin; ese resumen es efectuado para demostrar que de la conjunción de la tasación del 10/9/2025 más las explicaciones de fecha 25/9/2025, resulta un dictamen más que razonablemente fundado en los términos del art. 474 del cód. proc..
Por lo demás, es principio recibido que la SCBA ha establecido en más de una oportunidad, que si bien es cierto que la sana crítica confiere amplias facultades para valorar el mérito y eficacia de una pericia, de cuyas conclusiones pueden apartarse por carecer las mismas de efectos vinculantes, no lo es menos que la desestimación de la opinión del experto debe fundarse en argumentos científicos capaces de desvirtuarla, bajo pena de incurrir en absurdo (SCBA LP L 106998 S 3/7/2013,’Fani de Berardo, Alicia Isabel y otros c/Loma Negra C.I.A.S.A. s/Indemnización por daños y perjuicios’, en Juba fallo completo; v. esta cámara, sent. del 21/8/2024, expte. 93398, RH-86-2024).
Sin que en el caso -por lo ya dicho- se encuentren motivos para descartar la tasación que se impugna (arts. 2 y 3 CCyC, 472, 473 y 476 cód. proc., 27.a ley 14967).
3. En consecuencia, el recurso del 3/3/2066 se rechaza, con costas a cargo de la parte apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 del cód. proc.; 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde rechazar el recurso del 3/3/2026 con costas a cargo de la parte apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso del 3/3/2026 con costas a cargo de la parte apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/06/2026 15:05:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/06/2026 13:11:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/06/2026 13:27:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2026 13:27:32 hs. bajo el número RR-478-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

