Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
Autos: “F., C., D. Y. C/ P., M. A. S/ALIMENTOS”
Expte.: -95120-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F., C., D. Y. C/ P., M. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95120-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 12/3/2026 contra la resolución del 11/3/2026?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Con fecha 17/12/2025 se intimó a M. A. P. a depositar mensualmente la cuota alimentaria fijada, bajo apercibimiento de aplicar astreintes de 2 jus diarios en caso de incumplimiento, resolución notificada el 23/12/2025.
Verificado que durante enero y febrero de 2026 el demandado depositó únicamente $220.000, suma inferior al monto correspondiente a la cuota establecida ($440.226), se hizo efectivo el apercibimiento y se impuso una multa diaria de 2 jus desde el 11/1/2026 hasta el efectivo cumplimiento de la obligación alimentaria (v. resolución del 11/3/2026).
Contra dicha decisión el demandado interpuso recurso de apelación con fecha 12/3/2026.
En lo sustancial, se agravia por considerar que la multa diaria fijada resulta desproporcionada y desnaturaliza la finalidad conminatoria de las astreintes prevista en el art. 804 del CCyC, transformándolas en una sanción punitiva excesiva.
Sostiene que no existió incumplimiento absoluto ni conducta contumaz, dado que efectuó pagos parciales conforme sus posibilidades económicas y que, además, no se ponderó adecuadamente el régimen de cuidado personal compartido, en cuyo marco asume gastos cotidianos de su hija.
Asimismo, señala que ya pesan sobre él otras medidas coercitivas, como la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, y que existen vías procesales específicas para ejecutar alimentos, por lo que considera innecesarias y excesivas las astreintes impuestas.
Solicita se revoque la resolución apelada y el levantamiento de las astreintes impuestas, con costas (v. memorial del 14/3/2026).
2. Veamos; la aplicación de astreintes fue decidida mediante la resolución de fecha 17/12/2025, disponiéndose que operarían automáticamente una vez acreditado el incumplimiento o irregularidad en el pago de la cuota alimentaria fijada en favor de la alimentista, decisorio que no fue recurrido oportunamente por el interesado.
Posteriormente, verificado el incumplimiento en función de no haberse abonado íntegramente la cuota alimentaria establecida, la actora denunció dicha circunstancia y solicitó se hiciera efectivo el apercibimiento dispuesto respecto de la aplicación de astreintes (v. escrito del 20/2/2026).
Incumplimiento que, por lo demás, es reconocido por el propio apelante en su memorial, al alegar haber efectuado únicamente pagos parciales (v. memorial del 14/3/2026).
Ahora bien, corresponde recordar que las astreintes constituyen una herramienta procesal destinada a vencer la resistencia del obligado al cumplimiento de un mandato judicial, encontrando sustento normativo en el art. 804 del CCyC. Su finalidad no es sancionatoria en sentido estricto, sino compulsiva y conminatoria, orientada a asegurar la eficacia práctica de las decisiones judiciales.
Desde esa perspectiva, la medida adoptada por el juzgado aparece justificada frente al reiterado incumplimiento del alimentante respecto de una obligación que reviste naturaleza asistencial y tutela derechos fundamentales de una niña de corta edad (arts. 2 y 3 CCyC;v. esta cámara, sent. del 6/5/2025, Expte. n.° 93175, RR-369-2025).
Así es que no resulta desproporcionada -como se plantea en el memorial-, desde que, por una parte, los 2 Jus diarios no resultan ajenos a otros precedentes de este tribunal en materia de alimentos (v. esta cám. sent. del 19/05/2026, expte. 95589, RR-418-2026), ni, de otra, frente al persistente incumplimiento en que incurre el apelante, toda vez que se advierte que, incluso luego de la presentación de ese escrito, continúa sin cumplir íntegramente con la cuota a su cargo, ya que esta cámara tiene acceso a la CBU a través del sistema AUGUSTA y se observa que hasta la actualidad, no deposita la totalidad de la cuota que debe (arts. 2 y 3 CCyC).
Es dable tener en cuenta que, efectivamente, no se encuentra controvertido que el demandado fue debidamente intimado con fecha 17/12/2025 para que cumpliera con el pago íntegro de la cuota alimentaria fijada judicialmente, bajo apercibimiento de imponer sanciones conminatorias en caso de incumplimiento. Tampoco se discute que, pese a ello, los depósitos efectuados durante los meses de enero y febrero de 2026 ascendieron a la suma de $220.000, monto notoriamente inferior al valor de la Canasta Básica Total que debía abonar. Y, como se dijo antes, de la CBU de la cuenta de autos sigue con esa actitud de incumplir en los meses de marzo y abril de este año (no se encuentra que haya siquiera abonado en el mes de mayo que corre a la fecha de elaboraras este voto).
De tal modo, no puede sostenerse válidamente que exista cumplimiento de la obligación alimentaria. Los pagos parciales invocados por el apelante no alcanzan para desvirtuar la situación de incumplimiento acreditada en autos, desde que la obligación alimentaria debe ser satisfecha en tiempo y forma, y el pago debe ser íntegro, requisito que no se cumple en la especie (arg. arts. 865, 867 y 868 CCyC); máxime cuando se trata de prestaciones destinadas a cubrir necesidades básicas y cotidianas de una niña (v. memorial del 14/3/2026).
Asimismo, tampoco resulta atendible el agravio relativo a la inexistencia de conducta contumaz, puesto que la reiteración de depósitos insuficientes, aun luego de haber sido intimado bajo apercibimiento expreso de aplicación de astreintes, revela una persistente inobservancia de la manda judicial que habilita la utilización de mecanismos compulsivos tendientes a lograr el efectivo cumplimiento de la obligación.
De tal suerte, activado el presupuesto que dio sustento a la resolución del 17/12/2025, el recurso debe ser rechazado (args. arts. 2 y 3 CCyC; 375 y 384 del cód. proc.).
Por otro lado, el hecho de que exista un régimen de cuidado personal compartido no releva al progenitor de cumplir íntegramente con la cuota alimentaria fijada. Ello así, en tanto la sentencia que estableció la prestación ponderó precisamente la modalidad de cuidado existente, así como también la distinta capacidad contributiva de ambos progenitores (art. 34 inc. 4 del cód. proc.).
Por fin, tampoco obsta a la procedencia de las astreintes la circunstancia de que el demandado se encuentre inscripto en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, en tanto ambas medidas poseen naturaleza y finalidades diversas: mientras la inscripción registral constituye una consecuencia legal derivada del incumplimiento alimentario (arg. art. 3 ley 13074), las astreintes procuran compeler al obligado al cumplimiento futuro de la manda judicial, sin perjuicio de que el art. 553 del código fondal no restringe a una sola medida las que pueden tomarse para intentar que el deudor reiterado de los alimentos, cumpla. No existe, por ende, superposición indebida ni violación al principio de razonabilidad (art. 804 CCyC).
Siendo así, el recurso debe ser desestimado, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 ley 14.967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 12/3/2026 contra la resolución del 11/3/2026; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 12/3/2026 contra la resolución del 11/3/2026; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios para su oportunidad.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/06/2026 07:06:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/06/2026 11:33:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/06/2026 12:00:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/06/2026 12:01:05 hs. bajo el número RR-487-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

